C-620-98
Sentencia C-620/98
Sentencia
C-620/98
REGIMEN
DISCIPLINARIO ESPECIAL DE MIEMBROS FUERZA PUBLICA-Sólo pueden comprender regulaciones íntimamente
vinculadas con objeto específico
Los criterios jurisprudenciales citados son
predicables de los apartes acusados de los artículos 5° y 177 del C.D.U., por
cuanto estos preceptos, al hacer referencia directa al alcance y vigencia de
los regímenes especiales disciplinarios de la fuerza pública, están en íntima
conexión con el contenido del artículo 175 ibídem que limita la aplicación de
los estatutos propios de los militares y policías al aspecto sustancial,
remitiendo, para efectos del trámite procesal, a los principios rectores y al
procedimiento general contenido en el C.D.U. Sin embargo, los regímenes
especiales disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente
vinculadas con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en el caso
bajo examen, conductas que trasciendan la función propiamente militar o
policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar
cobijadas dentro de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros
casos, de las conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos
quedan, entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No
procede para solicitar aclaración de sentencias
Frente a la petición subsidiaria del actor,
referida a la solicitud de aclaración o nulidad de la Sentencia C-310 del 25 de
junio de 1997, debe la Corte precisar que la misma es del todo improcedente,
por cuanto la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía idónea para
solicitar la aclaración de las providencias dictadas por la Corporación y,
menos aún, el escenario para iniciar incidentes de nulidad en contra de
aquellas.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
La acción pública de inconstitucionalidad
tiene como único propósito el ejercicio del control constitucional sobre las
normas que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos y, en manera
alguna, puede ser utilizada como trampolín para controvertir decisiones que han
hecho tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243
de la Constitución Política.
Referencia:
Expediente D-1991
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 175 y 177 (parciales) de la Ley
200 de 1995.
Actor: Nelson Ivan Zamudio Arenas.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Nelson
Ivan Zamudio Arenas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de algunos apartes de los artículos 5, 175 y 177 de la Ley 200
de 1995 “Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico” (C.D.U.).
El magistrado
sustanciador, por Auto del 2 de abril de 1998, resolvió admitir la demanda
contra los artículos 5° y 177 del C.D.U. y rechazarla respecto del 175 ibídem,
por existir sobre la misma pronunciamiento de la Corte que hace tránsito a cosa
juzgada constitucional (Sentencia C-310 de 1997, M.P., doctor Carlos Gaviria
Díaz). El Auto de rechazo fue suplicado por el actor y confirmado por la Sala
Plena de la Corporación, según auto del 6 de mayo de 1998.
Admitida la demanda
respecto de los artículos 5° y177, se fijó en lista el negocio en la Secretaría
General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana, se ordenó
comunicarla al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Defensa
Nacional, y se dio traslado al procurador general de la Nación quien rindió el
concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El siguiente es el tenor literal de las
normas acusadas con la advertencia de que se resalta y subraya lo demandado.(
tomado del Diario Oficial N° 41946 de julio 31 de 1995 ). Se aclara que se
reproduce el contenido del artículo 175, no obstante haberse rechazado la
demanda presentada contra el mismo, por cuanto sobre su contenido giran los
cargos de la demanda.
Ley 200 de 1995
“Por la cual se adopta el Código Disciplinario
Unico”
“Artículo 5. Debido
proceso.- Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente
funciones públicas deberá ser procesado conforme a las leyes sustantivas y
procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya ante
funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las
formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo
que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza
pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicará el
procedimiento prescrito para ellos .”
“Artículo 175. De
los regímenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la fuerza
pública.- En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros
de la fuerza pública, se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus
respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los
principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera
sea la autoridad que adelante la investigación”.
“ Artículo 177
Vigencia.- Esta ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su
sanción, será aplicada por la procuraduría general de la Nación, por los
personeros, por las administraciones central y descentralizada,
territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan
competencia disciplinaria y se aplicará a todos los servicios públicos sin
excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen
materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal,
o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública de
acuerdo a lo establecido en el art. 175 de este Código.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el demandante
que la disposición acusada es violatoria de los artículos 29 y 217 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
El actor estima que
las normas demandadas son violatorias de la Carta Política, por cuanto a su
juicio, el régimen disciplinario especial previsto por el artículo 217 de la
Constitución Política para los miembros de las Fuerzas Militares, no puede ser
restringido ni modificado por el legislador a quien, por el contrario, le
asiste la obligación de desarrollarlo con estricta sujeción al mandato
constitucional.
