C-620-01
Sentencia C-620/01
Sentencia C-620/01
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No
vulneración por diversidad de sanciones
El principio constituye una garantía esencial del
derecho penal y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al
debido proceso, de modo que se prohíbe al legislador sancionar una misma
conducta a través de distintos tipos penales en una misma rama del derecho. No
obstante, es menester aclarar que el non bis in idem no implica que una
persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por
la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con su conducta se vulneren
distintos bienes jurídicos tutelados. La imposición de diversas sanciones
respecto de una misma conducta, no implica de por sí una violación al principio
non bis in idem, como lo ha manifestado esta Corte, ya que se trata de medidas
de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que
pertenecen a diferentes jurisdicciones.
SANCION CORRECCIONAL-Alcance
Las sanciones correccionales,
por su parte, son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de
que está investido como director y responsable del proceso, de manera que no
tienen el carácter de "condena", sino que son medidas que adopta
excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de
sus deberes esenciales.
PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-No es absoluto/SANCION CORRECCIONAL POR
JUEZ-Sujeción al debido proceso/PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ-Sujeción
al debido proceso
El poder disciplinario del
juez no es absoluto, pues a la luz de la Constitución de 1991, dichas
actuaciones deben enmarcarse dentro del ámbito del derecho fundamental al
debido proceso. Así las cosas, el poder disciplinario del juez, consistente en
la facultad de imponer sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar
o irrespetar la administración de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo
de un proceso, no obstante éste sea sumario, que garantice al presunto
infractor el derecho a la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema
autoridad de que esta investido el Juez, ni su capacidad y calificación.
MEDIDA CORRECCIONAL-Presupuestos esenciales
Deben cumplirse unos
presupuestos esenciales en la imposición de las medidas correccionales, a
saber: que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por
acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario
que es del poder de jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre
los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que
impone la sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del
cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el
infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas
o solicitar la práctica de las mismas. De este modo, “se armoniza el ejercicio
del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de
sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los
ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta.”
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección de bienes jurídicos/PRINCIPIO
NON BIS IN IDEM-No vulneración por conducta que afecta varios bienes
jurídicos
El Estado Social de Derecho debe reivindicar a través
de los respectivos estatutos la protección de los bienes jurídicos predicables
de la sociedad y del Estado mismo, bienes que por múltiples motivos pueden ser
amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. Por donde, si una
persona con una sola conducta quebranta varios bienes jurídicos, mal podría
aducir a su favor el non bis in idem como medio para obtener un juzgamiento
circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez que el examen
de dicha conducta frente a los demás bienes jurídicos afectados quedaría en el
más completo abandono, allanándose así el camino para la eventual impunidad de
los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma social que con
frecuencia da cabal noticia sobre las políticas y acciones de la justicia
administrativa y judicial.
FUNCION PUNITIVA-No convalidación de visión
unidimensionalista
PROCESO PENAL-Definición de situación jurídica/MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO-Finalidad de la imposición
INDAGATORIA-Imputación fáctica y no jurídica
ETAPA DE INSTRUCCION-Tipificación definitiva del hecho/CALIFICACION
DEL SUMARIO-Tipificación definitiva del hecho punible
DERECHO DE DEFENSA EN INDAGATORIA-Participación en hechos/INDAGATORIA-Medio
de defensa del imputado
CALIFICACION DEL SUMARIO-Revocación de situación jurídica
provisional
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad del legislador de establecer una
sola/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No hace parte del debido proceso
Ciertamente, nada obliga al
legislador a mantener incólumes las medidas de aseguramiento imponibles dentro
del proceso penal, pues ellas no hacen parte del derecho fundamental al debido
proceso. Son simples formas que se utilizan para asegurar el cumplimiento y el
desarrollo de la investigación y la etapa de juzgamiento, de tal forma que en
vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo obliga a comparecer al
proceso. Así, si el legislador considera que no es necesario consagrar varias
medidas de aseguramiento, sino una sola, tiene plena facultad de hacerlo.
DETENCION PREVENTIVA-Definición de situación jurídica
DETENCION PREVENTIVA-Imposición
HABEAS CORPUS-Aplicación inmediata
HABEAS CORPUS-Doble connotación
El habeas corpus tiene una doble connotación pues es
derecho fundamental y acción tutelar de la libertad personal. Sin embargo, el
hecho de considerarse como acción no le quita el carácter de derecho
fundamental pues mediante ella simplemente aquél se hace efectivo.
HABEAS CORPUS-Instrumentos internacionales
HABEAS CORPUS-Garantía de libertad, vida e integridad
El Habeas corpus se convierte así en el instrumento máximo
de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por
cualquier autoridad, en forma arbitraria, ilegal o injusta, como también de
otros derechos entre los que se destacan la vida y la integridad física.
LEY ESTATUTARIA-Regulación de derechos fundamentales
DERECHOS FUNDAMENTALES-Núcleo esencial
El núcleo esencial de un derecho
fundamental ha sido entendido como "la naturaleza jurídica de cada
derecho, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo. Desde esta óptica,
constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o
posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como
pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se
desnaturalizaría". Igualmente, se ha dicho que el núcleo esencial se
refiere a "los intereses jurídicamente protegidos como núcleo y médula del
derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del
derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es
absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que
dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese
modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda
sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de
lo razonable o lo despojan de la necesaria protección".
