C-619-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-619/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO
DE CONMOCION INTERIOR-Carece de sustento jurídico
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO
DE CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional por
desaparecer norma que le daba sustento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO
DE CONMOCION INTERIOR-Efecto temporal del fallo
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Facultad de
modulación de los efectos temporales en condiciones de normalidad
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Alcance
de la decisión proferida por el juez constitucional
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
hacia el futuro
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
CORTE CONSTITUCIONAL-Potestad de modular
efectos temporales de sus providencias
CORTE CONSTITUCIONAL-Actos sujetos a su
control tienen efectos hacia el futuro salvo que resuelva lo contrario
CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos concretos
de la sentencia de inexequibilidad
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular
sus fallos
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos
temporales en el derecho comparado
CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de los
fallos no es absoluto
CORTE CONSTITUCIONAL-Por regla general
reconoce efectos profuturo a las sentencias que dicta en condiciones de
normalidad
ESTADOS DE EXCEPCION-Fortalecimiento del
ejecutivo al ser revestido temporalmente de facultades legislativas
ESTADOS DE EXCEPCION-Controles para
contrarrestar los eventuales excesos del Ejecutivo
ESTADOS DE EXCEPCION-Control por parte
de la Corte Constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Control automático
de las normas expedidas en el Estado de Excepción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DURANTE ESTADOS DE EXCEPCION-Efectos de las sentencias
ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad del
Ejecutivo
ESTADOS DE EXCEPCION-Efectos de la
prórroga
ESTADOS DE EXCEPCION-Efectos directos de
la declaratoria de inexequibilidad de la prórroga
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Efectos de la declaratoria de inexequibilidad
Referencia: expediente RE-131
Revisión constitucional del Decreto 900 de 2003 “por el cual se
adiciona el presupuesto general de la nación para la vigencia fiscal de 2003”.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres
(2003).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 215 de la Constitución, el Gobierno Nacional, por intermedio del
Secretario General de la Presidencia de la República, remitió a esta
Corporación, el día de su expedición, el Decreto 900 de 2003, para efectos de
su revisión constitucional.
El estudio del expediente fue asignado en reparto al magistrado
Eduardo Montealegre Lynett pero, al no ser acogida su ponencia por la mayoría
de la Sala, correspondió a la magistrada Clara Inés Vargas Hernández elaborar
las modificaciones al texto definitivo y exponer la posición de la Corte.
II. TEXTO DEL DECRETO OBJETO DE REVISIÓN
A continuación se transcribe el decreto objeto de revisión de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45157 de abril once
(11) de 2003.
“DECRETO 900
10 de abril de 2003
por el cual se adiciona el Presupuesto General de la Nación para la
vigencia 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994, el artículo 36 de la Ley 179 de 1994 y en
desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002,
prorrogado por los Decretos 2555 del 8 de noviembre de 2002 y 245 del 5 de febrero
de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el
Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de
90 días calendario contados a partir de su vigencia;
Que como parte de las medidas que el Gobierno Nacional adoptó, se
determinó la necesidad de crear nuevas rentas;
Que mediante Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 se creó un
impuesto destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación
para preservar la Seguridad Democrática;
Que mediante Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 se prorrogó el
Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de
90 días calendario, contados a partir del 9 de noviembre de 2002;
Que mediante Decreto 245 del 5 de febrero de 2003 se prorrogó el
Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de
90 días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 2003;
Que es necesario proveer en forma inmediata de recursos a las
Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben
intervenir con el propósito de conjurar los actos que perturban el orden
público e impedir la extensión de sus efectos;
Que el literal II del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, estatutaria
de los Estados de Excepción, confiere al Gobierno la facultad de modificar el
presupuesto durante el Estado de Conmoción Interior;
Que el artículo 36 de la Ley 179 de 1994 dispone: “Los créditos
adicionales y traslados al Presupuestos General de la Nación destinados a
atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por
el Gobierno en los términos que este señale. La fuente de gasto público será el
decreto que declare el estado de excepción respectivo”;
Que, por lo anterior, se requiere adicionar el Presupuesto General
de la Nación para 2003,
DECRETA:
Artículo
1°. Presupuesto de rentas y recursos de capital. Adicionar los cómputos del
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación
para la vigencia fiscal de 2003, en la suma de veintinueve mil seiscientos
veinticuatro millones de pesos ($29.624.000.000) moneda legal, según el
siguiente detalle:
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
1. INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL 29.624.000.000
1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION 29.624.000.000
III. TOTAL INGRESOS 29.624.000.000
Artículo 2°. Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efectuar
las siguientes adiciones al Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones del Presupuesto
General de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2003, en la suma de veintinueve mil seiscientos veinticuatro millones de
pesos ($29.624.000.000) moneda legal, según el detalle que se encuentra a
continuación:
ADICIONES - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
CTA. SUB CONCEPTO APORTE RECURSOS TOTAL
PROG. SUBP. NACIONAL PROPIOS
SECCION 1501
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 28.786.000.000 28.786.000.000
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 28.786.000.000 28.786.000.000
SECCION 1601
POLICIA NACIONAL
A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO 838.000.000 838.000.000
TOTAL PRESUPUESTO SECCION 838.000.000 838.000.000
TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL 29.624.000.000 29.624.000.000
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Carolina Barco Isakson.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
La Ministra de Ambient e, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Cecilia Rodríguez González-Rubio.
La Ministra de Comunicaciones,
Martha Helena Pinto de De Hart.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
La Ministra de Cultura,
María Consuelo Araújo Castro.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de Defensa Nacional,
Martha Lucía Ramírez Rincón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos Gustavo Cano Sanz.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacios Betancourt.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Ernesto Mejía Castro.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge Humberto Botero Angulo”
III. TRÁMITE
En el auto mediante el cual se asumió el conocimiento de esta
revisión se ordenó la práctica de pruebas, las cuales se recibieron en su
oportunidad y obran en el expediente.
Así mismo, se dio curso a la intervención ciudadana, se allegó
oportunamente el concepto del Procurador y se realizaron las comunicaciones de
rigor, en los términos del Decreto 2067 de 1991.
