C-620-11
Sentencia C-011/10
Sentencia C-620/11
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Compatibilidad con la Constitución Política/CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Reglas que debe cumplir el plazo de prescripción
por el delito de desaparición forzada, cuando el ordenamiento interno de un
Estado no admite de manera general la imprescriptibilidad de las penas
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Trámite legislativo/CONVENCION INTERNACIONAL
PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Cumplimiento
de los límites temporales para tramitar el proyecto de ley/CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Cumplimiento de los requisitos derivados del
artículo 160 de la Constitución
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Composición, estructura normativa y elementos
generales
DESAPARICION
FORZADA-Definiciones
DESAPARICION
FORZADA-Configuración del delito en la convención internacional resulta
menos garantista que la que se contempla en el derecho interno
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Ámbito de aplicación de la definición/CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Efectos de la definición
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-La definición de desaparición forzada no repercute
directamente sobre la responsabilidad penal prevista en el derecho interno
colombiano, ni en las reglas derecho internacional que vinculan al Estado
colombiano
PREVENCION
Y REPRESION DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA, COMO CONDUCTA PLURIOFENSIVA-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO
DE VICTIMA EN EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS
PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Contenido y alcance
TRATADOS
INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Ingredientes
normativos de carácter sustancial contemplan apenas mínimos que no
afectan las decisiones adoptadas por los Estados
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Régimen de responsabilidad penal de orden
sustancial y procesal a ser establecido por los Estados-partes frente a la
desaparición forzada
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Delito de desaparición forzada y el régimen de
prescripción aplicable
PRESCRIPCION
DE LA ACCION PENAL EN EL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Jurisprudencia
constitucional
ACCION
PENAL FRENTE AL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
ACCION
PENAL FRENTE AL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia
DELITOS
DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal
DELITO DE
DESAPARICION FORZADA-Lo prescriptible e imprescriptible
CONDICION
DE CRIMEN DE LESA HUMANIDAD-Debe determinarse en atención a los requisitos
del Estatuto de Roma
DELITO DE
DESAPARICION FORZADA-Consecuencia de la práctica generalizada o sistemática
DESAPARICION
FORZADA-Elementos relacionados con la naturaleza del delito
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Aspectos procedimentales/CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Garantías procesales
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Aplicación del principio aut federe aut audicare como
fórmula complementaria de la cooperación internacional en asuntos penales/CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Contenido y alcance sobre sanción y extradición/CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Herramientas para la persecución del delito/CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Instrumentos de cooperación internacional
EJERCICIO
DEL PODER DE LOS ESTADOS DE PRIVAR DE LA LIBERTAD A LOS INDIVIDUOS-Requisitos
VICTIMAS-Derechos
específicos
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Medidas especiales para prevenir y sancionar
acciones relacionadas con los niños
VICTIMAS
DEL DELITO DE DESAPARICION FORZADA-Protección muy especial cuando se trata
de menores de edad
CONVENCION
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS-Creación y poderes del comité contra la
desaparición forzada/CONVENCION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE TODAS
LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS-Mecanismos de aplicación y
ratificación por parte de los Estados partes
Referencia:
LAT-363
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 1418 del 1º de diciembre de 2010, por medio de la cual
se aprueba “la Convención internacional para la protección de todas las
personas contra las desapariciones forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de
diciembre de 2006.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., diez y ocho (18) de agosto de dos mil once
(2011)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
de la Ley 1418 del 1º de diciembre de 2010, por medio de la “cual se aprueba
‘ la Convención internacional para la protección de todas las personas contra
las desapariciones forzadas’, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006”.
I. TEXTO DE LA NORMA
LEY 1418 DE 2010
(diciembre 1o)
Diario Oficial No.
47.910 de 1 de diciembre de 2010
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
“Por medio de la
cual se aprueba la ‘Convención Internacional para la Protección de todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas’, adoptada en Nueva York el 20 de
diciembre de 2006”.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Visto el texto de la “Convención
Internacional para la Protección de todas las personas contra las
Desapariciones Forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de
2006.