LEY ESTATUTARIA-Puede contener normas no reservadas/LEY ORDINARIA-No
contiene normas estatutarias
LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Objeto de regulación
La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al
señalar que las disposiciones que deben ser objeto de regulación por medio de
ley estatutaria, concretamente, en lo que respecta a los derechos fundamentales
y los recursos o procedimientos para su protección son aquellas que de alguna
manera tocan su núcleo esencial o mediante las cuales se regula en forma
“íntegra, estructural o completa” el derecho correspondiente.
HABEAS CORPUS-Sujeción a trámite estatutario
CODIGO Y LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Regulación/CODIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL Y LEY ESTATUTARIA DE HABEAS CORPUS-Operancia
anterior y posterior
Las primeras
están destinadas a establecer reglas para que una persona pueda ser
privada de su libertad y, por tanto, pueden quedar incluidas en una ley
ordinaria, mientras que las segundas operan después que el individuo ha sido
privado de la libertad como consecuencia de una decisión de una autoridad,
tomada en forma arbitraria o ilegal y, por tanto, el habeas corpus se encamina
a restablecerle al ciudadano el derecho violado permitiendo que recobre la
libertad perdida, siendo así no hay duda que se trata de la regulación de un
derecho fundamental que a la luz del antes citado artículo 152-a de la Constitución
debe ser objeto de ley estatutaria. Además, existe otra diferencia que
justifica dicha medida pues el habeas corpus constituye un mecanismo destinado
a garantizar la libertad personal injustamente limitada por las autoridades,
esto es, ilegal o arbitraria. En cambio, el Código de Procedimiento Penal es un
código para juzgar y proteger la libertad cuando se priva legalmente de ella,
es decir, la que se ajusta a la Constitución y a la ley.
HABEAS CORPUS-Imparcialidad en resolución
HABEAS CORPUS-Competencia e imparcialidad
Quien conoce y decide las peticiones de habeas corpus
debe ser un juez o tribunal autónomo e independiente con el fin de garantizar
al máximo la imparcialidad y el principio de justicia material, como sucede en
otros países, pues la autoridad judicial que debe resolver el habeas corpus,
“necesita toda la dignidad e inviolabilidad que la majestad de la justicia
puede otorgar, porque su deber consiste en amparar al débil contra el fuerte, a
la persona humana individual contra el poder del Estado utilizado como fuerza
opresiva
HABEAS CORPUS-Presentación ante cualquier autoridad judicial
HABEAS CORPUS-Reserva de ley
INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA EN HABEAS
CORPUS-Reserva de ley
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos de conveniencia
SISTEMA PENAL EN COLOMBIA-Carácter mixto/FISCALIA GENERAL DE LA
NACION-Facultades judiciales
El procedimiento penal no
obedece a un sistema acusatorio puro, pues de ser así, el ente acusador no
haría parte de la rama judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde
la fiscalía hace parte de esta rama del poder. Es por ello que esta Corte ha
sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una
diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro
de la órbita de sus competencias, facultades judiciales.
PRINCIPIO DE COLABORACION FUNCIONAL-Fiscales y jueces
Aunque fiscales y jueces tengan funciones distintas
dentro del proceso penal, esto no significa que exista una absoluta separación
de funciones, pues conforme al principio de colaboración funcional, es
razonable que la ley permita la intervención de los jueces durante la etapa de
instrucción y de los fiscales en la de juzgamiento.
PROCESO PENAL-Es uno sólo
El proceso penal es uno sólo, conformado por
diferentes etapas no excluyentes entre sí, sino, por el contrario,
complementarias, pues lo que se busca es la consecución de la verdad, tanto en
la etapa de investigación que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa
de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material.
UNIDAD DE JURISDICCION EN PROCESO
PENAL-Fiscales y jueces
RESOLUCION DE ACUSACION-Calificación jurídica provisional
RESOLUCION DE ACUSACION-No definitiva/ETAPA DE JUZGAMIENTO-Variación
de la calificación jurídica provisional
Se entiende que la resolución de acusación no es
definitiva ya que el proceso penal no se agota en la etapa de instrucción, de
modo que durante la etapa de juzgamiento el juez puede modificarla si, luego
del análisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el
fiscal en la acusación no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo
por el procesado.[1]
Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificación
jurídica vulnera el derecho de defensa, ya que sería absurdo sostener que su
protección radica en la permanencia en el error o la omisión en que haya podido
incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la
provisionalidad de la calificación responde a la necesidad de garantizar el
derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunción de inocencia, la
cual sólo se desvirtúa con la sentencia condenatoria.
Referencia: expediente D-3157
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 144 parágrafo 2º, 354 parcial, 382,
383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000.
Actor: Adriana Rodríguez
Garavito
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno
(2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Adriana Rodríguez Gómez demandó los
artículos 9, 144, 203, 354 inciso 1°, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389,
392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000, "por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal".
