C-619-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-619/12
PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Inconstitucional por considerar que compromete de manera
grave el derecho al debido proceso desde la óptica de los principios de juez
natural y doble instancia
RESERVA DE LEY-Pluralidad de significados o
acepciones/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Justificación/LEY ESTATUTARIA-No exclusión automática de temas regulados del ámbito de la legislación
ordinaria/LEY ESTATUTARIA-Materia ordinaria no se sustrae al ámbito de
competencia del legislador ordinario/CONGELACION DE RANGO EN LEY ESTATUTARIA-Alcance
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional
RESERVA DE LEY EN MATERIA DE COMPETENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional/RESERVA DE LEY EN
ASUNTOS DE NATURALEZA JUDICIAL-Alcance
RESERVA DE LEY EN MATERIA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA-Contenido y alcance/RESERVA
DE LEY EN MATERIA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA-Conexidad con el debido
proceso y los principios de juez natural y doble instancia
NORMA SOBRE PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-No es comparable con el poder disciplinario preferente
de la Procuraduría General de la Nación, ni con el control fiscal excepcional
que puede ejercer la Contraloría General sobre las entidades territoriales/NORMA
SOBRE PODER PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Vulneración de la cláusula de reserva general de
ley
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Potestad
reglamentaria con sujeción a la ley/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reglamento
no puede ser invocado para reemplazar la labor que por expreso mandato
constitucional corresponde al Legislador
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Facultad de
cambio de radicación de procesos cuando ejerce el poder disciplinario
preferente, deviene como inconstitucional en la medida en que no ofrece ningún
parámetro mínimo de racionalidad
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Creación de
salas de decisión a través del reglamento interno desconoce el principio de
legalidad/SALAS DE DECISION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Regulación
debe ser definida en sus elementos centrales directamente por el Congreso de la
República
Referencia: expediente D-8906
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42
de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
Accionante: Raúl de Jesús Lugo Hernández
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Raúl de Jesús Lugo Hernández demanda el artículo 42
de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
El magistrado sustanciador
admitió la demanda mediante Auto del 2 de febrero de 2012, dispuso su fijación
en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia, al Presidente
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y
a los presidentes de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura; e invitó al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana
de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Corporación de
Jueces y Magistrados de Colombia, a la Asociación Nacional de Empleados de la
Rama Judicial, al Colegio de Abogados de Colombia y al Colegio de Jueces y
Fiscales de Bogotá, así como a las facultades de derecho de las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia, de los Andes, del Rosario, del
Magdalena y del Norte, para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma
acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma impugnada acusada, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial 48.128 del 12 de julio de 2011:
“LEY 1474 DE 2011
Por la cual se dictan normas orientadas a
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 42. PODER
PREFERENTE DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura a solicitud de parte u oficiosamente ejercerá el poder preferente
jurisdiccional disciplinario, en relación con los procesos que son competencia
de sus seccionales, respetando el debido proceso y la doble instancia;
igualmente podrá disponer el cambio de radicación de los mismos, en cualquier
etapa.
Para el cumplimiento de estas funciones y
las de su competencia creará por medio de su reglamento interno las salas de
decisión pertinentes”.
III. LA DEMANDA
En concepto del ciudadano
Raúl de Jesús Lugo Hernández, la norma impugnada vulnera los artículos 13, 29,
150-23, 152 (literal b) y 256-3 de la Constitución, para lo cual propone varios
cargos.
(i) Invoca la violación del
principio de reserva de ley estatutaria. Sostiene que la decisión de otorgar
facultades a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para que a través de sus reglamentos cree “las salas de decisión
pertinentes”, desconoce que los asuntos propios de la administración de
justicia deben ser regulados por una ley estatutaria (CP. art. 152, literal b).
En tal sentido explica que determinar la estructura de las altas corporaciones,
el número de integrantes, así como las salas de decisión y subsecciones, son
elementos que el Constituyente asignó al Congreso para que fueran regulados a
través de una ley estatutaria, como claramente lo precisó la Corte
Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.
(ii) Considera afectada la
cláusula de reserva de ley prevista en el artículo 150-23 de la Carta, por
cuanto el ejercicio de funciones públicas debe ser regulado directamente por el
Legislador. Apoyado en las sentencias C-209 de 1993 y C-111 de 2000, aclara que
la asignación de una competencia a una autoridad judicial supone la definición
de una función pública y por lo tanto no puede deferirse a un reglamento como
el que expida el Consejo Superior de la Judicatura.
(iii) Alega el
desconocimiento del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la
Constitución. Según su criterio, la norma impugnada, al contemplar el poder
disciplinario preferente y autorizar el cambio de radicación de procesos,
vulnera los principios de legalidad y perpetuatio jurisdictionis, en tanto
no fija criterios de asignación de competencias (factor subjetivo, objetivo,
funcional, territorial, de conexidad, etc.), sino que por el contrario deja en
manos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura la potestad de modificar o cambiar discrecional o arbitrariamente la
competencia del funcionario que venía conociendo de un proceso.
Asimismo, reprocha la
violación del principio de juez natural, según el cual los procesos
sancionatorios administrativos o judiciales deben adelantarse por el juez o
funcionario que previamente ha definido la Constitución o la ley. Asimismo,
asegura que aún cuando la norma prescribe la garantía de la doble instancia,
ello no se logra desde el punto de vista material porque no hay un verdadero
superior jerárquico que goce de la independencia y autonomía necesaria para
decidir en calidad de superior funcional.
Concordante con lo anterior,
el demandante aduce la violación del derecho a la igualdad reconocido en el
artículo 13 de la Constitución. Según sus palabras, al otorgar poder preferente
a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
sobre las Sala Seccionales Disciplinarias, “sin criterios expresos, claros,
justificados y razonables previamente determinados en la ley, se generan
situaciones discriminatorias en relación con los funcionarios judiciales que
estén siendo investigados, porque sobre conductas o hechos similares que sean
materia de investigación (…) van a coexistir dos funcionarios competentes, los
Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior cuando ejerzan poder
disciplinario preferente y los Magistrados de las Salas Seccionales que
habitualmente tienen atribuida la competencia”.