Sostiene el
demandante que dentro de una interpretación armónica de las expresiones
acusadas del artículo 5 y 177 de la ley 200 de 1995 con aquellas del artículo
175 ibídem, debe entenderse que el procedimiento establecido para
juzgar las faltas disciplinarias que cometan los miembros de las Fuerzas
Militares es el señalado en la ley 200 de 1995, presentándose entonces una
flagrante violación de los artículos 29 y 217 de la Carta Política, pues se
les está aplicando a éstos servidores públicos un régimen general a pesar de
estar cobijados, en razón de sus funciones, por un régimen especial integral.
Haciendo referencia
al contenido del artículo 217 constitucional, explica el actor que “Lo que
quiso el constituyente aquí fue que para los miembros de las Fuerzas Militares,
el legislador determinara un régimen disciplinario especial, esto es, una norma
que fijara la parte sustancial, procedimental y de competencia, propia para las
Fuerzas Militares, convalidando el ya existente decreto 085 de 1989, sin
perjuicio de que pueda expedir otra norma especial que lo derogue o modifique,
pero, en todo caso, como excepción, por propia fuerza constitucional, a
cualquier otro régimen disciplinario igualmente especial o general”.
No ignora el
demandante que los artículos 175 y 177 del C.D.U., ya fueron examinados por la
Corte Constitucional -el primero en su totalidad y el segundo parcialmente-
encontrándolos ajustados a la Carta Política. Sin embargo, considera que la
Corporación no fijo su verdadero alcance en las respectivas sentencias (C-080/96
y C-310/97) y, además, ignorando el contenido del artículo 217 de la Carta, se
equivocó al “...pensar que el legislador podía decidir o considerar el
establecimiento de un procedimiento general para juzgar faltas de una
normatividad especial, dentro de un régimen disciplinario especial por mandato
Constitucional.”
Por eso, de no
prosperar la nueva acción de inconstitucionalidad contra el artículo 175, el
actor solicita como petición subsidiaria la aclaración o nulidad de la
Sentencia C-310 del 25 de junio de 1995, motivada, precisamente, en la supuesta
contradicción e incongruencia en que incurrió dicha providencia al permitir que
los miembros de la Fuerzas Militares sean juzgados disciplinariamente conforme
al procedimiento general contenido en el C.D.U..
1.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO.
Dentro de la oportunidad procesal prevista
intervino, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, la
doctora Mónica Fonseca Jaramillo, quien solicitó a esta Corporación declarar
exequibles los apartes demandados de los artículos 5 y 177 de la ley 200 de
1995, pues frente al artículo 175 ibídem ha operado el fenómeno de la
“Cosa Juzgada Constitucional”.
La interviniente justifica la
constitucionalidad de las normas acusadas en el hecho de que “...es la misma
Carta Política la que faculta al Legislador para consagrar el régimen especial
disciplinario para los integrantes de la fuerza pública, pudiendo apreciarse en
su texto la voluntad unificadora del Legislador, en relación con la importancia
y conveniencia que para un control disciplinario interno y externo tiene que el
Estado tenga un solo Código o Estatuto, aplicable a todas las personas al
servicio del Estado que cometan faltas disciplinarias.”
A su juicio, los artículos 217 y 218 de la
Carta Política disponen la existencia de un régimen disciplinario especial
aplicable a los miembros de la fuerza pública, pero sólo en lo que tiene que
ver con el aspecto sustancial -señalamiento de las faltas disciplinarias y de
las sanción correspondiente-, permitiendo la integración normativa en lo que
tiene que ver con los procedimientos que se deben seguir para establecer la
responsabilidad disciplinaria. Por ello, es perfectamente válido aplicar a los
miembros de la fuerza pública el procedimiento contenido en el C.D.U. el cual,
además, se desarrolla con observancia en los principios constitucionales de
favorabilidad, contradicción, igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, que gobiernan el debido proceso y la
función pública (arts. 29 y 209 C.P.).
2. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
Dentro de la misma
oportunidad procesal intervino la doctora Claudia Patricia Cáceres Cáceres
quien solicitó a esta corporación acceder a las súplicas de la demanda. Como
aspecto previo consideró la intervinente que la Corte Constitucional, en la sentencia
que declaró exequible el artículo 175 del C.D.U. (C-310/97), no reparó en el
alcance del concepto de régimen disciplinario especial consagrado en la ley 200
de 1995 frente a los artículos 217 y 218 de la Constitución Política; razón por
la cual, plantea una cosa juzgada relativa que, a su juicio, permite un nuevo
pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, para
la apoderada del Ministerio de Justicia, la parte acusada de los artículos 5° y
177 del C.D.U. y el artículo 175 con el cual se configura unidad de materia,
violan los artículos 217 y 218 de la Constitución Política por cuanto “el
legislador no puede hacer diferencias donde el constituyente no las hace, y por
tanto, no le era permitido distinguir entre la parte sustantiva y
procedimental, cuando los artículos constitucionales citados consagran un
régimen especial disciplinario para los miembros de la Fuerza Pública,
considerado como un todo...”. En consecuencia, es el procedimiento consagrado
en el Decreto 85 de 1989 el que debe aplicarse en los procesos disciplinarios
que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública, sin que el mismo
pueda ser sustituido por normas generales -las contenidas en el C.D.U.- so
pretexto de unificar los procedimientos de juicios disciplinarios que tienen distinta
naturaleza.
3. INTERVENCION
DEL CIUDADANO NELSON SAMUDIO ARENAS.
Mediante escrito
presentado fuera del término de fijación en lista, el ciudadano de la
referencia destaca algunos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en
los que, en su entender, se reconoce la existencia de un régimen disciplinario
especial e integral para los miembros de la Fuerza Pública (Sentencias C-443/97
y C-187/98). Asimismo, el ciudadano resalta la petición subsidiaria que
contiene la demanda frente al artículo 175 del C.D.U y la sentencia C-310/97,
para señalar que la misma no fue resuelta en el auto admisorio ni en aquel que
resolvió el recurso de súplica.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor procurador
general de la nación, dentro de la oportunidad legal prevista, emitió el
concepto de su competencia y solicitó a esta corporación declarar
constitucional los apartes acusados de los artículos 5 y 177 del C.D.U..
Consideró la vista
fiscal, luego de analizar las normas constitucionales y legales que consagran
el régimen disciplinario de los miembros de la fuerza pública, que la
unificación procedimental de la actuación disciplinaria que hizo la Ley 200 de
1995, en modo alguna vulnera lo dispuesto en los artículos 217 y 218 del
Estatuto Fundamental, “...pues aun cuando el constituyente estableció que la
ley determinaría el régimen disciplinario especial para los miembros de la
fuerza pública, ello no representa obstáculo para que el mismo legislador
dentro de la órbita de su competencia pueda establecer, que en lo que tiene que
ver con la actividad procesal del diligenciamiento disciplinario, los miembros
de la fuerza pública se sometan a las normas procesales del régimen
disciplinario general, tal como lo hizo en los artículos 175 y 177 de la Ley
200 de 1995.”
Según el Ministerio
Público, la unificación del procedimiento disciplinario es a todas luces
razonable “...si se tiene en cuenta que un asunto disciplinario puede iniciarse
en la respectiva entidad y, posteriormente, en ejercicio del poder
disciplinario preferente consagrado en el artículo 3o. de la Ley 200 de 1995,
la Procuraduría General de la Nación puede avocar su conocimiento; además esta
unificación procedimental, se encuentra en consonancia con los principios de
igualdad y eficacia que rigen la función pública.”
Asimismo, en cuanto
a la supuesta violación del artículo 29 constitucional, la procuraduría expresa
su desacuerdo por cuanto, en su entender, “...el legislador cuando dispuso que
en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la
Fuerza Pública también se aplica el procedimiento señalado en el C.D.U., no
estructuró un procedimiento para la actuación disciplinaria en un régimen
especial, como equivocadamente lo considera el demandante, sino que unificó el
trámite de la actuación disciplinaria, lo cual es constitucionalmente
admisible, si se tiene en cuanta que el constituyente no le asignó a los
regímenes disciplinarios especiales un procedimiento propio, sino que le otorgó
al legislador la competencia para definirlo.”
