C-619-15
Sentencia
C-619/15
CODIGO DE MINAS-Declaración de la industria
minera como de utilidad pública e interés social/DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA MINERA COMO
UTILIDAD PUBLICA
E INTERES SOCIAL-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de
certeza, especificidad, y suficiencia
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa
DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA
MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-No implica facultad del Estado para
expropiar bienes inmuebles necesarios para realizar proyectos mineros
FACULTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA PARA ESTABLECER MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL Y
FACULTAD PARA ESCOGER MEDIOS PARA DESARROLLARLOS-Diferencia
FACULTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA PARA ESTABLECER MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Potestad de decidir en qué
casos motivos de utilidad pública e interés social justifican otorgamiento de
facultades a la administración para adelantar procesos de expropiación y en
cuales no son suficientes
Se concluye que se trata de dos facultades
constitucionales diferentes, y que el Congreso no sólo tiene la potestad para
definir los motivos de utilidad pública e interés social. También tiene la
facultad de evaluar la conveniencia de los diferentes medios que puede utilizar
la administración para lograr los objetivos de utilidad pública e interés
social definidos en la ley. Así, el Congreso podría definir una actividad como
de utilidad pública o interés social, sin facultar a la administración para
iniciar procesos de expropiación. Podría, por ejemplo, establecer otros tipos
de gravámenes sobre la propiedad, como servidumbres, o limitar temporalmente el
derecho de propiedad en la medida en que sea necesario para desarrollar
determinadas actividades o prestar ciertos servicios públicos definidos como de
utilidad pública o interés social. En fin, en la medida en que son conceptos
jurídicos indeterminados, la declaratoria de una actividad como de utilidad
pública o interés social no conlleva implícitamente que el Congreso le esté
otorgando a la administración la facultad para adelantar procesos de
expropiación. Lo que el artículo 58 impone es que sólo cuando haya motivos de
utilidad pública o interés social previamente definidos por el Congreso puede
haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Sin
embargo, se reitera, sí puede declararse una actividad como de utilidad pública
e interés social sin necesidad de que por ese solo hecho se estén confiriendo
facultades a la administración en el orden nacional para iniciar procesos de
expropiación.
DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA
MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Insuficiencia de cargos al no identificar
ramas y fases de la minería que no pueden ser consideradas actividades de
utilidad pública e interés social
DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA
MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Falta de especificidad al no contrastar
la contradicción entre texto demandado y contenidos normativos específicos de
la Constitución
DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA
MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Insuficiencia de cargos por falta de
sustento de argumentos basados en daños al medio ambiente y a recursos
naturales
DECLARATORIA DE LA INDUSTRIA
MINERA COMO UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Inexistencia de duda razonable de
inconstitucionalidad sobre texto normativo acusado
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Carácter
excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Desarrollo
del principio de democracia participativa cuando cargos son ineptos
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Reiteración del precedente
jurisprudencial
Referencia:
Expediente D-10673
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 685
de 2001, Código de Minas.
Demandantes:
César Rodríguez Garavito, Beatriz Botero Arcila y Camila Soto Mourraille.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta
(30) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien
la preside, los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis
Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política los ciudadanos César Rodríguez Garavito, Beatriz Botero
Arcila y Camila Soto Mourraille
presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
13 (parcial) de la Ley 685 de 2001, Código de Minas.
La demanda fue admitida mediante
auto del 20 de marzo de 2015, en el que se comunicó la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros de
Minas y Energía, del Interior, de Hacienda, de Agricultura y Desarrollo Rural,
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de Justicia y del Derecho, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Así mismo, se ordenó la
comunicación del proceso a la Agencia Nacional de Minería, a la
Superintendencia de Industria y Comercio, a la Asociación Nacional de Industriales de Colombia ANDI, a las
Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Rosario, Externado de
Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander, de
Caldas, de Nariño, e igualmente a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la
demanda en referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto demandado, conforme a su publicación en el Diario Oficial
No. 44.545 del 8 de septiembre de 2001, y se subrayan los apartes acusados:
LEY 685 DE 2001
(Agosto
15)
"Por
la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones".
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
…
Artículo 13. Utilidad
pública. En desarrollo del artículo 58 de la Constitución
Política, declárase de utilidad pública e interés social la industria minera en
todas sus ramas y fases. Por tanto podrán decretarse a su favor, a
solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en este
Código, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y demás
derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y
eficiente desarrollo.
La expropiación consagrada en este artículo, en ningún
caso procederá sobre los bienes adquiridos, construidos o destinados por los
beneficiarios de un título minero, para su exploración o explotación o para el
ejercicio de sus correspondientes servidumbres.
III. LA DEMANDA
Para los demandantes la
calificación legal de la minería como una actividad de utilidad pública implica
el otorgamiento de una serie de privilegios por encima de otras actividades y
bienes jurídicos que gozan de especial protección constitucional, por lo cual
se justifica un escrutinio de constitucionalidad estricto. Estos privilegios se
concretan, en particular, en torno a la posibilidad de que el Estado expropie la
propiedad inmueble en favor de proyectos mineros. Así, aducen que la
posibilidad de expropiar los bienes inmuebles necesarios para desarrollar las
diversas fases
y ramas de
la actividad minera impiden:
1) la realización de la función ecológica de la propiedad, 2) la protección de
un medio ambiente sano, 3) la protección de los recursos naturales –en especial
el agua y 4) los demás recursos necesarios para la agricultura-, 5) limita la
autonomía de las entidadades territoriales y de las comunidades étnicas para gestionar
sus intereses y 6) para regular el uso del suelo, y 7) excede la libertad de
configuración legislativa.
Señalan que la ponderación entre la protección del ambiente, por un lado, y el crecimiento económico y el desarrollo de la actividad
minera, por
el otro, es una responsabilidad
prioritaria del Estado. Sin embargo, al consagrar todas las ramas y fases de la
minería como de utilidad pública e interés social, la disposición impide realizar esta
ponderación. Es, lo que la jurisprudencia comparada ha llamado una
categorización supra-inclusiva, pues le otorga los privilegios derivados de
estas categorías a
toda la minería, indistintamente. Es decir, al referirse en
términos generales a todas las ramas de la minería, y al incluir todas sus
fases, el Congreso extendió los privilegios otorgados a la minería sin tener en
cuenta las diferencias entre unas y otras, y lo hizo, al margen de la utilidad
pública que represente en cada caso. Dicen que en virtud de la disposición
demandada “la industria minera goza de una protección especial, sin
excepciones, en tanto está consagrada como de utilidad pública e interés social
en todas sus ramas y fases.”