III. INTERVENCIONES
1.- Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana
Gloria Inés Córdoba Rocha, actuando en representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar exequible la
expresión demandada.
Comienza por
explicar que en los antecedentes legislativos de la reforma se insistió en la
necesidad de adoptar medidas para luchar contra la corrupción, destacándose que
en muchos casos el inicio de las actuaciones disciplinarias no es coetáneo con
la comisión de los hechos respectivos, dada la dilación existente a nivel
territorial y municipal para dar traslado a los órganos de control.
Seguidamente indica que una de esas medidas fue el reconocimiento del poder
disciplinario preferente por parte del Consejo Superior de la Judicatura.
Procede luego a
conceptualizar el alcance de la cláusula de reserva de ley estatutaria, para
señalar que la materia regulada por la Ley 1474 de 2011 no está sometida dicha
reserva, porque si bien el contenido normativo de sus disposiciones guarda
relación con los derechos fundamentales y hace alusión a aspectos propios de la
administración de justicia, “en general se trata de normas procesales por
medio de las cuales se establecen las reglas de procedimiento disciplinario a
las cuales se someten las actuaciones judiciales adelantadas en relación con
los procesos que son competencia de las seccionales de la judicatura”. En
esa medida, afirma, no son disposiciones encaminadas a modificar en lo esencial
y básico la estructura de la administración de justicia ni la organización de
la rama judicial.
De otra parte,
desestima la violación del debido proceso, para lo cual sostiene lo siguiente: “Es
un purismo jurídico, no compartimos la teoría de que, en las demandas por
razones de forma en el procedimiento o en la producción legislativa propiamente
dicha, se invoque como norma violada el artículo 29 de la Constitución
Política, en el entendido de que el debido proceso y las normas de
reconocimiento para el control de constitucionalidad de la producción normativa
se encuentran en el capítulo 3 –de las leyes- (artículos 150 a 170) de la Constitución Política y en la Ley 5 de 1992”.
Por último,
sugiere que el cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad no fue
presentado en debida forma, para lo cual se limita a transcribir algunos
apartes de jurisprudencia constitucional.
2.- Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
El presidente de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
Angelino Lizcano Rivera, solicita a la Corte declarar exequible la norma
acusada.
En su sentir, los
cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante no deben prosperar
por cuanto el poder disciplinario preferente es una herramienta para la lucha
contra la corrupción de cara al cumplimiento de los fines del Estado.
Aclara que la
esencia de las funciones jurisdiccionales disciplinarias atribuidas a esa
corporación sustrae a los funcionarios judiciales, abogados en ejercicio de su
profesión y auxiliares de la administración de justicia, de instancias de
control ajenas a la rama judicial, con el propósito de reafirmar el carácter
independiente y autónomo del poder público, sin perjuicio del deber de
colaboración armónica.
Recuerda que
según el artículo 256 de la Carta Política, corresponde al Consejo Superior de la
Judicatura o a los Consejos Seccionales ejercer sus atribuciones, “según sea
el caso y de acuerdo con la ley (…)”. De manera que al ser precisamente una
ley la que le asigna la función disciplinaria preferente, dicha potestad se
ajusta al ordenamiento superior y es expresión de lo previsto en el numeral 3º
del precitado artículo, relativo al examen de la conducta de los abogados y
funcionarios de la rama judicial.
Explica que la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria adoptó el Acuerdo 075 de 2011, fijando los
criterios para el ejercicio del poder preferente, atendiendo las directrices
trazadas por la jurisprudencia constitucional; organizó salas duales de decisión
y la sala de segunda instancia para el efectivo reparto de los asuntos
disciplinarios de su competencia.
Advierte que el
demandante ha hecho una errada y restrictiva interpretación sobre las
atribuciones otorgadas y la cláusula de reserva de ley estatutaria, por cuanto
la competencia asignada por el Legislador no está prevista para crear nuevos
cargos o competencias judiciales, sino simplemente con miras a reorganizar la
administración de justicia disciplinaria, asegurando la observancia del debido proceso
y del principio de doble instancia. Se trata, continúa el interviniente, de una
organización “meramente logística para el reparto de procesos con fines de
garantía de derechos fundamentales y no como reforma estructural básica
sustancial”.
A su parecer, el
poder preferente disciplinario ahora cuestionado no es más que, “guardando
las proporciones”, la competencia prevalente dada en su momento a la
Contraloría General de la República para adelantar los procesos de
responsabilidad fiscal, aún cuando este concepto no ha sido completamente
desarrollado en el ordenamiento jurídico.
En cuanto al
principio de doble instancia, argumenta que el demandante desconoce la potestad
reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercida mediante el
Acuerdo 075 de 2011, donde se señala expresamente que la segunda instancia
estará integrada por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
que no hubieren integrado la respectiva Sala Dual de Decisión en primera
instancia (art. 2, literal c).
Asimismo,
sostiene que como la competencia del Consejo Superior de la Judicatura es a
nivel nacional, “es claro que ésta es el juez natural competente para la
investigación y juzgamiento de los funcionarios judiciales, abogados y
auxiliares de la justicia en todo el territorio nacional”.
De otra parte, el
interviniente se refiere al “cambio de radicación de los procesos”, como
facultad otorgada por el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indica que no es
una figura nueva en el procedimiento disciplinario, toda vez que ha sido
prevista en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 85 de la Ley 600
de 2000, los cuales se aplicaban por remisión expresa del artículo 21 de la Ley
734 de 2002 y el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Pone de presente
que la norma en cuestión estuvo inspirada en la dilación existente a nivel
territorial y/o municipal en algunas actuaciones disciplinarias, según fue
expresamente reconocido en la ponencia para primer debate en el Congreso de la
República.
Finalmente, en
cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad, argumenta que el
accionante parte de intuir situaciones hipotéticas de factores de presión
exógenos no comprobables en la regulación que la norma posee, por lo que el
cargo debe ser desestimado.
