C-619-08
I
Sentencia
C-619/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda por falta de especificidad. Pertinencia y suficiencia
en las razones de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-7022
Actor: Aracelly Marithza
Unigarro Moreno.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 363 (parcial) del
Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado Ponente: Mauricio gonzalez cuervo
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil
ocho (2008)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales, de los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto
2067 de 1991, y cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de constitucionalidad, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
de inconstitucionalidad
En ejercicio
de la acción prevista en los artículos 40.6, 241 y 242
de la Constitución Política, Aracelly
Marithza Unigarro Moreno presentó
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y en su defecto, al
alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del Código Sustantivo del
Trabajo.
2. Norma
demandada
El artículo
363 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, con la expresión acusada que se
subraya, dice:
“Artículo 363. Subrogado. Ley 50 de 1990, artículo 43. Notificación. Una vez realizada la
asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por
escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su
defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la
declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El
inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador
inmediatamente”. (Diario Oficial No 39.618 de
1991)
3. Fundamento
de la demanda
La ciudadana Aracelly Marithza Unigarro Moreno presentó
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “y
en su defecto, al alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del
Código Sustantivo del Trabajo, por estimarla ajena al
Preámbulo de la Carta y al artículo 39 de la misma.
3.1. Para la
accionante, la expresión acusada debe ser declarada inexequible, por resultar
contraria a los principios de justicia, igualdad, libertad y paz prescritos en
el Preámbulo de la Carta. Considera que la frase en mención lesiona dichos
principios, al permitir que un alcalde conozca de la asamblea de constitución
de un sindicato y se informe sobre ella, ya que “puede estar influenciado
tanto políticamente como ideológicamente por grupos al margen de la ley, como
guerrilla, paramilitares, narcotráfico, etc., por lo que no se podría hablar
de libertad y justicia para la legalización del acta de la Asamblea”.
3.2. También considera
que la expresión demandada implica una inadecuada intervención del Estado en el
derecho de asociación de los sindicatos, en los términos del artículo 39 de la
Constitución, teniendo en cuenta que ese precepto constitucional supone que los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos sin la
intervención del Estado, derecho que se compromete cuando se exige en el
artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, el “tener que comunicar el
escrito de constitución de un sindicato, al Alcalde del lugar”.
4.
Intervención del Ministerio de la Protección Social
La ciudadana
Esperanza Avellaneda Ordóñez, en representación del Ministerio de la Protección
Social, solicitó a la Corte Constitucional que declare exequible el artículo
363 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo ajustado a la Carta.
4.1. Según la
interviniente, la norma acusada, lejos de transgredirlo, garantiza el derecho de
asociación sindical al asegurar el conocimiento inmediato por el empleador de
la constitución de una organización sindical, sea a través del Inspector del
Trabajo - la autoridad competente para proceder al registro y posterior estudio
de los requisitos mínimos para su reconocimiento -, o del Alcalde del lugar a
falta del anterior.
4.2. Para el
Ministerio de Protección Social, en el momento en que se constituye una
organización sindical, el empleador debe enterarse a la menor brevedad de tal hecho,
para asegurar el respeto del derecho de asociación de los trabajadores y de las
garantías que de la asociación sindical se derivan. Por lo tanto, esa nueva
situación exige que se actúe con inmediatez respecto al conocimiento de la
creación del sindicato. Así, lejos de vulnerar la Carta, el artículo demandado consagra
una garantía adicional de comunicación al empleador de tal circunstancia, en el
evento en que no exista un Inspector de Trabajo en determinada localidad.
La razón por
la que la norma, en ausencia del Inspector, recurre al Alcalde, se sustenta en que
en todos los municipios existe este funcionario como primera autoridad de la
localidad, quien representa a la municipalidad, es elegido por el pueblo, es
servidor público y no interviene ni toma decisiones frente a las organizaciones
sindicales, ya que no tiene facultades para inscribirlas ni para conferir
fueros.
4.3. Estas
razones llevan al Ministerio, a solicitar que se declare exequible el artículo
363 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el conocimiento por parte del
alcalde de la localidad de la creación de un sindicato, sólo implica la
garantía de dar a conocer al empleador la novedad de la constitución de la
organización sindical, y no significa intervención alguna del Estado en detrimento
del derecho de asociación sindical.
5.
Concepto del Procurador General de la Nación
5.1. El Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, solicita
que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda, al considerar que los cargos presentados por la
ciudadana en contra del artículo 363 acusado, no son específicos, suficientes
ni pertinentes para que pueda existir una verdadera controversia constitucional.