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República
El ciudadano Camilo Ospina Bernal, Secretario Jurídico de la
Presidencia, considera que la Corte Constitucional debe declarar exequible el
Decreto bajo examen. El interviniente anota que el Decreto 900 de 2003 fue
expedido durante la vigencia del estado de conmoción interior que fue declarado
mediante el Decreto 1837 de 2002, y prorrogado por los Decretos 2555 de 2002 y
245 de 2003, además, está firmado por el Presidente de la República y todos los
ministros. Argumenta el funcionario que este Decreto tiene conexidad con la
declaratoria del estado de conmoción interior ya que está encaminado a conjurar
la crisis e impedir que sus efectos se extiendan. Señala que la norma bajo
examen fue expedida ante la necesidad de obtener nuevas fuentes de
financiamiento que no deterioren el actual panorama fiscal. Los recursos son
obtenidos entonces del impuesto para preservar la seguridad democrática
establecido en el Decreto 1838 de 2002.
Anota el ciudadano que la disposición busca fortalecer la fuerza
pública a través del incremento del pie de fuerza, la adquisición de elementos
de comunicaciones y de inteligencia técnica para combatir el secuestro y la
extorsión y la adquisición de combustible de aviación, entre otros. Por ello
fue adicionado el presupuesto, además, a pesar de que esos recursos estaban
disponibles en la vigencia anterior, dejaron de ejecutarse por situaciones de
carácter administrativo. Para el interviniente la adición es imperativa en
virtud del principio de legalidad en materia presupuestal y del artículo 79 del
Estatuto Orgánico de Presupuesto pues la vía procedente es a través de un
decreto expedido en virtud del estado de conmoción interior.
2.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El ciudadano Jaime Romero Mayor, delegado del Ministro de Hacienda y
Crédito Público considera que el decreto bajo examen debe ser declarado
exequible. El interviniente hace consideraciones casi idénticas a las
sostenidas por el Secretario Jurídico de la Presidencia.
3.- Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
La ciudadana Luz Marina Gil García, representante del Ministerio de
Defensa Nacional solicita a la Corte declarar la exequibilidad del decreto bajo
examen. En una intervención muy similar a las anteriores explica que el Decreto
900 de 2003 fue expedido bajo la vigencia del estado de conmoción interior, fue
firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros y está
debidamente motivado. Así, la interviniente explica que era necesario dotar a
las Fuerzas armadas de los recursos necesarios para conjurar los actos de
perturbación del orden público y la adición será utilizada para cancelar
obligaciones adquiridas. Recuerda el principio de legalidad del gasto público y
la posibilidad excepcional que tiene el Gobierno para modificar el presupuesto
en virtud del estado de conmoción interior. Agrega que las partidas fijadas
por este decreto corresponden a una fuente de gasto determinada que es el
decreto que declaró el estado de excepción respectivo, decreto 1837 de 2002,
prorrogado por los Decreto 2555 de 2002 y 245 de 2003.
Para la interviniente, las causas ahora invocadas están relacionadas
con los motivos por los cuales fue decretado el estado de conmoción interior
por lo cual la norma cumple con todas las exigencias constitucionales. Y
concluye que aunque estos recursos estuvieron contemplados en la vigencia
fiscal anterior, debido a la aplicación de las normas de contratación
administrativa se presentó un saldo de apropiación sin ejecutar de los recursos
de conmoción, lo que hace necesario adicionar el presupuesto.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3274
recibido el seis (6) de junio de los corrientes, solicitó a la Corte declarar
la inconstitucionalidad del decreto objeto de revisión. Indica que si los
decretos que declaran un estado de excepción han sido declarados inexequibles,
hay lugar a la inconstitucionalidad consecuencial, en relación con las
decisiones posteriores que se adoptaron con base en los citados decretos. Así,
el Ministerio Público considera que, ante la declaratoria de inexequibilidad
del Decreto 245 de 2003, por medio del cual se prorrogó el estado de conmoción
interior (sentencia C-327 de 2003), todos los decretos legislativos que se
expidieron al amparo de la norma habilitante están cobijados por el manto de la
inconstitucionalidad.
En cuanto a los efectos que debe tener la sentencia que profiera la
Corte, la Vista Fiscal hace algunas consideraciones adicionales para concluir
que la inexequibilidad debe ser decretada a partir de la fecha de promulgación
del Decreto, pues en virtud del principio de supremacía e integridad de la
Constitución la Corte tiene la potestad de fijar los efectos de sus
providencias. Según su criterio, la jurisprudencia no ha sido uniforme en este
punto, ya que en algunos casos ha señalado que los efectos surten desde la
notificación de la providencia (Sentencia C-488/95), en otros desde la
declaratoria de inexequibilidad del estado de excepción (Sentencias C-127/97 y
C-139/97), y en otros desde la promulgación del decreto cuya
inconstitucionalidad por consecuencia se constata (Sentencias C-923/99 y
C-1316/00).
Para el caso del decreto objeto de estudio el Procurador concluye lo
siguiente: “(...) la inexequibilidad se debe retrotraer hasta la
promulgación, puesto que estuvieron viciados desde ese momento, debido a que la
causa que les permitió emerger, dejó de existir por la declaratoria de
inconstitucionalidad de la decisión con base en la cual el Presidente de la
República expidió los correspondientes decretos”.
VI.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1.-
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente
sobre la constitucionalidad de los decretos dictados en ejercicio de las
facultades derivadas del artículo 213 de la Constitución, según lo dispuesto en
los artículos 214, numeral 6º y 241 numeral 7º de la Carta Política.
2.-
Examen formal.
El examen
formal del Decreto Legislativo 900 de 2003 se reduce a verificar que haya sido
firmado por el Presidente de la República y sus ministros, como lo manda el
artículo 213 de la Carta. La Corte no observa irregularidad alguna en este
aspecto, como quiera que fue firmado por todos lo ministros y por el Presidente
de la República. En conclusión, el referido Decreto es constitucional en lo
que a ese punto se refiere.
3.-
Examen material e inconstitucionalidad por consecuencia.
En sentencia
C-327 de 2003 la Corte declaró inexequible el Decreto Legislativo 245 de 2003,
mediante el cual fue prorrogado el estado de conmoción interior. El decreto
bajo examen fue expedido con base en la norma precitada. Por tanto los poderes
extraordinarios conferidos Gobierno Nacional habían cesado y los decretos
legislativos expedidos bajo la segunda prórroga de la conmoción interior
declarada inexequible carecen de sustento jurídico y deberán ser declarados
inexequibles.
Se configura
así la inconstitucionalidad por consecuencia ante la desaparición de la norma
que daba sustento a este Decreto, pues el Gobierno ya no contaba con las
facultades extraordinarias para expedir la norma bajo examen. No es necesario
entonces mayor análisis al respecto[1].
