Sentencia C-619 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
C-619-04 ffffffff Sentencia C-619/04 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Finalidad ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Respeto al derecho interno y a la soberanía de las partes CONFISCACION Y DECOMISO EN MATERIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Simple inclusión de términos no conlleva en sí la inconstitucionalidad Como la Corte ha tenido oportunidad de precisar en varias ocasiones anteriores, la simple inclusión de los término confiscación y decomiso no conlleva en sí la inconstitucionalidad de un tratado; se debe determinar el alcance que se le da a este término en el instrumento internacional en estudio. DECOMISO EN MATERIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Presupuesto para validez del término Con respecto a la validez a la luz de la Constitución del término decomiso la Sentencia de la Corte Constitucional, señaló que éste era válido si su realización se preveía de acuerdo con el ordenamiento interno y no como una extinción definitiva de dominio sin el desarrollo de un previo debido proceso, como sucedía en el Convenio en estudio en esa oportunidad. CONFISCACION Y DECOMISO DE BIENES EN ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Alcance de los términos CONFISCACION EN MATERIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Término no referido a la limitación de la propiedad de los bienes relacionados con el hecho punible DECLARACION INTERPRETATIVA EN ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Alcance del término "confiscación" La Corte dispondrá que el Presidente formule una Declaración Interpretativa en el sentido que el término “confiscación” no se refiere a la pena de confiscación prohibida por el artículo 34 de la Constitución, y, por tanto, debe interpretarse como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte Constitucional, o sea referido a un procedimiento que conforme al ordenamiento jurídico colombiano y con el respeto de las garantías procesales extinga el dominio por las causas establecidas en la ley. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO EN MATERIA DE ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Trámite DECOMISO EN ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Distribución del valor de los bienes ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Resolución de dudas o inquietudes relativas a aspectos procedimentales ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Resolución de controversias ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Reservas y limitaciones en el uso de pruebas e información ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Levantamiento de la reserva de la información ACUERDO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Posibilidad de denegar asistencia ante delitos políticos y militares Referencia: expediente LAT-262 Revisión oficiosa de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal” Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Gálvis , y Rodrigo Uprimny Yepes en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia, en la revisión oficiosa de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”. I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 13 de enero de 2004 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, copia auténtica de la Ley 879 del 2 de enero de 2004 "Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el 27 de junio de 1998. Por Auto del 30 de enero de 2004, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la referencia y notificó a las Secretarías Generales de Cámara y Senado para que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, ordenó la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento público y de su ley aprobatoria y ordenó comunicar la demanda al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. En dicho Auto se ordenó la fijación en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisión. II. EL TEXTO DEL ACUERDO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA (DIARIO OFICIAL. No. 45.422. 2. ENERO. 2004) LEY 879 DE 2004 (enero 2) por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). El Congreso de la República Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). PROYECTO DE LEY NUMERO 36 DE 2002 SENADO por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). El Congreso de la República Visto el texto del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que a la letra dice: (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado). «ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, considerando los lazos de amistad y cooperación que nos unen. Reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional. Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas. Deseando proporcionar la más amplia asistencia legal mutua para la investigación, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto e instrumentos del hecho punible, Han acordado lo siguiente: ARTICULO 1 AMBITO DE APLICACION 1. Las Partes, de conformidad con este Acuerdo, se otorgarán mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la búsqueda, embargo, incautación, otras medidas cautelares, decomiso o confiscación del producto y de los instrumentos de toda clase de hechos punibles. 2. Este Acuerdo no se aplicará a: a) Las contravenciones; b) La extradición; c) La ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas, con objeto de que cumplan condena. 3. El presente Convenio se entenderá celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente Acuerdo no generarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención, eliminación o exclusión de pruebas o a la obstaculización en el cumplimiento de la solicitud. 4. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno. ARTÍCULO 2 DEFINICIONES: A los fines de este Acuerdo: a) "Decomiso o confiscación" son medidas equivalentes y significan la privación con carácter definitivo de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisión de un tribunal o una autoridad competente; b) "Instrumento del hecho punible" significa cualquier bien utilizado, o destinado a ser utilizado, para la comisión de un hecho punible; c) "Producto del hecho punible" significa bienes de cualquier índole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona de la comisión de un hecho punible, o el valor equivalente de tales bienes; d) "Bienes" significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos; e) "Embargo, incautación y otras medidas cautelares de bienes" significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente. ARTICULO 3 AUTORIDADES CENTRALES Y COMPETENTES: 1. Los requerimientos de asistencia bajo este Acuerdo deben realizarse a través de las Autoridades Centrales de las Partes. 