C-620-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-620/03
PROYECTO DE LEY-Trámite a través de comisiones incompetentes en razón
de la materia acarrea un vicio de inconstitucionalidad
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Distribución de materias
NORMA ACUSADA-Contenido regula aspectos económicos, tributarios y
de hacienda pública
NORMA ACUSADA-Materia de la ley no está claramente adscrita a las
comisiones quintas constitucionales
La materia de la ley bajo examen no está claramente
adscrita a las comisiones quintas constitucionales del Congreso, ya que se
presentan dudas sobre el tema predominante. En efecto, si bien la ley se
refiere a la regulación de la explotación de ciertas las minas de sal, unas de
las cuales son recursos naturales renovables y otras no renovables, asunto que
en principio sería de la competencia de las aludidas comisiones quintas, no
debe olvidarse que la minas son un bien fiscal del Estado y que por lo tanto
forman parte de la hacienda pública, y que su explotación constituye una
actividad estatal monopolística que se lleva acabo mediante la suscripción de
contratos de concesión. Adicionalmente, como se acaba de decir, dentro de la
regulación contenida en la ley se incluye una exención de impuestos, todo lo
cual pone de presente la relación de la ley impugnada con aquellos temas
económicos, de hacienda pública e incluso tributarios de los cuales se ocupan
las comisiones terceras. Finalmente, no pasa desapercibido a la Corte que la
Ley regula un tema de reestructuración de la Administración Pública.
NORMA ACUSADA-Eje central de la ley lo constituye la creación y
regulación de una sociedad de economía mixta
COMISIONES PERMANENTES DEL CONGRESO-Asignación del trámite del proyecto
VICIO DE TRAMITE-Improcedencia
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
La Corte encuentra que la expresión “en calidad de
concesionaria” debe ser examinada dentro del contexto en el cual se encuentra
insertada, que es el que le proporciona verdadero sentido y alcance.
RECURSOS MINERALES SALINIFEROS-Régimen jurídico constitucional
RECURSOS MINEROS-Propiedad
RECURSOS MINERALES SALINIFEROS-Propiedad estatal/RECURSOS MINERALES
SALINIFEROS-Explotación únicamente se puede derivar de un contrato de
concesión
COMUNIDAD INDIGENA-Protección constitucional en relación
específica con los recursos naturales existentes en sus territorios
COMUNIDAD INDIGENA-Jurisprudencia acerca del derecho de
participación en las decisiones que los afectan
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN
TERRITORIO INDIGENA-Armonización
de intereses/DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA/DERECHO A LA
INTEGRIDAD DE COMUNIDAD INDÍGENA-Preservación
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance/CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental
como mecanismo de protección
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección por convenios internacionales
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD
INDIGENA Y TRIBAL-Reconocimiento
en convenio internacional
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD
INDIGENA-Forma parte del
llamado bloque de constitucionalidad
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento en legislación
internacional como en Constitución Política
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Objetivos
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-No tiene valor información, o notificación
sobre proyecto de exploración o explotación de recursos naturales
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Estado debe señalar mecanismos idóneos
para hacer efectiva la participación
CONVENIO 169 DE ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO-Consulta de
etnia
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Organos indicados para determinar cuándo y
cómo se cumpla con la obligación de asegurar la efectiva participación de los
grupos étnicos en las decisiones que les conciernen
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Obligatoriedad para el caso de explotación
de recursos naturales
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA Y
NEGRA PARA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Reglamentación
IDENTIDAD CULTURAL DE LA COMUNIDAD INDIGENA-Protección es un derecho fundamental
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD
INDIGENA-Fundamental
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD
INDIGENA EN ADOPCION DE DECISIONES RELATIVAS A RECURSOS NATURALES-Debe ser previa
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho interno debe definir forma en la
cual debe adelantarse
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Obligatoria en cuanto a su verificación
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Adopción de medidas legislativas o
administrativas
NORMA ACUSADA-Antecedentes históricos y legislativos que llevaron
al Congreso a su expedición
COMUNIDAD WAYYU-Explotación de las minas de sal de Manaure
BANCO DE LA REPUBLICA-Organizó sistema de recolección manual
CONCESION DE SALINAS-Explotación salinífera conservando sistema
de recolección manual utilizado por comunidad wayyú
COMUNIDAD WAYYU-Defensa de derechos fundamentales
NORMA ACUSADA-Presentación del proyecto y aprobación de la ley
NORMA ACUSADA-Autoriza creación de una sociedad de economía mixta
NORMA ACUSADA-Autorización legislativa responde a doble exigencia
constitucional
ASOCIACION DE AUTORIDAD INDIGENA WAYYU-Naturaleza jurídica
ASOCIACION DE AUTORIDAD INDIGENA WAYYU-Definición de la participación como socia
NORMA ACUSADA-Posibilidad de crear la sociedad de economía mixta
CONTRATO PARA LA EXPLOTACION DE LA SAL DE
LAS MINAS DE MANAURE-Sociedad
de economía mixta sería la concesionaria
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Efectos jurídicos frente a normas del
Código de Minas
COMUNIDAD INDIGENA-Prelación para el otorgamiento de la
concesión
NORMA ACUSADA-No modifica normas del Código de Minas referente al
derecho de prelación de las comunidades indígenas
DERECHO DE PRELACION DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto a condición resolutoria
CONDICION RESOLUTORIA-Cumplimiento solo opera con el
consentimiento de la propia asociación Sumain Ichi
CONTRATO DE CONCESION-Definición según código de Minas
NORMA ACUSADA-No es viable creación de sociedad de economía mixta
para llegar a ser concesionaria de la explotación de Minas de Sal de Manaure
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-No puede ser considerada como particular
CONTRATO DE CONCESION-Definición/CONCESION MINERA-Capacidad
legal se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal
NORMA ACUSADA-En principio la sociedad a que se refiere no sería de
economía mixta sino una sociedad pública
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de considerar que la sociedad que
autoriza crear es una sociedad de economía mixta aunque carezca de capital
privado
CONCESION DE LAS MINAS DE SAL DE MANAURE-Tratamiento diferente para la adjudicación
COMUNIDAD INDIGENA DE LA ZONA SALINIFERA DE
MANAURE-Tratamiento
diferente no resulta contrario al derecho a la igualdad
COMUNIDAD WAYYU DE MANAURE-Trato diferente persigue claro objetivo
constitucional
NORMA ACUSADA-Adopción debe ser considerada como una medida
específica de promoción de la identidad cultural de la comunidad wayyu
COMUNIDAD WAYYU-Causas para protección específica y diferente
COMUNIDAD WAYYU-Razones por las cuales constitución de sociedades
parece ser medida de promoción y protección
NORMA ACUSADA-Autorización para constituir sociedad de economía
mixta se ajusta a la Constitución
Si bien la autorización legislativa para constituir la
sociedad de economía mixta que vendría a ser la concesionaria de la explotación
de las Salinas de Manaure representa un tratamiento especial y distinto frente
a otros casos similares de comunidades indígenas asentadas en zonas mineras,
ella se ajusta a la Constitución en cuanto pretende ser una medida de garantía
específica de la identidad cultural del pueblo Wayúu y de sus derechos
fundamentales, asuntos estrechamente vinculados a la explotación de dichos
recursos minerales.