Como primer cargo,
los demandantes consideran que la expresión subrayada vulnera la Constitución
Política, particularmente, en su Preámbulo y en los artículos 2º, 8º, 11, 44, 49, 58,
63, 67, 78, 79, 80, 81, 82, 215, 226, 268-7, 277-4, 282-5, 289, 294, 300-2,
301, 310, 313-9, 317, 330-5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366. Así,
especifican que la minería tiene límites en las disposiciones que constituyen la
Constitución Ecológica y en el concepto de desarrollo sostenible, razón por la cual
consagrarla como una actividad de utilidad pública e interés social, en todas sus
ramas y fases, es, a todas luces, desproporcionada.
Esta acusación la
concretan diciendo: “Como consecuencia de esta priorización incondicional de
la minería, el Estado puede expropiar los bienes inmuebles necesarios y los
demás derechos constituidos sobre los mismos para los bienes inmuebles
necesarios y los demás derechos constituidos sobre los mismos para garantizar
la realización de los trabajos de explotación minera. Esta priorización
incondicionada contradice el artículo 58 de la Constitución Política, según el
cual a la propiedad le es inherenete una función ecológica. En efecto, el
cumplimiento de la función ecológica se ve obstaculizado cuando la industria
minera [es] de utilidad pública en todas sus ramas y fases.”
Como segundo cargo,
señalan que la expresión demandada vulnera los artículos 8, 63, 67-2, 79, 80,
81, 82, 88, 93, 94, 95-8, 226, 267-3, 268-7, 277-4, 282-5, 300-2, 310, 313-7-9,
331, 332 y 340 de la Carta Política, pues consideran que la calidad de utilidad
pública e interés social de la minería en todas sus ramas y fases no es consecuente con la
obligación constitucional de la protección del ambiente sano.
Consideran que los deberes
de protección del ambiente a cargo del Estado se ven obstaculizados, de forma
irrazonable y desproporcionada, cuando se otorga prioridad absoluta a la
actividad minera, a sabiendas de que dicha industria puede ser altamente
perjudicial para el ambiente. Para los demandantes la protección a la propiedad privada es
un mecanismo para la protección del ambiente sano, y al consagrar privilegios
en favor de todas las ramas y fases de la minería, en detrimento de la
propiedad privada, la disposición acusada impediría que se ejerciera este
mecanismo. Al respecto dice la demanda: “Sin embargo, los deberes de
protección del medio ambiente se ven obstaculizados de manera irrazonable y
desproporcionada cuando, de tajo, se le otorga prioridad a la actividad minera
sobre otras funciones de propiedad que pueden ser, en un caso concretos,
fundamentales para el cumplimiento de este deber.” Y a continuación dice: “En
esa medida, la expresión acusada es especialmente contraria al texto del mismo
artículo 58 de la Constitución, según el cual la propiedad es una función social
que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica y la
sacrifica en nombre de la actividad minera siempre que esta (sic) ser
realizada y, por si fuera poco, ‘en todas sus ramas y fases’”
En el tercer cargo,
indican que se vulneran los artículos 72, 80, 268-7, 310 y 366 de la
Constitución Política, toda vez que la consagración de la minería como
actividad de utilidad pública e interés social pretermite, injustificadamente, el derecho y la
obligación constitucional relativos a la protección, conservación y acceso de los
recursos naturales, en especial al agua.
Citan la jurisprudencia
constitucional sobre el tema, y subrayan que dicha declaración omite el juicio de ponderación
necesario entre la realización de la actividad minera y el acceso efectivo y
suficiente al agua.
En el cuarto cargo, señalan
que la expresión acusada transgrede los artículos 65 y 311 de la Constitución, por
cuanto limita el mandato constitucional de protección a los recursos
agropecuarios,
y con ello, a la seguridad y soberanía alimentarias.
Citan un aparte de la
Sentencia C-123 de 2014 que se refiere a la relación entre la economía
agropecuaria y la minería, y concluyen la estructuración de dicho cargo diciendo
“En esta medida, resulta desproporcionado que la minería sea considerada una
actividad de utilidad pública e interés social en todas sus ramas y fases pues
esta (sic) puede, también, tener graves efectos respecto a la seguridad
alimentaria de las regiones donde se realiza.”
En el quinto cargo,
indican que se vulneran los artículos 1, 7, 9, 79, 288, 313-7, 9 y 330-5 de la Carta
Política. Así, establecen que la calidad de utilidad pública e interés social
otorgada a la minería en todas sus ramas y fases limita de manera
desproporcionada el principio de autonomía territorial y la posibilidad que
tienen los ciudadanos para intervenir de manera directa, o por conducto de sus
representantes locales, en las decisiones relacionadas con el ejercicio,
utilidad, e idoneidad de la actividad minera en su territorio. Para fundamentar dicho
cargo los demandantes argumentan que la utilidad pública ha sido utilizada para
“coartar de manera injustificada la autonomía de las entidades territoriales”
y como ejemplo de ello citan el artículo 2º del Decreto Reglamentario 934 de
2013 que impide a las entidades territoriales dictar normas que impliquen un
ordenamiento minero.[1]
Así mismo, dicen que la
calificación de la minería como actividad de utilidad pública e interés social les impide
a los concejos municipales organizarse territorialmente y dictar normas para la protección
del patrimonio ecológico, y a las comunidades étnicas les impide implementar herramientas que
garanticen su identidad cultural. Al respecto dicen: “Así, es claro que esta
limitación, que nace de esa
consagración automática de la minería como de utilidad pública e interés social
en todas sus ramas y fases, impone, en palabras de la misma Corte
Constitucional, una restricción desproporcionada al principio de autonomía
territorial…”
En el sexto cargo, manifiestan
que la disposición demandada vulnera los artículos 209, 287, 288, 289, 300-2,
310, 311, 313-7 y 317 superiores, toda vez que vulnera el principio de
autonomía territorial y las competencias de las entidades territoriales en
relación con la regulación del uso del suelo.
Señalan que como la decisión
respecto de la declaratoria de utilidad pública de la actividad minera y la
decisión sobre la respectiva expropiación corresponde al gobierno central en
todos los casos, se estaría vaciando la competencia de las entidades
territoriales, impidiéndoles regular el uso del suelo y proteger los recursos
naturales y la seguridad alimentaria. Dice la demanda: “Dado que la declaratoria de utilidad
pública e interés social de las actividades mineras es de competencia del
Gobierno Nacional, esta competencia no puede tener un alcance ilimitado, como
lo establece la norma acusada.” Y continúan diciendo: “En este sentido,
avalar la prioridad incondicional de la actividad minera y permitir
expropiaciones a su favor en todas las ramas y fases de la actividad
extractiva, significaría en la práctica la anulación de las competencias de las
autoridades territoriales para regular el uso del suelo y proteger los bienes
inmuebles que se encuentran sobre él y están destinados a actividades que
tienen protección constitucional explícita, como el ciudado de las cuencas
hídricas o la seguridad alimentaria.”