En auto del treinta (30) de agosto de dos mil (2000)
el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda contra los artículos 9, 144
salvo el parágrafo 2° y 203 de la ley 600 de 2000, por no cumplir los
requisitos exigidos en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991, y se le concedió
un término de tres (3) días para corregirla, el cual venció en silencio. Ante
esta circunstancia, ese mismo despacho dictó el trece (13) de septiembre de dos
mil (2000) un auto rechazando la demanda contra tales disposiciones y
admitiéndola contra el parágrafo 2° del artículo 144, el inciso 1° del artículo
354, los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, el inciso 2° del
artículo 392 y la parte final del inciso 2° del numeral 2° del artículo 404 de la
Ley 600 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado cuando es parcial:
"Ley
600 de 2000"
(julio 24)
"Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal"
Artículo 144: Medidas correccionales de los funcionarios
judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas
correccionales:
"1. Si al decidir la recusación se
encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante
con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
"2. A quien violare la reserva de la
instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la
actuación.
"3. Impondrá a quien impida,
obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba
o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a
treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas
conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.
"4. A quien le falte al debido respeto
en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto
inconmutable hasta por cinco (5) días.
"5. A quien haga anotaciones
marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier
clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal
mensual vigente.
"6. A quien solicite pruebas
manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará con multa de uno
(1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"7. Al sujeto procesal a quien se le
compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno
(1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
"8. Al establecimiento de salud que
reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad
respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
"9. Al sujeto procesal que suscite
colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio,
lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales
vigentes.
"Parágrafo 1°: Oído en descargos si la
conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia
motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del
recurso de apelación.
"Ejecutoriada la sanción de arresto se
remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá
hacerla cumplir inmediatamente.
"Si se trata de multa deberá
consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
de providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la
autoridad competente.
"Parágrafo 2°: Lo señalado en este
artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o
penales a que haya lugar.
"Artículo 354: Definición. La situación jurídica
deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención
preventiva.
"Cuando la persona se encuentre
privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá
definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar
dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer
medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su
libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la
que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le
solicite.
"Si el sindicado no estuviere privado
de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10)
días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona
ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo
término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la
captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.
"Artículo 382: Hábeas Corpus. El hábeas corpus es
una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado
con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue
ilegalmente la privación de su libertad.
"Las peticiones sobre libertad de
quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del
respectivo proceso.
"Artículo 383: Lineamientos de la acción pública. En
los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las
siguientes garantías:
"1. Acudir ante cualquier autoridad
judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas
siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante
cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde
exclusivamente al juez penal.
"El Consejo Superior de la Judicatura
reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial.
"2. A que la acción pueda ser invocada
por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
"3. A que la actuación no se suspenda
o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.
"Artículo 384: Contenido de la petición. La petición de
hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se
interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su
libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de
reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre
del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.
"Además, bajo la gravedad del
juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá
afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de
hábeas corpus o decidido sobre la misma.
"Artículo 385: Informe sobre captura. Si la autoridad que
hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la
petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla,
solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que
dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata,
remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.
"Se podrá solicitar del respectivo
director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo
concerniente a la captura.
"El juez podrá interrogar directamente
a la persona capturada.
"En todo caso se dará aviso a la
Fiscalía General de la Nación y al interesado.
"Artículo 386: Trámite. En los municipios donde
haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se
someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se
reparta no podrá ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez
decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir
en el asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar
dentro de las doce (12) horas siguientes.
"Artículo 387: Improcedencia de medidas restrictivas de la
libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la
Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su
libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son
inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del
capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus.
"Artículo 388: Iniciación de investigación penal.
Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario
competente inicie las investigaciones a que haya lugar.
"Artículo 389: Decisión. Demostrada la violación de las
garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la
libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no
procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser
impugnada.
"En ningún caso el trámite y la
decisión sobre el hábeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas.
"Artículo 392: Del control de la medida de aseguramiento y
de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La
medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión,
tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal
General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal
y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición
motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
"Cuando se cuestione la legalidad
material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los
siguientes eventos:
"1. Cuando se supone o se deja de
valorar una o más pruebas.
"2. Cuando aparezca clara y
ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia
lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana
crítica.
"3. Cuando es practicada o aportada al
proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.
"Quien solicite el control de
legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente
los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.
"Reconociendo el error sólo procederá
el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.
"La presentación de la solicitud y su
trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la
actuación procesal.
"Si se trata de una decisión sobre
bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad
podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos
bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser
destruidos.
"Formulada la petición ante el Fiscal
de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de
conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare
infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y
surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco
(5) días.
"Vencido el término anterior, el juez
decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el
juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.
"Artículo 404: Variación de la calificación jurídica
provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si
la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la
calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural
del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de
una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen
los límites punitivos, se procederá así:
"1. Si el Fiscal General de la Nación
o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica
provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al juez en su
intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se
correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán
solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de
estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.
"Si se suspende la diligencia, el
expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por
el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren
pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación,
ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de
la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días
siguientes.
"Si los sujetos procesales acuerdan
proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las
pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.
"2. Si el juez advierte la necesidad
de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal
en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la
calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración
alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.
"Si el fiscal admite variar la
calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si
persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la
resolución de acusación.
"Cuando el proceso sea de competencia
del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de
memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
"Cuando el proceso sea de aquellos que
conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se
introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.