3.- Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
La interviniente
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –coordinación
de asuntos internacionales y asesoría jurídica de la rama judicial- considera
que la norma acusada desconoce la cláusula de reserva de ley estatutaria. Según
sus palabras, “en términos generales sí se está violentando lo señalado en la
Constitución Política, cuando regula en los artículos 254 a 257 la estructura orgánica y funcional del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto se le concede una facultad que
no fue señalada en la Ley 270 de 1996”.
Al respecto
advierte que mientras el artículo 85 (numeral 9º) de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) atribuye a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de determinar la estructura y
planta de personal de las corporaciones y juzgados, la misma ley no otorgó
dicha potestad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, sin
que pueda modificarse su estructura mediante el reglamento interno de la Sala.
4.- Corporación de Jueces y Magistrados
La presidente de la
Corporación de Jueces y Magistrados, María del Pilar Arango Hernández, solicita
a la Corte declarar inexequible la norma impugnada.
En su sentir, la
Constitución Política previó un solo poder preferente, de modo que no es válido
extender dicho poder a otra autoridad pública. Según sus palabras, “resulta
impropio y contrario a los postulados del Estado Social de Derecho que una ley
ordinaria atribuya potestades excepcionales que la Carta Política no previó”,
por cuanto, “conforme a nuestro diseño constitucional la ley no puede
modificar, reformar, adicionar o derogar disposiciones de la Carta Política”.
Destaca que el
Legislador ordinario carecía de competencia para modificar la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia. Además, considera que “al eliminar en la
práctica una de las instancias”, la norma impugnada “atenta contra los
derechos a la segunda instancia y al debido proceso”.
5.- Intervención ciudadana
El ciudadano Luis
Ramón Silva Gutiérrez interviene en defensa de la norma acusada, para lo cual
presenta argumentos similares a los expuestos por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Encuentra que la
facultad otorgada por el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, “encaja
perfectamente dentro del mandato constitucional de la existencia del juez
natural, lo que despeja cualquier posibilidad de que coexistan dos jueces
naturales” y añade que la norma guarda relación directa con el querer del
Constituyente de 1991.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, mediante concepto 5350, radicado el 26 de marzo de 2012,
solicita a la Corte declarar exequible el artículo 42 de la Ley 1474 de
2011, por los cargos analizados.
Comienza por
recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la reserva de
ley estatutaria tiene carácter restrictivo, de manera que en el ámbito de la
administración de justicia se refiere exclusivamente a la estructura orgánica
esencial de esa función pública, así como a los principios sustanciales y
procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir los conflictos
y asuntos que le son sometidos.
Sin embargo,
estima que la norma parcialmente acusada no hace parte del núcleo esencial de
la administración de justicia y por lo tanto no estaba sometida a reserva de
ley estatutaria, por cuanto “corresponde a una norma meramente procedimental
en el ejercicio de la función disciplinaria que la Constitución Política le ha
conferido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Señala que
tampoco se vulnera el artículo 150-23 de la Carta, porque en todo caso el
Legislador estableció el deber de respetar el debido proceso y el principio de
doble instancia en el ejercicio de la potestad disciplinaria preferente o el
cambio de radicación en cualquier etapa.
Explica que la
autorización a la Sala Disciplinaria para que mediante reglamento interno cree
las salas de decisión necesarias está en consonancia con lo previsto en el
artículo 257-3 Superior, según el cual el Consejo Superior de la Judicatura
dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
En cuanto al
principio de doble instancia, sostiene que el Legislador puede adoptar una
regulación “sin que haya lugar a consagrar la clásica concepción en la que
el superior revisa la decisión del inferior”, permitiendo en su lugar que
otra sala de la misma corporación revise la decisión adoptada, porque ante
todo, lo que se persigue es “que el fallo sea examinado por otro funcionario
con el fin de que haya una nueva deliberación con propósito de corrección”.
Tampoco advierte
menoscabo del principio de juez natural, porque la propia Constitución en su
artículo 256-3 autorizó al Legislador a fijar las reglas de competencia en la
materia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte
es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una
demanda interpuesta contra una ley de la República, en este caso la Ley 1474 de
2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos
de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad
del control de la gestión pública”.
2.- Problema jurídico
2.1.- El
demandante cuestiona la facultad otorgada al Consejo Superior de la Judicatura
para ejercer el poder disciplinario preferente en los asuntos de competencia de
los consejos seccionales, disponer el cambio de radicación de esos procesos y
crear las salas de decisión pertinentes. Plantea los siguientes cargos de
inconstitucionalidad:
En primer lugar, sostiene
que la estructura de las altas corporaciones y en concreto la creación de salas
de decisión es un elemento relativo a la estructura de la administración de
justicia, que por lo tanto debe ser regulado a través de una ley estatutaria
(art. 152, literal b, CP) y no de una ley ordinaria como la que se impugna
parcialmente.
En segundo lugar, considera
vulnerada la cláusula de reserva de ley (art. 150-23 CP), porque el Congreso ha
debido fijar directa y claramente las condiciones bajo las cuales el Consejo
Superior de la Judicatura puede ejercer el poder disciplinario preferente o
disponer el cambio de radicación de procesos, y no delegar esa función, sin
más, al reglamento interno de la Corporación.
En tercer lugar, reclama el
menoscabo de los derechos a la igualdad y al debido proceso (art. 13 y 29
superiores), desde la perspectiva de los principios de legalidad, juez natural
y doble instancia. Advierte que la norma no fija criterios de asignación de
competencias (factor subjetivo, objetivo, funcional, territorial, de conexidad,
etc.), permitiendo que el Consejo Superior de la Judicatura modifique
discrecional o arbitrariamente la competencia en materia jurisdiccional
disciplinaria, sin que exista un verdadero superior jerárquico que goce de la
autonomía e independencia para decidir en segunda instancia en su calidad de
superior funcional.
