C-619-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-619/02
ESTADO-Organos
de actuación/ESTADO-Actuación por intermedio de instituciones públicas
El Estado, como organización
socio-política y estructura jurídica del poder público, para los efectos de
cumplir y realizar sus fines, se desenvuelve en el orden institucional a través
de un conjunto de órganos, dirigidos, coordinados y manejados por personas
naturales que ostentan la calidad de agentes, funcionarios o autoridades
públicas, cuyos actos relacionados con el servicio son imputables directamente
al ente político estatal, representado en cada caso por sus entidades u
organismos del nivel central y descentralizado. Esto último, en razón a que el
Estado se concibe como un ente ficticio impedido para obrar directamente por
carecer de entidad material, debiendo hacerlo por intermedio de las
instituciones públicas que lo conforman, a quienes en razón de sus objetivos
constitucionales la propia Carta Política y las leyes le reconoce la respectiva
personalidad jurídica.
ORGANOS DEL ESTADO-Reconocimiento de personalidad jurídica y sujeción al orden
institucional/ORGANOS DEL ESTADO-Personalidad jurídica y política/ORGANOS
DEL ESTADO-Centro de imputación jurídica
El reconocimiento de la personalidad
jurídica a los órganos constitucionales del Estado, permite y facilita su sometimiento
al orden institucional en los mismos términos en que se encuentran los demás
sujetos de derecho -personas naturales y jurídicas de derecho privado-,
haciéndolo particularmente responsable por las acciones u omisiones de quienes
legalmente lo integran y representan. En este sentido, la personalidad jurídica
y política reconocida a los órganos del Estado, fundada en los principios de la
representación y del mandato, no sólo le confieren a este último capacidad y
cierto grado de libertad para desarrollar y ejecutar sus actos, sino que
también configura un centro de imputación jurídica, que le permite a los
asociados formular en su contra las pretensiones de responsabilidad contractual
y extracontractual, las cuales constituyen una garantía constitucional de las
personas frente a los daños antijurídicos que puedan causar los distintos
órganos estatales en el ejercicio de los poderes de gestión e intervención.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Capacidad jurídica a través de instituciones públicas por
actuaciones de agentes
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos
Con fundamento en este postulado de
principio, el instituto resarcitorio se configura siempre y cuando: (i) ocurra
un daño antijurídico o lesión, (ii) éste sea imputable a la acción u omisión de
un ente público y (ii) exista una relación de causalidad entre el daño y la
acción u omisión del ente público; ampliándose de este modo el espectro de la
responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la falla en el
servicio, para adentrarse en el ámbito del daño antijurídico -entendido como
aquél daño patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma lícita o
ilícita al ciudadano, sin que éste se encuentre en la obligación jurídica de
soportarlo-.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ANTIJURIDICO-Responsabilidad personal de
agentes o funcionarios
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Fundamento jurídico/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES
FRENTE AL ESTADO-Fundamento jurídico
Mientras la responsabilidad patrimonial
del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra sustento en el principio de la
garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, el fundamento jurídico de
la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado no es otro que
el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual debe ser objeto de
protección integral con el propósito de lograr y asegurar “la realización
efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”.
ACCION DE REPETICION-Significado
Este alto Tribunal se ha referido a la
acción de repetición, señalando que la misma constituye "el medio judicial
[idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública
para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la
indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una
condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños
antijurídicos que les haya causado”.
ACCION DE REPETICION-Finalidad
Teniendo en cuenta su naturaleza
jurídica, ha destacado esta Corporación que la misma persigue una finalidad de
interés público que se concreta en la protección integral del patrimonio
público, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción
de los intereses generales.
ACCION DE REPETICION-Requisitos de
procedibilidad
A partir del alcance que el propio
Estatuto Superior le ha fijado a la acción de repetición, la jurisprudencia
constitucional viene considerando que el ejercicio legítimo de este medio de
impugnación a favor del Estado y en contra de sus agentes o ex funcionarios, se
encuentra supeditado a la observancia previa de los siguientes requisitos de
procedibilidad: (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción
contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción
u omisión ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente
establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público;
y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero
fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.
ACCION DE REPETICION-Naturaleza
La acción de repetición es una acción de
naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial
de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de
un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño
antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el
deber de soportar, y, del otro, que esa condena haya tenido como causa
-necesaria- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.
ACCION DE REPETICION-Marco operativo
limitado
ACCION DE REPETICION-Procedencia sujeta
a la fuente de responsabilidad fijada por el Constituyente/ACCION DE
REPETICION-No convocatoria de quienes procedieron con grado de culpa leve o
levísima
ACCION DE REPETICION-Fundamento de
imputación definido por el Constituyente
Pese a la falta de autonomía de la
acción de repetición, el criterio o fundamento de imputación de la
responsabilidad patrimonial del agente frente al Estado ha sido claramente
definido por el constituyente. El se circunscribe a los supuestos de dolo y
culpa grave y, por tanto, no es posible que se genere responsabilidad
patrimonial del agente estatal cuando su obrar con culpa leve o levísima ha
generado responsabilidad estatal.
RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad
Igual a lo que acontece con la acción de
repetición, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito
específico la protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la
reparación de los daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la
gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes
públicos -incluyendo directivos de entidades públicas, personas que adoptan
decisiones relacionadas con gestión fiscal o con funciones de ordenación,
control, dirección y coordinación, contratistas y particulares por razón de los
perjuicios causados a los intereses patrimoniales del Estado-.
RESPONSABILIDAD FISCAL-Trámite de
carácter administrativo/RESPONSABILIDAD FISCAL-Definición
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Características
principales
RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES
FRENTE AL ESTADO-Criterio normativo de imputación
no puede ser mayor al establecido por la Constitución
RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza
La responsabilidad fiscal es la que se
deriva de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, es de naturaleza
administrativa y patrimonial en cuanto busca la reparación del daño causado por
la gestión fiscal irregular y es de carácter independiente y autónomo.
