C-619-04
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Sentencia C-619/04
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL-Finalidad
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN
MATERIA PENAL-Respeto al
derecho interno y a la soberanía de las partes
CONFISCACION Y DECOMISO EN MATERIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Simple
inclusión de términos no conlleva en sí la inconstitucionalidad
Como la Corte ha tenido oportunidad de precisar
en varias ocasiones anteriores, la simple inclusión de los término confiscación
y decomiso no conlleva en sí la inconstitucionalidad de un tratado; se debe
determinar el alcance que se le da a este término en el instrumento
internacional en estudio.
DECOMISO EN MATERIA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Presupuesto para validez del término
Con respecto a la validez a la luz de la
Constitución del término decomiso la Sentencia de la Corte Constitucional, señaló que éste era válido si su realización
se preveía de acuerdo con el ordenamiento interno y no como una extinción
definitiva de dominio sin el desarrollo de un previo debido proceso, como
sucedía en el Convenio en estudio en esa oportunidad.
CONFISCACION Y DECOMISO
DE BIENES EN ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Alcance de los términos
CONFISCACION EN MATERIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Término no referido a la limitación de la propiedad de los
bienes relacionados con el hecho punible
DECLARACION
INTERPRETATIVA EN ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Alcance del término
"confiscación"
La Corte dispondrá que el Presidente
formule una Declaración Interpretativa en el sentido que el término
“confiscación” no se refiere a la pena de confiscación prohibida por el
artículo 34 de la Constitución, y, por tanto, debe interpretarse como lo ha
hecho la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, o sea referido a un
procedimiento que conforme al ordenamiento jurídico colombiano y con el respeto
de las garantías procesales extinga el dominio por las causas establecidas en
la ley.
ACCION DE EXTINCION DE
DOMINIO EN MATERIA DE ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Trámite
DECOMISO EN ACUERDO DE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Distribución del valor de los bienes
ACUERDO DE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL-Resolución de dudas o inquietudes relativas a aspectos
procedimentales
ACUERDO DE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL-Resolución de controversias
ACUERDO DE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL-Reservas y limitaciones en el uso de pruebas e información
ACUERDO DE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL-Levantamiento de la reserva de la información
ACUERDO DE ASISTENCIA
MUTUA EN MATERIA PENAL-Posibilidad de denegar asistencia ante delitos políticos y
militares
Referencia: expediente LAT-262
Revisión oficiosa de la Ley 879 del 2 de
enero de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana
sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintinueve
(29) de junio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la
preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Álvaro Tafur Gálvis , y Rodrigo Uprimny Yepes en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia, en
la revisión oficiosa de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 "Por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 13 de enero de 2004 el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional,
copia auténtica de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 "Por medio de la cual
se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno
de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, hecho en
Santo Domingo, República Dominicana, el 27 de junio de 1998.
Por Auto del 30 de enero de 2004, el
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y
notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran
toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo
estudio. Adicionalmente, ordenó la práctica de algunas pruebas consideradas
pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento público y de su
ley aprobatoria y ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Relaciones
Exteriores, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de
la Nación. En dicho Auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el
traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación,
para efectos de que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites indicados para este
tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DEL
ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
(DIARIO OFICIAL. No.
45.422. 2. ENERO. 2004)
LEY 879 DE 2004
(enero 2)
por medio de la
cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el
Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal,
hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Congreso de la República
Visto el texto del Acuerdo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo,
República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y
ocho (1998), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 36 DE 2002 SENADO
por medio de la cual se aprueba el
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo,
República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
El Congreso de la República
Visto el texto del Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana
sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República
Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho
(1998), que a la letra dice:
(Para ser trascrito: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE
ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
El Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, considerando
los lazos de amistad y cooperación que nos unen.
Reconociendo que la lucha
contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la
comunidad internacional.
Conscientes que es
necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y
asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas.
Deseando proporcionar la
más amplia asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación,
otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto e instrumentos
del hecho punible,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
1. Las Partes, de
conformidad con este Acuerdo, se otorgarán mutua asistencia en investigaciones
y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles,
incluidos la búsqueda, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso
o confiscación del producto y de los instrumentos de toda clase de hechos
punibles.
2. Este Acuerdo no se
aplicará a:
a) Las contravenciones;
b) La extradición;
c) La ejecución de sentencias
penales, incluido el traslado de personas condenadas, con objeto de que
cumplan condena.
3. El presente Convenio se
entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial mutua entre
los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generarán
derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación
o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de la
solicitud.
4. Una Parte no ejercerá
en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas
exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno.
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES:
A los fines de este
Acuerdo:
a) "Decomiso o
confiscación" son medidas equivalentes y significan la privación con
carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por
decisión de un tribunal o una autoridad competente;
b) "Instrumento del hecho
punible" significa cualquier bien utilizado, o destinado a ser utilizado,
para la comisión de un hecho punible;
c) "Producto del hecho
punible" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos,
directa o indirectamente, por cualquier persona de la comisión de un hecho
punible, o el valor equivalente de tales bienes;
d) "Bienes" significa los
activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten
la propiedad u otros derechos sobre activos;
e) "Embargo, incautación y otras
medidas cautelares de bienes" significa la prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o mover bienes, así como la custodia o el
control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una
autoridad competente.
ARTICULO 3
AUTORIDADES CENTRALES Y
COMPETENTES:
1. Los requerimientos de
asistencia bajo este Acuerdo deben realizarse a través de las Autoridades
Centrales de las Partes.
2. En la República
Dominicana la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República.
Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a la República de
Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con
relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por la República de
Colombia la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el
Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Las Partes podrán
notificarse mediante nota diplomática la modificación en la designación de las
Autoridades Centrales.
4. Las solicitudes
tramitadas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se
basarán en el requerimiento de asistencia de las autoridades competentes.
ARTICULO 4
CONTENIDO DE LOS
REQUERIMIENTOS:
l. Los requerimientos de
asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias de carácter
urgente o en caso de que sea permitido por la Parte requerida, las solicitudes
podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por medio de cualquier
otro método electrónico pero deben ser confirmados por escrito en un plazo no
mayor de quince (15) días.
2. Los requerimientos de
asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a) Determinación de la autoridad
competente que dirige la investigación o el procedimiento judicial a que se
refiere el requerimiento;
b) Las cuestiones a que se refiere
la investigación o el procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de
las disposiciones legales pertinentes;
c) El propósito del requerimiento y
el tipo de asistencia solicitado;
d) Cualquier plazo dentro del cual se
desea el cumplimiento del requerimiento;
e) La identidad, nacionalidad y
ubicación de la persona o las personas que son objeto de la investigación o del
procedimiento judicial, cuando sea conocida;
f) El texto del interrogatorio a ser
formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte requerida. No
obstante la autoridad competente que lo practique podrá formular preguntas
adicionales sobre los hechos materia de la investigación.
g) Información sobre el pago de los
gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicita en la Parte
requirente;
h) Cuando sea del caso la indicación
de las autoridades de la Parte requirente que puedan participar como
observadores en la práctica de la prueba que se desarrolle en la Parte
requerida.
3. Si la Parte requerida
considera que la información contenida en un requerimiento no es suficiente
para atenderlo, podrá solicitar que se le proporcione información adicional.
ARTICULO 5°
EJECUCION DE
REQUERIMIENTOS:
1. Un requerimiento se
ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de
la Parte requerida, de conformidad con lo especificado en la solicitud.
2. La Parte requerida
informará con prontitud a la Parte requirente de la decisión de la Parte
requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y
del motivo de tal decisión.
3. La Parte requirente
informará con prontitud a la Parte requerida de cualquier circunstancia que
pueda ocasionar una demora significativa, afectar el requerimiento o su
ejecución o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su
cumplimiento.
ARTICULO 6
DENEGACION DE ASISTENCIA
1. La asistencia podrá
denegarse si:
a) La Parte requerida considera que
el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabaría gravemente
su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés fundamental; o si
b) La prestación de la asistencia
solicitada pudiera perjudicar una investigación o procedimiento en el
territorio de la Parte requerida la seguridad de cualquier persona o imponer
una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si
c) La acción solicitada contraviene
los principios de derecho de la Parte requerida o las garantías fundamentales
consagradas en la Parte requerida; o si
d) El requerimiento se refiere a
conductas realizadas en el territorio del país requirente, respecto a las
cuales la persona ha sido finalmente exonerada o indultada; o si
e) El requerimiento se refiere a una
orden de decomiso o confiscación que ya ha sido ejecutada; o si
f) Se trata de delitos políticos y
militares; o si
g) Se trata de medidas definitivas o
provisionales sobre bienes, si el hecho no es punible de conformidad con la
legislación de ambas partes.
2. Antes de negarse a
cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte requerida considerará si
puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones que considere necesarias. La
Parte requirente podrá aceptar la asistencia sujeta a las condiciones impuestas
por la Parte requerida.
ARTICULO 7
RESERVA Y LIMITACION AL USO
DE PRUEBAS E INFORMACION
1. La Parte requerida
mantendrá en los términos solicitados por la Parte requirente el requerimiento
de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificación, y
el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea
necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede
ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte requerida deberá informar
a la Parte requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el
requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte requirente luego
deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será
ejecutado.
2. La Parte requirente
mantendrá en reserva cualquier prueba e información proporcionada por la Parte
requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelación sea
necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el
requerimiento.
3. La Parte requirente no
utilizará para finalidades que no sean las declaradas en el requerimiento
pruebas o informaciones obtenidas como resultado del mismo, sin el
consentimiento previo de la Parte requerida.
ARTICULO 8°
INFORMACION Y PRUEBAS:
1. Las Partes podrán solicitar
información y pruebas a los efectos de una investigación o de un procedimiento
judicial.
2. La asistencia que podrá prestarse
en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos:
a) Proporcionar información y
documentos o copias de estos para los efectos de una investigación o de un
procedimiento judicial en el territorio de la Parte requirente;
b) Practicar pruebas o declaraciones
de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger
otro tipo de pruebas para su remisión a la Parte requirente;
c) Buscar, incautar y entregar a la
Parte requirente, en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier
prueba y proporcionar la información que pueda requerir la Parte respecto del
lugar de incautación, las circunstancia de la misma y la custodia posterior
del material incautado antes de la entrega.
3. La Parte requerida
podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si estos son
requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La
Parte requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de
documentos.
4. Cuando lo solicite la Parte
requerida, la Parte requirente devolverá los bienes y medios de prueba
proporcionados en virtud de este artículo, cuando ya no los necesite para la
finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.
5. Las Partes podrán prestarse otras
formas de asistencia en la medida en que sean compatibles con su ordenamiento
interno.
ARTICULO 9°
MEDIDAS PROVISIONALES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en
un artículo 5° (1) y de acuerdo con las disposiciones de este artículo, una de
las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de
realizar un embargo, incautación u otra medida cautelar sobre bienes para
asegurar que estos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso
o confiscación.
2. Un requerimiento efectuado en
virtud de este artículo deberá incluir:
a) (i) Una copia de la orden de
embargo, incautación u otra medida cautelar.