Con todo, la Corte debe estudiar el tema relacionado con los efectos temporales
del fallo, concretamente para definir desde qué momento surte efectos la
presente declaratoria de inexequibilidad.
Para tal fin
la Sala analizará los siguientes asuntos: (i) la posibilidad de que la Corte
fije los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad; (ii) cómo se
refleja lo anterior en el control que ejerce la Corte durante los estados de
excepción; (iii) cuáles son los efectos derivados de la inexequibilidad de las
prórrogas de los estados de excepción y cuál fue el alcance de la sentencia
C-327/03. Con esos elementos de juicio la Sala estudiará luego los efectos que
debe fijar para la sentencia dictada en esta oportunidad.
4.- La
facultad de modulación de los efectos temporales de las sentencias de
inexequibilidad en condiciones de normalidad.
La
inexequibilidad de una norma no es otra cosa que la imposibilidad de aplicarla
por ser contraria a la Constitución, para lo cual se requiere que el operador
jurídico facultado para ello constate la existencia de esa irregularidad. Se
deriva de un vicio que generalmente acompaña la norma desde que nace al mundo
jurídico, pero que sólo es declarado cuando aquella es sometida al examen de
constitucionalidad.[2]
No obstante,
como sin duda es altamente probable que una norma haya tenido consecuencias en
el tráfico jurídico antes de ser declarada inexequible, a pesar de los vicios
que la acompañaban de tiempo atrás, existe una controversia sobre cuál debe ser
el alcance de la decisión proferida por el juez constitucional, particularmente
en cuanto a los efectos temporales de su decisión.
Esta
controversia, que lejos de ser novedosa ha sido ampliamente estudiada dando
lugar a interesantes debates no sólo en el ordenamiento colombiano sino también
en el derecho comparado, plantea como pregunta si la declaratoria de
inexequibilidad solamente puede tener efectos hacia el futuro, o si por el
contrario los efectos de la decisión pueden retrotraerse hasta el momento de
expedición de la norma.
De un lado,
los efectos hacia el futuro o ex nunc –desde entonces- de la
declaratoria de inexequibilidad encuentran razón de ser ante la necesidad de
proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese
momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo
asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez
de aquella.
Pero de otro
lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un
sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización
de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo
esta óptica se afirma que por tratarse de un vicio que afectaba la validez de
la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se
tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias derivadas de la
aplicación de esa normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y
jurídicas así lo permitan.
En el
escenario descrito, para el caso colombiano la regulación acogida por el
Constituyente y desarrollada por el Legislador con el fin de armonizar esas
posiciones, establece que la Corte Constitucional tiene no sólo la potestad
sino el deber de modular los efectos temporales de sus providencias, pues a
ella se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política.
Sobre el
particular, como ha sido explicado en otras oportunidades, “el juez
constitucional cuenta con varias alternativas al momento de adoptar una
determinación, ya que su deber es pronunciarse de la forma que mejor permita
asegurar la integridad del texto constitucional, para lo cual puede modular los
efectos de sus sentencias ya sea desde el punto de vista del contenido de la
decisión, ya sea desde el punto de vista de sus efectos temporales”. [3]
Ahora bien,
además de la misión encomendada por el artículo 241 Superior, el artículo 45 de
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que las sentencias
que profiera la Corte sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos
hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
Conforme a
la disposición citada, declarada exequible mediante sentencia C-037/96, si bien
es cierto que por regla general las decisiones de esta Corte tienen efectos
hacia el futuro, también lo es que esos efectos pueden ser definidos en otro
sentido por la propia Corporación. Y para tal fin la Corte ha planteado la
siguiente metodología:
“Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán
entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos
principios encontrados: la supremacía de la Constitución -que aconseja atribuir
a la decisión efectos ex tunc, esto es retroactivos- y el respeto a la
seguridad jurídica -que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc,
esto es únicamente hacia el futuro-.”[4]
Efectivamente
en muchas oportunidades la Corte ha modulado en el tiempo el alcance de sus
decisiones, ya sea con efectos retroactivos, prospectivos, o simplemente
guardando silencio para acudir a la regulación prevista en el artículo 45 de la
Ley 270 de 1996, con independencia de si se trata del control ejercido durante
un estado de excepción o si corresponde al control ordinario de
constitucionalidad.
Por ejemplo,
en la sentencia C-149 de 1993, la Corte concluyó que el artículo 17 de la ley 6
de 1992 había establecido un impuesto retroactivo y declaró inconstitucional
esa disposición. Pero como numerosos contribuyentes ya habían pagado el
gravamen, la Corte consideró que para restablecer la justicia tributaria era
necesario conferir efectos retroactivos a su decisión y ordenó la devolución
inmediata de las sumas canceladas por los contribuyentes. En otras ocasiones
la Corte ha aplazado los efectos de sus decisiones de inexequibilidad, como
ocurrió, por ejemplo, en las sentencias C-221 de 1997 y C-737 de 2001. El caso
de los decretos expedidos durante los estados de excepción será objeto de
análisis en un acápite independiente.
Con el fin
de ofrecer una mayor ilustración al respecto, la Sala considera pertinente
hacer una breve presentación sobre la forma como el tema ha sido abordado en el
derecho comparado.
5.- Los
efectos temporales de las sentencias de inconstitucionalidad en el derecho
comparado.
La
regulación que se ha adoptado al respecto puede dividirse en tres grandes
modelos, lo cual no significa que sean los únicos posibles ni excluye
diferencias internas dependiendo de la organización propia de cada país, pero
sí ilustra en cuanto a los lineamientos generales de cada sistema.
5.1.- Un
primer grupo corresponde al acogido en buena parte de los Estados europeos,
donde como regla general los efectos de las declaratorias de
inconstitucionalidad de una norma implican su nulidad y con ello conceden
efectos retroactivos a sus providencias. No obstante, cada ordenamiento presenta
sus propias especificidades.
Así,
ordenamientos como el Portugués establecen de manera clara que la sentencia de
inconstitucionalidad tiene carácter declarativo y produce efectos desde la
entrada en vigencia de la norma –ex tunc- reviviendo incluso las normas
anteriores. Sin embargo, en ciertos casos el tribunal constitucional de ese
país ha limitado los efectos retroactivos de sus decisiones por razones de
seguridad jurídica, equidad o interés público de “excepcional importancia”,
como expresamente lo autoriza el artículo 228 de su Constitución.[5]
En Alemania,
cuando el Tribunal Constitucional encuentra que una norma es contraria a la Ley
Fundamental declara su nulidad, lo cual supone entonces reconocer efectos
retroactivos a su decisión toda vez que la ley se considera inválida desde su
creación[6].