En el séptimo cargo, los demandantes señalan
que la expresión acusada vulnera los artículos 1, 3, 8, 121, 123-2 y 150 de la
Constitución, por cuanto excede la libertad de configuración política del Congreso.
En efecto, según
la demanda la disposición demandada estaría desbordando el margen de configuración del Congreso
en la medida en que afecta
de manera desproporcionada los derechos constitucionales al ambiente, al desarrollo
sostenible, al agua y a la participación política.
IV. INTERVENCIONES[2]
1. Ministerio de Minas y Energía
El representante del Ministerio de Minas y
Energía solicita a la Corte que se declarare inhibida para decidir sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Subsidiariamente, que declarare la exequibilidad de la norma demandada,
por cuanto los accionantes no precisaron los argumentos que soportan la
pretensión de inexequibilidad.
En primer lugar, el interviniente considera
que la demanda no cuenta con los requisitos de procedencia, toda vez que los
accionantes se limitaron a enunciar discrepancias con la norma jurídica
acusada, sin precisar, de forma clara y concreta, los argumentos sobre los
cuales se fundamentan sus pretensiones.
Subsidiariamente, expone argumentos favorables
a la declaratoria de constitucionalidad de la norma demandada, y precisa que la
consideración de la actividad minera como de utilidad pública e interés social
no es incompatible con la obligación de protección del medio ambiente a cargo
del Estado.
Expresa que el objetivo de la norma
demandada es precisamente la protección del medio ambiente, situación omitida
por los accionantes. De esta manera, el artículo 13 de la Ley 685 de 2001
permite el control de los recursos del subsuelo desde el nivel central, lo que
evita que el desarrollo de la actividad minera, en forma desorganizada, impacte
negativamente en el ambiente.
Manifiesta que la norma acusada no vulnera
el principio de protección, conservación y acceso de los recursos naturales, ni
limita desproporcionadamente la obligación estatal de protección de los
recursos agropecuarios.
En efecto, indica que de acuerdo con el
artículo 334 superior, el Estado se encuentra facultado para intervenir en la
explotación de los recursos naturales. En este sentido, declarar la minería
como una actividad de interés social y utilidad pública permite racionalizar la
economía, fijar requisitos a los explotadores y concesionarios, cumplir los
requisitos ambientales consagrados en la ley, establecer políticas ambientales
que permitan un adecuado aprovechamiento de los recursos naturales, y mejorar
la calidad de vida de los ciudadanos en el territorio nacional.
Igualmente, subraya que la norma acusada no
limita de manera desproporcionada el principio de autonomía territorial y la
posibilidad que los ciudadanos intervengan en las decisiones relacionadas con
el ejercicio, la utilidad e idoneidad de la actividad minera en su territorio,
como pretenden hacerlo ver los demandantes. Así mismo,
indica que con la disposición demandada no se impone un límite a las
competencias de las entidades territoriales en relación con el uso del suelo y
subsuelo, y que, a su vez, no se ha excedido la libertad de configuración
política del Congreso.
Para argumentar esta postura, manifestó que
en la Sentencia C-395 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y de
acuerdo con lo consagrado en el artículo 360 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional estableció que la autonomía de las entidades territoriales
sobre los recursos mineros no es absoluta. Por lo tanto, ésta debe armonizarse
con los límites impuestos por el Congreso, y con el principio de Estado
unitario.
Así, pone de presente que de acuerdo con el
numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, a los concejos
municipales les corresponde reglamentar los usos del suelo dentro de los
límites fijados por la ley.
Igualmente, manifiesta que el artículo 37
de la Ley 685 de 2001, el cual fue declarado exequible por la Corte
Constitucional, prohíbe la consagración de zonas excluidas de minería por parte
de las autoridades territoriales, incluyéndose los planes de ordenamiento
territorial.
Así mismo, señala que de acuerdo con el
artículo 288 superior y la Ley Orgánica sobre Ordenamiento Territorial, o Ley
1454 de 2011, las competencias de los municipios no incluyen asuntos
relacionados con el subsuelo o las actividades mineras y petroleras. Sin
embargo, sí se señala que los planes de ordenamiento territorial deben sujetarse
a la Constitución y la ley.
En este sentido, considera equivocada la
apreciación de los accionantes, quienes, a su juicio, afirman que la
explotación minera a cargo del Estado obedece a una supuesta autorización
concedida por las entidades territoriales para la explotación del subsuelo.
Igualmente, considera que la norma
demandada armoniza con lo consagrado en la Ley 1450 de 2011 o Plan Nacional de
Desarrollo 2010-2014, que señala que el Gobierno Central tiene competencia para
adoptar las decisiones para organizar el subsuelo y los recursos allí
existentes. En consecuencia, no se ha conferido competencia a las entidades
territoriales para disponer sobre la organización o la explotación del subsuelo
en sus planes de ordenamiento territorial.
Finalmente, indica que la norma demandada
no contraviene la potestad de configuración del Congreso, toda vez que ésta
no resulta irrazonable o desproporcionada, ni transgrede abiertamente la Carta
Política,
2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio
A pesar de presentar argumentos
relacionados con la falta de aptitud de la demanda, el representante del
Ministerio de Minas y Energía intervino en defensa de la constitucionalidad
de la norma acusada.
Considera que los demandantes se limitaron
a realizar una interpretación subjetiva de la norma acusada, razón por la cual
no cumplieron con los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia exigidos por la Corte Constitucional para la admisión
de las demandas de inconstitucionalidad.
Así mismo, indicó que en la demanda no se
establecen las razones por las cuales la disposición acusada contraría la Carta
Política, sino que obedece a una interpretación puramente subjetiva de los
demandantes.
Intervención
ciudadana de Greenpeace Colombia
Silvia
Helena Gómez Echeverri, coordinadora en Colombia de la organización Greenpeace,
solicita que se declare la inexequibilidad del texto parcialmente acusado.
Para
defender su postura, presentó tres argumentos: i) los efectos de la minería en
la peor crisis ambiental de la humanidad, y, particularmente, en el
calentamiento global, ii) que la consagración de la minería, en todas sus
fases, como una actividad de utilidad pública y social, vulnera la obligación a
cargo del Estado de proteger, conservar y garantizar el acceso a los recursos
naturales, especialmente el agua de los páramos, y, finalmente, iii) que la
puesta en práctica de la norma acusada ha ocasionado el despojo y
desplazamiento a favor de las multinacionales mineras, y no en beneficio de la
expropiación estatal.