(ii) Una certificación expedida por
la Autoridad Central en la que se declare que se ha iniciado una investigación
preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una
decisión ha sido emitida ordenando un embargo, incautación u otras medidas
cautelares.
b) Un resumen de los hechos del caso,
incluyendo una descripción del hecho punible, dónde y cuándo se cometió y una
referencia a las disposiciones legales pertinentes;
c) En la medida de lo posible, una
descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo,
incautación u otra medida cautelar, y su relación con la persona contra la que
se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
d) Cuando corresponda, una
declaración de la suma que se desea embargar, incautar o aplicar otra medida
cautelar y los fundamentos del cálculo de esa suma;
e) Cuando corresponda, una
declaración del tiempo que se estima transcurrirá antes de que el caso sea
remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final.
3. La Parte requirente informará a la
Parte requerida de cualquier modificación en cálculo de tiempo a que se hace
referencia en el apartado (2) (e) anterior y al hacerlo, indicará asimismo la
etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará con
prontitud a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del
embargo, incautación u otras medidas cautelares solicitadas o adoptadas.
4. La Parte Requerida podrá imponer
una condición que limite la duración de la medida. La Parte Requerida
notificará con prontitud a la Parte requirente cualquier condición de esa
índole y los fundamentos de la misma.
5. Cualquier requerimiento se
ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte
Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier
individuo que puede ser afectado por su ejecución.
ARTICULO 10
EJECUCION DE ORDENES DE
DECOMISO O CONFISCACION:
1. Si el requerimiento para una orden
de decomiso o confiscación es realizado, la Parte Requerida puede, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 5° (1) del presente Acuerdo:
a) Ejecutar una orden emitida por la
autoridad competente de la Parte Requirente para decomisar o confiscar el
producto o los instrumentos del hecho punible; o
b) Emprender un procedimiento para
que sus autoridades competentes puedan proferir una orden de decomiso o
confiscación de acuerdo con su legislación interna.
2. La solicitud será acompañada de
una copia de la orden certificada por la Autoridad Central y contendrá
información que indique:
a) Que la orden o la condena no es
susceptible de recursos;
b) Cuando corresponda, una
descripción de los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de
los cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos
bienes y la persona contra la que se expidió la orden;
c) Cuando corresponda y se conozca,
los legítimos intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente de
aquella contra la que se expidió la orden;
d) Cuando corresponda, la suma que se
desea obtener como resultado de tal asistencia;
e) Las pruebas que soporten la base
sobre la cual se profirió con la orden de decomiso o confiscación;
f) Cualquier otra información
pertinente.
3. En donde la ley de la Parte
Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida
le dará cumplimiento hasta donde sea permitido.
4. La Parte Requerida podrá solicitar
información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.
5. Cualquier solicitud se ejecutará
únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en
particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puedan
ser afectados por su ejecución.
6. Para acordar con la Parte
Requirente la manera de compartir el valor de los bienes decomisados en
cumplimiento de este artículo, y de acuerdo con el procedimiento establecido en
el artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual
ambos Estados son parte, la Parte Requerida hará una consideración especial del
grado de cooperación suministrada por la Parte Requirente.
Para dar cumplimiento a lo estipulado
en este numeral, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.
ARTICULO 11
INTERESES SOBRE LOS BIENES
Conforme a lo previsto en el presente
Acuerdo, el Estado requerido determinará según su ley las medidas necesarias
para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes
que hayan sido decomisados o confiscados.
Cualquier persona afectada por una
orden de embargo, incautación u otras medidas cautelares, decomiso o
confiscación, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el
Estado requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.
ARTICULO 12
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS:
Una Parte no será responsable por los
daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra
Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.
ARTICULO 13
GASTOS
La Parte Requerida asumirá cualquier
costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuación que se
realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos
extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.
ARTICULO 14
AUTENTICACION
Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 10, los documentos y pruebas certificados por la Autoridad Central no
requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni
legalización a los efectos de este Acuerdo.
ARTICULO 15
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1. Cualquier controversia que surja
de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.
2. Cualquier controversia que surja
entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo
será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.
ARTICULO 16
COMPATIBILIDAD CON OTROS
TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACION:
La asistencia establecida
en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia
a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los
cuales sean partes. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de
desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
ARTICULO 17
DISPOSICIONES FINALES
1. Cada Parte notificará
por vía diplomática a la otra Parte cuando se hayan cumplido los trámites
constitucionales requeridos por sus leyes para que este Acuerdo entre en vigor.
El Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la
fecha de la última notificación.
2. Este acuerdo podrá ser
denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la
vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción
de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro del
período de notificación del Acuerdo serán atendidas por la Parte Requerida
antes de su terminación.
En fe de lo cual, los
abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han
firmado este Acuerdo.
Hecho en dos ejemplares en
Santo Domingo, República Dominicana a los veintisiete (27) días del mes de
junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
República de Colombia,
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
Por el Gobierno de la
República Dominicana
El Secretario de Estado de
Relaciones Exteriores,
Eduardo Latorre.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D.
C., 9 de julio de 1999.
Aprobado: Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de Relaciones
Exteriores (Fdo.),
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo,
República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo,
República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y
ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a
...
Presentado al honorable
Congreso de la República por los suscritos, Ministro de Relaciones Exteriores y
Ministro de Justicia y del Derecho.
El Ministro de Relaciones
Exteriores
Guillermo Fernández de
Soto.
Ministro de Justicia y del
Derecho,
Rómulo González Trujillo.”