Pese a ello, en ocasiones el propio tribunal declara la inconstitucionalidad de
una norma pero se abstiene de reconocer la nulidad por cuanto, de hacerlo,
generaría una “situación jurídica insoportable”[7]. Esta es, sin embargo,
una medida de carácter excepcional.
En el modelo
acogido en España, el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional establece que una vez declarada la inconstitucionalidad de una
ley, el Tribunal debe además declarar la nulidad de la norma enjuiciada, lo
cual supone entonces conceder efectos retroactivos –ex tunc- a la
decisión[8].
No obstante,
una excepción a dicha regla está dada cuando ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada, a menos que se trate de procesos penales o sancionatorios de carácter
contencioso administrativo teniendo en cuenta criterios de favorabilidad y
justicia que ceden frente al principio de seguridad jurídica[9]. Además, el Tribunal
Constitucional ha reconocido la posibilidad de abandonar el nexo entre
inconstitucionalidad y nulidad, de tal manera que sea admisible declarar la
primera sin la necesidad de conceder los efectos propios de la nulidad. Ello,
claro está, de manera excepcional.[10]
En el
derecho comunitario europeo, aún cuando el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas debe declarar la nulidad e ineficacia del acto impugnado
si resulta incompatible con el tratado o una directiva de la Comunidad Europea,
lo cierto es que el propio Tribunal ha señalado que tiene la potestad de
definir los efectos temporales de sus decisiones, “ejercitándola fuera del
marco del recurso de anulación y no sólo con relación a reglamentos, sino
también a otras disposiciones europeas”.[11]
5.2.- De
otra parte, en regulaciones como la Austriaca, inspirada de cerca en el modelo
propuesto por Kelsen, el papel de legislador negativo del Tribunal
Constitucional hace que las decisiones en las cuales señala que una norma es
contraria a la Constitución tengan el carácter de constitutivas y no meramente
declarativas, por lo que la decisión sólo es anulable con efectos ex nunc –desde
entonces -, aunque se permite al tribunal definir, dentro de ciertos límites,
los efectos de su sentencia[12].
Los efectos hacia el pasado están entonces reservados al caso que dio origen a
la decisión.
A pesar de
la rigidez del sistema, incluso en ese país el propio Tribunal ha reconocido
efectos retroactivos a sus decisiones. Por ejemplo, en 1996, al analizar un
caso relacionado con un impuesto a las sociedades diseñado con el propósito de
facilitar el saneamiento presupuestal, el Tribunal encontró que ese gravamen
resultaba desproporcionado e inconstitucional. Como se trataba de un procedimiento
especial (Anlabfälle), donde se habían presentado muchos recursos (cerca de 11.000)
pero sólo habían sido favorecidos directamente algunos pocos, el Tribunal
ordenó que los efectos de la decisión fueran extensivos a todos los casos
decididos según la norma objeto de control, concediendo entonces claros efectos
retroactivos a su sentencia en virtud del principio de igualdad, anulando la
carga impositiva de forma general y devolviendo los efectos en el tiempo.[13]
En Italia,
el artículo 136 de la Constitución establece que cuando la Corte declare la
inconstitucionalidad de una norma (l’illegitimitá constitzionale), aquélla
“dejará de surtir efecto desde el día siguiente a la publicación de la
sentencia”[14].
Si bien existe entonces una prevalencia hacia los efectos ex nunc, se ha
entendido que la norma inexequible no sólo implica una ineficacia hacia el
futuro, “sino también la inaplicación de ésta a relaciones aún pendientes,
de lo que se deduce una cierta eficacia retroactiva de la sentencia que, sino
embargo, no se identifica con la que podría tener una ley que estrictamente
declarase su retroactividad, ya que dicha hipotética ley podría afectar incluso
a relaciones jurídicas ya agotadas”.[15]
5.3.-
Finalmente, vale la pena reseñar el derecho norteamericano, aún cuando las
particularidades de la metodología y del tipo de control constitucional (judicial
review) hacen que las sentencias que profiera la Corte Suprema estén
circunscritas, en la mayoría de casos, al asunto sometido a revisión. En
efecto, como allí no existe un control concentrado de constitucionalidad, las
decisiones de la Corte, donde suele revisarse una sentencia judicial casi
siempre con decisiones de revocación (overruling) o de confirmación (upholding),
tienen efectos para las partes del litigio y difícilmente puede pretenderse una
aplicación erga omnes[16].
El análisis de la Corte parte del estudio de caso y plantea la regla de
aplicación de la norma en virtud de ello (ratio decidendi), motivo por
el cual la interpretación de las reglas señaladas por la Corte “es una
frontera dinámica, continuamente sujeta a matizaciones y cuya racionalidad hace
difícil recurrir a categorías que como la de invalidez, nulidad, ineficacia,
etc., sólo tienen sentido pleno cuando se predican enunciados normativos
abstractos”[17].
Con todo, se ha entendido que como regla general se conceden efectos
retroactivos a las decisiones.
6.-
Síntesis de lo expuesto.
La anterior
presentación, aunque elaborada de manera sucinta permite comprender la
dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos
retroactivos a las sentencias de inconstitucionalidad, pues la tensión
permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a
la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución,
enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las
circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a
los mandatos Supremos. Como se ha visto, no sólo es difícil concebir un único
modelo, sino que, además, cada ordenamiento plantea parámetros que permiten al
juez constitucional navegar en un mar de alternativas con criterios de
flexibilidad para ponderar los riesgos y ventajas de cada fallo a la luz de la
Constitución.
En
consecuencia, si bien con los efectos ex nunc o pro futuro se
protege el principio de seguridad jurídica, antes que ello lo que se busca
asegurar el respeto a la cosa juzgada. Pero bajo ciertas condiciones ese
principio debe ceder ante criterios de justicia material, igualdad, u otros
principios constitucionales no menos importantes.
El debate no
puede estar centrado solamente en cuanto a los efectos de una decisión, sino
construirse a partir de la eficacia misma de la sentencia y teniendo como norte
la supremacía material de la Constitución. Así como existe un principio de
efecto útil del derecho, es preciso reconocer que decisiones de esta naturaleza
revisten especial importancia en el ordenamiento jurídico, por lo que el juez
constitucional debe procurar que ellas sean funcionales. De otra manera
carecería de sentido el pronunciamiento de constitucionalidad, como ocurre, por
ejemplo, cuando la Corte se abstiene de analizar normas que desaparecieron del
ordenamiento y ningún efecto producen o pueden producir cuando llegan para su
estudio.