Finalmente, para el
representante del Ministerio Público la petición subsidiaria del demandante es
improcedente, pues el sentido y alcance del artículo 175 de la Ley 200 de 1995
se encuentra plasmado en la sentencia C-310/97, tal y como lo reiteró la Corte
al inadmitir la demanda presentada contra la mencionada disposición.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. La
competencia
Esta Corte es competente
para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política.
2. El caso concreto
2.1.
Aclaración previa
Tal como quedó
consignado en le acápite correspondiente a los Antecedentes de la demanda, el
actor presentó acción de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los
artículos 5°, 175 y 177 del C.D.U.. En su oportunidad procesal, el Magistrado
Sustanciador admitió la demanda con respecto a los artículos 5° y 177 y la
rechazó frente al 175, por cuanto el mismo había sido declarado exequible por
la Corte en la Sentencia C-310/97.
El impugnante, quien
conocía la existencia de la providencia mencionada, interpuso recurso de
súplica contra el rechazo parcial de la demanda, por considerar que en la
decisión anterior el artículo 175 no había sido confrontado con todo el texto
de la Constitución, en particular, con los artículos 29 y 217 lo que hacía
posible emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. La Sala Plena, al desatar el
recurso de súplica, desechó los argumentos del impugnante por considerar que la
Corte no había limitado los efectos de la decisión, entendiendo que se había
confrontado la norma con todo el texto de la Constitución y, en consecuencia,
que había operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta.
Así las cosas, la
acción pública prosperó sólo respecto de los apartes acusados de los artículos
5° y 177 del C.D.U., por cuanto los mismos no han sido objeto de
pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional.
2.2. Cargo de
la demanda y reiteración de jurisprudencia.
Resulta, sin
embargo, que el actor sustenta la supuesta inconstitucionalidad de los apartes
acusados de los artículos 5° y 177 del C.D U., en el nexo causal que
tienen con el contenido del artículo 175 ibídem, el cual, no obstante reconocer
la vigencia de las normas sustantivas contenidas en los estatutos especiales
disciplinarios aplicables a los miembros de la fuerza pública, dispone
la observancia de los principios generales y del procedimiento disciplinario
contenido en el C.D.U.
Según el impugnante,
la remisión que el 175 hace al C.D.U. en materia procedimental, amén de afectar
sustancialmente el contenido de las normas acusadas, en cuanto éstas se
refieren al alcance, vigencia y derogatoria de los regímenes disciplinarios de
la fuerza pública, desconoce abiertamente el mandato constitucional que exige,
para el caso de estos servidores públicos, la aplicación de un régimen disciplinario
especial que incluye no sólo el aspecto sustancial, sino también el
procedimental y de competencia (art. 217 C.P.).
Para la Corte, el cargo que ahora se
formula contra algunas expresiones de los artículos 5° y 175 del C.D.U. ya fue
estudiado por la Corporación en la Sentencia C-310/97 (M.P., doctor Carlos
Gaviria Díaz), en la que, precisamente, se declaró exequible en su integridad
el artículo 175 del referido ordenamiento.
En efecto, la Corte consideró en esa
oportunidad que al tenor de lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la
Constitución Política, la consagración de un régimen disciplinario especial
para los miembros de la fuerza pública se explica por razón de las especiales
funciones que le han sido asignadas. Por eso, aclaró que las diferencias
existentes entre los estatutos disciplinarios de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional y los aplicables a los demás funcionarios públicos, radican,
exclusivamente, en los aspectos de orden sustancial -las faltas en que pueden
incurrir y las sanciones que le son aplicables- y no en el procedimiento que
debe surtirse para imponer la sanción, pues allí es perfectamente posible que
el legislador fije una regulación común sin que por eso se entiendan afectados
los regímenes especiales y, en consecuencia, las disposiciones constitucionales
que los consagran. Incluso, haciendo mención a los principios rectores que
gobiernan el debido proceso, estimó la Corte que los mismos deben identificarse
en todos los sistemas disciplinarios por cuanto su objetivo fundamental es el
de garantizar a los servidores públicos, sin distingo ninguno, el respeto de
sus derechos constitucionales durante el trámite del proceso que se surte en su
contra (art. 29 C.P.).