(Para ser transcritos: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro de los Instrumentos Internacionales mencionados).
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de abril de
2009
Autorizado. Sométase a
consideración del honorable Congreso de la República para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez
Merizalde.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébase la “Convención Internacional para la Protección de todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas” adoptada en Nueva York el 20
de diciembre de 2006.
ARTÍCULO
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, la “Convención Internacional para la Protección de todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas” adoptada en Nueva York el 20
de diciembre de 2006, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
ARTÍCULO
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.
C., al 1º de diciembre de 2010
Presentado al
honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y
el Ministro de Defensa Nacional.
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ
MERIZALDE.
El Ministro de
Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJÁN.
CONVENCIÓN
INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS
DESAPARICIONES FORZADAS
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente
Convención,
Considerando que la Carta
de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el
respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades
fundamentales,
Teniendo en cuenta la
Declaración Universal de Derechos Humanos,
Recordando el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos
internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del
derecho penal internacional,
Recordando también la
Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
Resolución 47/133 de 18 de diciembre de 1992,
Conscientes de la extrema
gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en
determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen
de lesa humanidad,
Decididos a prevenir las
desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al
delito de desaparición forzada,
Teniendo presentes el
derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el
derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,
Afirmando el derecho a
conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la
suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,
Han convenido en los
siguientes artículos:
PRIMERA
PARTE.
ARTÍCULO 1.
1. Nadie será sometido a una
desaparición forzada.
2. En ningún caso podrán
invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de
guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como
justificación de la desaparición forzada.
ARTÍCULO
2.
A los efectos de la presente
Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención,
el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el
paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
ARTÍCULO
3.
Los Estados Partes tomarán las
medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo
2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los
responsables.
ARTÍCULO 4.
Cada Estado Parte tomará las
medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito
en su legislación penal.
ARTÍCULO
5.
La práctica generalizada o
sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad
tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las
consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.
ARTÍCULO
6.
1. Los Estados Partes tomarán las
medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:
a) A toda persona que
cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente
cometerla, sea cómplice o participe en la misma;
b) Al superior que:
i) Haya tenido conocimiento de
que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o
se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente
hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su
responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito
de desaparición forzada guardaba relación; y
iii) No haya adoptado todas las
medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se
cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de
las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;
c) El inciso b) supra
se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más
estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que
actúe efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o instrucción de
una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser
invocada para justificar un delito de desaparición forzada.
ARTÍCULO
7.
1. Los Estados Partes
considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas,
que tengan en cuenta su extrema gravedad.
2. Los Estados Partes podrán
establecer:
a) Circunstancias atenuantes,
en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una
desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida
de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición
forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;
b) Sin perjuicio de otros
procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de
deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la
desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con
discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.
ARTÍCULO 8.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5.
1. Cada Estado Parte que aplique
un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas
necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:
a) Sea prolongado y
proporcionado a la extrema gravedad de este delito;
b) Se cuente a partir del
momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter
continuo de este delito.
2. El Estado Parte garantizará a
las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el
plazo de prescripción.
ARTÍCULO
9.
1. Cada Estado Parte dispondrá lo
que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de
desaparición forzada en los siguientes casos:
a) Cuando los delitos se
cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave
o un buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto
autor del delito sea nacional de ese Estado;
c) Cuando la persona
desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.
2. Cada Estado Parte tomará
asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los
delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle
en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo
extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones
internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya
competencia haya reconocido.
3. La presente Convención no
excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las
leyes nacionales.
ARTÍCULO
10.
1. Cada Estado Parte en cuyo
territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un
delito de desaparición forzada, si, tras examinar la información de que
dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la
detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar
su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad
con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea
necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal,
de entrega o de extradición.
2. El Estado Parte que haya
adoptado las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo
procederá inmediatamente a una investigación preliminar o averiguación de los
hechos. Informará a los Estados Partes a los que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo
1 del presente artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias
que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o
averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.