Con todo, lo
cierto es que podría resultar problemático que el juez constitucional determine
caso por caso los efectos temporales de sus decisiones, como ha sido advertido
por un sector de la doctrina[18],
motivo por el cual conviene señalar algunos lineamientos específicos que
permitan definir cual es el alcance de las sentencias de constitucionalidad
tratándose de estados de excepción.
7.- El
control constitucional durante los estados de excepción y los efectos
temporales de las sentencias.
Ya fue
anticipado que la regla general consiste entonces en reconocer efectos pro
futuro a las sentencias que dicte la Corte en condiciones de normalidad, lo
cual no resulta, en absoluto, desafortunado. La pregunta que surge es si la
misma regla general puede aplicarse cuando la Corte adelanta el control de
constitucionalidad durante los estados de excepción, o si por el contrario,
dadas las especificidades y particularidades del papel que cumple el juez
constitucional en estos casos es necesario ejercer un control más riguroso en
cuanto a los efectos temporales de sus decisiones.
Para
responder el anterior interrogante la Sala considera necesario identificar los
rasgos característicos del control constitucional que se ejerce durante esos
períodos.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en explicar los rasgos
distintivos de un estado excepción. Al respecto, ha señalado que durante ellos
“hay lugar a un rediseño transitorio transitorio del funcionamiento del
Estado. Así, para superar las situaciones de anormalidad, el órgano encargado
de la conservación del orden público asume facultades esenciales que
frecuentemente implican una restricción de las libertades y un reparto de
sacrificios sociales con el fin de atender prioritariamente las causas de la
crisis y mantener vigentes los cimientos del régimen democrático. De este
modo, a los estados de excepción les es consustancial un incremento de las
facultades del ejecutivo y, al tiempo, una restricción del espacio de ejercicio
de los derechos.”[19]
No
corresponde ahora hacer una lectura detallada de los elementos propios de un
estado de excepción, pero sí conviene tener presente que durante ellos hay un
fortalecimiento del Ejecutivo, en la medida en que se le reviste temporalmente
de facultades legislativas, y con ello una correlativa disminución en los
poderes del Congreso.
Ante este
desequilibrio de poderes el Constituyente fue cuidadoso de señalar controles
políticos y jurídicos para contrarrestar los eventuales excesos del ejecutivo,
este último explicado por la Corte en los siguientes términos[20]:
En tal sentido, a pesar de que en la elaboración
e interpretación del contenido y alcance de estas normas jurídicas han
intervenido [Constitución de 1991, DIH, Ley 137/94], como puede observarse, el
constituyente, la comunidad internacional, el legislador estatutario y el juez
constitucional, todas ellas van encaminadas en la misma dirección: evitar los abusos
del Ejecutivo por la declaratoria injustificada de un estado de anormalidad
jurídica, mantener un sistema democrático de Gobierno; salvaguardar el
principio de separación y equilibrio de los poderes públicos; y sobre todo,
garantizar el disfrute pleno de los derechos inherentes al ser humano.”
En cuanto
hace referencia al control jurídico, la Corte Constitucional tiene asignada una
misión de primer orden con el fin de ejercer con extrema diligencia su función
de guardiana de la supremacía e integridad de la Carta Política. De esta
manera, no sólo tiene el deber de ejercer un control sobre el acto declaratorio
de un estado de excepción, y de los decretos legislativos expedidos en vigencia
de éste, sino que, además, en uno u otro caso dicho control es tanto de
carácter formal como por los vicios de contenido material que pudieren existir.
Ahora bien,
una de las características de los estados de excepción y de las regulaciones
normativas adoptadas en virtud de aquellos, está relacionada con el elemento
temporal, es decir, con la vigencia transitoria de las normas expedidas por el
Presidente durante ese lapso. Sobre este punto, reconociendo que el principio
democrático se debilita, en la sentencia C-939 de 2002 MP. Eduardo Montealegre
Lynett, la Corte señaló:
“Propio
de las democracias constitucionales y de la evolución de los estados durante la
modernidad es la pretensión de controlar el ejercicio del poder. Entre los
elementos sobre los cuales se evidencia un mayor y más preciso desarrollo de
esta idea regulativa, está el uso de la coacción. Este se somete, de manera
absoluta, al derecho: normativamente se define quienes pueden ejercer
legítimamente la coacción, bajo cuales circunstancias y con qué limitaciones.
El modelo democrático implica que la definición de tales elementos normativos
está reservada al pueblo, representado en el legislador. De allí que cuando se
presenten circunstancias anómalas, que admiten la declaración de estados de
guerra o de conmoción, se autoriza a un poder estatal distinto del legislador
dictar el marco normativo que define el uso de la fuerza y la capacidad de
coacción del Estado. Por ser anómalo e involucrar una alteración radical del
orden constitucional (la ley es dictada por el legislador), se ha contemplado
que dichas facultades son eminentemente temporales.
Dicha temporalidad tiene como consecuencia que resulta absolutamente
prohibido que los efectos jurídicos de las medidas adoptadas durante el estado
de conmoción se prolonguen más allá del término previsto en la Constitución. El artículo 213 de la Carta es perentorio en este punto, pues
dispone que “los decretos legislativos que dicte el Gobierno... dejarán de
regir tan pronto como se declare restablecido el orden público”. Ello guarda,
por otro lado, perfecta armonía con el carácter temporal y limitado de la
competencia excepcional del gobierno.” (Subrayado fuera de texto)
El riesgo
que quiso evitar el constituyente al plantear un control automático de
constitucionalidad sobre las normas expedidas al amparo de los estados de
excepción poco tiene que ver con la posibilidad de abuso cuando ha desaparecido
el estado excepcional, ya sea por expiración del término o por haber sido
declarado inexequible, sino, por el contrario, está orientado a desvanecer las irregularidades
que con ocasión del mismo se presentaron durante ese lapso cuando no se daban
los supuestos exigidos para ello.