RESPONSABILIDAD FISCAL-No señalamiento
por constituyente de criterio normativo de imputación
RESPONSABILIDAD FISCAL-Determinación de
criterio normativo de imputación
RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES
FRENTE AL ESTADO-Regímenes
RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES
FRENTE AL ESTADO-Fundamento de imputación
proporcional
Esos dos regímenes de responsabilidad
deben partir de un fundamento de imputación proporcional pues, al fin de
cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño causado al Estado. En el
caso de la responsabilidad patrimonial, a través de la producción de un daño
antijurídico que la persona no estaba en la obligación de soportar y que generó
una condena contra él, y, en el caso de la responsabilidad fiscal, como
consecuencia del irregular desenvolvimiento de la gestión fiscal que se tenía a
cargo.
RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES
FRENTE AL ESTADO-Igual principio o razón jurídica
RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES
FRENTE AL ESTADO-Igual institución jurídica aunque
tengan consagración normativa diferente
RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES
FRENTE AL ESTADO-Criterio de imputación es igual
El criterio de imputación a aplicar en
el caso de la responsabilidad fiscal no puede ser mayor al que el constituyente
fijó para la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, pues
se estaría aplicando un trato diferencial de imputación por el solo hecho de
que a la declaración de responsabilidad se accede por distinta vía. De
aceptarse el tratamiento diferencial, se estaría desconociendo abruptamente el
fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos
tipos de responsabilidad que confluyen sin distingo ninguno en la defensa del
patrimonio público.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR CONTRALORIA-Grado de culpa
Referencia: expediente
D-3873
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 4º parágrafo 2º y el artículo 53
(parcial) de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los
procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
Actor: Carlos Mario Isaza Serrano
Magistrados Ponentes:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil
dos ( 2002).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Mario Isaza
Serrano demandó el parágrafo 2° del artículo 4º y la expresión “leve” del
artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los
procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente,
advirtiendo que se subraya y resalta la parte demandada.
“LEY 610 DE 2000
(agosto 15)
por la cual se establece el trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
El Congreso de Colombia
DECRETA:”
(...)
“Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad
fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los
daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa
o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización
pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Para el establecimiento de responsabilidad
fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios
rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es
autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de
responsabilidad.
Parágrafo 2°. El grado de culpa a
partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa
leve.”
“Artículo 53. Fallo con responsabilidad
fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al
presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la
certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación,
de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve
del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del
agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la
obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.
Los fallos con responsabilidad deberán
determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor
presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor
certificados por el DANE para los períodos correspondientes.” (se subrayan los
apartes demandados).
III. LA DEMANDA
El demandante solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad
tanto del parágrafo 2º del artículo 4º, como de la expresión “leve” contenida
en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, por ser violatorios del artículo 90
inciso segundo de la Constitución Política. Sus argumentos son los siguientes:
1. La acción
de responsabilidad fiscal ejercida a través del proceso que se adelante contra
las personas cuya gestión fiscal ha sido objeto de observación, se encuentra
comprendida entre los eventos en los que el Estado, por conducto del inciso
segundo del artículo 90 constitucional, puede considerar la existencia de un
perjuicio patrimonial infligido por uno de sus agentes como condición para
perseguir su reparación por medio del respectivo órgano de control fiscal o
civilmente.
2. Las limitaciones constitucionales impuestas al Estado para poder
hacer efectivas en contra de sus agentes tanto la responsabilidad fiscal como
la civil son las mismas: Conducta dolosa y gravemente culposa. Por lo tanto,
violan el artículo 90, inciso 2º, de la Constitución unas normas que exceden
ese límite constitucional en cuanto señalan como fuente de responsabilidad una
culpa de grado inferior al impuesto por la Carta.
IV. INTERVENCIONES
A. Contraloría General de la Nación
Ana Lucía Padrón Carvajal, en representación de la Contraloría
General de la República, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las
normas acusadas. Para ello hace los siguientes planteamientos:
1. El actor parte de una concepción errada del proceso de
responsabilidad civil desencadenado en ejercicio de la acción de repetición y
del proceso de responsabilidad fiscal correspondiente al ejercicio de la
gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que
manejen fondos o bienes de la Nación.
2. Esa situación no le permite advertir que las instituciones
desarrolladas por los artículos 90 y 268 de la Carta son diferentes pues
mientras aquél se refiere a la responsabilidad estatal por el daño antijurídico
causado por los agentes estatales, éste regula la responsabilidad fiscal. De
allí que las fuentes de la responsabilidad dispuesta en el artículo 90, inciso
segundo, de la Carta no se apliquen a la responsabilidad fiscal pues ésta es
regulada en una norma diferente que es el artículo 268 superior. Éste no
limita el actuar de la Contraloría General de la República en cumplimiento de
su misión constitucional en el sentido en que lo cree el demandante.
3. Concluye señalando que la Corte Constitucional, en Sentencia
C-840-01, al resolver una demanda presentada contra varias disposiciones de la
Ley 610 de 2000, manifestó que el grado de culpa previsto en el parágrafo 2º
del artículo 4º resultaba pertinente y adecuado al establecimiento de la
responsabilidad fiscal.
2. Ministerio del Interior
Nancy L. González Camacho, en representación del Ministerio del
Interior, solicita a la Corte declarar que las normas demandadas se ajustan al
orden constitucional. Sus planteamientos son éstos:
1. El artículo 124 de la Constitución faculta al legislador para
graduar la culpa cuando otorga facultades para determinar la responsabilidad de
los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Con base en esa
norma, la Ley 610 establece el grado de culpa para efectos de la
responsabilidad fiscal y lo hace señalando que se responderá por la culpa leve.