2. En la República Dominicana la Autoridad Central será la Procuraduría General de la República. Con relación a las solicitudes de asistencia enviadas a la República de Colombia, la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación; con relación a las solicitudes de asistencia judicial hechas por la República de Colombia la Autoridad Central será la Fiscalía General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3. Las Partes podrán notificarse mediante nota diplomática la modificación en la designación de las Autoridades Centrales. 4. Las solicitudes tramitadas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basarán en el requerimiento de asistencia de las autoridades competentes. ARTICULO 4 CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS: l. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte requerida, las solicitudes podrán hacerse a través de una transmisión por fax o por medio de cualquier otro método electrónico pero deben ser confirmados por escrito en un plazo no mayor de quince (15) días. 2. Los requerimientos de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones: a) Determinación de la autoridad competente que dirige la investigación o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento; b) Las cuestiones a que se refiere la investigación o el procedimiento judicial, con inclusión de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes; c) El propósito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado; d) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento; e) La identidad, nacionalidad y ubicación de la persona o las personas que son objeto de la investigación o del procedimiento judicial, cuando sea conocida; f) El texto del interrogatorio a ser formulado para la práctica de la prueba testimonial en la Parte requerida. No obstante la autoridad competente que lo practique podrá formular preguntas adicionales sobre los hechos materia de la investigación. g) Información sobre el pago de los gastos que se asignarán a la persona cuya presencia se solicita en la Parte requirente; h) Cuando sea del caso la indicación de las autoridades de la Parte requirente que puedan participar como observadores en la práctica de la prueba que se desarrolle en la Parte requerida. 3. Si la Parte requerida considera que la información contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, podrá solicitar que se le proporcione información adicional. ARTICULO 5° EJECUCION DE REQUERIMIENTOS: 1. Un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte requerida, de conformidad con lo especificado en la solicitud. 2. La Parte requerida informará con prontitud a la Parte requirente de la decisión de la Parte requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisión. 3. La Parte requirente informará con prontitud a la Parte requerida de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora significativa, afectar el requerimiento o su ejecución o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento. ARTICULO 6 DENEGACION DE ASISTENCIA 1. La asistencia podrá denegarse si: a) La Parte requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabaría gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés fundamental; o si b) La prestación de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigación o procedimiento en el territorio de la Parte requerida la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si c) La acción solicitada contraviene los principios de derecho de la Parte requerida o las garantías fundamentales consagradas en la Parte requerida; o si d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del país requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente exonerada o indultada; o si e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso o confiscación que ya ha sido ejecutada; o si f) Se trata de delitos políticos y militares; o si g) Se trata de medidas definitivas o provisionales sobre bienes, si el hecho no es punible de conformidad con la legislación de ambas partes. 2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte requerida considerará si puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones que considere necesarias. La Parte requirente podrá aceptar la asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte requerida. ARTICULO 7 RESERVA Y LIMITACION AL USO DE PRUEBAS E INFORMACION 1. La Parte requerida mantendrá en los términos solicitados por la Parte requirente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificación, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelación sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte requerida deberá informar a la Parte requirente de las condiciones bajo las cuales se podrá ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte requirente luego deberá determinar el alcance que desea darle al requerimiento que será ejecutado. 