2.2.- La posición del
demandante es apoyada por algunos intervinientes. Otros, por el contrario,
defienden la constitucionalidad de la norma acusada. En su concepto, no
desconoce la reserva de ley estatutaria porque no regula aspectos estructurales
de la administración de justicia; tampoco vulnera el principio de legalidad
porque las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura emanan
precisamente de una norma con fuerza de ley y están dirigidas al cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales (art. 256-3 CP); la propia norma exige el
respeto del debido proceso y de la doble instancia y no desconoce el juez
natural porque el Consejo Superior de la Judicatura es competente para el
juzgamiento disciplinario de funcionarios, abogados y auxiliares de la justicia
en todo el territorio nacional. Así mismo, ponen de presente que el Acuerdo 075
de 2011 fija parámetros para el ejercicio del poder disciplinario preferente
dentro del marco fijado por el Legislador.
2.3.- De acuerdo con lo
anterior, corresponde a la Corte determinar si la competencia otorgada en una
ley ordinaria al Consejo Superior de la Judicatura para ejercer el poder
disciplinario preferente en los asuntos de competencia de los consejos
seccionales (a solicitud de parte u oficiosamente), disponiendo el cambio de
radicación de esos procesos (en cualquier etapa) y creando las salas de
decisión respectivas (a través del reglamento interno de la respectiva
corporación), en los términos previstos en el artículo 42 de la ley 1474 de
2011, desconoce las cláusulas de reserva de ley y de reserva de ley
estatutaria, así como el debido proceso e igualdad desde la perspectiva de los
principios de juez natural y doble instancia.
2.4.- Para dar respuesta a
la problemática planteada la Corte se referirá (i) al alcance de la cláusula de
reserva de ley y de reserva de ley estatutaria; (ii) seguidamente analizará lo
concerniente a la reserva de ley estatutaria en la administración de justicia;
(iii) luego estudiará la cláusula general de ley y su alcance en asuntos de
naturaleza judicial, así como (iv) su relación con los principios de doble
instancia y juez natural; por último, (v) examinará la constitucionalidad de la
norma objeto de control.
3.- La cláusula de reserva de ley y de reserva de
ley estatutaria
3.1.- Una de las
manifestaciones de los principios democrático y de separación de poderes es la
cláusula de reserva de ley[1].
En virtud del principio democrático se busca que las normas que rigen la vida
en sociedad reflejen mínimos de legitimidad al concebirse como expresión de la
soberanía popular, del pluralismo y resultado del procedimiento deliberativo
que se supone subyace en el proceso de formación de las leyes[2]. Por su
parte, con la separación de poderes se pretende asegurar un reparto en el
ejercicio del poder normativo, de manera que “el Legislador no puede dejar
de adoptar las decisiones básicas que el Constituyente le ha confiado, ni el
instrumento a través del cual se reglamenta puede adoptar las decisiones que
sean propias del ámbito del Legislador”[3].
La jurisprudencia de esta corporación se ha referido al respecto en los
siguientes términos:
“La reserva de ley es una
institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio
democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el
Constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución
que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél,
impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se
pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley”[4].
Exige, entonces, que la
regulación de ciertas materias solo pueda adelantarse mediante ley, o cuando
menos se cimiente en ella. En algunos casos bajo el concepto de ley en sentido
formal, es decir, emanada directamente del Congreso de la República, con
sujeción a las reglas de procedimiento para su elaboración -estricta reserva
legal-; y en otros bajo la noción de ley en sentido material, admitiendo la
intervención del Gobierno como excepcionalmente facultado para dictar normas
con fuerza de ley[5].
Sin embargo, lo que de ninguna manera se autoriza es que el Legislador
–ordinario o extraordinario- se despoje de las funciones constitucionalmente
atribuidas para delegarlas, sin más, en otra autoridad so pretexto de su
reglamentación. Así lo ha explicado esta Corporación al dar cuenta de las
diferentes acepciones de la expresión “reserva de ley” en el ordenamiento
constitucional colombiano:
“La expresión reserva de ley
tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva
general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la
prohibición general de que se puedan establecer restricciones a los derechos
constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. Sólo en normas
con rango de ley se puede hacer una regulación principal que afecte los
derechos fundamentales. En segundo lugar la expresión reserva de ley se utiliza
como sinónimo de principio de legalidad, o de cláusula general de competencia
del Congreso, la reserva de ley equivale a indicar que en principio, todos los
temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad de la
administración (a través de su potestad reglamentaria) debe estar fundada en la
Constitución (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia
directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer
lugar, reserva de ley es una técnica de redacción de disposiciones
constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que
ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica: la ley.
En este último sentido todos los
preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la
obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia
objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango legal. Es
decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el Congreso
de la República, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias que son
objeto de reserva de ley pueden ser “delegadas” mediante ley de facultades
extraordinarias al Ejecutivo para que sea éste quien regule la materia mediante
decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de ley no pueden ser
“deslegalizadas”, esto es, el legislador no puede delegar al Ejecutivo que
regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo 189.11 de la
Constitución”[6].
(Resaltado fuera de texto)
3.2.- Adicionalmente, el
Constituyente previó que los asuntos particularmente sensibles para la sociedad
no solo fueran enmarcados dentro del concepto genérico de “reserva de ley”,
sino que exigió que su regulación se hiciera mediante un tipo cualificado de
norma: las leyes estatutarias (art. 152 CP[7]).
Esta categoría corresponde a normas con un procedimiento complejo de
aprobación, que además de ser indelegable al legislador extraordinario
comprende el trámite en una sola legislatura, requiere mayorías absolutas para
su expedición, y comprende el control de constitucionalidad previo, automático,
definitivo e integral (art. 153 CP[8]).
En numerosas oportunidades la
Corte ha indicado que la existencia de leyes estatutarias se justifica, entre
otras razones, (i) porque debido a la importancia de las materias reguladas es
necesario contar con un mayor consenso ideológico para su aprobación –mayorías
absolutas-, de modo que las minorías políticas tengan mejores posibilidades de
incidir en su configuración; (ii) porque por su naturaleza es deseable una
vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico que ofrezca más altos
niveles de seguridad jurídica; y (iii) porque dada su trascendencia
institucional, el control previo y automático de constitucionalidad asegura que
los temas claves para la democracia se revistan de mayores cautelas antes de su
entrada en vigencia[9].