2. A la ley 610 no puede exigírsele el cumplimiento de los
presupuestos fijados en el artículo 90, inciso segundo, de la Carta para
efectos de la acción de repetición pues esa disposición regula una institución
diferente a la responsabilidad fiscal.
3. Auditoria General de la Nación
Doris Pinzón Amado, en representación de la Auditoria General de la
Nación, en extenso memorial, solicita a la Corte se declare la exequibilidad de
las normas demandadas. Sostiene que “la responsabilidad fiscal no se sujeta a
los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Carta y por lo tanto,
respecto de ella no puede predicarse la limitante de la culpa grave o dolo para
efectos de deducirla”. Apoya su tesis en que “corresponde al Congreso por medio
de la expedición de las leyes, determinar la responsabilidad de los servidores
públicos y la manera de hacerla efectiva, para cuyo ejercicio no se encuentra
limitado por las restricciones establecidas en el artículo 90 de la Carta.”
Estima que debe distinguirse entre la responsabilidad fiscal y la acción de
repetición del Estado en contra de servidores públicos por daños
antijurídicos:
“En ejercicio de sus atribuciones
constitucionales el legislador ya ha dado desarrollo a estas dos figuras,
diferenciándolas claramente de acuerdo con su naturaleza y objeto; en este
sentido la responsabilidad que se puede deducir de los servidores públicos por
haber dado lugar a una condena a cargo del Estado se realiza mediante el
ejercicio de una acción civil de carácter patrimonial que se promueve ante la
jurisdicción contencioso administrativa, naturaleza que le ha sido reconocida a
la acción de repetición en el artículo 2° de la Ley 678 de 2000; a diferencia
de la acción de repetición, la acción de responsabilidad fiscal ha sido
definida como una acción de naturaleza administrativa que se ejerce mediante la
realización de un proceso de esta misma naturaleza, cuyas decisiones se
encuentran sometidas a la revisión de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y, no obstante que ambas acciones pueden afectar el patrimonio
de personas, la acción de repetición tan sólo incide en el patrimonio de los
servidores públicos que den lugar a condenas a cargo del Estado, en tanto que
la acción de responsabilidad fiscal puede incluso incidir en el patrimonio de
particulares a cuyo cargo hubiese estado el manejo de los recursos del erario;
en el primer evento nos enfrentamos a limitantes como la culpa grave o el dolo,
en tanto que el legislador ha optado en materia de responsabilidad fiscal por
el grado de culpa leve.”
Considera, además, que “en términos de gestión fiscal, esto es, de
manejo, administración, recaudo, custodia, etc., de los recursos públicos, no
sólo es sano sino prudente exigir de los gestores fiscales actúen con aquella
diligencia con la que manejarían sus propios asuntos, pues se trata no sólo del
manejo de recursos de terceros, sino de los recursos de toda la sociedad, lo
que debe generar un mayor compromiso de su parte.” De lo anterior concluye que
respecto de la responsabilidad patrimonial por el ejercicio de la gestión
fiscal, bien podía el legislador optar por el grado de culpa leve, pues como lo
ha indicado la Corte, “debido a que el ordenador del gasto y todos aquellos que
realicen o determinen la gestión fiscal, se encuentran en un rango de autonomía
e independencia ampliamente favorable a los designios de la gestión
encomendada, le corresponden responsabilidades mayores en defensa de los
bienes que le han sido entregados.”
4. Programa Presidencial para la Lucha contra la Corrupción
Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, director del Programa
Presidencial para la Lucha contra la Corrupción, solicita a la Corte declarar
la exequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas. Los fundamentos
de esa solicitud son los siguientes:
1. En el artículo 90 de la Carta, el constituyente derivó
responsabilidad del funcionario o ex funcionario cuando su conducta dolosa o
gravemente culposa genere un reconocimiento indemnizatorio por parte del
Estado. El presupuesto fáctico para este tipo de compensación por el daño
causado es una grave negligencia o imprudencia que implica no ejercer las
funciones públicas encomendadas con natural cuidado.
2. La responsabilidad fiscal, en cambio, es autónoma y no derivada
porque el ciudadano que ejerce funciones públicas está obligado en términos de
principios y valores constitucionales a realizar los fines esenciales del
Estado Social de Derecho pero con un valor agregado pues tiene a su cargo no
sólo la toma de decisiones que determinan la gestión fiscal sino la ejecución
presupuestal. De allí que el régimen de esa responsabilidad sea diferente al
de la acción de repetición.
3. El responsable fiscal es equiparable con el mandatario y según
el artículo 2155 del Código Civil, un mandatario responde de la culpa leve,
aunque el mandato sea gratuito y más estricto es el rigor si el mandatario ha
sido remunerado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de los artículos 4º, parágrafo 2º, y 53 parcial de la Ley 610 de
2000, por el cargo analizado. Tal solicitud la apoya en los siguientes
argumentos:
1. Si bien es cierto que los procesos de responsabilidad fiscal y
los de responsabilidad civil extra contractual del Estado tienen un objetivo
resarcitorio, se trata de acciones y formas de responsabilidad patrimonial
diametralmente distintas. El ejercicio del control fiscal tiene fundamento en
el artículo 268 numeral 5º de la Constitución, mientras que de la acción de
repetición se ocupa el inciso segundo del artículo 90 con características
distintas.
La responsabilidad fiscal encuentra fundamento en el artículo 6º de
la Carta y éste en ningún momento la limita a alguna forma específica de
culpabilidad. Por ello, el artículo 90, inciso 2º, no es el fundamento
constitucional de los juicios fiscales y de la responsabilidad de quienes
administran fondos o bienes de la Nación. Se trata de responsabilidades diferentes,
como lo ha expuesto el Consejo de Estado, al punto que en la fiscal el sujeto
afectado con el daño patrimonial es el Estado y en el caso del artículo 90,
inciso 1º, es un tercero. Además, la acción de repetición supone una pérdida
patrimonial para el Estado por haber sido encontrado responsable de la conducta
dolosa o gravemente culposa de sus agentes pero él también puede ser encontrado
responsable de la conducta levemente culposa de sus agentes y aún por actos
legítimos de las autoridades.