2. La Parte requirente mantendrá en reserva cualquier prueba e información proporcionada por la Parte requerida, si así lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelación sea necesaria para la investigación o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento. 3. La Parte requirente no utilizará para finalidades que no sean las declaradas en el requerimiento pruebas o informaciones obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte requerida. ARTICULO 8° INFORMACION Y PRUEBAS: 1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial. 2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos: a) Proporcionar información y documentos o copias de estos para los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte requirente; b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su remisión a la Parte requirente; c) Buscar, incautar y entregar a la Parte requirente, en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que pueda requerir la Parte respecto del lugar de incautación, las circunstancia de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega. 3. La Parte requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si estos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos. 4. Cuando lo solicite la Parte requerida, la Parte requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo, cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados. 5. Las Partes podrán prestarse otras formas de asistencia en la medida en que sean compatibles con su ordenamiento interno. ARTICULO 9° MEDIDAS PROVISIONALES 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en un artículo 5° (1) y de acuerdo con las disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de realizar un embargo, incautación u otra medida cautelar sobre bienes para asegurar que estos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso o confiscación. 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir: a) (i) Una copia de la orden de embargo, incautación u otra medida cautelar. (ii) Una certificación expedida por la Autoridad Central en la que se declare que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una decisión ha sido emitida ordenando un embargo, incautación u otras medidas cautelares. b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del hecho punible, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo, incautación u otra medida cautelar, y su relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial; d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar, incautar o aplicar otra medida cautelar y los fundamentos del cálculo de esa suma; e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final. 3. La Parte requirente informará a la Parte requerida de cualquier modificación en cálculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado (2) (e) anterior y al hacerlo, indicará asimismo la etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará con prontitud a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del embargo, incautación u otras medidas cautelares solicitadas o adoptadas. 4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida. La Parte Requerida notificará con prontitud a la Parte requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma. 5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su ejecución. ARTICULO 10 EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO O CONFISCACION: 1. Si el requerimiento para una orden de decomiso o confiscación es realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5° (1) del presente Acuerdo: a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad competente de la Parte Requirente para decomisar o confiscar el producto o los instrumentos del hecho punible; o b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades competentes puedan proferir una orden de decomiso o confiscación de acuerdo con su legislación interna. 2. La solicitud será acompañada de una copia de la orden certificada por la Autoridad Central y contendrá información que indique: a) Que la orden o la condena no es susceptible de recursos; b) Cuando corresponda, una descripción de los bienes disponibles para ejecución o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidió la orden; c) Cuando corresponda y se conozca, los legítimos intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente de aquella contra la que se expidió la orden; d) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia; e) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profirió con la orden de decomiso o confiscación; f) Cualquier otra información pertinente. 3. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dará cumplimiento hasta donde sea permitido. 4. La Parte Requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento. 5. Cualquier solicitud se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puedan ser afectados por su ejecución. 6. Para acordar con la Parte Requirente la manera de compartir el valor de los bienes decomisados en cumplimiento de este artículo, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5.5 (b) (ii) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 de la cual ambos Estados son parte, la Parte Requerida hará una consideración especial del grado de cooperación suministrada por la Parte Requirente. Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios. ARTICULO 11 INTERESES SOBRE LOS BIENES Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, el Estado requerido determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados o confiscados. Cualquier persona afectada por una orden de embargo, incautación u otras medidas cautelares, decomiso o confiscación, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado requerido, para la eliminación o variación de dicha orden. ARTICULO 12 RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud. ARTICULO 13 GASTOS La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes. ARTICULO 14 AUTENTICACION Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, los documentos y pruebas certificados por la Autoridad Central no requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de este Acuerdo. ARTICULO 15 SOLUCION DE CONTROVERSIAS 1. Cualquier controversia que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática. ARTICULO 16 COMPATIBILIDAD CON OTROS TRATADOS, ACUERDOS U OTRAS FORMAS DE COOPERACION: La asistencia establecida en el presente Acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este Acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos. ARTICULO 17 DISPOSICIONES FINALES 1. Cada Parte notificará por vía diplomática a la otra Parte cuando se hayan cumplido los trámites constitucionales requeridos por sus leyes para que este Acuerdo entre en vigor. El Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la última notificación. 2. Este acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro del período de notificación del Acuerdo serán atendidas por la Parte Requerida antes de su terminación. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo. Hecho en dos ejemplares en Santo Domingo, República Dominicana a los veintisiete (27) días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Colombia, El Ministro de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes Rodríguez. Por el Gobierno de la República Dominicana El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores, Eduardo Latorre.» RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de julio de 1999. Aprobado: Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. (Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Relaciones Exteriores (Fdo.), Guillermo Fernández de Soto. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo l° de la Ley 7ª de 1944, el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a ... Presentado al honorable Congreso de la República por los suscritos, Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Justicia y del Derecho. El Ministro de Relaciones Exteriores Guillermo Fernández de Soto. Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo.” III.- INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la Ley 879 y del Acuerdo que por ella se aprueba. El Ministerio a través de su apoderado hace un análisis del trámite efectuado a la norma que se revisa, para concluir que la iniciativa legislativa fue discutida y aprobada en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos y trámites establecidos en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992, por lo que a este respecto no encuentra incompatibilidad alguna entre el trámite dado en el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria del tratado sometido a estudio y el texto constitucional. En lo referente al contenido del Acuerdo, el Ministerio estima que este instrumento permitirá agilizar los canales de cooperación judicial y fortalecer los mecanismos bilaterales de lucha contra la delincuencia transnacional, por lo que bajo esta perspectiva su aprobación guarda plena armonía con el ordenamiento jurídico interno. De la misma forma, al efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad, observa que las previsiones contenidas en el mencionado Acuerdo se avienen al marco superior, en particular al artículo 9 de la Constitución y al inciso 2 de la misma disposición, los cuales señalan los principios rectores de las relaciones exteriores del Estado colombiano. De otra parte, es claro para el Ministerio que la ejecución de los requerimientos de que trata el artículo 5 y demás mecanismos de cooperación y asistencia judicial están sujetos al ordenamiento interno de los Estados, a sus principios de derecho y garantías fundamentales consagrados en su orden jurídico. Adicionalmente, el Ministerio precisa que si bien al tenor del Acuerdo la definición de los términos decomiso y confiscación es equivalente y se asimila a la acción de extinción de dominio contemplada en el ordenamiento colombiano - la cual está referida a la privación con carácter definitivo de bienes o instrumentos del hecho punible-, la acepción “confiscación” está proscrita del orden jurídico interno, por expresa prohibición del artículo 34 de la Carta, de suerte que al momento de proceder al respectivo Canje de Instrumentos de Ratificación deberá formularse la correspondiente declaración interpretativa en el sentido de que toda medida de privación definitiva de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisión de autoridad judicial se entenderá como decomiso, comiso o extinción del derecho de dominio y no como confiscación. Frente a la posibilidad de compartir bienes objeto de una solicitud de decomiso, el Ministerio señala que la Corte Constitucional ha declarado la exequibilidad de la figura[1] precisando que su ejecución debe ser interpretada a la luz de la legislación nacional. Finalmente, advierte que las obligaciones correspondientes al Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos del artículo 3 del Tratado, serán asumidas por el Ministerio del Interior y de Justicia, en virtud de la fusión establecida por la Ley 790 de 2002. Intervención de la Fiscalía General de la Nación En concepto del señor Fiscal General de la Nación, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, el texto de la Ley 879 de 2004, así como el del Acuerdo bilateral que incorpora, se ajustan plenamente al contenido de las normas superiores, razón por la cual solicita la declaratoria de constitucionalidad de los mismos. La Fiscalía refiere dentro de sus consideraciones una breve presentación de los temas que se regulan en el Acuerdo internacional y un análisis formal de los instrumentos jurídicos objeto de revisión, del cual concluye que se cumplió con el requisito exigido por la Convención de Viena, pues el mentado acuerdo fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores de la época y la ley fue sancionada posteriormente por el Presidente de la República Doctor Álvaro Uribe Vélez. No obstante, señala que se atendrá a la verificación que esta Corporación haga de los aspectos formales. En cuanto al examen de fondo estima que el Acuerdo sobre asistencia mutua en materia penal, “constituye un importante y necesario mecanismo bilateral para la persecución y sanción del delito en todas sus manifestaciones”, y se encuentra ajustado al espíritu del texto constitucional, pues respeta y realiza los fundamentos del artículo 9° de la Carta. Agrega que sin este valioso instrumento sólo se podría facilitar la cooperación judicial a través de exhortos o cartas rogatorias, los cuales resultan demorados frente a la agilidad de los actos criminales transnacionales. De otro lado, considera que el artículo 3 del Acuerdo, sobre la exigencia de que los requerimientos de asistencia sean realizados por conducto de autoridades centrales de las partes, no clarificó los casos en los cuales es competente la Fiscalía, y en cuáles el Ministerio de Justicia, por lo que deberá entenderse que la primera es la autoridad central frente a peticiones de cooperación judicial en materia penal proveniente de estados extranjeros y solicitudes de autoridades nacionales a efecto de transmitir las solicitudes que provienen de fiscales, en tanto que el Ministerio del Interior y de Justicia es competente para transmitir las solicitudes de los jueces o magistrados. Igualmente, señala que en lo relativo a la denegación de la asistencia cuando el requerimiento se refiera a conductas realizadas en el territorio del país requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente exonerada o indultada, es preciso recordar que aún extinguida la acción penal, cumplida la pena o absuelto por causal distinta a la inexistencia del hecho, se suscribió el Acuerdo para la prevención, control y represión del lavado de activos de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, declarado exequible mediante Sentencia C-288/02, el cual contiene la acción de extinción del dominio. Por último la Fiscalía observa que el Acuerdo no deja en claro “ que no es necesaria la autorización para utilizar las pruebas en otros procesos de naturaleza penal que se adelanten en territorio nacional del Estado que solicitó la prueba y que hayan sido iniciadas como consecuencia de las pruebas obtenidas”. No obstante, indica que tales observaciones no son óbice para la constitucionalidad. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores De manera extemporánea[2], el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su apoderado Dr. Luis Fernando Orozco Barrera, solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 879 de 2004 y del instrumento internacional que ésta contiene. El Ministerio de la referencia entra a analizar la constitucionalidad formal del instrumento y observa que fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, quien en virtud de sus funciones no requería de la presentación de plenos poderes para ello, y que una vez agotado el trámite legislativo el Acuerdo fue aprobado por el Congreso de la República. De acuerdo con el Ministerio, el instrumento objeto de estudio “ plantea adelantar acciones conjuntas de prevención, control y represión del delito en todas su formas, a través de acciones tendientes a agilizar los mecanismos tradicionales de asistencia judicial...” y de esta manera garantizar el éxito de las investigaciones en los procesos penales y el juzgamiento de los responsables. Del mismo modo, destaca que el Acuerdo no es aplicable a las contravenciones, ni a procesos de extradición, ejecución de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas. En lo referente a la solución de controversias, entrada en vigor y prórrogas, considera que el Acuerdo se encuentra ajustado a las prácticas y normas del derecho internacional, previstas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En cuanto a la constitucionalidad material del instrumento internacional estima conveniente señalar que se enmarca dentro de lo previsto en los artículos 226 y 227 de la Constitución Política, referentes a la obligación del Estado de internacionalizar las relaciones políticas, económicas, entre otras, en aras de fomentar los mecanismos de cooperación judicial, como forma de ampliar las oportunidades de perseguir la delincuencia transnacional. Conforme a lo establecido por el articulo 1° del Acuerdo, el Ministerio advierte que las disposiciones contenidas en él deberán enmarcarse dentro del criterio de la soberanía de cada Estado Parte, en el sentido de no inmiscuirse en las competencias asignadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte. Finalmente, a propósito del alcance de las expresiones decomiso y confiscación, hace referencia a la jurisprudencia de esta corporación sobre el derecho a la propiedad privada[3], conforme a la cual, la propiedad sólo merece protección del Estado cuando su adquisición ha estado precedida de justo título y no tiene por fuente el delito u origen alguno al margen de la ley, por lo que el Acuerdo sub examine encaja en lo dispuesto anteriormente. IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón, solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la Ley 879 de 2004, por medio de la cual se aprueba el instrumento público sometido a estudio. En primer término, el Ministerio público anota que el Acuerdo objeto de examen fue suscrito por el Ministro de Relaciones Exteriores Dr. Camilo Reyes Domínguez, por lo que no se requería de la presentación de plenos poderes para la suscripción del mismo, según lo establece la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Una vez realizado el estudio formal del proyecto de ley que concluyó con la aprobación de la ley en mención, contentiva del Acuerdo, advierte que no existe reparo alguno a su exequibilidad, toda vez que cumplió con las exigencias constitucionales y legales previstas para su trámite. En lo relacionado con el contenido material de la ley por la cual se aprobó el Acuerdo de asistencia mutua en material Penal, el Ministerio Público reseña ciertas disposiciones que se destacan dentro de los diecisiete artículos y preámbulo del instrumento, por considerarlas relevantes dentro del presente examen de constitucionalidad. Con respecto a la exequibilidad del Acuerdo señala que se ajusta a las normas de rango superior que regulan las relaciones internacionales del Estado colombiano, de suerte que principios como la soberanía nacional y el respeto por la autodeterminación de los pueblos encuentran en este instrumento un cabal desarrollo, cuando en varias de sus cláusulas se establece que las medidas de carácter judicial habrán de subordinarse siempre a las previsiones del ordenamiento jurídico interno, hasta el punto de permitir a las partes la denegación de la asistencia judicial solicitada si la parte requerida considera que dicha asistencia puede menoscabar gravemente su soberanía, seguridad, interés nacional u otro interés fundamental, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Acuerdo. Según la Procuraduría, las previsiones del Acuerdo sobre la facultad de denegación de la asistencia mutua cuando ésta contravenga los principios de derecho de la parte requerida, así como la adopción de medidas cautelares con sujeción a la legislación interna y en particular a los derechos del individuo afectado por su ejecución, permiten “establecer la observancia por parte del instrumento internacional en estudio de las garantías fundamentales que en materia penal protegen a la persona en Colombia”, de suerte que el garantismo de nuestro ordenamiento se proyecta en el Acuerdo, dando aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de tratados internacionales suscritos por el gobierno colombiano. Por lo mismo, el Ministerio Público considera que el Acuerdo desarrolla los postulados del artículo 227 de