III.- INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio del Interior y
de Justicia
En representación del Ministerio de la
referencia, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía para
solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley 879 y del
Acuerdo que por ella se aprueba.
El Ministerio a través de su apoderado
hace un análisis del trámite efectuado a la norma que se revisa, para concluir
que la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y
plenarias del Congreso, respetando los plazos y trámites establecidos en la
Constitución y en la Ley 5ª de 1992, por lo que a este respecto no encuentra
incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley
aprobatoria del tratado sometido a estudio y el texto constitucional.
En lo referente al contenido del
Acuerdo, el Ministerio estima que este instrumento permitirá agilizar los
canales de cooperación judicial y fortalecer los mecanismos bilaterales de
lucha contra la delincuencia transnacional, por lo que bajo esta perspectiva su
aprobación guarda plena armonía con el ordenamiento jurídico interno.
De la misma forma, al efectuar el
correspondiente análisis de constitucionalidad, observa que las previsiones
contenidas en el mencionado Acuerdo se avienen al marco superior, en
particular al artículo 9 de la Constitución y al inciso 2 de la misma
disposición, los cuales señalan los principios rectores de las relaciones
exteriores del Estado colombiano.
De otra parte, es claro para
el Ministerio que la ejecución de los requerimientos de que trata el artículo 5
y demás mecanismos de cooperación y asistencia judicial están sujetos al
ordenamiento interno de los Estados, a sus principios de derecho y garantías
fundamentales consagrados en su orden jurídico.
Adicionalmente, el Ministerio
precisa que si bien al tenor del Acuerdo la definición de los términos decomiso
y confiscación es equivalente y se asimila a la acción de extinción de dominio
contemplada en el ordenamiento colombiano - la cual está referida a la
privación con carácter definitivo de bienes o instrumentos del hecho punible-,
la acepción “confiscación” está proscrita del orden jurídico interno, por
expresa prohibición del artículo 34 de la Carta, de suerte que al momento de
proceder al respectivo Canje de Instrumentos de Ratificación deberá formularse
la correspondiente declaración interpretativa en el sentido de que toda medida
de privación definitiva de bienes, productos o instrumentos del hecho punible,
por decisión de autoridad judicial se entenderá como decomiso, comiso o
extinción del derecho de dominio y no como confiscación.
Frente a la posibilidad de
compartir bienes objeto de una solicitud de decomiso, el Ministerio señala que
la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de la figura[1] precisando que su
ejecución debe ser interpretada a la luz de la legislación nacional.
Finalmente, advierte que las
obligaciones correspondientes al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los
términos del artículo 3 del Tratado, serán asumidas por el Ministerio del
Interior y de Justicia, en virtud de la fusión establecida por la Ley 790 de
2002.
Intervención de la Fiscalía
General de la Nación
En concepto del señor Fiscal
General de la Nación, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, el texto de la Ley 879 de
2004, así como el del Acuerdo bilateral que incorpora, se ajustan plenamente al
contenido de las normas superiores, razón por la cual solicita la declaratoria
de constitucionalidad de los mismos.
La Fiscalía refiere dentro de
sus consideraciones una breve presentación de los temas que se regulan en el
Acuerdo internacional y un análisis formal de los instrumentos jurídicos objeto
de revisión, del cual concluye que se cumplió con el requisito exigido por la
Convención de Viena, pues el mentado acuerdo fue suscrito por el Ministro de
Relaciones Exteriores de la época y la ley fue sancionada posteriormente por el
Presidente de la República Doctor Álvaro Uribe Vélez. No obstante, señala que
se atendrá a la verificación que esta Corporación haga de los aspectos
formales.
En cuanto al examen de fondo
estima que el Acuerdo sobre asistencia mutua en materia penal, “constituye
un importante y necesario mecanismo bilateral para la persecución y sanción del
delito en todas sus manifestaciones”, y se encuentra ajustado al espíritu
del texto constitucional, pues respeta y realiza los fundamentos del artículo
9° de la Carta. Agrega que sin este valioso instrumento sólo se podría
facilitar la cooperación judicial a través de exhortos o cartas rogatorias, los
cuales resultan demorados frente a la agilidad de los actos criminales
transnacionales.
De otro lado, considera que el
artículo 3 del Acuerdo, sobre la exigencia de que los requerimientos de
asistencia sean realizados por conducto de autoridades centrales de las partes,
no clarificó los casos en los cuales es competente la Fiscalía, y en cuáles el
Ministerio de Justicia, por lo que deberá entenderse que la primera es la
autoridad central frente a peticiones de cooperación judicial en materia penal
proveniente de estados extranjeros y solicitudes de autoridades nacionales a
efecto de transmitir las solicitudes que provienen de fiscales, en tanto que el
Ministerio del Interior y de Justicia es competente para transmitir las
solicitudes de los jueces o magistrados.
Igualmente, señala que en lo
relativo a la denegación de la asistencia cuando el requerimiento se refiera a
conductas realizadas en el territorio del país requirente, respecto a las
cuales la persona ha sido finalmente exonerada o indultada, es preciso recordar
que aún extinguida la acción penal, cumplida la pena o absuelto por causal
distinta a la inexistencia del hecho, se suscribió el Acuerdo para la
prevención, control y represión del lavado de activos de cualquier actividad
ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la
República Dominicana, declarado exequible mediante Sentencia C-288/02, el cual
contiene la acción de extinción del dominio.
Por último la Fiscalía observa
que el Acuerdo no deja en claro “ que no es necesaria la autorización para
utilizar las pruebas en otros procesos de naturaleza penal que se adelanten en
territorio nacional del Estado que solicitó la prueba y que hayan sido
iniciadas como consecuencia de las pruebas obtenidas”. No obstante, indica
que tales observaciones no son óbice para la constitucionalidad.