2. Es razonable que los servidores públicos y quienes manejen
recursos públicos deban responder fiscalmente por culpa leve en consideración a
la naturaleza de los fondos y bienes que administran y el vínculo que por esta
gestión se crea entre aquellos y el Estado. Ello es así porque quien
administra fondos o bienes públicos es mandatario del Estado y de acuerdo con
el artículo 2155 del Código Civil, la responsabilidad del mandatario se
extiende hasta la culpa leve. Además, existe una relación funcional entre el Estado
y quienes manejan recursos que involucran beneficios recíprocos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Problema jurídico
Del cargo único elevado por el actor contra el parágrafo 2º del
artículo 4º y la expresión “leve” contenida en el artículo 53 de la Ley
610 de 2000, por la cual se regula el trámite de los procesos de
responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, se extrae el
siguiente problema jurídico:
Si los criterios de imputación del dolo y la culpa grave consagrados
en el artículo 90 inciso 2º de la Constitución Política, se aplican
exclusivamente a los casos en que el Estado es condenado a la reparación de
daños antijurídicos causados a particulares; o sí, por el contrario, se aplican
a todas las modalidades de responsabilidad patrimonial de los servidores
públicos frente al Estado, en particular a la fiscal, aún en el evento en que
ésta última no tenga fundamento en el citado artículo 90 Superior.
Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Corte se
referirá previamente al fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial
del Estado y de sus agentes. Con base en ello, hará mención a la naturaleza
jurídica y alcance de la acción de repetición y de la responsabilidad fiscal, a
efecto de establecer si en ambos casos los agentes del Estado deben recibir el
mismo tratamiento de imputación.
3. El fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado y de
sus agentes.
3.1. El Estado, como organización socio-política y estructura
jurídica del poder público, para los efectos de cumplir y realizar sus fines,
se desenvuelve en el orden institucional a través de un conjunto de órganos,
dirigidos, coordinados y manejados por personas naturales que ostentan la
calidad de agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos
relacionados con el servicio son imputables directamente al ente político
estatal, representado en cada caso por sus entidades u organismos del nivel
central y descentralizado. Esto último, en razón a que el Estado se concibe
como un ente ficticio impedido para obrar directamente por carecer de entidad
material, debiendo hacerlo entonces por intermedio de las instituciones
públicas que lo conforman, a quienes en razón de sus objetivos constitucionales
la propia Carta Política y las leyes le reconoce la respectiva personalidad
jurídica.
3.2. El reconocimiento de la personalidad jurídica a los órganos
constitucionales del Estado, permite y facilita su sometimiento al orden
institucional en los mismos términos en que se encuentran los demás sujetos de
derecho -personas naturales y jurídicas de derecho privado-, haciéndolo particularmente
responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y
representan. En este sentido, la personalidad jurídica y política reconocida a
los órganos del Estado, fundada en los principios de la representación y del
mandato, no sólo le confieren a este último capacidad y cierto grado de
libertad para desarrollar y ejecutar sus actos, sino que también configura un
centro de imputación jurídica, que le permite a los asociados formular en su
contra las pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual, las
cuales constituyen una garantía constitucional de las personas frente a los
daños antijurídicos que puedan causar los distintos órganos estatales en el
ejercicio de los poderes de gestión e intervención.
3.3. Conforme lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación,
la capacidad jurídica del Estado para entrar a responder patrimonialmente -a
través de las instituciones públicas- por las actuaciones de sus agentes, “tuvo
en nuestro país un origen eminentemente jurisprudencial, alcanzando cierto
valor normativo sólo a partir de la expedición de la Ley 167 de 1941, en la que
se le otorgó competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones
reparatorias por daños antijurídicos atribuibles a las entidades públicas”[1]. Dicha capacidad se
estructuró sobre la base de un sistema de responsabilidad objetiva y directa,
fundada en el principio general nemine laedere, el cual le impone a toda
persona natural o jurídica, pública o privada, el deber de responder por los
daños que se causen a otro; en el caso particular del Estado, surgido como
consecuencia de la falla en la prestación de los servicios públicos a su cargo.
3.4. Bajo el actual orden institucional, la cláusula de
responsabilidad patrimonial del Estado emerge directamente de la Constitución
Política, al consagrar en su artículo 90 que: “El Estado responderá
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Con fundamento en
este postulado de principio, el instituto resarcitorio se configura siempre y
cuando: (i) ocurra un daño antijurídico o lesión, (ii) éste sea imputable a la
acción u omisión de un ente público y (ii) exista una relación de causalidad
entre el daño y la acción u omisión del ente público; ampliándose de este modo
el espectro de la responsabilidad estatal al superar el postulado inicial de la
falla en el servicio, para adentrarse en el ámbito del daño antijurídico
-entendido como aquél daño patrimonial o extrapatrimonial que se causa en forma
lícita o ilícita al ciudadano, sin que éste se encuentre en la obligación
jurídica de soportarlo[2]-.
3.5. Ahora bien, la imputación directa al Estado de los daños
antijurídicos causados por sus agentes no supone, en manera alguna, una
exoneración total de la responsabilidad de estos últimos. Al margen de la
evolución histórica que en Colombia pudo tener el tema de la responsabilidad
patrimonial del Estado y de sus representantes, es lo cierto que el precitado
artículo 90 de la Carta, además de consagrar expresamente el imperativo
jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado, se ocupó igualmente de establecer
las bases de la responsabilidad personal de sus agentes o funcionarios, al
disponer en el inciso 2° que: “en el evento de ser condenado el Estado a la
reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir
contra este”.