la Constitución, toda vez que la integración regional resultante de su aplicación armoniza plenamente con la norma de rango superior que señala los fines esenciales del Estado colombiano, al contribuir de forma eficaz al aseguramiento de la convivencia pacífica y a la vigencia de un orden justo a través de la cooperación judicial mutua, dado que agiliza la represión contra la comisión de delitos de carácter transnacional. De otra parte, advierte que la definición y contenido que trae el Acuerdo sobre decomiso, confiscación o medidas equivalentes debe ser interpretado conforme al ordenamiento interno de cada Estado, con el objeto de determinar su alcance y que no se genere la confusión entre la figura de la confiscación prevista en el instrumento y la de “extinción definitiva” de dominio, cuya declaratoria implica un procedimiento judicial distinto. No obstante lo anterior, estima que la incorporación de la figura del decomiso en el Acuerdo no se opone en forma alguna al texto constitucional. Por último, ese despacho evidencia que las previsiones sobre fijación de presupuestos y formalidades para el trámite de los requerimientos de asistencia encuadran dentro del marco superior, pues brindan seguridad jurídica y desarrollan el principio de legalidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 1.1. De acuerdo a lo establecido en el numeral 10 artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer el control integral y previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. La Ley 879 de 2004 aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, por lo que su revisión, tanto desde el punto de vista material como formal es competencia de esta Corporación. 1.2. En la Sentencia C-861/01, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas, la Corte analizó la constitucionalidad de la Ley 630 de 2000, por medio de la cual se aprobaba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre asistencia mutua en materia penal, y declaró su inexequibilidad “por cuanto en su aprobación no se cumplieron las exigencias constitucionales y reglamentarias para que el proyecto correspondiente se convirtiera en ley de la República.” Al realizar el análisis de la Ley, la Corte encontró que “cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisión Segunda del Senado de la República, se desconoció flagrantemente el artículo 157 numeral 1° de la Carta y, por ende, los artículos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicación de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la célula legislativa, toda vez que la ponencia para primer debate fue publicada el 17 de diciembre de 1999, con posterioridad a la aprobación impartida por la mencionada comisión constitucional permanente el 14 de diciembre del mismo año.” Es de precisar que la Corte aclaró que si bien se declaraba la inexequibilidad de la Ley por vicios de forma, esto no era óbice para que el Gobierno sometiera nuevamente a la aprobación del Congreso el Acuerdo de cooperación penal. Valga precisar, además, que en la mencionada sentencia no se hizo un análisis de fondo del contenido del Acuerdo, el cual corresponde en esta ocasión realizar a la Corte. 2. Suscripción del Acuerdo El Acuerdo fue suscrito en Santo Domingo, el 27 de junio de 1998, por el, en ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Camilo Reyes Rodríguez, y el, para el momento, Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de República Dominicana, Eduardo Latorre. Tal suscripción es válida en términos de la Ley 32 de 1985, artículo 7º, numeral 2º, literal a, aprobatoria de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, la cual señala: “7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: (...)2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (...)”. 3. El trámite de la Ley Nº 879 del 2 de enero de 2003 El 9 de julio de 1999, el entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, impartió aprobación ejecutiva al Acuerdo para someterlo a aprobación del Congreso. El Decreto fue suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fernández de Soto, y el Ministro de Justicia y del Derecho, Rómulo González Trujillo, presentó ante la Secretaría General del Senado, el 2 de agosto de 2002, el proyecto radicado bajo el No 36 de 2002, “por medio del cual se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre asistencia mutua en materia penal". El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su exposición de motivos, y repartido a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado[4]. a) Trámite ante el Senado de la República La ponencia para primer debate del proyecto de ley No 36 de 2002 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, el 9 de septiembre de 2002[5], después de haber publicado debidamente el proyecto en la Gaceta del Congreso, el 12 de agosto de 2002[6]. El proyecto de Ley No 36 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda del Senado, el 25 de septiembre de 2002, con un quórum integrado por once (11) de los trece (13) senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según certificación expedida el 10 de febrero de 2004 por el Secretario General de dicha Comisión[7]. La ponencia para segundo debate, presentada por el congresista Manuel Ramiro Velásquez Arroyave, se publicó el 30 de septiembre de 2002[8]; posteriormente, el 13 de diciembre de 2002 se llevó a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. El proyecto fue aprobado en este debate[9]. Tal aprobación se impartió con un quórum deliberatorio de noventa y dos (92) senadores de los ciento dos (102) que conforman la plenaria, y al ser sometido a votación fue aprobado por mayoría[10]. b) Trámite ante la Cámara de Representantes Posteriormente, el proyecto fue enviado a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes en donde fue radicado con el No 174 de 2003. La ponencia para primer debate fue presentada por los Representantes Dixon Ferney Tapasco Triviño y Luis Carlos Delgado Peñón, y publicada en la Gaceta del Congreso el 9 de abril de 2003[11]. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes, el día 7 de mayo de 2003, por unanimidad, con la participación de diecisiete (17) Representantes que conforman la Comisión Segunda de la Cámara, según certificación expedida por el Secretario General de dicha Comisión[12]. La ponencia para segundo debate fue presentada por los Representantes Dixon Ferney Tapasco Triviño y Guillermo Santos Marín, y publicada en la Gaceta del Congreso el 14 de noviembre de 2003[13]. El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 10 de diciembre de 2003 por la mayoría de los representantes[14]. Con posterioridad, la Ley Aprobatoria del Acuerdo fue sancionada por el Presidente de la República el 2 de enero de 2004[15] y remitida a la Corte Constitucional, para su revisión, dentro de los seis días señalados por el artículo 241-10 de la Constitución[16]. Por otra parte, se cumplió la exigencia contenida en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso final del Art. 160 de la Constitución), en cuanto el proyecto de ley fue sometido a votación en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y en la Plenaria de ésta en sesión previamente anunciada, en una sesión distinta de aquella, como consta en el Acta 082 de la sesión ordinaria del 2 de diciembre de 2003[17] y en el Acta 083 de la sesión ordinaria del 9 de diciembre de 2003[18]. Cabe anotar que dicho requisito no es aplicable al trámite en el Senado, por haberse desarrollado el mismo en su totalidad con anterioridad a la iniciación de la vigencia del citado acto legislativo[19]. Por tanto, conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley Nº 879 del 2 de enero de 2004 fue regularmente aprobada y sancionada. 4. Examen Material del Acuerdo 4.1. El Acuerdo de Asistencia Mutua en materia penal entre la República de Colombia y la República Dominicana, analizado en esta ocasión, es un tratado internacional de 17 artículos, 14 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que, por la suscripción del Acuerdo, adquieren los Estados Parte, mientras los 3 restantes se dedican a regular aspectos vinculados con la vigencia del Acuerdo, su denuncia, la solución de controversias y la compatibilidad con otros tratados, acuerdos o formas de cooperación. El Acuerdo pretende, de conformidad con sus considerandos, fortalecer los mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua para prevenir el incremento de las actividades delictivas y permitir la toma de medidas cautelares o definitivas sobre los instrumentos o productos del hecho punible. 4.2. En su artículo 1, regula el ámbito de aplicación del Acuerdo, el cual incluye la asistencia mutua en investigación y juzgamiento de todo tipo de hechos punibles, a excepción de contravenciones, extradición, y ejecución de sentencias penales. Posteriormente se aclara que las disposiciones del Acuerdo no podrán aplicarse a favor de particulares. Finalmente se indica que las partes no podrán ejercer en territorio extranjero competencias reservadas para las autoridades de la otra parte, según el derecho interno de ésta. 4.3. Por su parte, el artículo 2, para mayor precisión en la utilización de los términos, define decomiso o confiscación, instrumento del hecho punible, producto del hecho punible, bienes y embargo, incautación y otras medidas cautelares. 4.4. El artículo 3 determina quiénes se entienden como autoridades centrales en cada uno de los Estados Parte y señala que sólo éstas podrán realizar los requerimientos de asistencia contenidos en el Acuerdo. A su vez indica que las solicitudes de apoyo realizadas por las autoridades centrales deberán darse en virtud del requerimiento de ésta por parte de autoridades competentes. 4.5. El contenido de los requerimientos de asistencia es un aspecto desarrollado por el artículo 4. 4.6. Se consagra en el artículo 5 las condiciones para la ejecución de requerimientos, señalando que se necesita de la permisión del requerimiento por parte del ordenamiento interno, la comunicación de la eventual negativa de ejecución y el aviso de la posibilidad de demora de ésta. 4.7. Las circunstancias en que se podrá negar la asistencia se indican en el artículo 6; acto seguido se permite el condicionamiento de la ejecución de la asistencia, antes de la negativa definitiva; finalmente se indica que tales condiciones podrán aceptarse o no por la parte requirente. 4.8. El artículo 7 desarrolla lo relativo a los límites derivados del requerimiento de información reservada y las condiciones necesarias para levantar tal reserva. Además, establece el campo permitido para la utilización de la información obtenida a través de requerimiento 4.9. Los aspectos que comprende la solicitud de información y pruebas, las condiciones necesarias para posponer la entrega del bienes y pruebas solicitadas y la posibilidad de prestarse otras formas de asistencia están previstas en el artículo 8. 4.10. Por su parte, el artículo 9 prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares sobre bienes para su disponibilidad al momento de ejecución de una orden de decomiso o confiscación. Además, señala los requisitos que debe llenar un requerimiento de tal tipo. 4.11. El artículo 10 prevé la forma de ejecución de las órdenes de decomiso o confiscación . 4.12. Para proteger los intereses sobre los bienes decomisados o confiscados de terceras personas de buena fe, el artículo 11 indica que el Estado requerido determinará, de acuerdo a su ordenamiento interno, las medidas necesarias. Además, el mencionado artículo consagra la posibilidad de que los terceros afectados interpongan recursos para la no ejecución de las medidas de confiscación o decomiso sobre un bien. 4.13. El artículo 12 exime de responsabilidad a uno de los Estados Parte por los daños causados en la formulación o ejecución de una solicitud por parte del otro Estado. 4.15. Según el artículo 13, la parte requerida asumirá los gastos de la ejecución del requerimiento, a menos que se trate de gastos extraordinarios frente a los cuales podrá existir acuerdo especial entre las Partes. 4.16. Por su parte, el artículo 14 se refiere a la suficiencia de la certificación de documentos y pruebas por parte de la autoridad central, para efectos del Acuerdo. 4.17. Por último, el artículo 15 fija lo relativo a la solución de controversias, el artículo 16 se ocupa de lo tocante a la compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación, y el 17 regula lo atinente a la vigencia del Acuerdo. 