III. LA DEMANDA
Considera la demandante que las normas acusadas violan
los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 28, 29, 30, 151, literal a) del artículo 152,
157, 228, inciso primero del artículo 243 y el numeral segundo del artículo 250
de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
- El parágrafo 2° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000
desconoce el principio del non bis in idem consagrado en el inciso
cuarto del artículo 29 superior, al disponer que las sanciones correccionales
consagradas en dicho precepto se aplican sin perjuicio de las investigaciones
disciplinarias o penales a que haya lugar, permitiendo así que se juzgue dos
veces a una persona por el mismo hecho.
- El inciso primero del artículo 354 de la misma ley
vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta, por
las siguientes razones: cuando se resuelve situación jurídica, el funcionario
judicial asume su posición respecto del cargo y con relación a las pruebas
obrantes, lo que trae como consecuencia que la defensa y los demás sujetos
procesales rectifiquen, si es el caso, sus estrategias iniciales. De
conformidad con el inciso demandado, “quienes van a poder realizar esa
corrección de posición son los sindicados por delitos que tengan,
eventualmente, detención preventiva. En los demás eventos, como no es
obligatorio resolver situación jurídica, los procesados van a llegar a ciegas
al momento de la calificación respecto de los cargos y la valoración de la
prueba”, sin existir fundamento alguno para ello. Se constituye entonces, en un
acto discriminatorio que afecta la defensa del sindicado. Por lo mismo, señala
la demandante, la situación jurídica debe ser resuelta para toda persona
vinculada a una investigación penal.
- Los artículos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y
389 de la Ley 600 de 2000, que regulan el Hábeas Corpus, violan el
literal a) del artículo 152 de la Constitución, por cuanto, siendo un
instrumento constitucional que busca proteger uno de los derechos fundamentales
primigenios cual es la libertad, dichas normas deberían hacer parte de una Ley
Estatutaria. Añade la demandante que si estas razones no son tenidas en cuenta
para declarar inexequibles las citadas disposiciones, entonces se declare la
inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 382 de la misma ley, por
cuanto el artículo 30 de la Carta Política establece que el Hábeas Corpus puede
ser interpuesto en cualquier momento y la norma demandada limita
arbitrariamente su interposición al contemplar que si la persona está
legalmente privada de su libertad, ya no procede el recurso ante
cualquier funcionario judicial sino que la petición debe formularse ante el
funcionario que lleva la instrucción.
Igualmente, solicita que se declare inexequible la
expresión "juez" incluida en el numeral 1
del artículo 383, inciso 2 del artículo 384, incisos 1 y 3 del 385, 386, 388 e
inciso 1 del 389, por violar el artículo 30 del Estatuto Superior, pues en él
se dice “autoridad judicial”, incluyendo así a jueces y magistrados.
- El inciso 2° del artículo 392 de la Ley 600 de 2000
viola los artículos 1°, 2°, 28 y 228 de la Constitución Política. Señala la
demandante, haciendo referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional
cuando revisó la figura del control de legalidad en el Código de Procedimiento
Penal anterior, que la medida de aseguramiento comporta la afectación de la
libertad de la persona y esa constatación llevó al legislador a rodear su
aplicación de una serie de requisitos de orden sustancial y formal. "El
plexo normativo revela los dos extremos entre los cuales se mueve la decisión
que haya de adoptarse sobre la disposición acusada: de un lado, muestra a la
Fiscalía General de la Nación, constitucionalmente facultada para dictar
medidas de aseguramiento y, de otro, recaba sobre la protección de los derechos
fundamentales tan caros al modelo institucional introducido con la Carta de
1991. Por lo mismo las labores de investigación, de acusación y las de
juzgamiento deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos
fundamentales. En un auténtico Estado de derecho, la coacción que el poder
público ejerce, en cuanto involucra la afectación de derechos individuales,
debe estar lo suficientemente justificada."
Señala la actora que durante la vigencia de la Ley 81
de 1993, el control de legalidad, por directrices malformadas de la Sala Penal
de la Corte de Casación, se redujo a un simple control de forma y, por lo
mismo, nunca tuvo operancia, llevando al legislador a que expresamente
incluyera el aspecto sustancial, es decir, la prueba. Cuestiona que este
control sustancial de la legalidad de la medida de aseguramiento se limite a
tres causales, cuando lo que se buscaba era dar plenitud a dicho control, ya
que al interior de la Fiscalía no operan los recursos, toda vez que el Fiscal
General de la Nación puede desplazar a cualquier Fiscal delegado. Se debe
aspirar a que haya un control por parte del juez lo suficientemente amplio,
para que el criterio de la Corte Constitucional, según el cual la
"delicada tarea que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y
con creces, la razonable previsión de controles tanto internos como externos a
las tareas que realiza la Fiscalía General de la Nación", no quede en
letra muerta.
Al establecer la causal primera de casación en una
instancia tan primaria como la definición de situación jurídica, se avanzó muy
poco frente al control formal efectuado anteriormente, cuando éste debe ser
pleno según la jurisprudencia. Esto se agrava si se tiene en cuenta que la
mayoría de los procesados carecen de abogados especializados en técnicas de
casación.