En
primer lugar, indica que las emisiones tóxicas de gases han provocado
catastróficos efectos, como es el caso del calentamiento global. Así, menciona
que de acuerdo con el informe “Cambio Climático 2014: Mitigación del Cambio
Climático”, realizado por el tercer grupo de trabajo del Panel
Intergubernamental para el Cambio Climático de Naciones Unidas, entre 2000 y
2010 las emisiones de CO2 aumentaron 10 giga toneladas, de las
cuales, 47% se deben al sector energético. Así mismo, para disminuir la
temperatura global en 2ºC, sería necesario reducir las emisiones de gases entre
un 40% y un 70%.
En este
sentido, es necesario el desarrollo de nuevas fuentes de energía y de una nueva
concepción de desarrollo sostenible, para evitar fenómenos ambientales que se
han presentado en Colombia como consecuencia del aumento de las emisiones de
gases, como es el caso del Fenómeno del Niño.
Señala
que resulta alarmante que a pesar de que Colombia tenga una Constitución
Política Ecológica, se dé excesiva prelación a la actividad minera a pesar de
la crisis que atraviesa el planeta actualmente, especialmente cuando, según
informes de la Contraloría, entre el 92% y el 95% de la producción de carbón es
destinada a la exportación, generando daños irreversibles en el país.
En
segundo lugar, manifiesta que el artículo 13 de la Ley 685 de 2001 otorga al
Estado la prerrogativa de expropiar y destinar bienes inmuebles para la
realización de actividades mineras, a pesar de que éstos estén destinados a la
protección de recursos naturales.
Pone de
presente la manera en que se expiden títulos mineros para la explotación de los
páramos, lo cual ha implicado una degradación de estos ecosistemas, los cuales representan
una fuente de recursos hídricos y son capaces de absorber el carbono
atmosférico, mitigando los negativos efectos del cambio climático.
Así
mismo, indica que la actividad minera ha sido favorecida en detrimento de otras
actividades productivas, y del derecho constitucional al ambiente sano del que
gozan los ciudadanos.
Subraya
que con el carácter de actividad de interés público que se ha dado a la
minería, se ha ocasionado el desarrollo abrupto de multinacionales, quienes
obtienen los permisos para la explotación de recursos de forma indiscriminada.
Ello ha repercutido en violaciones considerables de derechos humanos a
poblaciones campesinas, quienes son recurrentemente despojadas de sus
territorios con la avenencia de grupos al margen de la ley, para la
implementación de procesos de explotación minera.
En
similar sentido, afirma que a pesar de que se aduce que con la actividad minera
se genera un desarrollo económico favorable al Estado, lo cierto es que el
Estado no obtiene una cifra considerable por concepto de regalías como
resultado de la explotación del carbón. Así, según informes de la Contraloría,
Ecopetrol ha pagado trece veces más impuestos que la Drummond y Cerrejón
juntas, y en Cesar y Guajira, municipios donde se concentran este tipo de actividades,
hay una tasa de pobreza del 90%.
Concluye
su intervención subrayando que la minería de oro, níquel y carbón es una actividad
privada a expensa de los recursos naturales no renovables de la Nación.
Intervención
ciudadana de Jesús Alberto Castilla Salazar
El
ciudadano Jesús Alberto Castilla Salazar, senador del Polo Democrático
Alternativo y dirigente campesino, coadyuvó la demanda de
inconstitucionalidad[3].
El
interviniente indicó que la calidad de utilidad pública e interés social que el
Congreso ha otorgado a la actividad minera, en todas sus ramas y fases, limita
en forma desproporcionada el artículo 65 superior, que contiene la obligación
constitucional de proteger los recursos agropecuarios.
Adicionalmente,
manifestó que la norma demandada también viola, en forma desproporcionada, el
derecho a la alimentación, la seguridad y soberanía alimentaria, y el deber del
Estado de brindar progresivamente acceso a la tierra a los campesinos,
protegidos por los artículos 64 y 66 de la Constitución Política.
En
primer lugar, señaló que la agricultura es una actividad que permite el
disfrute de múltiples derechos, como es el caso del derecho a la alimentación,
al trabajo y a una vida digna, entre otros. Sin embargo, ésta ha sido afectada
negativamente por el impulso de la actividad minera, la cual ha repercutido en
expropiación de tierras, desalojos y desplazamientos forzados de los
campesinos.[4]
Igualmente,
pone de presente que la implementación de la actividad minera ha significado
profundas transformaciones en la estructura productiva de los lugares en los
cuales ésta se desarrolla. Así, pone como ejemplo el caso del departamento del
Cesar, e indica que en 1990, dicho departamento aumentó significativamente la
producción de carbón, en detrimento de la producción agrícola.
En
segundo lugar, indica que la declaratoria de utilidad pública de la actividad
minera, en todas sus fases, afecta de manera desproporcionada diversas garantías
constitucionales, como es el caso de la obligación que tiene el Estado de
promover el acceso progresivo a la tierra, contenida en el artículo 64
superior. Ello, porque se permite de forma desproporcionada, y sin apelar a
ningún mecanismo de ponderación, que se expropien bienes que han sido
adjudicados a los campesinos para democratizar el acceso a la tierra. Como
consecuencia, también se impide que se adjudiquen tierras a los campesinos,
toda vez que éstas estarían destinadas al desarrollo de actividades mineras.
Finalmente,
indica que se privilegia desproporcionadamente a la actividad minera sobre la
actividad agrícola, lo que repercute en un desmejoramiento de la producción de
alimentos y la protección de sistemas locales de producción campesina.
Intervención
ciudadana de la bancada Alianza Verde
Los
congresistas Claudia López, Antonio Navarro Wolff, Jorge Prieto, Jorge Iván
Ospina, Angélica Lozano, Inti Raúl Asprilla y Óscar Ospina, presentan
argumentos a favor de la inconstitucionalidad de la norma demandada[5].
En
primer lugar, proponen que la Corte realice
un test de
proporcionalidad para resolver la tensión constitucional resultante de la
concepción de la minería como actividad de utilidad pública, y de la necesidad
de protección ambiental.