NORMA ACUSADA-No decide la constitución de ese ente societario
SOCIEDAD SUMAIN ICHI-Derecho de veto respecto de la decisión de
dar nacimiento a la sociedad
NORMA ACUSADA-No desconoce derechos adquiridos en virtud de la
declaración de zona minera indígena
NORMA ACUSADA-Unicamente autoriza creación de la sociedad de
economía mixta
COMUNIDAD WAYYU-Conserva el derecho a ejercer en forma negativa el
derecho de asociación, absteniéndose de conformar la sociedad
GOBIERNO-Unicamente está autorizado para constituir sociedad
concesionaria
GOBIERNO-Autorización para constituir sociedad fue solicitada
implícitamente al legislativo
SALINAS DE MANAURE-Intención de explotación fue concertada
por el Gobierno con la comunidad wayyu
CONTRATO DE CONCESION-Autorización legislativa para la
suscripción
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Jerarquía entre distintas clases de leyes
LEY ORDINARIA-Subordinación respecto de las orgánicas
CODIGO-Condición de leyes ordinarias
CODIGO-Modificación o derogación
NORMA ACUSADA-No establece de manera general modificación del
Código de Minas
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN
TERRITORIO INDIGENA-Protección
constitucional y en convenios internacionales a las comunidades
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA SUMAIN ICHI-Constitución requiere aprobación de la
comunidad indígena
NORMA ACUSADA-Corte encuentra debidamente acreditada la
participación de la comunidad indígena en la adopción de la medida y en el
desarrollo de la misma
CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho interno debe precisar términos en
que se desarrollará
COMUNIDAD INDIGENA DE MANAURE-Validez del proceso de consulta y
concertación
SALINAS DE MANAURE-Beneficios de la explotación
COMUNIDAD INDIGENA DE MANAURE-Prelación para la adjudicación del
contrato de concesión
CONTRATO DE CONCESION-Adjudicación a personas ajenas a la
comunidad wayyu
Referencia: expedientes D-4381 y D-4382
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 773 de 2002 y contra su artículo primero (parcial)
Actor: Elimenes Bruges Guerra y otra
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el
ciudadano Elimenes Bruges Guerra demandó la inconstitucionalidad del artículo
1° (parcial) de la Ley 773 de 2002 (Expediente D-4381). A la vez, la ciudadana
Hilduara Barliza Brito demandó la inconstitucionalidad de la totalidad de la
Ley 773 de 2002, por vicios de trámite (Expediente D-4382).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión
llevada a cabo el día 3 de diciembre de 2002, decidió acumular las demandas
mencionadas.
II. NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de la
Ley, dentro del cual se subraya el aparte parcialmente acusado en la demanda
correspondiente al expediente D-4381:
“LEY 773 DE 2002
(noviembre 14)
“por la cual se dictan normas relativas a
la administración, fabricación, transformación, explotación y comercialización
de las sales que se producen en las salinas marítimas ubicadas en el municipio
de Manaure, Guajira y Salinas de Zipaquirá y se dictan otras disposiciones.
“El Congreso de Colombia
“DECRETA:
“Artículo l°. Autorización. Autorízase al Gobierno
Nacional para crear una sociedad de economía mixta, en calidad de
concesionaria, vinculada al Ministerio de Desarrollo, cuyo objeto principal
será la administración, fabricación, explotación, transformación y
comercialización de las sales que se producen en las salinas marítimas de
Manaure, Guajira, actividades que actualmente desarrolla el Instituto de
Fomento Industrial, IFI,
en virtud del contrato de administración delegada celebrado con la Nación el 1°
de abril de 1970.
“Artículo 2°. Entrega de activos. Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Instituto de
Fomento Industrial, IFI, a nombre de la Nación entregará, en calidad de capital
inicial de la nueva sociedad, la totalidad de los activos vinculados al
contrato de administración delegada en lo relativo a las salinas marítimas de
Manaure, Guajira, a la asociación de autoridades tradicionales indígenas Wayuu
del área de influencia de las Salinas de Manaure, “Sumain Ichi”, en un 25%, al
Ministerio de Desarrollo Económico como representante de la Nación en la nueva
sociedad el 51%, y el 24% restante al municipio de Manaure, Guajira. Estas
transferencias accionarias se harán a las partes aquí referidas como socias de
la nueva empresa sin que implique para ellas costo alguno.
Al momento de constituirse la sociedad de
economía mixta, que se autoriza en el artículo 1° de la presente ley, la
participación de la asociación “Sumain Ichi”, no podrá ser inferior al 25% del
capital suscrito y pagado. Una vez constituido este porcentaje podrá variar al
igual que el de los otros accionistas de la sociedad.
Las utilidades que obtenga el Municipio de
Manaure, Guajira, como consecuencia de la participación en esta sociedad serán
destinadas a atender los costos que implican el suministro de agua en su
territorio a través del sistema no convencional de los molinos de viento.
“Artículo 3°. Entrega de los activos involucrados en la
prestación de los servicios públicos. Dentro de los tres (3) meses siguientes a
la entrada en vigencia de la presente ley y con el fin de garantizar la
continuidad de la prestación de los servicios públicos de educación, salud,
suministro de agua y saneamiento básico de la Media y Alta Guajira, el
Instituto de Fomento Industrial, IFI, a nombre de la nación entregará los
activos involucrados en la prestación de dichos servicios públicos a las
administraciones municipales responsables de su prestación y en cuyo territorio
se encuentran ubicados dichos activos, de acuerdo a las definiciones y
procedimientos legales vigentes. El Gobierno Nacional entregará los activos
involucrados a la prestación de los servicios públicos de provisión de agua en
óptimas condiciones de funcionamiento.
“Parágrafo. La totalidad de los activos vinculados al
contrato de administración delegada, suscrito entre la Nación y el Instituto de
Fomento Industrial, IFI, al que se refiere el artículo 1° de la presente ley,
que no estén vinculados a la prestación de servicios públicos o a la
explotación de las salinas nacionales de Manaure, Guajira, serán igualmente
transferidos a nombre de la Nación, por parte del Instituto de Fomento
Industrial, IFI, a las administraciones municipales donde se encuentren
ubicados.
“Artículo 4°. Exención de impuestos para la constitución
de la Sociedad. La constitución de la Sociedad Salinas Marítimas de Manaure,
Sama, estará exenta de cualquier tipo de impuestos, tasas o contribuciones del
orden nacional que se requieran para la constitución de este tipo de
sociedades.