3.3.- Sin embargo, con
miras a evitar que la actividad del Congreso se vea afectada en su condición de
legislador ordinario y terminen vaciándose las competencias generales asignadas
(art. 150-1 CP), la jurisprudencia ha sido constante en reconocer que la
cláusula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse en forma restrictiva.
En otras palabras, no cualquier regulación que se ocupe de las materias
contempladas en el artículo 152 constitucional requiere trámite estatutario, “porque
dicha interpretación conduciría a un vaciamiento de las competencias de
legislador ordinario y a que se produzca el fenómeno que ha sido denominado en
el derecho comparado como la ‘congelación del rango’.”[10]
Asimismo, la Corte ha
precisado que no toda regulación que esté en una ley estatutaria queda
automáticamente excluida del ámbito del legislador ordinario, sino que los
asuntos que por su naturaleza no están sujetos a dicha reserva bien pueden ser
modificados por una ley ordinaria[11].
Por ejemplo, en la Sentencia C-307 de 2004 sostuvo al respecto lo siguiente:
“En estas condiciones, para
preservar la separación de materias entre aquello que, en el caso concreto, es
propio de ley estatutaria y lo que es susceptible de regulación mediante ley
ordinaria, y evitar que se materialice lo que en el derecho comparado la
doctrina ha denominado “congelación de rango”[12], es
necesario, entonces, que en la instancia de control previo de
constitucionalidad se fijen las pautas para establecer cuales son los
contenidos de ley estatutaria, que definirán hacia el futuro el ámbito de esa
reserva especial, de manera que sólo puedan ser modificados mediante otra ley
de la misma naturaleza, y cuales contenidos son de ley ordinaria y no estarán
sujetos a requisitos especiales para su modificación.
Para ese efecto puede la Corte, o
identificar las normas que escapan al ámbito de la reserva especial, o señalar
las pautas que permitan establecerlo así cuando a ello haya lugar”.
Teniendo en cuenta que en
esta ocasión se han formulado cargos por violación de la cláusula de reserva de
ley y de reserva de ley estatutaria en un asunto que versa sobre el ejercicio
de competencias jurisdiccionales disciplinarias, la Sala considera necesario
referirse a ellas en el ámbito de la administración de justicia.
4.- Reserva de ley estatutaria en la
administración de justicia
4.1.- De acuerdo con el
artículo 152 superior (literal b), los asuntos que versan sobre la “administración
de justicia” están sujetos al trámite y aprobación propio de las leyes
estatutarias[13].
Como es obvio, ello no significa que toda norma con cierto grado de relación
con la administración de justicia deba ser expedida a través de una ley
estatutaria, sino que en algunos casos opera solamente la reserva de ley[14]. Una lectura
en otro sentido despojaría al legislador ordinario de la cláusula general de
competencia y de sus atribuciones constitucionales, llegando al “absurdo de
someter cualquier modificación o reforma de códigos o leyes ordinarias
referentes a la administración de justicia al rigor del trámite propio de las
leyes estatutarias, con lo cual se vaciaría de contenido la facultad propia del
legislador de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar
sus disposiciones (CP. art. 150-2), afectando gravemente la función legislativa
y, en consecuencia la eficacia y eficiencia de la administración de justicia”[15].
Es por lo anterior que en
sus fallos en la materia la Corte ha sido enfática en advertir que “debe
darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la
administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos
estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la
determinación de los principios que informan la administración de justicia, así
como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales”[16].
En la misma dirección,
cuando se evaluó la constitucionalidad del primer proyecto de ley estatutaria
de administración de justicia –la actual ley 270 de 1996-, la Corte dejó en
claro que “no todo aspecto que de una forma u otra se relacione con la
administración de justicia debe necesariamente hacer parte de una ley
estatutaria”[17].
Por el contrario, añadió, esta “debe ocuparse esencialmente sobre la
estructura general de la administración de justicia y sobre los principios
sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su función de dirimir
los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento”[18]
4.2.- Estos criterios
generales han servido de base a la Corte para examinar la validez de normas que
regulan asuntos propios de la administración de justicia. En algunas ocasiones
para declarar su inexequibilidad por desconocimiento de la reserva de ley
estatutaria o en otras para desestimar dicha exigencia y avalar su
constitucionalidad. A continuación se reseñan algunos de los principales
precedentes y de las reglas que conforme a ellos se han fijado en la materia:
4.2.1.- Las normas que se
circunscriben a regular instrumentos para garantizar la efectividad de la
justicia, pero que por su contenido no afectan sus elementos estructurales, no
están sujetas a la reserva de ley estatutaria. Así lo precisó la Corte en la
Sentencia C-055 de 1995, cuando constató que la Ley 104 de 1993, “por la
cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la
eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, no estaba sujeta
al trámite propio de una norma estatutaria, por cuanto en general no versaba
sobre “los elementos estructurales esenciales de la función pública de la
administración de justicia sino que se limita[ba] a establecer
una serie de instrumentos para garantizar la efectividad de dicha función”.
4.2.2.- Una ley estatuaria
debe señalar el número de magistrados, así como de las salas y secciones que
conforman las altas corporaciones, lo cual hace parte de la estructura de la
administración de justicia y no puede ser regulado por el legislador ordinario.
En este sentido, en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte declaró inexequible el
artículo 62 del proyecto de ley estatutaria que asignaba a una ley ordinaria la
definición del número de salas, secciones y Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo de Estado[19].
El razonamiento fue el siguiente:
“La Corte encuentra que la
definición del número de salas, secciones y magistrados de todas las
corporaciones judiciales, es de reserva exclusiva de una ley estatutaria
(Art. 152-b C.P.). Por lo demás, como se ha dicho, no es posible que el
legislador estatutario delegue asuntos que le son propios en el legislador
ordinario, toda vez que ello -como lo anotan los intervinientes- vulnera el
artículo 152 de la Carta Política que le encarga de manera expresa y terminante
a la ley estatutaria la regulación de ciertos temas, entre los cuales figura el
de administración de justicia. Suponer entonces que mediante una ley ordinaria
se puedan suplir vacíos que resulten en el texto de una ley estatutaria,
significa desconocer el propósito mismo del precepto superior citado.