(Concepto No. 4465 recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional
el 5 de febrero de 2008).
5.2. Destaca el
Ministerio Público que la Corte Constitucional ha señalado en numerosas
oportunidades que el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad por
regla general, releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición
erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que se acusa y
el Estatuto Fundamental. No obstante, sin caer en formalismos técnicos
incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, los cargos formulados en la demanda deben ser claros,
ciertos, específicos, suficientes y pertinentes. Lo que significa que la
acusación debe ser comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el
contenido de la disposición acusada (cierta). Además el actor debe mostrar
cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean
de naturaleza constitucional y no legal o puramente doctrinarios (pertinencia).
Además, la acusación no sólo debe estar formulada de manera completa, sino que
debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada; esto es, debe estar sustentada en forma suficiente para
iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad
que ampara toda norma legal.
5.3. Con
fundamento en las anteriores consideraciones, estima el Procurador que los
cargos de la demanda sobre los cuales la ciudadana pretende sustentar la
inconstitucionalidad del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo no
permiten adelantar un juicio de constitucionalidad en debida forma, teniendo en
cuenta que no son ni específicos, ni pertinentes, ni tampoco suficientes,
exigencias éstas que suponen una carga mínima para el ciudadano, a fin de que
se permita una real controversia de la norma frente a disposiciones superiores.
En efecto, la demandante se limita a presentar en contra del artículo 363
acusado razones que a juicio del Ministerio Público son de inconveniencia y que
no generan una controversia de naturaleza constitucional.
Para el Procurador
General, atendiendo lo señalado en la sentencia C-013 de 2000 (M.P. Álvaro
Tafur Gálvis), no es suficiente la simple acusación de una preceptiva legal
alegando que es contraria a la Carta con argumentos imprecisos, sino que
resulta necesario presentar los argumentos que concretamente justifiquen dicha
violación, toda vez que el ataque indeterminado no es razonable. Adicionalmente
la argumentación esbozada debe plantear un debate, que de no darse, debe conducir
a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. Como estas
exigencias no se desprenden de la demanda de la referencia, solicita el señor
Procurador que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es
competente para decidir la presente demanda, según lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, de conformidad con el
artículo 43 de la Ley 270
de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. Materia sujeta a examen.
Corresponde a
la Corte decidir si la expresión “y en su defecto,
al alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990, vulnera el preámbulo y el artículo 39 de la Constitución Política.
3. La
acción pública de inconstitucionalidad y los requisitos de la demanda.
3.1. La
acción pública de inconstitucionalidad, en cuanto derecho subjetivo, faculta a
los ciudadanos para demandar por una posible vulneración de la Constitución
Política, una norma proferida por el Legislador, que le pueda ser contraria. Tal
expresión de poder ciudadano es consecuencia lógica del principio de soberanía
popular, y un desarrollo normativo de los derechos constitucionales
fundamentales de acceso a la justicia y de participación ciudadana en defensa
de la Constitución Política.
3.2. Los requisitos
que el sistema jurídico fija para el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad son condiciones propiciatorias del debido ejercicio de la
función jurisdiccional de control constitucional, y en modo alguno obstáculos
de acceso a la decisión judicial o barreras de participación ciudadana.
Significan una carga mínima que recae sobre el ciudadano, que son ajenos a la
exigencia de contenidos doctos, disquisiciones eruditas o complejidades
técnico-jurídicas en las demandas de inconstitucionalidad, o de rituales y
formalismos que se contravengan el principio de prevalencia del derecho
sustancial.
Es así que
las exigencias procesales mínimas a las que hacen alusión el Decreto 2067 de
1991 y la jurisprudencia constitucional, resultan ser una garantía para la
efectividad y conducencia del debate sobre la cuestión de constitucionalidad.
Suponen para el demandante desplegar una carga básica de argumentación que le
permita a la Corte pronunciarse sobre la materia y se realice así “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[1].
3.3. La
activación de la jurisdicción constitucional por obra de la iniciativa
ciudadana debe partir de un mínimo de suficiencia en la demanda para justificar
su movilización y para propiciar un pronunciamiento que ilustre el alcance de
las normas constitucionales. El aparato jurisdiccional
del Estado ha de ponerse en movimiento para llegar a una decisión de fondo
cuando una demanda ciudadana pueda conducir a hacer realmente efectivo el
control ciudadano de constitucionalidad. En el
ejercicio de los derechos políticos y del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia (Constitución Política, arts. 40 y 229), las
personas pueden interponer acciones de inconstitucionalidad como mecanismo de
control judicial de las instancias creadoras del derecho, en este caso, del
Legislador (Constitución Política, arts. 241.4). Tal facultad implica la
responsabilidad de ejercer ese atributo en modo de posibilitar un debate constitucional
conducente, dentro de un contexto democrático y
participativo. Y estas condiciones no pueden entenderse
como una limitación indebida de los derechos políticos del ciudadano, sino por
el contrario, como un medio para informar adecuadamente al juez constitucional
de forma tal que pueda proferir eficazmente un pronunciamiento de fondo.