5. Constitucionalidad del Acuerdo 5.1. La Corte reconoce la importancia de luchar contra la delincuencia nacional y transnacional, así como de establecer formas de cooperación entre Estados, objetivos estos que, al ser perseguidos por el Acuerdo sub examine, desarrollan de varias maneras los preceptos constitucionales. En efecto, el Acuerdo, al buscar tales fines, según lo dispuesto en su preámbulo, es concordante con lo dispuesto en el artículo 2 constitucional en relación con los fines del Estado tales como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Por otro lado, el Acuerdo suscrito es una forma de promover la internacionalización de las relaciones, señalada en los artículos 9 - puesto que a través de éste se está propiciando la integración con uno de los países de América Latina- y 226 de la Carta. De otro lado, el Acuerdo bajo examen se inscribe claramente dentro de los parámetros de respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos, que según el artículo 9 superior deben presidir las relaciones exteriores de Colombia. En efecto el Acuerdo, desde su considerandos, reconoce la necesidad de la observancia de las normas de los Estados Parte[20]. El propósito de respeto al derecho interno y a la soberanía de las partes, se reitera, de manera directa e indirecta, en varias de sus disposiciones posteriores tales como las contenidas en los artículos 5, numeral 1, 8, numeral 5, 6[21], 7, 9[22], numerales 1 y 5, 10[23], numerales 1, 3 y 6, y 11[24]. En este sentido son de resaltar el contenido del artículo 5, numeral 1, según el cual “un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte requerida, de conformidad con lo especificado en la solicitud”, y el del artículo 6 que prevé la posibilidad de denegación o diferimiento de la asistencia solicitada, cuando el cumplimiento de la misma, en opinión de la parte requerida, pueda menoscabar su soberanía, su seguridad, su interés nacional u otros intereses fundamentales, o si la solicitud resulta contraria a los principios de derecho de la Parte requerida o a las garantías fundamentales consagradas por ésta. Además, en el mismo artículo se establece la posibilidad de denegar la asistencia si al solicitar medidas definitivas o provisionales sobre los bienes el hecho no es punible en ambas Partes. En esta medida, la Corte observa que, en términos genéricos, el instrumento que examina resulta acorde con la Constitución, en la medida que garantiza el respecto por la soberanía nacional, al tiempo que implementa un mecanismo adecuado de represión del delito, con lo cual se busca la realización del orden social justo al que propende nuestra Carta fundamental. 6. Análisis particular del Acuerdo de asistencia mutua en materia penal suscrito por Colombia y República Dominicana 6.1. A pesar de que la Corte estima que el Acuerdo se encuadra en el ordenamiento jurídico nacional, considera preciso analizar lo referente a la consagración de la posibilidad de solicitud de confiscación y decomiso de bienes contenida en el Acuerdo. En efecto, el Acuerdo bajo examen prevé, desde su artículo 1º, referente al ámbito de aplicación, la colaboración en materia de “confiscación o decomiso” del producto y de los instrumentos de toda clase de hechos punibles. La mención de la posibilidad de solicitar decomiso o confiscación se reitera en los artículos 2, literal a, 10 y 11. Se podría pensar que la consagración de los términos confiscación y decomiso contraría la Constitución, toda vez que ésta, por un lado, en su artículo 34 prohíbe la pena de confiscación y, por otro, en su artículo 58 protege la propiedad privada y los derechos adquiridos. No obstante, como la Corte ha tenido oportunidad de precisar en varias ocasiones anteriores, la simple inclusión de los término confiscación y decomiso no conlleva en sí la inconstitucionalidad de un tratado; se debe determinar el alcance que se le da a este término en el instrumento internacional en estudio. 6.1.1. Con respecto a la validez a la luz de la Constitución del término decomiso la Sentencia C-280/01, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, [25] señaló que éste era válido si su realización se preveía de acuerdo con el ordenamiento interno y no como una extinción definitiva de dominio sin el desarrollo de un previo debido proceso, como sucedía en el Convenio en estudio en esa oportunidad. La mencionada Sentencia siguió lo que con respecto a la validez de los instrumentos internacionales que consagran el decomiso ha dicho la Corporación, a saber: “Puede decirse entonces, que partiendo de un análisis sistemático del acuerdo, es claro que el artículo 2º literal g), y las otras normas arriba descritas hacen referencia a “bienes decomisados de manera definitiva”, tal y como lo describe el artículo 2º . Lo anterior indica que al ser definitiva la disposición sobre tales bienes, debe haberse surtido un procedimiento judicial previo y concluyente para llegar a esa situación. (...) “[Tanto en lo referente al decomiso como en lo atinente a la extinción de dominio, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes] se ha planteado entonces , la necesidad de que: “exista un motivo previamente definido en la ley (CP art 29) y que ellas sean declaradas mediante sentencia judicial, como consecuencia de un debido proceso en el cual se haya observado la plenitud de las formas del juicio (CP arts 29 y 34).[26] (las subrayas son fuera del texto).”[27] En el Acuerdo bajo estudio, en el artículo 10, numeral 1º, expresamente se señala que la ejecución de órdenes de decomiso debe darse “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5º (1)”; éste prevé, como ya se indicó, que “un requerimiento se ejecutará en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte requerida”. Por otro lado, en el artículo 10, numeral 2, que consagra la información que debe contener la solicitud se exige que se indique que “la orden o la condena no es susceptible de recursos” y en el numeral 1, literal b, del mismo artículo se prevé que si el requerimiento para una orden de decomiso es realizado, la Parte requerida puede, sin perjuicio de los señalado en su ordenamiento interno, “emprender un procedimiento para que sus autoridades competentes puedan proferir una o...

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