C-619-97
Sentencia C-619/97
Sentencia
C-619/97
LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos
La Corte reitera
en esta ocasión que los recursos son medios de defensa de creación legal y que,
salvo expresas referencias consagradas en ciertos casos por la propia Carta
-artículos 31 y 86, por ejemplo-, "es el legislador el que instituye los
recursos contra providencias administrativas y judiciales, indica cuándo
proceden, señala la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe
los efectos de las correspondientes decisiones". Para la Corte, la
discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe entenderse
limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las
cláusulas legislativas.
RECURSOS
EXTRAORDINARIOS EN PROCESO LABORAL-No son atribuibles a toda clase de asuntos
No se presenta en
la norma cuestionada una ruptura del principio de igualdad respecto de
situaciones procesales exactamente iguales, como sí acontecía con la exclusión
del recurso de súplica en materia contencioso-administrativa, pues en este caso
se atiende no a la dependencia judicial que profiere el fallo -lo cual es
arbitrario y no constituye motivo plausible de distinción- sino al tipo de
asunto materia de litigio, a cuyo respecto el legislador bien puede, según su
criterio y de acuerdo con las diferencias que aprecia, introducir distinciones,
sin que por ello vulnere principios o normas constitucionales. En efecto, los
recursos extraordinarios, especialmente el de casación y el de revisión -que
serían los reclamados por el actor- no son atribuibles a toda clase de asuntos,
como si de la Constitución pudiera derivarse su consagración obligatoria e
ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra,
entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hipótesis les
quitaría el carácter excepcional que les es propio. Es la ley la encargada de
señalar los casos en que tienen lugar, las causas que pueden servirles de
fundamento y las materias que ameritan una verificación por parte de la Corte
Suprema de Justicia.
FUERO SINDICAL-Recurso que procede
El fuero
sindical, reconocido expresamente en el artículo 39 de la Constitución, es una
garantía necesaria para el cumplimiento de la gestión de los representantes
sindicales. Y debe, a la vez, estar judicialmente garantizado, con el fin de
evitar que los patronos o el Estado lo desconozcan. Pero la protección
correspondiente no hace exigible, de suyo y como algo indispensable, a la luz
de los postulados constitucionales, el recurso de casación, ni tampoco el de
revisión, menos todavía si se tiene en cuenta que las dos decisiones judiciales
susceptibles de ser adoptadas en un determinado caso -resolución adversa o
favorable- pueden beneficiar o afectar a cualquiera de las partes y éstas se
hallan en pie de igualdad al respecto, es decir que son tratadas por la norma
de manera objetiva e imparcial, otorgando a ambas iguales medios de defensa.
Las dos partes gozan de la posibilidad de apelar pero ni una ni otra tienen
expectativas de casación o revisión, luego el equilibrio entre ellas no se
rompe con motivo de que tales recursos no procedan.
Referencia:
Expediente D-1696
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 117 (parcial) del Decreto 2158 de 1948
(Código Procesal del Trabajo), modificado por el artículo 5 del Decreto 204 de
1957.
Actor: José Antonio
Galán Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE
ANTONIO GALAN GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 117 (parcial) del Decreto 2158 de
1948 (Código Procesal del Trabajo), modificado por el artículo 5 del Decreto
204 de 1957.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"Decreto Legislativo No. 0204 de 1957
(septiembre 6)
por el cual se dictan normas sobre fuero
sindical.
La Junta Militar de Gobierno de la
República de Colombia,
en uso de sus facultades de que trata el
artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA:
(...)
Artículo 5º. El artículo 117 del Código Procesal del
Trabajo quedará así:
Artículo 117.
Apelación. La decisión del
Juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal
Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los
cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la
decisión del Tribunal no cabe recurso alguno".
III. LA DEMANDA
Considera el
demandante que el aparte normativo acusado viola los artículos 13, 31 y 39 de
la Constitución Política.