De otra parte, nótese que la
delegación prevista resulta a todas luces contradictoria, pues jurídica y
constitucionalmente no es factible entender cómo o bajo qué criterios la ley
ordinaria puede ocuparse de asuntos que -se insiste- la misma ley estatutaria
ya se ha encargado de definir. Así, por ejemplo, el artículo 36 del presente
proyecto establece el número de secciones que habrán de conformar la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mientras que la disposición
que se examina faculta a la ley ordinaria determinar lo propio. Las
anteriores razones resultan suficientes para declarar la inexequibilidad del
precepto en cuestión, no sin antes reiterar que dentro de las materias que son
del resorte de una ley estatutaria de administración de justicia está la de
señalar el número de magistrados y de las salas y secciones que conforman las
altas corporaciones de la rama judicial, como son, la Corte Constitucional, la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”. (Resaltado fuera de
texto)
Con el mismo argumento, en la
Sentencia C-162 de 1999 la Corte declaró inexequibles las normas que facultaban
al Consejo Superior de la Judicatura para crear secciones especiales
transitorias en el Consejo de Estado. Encontró que con ello se alteraba la
estructura de un “órgano vértice” de la rama judicial en lo relativo a
número de magistrados, secciones e índole de sus funciones, afectando la
estructura básica definida previamente en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la
administración de justicia. Sin embargo, dejó a salvo las modificaciones
transitorias previstas para los tribunales administrativos. De acuerdo con el
fallo:
“La ley ordinaria, expedida con posterioridad a la
estatutaria, modifica, temporalmente, el diseño estructural y funcional del
Consejo de Estado en el sentido de (1) aumentar a treinta y nueve el número
de magistrados; (2) crear cuatro nuevas secciones, paralelas a las secciones 2ª
y 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo; (3) restringir el período de
los doce nuevos consejeros, que tendrán un término colectivo no superior a
veinticuatro meses; (4) adscribir a las secciones 2ª y 3ª, dos secciones
transitorias con el objeto exclusivo de fallar ciertos negocios cuyo término
para proferir sentencia se encontrare vencido, lo cual implica aumentar el
número de secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo; (5) excluir de
las deliberaciones y decisiones de la Sala Plena y de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, a doce consejeros por su condición de transitorios.
La disposición acusada, como puede observarse, aunque
no altera el marco institucional del Consejo de Estado, derivado de la
Constitución y desarrollado en la ley estatutaria, que se mantiene en los
mismos términos originales para los veintisiete magistrados que lo integran y
las Salas y secciones que lo conforman, sí en cambio agrega un complejo
orgánico y funcional que se articula a través de cuatro nuevas secciones y doce
nuevos consejeros, el cual, pese a acoplarse a ese órgano del Estado, resulta
extraño a éste, tanto por el aspecto estructural como desde el punto de vista
del estatuto de sus miembros.
(…)
La reserva de ley estatutaria, por lo demás, en lo
concerniente a aspectos tan críticos del diseño estructural de un órgano
vértice de la justicia, como son los relativos al número de magistrados,
secciones e índole de sus funciones, también representa una protección
institucional que no se puede desestimar. Las mayorías episódicas del Congreso,
en realidad, deben someterse a exigencias más intensas, entre ellas un consenso
más amplio y la revisión de la Corte Constitucional, si ellas pretenden
modificar la estructura o el funcionamiento de los órganos límite de las
diferentes jurisdicciones.
Estos requerimientos no pueden decaer o disolverse
sólo porque la reforma o adición normativa, apunten a tener una vigencia
transitoria y se orienten a resolver una situación de crisis. La reserva de ley estatutaria, permite al legislador
que se somete al procedimiento previsto en la Constitución, contemplar
mecanismos para resolver situaciones de crisis - como la congestión -,
inclusive, si es del caso, mediante regímenes transitorios. En otras palabras,
la mera circunstancia de que una disposición legal tenga carácter transitorio,
no la sustrae del ámbito de reserva de la ley estatutaria, si la materia sobre
la que recae pertenece a su dominio.
La ley estatutaria que decida otorgar instrumentos
para sortear situaciones de crisis en la administración de justicia, o para
prevenirlos, no puede hacer caso omiso de las normas constitucionales que, por
lo menos en lo que se refiere a los órganos superiores de las distintas
jurisdicciones, anticipan definiciones precisas de orden estructural y
funcional. Los remedios que en cualquier momento se considere necesario
implementar con el objeto de poner término a un problema como el de la
congestión, deben, por lo tanto, también ser idóneos institucionalmente, esto
es, habrán de tener aptitud para conjurar la situación anómala, sin afectar al
mismo tiempo la configuración orgánica y funcional dispuesta directamente por la
Constitución Política.
6. Por las razones expuestas, se declarará la inexequibilidad
del artículo 62 de la Ley 446 de 1998 en lo referido al Consejo de Estado. Esto
significa que los preceptos contenidos en el mencionado artículo sólo serán
aplicables a los Tribunales Administrativos. En el caso de los últimos, la
norma atacada no viola la Constitución Política, ni desconoce la reserva de ley
estatutaria. La Constitución no contiene norma alguna de orden sustancial,
procedimental u organizativo sobre los tribunales administrativos. Por
consiguiente, con fundamento en la ley estatutaria y en la ley ordinaria, el
Consejo Superior de la Judicatura podrá crear en el seno de los tribunales
administrativos secciones especiales de carácter transitorio. La disposición
acusada se limita a precisar una hipótesis que bien puede quedar comprendida
dentro de la competencia general atribuida al Consejo Superior de la Judicatura
para “crear, ubicar redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir
tribunales, las salas de éstos y los juzgados, cuando así se requiera para la
más rápida y eficaz administración de justicia” (Ley 270 de 1996. art.