3.6. De este modo, si bien hay lugar a declarar la responsabilidad
patrimonial del Estado (por intermedio de los órganos con personería jurídica
que lo representan), cuando a través de sus agentes se ha producido un daño
antijurídico que le resulta imputable a éste, también es claro que dichos
agentes están obligados a indemnizar al Estado, en los casos en que la condena
impuesta a la Administración por parte del juez contencioso ha sido
consecuencia de una “conducta en la que concurre la especial calificación
prevista por el constituyente: Dolosa o gravemente culposa.”[3] Sobre el particular, es
de resaltarse que, mientras la responsabilidad patrimonial del Estado en
nuestro sistema jurídico encuentra sustento en el principio de la garantía
integral del patrimonio de los ciudadanos (C.P. arts. 2°,13, 58 y 83), el
fundamento jurídico de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al
Estado no es otro que el de garantizar el patrimonio económico estatal, el cual
-lo ha dicho esta Corte- debe ser objeto de protección integral con el
propósito de lograr y asegurar “la realización efectiva de los fines y
propósitos del Estado Social de Derecho”[4],
en los términos de lo estatuido por los artículos 2° y 209 de la Constitución
Política.
4. La acción de repetición. Naturaleza jurídica y alcance.
4.1. En múltiples pronunciamientos, este alto Tribunal se ha
referido a la acción de repetición prevista en el inciso 2° del artículo 90
Superior, señalando que la misma constituye "el medio judicial [idóneo]
que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener
de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la
indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una
condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños
antijurídicos que les haya causado”[5].
4.2. Teniendo en cuenta su naturaleza
jurídica, ha destacado esta Corporación que la misma persigue una finalidad de
interés público que, como se expresó en el acápite anterior, se concreta en la
protección integral del patrimonio público, en aras de asegurar el cumplimiento
de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales. A juicio
de la Corte, de no haberse “creado mecanismos procesales para poder
vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o
gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad,
el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de
su patrimonio y para preservar la moralidad pública”[6], haciendo nugatorio el
cumplimiento de los propósitos sociales que le han sido encomendados.
4.3. A partir del alcance que el propio Estatuto Superior le ha
fijado a la acción de repetición, la jurisprudencia constitucional viene
considerando que el ejercicio legítimo de este medio de impugnación a favor del
Estado y en contra de sus agentes o ex funcionarios, se encuentra supeditado a
la observancia previa de los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) que
la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso
administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha
causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido que el
daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad
condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez
contencioso en la sentencia de condena.
4.4. Como puede advertirse, la acción de
repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la
responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente
subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de
responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al
Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y, del otro, que esa
condena haya tenido como causa -necesaria- la conducta dolosa o
gravemente culposa del agente.
4.5. De ello se infiere que la acción de
repetición tiene un marco operativo limitado en relación con el ámbito de
responsabilidad patrimonial del Estado. No debe perderse de vista que, de
acuerdo con la cláusula general de responsabilidad consagrada en el artículo 90
constitucional, tal responsabilidad procede por el obrar regular o irregular
del ente estatal a condición de que él haya causado a la persona un daño
antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Así, en muchos
supuestos el Estado será condenado patrimonialmente pero no podrá repetir contra
sus agentes por haber éstos obrado legítimamente. En igual forma, habrán
muchos eventos en los que el Estado será condenado a reparar el daño
antijurídico causado y tampoco podrá repetir contra sus agentes por el hecho de
que éstos han obrado irregularmente pero sólo con culpa leve o levísima,
quedando entonces por fuera del ámbito de responsabilidad señalado directamente
por la Carta. Así, sólo en aquellos eventos en que el Estado sea condenado a
reparar el daño producido y los agentes estatales hayan procedido con dolo o
culpa grave, aquél estará plenamente habilitado para repetir contra ellos.
4.6. Ahora bien. Es cierto que la acción de
repetición es de naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria por las razones
que se han expuesto. Pero ello no descarta que su procedencia esté sujeta a la
fuente de responsabilidad patrimonial fijada por el constituyente. De acuerdo
con ello, el agente que obró legítimamente y el que procedió de manera
irregular pero con grado de culpa leve o levísima, tienen la seguridad y la
confianza de que en ningún caso serán convocados a reintegrar las sumas que el
Estado fue condenado a pagar. Por el contrario, el agente estatal que procedió
con dolo o culpa grave sabe que de generarse una condena en contra del Estado,
será convocado a repetir lo que aquél tuvo que reconocer a las personas
afectadas por el daño y beneficiadas con la sentencia.
4.7. Lo que arriba se ha expuesto permite
inferir que, pese a la falta de autonomía de la acción de repetición, el
criterio o fundamento de imputación de la responsabilidad patrimonial del
agente frente al Estado ha sido claramente definido por el constituyente. Como
ha quedado visto, él se circunscribe a los supuestos de dolo y culpa grave y,
por tanto, no es posible que se genere responsabilidad patrimonial del agente
estatal cuando su obrar con culpa leve o levísima ha generado responsabilidad
estatal.
5. La responsabilidad fiscal. Naturaleza
jurídica y alcance.
5.1. El tema de la responsabilidad fiscal
también ha ocupado la atención de esta Corporación. Sobre el particular, ha
dicho la jurisprudencia que, como función complementaria del control y
vigilancia de la gestión fiscal que le corresponde ejercer a la Contraloría
General de la República y a las contralorías departamentales, municipales y
distritales (C.P. art. 267), es del resorte de estos mismos organismos, por
expreso mandato de lo dispuesto en el numeral 5° de artículo 268 de la
Constitución Política, "establecer la responsabilidad que se derive de
la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso,
recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances
deducidos de la misma".