- Finalmente, la demandante señala en su escrito que
la parte final del inciso 2° del numeral 2° del artículo 404 de la Ley 600 de
2000 es inconstitucional porque de conformidad con el numeral 2° del artículo
250 superior, es función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación
calificar las investigaciones realizadas, y si el juez puede decretar la
nulidad de la resolución de acusación por insistencia del fiscal en la
calificación, entonces, en últimas, quien estaría calificando sería aquél y no
el fiscal.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Fiscal General de la
Nación
La ciudadana Myriam Stella Ortiz Quintero, actuando en
representación de la Fiscalía General de la Nación, intervino en este proceso
para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
- En relación con la acusación parcial contra el
artículo 144 de la ley 600 de 2000, sostiene que la norma responde a la
necesidad de establecer herramientas que permitan ejercer la función de
administrar justicia con la rectitud, imparcialidad, celeridad y eficacia
necesarias, de modo que el funcionario judicial disponga de mecanismos
jurídicos para evitar todo tipo de actuaciones que puedan entorpecer el proceso
penal. Agrega que no se está frente a un fenómeno de doble incriminación, "ya
que lo que se reprime es el acto de obstaculizar la buena marcha de la
justicia, con intervenciones temerarias, lo cual no puede cerrar la opción para
investigar y sancionar penal y disciplinariamente si la actuación del sujeto
procesal va más allá, ubicándose en las esferas propias de estas
jurisdicciones."
- Considera que el cargo contra el artículo 354 del
nuevo Código de Procedimiento Penal proviene de una interpretación restrictiva
del mismo, por cuanto es claro que la situación jurídica debe definirse en
todos los casos, no sólo en aquellos en los que proceda la medida de
aseguramiento de detención preventiva.
- Respecto del cargo formulado contra los artículos
382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389, según el cual son inconstitucionales
por regular un derecho fundamental que debería, por tanto, ser materia de ley
estatutaria, afirma que deben ser declarados exequibles con base en la
sentencia C-013 de 1993, en la que se afirmó que
"Las
leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales
que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro
del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo
evento ligado a los derechos fundamentales."
- Frente al artículo 392 acusado, afirma que "la
norma se convierte en uno de los grandes avances del Código Procesal Penal,
gracias a ella, se establece un mecanismo inmediato para que los jueces de la
República controlen formal y materialmente las medidas de aseguramiento."
Para sustentar sus argumentos se remite a la sentencia C-395 de 1994, en la que
se trató el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, señalando que
"se
trata de un control que apunta a la protección de los derechos fundamentales, y
que sólo procede respecto de las providencias que efectivamente contengan
medidas de aseguramiento, es decir, que cuando éstas se dejan de imponer, el
juez no está llamado a dictar la que considere pertinente so pretexto de
ejercer el control del legalidad."
- Por último, se refiere a la demanda contra el
artículo 404, numeral 2, inciso 2°, aduciendo que constituye un gran paso del
nuevo ordenamiento el haber introducido un mecanismo que permitiera variar la
calificación jurídica provisional contenida en la resolución de acusación, pues
la norma "genera la opción de debatir y ordenar en la audiencia pública la
nulidad de la resolución de acusación, cuando es evidente el cambio de la
calificación jurídica, no obstante que ella no se hubiere invocado durante el
término para preparar la audiencia", de modo que se da la oportunidad de
corregir una situación que afecta el debido proceso dentro de la etapa de
juzgamiento, sin que sea entonces necesario esperar hasta la casación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo
Maya Villazón, en concepto No. 2430 recibido el 2 de febrero de 2001, solicita
a la Corte declarar la constitucionalidad de los artículos 144 y 354 y la
expresión "juez" contenida en los artículos 382 a 389 de la Ley 600
de 2000, así como la exequibilidad formal de estas normas; declarar la inconstitucionalidad
del inciso 2 del numeral 2 del artículo 404 ibídem; estarse a lo dispuesto en
la sentencia C-301 de 1993 en relación con el artículo 382 de la misma ley, por
existir cosa juzgada material e inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el artículo
392 de la citada ley por ineptitud sustancial de la demanda.
- Estima, en primer término, que no son de recibo los
argumentos de la demandante respecto de la inconstitucionalidad del parágrafo
2° del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, por cuanto en reiteradas
oportunidades la jurisprudencia ha precisado que la imposición de sanciones
correccionales por parte de funcionarios judiciales no afecta el principio de non
bis in ídem. Para sustentar su punto de vista, cita la sentencia C-037 de
1996, en la cual la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:
"Por
otra parte, encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de
adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en
alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias,
tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso
sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás
autoridades competentes. Lo anterior -valga anotarlo- tampoco significa
sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al
principio de "non bis in idem, toda vez que se trata de determinaciones de
naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia
también diferente."
Por consiguiente, señala que la disposición demandada
no contradice el derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29
superior. Sin embargo, aclara que aunque la norma acusada hace parte del
capítulo I referente a los deberes de los servidores judiciales, tiene como
sujetos destinatarios los particulares que intervienen en la actuación penal,
pues no se puede confundir esta potestad correccional con la facultad
disciplinaria aplicable a los servidores que ejecuten actos contra la dignidad,
imparcialidad y eficiencia de la función de administrar justicia, que se
materializa mediante el adelantamiento de las respectivas investigaciones por
los organismos de control disciplinario.