En este
sentido, en la mencionada sentencia C-939/02 la Corte explicó que durante ese
periodo el Gobierno está sometido a unos condicionamientos especiales debido al
debilitamiento del principio democrático. Dijo entonces la Corte[21]:
“Si bien el
legislador ordinario, dentro de su amplio margen de discrecionalidad puede
utilizar la técnica que más convenga a la política criminal del estado,
obviamente dentro de los límites que la Constitución le impone, en materia
de conmoción interior - surgen como se dijo anteriormente- unas limitaciones
especiales, relacionadas con el bien jurídico que protege la
legislación excepcional y la naturaleza del peligro para los mismos.” (Cursiva
original, subrayado fuera de texto)
Ya fue
explicado que la Corte vela por la guarda de la supremacía e integridad de la
Constitución, para lo cual debe asegurar que sus decisiones sean realmente
eficaces y no se desvanezcan con pronunciamientos formales. Sería altamente
nocivo que las irregularidades cometidas durante un periodo que fue
indebidamente considerado como anómalo, quedaran subsanadas por el mero hecho
del transcurso del tiempo, más aún si se tiene en cuenta que las normas de
excepción tienen una legitimidad precaria pues se invade la órbita del
legislador ordinario y se resquebraja el principio democrático.
Tratándose
de normas expedidas en virtud de la prórroga de un estado de excepción, el
control de la Corte también debe ser especialmente riguroso, “por cuanto el desequilibrio de poderes que se ocasiona con
el ejercicio de la misma, tiende a acentuarse y hacerse más patente conforme
transcurre el tiempo.”[22]
En este
orden de ideas, no puede olvidarse que el régimen de excepción está ligado a un
factor temporal de especial relevancia, no contemplado antes de la Carta de 1991,
lo cual exige que el juez constitucional sea especialmente riguroso al analizar
ese aspecto en sus decisiones. Así como los estados de excepción suponen una
anomalía en el funcionamiento del Estado, de la misma forma el control
constitucional supone una alteración de las reglas generales como la de
conceder efectos pro futuro a las sentencias.
Significa lo
anterior que en ejercicio del control de constitucionalidad durante los estados
de excepción la Corte debe valorar con especial importancia la necesidad de
conceder efectos retroactivos a sus decisiones, con el propósito de asegurar la
supremacía efectiva de la Constitución y de los principios y valores en ella
señalados, pues no puede avalar excesos o abusos cometidos durante ese período
con el simple argumento de proteger la seguridad jurídica o la buena fe, cuando
es evidente que un régimen de excepción implica de suyo un debilitamiento de
esos principios como consecuencia de una situación de anormalidad. Es
necesario entonces tener presente “las profundas diferencias ontológicas
existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad”.[23]
El
interrogante que entonces surge es qué ocurre con los decretos dictados durante
un estado de excepción cuando la Corte declara la inexequibilidad del mismo o
de sus prórrogas.
8.-
Efectos derivados de la inconstitucionalidad del estado de excepción o de sus
prórrogas y de los decretos dictados bajo su amparo.
Sobre las
facultades con que cuenta el ejecutivo durante los estados de excepción la
Corte ha señalado lo siguiente[24]:
“En
relación con las facultades otorgadas al Presidente durante el estado de
conmoción interior, el constituyente 1) determinó el espacio físico en el que
puede declararse, indicando que procedía en todo el territorio nacional o en
una parte de él; 2) señaló él término durante el cual podía estar vigente la
declaratoria, limitándolo a 90 días prorrogables por dos períodos iguales y
sometiendo la última prórroga al concepto previo y favorable del Senado de la
República; 3) indicó que las facultades conferidas eran las estrictamente
necesarias para conjurar las causas de la perturbación del orden público e
impedir la extensión de sus efectos y 4) habilitó al Presidente para dictar
decretos legislativos, que pueden suspender las leyes incompatibles con el
estado de conmoción interior, que dejan de regir tan pronto se declare
restablecido el orden público pero cuya vigencia se puede prorrogar hasta por
90 días más con autorización del Senado.”
Por su
parte, los efectos de la prórroga de un estado de esa naturaleza han sido
reseñados en los siguientes términos[25]:
“Si el
estado de excepción aludido se prorroga mediante decreto expedido por el
Presidente de la República y sus ministros, la consecuencia inmediata de su
expedición, es doble. De un lado, los decretos legislativos expedidos
anteriormente y hasta entonces vigentes, prolongan su vigencia por el mismo
tiempo; y, de otro lado, el Presidente de la República queda facultado para
dictar nuevos decretos legislativos durante la prórroga del estado de excepción
inicialmente decretado.”
No es
difícil concluir que cuando la Corte constata que la declaratoria de un estado
de excepción o de su prórroga no observó las exigencias constitucionales del
caso, cesan desde entonces las atribuciones anteriormente reseñadas.
Así, la
declaratoria de inexequibilidad tiene dos efectos directos: en primer lugar, a
partir de ese momento el Gobierno no puede expedir nuevos decretos legislativos
porque la norma que lo facultaba para hacerlo fue declarada inconstitucional y,
en segundo lugar, los decretos legislativos dictados hasta entonces pierden su
vigencia.
Sin embargo,
y ello debe quedar en claro, lo anterior de ninguna manera significa un
pronunciamiento sobre los decretos legislativos dictados hasta entonces, ni
menos aún convalida su constitucionalidad hasta ese momento. Según lo ha
explicado esta Corporación, lo que ocurre es una pérdida de vigencia que no
incide en la materialidad de cada uno de los decretos legislativos[26]:
“En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto
básico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución
legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, ha perdido la
competencia para dictar normas con fuerza de ley.
Desde luego, la declaración de inconstitucionalidad que en los
expresados términos tiene lugar no repercute en determinación alguna de la
Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se
hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico
de la atribución presidencial legislativa, mas no de la oposición objetiva
entre las normas adoptadas y la Constitución Política.”
Como ha sido
la posición permanente de la Corte, lo procedente en estos casos no es la
inhibición para decidir sobre la constitucionalidad de las normas expedidas al
amparo de un estado de excepción indebidamente declarado, sino el
pronunciamiento sobre su constitucionalidad y el alcance de esa decisión[27]. De lo contrario, el
período comprendido entre la expedición de un decreto legislativo y la
declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se basó aquel, estaría sustraído
del control judicial en grave detrimento de los principios inherentes a un
Estado Social de Derecho.
Un ejemplo
ilustra con mayor claridad lo dicho hasta ahora: Supóngase un decreto dictado
al amparo de un estado de excepción pero sin la firma de todos los ministros;
si la Corte simplemente se inhibiera de emitir un fallo por considerar que
perdió vigencia ante la inexequibilidad de la declaratoria del estado de
excepción, o se limita a señalar su inconstitucionalidad consecuente, estaría
convalidando los efectos de una norma con graves vicios formales desde su
nacimiento.