5.2. Para la Corte, la responsabilidad fiscal
viene a constituir “una especie de la responsabilidad que en general se puede
exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones públicas, por
los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e incluso a los
contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses
patrimoniales del Estado”[7].
En esa medida, igual a lo que acontece con la acción de repetición, la
responsabilidad fiscal tiene como finalidad o propósito específico la
protección y garantía del patrimonio del Estado, buscando la reparación de los
daños que éste haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de
quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos -incluyendo
directivos de entidades públicas, personas que adoptan decisiones relacionadas
con gestión fiscal o con funciones de ordenación, control, dirección y
coordinación, contratistas y particulares por razón de los perjuicios causados
a los intereses patrimoniales del Estado-.
5.3. Cabe destacar que este tipo de
responsabilidad -la fiscal- se establece mediante el trámite de un proceso
eminentemente administrativo, inicialmente regulado en la Ley 42 de 1993 para
el ámbito financiero y después en la Ley 610 de 2000 para todos los casos,
definido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que, con la
observancia plena de las garantías propias del debido proceso, le compete
adelantar a las contralorías a fin de determinar la responsabilidad que les
asiste a los servidores públicos y a los particulares, por la mala
administración o manejo de los dineros o bienes públicos a su cargo. A través
del mencionado proceso, se persigue pues una declaración jurídica mediante la
cual se defina que un determinado servidor público, ex-servidor o particular,
debe responder patrimonialmente por la conducta dolosa o culposa en la
realización de su gestión fiscal.
5.4. En la Sentencia SU-620 de 1996, La Corte
Constitucional hizo referencia a las principales características que
identifican el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos:
“a) Es un proceso de naturaleza
administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la
responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares
que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos
públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas,
como son: la Contraloría General de la República y las contralorías,
departamentales y municipales.
b) La responsabilidad que se declara a través
de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de
un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el
incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en
conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o
recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.
Dicha responsabilidad es, además,
patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe
resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de
una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la
respectiva entidad estatal.
Adicionalmente, la declaración de la referida
responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales
de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre,
trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.).
c) Dicha
responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo
(parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de
responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener
la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal.
Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la
disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los
mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulación de
responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si
se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es
procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través
de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94[8]”.
d) A lo anterior se agregó en dicho fallo que la
responsabilidad fiscal “es de carácter subjetivo, porque para deducirla es
necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa”.
6. Inconstitucionalidad de las expresiones
acusadas. En el marco de la responsabilidad fiscal, el criterio normativo de
imputación no puede ser mayor al establecido por la Constitución Política en el
inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de
los agentes frente al Estado.
6.1. Siguiendo lo expuesto anteriormente, se
tiene que la responsabilidad fiscal es la que se deriva de la gestión fiscal de
la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
de la Nación, es de naturaleza administrativa y patrimonial en cuanto busca la
reparación del daño causado por la gestión fiscal irregular y es de carácter
independiente y autónomo. Pero, a diferencia de lo que ocurre con la acción de
repetición, el constituyente no señala un criterio normativo de imputación de
responsabilidad fiscal -entendiendo por tal una razón de justicia que permita
atribuir el daño antijurídico a su autor-, pues ni en las normas
constitucionales referidas al control fiscal (C.P. arts. 267, 268 y sig.) ni en
la integridad del articulado del Texto Superior aparece definido tal criterio
normativo.
6.2. En ese contexto, es entendible que el
criterio normativo de imputación de la responsabilidad fiscal sea determinado
por el legislador con base en el artículo 124 de la Carta, de acuerdo con el
cual “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la
manera de hacerla efectiva”. De este modo, ante el silencio del
constituyente, el ámbito jurídico habilitado para la determinación del
precitado criterio normativo de la responsabilidad fiscal es la ley. Así lo
había entendido esta Corporación al sostener en la Sentencia C-840/2001 (M.P.
Jaime Araujo Rentería), a propósito de una demanda formulada contra el inciso
1° del artículo 4° de la Ley 610 de 2000 referente al objeto de la
responsabilidad fiscal, que “en tratándose de responsabilidad fiscal
resultaría impropio situarse en los dominios del artículo 90 Superior...”.
6.3. Pero entonces, surge el siguiente
cuestionamiento: ¿El legislador es autónomo para determinar la fuente de la
responsabilidad fiscal? Desde luego que no. En ejercicio de la libertad de
configuración política, en particular para regular los procedimientos
judiciales y administrativos, aquél se encuentra sometido al conjunto de
valores, principios, derechos y garantías que racionalizan el ejercicio del
poder en el Estado constitucional. Al respecto, la Corte ha sido enfática en
sostener que “en la medida en que el propio constituyente se ha ocupado de incorporar
al ordenamiento constitucional valores, principios, reglas, postulados y
presupuestos -de contenido sustancial y procedimental-, que se proyectan sobre
el conjunto de los derechos fundamentales y comportan una garantía para el
ejercicio legítimo de los mismos, el margen de autonomía o discrecionalidad
reconocida al legislador (...) no es del todo absoluto pues se encuentra
limitada y subordinada a los mandatos que en esa materia emergen de la propia
Carta Política.”[9]
6.4. Pero no sólo eso. El Legislador también
está limitado por la manera como la Carta ha determinado la naturaleza de la
responsabilidad patrimonial de los agentes estatales en otros supuestos. Eso es
así, si se repara en el hecho de que la ley no puede concebir un sistema de
responsabilidad, como lo es el fiscal, rompiendo la relación de equilibrio que
debe existir con aquellos regímenes de responsabilidad cuyos elementos
axiológicos han sido señalados y descritos por el constituyente, para el caso,
en el inciso 2° del artículo 90 de la Carta. Ello, en el entendido que, según
lo dijo la Corte en la citada Sentencia SU-620 de 1996 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), la responsabilidad fiscal es tan sólo una “especie de la responsabilidad
que en general se puede exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen
funciones públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio
público.”