85-5)”. (Resaltado fuera de texto)
4.2.3.- El legislador no
puede ordenar que asuntos que por su naturaleza no están sujetos a reserva
estatutaria se sometan a dicho trámite. Al respecto, en la Sentencia C-368 de
2000 la Corte declaró inexequible la norma que exigía que fuera solo una ley
estatutaria la que determinara la estructura de la justicia penal militar, por
cuanto dicha exigencia no se derivaba del artículo 152 de la Constitución y
bien podía ser regulada a través de una ley ordinaria[20].
4.2.4.- Las normas
procesales no se sujetan a la reserva anotada. Sobre el particular, en la
Sentencia C-662 de 2000 la Corte declaró exequibles varias normas de la Ley
527 de 1999, “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de
los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se
establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.
Señaló que las normas que modifican y adicionan el Código de Procedimiento
Civil en cuanto a los medios de prueba y su valor probatorio no requieren
trámite especial para su aprobación, distinto al de una ley ordinaria, puesto
que su relación con la administración de justicia no se enmarcaba dentro de las
previsiones del artículo 152 de la Constitución.
En la misma línea, en la
Sentencia C-646 de 2001 la Corte declaró exequible la Ley 600 de 2000 (código
de procedimiento penal). Reiteró que en el ámbito de la justicia penal los
asuntos procedimentales no tienen reserva de ley estatutaria, de modo que
elevarlos a dicho rango “violaría la distribución de competencias entre el
legislador ordinario y el estatutario”. Lo propio ocurrió en la Sentencia
C-836 de 2002 en relación con otra disposición del mismo estatuto referente a
la notificación de algunas providencias.
4.2.5.- Las reglas sobre
dirección y coordinación de las funciones de policía judicial son materias que
expresamente deben ser reguladas en la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia, por estar “íntimamente vinculadas a su estructura general y a la
definición de sus principios sustanciales”. En esa medida, “no le es
dado a ninguna otra autoridad pública regularlas, sin infringir, en los
términos señalados, la Constitución Política –artículos 152 y 153, entre
otros-”. Fue por ello por lo que en la Sentencia C-670 de 2001 la
Corte declaró inexequible el artículo 34 del Decreto Ley 261 de 2000, “por
el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se
dictan otras disposiciones”.
4.2.6.- Las normas sobre
representación judicial del Estado en procesos contencioso administrativos no
están sujetas a la reserva de ley estatutaria. En efecto, en la Sentencia C-523
de 2002 la Corte explicó que “la atribución de representar a la Nación que,
en casos específicos, se le confiere al Fiscal no afecta la estructura general
de la administración de justicia”, ante lo cual declaró la exequibilidad
parcial del artículo 49 de la Ley 446 de 1998. En aquella oportunidad la Corte
también insistió en que “el hecho de que una determinada materia (v.gr. la
representación judicial de la rama judicial) haya sido parte integrante del
temario contenido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no la
convierte en un asunto que queda sometido necesariamente al proceso legislativo
cualificado propio de las leyes estatutarias”[21], y en esa medida el
legislador ordinario mantiene su competencia para regular o modificar esas
reglas.
4.2.7.- De acuerdo con la
Sentencia C-193 de 2005, tampoco tiene reserva de ley estatutaria la
tipificación de delitos ni la previsión de sanciones, argumento que sirvió de base
para declarar exequible la Ley 890 de 2004, “por la cual se modifica y
adiciona el Código Penal”.
4.2.8.- Las normas que se
limitan a modificar o derogar leyes ordinarias no requieren trámite
estatutario. Así, en la Sentencia C-126 de 2006 la Corte declaró exequible, por
la presunta violación de la reserva de ley estatutaria, la Ley 954 de 2005, “por
medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley
446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la
administración de justicia”. Explicó que la Ley 446 de 1998 fue una ley
ordinaria emanada en procura de lograr la descongestión en la justicia, en la
cual se adoptaron como legislación permanente algunas disposiciones del Decreto
2651 de 1991, se reformaron los Códigos de Procedimiento Civil y Contencioso
Administrativo, se derogaron algunas leyes y decretos, y se dictaron normas
sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Siendo ello así,
sostuvo la Corte, “el Congreso podía perfectamente expedir una ley ordinaria
para modificar otra de la misma naturaleza, o para derogar disposiciones del
Código Contencioso Administrativo, proferido por medio de una ley de la misma
categoría”.
4.2.9.- La supresión de
recursos o incidentes de naturaleza legal no demanda trámite estatutario.
Dichas consideraciones sirvieron de sustento para que, en la Sentencia C-180 de
2006, la Corte aclarara que la supresión del recurso extraordinario de súplica
en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era materia de reserva
de ley estatutaria, ante lo cual declaró exequibles los artículos 2 y 3 de la
precitada Ley 954 de 2005[22].
Con similares
consideraciones, en la reciente Sentencia C-902 de 2011 la Corte avaló la
constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, por considerar que la eliminación de
los incentivos económicos en las acciones populares no requería aprobación
mediante ley estatutaria.
4.2.10.- En síntesis, de
acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia, sólo están sujetas
a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza: (i)
afectan la estructura general de la administración de justicia, (ii) establecen
y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia, o
(iii) desarrollan aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder
público.
5.- Reserva general de ley en asuntos de
naturaleza judicial
5.1.- La Sala considera
necesario precisar que aún cuando la regulación de ciertas materias no está
supeditada al trámite propio de las leyes estatutarias, sí puede ocurrir que
para su regulación se deba observar la cláusula de reserva general de ley, de
manera que el legislador no puede desprenderse de sus funciones
constitucionales para delegarlas en otra autoridad so pretexto de su
reglamentación. Uno de aquellos ámbitos es el concerniente al ejercicio de funciones
públicas, en los términos del artículo 150-23 de la Carta Política, según el
cual:
“ARTICULO 150. Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
23. Expedir las leyes que regirán
el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios
públicos”.