A su juicio, dentro
de los procedimientos especiales que contempla el Código Procesal del Trabajo,
el único que no tiene recurso de casación es el relativo al fuero sindical y
permiso para despedir, con lo cual se atenta contra el derecho a la igualdad al
suprimirse dicho recurso, desconociéndose además que a partir de la
Constitución de 1991, se garantiza el fuero sindical.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano PEDRO
NEL LONDOÑO CORTES, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito tendiente a justificar la
constitucionalidad de la disposición acusada.
Manifiesta que en el
procedimiento por fuero sindical sí se garantiza plenamente el principio de la
doble instancia, por lo cual, en su sentir, no asiste razón al actor cuando
afirma que se viola el artículo 31 de la Carta Política.
Afirma que, si bien
es cierto en dichos procesos no procede el recurso extraordinario de revisión,
ello obedece a la naturaleza de dicho proceso, pues no todos los procesos
de carácter laboral llegan a la Corte Suprema. Existe -dice- un criterio de
diferenciación que es el aplicado en este caso, ya que no se trata de una
tercera instancia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declare constitucional el aparte
normativo demandado, por cuanto no viola precepto constitucional alguno.
Manifiesta que el
fuero sindical está garantizado en la Carta Política (art. 39) y que, debido a
su importancia y especialidad, el legislador consagró un procedimiento expedito
y corto para su diligenciamiento. Fue por ello que no contempló la posibilidad
de interponer el recurso de casación, facultad que le es propia y sobre la cual
se ha manifestado la Corte Constitucional, tal como puede observarse en las
sentencias C-005 y C-058 de 1996.
Igualmente afirma
que en esta clase de procesos se cumple con el principio de la doble instancia,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
El artículo 113 del
Código Procesal del Trabajo vigente establece:
"Artículo
113. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un
trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo en sus condiciones
de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a
un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una
relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren".
Los artículos 114 y
115 Ibídem señalan:
"Artículo
114. Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificará
personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes,
ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la
solicitud y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar
dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la
conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas
pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión.
Si no fuere posible
dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar
dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.
Artículo 115. Si notificadas las partes de la providencia
que señala la fecha para audiencia no concurrieren, el juez decidirá teniendo
en cuenta los elementos de juicio de que disponga o los que de oficio juzgue
conveniente allegar".
La norma objeto de
censura, que consagra el recurso de apelación contra la decisión del juez cuando
se trata del procedimiento seguido respecto de las mencionadas controversias,
está contenida, al igual que las transcritas, en un decreto legislativo dictado
en su momento por la Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia en
ejercicio de la atribución del Estado de Sitio, y hace parte hoy del
ordenamiento jurídico, pese a la expiración del término de vigencia del régimen
excepcional, puesto que fue incorporada a la legislación ordinaria mediante Ley
141 de 1961, expedida por el Congreso de la República, en cuyo artículo 1 se
dispuso:
"Adóptanse como
leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la
Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y
nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho
(1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes
posteriores".
En tal norma de
adopción estaba incluido, por tanto, el Decreto 0204 de 1957.
El artículo en
cuestión hace parte del Código de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 117
modificó, y ha de ser confrontado con la Constitución Política de 1991 en
virtud de la demanda incoada, para lo cual es competente esta Corporación (art.
241, numerales 4 y 5, C.P.).
Al respecto, debe
reiterarse:
"...a la Corte
corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución
Política, para lo cual debe decidir si las leyes proferidas por el Congreso y
demandadas por cualquier ciudadano son constitucionales, y asimismo revisar
oficiosamente los decretos expedidos por el Presidente de la República en
ejercicio de las atribuciones señaladas en los artículos 212, 213 y 215 Ibídem,
es decir en los casos en que haya sido declarado el Estado de Guerra Exterior,
el de Conmoción Interior o el de Emergencia económica, social, ecológica o por
calamidad pública.
Ese control es
oficioso, obligatorio y automático, es decir, tiene lugar por mandato directo
de la Constitución, no por el ejercicio de acción ciudadana, en razón del mayor
poder que en los indicados casos concentra el Jefe del Estado, quien queda
autorizado para dictar decretos con fuerza material legislativa, aptos para
suspender o para modificar o derogar disposiciones legales en vigor, según la
institución de la que se trate, así como para restringir o supeditar a
condiciones excepcionales el ejercicio de los derechos, libertades y garantías,
en los términos de la correspondiente Ley Estatutaria.