6.5. Y es precisamente en ese punto en donde
resalta la contrariedad de las expresiones acusadas con el Texto Superior, toda
vez que ellas establecen un régimen para la responsabilidad fiscal mucho más
estricto que el configurado por el constituyente para la responsabilidad
patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición (C.P. art.
90-2), pues en tanto que esta última remite al dolo o a la culpa grave del
actor, en aquella el legislador desborda ese ámbito de responsabilidad y remite
a la culpa leve. Así, mientras un agente estatal que no cumple gestión fiscal
tiene la garantía y el convencimiento invencible de que su conducta leve o
levísima nunca le generará responsabilidad patrimonial, en tanto ella por
expresa disposición constitucional se limita sólo a los supuestos de dolo o
culpa grave, el agente estatal que ha sido declarado responsable fiscalmente,
de acuerdo con los apartes de las disposiciones demandadas, sabe que puede ser
objeto de imputación no sólo por dolo o culpa grave, como en el caso de
aquellos, sino también por culpa leve.
6.6. Para la Corte, ese tratamiento vulnera
el artículo 13 de la Carta pues configura un régimen de responsabilidad
patrimonial en el ámbito fiscal que parte de un fundamento diferente y mucho
más gravoso que el previsto por el constituyente para la responsabilidad
patrimonial que se efectiviza a través de la acción de repetición. Esos dos
regímenes de responsabilidad deben partir de un fundamento de imputación
proporcional pues, al fin de cuentas, de lo que se trata es de resarcir el daño
causado al Estado. En el caso de la responsabilidad patrimonial, a través de la
producción de un daño antijurídico que la persona no estaba en la obligación de
soportar y que generó una condena contra él, y, en el caso de la
responsabilidad fiscal, como consecuencia del irregular desenvolvimiento de la
gestión fiscal que se tenía a cargo.
6.7. Es cierto que quienes cumplen gestión
fiscal manejan directamente recursos estatales, que por ello les asiste el
deber de orientar esos recursos a la realización de las finalidades que le
incumben al Estado y que el incumplimiento de ese deber los hace responsables
penal, disciplinaria y fiscalmente. No obstante, los agentes estatales que no
cumplen gestión fiscal, si bien no manejan directamente recursos estatales,
también se hallan en el deber de proceder con estricto apego al principio de
legalidad que rige sus actos y por ello, al apartarse de esa directriz, pueden
también incurrir en responsabilidad penal, disciplinaria y patrimonial. Si
ello es así, no hay motivos para que la ley establezca un régimen de
responsabilidad fiscal y patrimonial con distintos fundamentos de imputación.
6.8. Téngase en cuenta que ambas modalidades
de responsabilidad -tanto la patrimonial como la fiscal-
tienen el mismo principio o razón jurídica: la protección del patrimonio
económico del Estado. En este sentido, la finalidad de dichas responsabilidades
coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria (reprimir una conducta
reprochable) sino eminentemente reparatoria o resarcitoria, están determinadas
por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo que se estructura con
base en el dolo y la culpa, y parten de los mismos elementos axiológicos como
son el daño antijurídico sufrido por el Estado, la acción u omisión imputable
al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente.
Entonces, es evidente que en el plano del derecho sustancial y a la luz del
principio de igualdad material, se trata de una misma institución jurídica, aún
cuando las dos clases de responsabilidad tengan una consagración normativa
constitucional diferente -la una el artículo 90-2 y la otra los artículos 267 y
268 de la Carta- y se establezcan por distinto cauce jurídico -tal y como lo
había señalado esta Corte en la Sentencia C-840/2001-. Diferencias éstas que,
además, tan sólo se orientan a imprimirle eficiencia a la actividad del Estado
en lo que corresponde a la preservación de los bienes y recursos públicos, pero
que no alteran el fundamento unitario que reside en un principio constitucional
el cual es común e indivisible a ambas modalidades de responsabilidad: la
garantía del patrimonio económico del Estado.
6.9. Así las cosas, el criterio de imputación
a aplicar en el caso de la responsabilidad fiscal no puede ser mayor al que el
constituyente fijó para la responsabilidad patrimonial del funcionario frente
al Estado, pues se estaría aplicando un trato diferencial de imputación por el
solo hecho de que a la declaración de responsabilidad se accede por distinta
vía. En efecto, conforme a lo estatuido en la normas impugnadas, si el cauce
jurídico escogido por el Estado para establecer la responsabilidad del
funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, éste podría ser declarado
responsable por la presencia de la culpa leve en su actuar. Pero si el Estado
opta por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o por adelantar
un proceso contencioso administrativo -a través del llamamiento en garantía
dentro de la acción de reparación directa o en ejercicio directo de la misma
acción-, o finalmente decide ejercer la acción de repetición, el funcionario
sería exonerado de responsabilidad civil por haber actuado con culpa leve, dada
la irrelevancia que en estas vías de reclamación tiene dicha grado de culpa. De
aceptarse tal tratamiento diferencial, se estaría desconociendo abruptamente el
fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos
tipos de responsabilidad que, se repite una vez más, confluyen sin distingo
ninguno en la defensa del patrimonio público.
6.10. En relación con esto último, valga
destacar que la Corte, primero en la Sentencia C-046 de 1994 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y luego en la Sentencia T-973 de 1999 (M.P. Alvaro Tafur
Galvis), advirtiendo el vacío legislativo dejado por la Ley 42 de 1993
-relativa a la organización del sistema de control fiscal financiero-, ya se
había ocupado de reconocer el alto grado de afinidad temática existente entre
la responsabilidad patrimonial y la responsabilidad fiscal, al establecer que a
esta última le era aplicable el mismo término de caducidad fijado por el Código
Contencioso Administrativo para la acción de reparación directa (C.C.A. art.