Así,
señalan que la finalidad de la medida contenida en el artículo 13 de la Ley 685
de 2001, o Código de Minas, esto es, el carácter de utilidad pública e interés social de la minería, en todas
sus fases, no persigue un fin constitucionalmente válido. Sin embargo, el
interés superior de protección ambiental sí lo tiene, por cuanto permite dar
cumplimiento no sólo a los principios generales ambientales previstos en el
ordenamiento jurídico colombiano, sino a los compromisos adquiridos
internacionalmente, como es el caso del principio de desarrollo sostenible,
consagrado en la Declaración de Río de Janeiro de 1992.
Establecen
que la idoneidad para alcanzar el objetivo de desarrollo económico sostenible de
país no depende de la declaración de la industria minera como de utilidad
pública e interés social en todas sus ramas y fases, sino que ello debe
evaluarse en cada proyecto.
Finalmente,
manifiestan que la consagración de la minería como actividad de utilidad
pública einterés social, no es una medida
necesaria. Para argumentar esta afirmación señalan que, de acuerdo con cifras
disponibles en el Sistema de Información Minero Colombiano de la Unidad de
Planeación Minero Energética, la producción de carbón, ferroníquel, azufre,
calizas y esmeraldas creció más en el periodo entre 1990 y 2001, previo a la
expedición del Código de Minas, que entre los años 2001 a 2012.
Finalmente,
indican que hay medidas menos lesivas para la protección del ambiente que a la
vez pueden garantizar la seguridad jurídica de las concesiones mineras.
Intervención
de la Vicepresidencia de Minería, Hidrocarburos y Energía de la Asociación
Nacional de Industriales de Colombia (ANDI)
El
ciudadano Jaime Mauricio Concha Prada, en su calidad de Vicepresidente de
Minería, Hidrocarburos y Energía de la Asociación Nacional de Industriales de Colombia, intervino en
el trámite para defender la constitucionalidad de la norma demandada[6].
Inició
su argumentación estableciendo que la expropiación para el ejercicio de la
actividad minera no es una figura arbitraria, pues la misma tiene una
regulación legal y jurisprudencial que reconoce al titular del derecho de
dominio las garantías del debido proceso, y una indemnización por razón de la
limitación de su derecho. Igualmente, indicó que la razón de ser de esta
disposición es la protección del interés general.
A su
vez, señaló que el carácter de utilidad pública e interés social de la minería no desconoce
el principio de función social de la propiedad. Estableció que la minería es la
actividad económica con mayor carga regulatoria por el Estado, y cuyos límites
son impuestos por el Congreso. Para ilustrar esta afirmación, manifiesta que en
el artículo 117 del Código de Minas se fijan reparaciones e indemnizaciones en
el caso de materiales de construcción, y en los artículos 121 a 136 se prevén
las garantías a favor de los grupos étnicos en proyectos mineros.
Igualmente,
indicó que la Corte Constitucional, en Sentencia C-216 de 1993, mediante la
cual declaró la exequibilidad del artículo 7º del Decreto 2655 de 1988,
anterior Código de Minas, sostuvo el carácter de utilidad pública e interés social de la industria minera.
Estableció
que las compensaciones asumidas por la industria minera son necesarias para el
desarrollo social, y para la continuidad de programas dirigidos a luchar contra
la extrema pobreza, como Familias en Acción y el Sistema de Protección Social. Ello
revela el carácter de utilidad pública e interés social de esta actividad
económica.
Finalmente,
subraya que el ejercicio de la minería en Colombia no es fácil o arbitrario.
Para ello, pone de presente que el total de títulos mineros otorgados no supera
el 4% del territorio nacional, y que sólo el 0,4% de éste está siendo explotado
actualmente.
Intervención
de la Fundación Gaia Amazonas
El
Director de la Fundación Gaia Amazonas coadyuvó la demanda de inconstitucionalidad,
y reiteró los argumentos de los demandantes. En consecuencia, solicitó la declaratoria
de inconstitucionalidad de la norma acusada[7].
Reiteró
que la declaratoria de utilidad pública e interés social de la minería, en todas
sus ramas y fases, resulta violatoria de los postulados de la Constitución
Ecológica y de la obligación de protección ambiental, que también son de
interés público.
Subrayó
que la norma demandada entra en conflicto con los derechos y obligaciones que
las entidades territoriales tienen para gestionar de manera autónoma sus
intereses y regular el uso del suelo de sus territorios. Resaltó que la
expropiación de tierras para actividades mineras, con independencia de las
decisiones adoptadas por las autoridades territoriales, refleja esta situación.
Intervención
de los ciudadanos Daniel Garcés Carabalí y Luis Enrique Orduz Valencia
Los
ciudadanos Daniel Garcés Carabalí, en su calidad de miembro del equipo de
coordinación nacional del Proceso de Comunidades Negras en Colombia, PCN y Luis
Enrique Orduz Valencia, en su calidad de integrante del Coordinador Nacional
Minero Energético, coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad, solicitando
la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada[8].
Reiteraron
que la disposición que declara la minería como actividad de utilidad pública e
interés social vulnera la Constitución Ecológica, la obligación de proteger el
medio ambiente sano, la autonomía de las entidades territoriales en el uso del
suelo de sus territorios y la participación política de los ciudadanos.
Igualmente,
resaltaron que la Corte Constitucional, en Sentencia C-339 de 2002, mediante la
cual se declaró exequible el Código de Minas, salvo algunas expresiones, puso
de presente el impacto ambiental de la minería en el suelo, el agua y la
atmósfera.
Así
mismo, subrayaron que de acuerdo con las conclusiones resultantes del proyecto
Environmental Justice Organizations, Liabilities and Trade, de mil
cuatrocientos cuarenta y cinco (1445) conflictos ambientales en el mundo, noventa
y nueve (99) ocurren en Colombia, siendo el segundo país con mayor cantidad de
conflictos ambientales, después de India. De esos noventa y nueve (99)
conflictos, cuarenta (40) corresponden a actividades mineras directas en sus
fases de exploración y explotación, y dos (2) más corresponden a actividades
indirectas.[9]
En este sentido, una actividad que genera el 42% de los conflictos ambientales
del país, mal puede considerarse como de utilidad pública e interés social.
A su
vez, citan el informe especial sobre Minería, conflictos sociales y violación
de derechos humanos en Colombia en octubre de 2012, elaborado por el CINEP. En
este documento, se pone de presente las divergencias entre los intereses de los
gobiernos nacionales y de los regionales, y se concluye que los excedentes de
la minería y el petróleo no han generado un cambio significativo en el nivel de
vida de la población.
Señalaron
que según informes de la Contraloría General de la República, las zonas donde
se explotan minerales cuentan con los indicadores socioeconómicos más bajos.
Adicionalmente, las corporaciones regionales otorgan en forma indiscriminada
títulos mineros y licencias ambientales, sin la observancia de los requisitos
legales, y no cuentan con los recursos económicos necesarios para adelantar sus
funciones de vigilancia.