3. La persona detenida de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el
representante del Estado en que habitualmente resida.
ARTÍCULO
11.
1. El Estado Parte en el
territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que
ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición,
o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a
su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya
reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de
la acción penal.
2. Dichas autoridades tomarán su
decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común
de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos
previstos en el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias
para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que
el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
3. Toda persona investigada en
relación con un delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato
justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por
un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una
corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley.
ARTÍCULO
12.
1. Cada Estado Parte velará por
que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada
tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes
examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin
demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas
adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos,
los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes
participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de
la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables
para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las
autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación,
aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados Partes velarán
para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:
a) Dispongan de las
facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la
investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones
pertinentes para la misma;
b) Tengan acceso, previa
autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a
cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos
razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.
4. Cada Estado Parte tomará las
medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el
desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las
personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición
forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones,
ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el
denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus
defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.
ARTÍCULO
13.
1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será
considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado
en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en
un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.
2. El delito de desaparición
forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes
de la entrada en vigor de la presente Convención.
3. Los Estados Partes se
comprometen a incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos
susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre
sí con posterioridad.
4. Cada Estado Parte que
subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud
de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la
extradición en lo relativo al delito de desaparición forzada.
5. Los Estados Partes que no
subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito
de desaparición forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.
6. La extradición estará
subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del
Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas,
en particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la
extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede
rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.
7. Ninguna disposición de la
presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte
requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer
que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una
persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico,
opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al
aceptar la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas
razones.
ARTÍCULO
14.
1. Los Estados Partes se
prestarán todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier
procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el
suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su
poder.
2. El auxilio judicial estará
subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte
requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en
particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar
dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones.
ARTÍCULO
15.
Los Estados Partes cooperarán
entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de
las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación
de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la
identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.
ARTÍCULO
16.
1. Ningún Estado Parte procederá
a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado
cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida
a una desaparición forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta
todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la
existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones
sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones
graves del derecho internacional humanitario.
ARTÍCULO
17.
1. Nadie será detenido en
secreto.
2. Sin perjuicio de otras
obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de
libertad, cada Estado Parte, en su legislación:
a) Establecerá las
condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de
libertad;
b) Determinará las
autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad;
c) Garantizará que toda persona
privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de
libertad oficialmente reconocidos y controlados;
d) Garantizará que toda
persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un
abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la
sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un
extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el
derecho internacional aplicable;
e) Garantizará el acceso
de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los
lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de
una autoridad judicial;
f) Garantizará en
cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de
sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de
libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un
interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad,
su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal
para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y
ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.
3. Cada Estado Parte asegurará el
establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o
expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo
requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad
judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la
legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante
del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:
a) La identidad de la
persona privada de libertad;
b) El día, la hora y el lugar
donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la
privación de libertad;
c) La autoridad que
decidió la privación de libertad y los motivos de esta;
d) La autoridad que
controla la privación de libertad;
e) El lugar de privación
de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad
responsable de dicho lugar;
f) Los elementos relativos
a la integridad física de la persona privada de libertad;
g) En caso de
fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del
fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;
h) El día y la hora de la
liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad
encargada del traslado.
ARTÍCULO 18.
1. Sin perjuicio de los artículos
19 y 20, cada Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo
en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de
libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las
informaciones siguientes:
a) La autoridad que
decidió la privación de libertad;
b) La fecha, la hora y el
lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de
privación de libertad;
c) La autoridad que
controla la privación de libertad;
d) El lugar donde se
encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro
lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del
traslado;
e) La fecha, la hora y el
lugar de la liberación;
f) Los elementos relativos
al estado de salud de la persona privada de libertad;
g) En caso de
fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del
fallecimiento y el destino de los restos.
2. Se adoptarán, llegado el caso,
medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se
refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en
la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de
la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.
ARTÍCULO
19.
1. Las informaciones personales,
inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el
marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o
reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la
utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un
delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener
reparación.