“Artículo 5°. Administración de la Catedral de Sal de
Zipaquirá. Mediante la presente ley y a partir de su entrada en vigencia cédese
a favor del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, la administración de la
totalidad de las rentas producidas por la explotación turística de la Catedral
de Sal de Zipaquirá, así como las provenientes de los demás bienes que
conforman este complejo turístico. Estos recursos serán utilizados por el
municipio, prioritariamente, para el mantenimiento y funcionamiento óptimos de
la Catedral como Monumento Turístico-Religioso y para fomentar el desarrollo
productivo y turístico y sus obras de infraestructura del orden local y
regional, en armonía con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre Planes y
Programas del Orden Territorial a escala municipal, departamental y nacional.
“Artículo 6°. Derogatorias. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias
en especial las establecidas en los Decretos-ley números 1376 de 1994 y 1223 de
1995.”
III. LAS DEMANDAS
1. Expediente
D-4381
A juicio del demandante, la expresión “en calidad
de concesionaria” contenida en el artículo 1° de la Ley 773 de 2002
desconoce los artículos 13, 113 y 136 numeral 1° de la Constitución Política.
En cuanto a la vulneración del artículo 13 superior el
actor afirma que, de conformidad con lo reglado por el Capítulo XIV del Código
de Minas, todas las comunidades indígenas asentadas en forma regular y
permanente en territorios que posean recursos mineros tienen prelación para que
la autoridad minera les otorgue concesión sobre los yacimientos y depósitos de
minerales. A continuación recuerda que las Salinas de Manaure se encuentran
ubicadas en el territorio indígena Wayúu, el cual, con fundamento en las
referidas normas del Código de Minas, fue declarado Zona Minera Indígena
mediante Resolución Número 181087 de noviembre de 2002, expedida por el
Ministerio de Minas. En su sentir, lo anterior implica que “la comunidad
indígena allí asentada desde épocas inmemoriales tiene legalmente ganado un
derecho de prelación para ser beneficiaria del CONTRATO DE CONCESIÓN de las
Salinas de Manaure, una vez se dé por terminado el contrato de administración
delegada a que se refiere el artículo primero parcialmente demandado.” Por eso,
continua el demandante, “si se crea la empresa de economía mixta “en calidad de
concesionaria” que se autoriza en el artículo demandado como concesionaria
(sic) se estaría atentando contra el artículo 13 de la Carta Política por
cuanto la minoría étnica allí asentada no podría contar con el derecho de
prelación de explotación de sus recursos minerales que sí tendrían las demás
comunidades indígenas del país”.
Adicionalmente, lo anterior implicaría el
desconocimiento de los artículos 7 y 58 de la Carta Política, “por cuanto no se
estaría protegiendo la diversidad étnica y cultural desconociéndosele a una
minoría indígena los derechos adquiridos.”
Por lo que tiene que ver con el cargo de vulneración
de los artículos 113 y 136 numeral 1° de la Constitución, el demandante estima
que cuando el artículo acusado autoriza al Gobierno para crear la sociedad de
economía mixta en calidad de concesionaria a que alude, “en la práctica lo que
hace es ordenar al ejecutivo para que contrate con la sociedad que se cree”.
Con ello, afirma, “el Congreso le está quitando la posibilidad al ejecutivo de
considerar la oportunidad y conveniencia de contratar una concesión de minas
con cualquier otra empresa o sociedad” y se inmiscuye indebidamente en asuntos
de otra rama del poder público al adjudicar directamente un contrato, con lo
cual se desconoce el numeral 1° del artículo 136 de la Carta y se desfigura la
colaboración armónica que prescribe el artículo 113 ibídem. Lo anterior
por cuanto la calidad de concesionaria que la norma le atribuye a la sociedad
que se crea alude al contrato minero definido en el artículo 45 del Código de
Minas.
Por último la demanda afirma que el ordenamiento
jurídico supone una jerarquía normativa en donde las “leyes código”, por
constituir regímenes jurídicos especiales, sistemáticos y armónicos, implican
cierta prelación frente a otras leyes sobre los mismos temas. Por ello,
continua, “mal podría otra ley ordinaria entregar una concesión de minas sin la
regulación estipulada en la Ley 685 de 2001. Si lo hiciere, estaría creando
inseguridad jurídica”.
2. Expediente
D- 4382
En esta demanda se formula un cargo de
inconstitucionalidad por vicios de trámite, que afectaría a la totalidad de la
Ley 773 de 2002.
Para la actora, a dicha Ley se le dio el primer debate
reglamentario en las comisiones terceras permanentes de la Cámara y el Senado,
cuando debió haberse tramitado a través de las comisiones quintas de dichas
corporaciones. Señala que a estas últimas, de conformidad con lo estipulado
por el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, corresponde dar primer debate a los
proyectos de ley relativos a “minas y energía”, por lo cual el proyecto que
devino en la Ley 773 de 2002 ha debido recibir primer debate en estas
comisiones y no en las terceras.
La anterior irregularidad, afirma la demanda, acarrea
un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 151 superior,
pues esta última norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa a lo
regulado por la ley orgánica, la cual, para efectos de determinación de las
comisiones constitucionales competentes para tramitar cada tipo de proyecto, es
la citada Ley 3ª de 1992.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo
Actuando en representación del Ministerio de la
referencia, intervino oportunamente dentro del proceso el doctor Carlos Eduardo
Serna Barbosa, quien solicitó declarar la exequibilidad de la expresión
parcialmente acusada del artículo primero de la Ley 773 de 2002. En fundamento
de esta solicitud adujo lo siguiente:
A. Frente al cargo por desconocimiento del artículo 13
de la Constitución Política.
En cuanto al cargo aducido en la demanda por violación
del artículo 13 de la Constitución, el interviniente manifiesta que el derecho
a la igualdad que esta norma consagra no equivale a una nivelación matemática y
absoluta de todos los individuos, por lo cual es dable que el Estado establezca
distinciones razonables. Dentro de ese orden de ideas es que debe ser examinada
la decisión del legislador de crear ciertas condiciones para la explotación de
las Minas de Manaure por parte de la comunidad Wayúu, condiciones que no se
prevén para otras zonas mineras indígenas, y que contemplan la creación de la
sociedad concesionaria a que alude el artículo 1° de la Ley. Dicho lo anterior,
la intervención entra a exponer cuáles son los fines que se persiguen con la
creación de dicha sociedad, que explica de la siguiente manera:
1. Garantizar la participación de Sumain Ichi: La ley 773 de 2002 pretende garantizar la
participación de Sumain Ichi[1]
en la toma de decisiones referentes a la explotación de sal de Manaure. Esta
participación “es fundamental para reconocer un derecho de los Wayúu sobre los
territorios explotados y para garantizar que la explotación salinera de Manaure
se desarrolle respetando la integridad cultural de la comunidad y protegiendo
el medio ambiente”.