En
consecuencia, indicaron que el Congreso excedió su libertad de configuración al
declarar la minería como una actividad de utilidad pública e interés social,
pues vulneró los límites impuestos por la Constitución Política.
Intervención
ciudadana de Javier Lautaro Medina Bernal
El
ciudadano Javier Lautaro Medina Bernal, en su calidad de Coordinador del Equipo
Movilización, Territorio e Interculturalidad del Centro de Investigación y
Educación Popular (CINEP) – Programa por la Paz, intervino para sustentar el
primer cargo de la demanda, y solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad
de la disposición acusada[10].
Así, el
interviniente sostiene que la declaración de la minería como actividad de
utilidad pública e interés social en todas sus fases contradice los postulados
de la Constitución Ecológica, y vulnera el principio de función social de la
propiedad. En efecto, señala el interviniente que la norma acusada no incluye
mecanismos de armonización que permitan ponderar dicho principio normativo con
otros que puedan verse amenazados por razón de su implementación.
En
primer lugar, señala que los principios de utilidad pública e interés general
han sufrido una evolución histórica, que se aleja del liberalismo clásico, para
efectos de proteger los derechos de las minorías en sociedades
predominantemente homogéneas, mediante el mecanismo de la ponderación.
De esta
manera, advierte que la concepción de utilidad pública e interés social de la minería se encuentra
justificada, en el entendido que la explotación de los recursos naturales debe
derivar en la obtención de recursos económicos que permitan satisfacer las
necesidades de la población.
Sin
embargo, el interviniente aduce que el vínculo que liga la extracción minera
con la satisfacción de las necesidades sociales y la búsqueda del interés
general, no es directo ni necesario. En Colombia no se ha alcanzado el objetivo
de la declaratoria de utilidad pública e interés social de los proyectos mineros, lo
que se demuestra con la falta de empleo en las regiones donde se explotan
minerales, las precarias condiciones sociales en las que viven los ciudadanos,
y el aumento de la conflictividad social en dichos municipios.
Para
argumentar la anterior afirmación, el interviniente cita varios ejemplos: i) la
minería sólo genera el 1% de los empleos en el país, no genera actividades
productivas alrededor de ella, y casi la totalidad de oro y carbón es exportada
sin ser transformada en el país, ii) los territorios en los cuales se realizan
las actividades mineras son los que asumen, en forma desproporcionada, las
cargas ambientales derivadas de la exploración y explotación minera, las cuales
no son compensables y pueden ocasionar daños irreparables, iii) las luchas
sociales relacionadas con la extracción minera se han intensificado, y,
finalmente, iv) los municipios de extracción minera se caracterizan por la
profunda pobreza de sus habitantes.
En
conclusión, el interviniente manifiesta que la riqueza producida por la
extracción de recursos mineros no satisface ni las necesidades colectivas
propias del interés general, ni las necesidades diferenciadas de las regiones
ubicadas en las zonas de actividad minera, lo que desvirtúa el vínculo entre
utilidad social e interés general con la minería. En este sentido, la
consagración de la minería como actividad de utilidad pública e interés social
genera una desigualdad frente a la protección de otras actividades económicas y
frente a la protección ambiental, y favorece la vulneración de derechos
fundamentales de las comunidades.
Intervención
de la Agencia Nacional de Minería (ANM)
Andrés
Felipe Vargas Torres, Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia
Nacional de Minería –ANM, solicitó a la Corte inhibirse para pronunciarse de
fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y subsidiariamente, declarar
la exequibilidad de la disposición acusada[11].
En
primer lugar, señaló que la demanda no cumple con los requisitos de aptitud contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, por cuanto no se satisfizo el requisito de
“concepto de la violación”. Para el interviniente, las razones alegadas para
solicitar la inconstitucionalidad de una norma jurídica no pueden ser vagas,
abstractas, imprecisas o globales. Así, cita la Sentencia C-1052 de 2001, en la
que se señala que los motivos de inconstitucionalidad deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
En
opinión del interviniente, la demanda no efectúa una confrontación entre el
contenido real del texto acusado, y los artículos constitucionales
presuntamente vulnerados, los cuales son entendidos por los demandantes como
“Constitución Ecológica”. En efecto, pone de presente que los demandantes hacen
referencia a las consecuencias de una eventual expropiación ilegal de territorio
en favor de actividades mineras, lo cual constituye casos puramente hipotéticos
que no son contemplados en la norma jurídica acusada.
Indicó
que los casos hipotéticos planteados por los demandantes no se relacionan con
la declaratoria de utilidad pública e interés social de la minería, sino con los
eventuales efectos de una irregular ejecución de actividades mineras o
expropiación, lo cual no se encuentra contemplado en el enunciado normativo.
A su
juicio, los demandantes hacen una interpretación equivocada de los conceptos de
utilidad pública e interés
social, toda vez que la declaratoria contenida en el artículo 13 de la Ley 685
de 2001, no ordena ni prohíbe nada. En este sentido, la declaratoria de
utilidad pública e
interés social de
la actividad minera no implica la desprotección de otras actividades económicas,
sino que simplemente se refiere a un reconocimiento de la importancia de los
recursos naturales no renovables, cuya explotación es de importancia para el
interés general de la humanidad.
Indica
que la norma acusada no implica una expropiación automática de bienes en favor
de la minería, como equivocadamente manifiestan los demandantes. A juicio del
interviniente, el Código de Minas incluye restricciones a esta actividad
económica y contempla, por ejemplo, la protección de las comunidades étnicas.
Por lo
tanto, teniendo en cuenta que los cargos formulados carecen de certeza,
especificidad y pertinencia, al aludir únicamente a interpretaciones subjetivas
de los demandantes, el interviniente solicita a la Corte que se inhiba para
conocer del fondo del asunto constitucional planteado.
Subsidiariamente,
el interviniente solicita a la Corte que declare la exequibilidad del texto
demandado. Así, al dar respuesta a los cargos primero al cuarto, manifiesta que
el ordenamiento jurídico colombiano prevé limitaciones al ejercicio de la
actividad minera, entre éstos, la protección del principio de desarrollo
sostenible, consagrado en los artículos 1º y 194 de la Ley 685 de 2001, las
áreas de reserva de recursos naturales consagradas en el Decreto 1374 de 2013,
y la obligación de adelantar la consulta previa a las comunidades étnicas.