Intervención del Ministerio
de Relaciones Exteriores
De manera extemporánea[2], el Ministerio de
Relaciones Exteriores, por intermedio de su apoderado Dr. Luis Fernando Orozco
Barrera, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 879 de
2004 y del instrumento internacional que ésta contiene.
El Ministerio de la referencia entra a analizar la
constitucionalidad formal del instrumento y observa que fue suscrito por el
entonces Ministro de Relaciones Exteriores, quien en virtud de sus funciones no
requería de la presentación de plenos poderes para ello, y que una vez agotado
el trámite legislativo el Acuerdo fue aprobado por el Congreso de la República.
De acuerdo con el Ministerio, el instrumento objeto de
estudio “ plantea adelantar acciones conjuntas de prevención, control y
represión del delito en todas su formas, a través de acciones tendientes a
agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial...” y de esta
manera garantizar el éxito de las investigaciones en los procesos penales y el
juzgamiento de los responsables.
Del mismo modo, destaca que el Acuerdo no es aplicable
a las contravenciones, ni a procesos de extradición, ejecución de sentencias
penales, incluido el traslado de personas condenadas.
En lo referente a la solución de controversias,
entrada en vigor y prórrogas, considera que el Acuerdo se encuentra ajustado a
las prácticas y normas del derecho internacional, previstas en la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados.
En cuanto a la constitucionalidad material del
instrumento internacional estima conveniente señalar que se enmarca dentro de
lo previsto en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, referentes
a la obligación del Estado de internacionalizar las relaciones políticas,
económicas, entre otras, en aras de fomentar los mecanismos de cooperación
judicial, como forma de ampliar las oportunidades de perseguir la delincuencia
transnacional.
Conforme a lo establecido por el articulo 1° del
Acuerdo, el Ministerio advierte que las disposiciones contenidas en él deberán
enmarcarse dentro del criterio de la soberanía de cada Estado Parte, en el
sentido de no inmiscuirse en las competencias asignadas exclusivamente a las
autoridades de la otra Parte.
Finalmente, a propósito del alcance de las expresiones
decomiso y confiscación, hace referencia a la jurisprudencia de esta
corporación sobre el derecho a la propiedad privada[3], conforme a la cual, la
propiedad sólo merece protección del Estado cuando su adquisición ha estado
precedida de justo título y no tiene por fuente el delito u origen alguno al
margen de la ley, por lo que el Acuerdo sub examine encaja en lo
dispuesto anteriormente.
IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de
la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón, solicitó a esta Corporación declarar
la exequibilidad de la Ley 879 de 2004, por medio de la cual se aprueba el
instrumento público sometido a estudio.
En primer término, el
Ministerio público anota que el Acuerdo objeto de examen fue suscrito por el Ministro
de Relaciones Exteriores Dr. Camilo Reyes Domínguez, por lo que no se requería
de la presentación de plenos poderes para la suscripción del mismo, según lo
establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Una vez realizado el estudio
formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la ley en mención,
contentiva del Acuerdo, advierte que no existe reparo alguno a su
exequibilidad, toda vez que cumplió con las exigencias constitucionales y
legales previstas para su trámite.
En lo relacionado con el
contenido material de la ley por la cual se aprobó el Acuerdo de asistencia
mutua en material Penal, el Ministerio Público reseña ciertas disposiciones que
se destacan dentro de los diecisiete artículos y preámbulo del instrumento, por
considerarlas relevantes dentro del presente examen de constitucionalidad.
Con respecto a la
exequibilidad del Acuerdo señala que se ajusta a las normas de rango superior
que regulan las relaciones internacionales del Estado colombiano, de suerte que
principios como la soberanía nacional y el respeto por la autodeterminación de
los pueblos encuentran en este instrumento un cabal desarrollo, cuando en
varias de sus cláusulas se establece que las medidas de carácter judicial
habrán de subordinarse siempre a las previsiones del ordenamiento jurídico
interno, hasta el punto de permitir a las partes la denegación de la asistencia
judicial solicitada si la parte requerida considera que dicha asistencia puede
menoscabar gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés
fundamental, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del
Acuerdo.
Según la Procuraduría, las
previsiones del Acuerdo sobre la facultad de denegación de la asistencia mutua
cuando ésta contravenga los principios de derecho de la parte requerida, así
como la adopción de medidas cautelares con sujeción a la legislación interna y
en particular a los derechos del individuo afectado por su ejecución, permiten “establecer
la observancia por parte del instrumento internacional en estudio de las
garantías fundamentales que en materia penal protegen a la persona en Colombia”,
de suerte que el garantismo de nuestro ordenamiento se proyecta en el Acuerdo,
dando aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de tratados
internacionales suscritos por el gobierno colombiano.
Por lo mismo, el Ministerio
Público considera que el Acuerdo desarrolla los postulados del artículo 227 de
la Constitución, toda vez que la integración regional resultante de su aplicación
armoniza plenamente con la norma de rango superior que señala los fines
esenciales del Estado colombiano, al contribuir de forma eficaz al
aseguramiento de la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo a
través de la cooperación judicial mutua, dado que agiliza la represión contra
la comisión de delitos de carácter transnacional.
De otra parte, advierte que la
definición y contenido que trae el Acuerdo sobre decomiso, confiscación o
medidas equivalentes debe ser interpretado conforme al ordenamiento interno de
cada Estado, con el objeto de determinar su alcance y que no se genere la
confusión entre la figura de la confiscación prevista en el instrumento y la de
“extinción definitiva” de dominio, cuya declaratoria implica un procedimiento judicial
distinto. No obstante lo anterior, estima que la incorporación de la figura del
decomiso en el Acuerdo no se opone en forma alguna al texto constitucional.