- Respecto del inciso 1° del artículo 354, señala el
Procurador que no contraría la Constitución, pues la única medida de
aseguramiento imponible conforme a dicha norma es la detención preventiva, y la
resolución de situación jurídica es el momento procesal en el cual corresponde
adoptar medidas tendientes a garantizar la comparecencia de los presuntos
infractores de la ley penal (con fundamento en el artículo 250-1 de la Carta) y
evitar la alteración de pruebas, por lo cual resulta lógico que sólo en los
eventos en que sea procedente la detención preventiva, sea viable y necesario
emitir un pronunciamiento sobre si el sumariado puede permanecer en libertad o
corresponde imponerle detención preventiva, es decir, definir su situación
jurídica.
Si lo que se cuestiona es la inexistencia de una
providencia en los demás casos, en la cual se exponga la valoración preliminar
de las pruebas que permita al inculpado ejercer su defensa, considera que tales
procesos no adolecerán de dicha falencia por cuanto al momento de dictarse la
resolución de apertura de instrucción, el funcionario investigador está
obligado a señalar "los fundamentos de la decisión, las personas por
vincular y las pruebas a practicar" como lo dispone el artículo 331
ejusdem, de tal forma que desde el inicio del proceso penal se pone de
manifiesto el criterio y valoración del fiscal de conocimiento.
El derecho de defensa y contradicción se garantizan en
el acto de vinculación del imputado al proceso, pues tanto en la diligencia de
indagatoria y su ampliación como en la resolución de declaración de persona
ausente se exponen motivadamente, los hechos por los cuales se lo vincula y la
imputación jurídica provisional, lo que le permite vislumbrar la forma de
ejercitar su defensa.
Por otra parte, la ausencia de resolución de la
situación jurídica en los procesos adelantados por delitos respecto de los
cuales no procede la detención preventiva no afecta el debido proceso, toda vez
que esta decisión no constituye un elemento esencial de la estructura del
proceso penal, como sí lo es la resolución calificatoria. Sustenta el
Procurador su argumentación con un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 1997.
- En cuanto a las normas acusadas que regulan el Hábeas
Corpus, el Procurador aclara que los cuestionamientos que la demandante
expone ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en la
sentencia C-301 de 1993, cuando al examinar el artículo 2° de la Ley 15 de 1992,
que modificó el artículo 430 del Decreto 2700 de 1991, cuyo texto es idéntico
al artículo 382 de la Ley 600 de 2000 hoy demandado, no sólo declaró su
exequibilidad integral, sino que adicionalmente reconoció la viabilidad de regular
la acción de Hábeas Corpus dentro del Código de Procedimiento Penal,
aunque igualmente deba ser objeto de una Ley Estatutaria por tratarse de un
derecho fundamental, en consideración a sus innegables vínculos con la acción
penal y constituir un mecanismo de control de legalidad de las medidas
restrictivas de la libertad.
Por las anteriores consideraciones, en lo que se
refiere al contenido normativo del artículo 382 de la Ley 600 de 2000, el
Procurador solicita estarse a lo dispuesto en la sentencia C-301 de 1993 por
existir cosa juzgada material. De igual forma, con base en la referida doctrina
constitucional solicita declarar la exequibilidad formal de los artículos
acusados, por considerar viable la regulación del Hábeas Corpus como una
forma de control de legalidad, dentro del Código de Procedimiento Penal.
Añade que no existe reparo de constitucionalidad en la
asignación de la competencia al juez penal para tramitar y decidir tal recurso,
pues con fundamento en el artículo 30 superior, el legislador ha establecido
que ésta se pueda invocar ante cualquier autoridad judicial pero que su trámite
y decisión corresponde exclusivamente al juez penal. Se apoya en el auto del 4
de julio de 1992 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en el cual se expresó que "la norma superior antes transcrita
está indicando que el amparo de hábeas corpus puede ser 'invocado' ante
cualquier autoridad judicial, sin haber determinado competencia alguna para su
trámite y resolución. Por ello, lo que la norma legal atribuye al juez penal,
resulta compatible con la disposición constitucional transcrita(...)"
Ahora bien, sobre la competencia del juez colegiado,
el Procurador comparte lo dicho por la Corte Suprema en el mismo auto, que a
continuación se transcribe:
"Siendo el hábeas corpus, previsto en la
Carta Política y en la ley, un recurso excepcional dirigido contra actos
arbitrarios de las autoridades que vulneran el derecho a la libertad, su
trámite y resolución no puede someterse a ritualidades cuya observancia implica
de suyo una dilación en el pronunciamiento judicial correspondiente.
(...)
"Si las corporaciones judiciales se
entendieran como 'juez penal' susceptible de conocer las acciones de hábeas
corpus, el trámite y decisión no podría cumplirse dentro del término
determinado tantas veces citado, pues su estructura y organización, las
determinaciones interlocutorias solamente pueden ser adoptadas en salas de
decisión, por mayoría absoluta (...)"