3.4. Con
todo, se recuerda que la apreciación del cumplimiento de los requerimientos a
los que se ha hecho referencia debe hacerse por esta Corporación, de acuerdo
al principio pro actione, a fin de no desconocer la eficacia de la
democracia participativa en nuestro ordenamiento. Por ende, esta Corporación no
puede convertir el rigor con que examina la demanda, en un método de apreciación
tan estricto, que haga nugatorio el derecho político. Es
por esto que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que:
“[L]a apreciación del cumplimiento de tales
requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal
manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del
contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda, habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.[2]”.
4. Requisitos
sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad.
4.1. Las
demandas ciudadanas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
deben sujetarse a las exigencias establecidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Allí se fijan como requisitos mínimos y
razonables[3] para su presentación: (i)
la indicación de los preceptos legales acusados, (ii) el señalamiento de
las normas constitucionales que se consideran infringidas, (iii) las razones
por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere del
caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demandada. La
jurisprudencia ha explicado de manera reiterada sus alcances y su importancia en
el debate constitucional[4].
4.2. En
relación con la exigencia de que la demanda de inconstitucionalidad contenga “las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados” -en los términos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991-, esta
Corporación ha señalado que no es suficiente la impugnación de una norma por
ser contraria a la Constitución, alegando una vulneración indeterminada de la
Carta, sino que es necesaria una acusación que esté acompañada de argumentos
explicativos y justificatorios de tal señalamiento. La formulación
vaga de los motivos de inconstitucionalidad de una norma conduce a la ineptitud
de la demanda, pues la falta de concreción del cargo impide que se trabe un
debate propio del juicio de constitucionalidad que permita cotejar la norma
acusada con el Estatuto Superior. En suma, corresponde
al ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza
constitucional, contra la disposición acusada.
4.3. En
desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido
que los cargos que formule un demandante contra una disposición jurídica, deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[5].
De hecho, previo a un pronunciamiento de fondo sobre una demanda, la Corte debe
verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, esto es, acusaciones
concretas de inexequibilidad susceptibles de ser analizadas y evaluadas en el
ejercicio del control de constitucionalidad, pues de no ser así la demanda
resultaría inepta y conduciría a una decisión inhibitoria.
Las sentencias
C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1256 de 2001 (M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras muchas, puntualizan lo que ha entenderse por
razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[6]
en los términos previamente descritos:
(i) Claras, cuando son comprensibles y siguen un hilo conductor argumental,
que permite al lector entender el contenido de la demanda y las justificaciones
que esgrime el ciudadano en contra de la norma que acusa.
(ii)
Ciertas, si recaen indudablemente sobre una
proposición jurídica real y existente; es decir, se refieren verdaderamente al
contenido de la disposición acusada, y no hacen alusión a otras normas vigentes
que no son objeto de la demanda o a otras normas simplemente deducidas por el
actor.
(iii)
Específicas, es decir, que reflejan de forma
concreta la manera como la disposición acusada vulnera la Carta, a fin de
evidenciar la oposición objetiva que se alega entre el contenido de la ley y
el texto de la Constitución. En ese orden de ideas, los argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[7]
que no se relacionan de manera concreta con las disposiciones que se acusan,
resultan inadmisibles, porque impiden la confrontación propia del juicio de
constitucionalidad. Además, la especificidad de los motivos de la violación
exige “la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto”[8],
en contra de una norma demandada.
(iv)
Pertinentes, lo que supone que las razones que se
formulan en contra de una norma acusada, deben ser de naturaleza
constitucional, esto es, fundadas en la apreciación y comparación del contenido
de la norma Superior con el precepto demandado, y no en argumentos simplemente
legales, doctrinarios, subjetivos o fundados en consideraciones de
conveniencia que son ajenas a un debate constitucional. Y finalmente,
(v) Suficientes, es decir, aquellas razones que incluyen todos
los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche y que despiertan
una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
4.4. Es evidente que las exigencias descritas no imponen al actor una
exposición excesivamente ilustrada sobre las razones de su oposición a la norma
acusada, sino la argumentación lógica que permita entender el sentido de la
inconformidad y el adelantamiento del cotejo entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución. Un exceso de rigor en la definición de los requisitos exigibles para la presentación de
una demanda podría llegar a comprometer el acceso a la administración de
justicia y la participación ciudadana en la defensa del orden constitucional.