Resalta
que la consagración de la minería como actividad de utilidad pública e interés
social no repercute en una vulneración de la obligación de protección del medio
ambiente. En efecto, señala que el ordenamiento jurídico colombiano prevé
diversas limitaciones y entidades encargadas de velar por la protección de los
recursos naturales, como es el caso del Ministerio de Ambiente, de la
Asociación Nacional de Licencias Ambientales y las Corporaciones Autónomas Regionales.
Igualmente,
manifiesta que en los artículos 34 a 36 de la Ley 685 de 2001 se prevé la
prohibición de desarrollar actividades mineras en determinadas zonas, para
efectos de preservar las cualidades de los mismos, lo que implica que esta
actividad no tiene el carácter ilimitado que los demandantes pretenden
atribuirle.
Indica
que tan sólo el 38% del territorio nacional es apto para el desarrollo de
actividades mineras, y que a su vez, sólo el 4,4% del territorio nacional ha
sido otorgado en concesión, y sólo el 0,97% está siendo actualmente explotado. Ello
demuestra la falta de sustento fáctico de los argumentos de los demandantes,
toda vez que las cifras mencionadas demuestran las amplias restricciones en el
ordenamiento jurídico para el ejercicio de la minería.
Sobre
los cargos quinto al séptimo, manifiesta que de acuerdo con lo consagrado en los
artículos 332, 334 y 360 de la Constitución Política, el Estado es el
propietario del subsuelo. Sobre el particular, en Sentencia C-691 de 1996, la
Corte Constitucional se pronunció al establecer que “El Estado es el
propietario del subsuelo y no las entidades territoriales”. Por ello, no es
de recibo el argumento planteado por los demandantes, quienes afirman que las
entidades territoriales están facultadas para disponer del subsuelo y sus
minerales.
Subraya
que la explotación del subsuelo a cargo del Estado tiene como finalidad
racionalizar la economía para la obtención del mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes del territorio nacional. En este sentido, la
declaratoria de utilidad pública e interés social de la minería es un desarrollo del
mandato constitucional de explotación de los recursos naturales, contenida en
el artículo 360 superior.
Finalmente,
señala el accionante que la autonomía de las entidades territoriales, alegada
por los demandantes, no puede analizarse como un principio de carácter
absoluto, sino que debe armonizarse con el principio de Estado unitario. En
este sentido, la facultad que tienen las entidades territoriales para
administrar los recursos naturales no renovables debe entenderse en el marco de
los límites impuestos por la Constitución y la ley, entre éstos, los límites a
la autonomía impuestos por el Código de Minas a las entidades territoriales.
Intervención
de la Universidad de Caldas
Los
ciudadanos Javier Gonzaga Valencia Hernández, docente de planta del
Departamento de Jurídicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y
coordinador general de la Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad
de Caldas, Carlos Alberto Agudelo, profesor de planta de la Universidad de
Caldas y coordinador del Grupo de Investigación Poderes Públicos, y Gustavo
Mejía Chávez, María Alejandra Zárate y Ricardo Antonio Riveros, estudiantes del
programa de derecho de la Universidad de Caldas, brindan concepto sobre el
asunto de la referencia, y solicitan la declaratoria de inexequibilidad de
la norma acusada[12].
En
primer lugar, señalan que la Corte Constitucional debe realizar una acumulación
integradora de los cargos propuestos por los accionantes, dada la afinidad
temática de éstos. Así, para los intervinientes existen dos cargos: i) violación
de las garantías consagradas en la Constitución Ecológica, y ii) violación a
los derechos de participación y autonomía territorial de las entidades
territoriales y derecho de participación de los ciudadanos en las decisiones
ambientales.
Posteriormente,
realizan un análisis del fondo de la demanda. Para los accionantes, al
incluirse todas las fases de la actividad minera como de utilidad pública e interés social, sin atenderse a la
diversidad social, cultural y ecológica del país, se impone una carga
irracional y desproporcionada a las autoridades ambientales, a las
organizaciones sociales, a las comunidades locales y a las entidades
territoriales.
Así,
con el texto de la norma se permite que el Estado y sus autoridades renuncien a
una evaluación de la pertinencia y conveniencia del otorgamiento de licencias y
autorizaciones ambientales, se limita la labor de prevención que dichas
autoridades deben efectuar, y se desconoce el principio de precaución en
materia ambiental.
Igualmente,
consideran que la redacción del texto demandado implica una vulneración del
principio de prevención ambiental, contenido en el artículo 80 superior, que
impone al Estado la obligación de planificar y aprovechar los recursos
naturales, con el fin de prevenir el deterioro ambiental.
Finalmente,
coadyuvan los argumentos de los demandantes, en el entendido de que el artículo
13 de la Ley 685 de 2001 vulnera el derecho a la autonomía territorial y de
participación de las entidades territoriales.
Intervención
del Semillero de Investigación Ambiental TY QUICA SIE del Grupo de
Investigación Derecho y Sociedad de la UIS
El
Semillero de Investigación Ambiental TY QUICA SIE del Grupo de Investigación
Derecho y Sociedad de la Universidad Industrial de Santander brinda concepto en
el trámite constitucional de la referencia, para solicitar la inexequibilidad
de la norma acusada.
Para
reforzar los argumentos de la demanda, indican que actualmente, sólo el 1% del
agua disponible en el mundo es apta para el consumo humano, y para las
actividades de riego, centrales eléctricas y saneamiento. Así mismo, resaltan que
setecientos cuarenta y ocho (748) millones de habitantes en el mundo no tienen
acceso al agua. Igualmente, mencionaron que la actividad minera no sólo produce
daños en el sector agropecuario, sino que también es una actividad excluyente
de éste.
Finalmente,
indican que la norma en cuestión “desconoce el derecho fundamental y humano a
la propiedad”, con el fin de adelantar una actividad económica lesiva del medio
ambiente, como es el caso de la minería.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación remitió concepto y solicitó la declaratoria de exequibilidad
condicionada de la norma acusada, en el entendido de que la declaratoria
general de utilidad pública e interés social de la minería, no implica una
habilitación a las autoridades nacionales para invadir las competencias propias
de las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial, como
tampoco le permite a las autoridades estatales de cualquier nivel, tomar
decisiones en detrimento de los fines constitucionalmente protegidos, tales
como el medio ambiente, los recursos naturales, la producción de alimentos y la
seguridad alimentaria, entre otros.
Según
concepto del Procurador General de la Nación, son cuatro los problemas
jurídicos que deben ser resueltos por la Corte Constitucional. En primer lugar,
será necesario establecer si la declaratoria de utilidad pública e interés
social de la industria minera, en todas sus ramas y fases, vulnera de manera
desproporcionada el derecho constitucional al ambiente sano, el deber estatal
de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en
especial, el recurso hídrico, y la función ecológica de la propiedad.