136-78). En efecto, recogiendo el criterio sentado en la providencia
inicialmente citada, dijo la Corporación en la Sentencia T-973 de 1999, lo
siguiente:
“El código contencioso administrativo
establece en su artículo 136, subrogado por el artículo 44 de la ley 446 de
1998, los términos de caducidad de las acciones, que para el caso de la acción
de reparación directa, se fija en dos años contados a partir del acaecimiento
del hecho, omisión u operación administrativa. Y es este mismo término el que,
por la remisión expresa que hace el artículo 89 de la ley 42 de 1993 a las
normas del código contencioso administrativo, y dada la concordancia y afinidad
que tiene con la acción de reparación directa, se aplica para el proceso de
responsabilidad fiscal”.
6.11. En consecuencia, queda pues superada
aquella percepción equivocada, de que el daño patrimonial que le pueden causar
al Estado los agentes que no cumplen función fiscal tiene tal grado de
diferenciación con el perjuicio que le pueden causar los fiscalmente
responsables, que justifica o admite respecto de los segundos un tratamiento de
imputación mayor. Por el contrario, visto el problema desde una óptica
estrictamente constitucional, lo que se advierte es que la diferencia de trato
que plantean las normas acusadas resulta altamente discriminatoria, en cuanto
aquella se aplica a sujetos y tipos de responsabilidad que, por sus
características y fines políticos, se encuentran en un mismo plano de igualdad
material. En esta medida, el grado de culpa leve a que hacen referencia expresa
los artículos 4° parágrafo 2° y 53 de la Ley 610 de 2000 es inconstitucional y
será declaro inexequible en la parte resolutiva de esta Sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLES, el parágrafo 2º
del artículo 4º de la Ley 610 de 2000 y la expresión “leve” contenida en
el artículo 53 de la Ley 610 de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Salvamento de voto a la Sentencia C-619/02
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES
FRENTE AL ESTADO-Finalidad de la exclusión de la
culpa leve o levísima (Salvamento de voto)
La finalidad de la norma constitucional
al excluir la culpa leve o levísima del funcionario, es la de evitar que se
paralice la administración pública pues si un funcionario debiera responder de
la culpa leve o levísima lo más probable es que no actuase por temor a
responder.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL POR
CONTRALORIA Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES FRENTE AL ESTADO-Distinción/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Grado de culpa
mayor (Salvamento de voto)
Distinta es la situación respecto de la
responsabilidad fiscal ya que se trata de una persona que maneja bienes del
Estado, de la sociedad y de la comunidad, y en consecuencia debe ser más
cuidadosa que cuando maneja bienes propios. Esto es lo que justifica que su
grado de culpa sea mayor y que responda hasta de la culpa leve. Es distinta
también la cadena de responsabilidad en uno y en otro caso pues en la
responsabilidad del Estado hay tres sujetos; el particular que ha recibido el
daño, el Estado que responde ante el primero y el funcionario contra el cual se
repite; en la responsabilidad fiscal se encuentra solo el Estado frente al
funcionario que ha sido negligente ante el cuidado de los bienes de aquel. En
la responsabilidad patrimonial del Estado están de por medio intereses
particulares; en cambio en la responsabilidad fiscal, como se trata de recursos
públicos, se espera que quien los administra tenga una carga de diligencia
mayor. Por tratarse de dos situaciones distintas es que el legislador puede, a
la luz de la Constitución, establecer tratamientos diversos respecto del grado
de culpabilidad para efectos de la responsabilidad.
Referencia: expediente
D-3873
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 4º parágrafo 2º y el artículo 53
(parcial) de la Ley 610 de 2000, por la cual se establece el trámite de los
procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
Actor: Carlos Mario Isaza Serrano
Magistrados ponentes:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Con el respeto
acostumbrado por las decisiones de la Corporación, los suscritos Magistrados
salvamos el voto por las siguientes razones:
El artículo 90 de la Constitución establece dos clases de relaciones
jurídicas, una la del ciudadano que ha recibido un daño antijurídico y del cual
el Estado responde patrimonialmente y otra la del Estado y el funcionario,
porque el Estado debió pagar, que es lo que se conoce como acción de repetición
del Estado contra el funcionario.
La Constitución establece en este último caso, que aunque el Estado
haya debido responder ante el particular, sólo puede repetir contra el
funcionario, si su conducta ha sido dolosa o gravemente culposa. A contrario
sensu, el funcionario no responde si su culpa es leve o levísima.
La finalidad de la norma constitucional al excluir la culpa leve o
levísima del funcionario, es la de evitar que se paralice la administración
pública pues si un funcionario debiera responder de la culpa leve o levísima lo
más probable es que no actuase por temor a responder.
Distinta es la situación respecto de la responsabilidad fiscal ya
que se trata de una persona que maneja bienes del Estado, de la sociedad y de
la comunidad, y en consecuencia debe ser más cuidadosa que cuando maneja bienes
propios. Esto es lo que justifica que su grado de culpa sea mayor y que
responda hasta de la culpa leve.
No es cierto como afirma la ponencia, que estemos en una idéntica
situación de responsabilidad, ya que la acción de repetición se puede ejercer
contra cualquier servidor público; en cambio, la acción de responsabilidad
fiscal únicamente contra quienes administran bienes del Estado. Es distinta
también la cadena de responsabilidad en uno y en otro caso pues en la
responsabilidad del Estado hay tres sujetos; el particular que ha recibido el
daño, el Estado que responde ante el primero y el funcionario contra el cual se
repite; en la responsabilidad fiscal se encuentra solo el Estado frente al
funcionario que ha sido negligente ante el cuidado de los bienes de aquel. En
la responsabilidad patrimonial del Estado están de por medio intereses
particulares; en cambio en la responsabilidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.