Precisamente
por lo anterior la Corte los analiza por separado y de cada uno de ellos hace
un pronunciamiento individual, pues la relevancia del pronunciamiento no radica
en confirmar la inconstitucionalidad consecuente de los decretos legislativos,
sino en definir los efectos temporales de su decisión. Así, a partir de la
inexequibilidad de la declaratoria de un estado de excepción, o de su prórroga,
todos los decretos expedidos en virtud de ella son inconstitucionales, pero tal
circunstancia no excluye que puedan ser inconstitucionales incluso desde antes,
es decir, desde su promulgación. En otras palabras, la Corte decide sobre su
constitucionalidad porque dichas normas pudieron producir efectos en el tráfico
jurídico y porque es necesario definir si dichas consecuencias podían o no ser
amparadas a la luz de la Constitución.
Ya ha sido
ampliamente explicado por qué como regla general en estos casos los efectos de
la declaratoria de inexequibilidad deben ser retroactivos. Y si bien es cierto
que en ocasiones anteriores la Corte ha señalado que la declaratoria de
inexequibilidad del decreto con fuerza de ley tiene efectos solamente a partir
de la notificación de la sentencia[28],
o también que ellos se producen desde cuando fue encontrado inexequible el
decreto que impuso el estado de excepción[29],
también lo es que la posición de fondo de la Corte se mantiene inalterada, en
el sentido de que es esta Corporación la encargada de definir los efectos
temporales de sus providencias.
9.-
Alcance de la sentencia C-327 de 2003
En la
Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte
declaró inexequible el Decreto Legislativo No. 245 del 5 de febrero de 2003,
mediante el cual se prorrogó el Estado de Conmoción Interior durante noventa
(90) días calendario contados a partir del 6 de febrero de 2003. En aquella
ocasión la Corte resolvió expresamente lo siguiente:
“Declarar INEXEQUIBLE
el Decreto Legislativo N° 245 de 5 de febrero de 2003 ‘Por el cual se
prorroga el Estado de Conmoción Interior’.
Esta
sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su expedición.”
(Subrayado no
original)
Al respecto
es necesario hacer dos precisiones. En primer lugar, la inexequibilidad de la
prórroga implicaba que el Gobierno Nacional no podía expedir nuevos decretos
legislativos con fundamento en la declaratoria del estado de excepción y
suponía, a la vez, que los decretos dictados o prorrogados en virtud de aquel
perdieron su vigencia; y en segundo lugar, la Corte delimitó expresamente los
efectos de su sentencia al señalar que ellos se surtirían “a partir del día
siguiente de su expedición”.
La precisión
que en este sentido hiciera la Corte se explica no sólo por ser el ejercicio de
una de sus atribuciones constitucionales, sino, en especial, para evitar desde
ese momento la expedición de nuevos decretos o la continuidad de los dictados
hasta entonces, teniendo en cuenta que faltaban pocos días para el vencimiento
del término de prórroga decretado por el Presidente (90 días) y que la
sentencia podría tardar algún tiempo adicional en ser publicada con los
salvamentos de voto; de otra forma, el control ejercido por la Corte sería
completamente inocuo, pues los efectos se surtirían sólo desde la notificación
de la sentencia, una vez culminado el período de prórroga señalado por el
Gobierno.
Sin embargo,
la Sentencia C-327 de 2003, en manera alguna podía significar un
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de los decretos dictados al amparo
de la prórroga del estado de excepción, ni menos aún sobre sus efectos
temporales de aquellos, ya que no era ese el escenario idóneo para debatir la
cuestión debido a que la Corte tiene la obligación de pronunciarse sobre cada
uno de ellos. Con esa decisión, reitera la Sala, simplemente finalizó la
potestad del Gobierno para expedir nuevos decretos legislativos y, a la vez, se
suspendió la vigencia de los decretos dictados con fundamento en el estado de
conmoción interior.
10.- Los
efectos del Decreto Legislativo 900 de 2003
Siguiendo
los lineamientos hasta aquí reseñados es fácil concluir que los efectos de la
presente declaratoria de inexequibilidad deben surtir desde la fecha de la
promulgación del Decreto Legislativo No. 900 de 2003, esto es, con efectos
retroactivos, pues de otra manera la decisión de la Corte carecería de sentido
para garantizar la supremacía material de la Constitución.
La Corte
precisa que si bien a partir de la Sentencia C-327 de 2003 el referido decreto
perdió su vigencia, también lo es que su expedición fue al amparo de un estado
de conmoción interior indebidamente prorrogado, por lo que desde su nacimiento
soportaba un vicio que lo hacía inconstitucional.
Ahora bien,
si se tiene en cuenta que en la elaboración del presupuesto general de la
Nación y en las modificaciones o adiciones al mismo el Congreso desempeña un
papel muy importante, y que con el Decreto 900 de 2003 se pretermitió su
función, resulta indiscutible que el principio democrático se vio seriamente
afectado durante ese periodo, pues a pesar de que la adición presupuestal fue
decretada mediante una norma con fuerza de ley, lo cierto es que se obvió la
discusión y el debate en detrimento del mencionado principio.
No puede
perderse de vista que para la fecha de expedición del mencionado decreto el
Congreso ya había entrado a sesionar y en esa medida tenía competencia para
hacer los ajustes al presupuesto que fueran necesarios, incluso de una manera
ágil a través del trámite de urgencia.
Con todo, la
posibilidad de contemplar los efectos de la decisión, ya sea desde la
declaratoria de inexequibilidad de la prórroga o desde la fecha de esta
sentencia, serían objeto de análisis si se hubiere acreditado de manera
fehaciente que una decisión en sentido contrario generaría una situación aún
mas gravosa en términos de valores y principios constitucionales, pero esa
circunstancia no se observa en el caso del decreto objeto de estudio. En este
sentido la Sala también observa que el Decreto Legislativo 900 de 2003 sólo
hizo una breve referencia a la necesidad de proveer en forma inmediata de
recursos a las fuerzas militares, pero ningún soporte probatorio acompañó esa
manifestación.