- Sobre el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, el
Procurador se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo por cuanto
considera que la demandante no expone el concepto de violación ni señala de qué
forma y cuáles normas superiores son violadas con la norma acusada, lo cual
impide hacer un estudio del texto por ineptitud de la demanda. Considera que
una simple mención de una hipotética inconstitucionalidad por omisión no puede
considerarse como la formulación concreta de un cargo contra el citado artículo
392. En tal virtud, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de dicho precepto legal.
- En lo atinente a la parte final del inciso 2 del
numeral 2 del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, el director del Ministerio Público
comparte el criterio de la demandante y solicita declarar la inexequibilidad de
la expresión acusada, en cuanto faculta al juez para decretar la nulidad de la
resolución de acusación cuando el fiscal se opone a variar la calificación
jurídica, ya que de esta forma la función de acusación estaría siendo realmente
ejercida por el juez y no por la Fiscalía General de la Nación, como lo dispone
el artículo 250-2 de la Carta Política. Señala que por mandato constitucional,
las funciones de investigación y juzgamiento de los delitos deben ser y
permanecer separadas, según los artículos 29 y 252 superiores. Esta última
disposición armoniza con el inciso 3° del artículo 116 ibídem que prohibe a las
autoridades administrativas adelantar la instrucción de sumarios y juzgar
delitos. Del mismo modo, dice, el artículo 250 de la Ley Fundamental atribuyó
en forma clara y expresa la función de investigación de los delitos y la
acusación de los presuntos infractores a la Fiscalía General de la
Nación.
El Procurador advierte que la expresión impugnada, al
facultar al juez de conocimiento para despojar al fiscal de la acusación e
imponerle su valoración jurídica, constituye un mecanismo coercitivo que impide
al fiscal expresar en forma independiente, libre y autónoma su criterio
jurídico sobre la instrucción y la calificación de la conducta investigada,
pues de hacerlo y no compartir las consideraciones del juez sobre dicha
calificación, resultaría sancionado con la nulidad de su decisión judicial. De
esta forma, además, se establece una nueva causal de nulidad carente de
fundamento, cual es la discrepancia de criterios entre el juez y el fiscal de
conocimiento sobre la calificación jurídica de la conducta en la etapa de
juicio.
Esta situación desconoce no solo la independencia de
los organismos y funciones de acusación y juzgamiento, sino además la autonomía
e independencia de la función de administrar justicia, que conforme al artículo
230 de la Carta establece que los funcionarios judiciales en sus providencias
sólo están sometidos al imperio de la ley, por cuanto la nueva calificación que
realice el fiscal respectivo estará sometida a la señalada por el juez en la
audiencia.
Por todo lo anterior, considera el Procurador General
de la Nación se debe declarar inexequible la expresión "si persiste en
la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de
acusación" contenida en la norma demandada. Por último, aclara
que en el evento de persistir el fiscal en la calificación jurídica dentro de
la audiencia, deberá entenderse que corresponde al juez dictar sentencia en
consonancia con la resolución calificatoria o absolver.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra unas disposiciones que
hacen parte de una ley de la República, la Corte es competente para decidir
sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 4º de la Constitución.
2. Parágrafo 2º del artículo 144 de la Ley 600 de
2000
La demandante sostiene que este artículo viola el
principio de non bis in idem al permitir que los funcionarios judiciales
impongan medidas correccionales sin perjuicio de las investigaciones
disciplinarias o penales a que haya lugar, pues en su concepto permite que se
juzgue al sujeto de la sanción dos veces por el mismo hecho.
2.1. Principio de non
bis in idem
El non bis in idem es un principio consagrado
constitucionalmente en el artículo 29 inciso 4º, de modo que se enmarca dentro
del derecho al debido proceso.
Se desprende del principio de la cosa juzgada y fue
expresamente consagrado en el artículo 8 de la ley 599 de 2000 bajo el Título
1, “De las normas rectoras de la ley penal colombiana”, como uno de los pilares
que debe orientar y permear todas las actuaciones judiciales en materia penal,
en los siguientes términos:
“Prohibición de la doble incriminación. A
nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera
sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en
los instrumentos internacionales.”
El non bis in idem ha sido materia de varios
pronunciamientos de esta Corporación, en los cuales se ha definido en qué
consiste y cuál es su alcance. En sentencia T-162 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, la Corte se refirió a él de la siguiente manera:
“Non bis in idem, es una expresión
latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, ésta ha sido empleada para
impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la
cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras
palabras que no debe resolverse dos veces el mismo asunto.
(...)
...el principio de non bis in idem
constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito
del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como
administrativas... equivale en materia sancionatoria, a la prohibición de
someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho,
independientemente de si fue condenada o absuelta”, que se erige en el
impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva
impone el principio de non bis in idem.”
El principio en mención constituye entonces una
garantía esencial del derecho penal y hace parte del núcleo esencial del
derecho fundamental al debido proceso, de modo que se prohíbe al legislador
sancionar una misma conducta a través de distintos tipos penales en una misma
rama del derecho.