4.5. En
sentido opuesto, una laxitud de criterio en el examen de los requisitos sustanciales
de las demandas de inconstitucionalidad podría llevar a la Corte a emitir
pronunciamientos de fondo que rayarían en la oficiosidad. En efecto, el control
constitucional confiado por la Carta Política a la Corte Constitucional, en
cuanto función jurisdiccional, se activa con el ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad o con el mandato constitucional que ordena la revisión
automática de un texto normativo -que no corresponde al caso presente-. Al
emitir un fallo de fondo como respuesta a una demanda sustancialmente inepta,
el tribunal constitucional estaría ejerciendo control constitucional de oficio
sobre una ley ordinaria para cuyo examen es necesaria la mediación de una
demanda efectiva, contrariando con ello la naturaleza del control de leyes
ordinarias.
En suma, la
ausencia de razones materiales por las cuáles se estima que las normas acusadas
que se atacan son contrarias a la Constitución, no puede ser suplida
oficiosamente por la Corte[9]. Así,
ante una situación de inepta demanda, la Corte Constitucional deberá proferir
sentencia inhibitoria.
5. Ineptitud
sustantiva de la demanda y fallo inhibitorio.
5.1. Con
fundamento en los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, es claro
que la demanda de la referencia no cumplió el requisito de formular una
acusación de constitucionalidad en los términos señalados, que permita
adelantar un adecuado debate constitucional.
El primer
argumento relacionado con la aparente violación del preámbulo, está fundado en
razones que carecen de pertinencia y suficiencia para la controversia constitucional,
en la medida en que las justificaciones que se exponen son “vagas”, “globales” y especialmente subjetivas,
relacionadas además con fundamentos de inconveniencia de la norma. Nótese
que la accionante, alega que la expresión acusada del artículo 363 del Código
Sustantivo del Trabajo es contraria al preámbulo de la Carta, aduciendo
motivos que no se desprenden del texto mismo de la norma y que corresponden a
argumentos de utilidad o conveniencia, y no a razones constitucionales que
propongan incompatibilidad alguna de la expresión con la Constitución. De
hecho, ella afirma como contrario a los principios enunciados en el preámbulo,
la hipotética interferencia ideológica o política del alcalde en estos
casos, lo que es claramente una razón de inconveniencia que se desprende de una
interpretación particular de la norma y no de su texto en concreto.
Resulta
inadmisible el uso de la acción pública de inconstitucionalidad para
controvertir la validez de las normas, por razones de evocación subjetiva, que
no se desprenden del contenido de la disposición que se controvierte. Sobre este particular ha dicho la Corte que, “la definición
acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser
objetiva, por lo cual no es posible deducirla de una hipótesis no plasmada en
su texto"[10]. En este sentido, la inconstitucionalidad que se propone en la demanda,
carece de la especificidad y suficiencia necesaria para adelantar de manera
efectiva un juicio de constitucionalidad. De este modo, resulta evidente que del primer argumento presentado por la demandante, no surge una oposición
objetiva entre la norma acusada y la Constitución, que permita un análisis constitucional
efectivo.
5.2. El
segundo argumento que presenta la accionante en contra de la expresión acusada,
surge de la aparente intervención del Estado en el
derecho de asociación sindical, cuando se exige según el artículo 363 del
Código Sustantivo del Trabajo, “tener que comunicar el escrito de
constitución de un sindicato al Alcalde del lugar”. No obstante, es evidente
que la demandante no adujo una razón de fondo para
sustentar esa aparente violación del artículo 39 de la Carta, más allá de
decir que “el Estado, con la intervención del alcalde, estaría infringiendo
este precepto constitucional”.
Ello lleva
forzosamente a concluir, que la demanda no expresa tampoco unas razones específicas
que justifiquen la contradicción de la expresión acusada con la disposición
constitucional que aparentemente se controvierte, ya que la ciudadana no
presentó ninguna otra explicación complementaria sobre
la forma en que supuestamente se produce la alegada vulneración al derecho a
la asociación sindical. La razón expresada no puede considerarse ni suficiente
ni pertinente para permitir un efectivo análisis del cargo, toda vez que
se presenta sin argumentos de alguna índole sobre los motivos que demuestren
esa aparente violación Además, no es evidente, a priori, una oposición
objetiva y clara entre la expresión que se demanda y la Carta.