Por último, ese despacho
evidencia que las previsiones sobre fijación de presupuestos y formalidades
para el trámite de los requerimientos de asistencia encuadran dentro del marco
superior, pues brindan seguridad jurídica y desarrollan el principio de
legalidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
1.1. De acuerdo a lo establecido en el
numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para
ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 879 de 2004 aprueba el “Acuerdo
entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, por lo que su
revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de
esta Corporación.
1.2. En la Sentencia C-861/01,
Magistrada Ponente Clara Inés Vargas, la Corte analizó la constitucionalidad de
la Ley 630 de 2000, por medio de la cual se aprobaba el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana
sobre asistencia mutua en materia penal, y declaró su inexequibilidad “por
cuanto en su aprobación no se cumplieron las exigencias constitucionales y
reglamentarias para que el proyecto correspondiente se convirtiera en ley de la
República.”
Al realizar el análisis de la Ley, la Corte encontró
que “cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento
internacional fue tramitado en la Comisión Segunda del Senado de la República,
se desconoció flagrantemente el artículo 157 numeral 1° de la Carta y, por
ende, los artículos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la
publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula
legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 17 de
diciembre de 1999, con posterioridad a la aprobación impartida por la
mencionada comisión constitucional permanente el 14 de diciembre del mismo
año.”
Es de precisar que la Corte aclaró que si bien se
declaraba la inexequibilidad de la Ley por vicios de forma, esto no era óbice
para que el Gobierno sometiera nuevamente a la aprobación del Congreso el
Acuerdo de cooperación penal.
Valga precisar, además, que en la
mencionada sentencia no se hizo un análisis de fondo del contenido del Acuerdo,
el cual corresponde en esta ocasión realizar a la Corte.
2. Suscripción del Acuerdo
El Acuerdo fue suscrito en Santo Domingo,
el 27 de junio de 1998, por el, en ese entonces, Ministro de Relaciones
Exteriores de Colombia, Camilo Reyes Rodríguez, y el, para el momento,
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de República Dominicana, Eduardo
Latorre.
Tal suscripción es válida en términos de la
Ley 32 de 1985, artículo 7º, numeral 2º, literal a, aprobatoria de la
Convención de Viena sobre derecho de los tratados, la cual señala: “7.
Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un
tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: (...)2. En
virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se
considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de
Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los
actos relativos a la celebración de un tratado; (...)”.
3. El trámite de la Ley Nº 879 del 2 de
enero de 2003
El 9 de julio de 1999, el entonces
Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación
ejecutiva al Acuerdo para someterlo a aprobación del Congreso. El Decreto fue
suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo
Fernández de Soto.
El Gobierno Nacional, por intermedio del
Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y el Ministro
de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo, presentó ante la
Secretaría General del Senado, el 2 de agosto de 2002, el proyecto radicado
bajo el No 36 de 2002, “por medio del cual se aprueba el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana
sobre asistencia mutua en materia penal". El proyecto fue publicado en
la Gaceta del Congreso junto con su exposición de motivos, y repartido a la
Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[4].
a) Trámite ante el Senado de la República
La ponencia para primer debate del
proyecto de ley No 36 de 2002 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada
por el Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, el 9 de septiembre de 2002[5], después de haber
publicado debidamente el proyecto en la Gaceta del Congreso, el 12 de agosto de
2002[6]. El proyecto de Ley No
36 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado,
el 25 de septiembre de 2002, con un quórum integrado por once (11) de los
trece (13) senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según
certificación expedida el 10 de febrero de 2004 por el Secretario General de
dicha Comisión[7].
La ponencia para segundo debate, presentada
por el congresista Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, se publicó el 30 de
septiembre de 2002[8];
posteriormente, el 13 de diciembre de 2002 se llevó a cabo el segundo debate en
Plenaria del Senado. El proyecto fue aprobado en este debate[9]. Tal aprobación se
impartió con un quórum deliberatorio de noventa y dos (92) senadores de los
ciento dos (102) que conforman la plenaria, y al ser sometido a votación fue
aprobado por mayoría[10].
b) Trámite ante la Cámara de Representantes
Posteriormente, el proyecto fue enviado a
la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en donde fue radicado con
el No 174 de 2003. La ponencia para primer debate fue presentada por los
Representantes Dixon Ferney Tapasco Triviño y Luis Carlos Delgado Peñón, y
publicada en la Gaceta del Congreso el 9 de abril de 2003[11]. El proyecto fue
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de
Representantes, el día 7 de mayo de 2003, por unanimidad, con la
participación de diecisiete (17) Representantes que conforman la Comisión
Segunda de la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de
dicha Comisión[12].
La ponencia para segundo debate fue
presentada por los Representantes Dixon Ferney Tapasco Triviño y Guillermo
Santos Marín, y publicada en la Gaceta del Congreso el 14 de noviembre de 2003[13]. El proyecto de Ley
fue aprobado en segundo debate durante la sesión plenaria de la Cámara de
Representantes del 10 de diciembre de 2003 por la mayoría de los representantes[14].
Con posterioridad, la Ley Aprobatoria del
Acuerdo fue sancionada por el Presidente de la República el 2 de enero de 2004[15] y remitida a la Corte
Constitucional, para su revisión, dentro de los seis días señalados por el
artículo 241-10 de la Constitución[16].
