C-620-97
Sentencia C-620/97
Sentencia
C-620/97
SENTENCIA
INHIBITORIA-Decreto
ejecutivo
Teniendo en
cuenta la incompetencia de la Corte para resolver acerca de la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas, por no ser de aquellos cuyo
conocimiento le esté asignado en forma expresa, no es posible decidir de fondo,
sobre su constitucionalidad.
Referencia:
Expediente D-1701
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los literales a) y b) (parciales) del artículo 77
del Decreto 1091 de 1995 "por el cual se expide el Régimen de Asignaciones
y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,
creado mediante el Decreto 132 de 1995"
Actor: Jorge Enrique
Osorio Reyes
Magistrado
Sustanciador:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá
D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE ENRIQUE OSORIO
REYES promovió demanda ante la Corte Constitucional, contra el artículo 77
del Decreto 1091 de 1995, la cual se procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones.
I. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto del precepto demandado, subrayándose los apartes
acusados.
"Artículo
77. Extinción de Pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión se extinguirán para sus beneficiarios así:
a) Para el cónyuge, compañero (a) sobreviviente:
1. Cuando contraiga nupcias o haga vida marital
...
b) Para los hijos y hermanos menores:
1. Por muerte
2.Por
constitución de familia por vínculo natural o jurídico.
...”
II.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
A juicio del actor,
los literales acusados vulneran el Preámbulo de la Constitución Política, así
como los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13, 46, 48, 53 y 58 y algunas disposiciones
incluídas en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En su criterio, la
violación al derecho a la igualdad se produce por cuanto las normas demandadas
consagran un tratamiento legal preferente para los cónyuges, compañero (a)
sobrevivientes e hijos y hermanos menores que no han contraído nupcias, no
hacen vida marital, ni han constituido familia por vínculo natural o jurídico,
quienes conservan el derecho a la pensión.
Y un tratamiento
discriminatorio e inequitativo para aquellos que si contrajeron nupcias, hacen
vida marital o constituyeron familia por un vínculo natural o jurídico, al
establecer la extinción de sus pensiones.
Considera que estas
apreciaciones encuentran apoyo en la sentencia C-309 de 1996 demanda de esta
Corporación y mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo
2º (parcial) de la Ley 33 de 1973 y que consagraba idéntico tratamiento
inequitativo, así como en la C-182 de 1997.
III. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio del
veinticuatro (24) de julio del año en curso, el señor Procurador General de la
Nación solicitó a esta Corporación declararse inhibida para estudiar la demanda
presentada contra el artículo 77 (parcial) del Decreto 1901 de 1995.
Considera que según
el artículo 241 superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de
las demandas presentadas contra decretos con fuerza de ley que hayan sido
expedidos con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta Política.
Sin embargo,
advierte que en el presente caso el decreto acusado fue expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, frente a
los cuales la Corte Constitucional no tiene competencia alguna y cuyo
conocimiento corresponde al Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 237 de la CP.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
En el asunto
sub-examine, se demandan los literales a) y b) (parciales) del artículo 77 del
Decreto 1091 de 1995, el cual fue expedido por el Presidente de la República en
desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y en virtud
de lo dispuesto en el numeral 19 literales e) y f) del artículo 150 de la Carta
Política.
Como es bien sabido,
la competencia de la Corte Constitucional se encuentra expresamente contenida
en el artículo 241 de la Carta Fundamental, que consagra las funciones que debe
cumplir como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
precisos términos de dicho artículo, entre las cuales no se encuentra el
conocimiento de las demandas que versan sobre decretos con fuerza de ley
expedidos con fundamento en el numeral 19 del artículo 150 citado, sino solo el
de aquellos expedidos con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta,
y los dictados en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212,
213 y 215 del mismo ordenamiento.
En tal virtud,
teniendo en cuenta la incompetencia de la Corte para resolver acerca de la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas, por no ser de aquellos cuyo
conocimiento le esté asignado en forma expresa, no es posible decidir de fondo,
sobre su constitucionalidad.
Según lo previsto en
el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, "se rechazarán las demandas que
recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a
cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente". Y
agrega el precepto citado, que dicha decisión "podrá adoptarse en la
sentencia".
En tal virtud,
teniendo en cuenta la incompetencia de la Corte para resolver sobre la demanda
de inconstitucionalidad del precepto acusado, de conformidad con lo previsto en
el artículo 241 superior, habrá de declararse inhibida, como así se dispondrá
en la parte resolutiva de esta providencia.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA
para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los
literales a) y b) (parciales) del artículo del Decreto 1091 de 1995, por no ser
competente la Corte Constitucional para conocer de la misma.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional
y archívese el expediente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.