El artículo 1° de la Ley bajo examen tiene la
finalidad de garantizar esta participación de la comunidad indígena. De no
existir, se aplicarían las normas generales del Código de Minas que tan sólo
dan una prelación a los Wayúu para lograr la adjudicación del contrato de
concesión, “dependiendo de si la comunidad Wayúu posee la infraestructura
requerida para no interrumpir ni afectar el servicio de producción de sal...
Para garantizar dicha participación la Ley 773 establece un porcentaje seguro
de la composición “accionaria” para la comunidad Wayúu, liberándola del proceso
licitatorio ordenado por el artículo 356 del Código de Minas, al que debería
someterse por existir en el yacimiento de Manaure inversión estatal”.
Aclara la intervención que el verdadero sentido y
alcance del artículo 1° de la Ley 773 no puede entenderse sin leerlo en armonía
con el artículo 2°. En este último, se establece que el Estado aportará a la
sociedad que se crea los bienes actualmente vinculados a la explotación de
Manaure. De esta manera, la comunidad Sumain Ichi no tendría que hacer una
inversión inicial. En cambio, para lograr la adjudicación de la explotación de
conformidad con las normas del Código de Comercio, dicha comunidad sí tendría
que disponer de una infraestructura inicial o de un capital para poderla
adquirir.
2. Garantizar la protección de los Waya Wayúu.
Esta finalidad es explicada por la intervención así:
“Los Waya Wayúu son miembros de la comunidad Wayúu y
son quienes explotan directamente las charcas indígenas de producción de sal en
Manaure”, pero según su ordenamiento cultural no tienen “el mismo derecho” a
formar parte de manera directa de cualquier sociedad que se integre para ser
concesionaria en la explotación del yacimiento, pues no son propietarios de sus
tierras y sus ancestros no se encuentran enterrados en la zona, como si sucede
con los Sumain Ichi.
“Sin embargo, el estado necesita un mecanismo para la
protección del los Waya Wayúu sin romper o interferir el orden social de la
comunidad Wayúu y sin poner en peligro su identidad cultural. Esto puede
lograrse a través del esquema propuesto en el artículo 1° de la ley 773 de
2002, pues al establecerse la presencia del Estado, este podrá velar
directamente por el bienestar de los Waya Wayúu, quienes podrían quedar
totalmente excluidos si los Sumain Ichi así lo decidieran en el ejercicio de su
derecho de prelación consignado en el artículo 124 del Código de Minas.”
La intervención continua exponiendo como, a criterio
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, las particularidades de la
cultura Wayúu exigen la creación de la sociedad a la que se refiere la Ley
acusada a fin de lograr la pacificación de la zona. Objetivo que no sería
posible alcanzar por la vía de las normas del Código de Minas, pues el Estado
no tendría “herramientas para equilibrar indirectamente al las distintas
organizaciones que forman parte de la comunidad Wayúu sin interferir
directamente su orden social.”
3.
Cumplir el Acuerdo de 1991. Dice el interviniente en nombre del
Ministerio referenciado, que la Ley 773 es la culminación y concreción de un
Acuerdo suscrito en 1991 entre el Estado y la asociación Sumain Ichi, dentro
del cual se convino la creación de la sociedad a que alude el artículo 1° de la
Ley demandada, a la cual se la conoce por sus siglas SAMA. Agrega que la
asociación indígena mencionada, que agrupa las autoridades tradicionales Wayúu,
insistió permanentemente desde entonces para que se diera cumplimiento al
acuerdo en lo referente a la creación de dicha sociedad, pues se estimaba la
solución adecuada para el conflicto social existente entre los diversos actores
involucrados en la explotación de la sal de Manaure. A esta demanda de la
comunidad indígena obedeció la expedición de los decretos 1376 de 1994 y 539 de
2000. No obstante, la Ley 773 viene a culminar este proceso facultando expresamente
al Gobierno para la creación de SAMA.
Expuestos los tres objetivos que se persiguen con la
creación de la sociedad concesionaria a que se refiere el artículo primero de
la Ley 773 de 2002, el interviniente manifiesta que, a su juicio, dichos propósitos
permiten establecer una diferente situación de hecho en el caso de la
explotación de las minas de sal de Manaure, que justifica dar una solución
legal distinta a la general propuesta por el Código de Minas para los demás
casos de yacimientos minerales ubicados en zonas mineras indígenas. Destaca que
los fines perseguidos por las disposición acusada son constitucionalmente
válidos y que la norma no amerita un test de igualdad rígido pues no establece
diferencias con base en criterios sospechosos como la raza, el género, la
religión. Destaca que la ley no obliga a la comunidad Sumain Ichi a firmar el
acto de constitución de la sociedad, y que tienen la opción de solicitar la
adjudicación del contrato de concesión por el mecanismo previsto en el Código de
Minas. Sobre este punto añade que “aunque existen pugnas por la representación
oficial, el actual órgano representativo de los Sumain Ichi está de acuerdo con
la constitución de SAMA y la comunidad en general le ha solicitado a las
entidades competentes acelerar dicho proceso.”
B. Frente al cargo referente a la violación de los
artículos 113 y 136 de la Constitución Política.
En relación con este cargo, el interviniente a nombre
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirma que la Ley 773 de 2002
no implica ninguna intromisión indebida del Congreso en las labores del
ejecutivo por cuanto el artículo 1° no ordena sino que tan sólo faculta o
autoriza la creación de la sociedad concesionaria cuyo objeto será la
explotación de las minas de Manaure. Destaca, además, que la Ley 773
corresponde a la aprobación de un proyecto de origen gubernamental. En este
sentido, debe ser entendida como un ejemplo de la colaboración armónica entre
las ramas del poder público, más que de usurpación de las funciones del
ejecutivo por el legislativo. Agrega que “el ejecutivo no había podido cumplir
con el cuerdo de 1991 en cuanto a la creación de SAMA, por no existir una ley
que lo permitiese, y acudió al Congreso para que se le dotase de una
autorización para cumplir con el compromiso suscrito en el acuerdo de 1991.”
C. Frente al cargo de desconocimiento de
la jerarquía de las “leyes código”.
El interviniente en nombre del Ministerio referenciado
estima que este cargo no debe prosperar, pues la reforma de un Código por una
ley posterior no resulta inconstitucional. Además, a su parecer la Ley 773 de
2002 en estricto sentido no reforma ningún código, “pues sólo establece una
opción nueva sin reformar en estricto sentido los contenidos del Código de
Minas”. Señala, finalmente, que los códigos son leyes ordinarias que no tienen
las características de las estatutarias u orgánicas.
Con fundamento en los criterios anteriores, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita a la Corte no declarar la
inconstitucionalidad de la parte acusada del artículo 1° de la Ley 773 de
2002.
2. Intervención del Ministerio de Minas
y Energía.
En representación del Ministerio de Minas y Energía
intervino dentro del proceso la doctora Sandra Liliana Bonilla Portilla, quien
en su escrito de intervención hace un corto resumen de los antecedentes de la
Ley demandada, toda vez que, según afirma, “el Ministerio de Minas ha seguido
muy de cerca la historia de las Salinas de Manaure.”