Por
otra parte, se cumplió la exigencia contenida en el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003 (inciso final del Art. 160 de la Constitución), en
cuanto el proyecto de ley fue sometido a votación en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y en la Plenaria de
ésta en sesión previamente anunciada, en una sesión distinta de aquella, como
consta en el Acta 082 de la sesión ordinaria del 2 de diciembre de 2003[17] y en el Acta 083 de la
sesión ordinaria del 9 de diciembre de 2003[18].
Cabe anotar que dicho requisito no es aplicable al trámite en el Senado, por
haberse desarrollado el mismo en su totalidad con anterioridad a la iniciación
de la vigencia del citado acto legislativo[19].
Por
tanto, conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº
879 del 2 de enero de 2004 fue regularmente aprobada y sancionada.
4. Examen Material del
Acuerdo
4.1. El Acuerdo de Asistencia Mutua en
materia penal entre la República de Colombia y la República Dominicana,
analizado en esta ocasión, es un tratado internacional de 17 artículos, 14 de
los cuales se encargan de regular las obligaciones que, por la suscripción del
Acuerdo, adquieren los Estados Parte, mientras los 3 restantes se dedican a
regular aspectos vinculados con la vigencia del Acuerdo, su denuncia, la
solución de controversias y la compatibilidad con otros tratados, acuerdos o
formas de cooperación.
El Acuerdo pretende, de conformidad con sus
considerandos, fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia
mutua para prevenir el incremento de las actividades delictivas y permitir la
toma de medidas cautelares o definitivas sobre los instrumentos o productos del
hecho punible.
4.2. En su artículo 1,
regula el ámbito de aplicación del Acuerdo, el cual incluye la asistencia mutua
en investigación y juzgamiento de todo tipo de hechos punibles, a excepción de
contravenciones, extradición, y ejecución de sentencias penales. Posteriormente
se aclara que las disposiciones del Acuerdo no podrán aplicarse a favor de
particulares. Finalmente se indica que las partes no podrán ejercer en
territorio extranjero competencias reservadas para las autoridades de la otra
parte, según el derecho interno de ésta.
4.3. Por su parte, el
artículo 2, para mayor precisión en la utilización de los términos, define
decomiso o confiscación, instrumento del hecho punible, producto del hecho
punible, bienes y embargo, incautación y otras medidas cautelares.
4.4. El artículo 3
determina quiénes se entienden como autoridades centrales en cada uno de los
Estados Parte y señala que sólo éstas podrán realizar los requerimientos de
asistencia contenidos en el Acuerdo. A su vez indica que las solicitudes de
apoyo realizadas por las autoridades centrales deberán darse en virtud del
requerimiento de ésta por parte de autoridades competentes.
4.5. El contenido de los
requerimientos de asistencia es un aspecto desarrollado por el artículo 4.
4.6. Se consagra en el
artículo 5 las condiciones para la ejecución de requerimientos, señalando que
se necesita de la permisión del requerimiento por parte del ordenamiento
interno, la comunicación de la eventual negativa de ejecución y el aviso de la
posibilidad de demora de ésta.
4.7. Las circunstancias
en que se podrá negar la asistencia se indican en el artículo 6; acto seguido
se permite el condicionamiento de la ejecución de la asistencia, antes de la
negativa definitiva; finalmente se indica que tales condiciones podrán
aceptarse o no por la parte requirente.
4.8. El artículo 7
desarrolla lo relativo a los límites derivados del requerimiento de información
reservada y las condiciones necesarias para levantar tal reserva. Además,
establece el campo permitido para la utilización de la información obtenida a
través de requerimiento
4.9. Los aspectos que
comprende la solicitud de información y pruebas, las condiciones necesarias
para posponer la entrega del bienes y pruebas solicitadas y la posibilidad de
prestarse otras formas de asistencia están previstas en el artículo 8.
4.10. Por su parte, el
artículo 9 prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes
para su disponibilidad al momento de ejecución de una orden de decomiso o
confiscación. Además, señala los requisitos que debe llenar un requerimiento de
tal tipo.
4.11. El artículo 10
prevé la forma de ejecución de las órdenes de decomiso o confiscación .
4.12. Para proteger los
intereses sobre los bienes decomisados o confiscados de terceras personas de
buena fe, el artículo 11 indica que el Estado requerido determinará, de acuerdo
a su ordenamiento interno, las medidas necesarias. Además, el mencionado
artículo consagra la posibilidad de que los terceros afectados interpongan
recursos para la no ejecución de las medidas de confiscación o decomiso sobre
un bien.
4.13. El artículo 12
exime de responsabilidad a uno de los Estados Parte por los daños causados en
la formulación o ejecución de una solicitud por parte del otro Estado.
4.15. Según el artículo
13, la parte requerida asumirá los gastos de la ejecución del requerimiento, a
menos que se trate de gastos extraordinarios frente a los cuales podrá existir
acuerdo especial entre las Partes.
4.16. Por su parte, el
artículo 14 se refiere a la suficiencia de la certificación de documentos y
pruebas por parte de la autoridad central, para efectos del Acuerdo.
4.17. Por último, el artículo 15
fija lo relativo a la solución de controversias, el artículo 16 se ocupa de lo
tocante a la compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de
cooperación, y el 17 regula lo atinente a la vigencia del Acuerdo.
5. Constitucionalidad del
Acuerdo
5.1. La Corte reconoce la
importancia de luchar contra la delincuencia nacional y transnacional, así como
de establecer formas de cooperación entre Estados, objetivos estos que, al ser
perseguidos por el Acuerdo sub
examine,
desarrollan de varias maneras los preceptos constitucionales.