Antes de la
Constitución de 1991, las aludidas figuras excepcionales, en cuanto a conflictos
externos y perturbación interna, estaban comprendidas por el Estado de Sitio,
que permitía al Presidente de la República dictar decretos legislativos
mediante los cuales podía suspender las leyes preexistentes, sobre la base de
que fueran contrarias al objetivo inmediato y urgente de sofocar la
perturbación del orden público.
Esos decretos
tenían, pues, una vigencia precaria que desaparecía cuando el Presidente
resolvía levantar el Estado de Sitio, pero podían conservar su vigor,
integrándose a la legislación ordinaria permanente, si el Congreso así lo
resolvía mediante ley.
(...)
La Corte, por tanto,
tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de
cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa época y cobijados por la
Ley en mención. Es ésta, en unidad lógico jurídica con el decreto legislativo
adoptado, la susceptible de acción pública de inconstitucionalidad, según el
artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Política".(Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-491 del 2 de octubre de 1997).
2. Atribuciones
del legislador para establecer recursos extraordinarios y para señalar cuándo
pueden interponerse
Ha dejado en claro
la jurisprudencia de la Corte que lo relativo a los recursos contra decisiones
judiciales es algo que corresponde al legislador resolver, según sus criterios
y evaluaciones en torno a cada tipo de proceso y respecto de cada materia.
El mismo principio
constitucional de la doble instancia, que hace parte de las garantías
procesales de origen constitucional, a favor de quien ha sido condenado, puede
sufrir excepciones por disposición de la ley, según lo previene la Constitución
en su artículo 31.
Con mayor razón, la
posibilidad de ejercer recursos adicionales a la apelación depende de lo que la
ley disponga, la cual, a menos que introduzca reglas contrarias a la Carta
Política, no se reputa inconstitucional por el sólo hecho de estatuir que
contra determinada decisión judicial no quepan recursos.
La Corte reitera en
esta ocasión que los recursos son medios de defensa de creación legal y que,
salvo expresas referencias consagradas en ciertos casos por la propia Carta
-artículos 31 y 86, por ejemplo-, "es el legislador el que instituye los
recursos contra providencias administrativas y judiciales, indica cuándo
proceden, señala la oportunidad para interponerlos y resolverlos y prescribe
los efectos de las correspondientes decisiones" (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-005 del 18 de enero de 1996).
La providencia
citada, que declaró inexequible el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 14 de
1988, a cuyo tenor se disponía que contra las sentencias de la Sección Quinta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no procedía
recurso alguno, no se fundó en la obligatoriedad constitucional del recurso per
se, sino en la ruptura que la norma hizo del principio de igualdad, en
cuanto la exclusión de aquél en una determinada Sección, respecto de un cierto
tipo de litigantes, sin justificación razonable alguna, implicaba para ellos la
pérdida de una oportunidad procesal de la que sí gozaban los litigantes ante
otras secciones de la misma Sala en idénticas circunstancias. Para la Corte, la
discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe entenderse
limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las
cláusulas legislativas.
Pero, hecha esa
salvedad, el principio básico de la autonomía legislativa para decidir cuándo
cabe un determinado recurso, especialmente si es extraordinario, y cuándo no,
fue reiterado allí mismo por la Corte en los siguientes términos, que ahora de
nuevo se ratifican:
"Así, pues, si
el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y
excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la
necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la
función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios
constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma
limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el
sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política".
Ese mismo criterio
fue reafirmado por la Corte, justamente en lo relativo al recurso
extraordinario de casación, en Sentencia C-058 del 15 de febrero de 1996 (M.
P.:Dr. Jorge Arango Mejía):
"Al dictar las
normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos,
y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.