No obstante, es menester aclarar que el non bis in
idem no implica que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones
de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho, siempre y cuando con
su conducta se vulneren distintos bienes jurídicos tutelados. En este sentido, la
Corte se pronunció respecto de la consagración de medidas correccionales en el
artículo 58 la de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en estos
términos:
“…encuentra la Corte que la facultad del
funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los
particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción
de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la
administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que
puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior - valga anotarlo
- tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto
es, contrariar al principio “non bis in idem”, toda vez que se trata de
determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades
de competencia también diferente.”[1]
2.2. Sanciones correccionales
Las
sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del
poder disciplinario de que está investido como director y responsable del
proceso, de manera que no tienen el carácter de "condena", sino que
son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de
garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. En este sentido,
“…durante el desarrollo de un determinado
proceso, las partes actúan, no frente a la persona del juez, la cual amerita respeto,
sino ante el pueblo soberano que ha depositado en aquel la facultad que le es
propia de impartir justicia, lo que hace que la relación no sea simétrica,
entre ciudadanos, sino asimétrica, entre éstos y la majestad misma de la
justicia, a la cual se someten y le deben el máximo respeto y consideración; de
ahí la gravedad de aquellos comportamientos que impliquen irrespeto, pues no
sólo se están desconociendo los derechos del juez como individuo, sino los del
pueblo soberano representado en él; ello, por sí solo, justificaría la
constitucionalidad del poder disciplinario que se le otorga al funcionario a
través de las normas impugnadas, poder cuestionado por el actor, para quien
dicha facultad atenta, en el marco de un Estado Social de Derecho, contra el
derecho fundamental al debido proceso.”[2]
Ahora bien, es importante resaltar que este poder
disciplinario del juez no es absoluto, pues a la luz de la Constitución de
1991, dichas actuaciones deben enmarcarse dentro del ámbito del derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior. Así las
cosas, el poder disciplinario del juez, consistente en la facultad de imponer
sanciones correccionales a quienes pretendan obstaculizar o irrespetar la
administración de justicia, debe sujetarse al desarrollo previo de un proceso,
no obstante éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a
la defensa, sin que con ello se desconozca la suprema autoridad de que esta
investido el Juez, ni su capacidad y calificación.
Así, deben cumplirse unos presupuestos esenciales en
la imposición de las medidas correccionales, a saber: que el comportamiento que
origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al
respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de
jurisdicción; que exista una relación de causalidad entre los hechos
constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la
sanción; que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se
impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga
la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la
práctica de las mismas. De este modo,
“… se
armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para
el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido
proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta.”
Es forzoso concluir entonces que la imposición de
diversas sanciones respecto de una misma conducta, no implica de por sí una
violación al principio non bis in idem, tal como lo ha manifestado esta
Corte en repetidas ocasiones, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza
no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes
jurisdicciones.
Pero esto no es todo. Considerando que una misma
conducta puede tener la virtualidad de acantonarse simultáneamente en
diferentes ámbitos del derecho, esto es, producir efectos materiales lesivos de
distintos derechos de una pluralidad de titulares, o de dos o más derechos de
un mismo titular; claro es que el Estado debe proveer a la defensa y
protección de tales derechos tipificando las conductas dañinas de los
correspondientes bienes jurídicos. Y este es justamente el punto: el Estado
Social de Derecho debe reivindicar a través de los respectivos estatutos la protección
de los bienes jurídicos predicables de la sociedad y del Estado mismo,
bienes que por múltiples motivos pueden ser amenazados o vulnerados merced a
una o varias conductas. Por donde, si una persona con una sola conducta
quebranta varios bienes jurídicos, mal podría aducir a su favor el non bis in
idem como medio para obtener un juzgamiento circunscrito a los linderos de uno
solo de tales bienes, toda vez que el examen de dicha conducta frente a los
demás bienes jurídicos afectados quedaría en el más completo abandono,
allanándose así el camino para la eventual impunidad de los respectivos
infractores, con la subsiguiente alarma social que con frecuencia da cabal
noticia sobre las políticas y acciones de la justicia administrativa y
judicial. Por lo tanto, siendo claro que bienes jurídicos tales como el derecho
a la vida, la administración pública, el orden económico social, el tesoro
público, y todos los demás, merecen la más satisfactoria protección por parte
del Estado y sus agentes, en modo alguno podría convalidarse una visión
unidimensionalista de la función punitiva que le compete a las autoridades
administrativas y judiciales. Antes bien, en el evento de que un servidor
público llegue a incurrir, por ejemplo, en el tipo "interés ilícito en la
celebración de contratos", a más de la acción penal procederían las
acciones disciplinaria y fiscal, en el entendido de que con su conducta el
infractor pudo quebrantar tres bienes jurídicamente protegidos: la administración
pública, la moral administrativa y el tesoro público. Se impone entonces
reconocer el carácter de piedra angular que ostentan los bienes jurídicos, como
que de ellos dependen los correspondientes estatutos rectores y represivos, las
competencias, los procedimientos, y por supuesto, las condignas decisiones
absolutorias o sancionatorias, que a manera de particulares resoluciones
jurídicas conforman el universo de fallos pertinentes a la conducta infractora
del sujeto pasivo de la acción administrativa y judicial.
Debe declarase entonces la constitucionalidad del
parágrafo 2 del artículo 144 de la ley 600 de 2000 demandado, puesto que la
norma responde a la necesidad de otorgar a la autoridad jurisdiccional
instrumentos idóneos para que pueda cumplir con su función de administrar
justicia, sin que ello constituya violación al debido proceso consagrado en el
artículo 29 superior, o más concretamente, al principio de no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho, también denominado non bis in idem.
3. Artículo 354 inciso 1 de la ley 600 de 2000
En criterio de la demandante, el inciso 1 del artículo 354
de la Ley 600 de 2000 desconoce el principio de igualdad, al establecer que la
situación jurídica sólo debe definirse en aquellos eventos en los que proceda
la detención preventiva.
3.1.
Definición de la situación jurídica
Según las normas que rigen el proceso penal, en la
definición de situación jurídica, el funcionario judicial, en nuestro ordenamiento,
el fiscal, resuelve si impone o no medida de aseguramiento al sindicado de la
comisión de un hecho p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.