5.3. La demanda
debió expresar las razones que justifican que una notificación de la
constitución de un sindicato, realizada por el alcalde, constituye intervención
indebida del Estado violatoria del derecho de asociación sindical. Razones que,
claramente, no fueron esgrimidas en modo alguno por la peticionaria. En los
términos de la demanda de la referencia la supuesta intervención del Estado en
el derecho de asociación sindical, es una hipótesis tan abstracta y vaga, que
es imposible colegir de ella a primera vista una incompatibilidad con la
Constitución.
Debe
recordarse que para el Procurador General de la Nación, los cargos del presente
caso se basan en razones de inconveniencia frente a la posibilidad de que el
Alcalde conozca de la constitución de un sindicato, y no en razones de orden
constitucional que permitan una confrontación argumental de la norma acusada
con la Carta Política. A su juicio, la Corte debe declararse inhibida para
conocer del artículo acusado por ineptitud sustantiva de la demanda.
5.4. En conclusión, para la Corte es claro que de ninguno de los cargos
anteriores presentados por la demandante se desprende una razón suficiente que
permita un estudio constitucional de fondo sobre la norma acusada. Tampoco los
argumentos aducidos permiten dudar, a priori, de la compatibilidad de la disposición
que se controvierte con la Carta e iniciar un proceso
dirigido a desvirtuar su presunción de constitucionalidad.
5.5. En ese
orden de ideas, si bien en el presente caso la demanda de la referencia fue
admitida, ello se hizo en su momento con el interés de asegurar una mayor
participación ciudadana en los procesos de constitucionalidad. Una vez
revisadas las acusaciones de la accionante y las
intervenciones previstas se ha encontrado que la argumentación planteada presenta
una formulación apenas aparente de cargos de inconstitucionalidad, por lo
concluye la Corte que la demanda es inepta[11].
Por lo expuesto, se inhibirá la Corte de pronunciarse
sobre la constitucionalidad de la expresión “y
en su defecto, al alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del
Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva
de la demanda.
Esta decisión
no resulta desproporcionada para la ciudadana o contraria a sus derechos
políticos o al derecho sustancial, ya que la inhibición, al no hacer tránsito
a cosa juzgada, permite que la ciudadana o cualquier otra persona interesada
puedan volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, teniendo la
posibilidad de concretar los cargos en una nueva oportunidad. Desde el punto
de vista de la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la justicia y la
guarda de la supremacía constitucional adquieren sentido cuando se garantiza el
debido proceso mediante una posibilidad real y efectiva de ejercer el control
constitucional. Así, la decisión inhibitoria frente a casos de ineptitud
sustantiva de la demanda, apunta a reforzar la eficacia de la democracia
participativa y hace más transparente la función de control atribuida a la
Corte Constitucional.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la expresión “y en su defecto,
al alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del Código Sustantivo
del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ausente con permiso
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente en comisión
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda
contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355
de 1970 por ineptitud en la demanda.
[2]
Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y consultar la
sentencia C-480 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Sentencia C-131 de 1992. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Sentencia C-1052 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
Sentencia C-1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[6]
Cfr., entre varios, el Auto de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño). En dicha oportunidad la Corte, al resolver el recurso de súplica
presentados por los actores correspondientes a ese caso, confirmó las razones
del rechazo de la demanda por no presentar razones “específicas, claras,
pertinentes y suficientes”.
[7]Cfr.
los autos 097 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 244 de 2001 M.P. Jaime
Córdoba Triviño y las sentencias C-281 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre varios
pronunciamientos.
[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida puesto que la
demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos
constitucionales invocados.
[9]
Cfr. las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de
2000, C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.
[10] Sentencia C-587 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. En dicho fallo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del
inciso 1º del artículo 16 del Decreto 624 de 1989, que reprodujo el artículo
2º, inciso 1º del Decreto 1979 de 1974. La Corte analizó la constitucionalidad
de las normas acusadas a la luz de los cargos formulados y encontró que éstos
no daban lugar a un cuestionamiento efectivo de la exequibilidad de la norma
acusada.
[11]
En principio, una demanda inepta no debe ser admitida y en tal evento, el actor
sólo cuenta con la oportunidad para corregir, prevista por el artículo 6 del
decreto 2067 de 1991, esto es, los tres días siguientes a la inadmisión del
escrito. Esto explica la importancia de ese momento procesal, tanto para la
Corte como para el demandante.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.