Por último,
la Corte no encuentra cómo el hecho de conceder efectos retroactivos a la
presente declaratoria de inexequibilidad, con el fin de proteger la supremacía
e integridad de la Constitución, y de ser especialmente celosa del respeto a
los principios democrático y de separación de poderes, pueda generar una grave
situación macroeconómica que afecte la institucionalidad y resulte más
desfavorable en términos de valores y principios constitucionales. De lo
contrario, el pronunciamiento de la Corte no sólo sería inocuo sino que
permitiría la vigencia de una norma dictada al amparo de un estado de
anormalidad indebidamente prorrogado y contraria al ordenamiento Superior. No
de otra forma es posible garantizar una verdadera seguridad jurídica y certeza del
derecho.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 900
de 2003.
La presente decisión de inexequibilidad surte efectos a partir de la
expedición del Decreto Legislativo 900 de 2003, es decir, desde el 10 de abril
de 2003.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
LUCY
CRUZ DE QUIÑONES
(Conjuez)
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por cuanto en los debates que
dieron origen al presente fallo no estuvo presente por encontrase en permiso
debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-619/03
CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de los
fallos de inexequibilidad (Salvamento parcial de voto)
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto
temporal concreto deriva de la ponderación de dos valores (Salvamento parcial
de voto)
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto
hacia el futuro, por regla general (Salvamento parcial de voto)
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO EN CONMOCION INTERIOR-Inexequibilidad debió tener efectos hacia el futuro (Salvamento
parcial de voto)
ESTADOS DE EXCEPCION-Regla general varía
cuando existe la inexequibilidad por consecuencia (Salvamento parcial de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia en
torno a la inexequiblidad por consecuencia (Salvamento parcial de voto)
INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-No se
pueden retrotraer los efectos de la decisión hasta la fecha de expedición del
decreto mismo (Salvamento parcial de voto)
INEXEQUIBILIDAD POR CONSECUENCIA-Regla sobre
los efectos temporales de la sentencia (Salvamento parcial de voto)
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Alternativas
para determinar los efectos del fallo genera inseguridad jurídica (Salvamento
parcial de voto)
1- Los suscritos magistrados Rodrigo Escobar Gil, Eduardo
Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, nos permitimos salvar parcialmente nuestro voto en la
sentencia de la referencia. Compartimos la decisión de declarar la
inconstitucionalidad del Decreto 900 de 2003, pues es obvio que si la sentencia
C-327 de 2003 había declarado inexequible el decreto 245 de 2003, mediante el
cual fue prorrogado el estado de conmoción interior, entonces el decreto 900 de
2003, que había sido expedido con fundamento en esa prórroga, perdió su
sustento jurídico y debía obligatoriamente ser retirado del ordenamiento.
Estamos pues de acuerdo con esa decisión. Nuestra discrepancia radica en los
efectos que la presente sentencia confiere a esa declaración de
inexequibilidad.
2- La sentencia establece que la decisión de inexequibilidad del
Decreto Legislativo 900 de 2003 surte efectos a partir de la expedición de ese
decreto, esto es, a partir del 10 de abril de 2003. La Corte argumenta que
este efecto retroactivo radical de esa decisión de inexequibilidad se justifica
debido a las particularidades del control constitucional de los estados de
excepción, que implican una alteración de las reglas generales sobre los efectos
temporales de las decisiones de inexequibilidad, así como a la necesidad de que
las sentencias de la Corte tengan un efecto útil. Aunque compartimos buena
parte de la argumentación de la sentencia, discrepamos de la conclusión a la
que ésta llega. Según nuestro parecer, si bien la declaración de
inexequibilidad del Decreto 900 de 2003 debía tener efectos retroactivos, éstos
no debían retrotraerse hasta la fecha de expedición de dicho decreto sino
únicamente hasta el momento en que fue declarada inexequible la prórroga del
estado de Conmoción Interior, tal y como lo proponía la ponencia originaria.
Presentamos entonces brevemente los puntos que compartimos con la sentencia y
aquellos frente a los cuales nos distanciamos.
3- La sentencia acierta en señalar que los efectos temporales de una
decisión de inexequibilidad derivan de la naturaleza misma del juicio de
constitucionalidad. La inexequibilidad, como lo ha explicado esta Corte[30], surge de un conflicto
normativo entre la Constitución y la ley, que es resuelto jurídicamente por el
juez constitucional, a quien compete preservar la supremacía de la Carta. Por
ello la declaración de inexequibilidad no opera siempre sólo hacia el futuro, o
ex nunc, sino que puede tener ciertos efectos hacia el pasado, o ex
tunc, pues la validez de la norma estaba en entredicho por su oposición a
la Constitución. Sin embargo, los efectos retroactivos o ex tunc del
fallo de inexequibilidad pueden tener consecuencias negativas sobre la
seguridad jurídica. Por ello, el efecto temporal concreto de la sentencia de
inconstitucionalidad deriva de una ponderación de dos valores que pueden estar
en tensión: el principio de supremacía constitucional, que sugiere que la
sentencia debe tener efectos retroactivos, pues la norma estaba viciada de
inconstitucionalidad; y la seguridad jurídica y la buena fe, que insinúan que
la decisión de inexequibilidad debe tener efectos sólo hacia el futuro, pues la
ley gozaba de la presunción de constitucionalidad y los ciudadanos orientaron
su comportamiento con base en la creencia de que dichas normas legales eran
válidas.
4- Con todo, resulta problemático que el juez constitucional
determine caso por caso los efectos temporales de sus decisiones, por lo cual,
los distintos ordenamientos tienden a establecer una regla general sobre los
efectos temporales de los fallos de inconstitucionalidad del tribunal
constitucional, como bien lo muestra el recorrido en derecho comparado que
adelanta la sentencia. Así, ciertos países, como Estados Unidos o Alemania,
privilegian la supremacía constitucional, y por ello señalan que las decisiones
de inconstitucionalidad tienen en general efectos hacia el pasado, aunque
excepcionalmente los efectos de la decisión pueden ser puramente prospectivos,
esto es, hacia el futuro. En cambio, otros ordenamientos, como el austriaco,
establecen la regla contraria, pues privilegian la seguridad jurídica, y por
ello confieren a las decisiones de inconstitucionalidad efectos hacia el
futuro, aunque excepcionalmente esos fallos pueden tener efectos retroactivos.
5- En el caso colombiano, la regla general es que las decisiones de
inexequibilidad de esta Corte tienen efectos hacia el futuro, tal y como lo
establece el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia,
que señala que las “sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre
los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la
Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte
resuelva lo contrario”. Conforme a esa disposición, que fue declarada
exequible por la sentencia C-037 de 1996, las de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.