En este sentido la
jurisprudencia ha explicado que es competencia privativa del Legislador dictar
las normas que rigen el ejercicio de funciones públicas, sea este ordinario o
extraordinario[23].
Lo propio ocurre cuando se faculta a los particulares para el ejercicio de
funciones públicas, “cuya determinación está reservada al Legislador”[24].
5.2.- Coherente con su
postura en la materia, la Corte ha advertido que esta exigencia no se satisface
cuando la ley se limita a hacer una enunciación genérica de atribuciones para
dejar en otra autoridad la regulación de asuntos que por su naturaleza han
debido ser definidos directamente por aquel. Por ejemplo, en la Sentencia C-992
de 2001 declaró inexequible el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, que otorgaba
a varias entidades facultades de fiscalización en el Sistema de Seguridad
Social Integral, sin delimitar su alcance. Sostuvo al respecto:
“Sin embargo en la disposición
demandada, al reglamento se le confía la tarea de armonizar el disperso y
complejo conjunto de responsabilidades de control contenidas en el capítulo V
del Estatuto tributario con “... las características que tienen los distintos
Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza
de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la
naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran
tales aportes”, función que rebasa con mucho el ámbito que en esta materia
cabe asignar a la potestad reglamentaria.
(…)
No se precisa el tipo de
información que las entidades administradoras pueden solicitar; ni la persona
que para ese efecto se revestiría de la condición de autoridad pública, en cuya
cabeza se radicaría, en cada caso, la competencia; ni el procedimiento que,
tratándose de entes privados, deben cumplir para la expedición de lo que serían
actos administrativos de control. Todo ello, que en concepto de la Corte es
materia reservada a la ley, se dejaría en este caso a la reglamentación del
Gobierno. Se confía a entidades particulares que prestan un servicio
público, el ejercicio de una función publica de control, sin que la ley
determine de manera precisa el ámbito de esa competencia, la cual por otra
parte implica una intervención en el ámbito de reserva de los papeles privados
garantizado por la Constitución. Por esa razón los correspondientes apartes de
la norma habrán de declararse inexequibles”. (Resaltado fuera de texto)
5.2.3.- Ahora bien, como
quiera que “la administración de justicia es función pública”, de
acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, uno de los ámbitos donde opera
la reserva general de ley es el que tiene que ver con el otorgamiento de
competencias y funciones jurisdiccionales, cuyas reglas básicas no son
delegables al reglamento, el cual “sólo puede orientarse a detallar y hacer
operativa la competencia atribuida en la Constitución o en la ley, pero sin que
pueda ampliar o restringir su ámbito”. Así fue indicado por al Corte en la
Sentencia C-775 de 2001, al declarar inexequible la norma que facultaba al
Fiscal General de la Nación para reglamentar la organización y funcionamiento
de las autoridades encargadas de tramitar la consulta y recursos de apelación y
queja contra las providencias dictadas por los fiscales delegados[25]. Dijo
entonces:
“5.- La reserva de ley en materia de competencias
judiciales
Así las cosas, es indudable que la disposición en
mención tiene contenidos de atribución de competencia judicial y de regulación
del proceso penal, materias sobre las cuales existe reserva constitucional de
ley.
(…)
Debe precisar la Corte que la reserva de ley en
materia de competencias no es contraria a la posibilidad de que tales
competencias, establecidas en la ley, sean luego desarrolladas en el
reglamento. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la
Constitución, conforme a los cuales “No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento...” “(...) Los servidores
públicos ... ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución,
la ley y el reglamento.” En este caso es claro que, por virtud de lo
preceptuado en el artículo 121 constitucional, el reglamento sólo puede
orientarse a detallar y hacer operativa la competencia atribuida en la
Constitución o en la ley, pero sin que pueda ampliar o restringir su ámbito.
(…)
En ese orden de ideas, es imprescindible concluir que
la atribución explícitamente conferida al Fiscal General de la Nación por la
disposición acusada dentro del contexto normativo en el cual se contiene rebasa
el ámbito meramente interno de la Fiscalía y se proyecta externamente, como ya
se dijo, incursionando en una regulación propia del ejercicio de la función
judicial del Estado, aspecto éste que constitucionalmente compete al legislador
y que genera de manera inevitable la inconstitucionalidad de la norma, tal
como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia”. (Resaltado fuera
de texto)
En este sentido, la Corte
ha explicado que bajo los lineamientos de los artículos 150-23 y 228 de la
Constitución, la asignación de competencias a autoridades judiciales es
expresión de la función pública relacionada con la administración de justicia:
“Efectivamente, la asignación
legal de una competencia a una autoridad judicial supone la determinación
acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato
establecido en el artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso
de la República “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones
públicas”, siendo en este caso la administración de justicia la función
pública regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la
Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organización y realización,
de manera pronta y eficiente”[26].
(Resaltado fuera de texto)
5.2.4.- Debe insistirse en
que las materias que no afectan la estructura básica de la administración de
justicia o no alteran la estructura orgánica y funcional de la cúspide de esa
Rama del poder público han de ser reguladas mediante ley, aunque no se requiera
trámite estatutario. Por ejemplo, en la Sentencia C-392 de 2000 la Corte aclaró
que a pesar de que la creación de ciertos cargos, la asignación de competencias
y la indicación de los procedimientos que por su naturaleza “no afectan el
núcleo esencial o básico de la estructura, la organización y el funcionamiento
de la administración de justicia, sino que regulan apenas aspectos relativos a
la creación de jueces y fiscales especializados, a la asignación de
competencias a éstos, y a cuestiones de naturaleza procesal”, en todo caso
constituyen materias propias de una ley ordinaria.
En este sentido, en la
Sentencia C-319 de 2006 la Corte estudió la constitucionalidad de la Ley 975 de
2005 (ley de justicia y paz), que entre otros aspectos creó funcionarios y
jueces especiales encargados de adelantar los procedimientos allí regulados.
Recordó que como no se afectaba el núcleo básico o esencial de la estructura,
organización y funcionamiento de la administración de justicia, “la
asignación de competencias a tales funcionarios y la indicación de los
p...
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