En efecto, el Acuerdo, al buscar tales
fines, según lo dispuesto en su preámbulo, es concordante con lo dispuesto en
el artículo 2 constitucional en relación con los fines del Estado tales como
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Por otro lado, el Acuerdo suscrito es una
forma de promover la internacionalización de las relaciones, señalada en los
artículos 9 - puesto que a través de éste se está propiciando la integración
con uno de los países de América Latina- y 226 de la Carta.
De otro lado, el Acuerdo bajo examen se
inscribe claramente dentro de los parámetros de respeto a la soberanía nacional
y a la autodeterminación de los pueblos, que según el artículo 9 superior deben
presidir las relaciones exteriores de Colombia. En efecto el Acuerdo, desde su
considerandos, reconoce la necesidad de la observancia de las normas de los
Estados Parte[20].
El propósito de respeto al derecho interno
y a la soberanía de las partes, se reitera, de manera directa e indirecta, en
varias de sus disposiciones posteriores tales como las contenidas en los
artículos 5, numeral 1, 8, numeral 5, 6[21],
7, 9[22],
numerales 1 y 5, 10[23],
numerales 1, 3 y 6, y 11[24].
En este sentido son de resaltar el contenido del artículo 5, numeral 1, según
el cual “un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y
lo permita el derecho interno de la Parte requerida, de conformidad con lo
especificado en la solicitud”, y el del artículo 6 que prevé la posibilidad
de denegación o diferimiento de la asistencia solicitada, cuando el
cumplimiento de la misma, en opinión de la parte requerida, pueda menoscabar su
soberanía, su seguridad, su interés nacional u otros intereses fundamentales, o
si la solicitud resulta contraria a los principios de derecho de la Parte
requerida o a las garantías fundamentales consagradas por ésta. Además, en el
mismo artículo se establece la posibilidad de denegar la asistencia si al solicitar
medidas definitivas o provisionales sobre los bienes el hecho no es punible en
ambas Partes.
En esta medida, la Corte observa que, en
términos genéricos, el instrumento que examina resulta acorde con la
Constitución, en la medida que garantiza el respecto por la soberanía nacional,
al tiempo que implementa un mecanismo adecuado de represión del delito, con lo
cual se busca la realización del orden social justo al que propende nuestra
Carta fundamental.
6. Análisis particular
del Acuerdo de asistencia mutua en materia penal suscrito por Colombia y
República Dominicana
6.1. A pesar de que la
Corte estima que el Acuerdo se encuadra en el ordenamiento jurídico nacional,
considera preciso analizar lo referente a la consagración de la posibilidad de
solicitud de confiscación y decomiso de bienes contenida en el Acuerdo.
En efecto, el Acuerdo
bajo examen prevé, desde su artículo 1º, referente al ámbito de aplicación, la
colaboración en materia de “confiscación o decomiso” del producto y de los
instrumentos de toda clase de hechos punibles. La mención de la posibilidad de
solicitar decomiso o confiscación se reitera en los artículos 2, literal a, 10
y 11. Se podría pensar que la consagración de los términos confiscación y
decomiso contraría la Constitución, toda vez que ésta, por un lado, en su
artículo 34 prohíbe la pena de confiscación y, por otro, en su artículo 58
protege la propiedad privada y los derechos adquiridos. No obstante, como la
Corte ha tenido oportunidad de precisar en varias ocasiones anteriores, la
simple inclusión de los término confiscación y decomiso no conlleva en sí la
inconstitucionalidad de un tratado; se debe determinar el alcance que se le da
a este término en el instrumento internacional en estudio.
6.1.1. Con respecto a la
validez a la luz de la Constitución del término decomiso la Sentencia C-280/01,
Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra,
[25]
señaló que éste era válido si su realización se preveía de acuerdo con el
ordenamiento interno y no como una extinción definitiva de dominio sin el
desarrollo de un previo debido proceso, como sucedía en el Convenio en estudio
en esa oportunidad.
La mencionada Sentencia
siguió lo que con respecto a la validez de los instrumentos internacionales que
consagran el decomiso ha dicho la Corporación, a saber:
“Puede decirse entonces, que partiendo de
un análisis sistemático del acuerdo, es claro que el artículo 2º literal g), y
las otras normas arriba descritas hacen referencia a “bienes decomisados de
manera definitiva”, tal y como lo describe el artículo 2º . Lo anterior indica
que al ser definitiva la disposición sobre tales bienes, debe haberse surtido
un procedimiento judicial previo y concluyente para llegar a esa situación.
(...)
“[Tanto en lo referente al decomiso como
en lo atinente a la extinción de dominio, la Convención de Naciones Unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes] se ha planteado entonces , la
necesidad de que:
“exista un motivo previamente definido en
la ley (CP art 29) y que
ellas sean declaradas mediante sentencia judicial, como consecuencia de un
debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del
juicio (CP arts 29 y 34).[26]
(las subrayas son fuera del texto).”[27]
En el Acuerdo bajo
estudio, en el artículo 10, numeral 1º, expresamente se señala que la
ejecución de órdenes de decomiso debe darse “sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 5º (1)”; éste prevé, como ya se indicó, que “un requerimiento se
ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de
la Parte requerida”.
Por otro lado, en el
artículo 10, numeral 2, que consagra la información que debe contener la
solicitud se exige que se indique que “la orden o la condena no es susceptible
de recursos” y en el numeral 1, literal b, del mismo artículo se prevé que si
el requerimiento para una orden de decomiso es realizado, la Parte requerida
puede, sin perjuicio de los señalado en su ordenamiento interno, “emprender un
procedimiento para que sus autoridades competentes puedan proferir una o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.