Relata que en abril de 1970 la Nación por intermedio
del Ministerio de Minas y Energía, suscribió un contrato de administración
delegada con el Instituto de Fomento Industrial -IFI- para que dicho instituto
administrara todas las salinas terrestres y marítimas de Colombia. En
desarrollo de ese contrato el IFI administró las Minas de Sal de Manaure en
donde montó una infraestructura de explotación importante, involucrando como
trabajadora a la población indígena, y llegando “hasta el punto de subsidiar
dos cosechas indígenas al año, resultantes de la explotación de dos charcas
paralelas al complejo salinífero que fueron implementadas por los indígenas
Wayúu”.
Continua la interviniente explicando que al expedirse
en el año 2001 el actual Código de Minas, “la Asociación indígena del Área de
influencia Inmediata a las minas de Manaure –Sumain Ichi, solicitó a este
ministerio la declaración de una zona minera indígena en el territorio de las
salinas de Manaure, y mediante resolución 18 1087 de 2002 se delimitó la Zona
Minera Indígena de Manaure a favor de los Sumain Ichi.”. Aclara, sin embargo,
que ese acto administrativo solo delimita la zona minera mas no otorga contrato
de concesión alguno. Por último, menciona que el Decreto 2883 de 2001 prorrogó
el contrato de administración delegada suscrito entre la Nación y el IFI, pero
exceptúa de esta prórroga a las Salinas de Manaure, diciendo que las mismas
serán administradas, explotadas y comercializadas por la entidad u organización
a quien se le otorgue el contrato de concesión de conformidad con la Ley 685 de
2001.
Hecho este recuento histórico, la intervención se
refiere concretamente a los cargos de inconstitucionalidad aducidos en la
primera de las demandas. En relación con la vulneración del derecho a la
igualdad, sostiene que “en el caso de los derechos constitucionales que la
Carta Política prevé para los territorios indígenas, específicamente para la
explotación de sus recursos naturales, no resulta claro el objeto protector de
la medida que es objeto de demanda, a no ser que ésta tenga un trasfondo
político, social y económico que nos pueda llevar a concluir lo contrario. El
espíritu del legislador tampoco ofrece muchas luces al respecto, toda vez que
en la exposición de motivos de esta ley no aparece ningún argumento al
respecto.”
En cuanto al cargo esgrimido por desconocimiento del
principio de especialidad de las normas contenidas en el Código de Minas, la
intervente es de la opinión de que el mismo no debe prosperar, pues al Congreso
le corresponde interpretar, reformar y derogar las leyes y es esto lo que hizo
al expedir la Ley 773 de 2002. Además, de conformidad con las normas de
interpretación contenidas en la Ley 153 de 1887, las normas posteriores, en
este caso la Ley acusada, deben prevalecer sobre las anteriores. Empero,
solicita a la Corte que “al hacer su examen de inconstitucionalidad analice la
posibilidad de que el legislador haya incurrido en una violación al principio
de unidad de materia y por ende se esté generando inseguridad jurídica, puesto
que existiendo una normatividad que regula el contrato de concesión minera en
todos sus aspectos, se haya legislado para un caso particular en cuanto a la
forma de obtener un título minero.” Agrega que “el legislador estaría
introduciendo una derogatoria tácita de las normas que conciernen al contrato
de concesión minera, pero una derogatoria que se aplica a un caso particular,
las salinas marítimas de Manaure, dejando como consecuencia, sin piso jurídico
el propósito que tenía la declaratoria que hiciera este Ministerio de la zona
minera indígena de Manaure, en cuanto al derecho de prelación se refiere.
Adjuntos a la intervención del Ministerio de Minas y
Energía, reposan en el expediente los siguientes documentos:
- Fotocopia del Acuerdo suscrito entre el IFI
–Concesión Salinas y la comunidad Wayúu de Manaure, Departamento de La Guajira,
el día 27 de julio de 1991.
- Copia de un documento que, en versiones en español y
en idioma indígena wayunaike, con gráficas ilustrativas, explica los alcances
del acuerdo anterior.
- Copia de la Resolución 18 1087 de octubre 21 de
2002, expedida por el Ministro de Minas y Energía, mediante la cual se señala y
delimita la zona minera indígena de Manaure a favor de la Asociación Indígena
Sumain Ichi.
- Copia del Decreto 2883 de 24 de diciembre de 2001,
mediante el cual se dispone que una vez terminado el contrato de concesión de
Salinas de 1970, las salinas de Manaure serán administradas, exploradas,
explotadas y comercializadas por la entidad u organización a quien se le
otorgue el contrato de concesión, de conformidad con la Ley 685 de 2001 (Código
de Minas), a la cual se le trasladarán los activos vinculados a tales
actividades. Que entretanto el IFI continuará transitoriamente con esas
actividades, en desarrollo del contrato mencionado.
3. Intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia.
Oportunamente, en nombre del Ministerio del Interior y
de Justicia, intervino dentro del proceso la doctora Ana Lucía Gutiérrez
Guingue para justificar la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 773 de
2002.
A juicio del Ministerio, al expedir la Ley 773 de 2002
el legislador hizo uso de su atribución constitucional de hacer la leyes,
expedir códigos y reformar sus disposiciones, regulando de manera especial la
actividad minera que se produce en las Minas de Manaure. Al respecto, “no puede
afirmarse que la Ley 773 de 2001 desconoce las reglas del Código de Minas, para
concluir que aquella debe ser retirada del ordenamiento jurídico por ser
contraria a la última. Tal conclusión no puede aceptarse, porque ambas son
leyes de naturaleza ordinaria, ninguna es jerárquicamente superior a la otra.”
Explica entonces la intervención, que la Ley 773 es de naturaleza especial,
frente al Código de Minas, pero que de ello no puede derivarse su
inconstitucionalidad. Agrega, citando jurisprudencia de esta Corporación, que
el Legislador tienen atribución para definir el ejercicio del dominio estatal
sobre el subsuelo y los recursos naturales renovables.
4. Intervención del Instituto de Fomento
Industrial IFI – Concesión Salinas
En representación del IFI - Concesión Salinas
intervino dentro del proceso su director, doctor Juan Andrés Carreño, quien
defendió la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 773 de 2002.
En sustento de su posición, el director del IFI -
Concesión Salinas allegó al expediente un escrito cuyo texto es idéntico al de
la intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por lo que no
se hace necesario reseñar nuevamente su contenido.
5. Intervención de la ciudadana Iraida Portillo
Martínez
En forma extemporánea intervino dentro del proceso la
ciudadana Iraida Portillo Martínez, miembro de la Asociación de Autoridades
Tradicionales Indígenas Wayúu del Área de Influencia de las Salinas de Manaure,
Sumain Ichi, quien juzga que la Ley 773 de 2002 contradice la Constitución
Política.