Si en tratándose de
un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra
todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede
consagrar excepciones, no se vé por qué no pueda señalar o determinar contra
cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha
dicho.
Dicho en términos
generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular
el trámite de los procesos, para concluir que una norma procesal es
inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de la
Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en
sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis
ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo
trámite.
El legislador fija
los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así se
determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más allá
de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia.
Lo dicho implica
otra conclusión: no es posible deducir la inconstitucionalidad de una norma
procesal, de su comparación con otra de igual jerarquía, que prevé el trámite
para la solución de una controversia o de un conflicto de intereses
diferente".
Debe la Corte
verificar ahora si el caso objeto de controversia se ubica dentro del criterio
general expuesto o si, por el contrario, cae bajo la hipótesis de un ejercicio
de la facultad legislativa que riña con postulados o mandatos constitucionales.
La disposición
impugnada no impide la segunda instancia respecto de las decisiones judiciales
previstas en los artículos 113, 114 y 115 del Código Procesal del Trabajo. A la
inversa, la prevé de manera expresa, ante el respectivo Tribunal Superior del
Distrito Judicial, si bien el inciso segundo, sobre el cual recae la demanda,
advierte que contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno, con lo
cual esa resolución es la definitiva que puede ser adoptada dentro de la
jurisdicción ordinaria, claro está sin perjuicio de la extraordinaria acción de
tutela por vía de hecho (jurisdicción constitucional), según la doctrina que
sobre el artículo 86 de la Carta Política ha consolidado esta Corte (Cfr.,
sentencias C-543 del 1 de octubre de 1992, T-079 del 26 de febrero de 1993. M.
P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-158 del 26 de abril de 1993. M. P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
No se presenta en la
norma cuestionada una ruptura del principio de igualdad respecto de situaciones
procesales exactamente iguales, como sí acontecía con la exclusión del recurso
de súplica en materia contencioso-administrativa, pues en este caso se atiende
no a la dependencia judicial que profiere el fallo -lo cual es arbitrario y no
constituye motivo plausible de distinción- sino al tipo de asunto materia de
litigio, a cuyo respecto el legislador bien puede, según su criterio y de
acuerdo con las diferencias que aprecia, introducir distinciones, sin que por
ello vulnere principios o normas constitucionales.
En efecto, los
recursos extraordinarios, especialmente el de casación y el de revisión -que
serían los reclamados por el actor- no son atribuibles a toda clase de asuntos,
como si de la Constitución pudiera derivarse su consagración obligatoria e
ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra,
entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hipótesis les
quitaría el carácter excepcional que les es propio. Es la ley la encargada de
señalar los casos en que tienen lugar, las causas que pueden servirles de
fundamento y las materias que ameritan una verificación por parte de la Corte
Suprema de Justicia.
El fuero sindical,
reconocido expresamente en el artículo 39 de la Constitución, es una garantía
necesaria para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales.
Y debe, a la vez, estar judicialmente garantizado, con el fin de evitar que los
patronos o el Estado lo desconozcan. Pero la protección correspondiente no hace
exigible, de suyo y como algo indispensable, a la luz de los postulados
constitucionales, el recurso de casación, ni tampoco el de revisión, menos
todavía si se tiene en cuenta que las dos decisiones judiciales susceptibles de
ser adoptadas en un determinado caso -resolución adversa o favorable- pueden
beneficiar o afectar a cualquiera de las partes y éstas se hallan en pie de
igualdad al respecto, es decir que son tratadas por la norma de manera objetiva
e imparcial, otorgando a ambas iguales medios de defensa. Las dos partes gozan
de la posibilidad de apelar pero ni una ni otra tienen expectativas de casación
o revisión, luego el equilibrio entre ellas no se rompe con motivo de que tales
recursos no procedan.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, surtidos los trámites previstos en el Decreto 2067
de 1991 y oído el concepto del Procurador General de la Nación, la Sala Plena
de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el inciso 2 del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, tal como fue
modificado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 0204 de 1957, a su vez
adoptado como legislación permanente por el artículo 1 de la Ley 141 de 1961.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.