2. La recopilación, el
tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive
datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.
ARTÍCULO
20.
1. Únicamente en el caso en que
una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle
bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo
18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente
necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión
de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso
de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por
la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los
objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones
al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan
constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del
artículo 17.
2. Sin perjuicio del examen de la
legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las
personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un
recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones
previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido
o limitado bajo ninguna circunstancia.
ARTÍCULO
21.
Cada Estado Parte tomará las
medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo
a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente
puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas
necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus
derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de
las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación
nacional.
ARTÍCULO
22.
Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 6, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir
y sancionar las siguientes prácticas:
a) Las dilaciones o la
obstrucción de los recursos previstos en el inciso f) del párrafo 2 del
artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;
b) El incumplimiento de la
obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de
información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los
expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer;
c) La negativa a proporcionar
información sobre una privación de libertad o el suministro de información
inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para
proporcionar dicha información.
ARTÍCULO
23.
1. Cada Estado Parte velará por
que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la
ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan
intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad,
incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones
pertinentes de la presente Convención, a fin de:
a) Prevenir la
participación de esos agentes en desapariciones forzadas;
b) Resaltar la importancia
de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones
forzadas;
c) Velar por que se
reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.
2. Cada Estado Parte prohibirá
las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las
desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que la persona que
rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.
3. Cada Estado Parte tomará las
medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo
1 del presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a
punto de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y,
cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión
competentes.
ARTÍCULO 24.
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda
persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una
desaparición forzada.
2. Cada víctima tiene el derecho
de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la
evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona
desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
3. Cada Estado Parte adoptará
todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las
personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el
respeto y la restitución de sus restos.
4. Los Estados Partes velarán por
que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el
derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparación al
que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos
los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación
tales como:
a) La restitución;
b) La readaptación;
c) La satisfacción;
incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;
d) Las garantías de no
repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación
de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona
desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en
relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no
haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección
social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de
propiedad.
7. Cada Estado Parte garantizará
el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones
que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de
desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así
como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.
ARTÍCULO
25.
1. Los Estados Partes tomarán las
medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
a) La apropiación de niños
sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante
legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el
cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;
b) La falsificación, el
ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad
de los niños mencionados en el inciso a) supra.
2. Los Estados Partes adoptarán
las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el
inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus
familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos
internacionales aplicables.
3. Los Estados Partes se
prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los
niños a los que hace referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente
artículo.
4. Teniendo en cuenta la
necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el
inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y
recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que
reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda,
procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de
colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o
colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en
particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior
del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de
discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será
debidamente valorada en función de su edad y madurez.
SEGUNDA
PARTE.
ARTÍCULO 26.
1. Para la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención, se constituirá un Comité contra la
Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo “el Comité”) integrado por diez
expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de
derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal
y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por
los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa.
Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos
del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una
representación equilibrada de los géneros.
2. La elección se efectuará en
votación secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes
entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes
convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En
estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de
votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
3. La elección inicial se
celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los
candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado
Parte que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados
Partes.
4. Los miembros del Comité serán
elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el
mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente
de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo
designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
5. Si un miembro del Comité muere
o renuncia o por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus
funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá,
teniendo en cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente
artículo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe
sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la
aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha
aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan
negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el
Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura
propuesta.
6. El Comité establecerá su
reglamento interno.
7. El Secretario General de las
Naciones Unidas proporcionará el personal y los medios materiales necesarios
para el desempeño eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de
las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité.
8. Los miembros del Comité
tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a
los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en
las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
las Naciones Unidas.
9. Los Estados Partes se
comprometen a cooperar con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio
de su mandato, en el marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos
Estados Partes.
ARTÍCULO
27.
Una Conferencia de los Estados
Partes se reunirá no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después
de la entrada en vigor de la presente Convención, para evaluar el
funcionamiento del Comité y decidir, según las modalidades previstas en el
párrafo 2 del artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia –sin
excluir ninguna posibilidad–, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la aplicación de la presente Convención.