Para la ciudadana interviniente, la Constitución
Política defiende a las minorías étnicas y reserva para las comunidades
indígenas una serie de garantías tendientes a proteger su identidad cultural,
social y económica, su capacidad de autodeterminación, la propiedad colectiva
sobre sus territorios, y las existencia de los territorios indígenas como
entidades territoriales. Explica en seguida que la Asociación de Autoridades
Tradicionales Indígenas Wayúu del Área de Influencia de las Salinas de Manaure,
Sumain Ichi, “es una forma autónoma de organización y concertación entre los
ALAULAYUS asociados de los territorios, wonmainpa o patrias aledañas a las
salinas de Manaure, que tiene por ministerio de la Ley el carácter de entidad
de derecho público, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
administrativa.” Dicha asociación, continua, “solicitó y obtuvo el debido reconocimiento
del Ministerio de Minas al declarar su territorio como Zona Minera Indígena”,
reconocimiento que fue hecho mediante la Resolución Numero 181087 de 2002.
Para la interviniente, el anterior reconocimiento
significa que Sumain Ichi cuenta con un derecho de prelación para firmar con el
Ministerio de Minas el contrato de concesión de las Minas de Manaure, “trámites
que ya Sumain Ichi inició ante Minercol”.
Con base en los hechos anteriores, la interviniente
coadyuva la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo
1° (parcial) de la Ley 773 de 2002.
Adicionalmente, la interviniente plantea que la misma
norma desconoce los artículos 40 numeral 2°, 93, y 330 parágrafo de la Carta,
como consecuencia del desconocimiento de los artículos 6, 7 y 15 de la Ley 21
de 1991, aprobatoria del Acuerdo OIT 1989 sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
Dichas normas, transcritas por la interviniente,
obligan a los Estados firmantes del referido acuerdo a consultar a los pueblos
indígenas interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a
través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente.
(Acuerdo OIT 1989, artículo 6). De igual manera, la preceptiva internacional
reconoce a los pueblos indígenas interesados, el derecho a decidir sus propias
prioridades de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas,
creencias, instituciones, o la tierra que ocupan. (Acuerdo OIT 1989, artículo
7). Finalmente, el artículo 15 del mismo Acuerdo señala que los derechos de los
pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente, y que tales derechos comprenden la facultad de
participar en su utilización, administración y conservación. Esta disposición
agrega que, en caso de que la propiedad de los recursos mineros pertenezca al
Estado, los gobiernos deberán mantener procedimientos con miras a consultar a
los pueblos interesados, los cuales deberán participar en los beneficios que
reporte su explotación.
Recuerda entonces la interviniente que la consulta
previa fue calificada por la Corte Constitucional como un derecho fundamental
de los grupos étnicos, y sostiene que, a su parecer, en el presente caso no se
ha adelantado tal consulta. Agrega que, a pesar de la existencia del convenio
suscrito entre el Gobierno Nacional y la comunidad Wayúu en 1991, convenio que
genera la obligación de crear la sociedad a que hace referencia el artículo 1°
de la Ley, “existen otras alternativas económicas para la comunidad indígena
asentada en el área de influencia inmediata de las Salinas de Manaure, por lo
que había que adelantar previamente un proceso de consulta. La existencia de
otras alternativas económicas para la comunidad indígena se demuestra con el
proceso ya explicado, que adelanta Sumain Ichi ante Minercol y que llevaría a
que la comunidad directamente firmara con el Gobierno Nacional un contrato de
concesión para la explotación de las Salinas de Manaure...”
6. Intervención de la comunidad Wayúu de Manaure
–Sumain Ichi-
Por fuera del término intervino dentro del proceso la
Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu del área de influencia
inmediata de las Salinas de Manaure, Sumain Ichi, entidad de derecho público
especial, reconocida mediante la Resolución N° 001 de 9 de enero de 1996,
expedida por la dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del
Interior, la cual defendió la constitucionalidad de la Ley acusada.
Afirma la intervención, que viene suscrita por los
miembros de la Junta Directiva de la Asociación interviniente y avalada por
treinta y siete personas más pertenecientes a la referida Asociación, que la
vinculación de la etnia Wayúu a la explotación de la sal marina en Manaure data
de tiempos muy lejanos, como se encuentra reseñado por las Crónicas de Indias y
por la tradición oral de ese pueblo. Relata cómo la aparición del Estado
colombiano en dicha explotación salinera “no solo deterioró el ecosistema de
ciénagas, costas y el territorio peninsular, sino que afectó de manera grave la
riqueza cultural de la población Wayúu, al modificar drásticamente la forma de
vida de dicha comunidad y puso en riesgo su existencia desde el punto de vista
económico y social.”
En el año 1990, continua la intervención, el Estado
pretendió modernizar la explotación salinífera de Manaure, con miras a su
posterior privatización. Ante el peligro de la eliminación de la “cosecha
manual” y de las “charcas paralelas” se generó “la movilización de la comunidad
en todas sus expresiones, dueños de las tierras donde se asientan las Salinas
de Manaure, hoy Asociación Sumain – Ichi, explotadores de las charcas indígenas
Shorshimana y Manaure, hoy asociación Waya Wayúu, Charqueros Wayúu, hoy miembros
de la Asociación Sumain – Ichi, y transportadores de sal, hoy Cooperativa
Multiactiva de Trabajo Asociado de Manaure, hasta lograr la negociación que se
materializó en el Acuerdo IFI concesión Salinas – Comunidad Wayúu de Manaure
del 27 de julio de 1991.”
Este acuerdo, afirman los intervinientes, “decidió la
continuidad de la producción industrial de las Salinas de Manaure, desde la
óptica de la interculturización, la eficiencia y la preservación del medio
ambiente; el Estado reconoció que el futuro de los Wayúu de Manaure como pueblo
estaba ligado a la producción salinera y que su existencia era expresión de la
diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.” Dicho acuerdo, destacan,
fue suscrito por el Estado colombiano representado por los ministros de
Gobierno, Desarrollo Económico y Minas y por el Presidente del IFI y Director
de la Concesión Salinas; y por la comunidad Wayúu de Manaure representada por
los jefes familiares de las patrias Wayúu. Su contenido “provee salidas para
cada uno de los sectores involucrados, sobre la base de la creación de una
sociedad de economía mixta con participación de la comunidad Wayúu, dueños de
tierras y charqueros, como instrumento articulador”.
Tras señalar la conveniencia de lo acordado en esa
oportunidad entre el Gobierno y la comunidad Wayúu, la intervención relata que
“no obstante la absoluta claridad del acuerdo, el Instituto de Fomento
Industrial y el IFI concesión Salinas, comenzaron a imponer nuevas condiciones
para la entrega de las salinas de Manaure, argumentando la necesidad de una
autorización legal directa para la constitución de la sociedad de economía
mixta, mientras, avanzaba el franco deterioro de la infraestructura salinera,
y empeoraban las condiciones de vida de la comunidad Wayúu de Manaure...”