A su
vez, deberá establecerse si dicha declaratoria acorta de manera
desproporcionada, la obligación del Estado de proteger los recursos
agropecuarios.
Igualmente,
es necesario establecer si la frase demandada limita el principio de autonomía
de las entidades territoriales para regular los usos del suelo, reconocido en
los artículos 1º, 287, 311 y 313 numeral 7º de la Constitución Política.
Finalmente,
señala la relevancia de responder si la declaratoria de la minería como
actividad de utilidad pública e interés social en todas sus fases, vulnera los
derechos de la comunidad, en general, y de los miembros de los grupos étnicos,
en particular, a participar en las decisiones que puedan afectar su derecho a
gozar de un ambiente sano.
Frente
al primer problema jurídico, el Procurador se aparta de la tesis planteada por
los accionantes. A juicio del Procurador, si bien la minería, en todas sus
fases, fue declarada como una actividad de utilidad pública e interés social,
dicha declaratoria encuentra un límite constitucional en la obligación que
tienen tanto el Estado como los particulares, de proteger el medio ambiente, lo
cual se obtiene a través del aprovechamiento adecuado de los recursos
naturales, y de las prácticas de desarrollo sostenible.
En
consecuencia, no puede predicarse lo afirmado por los accionantes, en el
sentido de que la norma demandada permite la expropiación arbitraria de tierras
para el ejercicio de actividades mineras, pues debe tenerse en cuenta que para
el ejercicio de esta actividad económica, es necesaria la protección del medio
ambiente y la biodiversidad.
Con
respecto a la presunta limitación de la autonomía de las entidades
territoriales para regular el uso del suelo, el Procurador considera que no
tiene lugar, toda vez que dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra
limitada por las leyes, como es el caso del Código de Minas.
Sin
embargo, el Procurador aclara que la declaratoria de utilidad pública e interés social de la minería no puede
devenir en un desplazamiento total de las competencias que tienen las entidades
territoriales para la regulación del uso del suelo. En este sentido, las decisiones
adoptadas con base en la declaratoria de utilidad pública e interés social de la minería, no pueden
desconocer las competencias de las entidades territoriales.
Así
mismo, señala el Procurador que la norma demandada no desconoce los derechos y
garantías de las comunidades étnicas a ser consultadas cuando puedan verse
afectadas como resultado de un proyecto minero.
Finalmente,
considera que el artículo 65 de la Constitución Política consagra una prioridad
especial a las actividades agropecuarias en el Estado. En este sentido, la
prioridad otorgada por el Congreso a la actividad minera, como de utilidad
pública e interés social, no puede preferirse a los fines que el Constituyente privilegió,
como es el caso de las actividades agrícolas, las cuales se encuentran
relacionadas con la integridad social, cultural y económica de la comunidad.
Por
ello, solicitó una exequibilidad condicionada, en el entendido de que deben
excluirse del ordenamiento, aquellas interpretaciones que resulten contrarias a
los fines previstos por el Constituyente.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De acuerdo
con lo consagrado en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de
la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una
disposición que hace parte de una ley de la República.
Asunto
procesal previo: aptitud de la demanda
En el presente
acápite la Sala realizará un breve resumen de los cargos de la demanda.
Posteriormente explicará los requisitos de los cargos en las demandas de
inconstitucionalidad, para luego analizar si en el presente caso la Corte debe
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada, o si
debe proferirse una decisión inhibitoria, como lo solicitan algunos de los
intervinientes dentro del proceso.
2. Los
demandantes señalan que la expresión “En desarrollo del artículo 58 de la
Constitución Política, declárase de utilidad pública e interés social la
industria minera en todas sus ramas y fases”, consagrada en el artículo 13
de la Ley 685 de 2001, vulnera los artículos de la Constitución Política que
conforman la Constitución Ecológica y que consagran el principio de desarrollo
sostenible. Particularmente, manifiestan que dicha disposición contraviene lo
dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1º, 2º, 8, 11, 44, 49, 58, 63, 67, 78, 79, 80,
81, 82, 215, 226, 268-7, 277-4, 282-5, 289, 294, 300-2, 301, 310, 313-9, 317,
330-5, 331, 332, 333, 334, 339, 340 y 366 superiores.
Para fundamentar
su solicitud presentaron siete cargos en contra del texto acusado. Por razones
metodológicas, y para facilitar su análisis por parte de la Corporación, tales
cargos serán clasificados en tres grupos dependiendo de las consecuencias
jurídicas que los demandantes le atribuyen a la norma demandada,
así: i) el primer grupo está conformado por los cargos primero a
cuarto, que se refieren al medio ambiente, los recursos naturales, y la
agricultura; ii) el segundo, por los cargos quinto y sexto,
que acusan una vulneración del principio de
descentralización y la autonomía de las autoridades territoriales y de las
comunidades étnicas. Finalmente, iii) en el tercer grupo está incluido sólo el
séptimo cargo que está relacionado con la presunta extralimitación del ámbito
de configuración del Congreso.
3. En los cargos
primero al cuarto, los demandantes argumentan que el texto demandado vulneraba
los principios de la Constitución Ecológica, y, particularmente, la obligación
del Estado de proteger los recursos naturales, el ambiente sano, los recursos
agropecuarios y el principio de seguridad alimentaria.
A juicio de los
demandantes, la declaratoria de la minería como una actividad de utilidad
pública e interés social permitiría la expropiación de bienes inmuebles rurales,
impidiendo con ello la realización de la función ecológica de la propiedad. De
esta forma, sostienen los demandantes:
“Así, por ejemplo, conforme a la
citada disposición podrán destinarse a la actividad minera terrenos que tengan
calidades de ecosistemas protegidos, que tengan yacimientos de agua, que sean
aledaños a ríos o represas, o donde se realicen actividades agropecuarias que
soporten la actividad económica o la seguridad alimentaria de toda una región
(…) La priorización irrestricta de la minería limita así de manera
desproporcionada el derecho de propiedad privada, sobre todo cuando este
derecho sirve como salvaguarda para la protección de múltiples valores y bienes
colectivos que tienen expresa protección constitucional, como lo son las
relacionadas con lo que la Corte ha denominado “Constitución Ecológica” (…) y
la obligación constitucional de proteger, por ejemplo, los recursos hídricos de
la Nación”.
4. En el segundo
grupo de cargos los demandantes afirman que la declaratoria de utilidad pública
e interés social de la minería limita desproporcionadamente la autonomía de las
entidades territoriales y de las comunidades étnicas para gestionar sus
intereses y adoptar decisiones respecto del uso del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.