ARTÍCULO
28.
1. En el marco de las
competencias que le confiere la presente Convención, el Comité cooperará con
todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de
las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los
instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones
Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales
apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas
nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las
desapariciones forzadas.
2. En el marco de sus funciones,
el Comité consultará con otros comités convencionales creados por los
instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de
Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y
recomendaciones respectivas.
ARTÍCULO
29.
1. Cada Estado Parte presentará
al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un
informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las
obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del
plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el
Estado Parte de que se trate.
2. El Secretario General de las
Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.
3. Cada informe será examinado
por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios, observaciones o
recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado será
informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que
podrá responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comité.
4. El Comité podrá también pedir
a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la
presente Convención.
ARTÍCULO
30.
1. El Comité podrá examinar, de
manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona
desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas
autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin
de que se busque y localice a una persona desaparecida.
2. Si el Comité considera que la
petición de actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del
presente artículo:
a) No carece
manifiestamente de fundamento;
b) No es un abuso del
derecho a presentar tales peticiones;
c) Se ha presentado
previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado Parte
interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las
investigaciones, cuando tal posibilidad existe;
d) No es incompatible con
las disposiciones de esta Convención; y
e) No está siendo tratada
en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza;
solicitará al Estado Parte
interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine, información
sobre la situación de dicha persona.
3. Habida cuenta de la
información proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones
al Estado Parte e incluir una petición de que adopte todas las medidas
necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la
persona de conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que
informe al Comité, en el plazo que este determine, sobre las medidas que tome,
teniendo en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará a la
persona que presentó la petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y
sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando estas estén
disponibles.
4. El Comité proseguirá sus
esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona
desaparecida no haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor
de la petición.
ARTÍCULO
31.
1. Cada Estado Parte podrá
declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que
reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de
ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las
disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna
comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
2. El Comité declarará
inadmisible cualquier comunicación si:
a) Es anónima;
b) Constituye un abuso del
derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las
disposiciones de la presente Convención;
c) La misma cuestión está
siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma
naturaleza; o si
d) Los recursos internos
efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los
procedimientos de recurso exceden plazos razonables.
3. Si el Comité considera que la
comunicación responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del
presente artículo, la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará
que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones
y comentarios.
4. En cualquier momento tras
haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el
fondo, el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su
examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias
con miras a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de
la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica
juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
5. El Comité celebrará sus
sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el
presente artículo. El Comité informará al autor de la comunicación sobre las
respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité
decida poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y
al autor de la comunicación.
ARTÍCULO
32.
Cada Estado Parte en la presente
Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue
que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente
Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado
Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un
Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.
ARTÍCULO
33.
1. Si el Comité recibe
información fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la
presente Convención por un Estado Parte podrá, después de consultar con dicho
Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita al
mismo y le informen al respecto sin demora.
2. El Comité informará por
escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita,
señalando la composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado
Parte dará su respuesta en un plazo razonable.
3. Ante una solicitud motivada
del Estado Parte, el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita.
4. Si el Estado Parte otorga su
acuerdo a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán
para definir las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las
facilidades necesarias para su desarrollo.
5. El Comité comunicará al Estado
Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la
visita.
ARTÍCULO
34.
Si el Comité recibe información
que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición
forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo
la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte
interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la
cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO
35.
1. La competencia del Comité sólo
se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad
a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
2. Si un Estado pasa a ser Parte
de la presente Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones
respecto al Comité sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan
comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho
Estado.
ARTÍCULO
36.
1. El Comité presentará un
informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los
Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. La publicación en el informe
anual de una observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente
anunciada a dicho Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta
y podrá solicitar la publicación de sus comentarios u observaciones en el
informe.
TERCERA PARTE.
ARTÍCULO 37.
Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la
protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan
estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado
Parte; o
b) El derecho
internacional vigente con respecto a dicho Estado.