Esta situación, continua la intervención, llevó a la
Procuraduría General de la Nación a interponer una acción de tutela contra la
Nación, la cual, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, culminó con
una sentencia que protegió los derechos de la comunidad Wayúu[2]. El Gobierno entonces,
“en procura de los elementos que le permitieran dar cumplimiento al acuerdo del
27 de julio de 1991”, expidió el Decreto 1376 de 1994 autorizando la creación
de la sociedad de economía mixta Sociedad Salinas de Manaure SAMA.
No obstante lo anterior, el Gobierno consideró que era
insuficiente la autorización concedida por el Decreto, y propuso la
presentación de un proyecto de ley que subsanara las dificultades para la
constitución de la sociedad. “Es así –continua la intervención- como la
comunidad Wayúu de Manaure, con el apoyo de todos los sectores, dueños de
tierras, charqueros Wayúu, explotadores de las charcas indígenas de Shorshimana
y Manaure, y los transportadores de sal, logramos, unidos hombro a hombro con
el Gobierno Nacional, Departamental de La Guajira, y Municipal de Manaure, la
aprobación y posterior sanción de la Ley 773 de 2002”
Tras pormenorizar la ventajas que, a juicio de la
Asociación Sumain Ichi, representa la constitución de la sociedad de economía
mixta prevista en la ley como cumplimiento de lo acordado en el Acuerdo de
1991, la intervención continúa reconociendo como “es evidente que al interior
de la comunidad Wayúu de Manaure, Sumain – Ichi, existe un pequeño sector, al
cual pertenecen los demandantes, que se cansó de esperar por el cumplimiento
del acuerdo, y que cree, aun ahora, después de aprobada la Ley 773 de 2002, que
existen dentro del Gobierno Nacional intereses contrarios a la constitución de
SAMA, y han vislumbrado, en un intento desesperado y sin medir las
consecuencias de sus actos, en las disposiciones del Código de Minas, Ley 685
de 2001, posibilidades de que la concesión de las salinas de Manaure sea
entregada en forma directa a la comunidad Wayúu de Manaure, Suamin – Ichi,
desligándose de los demás puntos del acuerdo, que tendría que cumplir el
Gobierno Nacional...”
Aducen entonces los intervinientes que “es la misma
comunidad Wayúu la que considera más importantes, claros y nítidos, los
beneficios que le otorga el cumplimiento del Acuerdo de 1991, que se inicia con
la constitución, en calidad de concesionaria, de la Sociedad Salinas Marítimas
de Manaure, SAMA, y no los confusos y caóticos del Código de Minas...”; pues
si bien las normas del Código confieren a la comunidad un derecho de prelación
para que la autoridad minera les otorgue la concesión, el mismo Código ordena
llevar a cabo una licitación pública para la adjudicación de tal concesión.
Sobre este mismo punto añaden que por la vía de la Ley 773 los activos del IFI
vinculados a la explotación salinera continuarían en cabeza de la sociedad que
se creara, al paso que por el camino del Código de Minas dichos activos
quedaría excluidos de tal actividad.
Por todo lo anterior, manifiestan los intervinientes,
“la opinión de la comunidad Wayúu de Manaure, Sumain – Ichi, es que sus
derechos fundamentales... se garantizan es con la aplicación de la Ley 773 de
2002, y muy especialmente con la constitución de la Sociedad Salinas Marítimas
de Manaure, SAMA, y el cumplimiento del acuerdo de 1991”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya
Villazón, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la
Ley 773 de 2002 y de la expresión “en calidad de concesionaria” contenida en su
artículo 1°.
Afirma el señor Procurador que la sociedad de economía
mixta que se crearía en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 773
de 2002 pertenecería a la Rama Ejecutiva del poder público. Por tal razón, con
ella no podría suscribirse un contrato de concesión minera que, según el Código
de Minas, se firma entre el Estado y un particular. A su parecer, tal contrato
sería un acuerdo interadministrativo y no propiamente un contrato de concesión
minera. No obstante, esta imprecisión de la ley evidenciaría un error de
técnica legislativa, pero no produce la inconstitucionalidad de la disposición.
La vista fiscal no encuentra violación del derecho a
la igualdad por parte del artículo 1° de la Ley 773, toda vez que, en su
opinión, el derecho de prelación que tienen las comunidades indígenas y al cual
hace referencia el artículo 24 del Código de Minas solo se hace efectivo ante
la posibilidad de suscribir un contrato de concesión minera, supuesto que, por
lo que antes expuso, no es el del artículo acusado, el cual, como se dijo, debe
entenderse referido a un convenio interadministrativo. Adicionalmente, la
autorización dada al Gobierno para crear la sociedad a que alude el artículo 1°
en manera alguna conlleva una vulneración a la diversidad étnica y cultural de
los Wayúu y por el contrario pretende apoyar a dicha comunidad.
Agrega que al no estarse en presencia de un contrato
de concesión minera no existe para la comunidad Wayúu ningún derecho adquirido,
por lo que no se viola el artículo 58 superior.
En cuanto al cargo por desconocimiento de los
artículos 113 y 136 de la Constitución, la vista fiscal, reiterando su posición
según la cual no se está frente a un contrato de concesión minera, afirma que
por no tratarse de esa figura contractual no es posible decir que el legislador
se está inmiscuyendo en los asuntos del ejecutivo. Destaca además, que el
legislador solamente autoriza la constitución de la referida sociedad, mas no
la ordena, por lo cual bien podría optar por no crearla y más bien otorgar la
concesión por la vía del Código de Minas, caso en el cual sí operaría el
derecho de prelación en la adjudicación.
En cuanto a la acusación formulada en la demanda
relativa al desconocimiento de las “leyes código”, la vista fiscal recuerda que
el Código de Minas es una ley ordinaria y que los conflictos de aplicación que
se puedan suscitar entre ella y la nueva ley deben ser resueltos a la luz del criterio
de especialidad y prevalencia de la ley posterior.
Finalmente, en cuanto al cargo de inconstitucionalidad
por vicios de forma expuesto en la demanda radicada bajo el número D- 4382, el
señor procurador estima que dado que la finalidad primordial de la Ley 773 de
2002 es la creación de una sociedad de economía mixta destinada a llevar a cabo
la administración, explotación y comercialización de las Minas de Manaure, Ley
en la que primordialmente se señala la forma en la que estará conformado el capital
de dicha persona jurídica, al traslado de los activos del IFI y el régimen de
las utilidades de la compañía y, en cambio, no se hace referencia a asuntos
técnicos de la explotación, la preservación del medio ambiente, u otros
aspectos técnicos, debe entenderse que su materia dominante es una regulación
económica y no minera, por lo cual no encuentra inconstitucional su trámite a
través de las comisiones terceras, a quienes competen los asuntos económicos.
VI. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
a. Mediante auto de diecinueve (19) de diciembre de
dos mil dos (2002), el magistrado sustanciador, aparte de admitir las
demandas, ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes para que se sirvieran certificar a
la Corte Constitucional en cuáles de las comisiones constitucionales
permanentes correspondientes se surtió el primer debate de la Ley 773 de 2002.