Al respecto, se dijo en la Sentencia:
“La ley 200 de 1995
que contiene el denominado C.D.U., señala en su artículo 20 cuáles son los
destinatarios de la misma, así: ‘Los miembros de las corporaciones públicas,
empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los
miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas
en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de
la República, los integrantes de la Comisión de la lucha ciudadana contra la
corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo
338 de la Constitución Política.’
“Tal disposición que
debe interpretarse en concordancia con la norma demandada y con el artículo 177
del mismo ordenamiento, que reza : ‘Esta ley regirá cuarenta y cinco (45)
días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la
Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada
territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan
competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin
excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen
materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal,
o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza
pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este
código.....’ (subrayas fuera de texto).
“Estos dos preceptos
legales han sido objeto de estudio por parte de esta Corporación, al resolver
demandas contra ellos y se han declarado exequibles.(ver sents. C-280/96,
C-286/96 y C-341/96)
“En relación con la
unificación de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores públicos
excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza
Pública, afirmó la Corte que ‘si el legislador pretendía por medio del CDU
(C.D.U.) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus
artículos se apliquen a todos los servidores públicos y deroguen los regímenes
especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constitución.
Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario
autónomo, pues sólo pueden ser investigados por la Cámara de Representantes (CP
art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pública, pues en este caso la propia
Carta establece que ellos están sujetos a un régimen disciplinario especial (CP
arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la función que
ejercen.....’.
“En efecto : la
facultad del legislador para establecer regímenes especiales de carácter
disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pública (fuerzas militares
y policía nacional), proviene de la misma Constitución, concretamente de los
artículos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee:
" ‘La ley
determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial
de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.’ (art. 217
inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del artículo 218 se alude al de la Policía
Nacional en estos términos: ‘La ley determinará su régimen de carrera,
prestacional y disciplinario’.
“¿Pero qué
significa tener un régimen especial de carácter disciplinario?.
Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las
que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para
imponerlas y el procedimiento o trámite que debe seguir el proceso respectivo,
incluyendo términos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de
personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demás servidores del
Estado, debido a la específica función o actividad que les corresponde cumplir.
Dicho régimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este
caso, sobre el C.D.U..
“Sin embargo, la
norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de
carácter sustantivo que rigen a la Fuerza Pública y que están contenidas en
tales estatutos especiales, disponiendo que éstas deberán aplicarse con
observancia de los principios rectores contenidos en el C.D.U. y siguiendo el
procedimiento señalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constitución, pues la
remisión en estos aspectos no significa desconocimiento del régimen especial.
“Es que lo que
en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de
la policía nacional frente a los demás regímenes de esta clase, es la
descripción de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones
que se les pueden imponer, precisamente por la índole de las funciones que
están llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningún otro
organismo estatal.
“No sucede lo
mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de tales
sanciones, pues éste sí puede ser igual o similar al que rige para los demás
servidores públicos, de ahí que el legislador haya decidido establecer uno
sólo, el consagrado en el C.D.U..
“En relación
con este tema expresó la Corte en reciente sentencia (C-088/97), al referirse a
la misma norma que es hoy objeto de acusación, ‘La salvedad que hizo el
legislador obedeció, presumiblemente, a la idea de mantener un régimen especial
disciplinario para la fuerza pública, en lo que concierne a los aspectos
sustanciales, en atención a las especiales características de las funciones y
actividades que cumplen sus miembros, que pueden ofrecer diferencias
sustanciales con las que desarrollan el resto de los servidores del Estado. No
obstante la conservación de dicho régimen excepcional para la fuerza pública,
en los aspectos de orden sustancial propios de su estatuto disciplinario, el
legislador consideró que debía establecer una unidad en los procedimientos para
la determinación de la responsabilidad disciplinaria, por considerar que los
aspectos procesales pueden ser materia de regulaciones comunes que, por tanto,
pueden ser aplicables por igual para investigar y sancionar la conducta de
cualquier servidor público que incurra en falta disciplinaria.’ (M. P. Antonio
Barrera Carbonell)
“La
existencia de estatutos especiales no impide al legislador incluir en ellos
normas que se identifican con las de estatutos de carácter general o remitirse
a normas que regulen materias semejantes, por el contrario, si ellas sustentan
su contenido la reiteración es pertinente. Los principios rectores del proceso
disciplinario -debido proceso, principio de legalidad, principio de
favorabilidad, presunción de inocencia, igualdad ante la ley, reconocimiento de
la dignidad humana, resolución de la duda en favor del disciplinado, etc.-
deben necesariamente identificarse, cualquiera que sea el régimen al que se
pertenezca, pues se han instituído para garantizar al servidor público, objeto
de investigación, el respeto de sus derechos constitucionales en el
adelantamiento del proceso respectivo.” (Negrillas y subrayas fuera del
texto original).