ARTÍCULO 38.
1. La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención estará
sujeta a ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención estará
abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO
39.
1. La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique
la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO
40.
El Secretario General de las
Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas
y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan
adherido a ella:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo 38;
b) La fecha de entrada en
vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 39.
ARTÍCULO 41.
Las disposiciones de la presente
Convención serán aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados
federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTÍCULO 42.
1. Toda controversia que surja
entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de
la presente Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de
los procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se
someterá a arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el
plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia
a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de
conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado Parte, en el
momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a
ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente
artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante
ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.
3. Cada Estado Parte que haya
formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá
retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO 43.
La presente Convención se
entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional
humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes
contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de
sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene
cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a
visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho
internacional humanitario.
ARTÍCULO 44.
1. Cada Estado Parte en la
presente Convención podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las
enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo
de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de
los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario
General organizará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes
para su aceptación.
3. Una enmienda adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya
sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la
presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
4. Cuando entren en vigor, las
enmiendas serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en
tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de
la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
ARTÍCULO 45.
1. La presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. El Secretario General de las
Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos
los Estados mencionados en el artículo 38.
I hereby certify
that the foregoing text is a true copy of the International Convention for
the Protection of All Persons from Enforced Disappearance, adopted by the
General Assembly of the United Nations on 20 December 2006, the original of
which is deposited with the Secretary-General of the United Nations.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General
for Legal Affairs)
Je certifie que le
texte qui prècède est une copie conforme de la Convention internationale pour
la protection de toutes les personnes contre les disparitions forcées,
adoptée par l'Assemblée générale des Nations Unies le 20 décembre 2006, dont
l'original se trouve déposé auprès du Secrétaire général des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général,
Le Conseiller juridique
(Secrétaire général adjoint
aux affaires juridiques)
Aquí va la firma
escaneada
Nicolas Michel
United Nations
New York, 18 January 2007
Organisation des
Nations Unies
New York, le 18 janvier 2007
La suscrita Coordinadora del Área
de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que
antecede es fotocopia fiel y completa del texto en idioma castellano de la “Convención
Internacional para la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas”, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de
2006, tomada de la copia certificada por el Secretario General Adjunto para
Asuntos Jurídicos de la Organización de las Naciones Unidas, la cual consta de
veintiún (21) folios, documento que reposa en los archivos de la Oficina
Asesora Jurídica de este Ministerio.
Dada en Bogotá, D. C., a los
treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).
MARGARITA ELIANA
MANJARREZ HERRERA,
Coordinadora Área de
Tratados Oficina Asesora Jurídica.
RAMA EJECUTIVA DEL
PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 22 de
abril de 2009
Autorizado. Sométase
a consideración del honorable Congreso de la República para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez
Merizalde.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase la “Convención
Internacional para la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas” adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.
Artículo 2o. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención
Internacional para la Protección de todas las Personas contra las
Desapariciones Forzadas” adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006,
que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente ley rige
a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
ARMANDO BENEDETTI
VILLANEDA.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
CARLOS ALBERTO
ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO
RODRÍGUEZ CAMARGO.
República de Colombia
– Gobierno Nacional
Comuníquese y
cúmplase.
Ejecútese,
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D.
C., a 1o de diciembre de 2010.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
La Ministra de
Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN
CUÉLLAR.
El Ministro de
Defensa Nacional,
RODRIGO RIVERA
SALAZAR.
II. INTERVENCIONES
2.1. Ministerio de Defensa
Nacional. ( folios 121-144 y 234-258).
Mediante documento remitido vía
fax el 7 de marzo de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de
apoderada, presentó escrito sin una coherencia mayor, con el cual solicita
declarar exequible la ley 1418 de 2010 y la Convención que en ella se aprueba.
Para tales efectos en primer
lugar transcribe el preámbulo y los artículos 1 a 25 de la Convención internacional para protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas. Luego comenta, con base en el artículo 93 de la Constitución, que
Col...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.