En respuesta a esta solicitud el Secretario General
del Senado de la República, doctor Emilio Otero Dajud, certificó que el
proyecto 201 de 2001, Senado - 170 de 2001, Cámara, que se convirtió en Ley 773
de 2002, “fue considerada y aprobada en primer debate en la Comisión Tercera
constitucional Permanente (ASUNTOS ECONOMICOS) del Senado de la República.”
De igual manera se recibió certificación del
Secretario General de la Cámara de Representantes, doctor Angelino Lizcano
Rivera, según la cual el referido proyecto de ley fue “tramitado y aprobado en
Primer debate en la Comisión Tercera constitucional Permanente de la Honorable
Cámara de Representantes.”
b. Mediante auto de marzo veinte (20) de 2003, el
magistrado sustanciador ordenó oficiar al señor Ministro de Comercio, Industria
y Turismo, a fin de que informara si la sociedad a que hace referencia el
artículo 1° de la Ley 773 de 2002 había sido constituida.
En respuesta a esta solicitud, mediante memorial
recibido en la Secretaría General el día 22 de abril de 2002, el señor Ministro
informó que hasta la fecha de su respuesta la referida sociedad no se había
constituido, agregando que el Gobierno Nacional no se considera obligado a
crearla y que en las circunstancias actuales no tendría factibilidad económica.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
1. La Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
B. Examen del cargo aducido por vicios de trámite
2. Por razones metodológicas la Corte debe examinar en
primer término el cargo de inconstitucionalidad por vicios de tramite en la
aprobación de la Ley 773 de 2002.
Dicho cargo, aducido en la demanda correspondiente al
expediente D-4382, se fundamenta en que la materia de la ley sub judice,
por referirse a asuntos mineros, determinaba que el primer debate en las
cámaras legislativas se diera en las comisiones quintas a las cuales compete
conocer de los proyectos de ley relacionados con minas y energía, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 3ª de 1993. El
proyecto, por lo tanto, no debió haberse tramitado a través de las comisiones
terceras constitucionales de las cámaras legislativas, en razón a que tales
comisiones están encargadas de acometer el inicio de los procesos legislativos
referentes a la hacienda pública, impuestos y contribuciones y exenciones
tributarias, entre otros, de conformidad con la citada norma de Ley 3ª de 1992.
En relación con el cargo anterior, la Corte observa
que el trámite de un proyecto de ley a través de comisiones incompetentes en
razón de la materia acarrea un vicio de inconstitucionalidad, pues el inciso
segundo del artículo 142 de la Constitución prescribe que corresponde a la ley
determinar el número de comisiones permanentes de las cámaras legislativas y
las materias de las que cada una deberá ocuparse. La jurisprudencia ha
entendido que, por razones que tienen que ver con la tecnificación del proceso
legislativo, es el propio constituyente quien dispone que cada comisión
permanente se ocupe de ciertas materias según determinación de la ley. Por lo
cual “la inobservancia de esta especialidad temática a la hora de repartir
los proyectos, generaría un vicio que afectaría la constitucionalidad del
trámite legislativo correspondiente, y llevaría a la declaración de
inexequibilidad formal de la ley así expedida, pues resulta claro que no fue
respetada la voluntad constitucional.”[3]
La distribución de las
materias de que debe ocuparse cada una de las comisiones constitucionales de
las cámaras legislativa, fue hecha por el artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, en
relación con el cual la jurisprudencia ha vertido los siguientes conceptos:
“Ahora bien, resta indicar que, como lo manifestó
esta Corporación, la violación a lo dispuesto en el mencionado artículo 2 de la
Ley 3ª de 1992, acarrea un vicio de relevancia constitucional, que daría lugar
a la declaración de inexequibilidad de la disposición legal irregularmente
tramitada. En efecto, sobre este asunto ha dicho la Corte:
"Según lo dispuesto en el artículo 142
de la Constitución Política, cada cámara elegirá, para el respectivo período
constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los
proyectos de acto legislativo o de ley. El artículo 157 Ibídem establece
con claridad que ningún proyecto será ley sin haber sido aprobado en primer
debate en la 'correspondiente comisión permanente de cada Cámara'
(Subraya la Corte).
“El segundo inciso del artículo 142 estatuye
que la ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus
miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
“Para la Corte Constitucional es evidente
que los citados preceptos no pueden interpretarse de manera aislada o en
contradicción con las previsiones del artículo 151 C.P., a cuyo tenor 'el
Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa'.
“Entonces, cuando en el artículo 142 se
deja en manos de la ley la determinación sobre las materias en las que habrá de
ocuparse cada una de las comisiones constitucionales permanentes, debe
entenderse que esa ley no es otra que la ley orgánica, por la cual se
ordena todo lo relacionado con las funciones legislativas del Congreso, ya que
la función primordial de tales comisiones, que consiste en dar primer debate a
los proyectos de ley, es, por ello, esencial y primariamente legislativa.
“En desarrollo de los mandatos
constitucionales, el Congreso expidió la Ley 3a. de 1992, referente a las
comisiones del Congreso.
“En su artículo 2º, la mencionada Ley
dispuso que en cada una de las cámaras existirían siete (7) comisiones, a las
cuales fueron asignados diversos temas.
(…)
De todo lo anterior se concluye que ya el
legislador, invocando la atribución que le confiere el artículo 142 de la Carta
Política, había definido el punto que ahora se controvierte. Si lo hizo
mediante ley tramitada como orgánica en cuanto relativa a las funciones
legislativas del Congreso, será asunto que la Corte Constitucional no
establecerá en esta sentencia, ya que el objeto de proceso no es aquí el de la
constitucionalidad de la Ley 3ª de 1992, pues no ha sido demandada, ni el de
verificar cuál es su naturaleza específica desde el punto de vista formal.
Entonces, la alusión que se hace no implica necesario aval de su
constitucionalidad"[4].
(...)
En consecuencia, las leyes que hayan sido
tramitadas en primer debate por una comisión constitucional permanente carente
de competencia para ocuparse de las materias de que trata la respectiva ley,
son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del artículo 151 de la
Carta. En efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad legislativa
a las disposiciones de una ley orgánica, la cual, en materia de competencias de
las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República, es
para efectos del control de constitucionalidad y con la advertencia realizada
en la sentencia antes citada, la Ley 3ª de 1992.” [5]
3. El artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, en lo que
tiene que ver con el cargo de la demanda, es del siguiente tenor:
“Artículo 2°. Tanto en el Senado como en la Cámara de
Representantes funcionarán Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas
de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a
los asuntos de su competencia.
Las Comisiones Constitucionales Permanentes
en cada una de las Cámaras serán siete (7) a saber:
“...
“Comisión Tercera.
“Compuesta de quince miembros en el Senado
y veintisiete miembros e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.