Es claro entonces que los criterios
jurisprudenciales arriba citados son predicables de los apartes acusados de los
artículos 5° y 177 del C.D.U., por cuanto estos preceptos, al hacer referencia
directa al alcance y vigencia de los regímenes especiales disciplinarios de la
fuerza pública, están en íntima conexión con el contenido del artículo 175 ibídem
que, como quedó dicho, limita la aplicación de los estatutos propios de los
militares y policías al aspecto sustancial, remitiendo, para efectos del
trámite procesal, a los principios rectores y al procedimiento general
contenido en el C.D.U.
Sin embargo, los regímenes especiales
disciplinarios sólo pueden comprender las regulaciones íntimamente vinculadas
con su objeto específico. Para la Corte es claro que, en el caso bajo examen,
conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por
carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar cobijadas dentro
de las indicadas regulaciones, lo cual se predica, entre otros casos, de las
conductas que violan los derechos humanos. Tales comportamientos quedan,
entonces, sometidos a la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.
En consecuencia, los argumentos esgrimidos
en la Sentencia C-310 de 1997 son suficientes para que la Corte Constitucional
reitere su jurisprudencia y declare la exequibilidad de las expresiones
acusadas de los artículos 5° y 177 del C.D.U., en cuanto éstas conforman unidad
normativa con el artículo 175 del mismo ordenamiento legal.
Por lo demás, frente a la petición subsidiaria
del actor, referida a la solicitud de aclaración o nulidad de la Sentencia
C-310 del 25 de junio de 1997, debe la Corte precisar que la misma es del todo
improcedente, por cuanto la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía
idónea para solicitar la aclaración de las providencias dictadas por la
Corporación y, menos aún, el escenario para iniciar incidentes de nulidad en
contra de aquellas. En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad tiene
como único propósito el ejercicio del control constitucional sobre las normas
que han sido formalmente acusadas por los ciudadanos y, en manera alguna, puede
ser utilizada como trampolín para controvertir decisiones que han hecho
tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la
Constitución Política.
No obstante lo anterior, cabe recordar al
actor que, conforme a lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,
contra las decisiones de la Corte no procede recurso alguno y si bien la norma
ha previsto la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte, ésta sólo
procede, con carácter excepcional y extraordinario, cuando quien la alega
prueba en forma irrefutable que se ha producido una inexcusable violación del
debido proceso; esto es, el desconocimiento de las reglas procedimentales
aplicables a los juicios constitucionales previstas en los decretos 2067 y 2591
de 1991[1].
El sólo hecho de que los ciudadanos no compartan los argumentos o interpretaciones
tenidos en cuenta por la Corte en sus providencias -como ocurre en el presente
caso-, no es motivo válido para alegar la nulidad; más aun si es la propia
Corte Constitucional el organismo competente para interpretar con autoridad el
texto de la Constitución Política (art. 241 C.P.).
Adicionalmente, desde el punto de vista
formal, la jurisprudencia constitucional sostiene que cuando la nulidad se
alega de la propia sentencia, el incidente debe proponerse, necesariamente,
dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del respectivo
fallo[2],
circunstancia al parecer desconocida por el impugnante.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto
2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones acusadas de los artículos 5° y 177 de la Ley 200 de 1995, ”Por
la cual se adopta el Código Disciplinario Unico” (C.D.U.).
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO TULIO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr., entre otros, los autos de Sala Plena 022 y 035 de 1998.
[2] Cfr. La sentencia C-113/93, M.P. doctor Jorge Arango Mejía y los
autos ibídem..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.