C-619-96
Sentencia C-619/96
Sentencia C-619/96
EXAMEN DE EXPEDIENTES-Estudiantes de derecho
El estatuto
procesal civil fue modificado por el Decreto 196 de 1971, en punto a la
exigencia de que los dependientes de los abogados que pueden acceder a los
expedientes sean estudiantes de derecho. La conclusión anterior debe hacerse
extensiva al ámbito del procedimiento administrativo y del laboral, toda vez que
ni el Código Contencioso Administrativo ni el Código Procesal del Trabajo
contemplan normas especiales relativas al acceso a los expedientes judiciales.
El alcance y contenido de la restricción al acceso a expedientes contentivos de
procesos penales por parte de los dependientes de los abogados son los mismos
en el Código de Procedimiento Penal y en las normas demandadas, toda vez que en
ambas normas se exige que los mencionados auxiliares sean estudiantes de
derecho.
EXPEDIENTES CON
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Acceso
El Código
Contencioso Administrativo, expedido con posterioridad al Decreto 196 de 1971,
estableció el acceso de cualquier persona a los expedientes relativos a
actuaciones administrativas, razón por la cual en este ámbito el examen de los
mencionados expedientes por parte de los dependientes de los abogados no está
condicionado a que éstos sean estudiantes de derecho. En tratándose del acceso
de abogados y sus dependientes a expedientes contentivos de actuaciones
administrativas sujetas a reserva, la Corte estima que los dependientes de
abogados que eventualmente accedan a expedientes que contengan actuaciones
administrativas reservadas deben ser estudiantes de derecho.
PROFESIONAL DEL DERECHO-Selección de asistentes
Dentro del mercado
laboral, los profesionales del derecho habrán de seleccionar, como asistentes,
a aquellas personas que puedan cumplir, integralmente, las tareas a que se
refieren las disposiciones cuestionadas, pues estas se exigen, de forma
permanente y reiterada, en el ejercicio profesional. En esta medida, los
estudiantes de derecho tienen una ventaja comparativa sobre el resto de la
población para ocupar los empleos que procuren los abogados.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES-Acceso al
trabajo/MERCADO LABORAL
Si bien es cierto
que la práctica laboral puede resultar útil para el aprendizaje integral de la
carrera de abogado, también lo es que una norma que tenga como única finalidad
fortalecer la enseñanza, no puede extenderse a la esfera laboral para romper la
igualdad de oportunidades con que deben contar los ciudadanos para competir en
el acceso a un puesto de trabajo. El aserto anterior se funda no sólo en los
principios universales de la igualdad, sino también en una valoración de las
circunstancias de pobreza por las que atraviesa el país, que exigen al Estado
fortalecer la libre competencia en igualdad de condiciones y le prohiben,
decididamente, convertir el mercado laboral en una feria de privilegios y
exclusiones arbitrarias. En este sentido se orienta la Constitución, al
establecer como fin esencial del Estado facilitar la participación de todas las
personas, en igualdad de condiciones, en la vida económica de la Nación.
libertad de ejercer profesion u oficio-Exigencia títulos de idoneidad
El ejercicio de
la libertad de escoger profesión u oficio, puede estar sometido a la exigencia
de títulos de idoneidad y a la vigilancia de las autoridades competentes. No
obstante, el Estado sólo puede imponer las limitaciones estrictamente
necesarias, útiles y proporcionadas, para la protección del interés general. En
otras palabras, las reglamentaciones en materia laboral están sometidas a las
exigencias generales que plantea el principio de igualdad, de manera tal que
sólo resultan constitucionalmente aceptables aquellas que obedecen a una
justificación objetiva y razonable y que persiguen una finalidad legítima.
DIFERENCIACION
SUFICIENTE-Idoneidad
laboral/DIFERENCIACION INSUFICIENTE-Campo laboral
En la esfera del
mercado de trabajo, una clasificación se revela objetiva y razonable cuando, en
virtud de la finalidad legitima perseguida, resulta suficiente. Una
diferenciación suficiente es aquella en la cual la norma que establece
distinciones fundadas en criterios de idoneidad incluye, dentro de la categoría
de personas habilitadas para ejercer una determinada profesión, a aquellas
objetivamente capacitadas y excluye, exclusivamente, al grupo que amenazaría
los derechos o intereses legítimos de terceras personas que la norma pretende
proteger. Por el contrario, si se toma en consideración la finalidad de la
norma, una clasificación insuficiente sería aquella que, dada su amplitud,
incluye, dentro del grupo de personas habilitado para ejercer determinada
profesión u oficio, a una categoría que no está objetivamente capacitada para
ello, poniendo en riesgo los intereses y derechos que la disposición busca
garantizar. También se revela insuficiente aquella clasificación que, al ser
excesivamente restringida, excluye del grupo de personas consideradas idóneas,
a una categoría que, objetivamente, está en capacidad de adelantar las labores
de que trata la disposición, sin arriesgar los bienes cuya protección se
procura.
EXAMEN DE
EXPEDIENTES-Finalidad
legítima/DIFERENCIACION SUFICIENTE-Acceso a expedientes
La necesidad de
ordenar una mínima calificación para quienes actúen como agentes de los
abogados en procesos judiciales o administrativos, tiende a la protección de
bienes constitucionales de la mayor importancia, tales como el debido proceso,
la celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad de la administración de justicia
y el derecho de acceso a la administración de justicia. Las labores deben ser
adelantadas bajo estricta vigilancia del abogado, de lo cual se deduce la
entera responsabilidad del profesional frente a los actos u omisiones de sus
dependientes. Si bien el estudiante de derecho puede revisar integralmente los
expedientes, no así puede asistir, en representación del abogado, a la
totalidad de las actuaciones legales o administrativas. El criterio de
diferenciación adoptado por el legislador, no obstante su amplitud, es
suficiente para garantizar el mínimo de idoneidad que se requiere para asistir
a un abogado en las actuaciones contenidas en la norma. Si bien un estudiante
ordinario puede no tener una capacitación profesional, lo cierto es que el
medio en el cual convive, el proceso de aprendizaje en el que se encuentra
inmerso, su especial vocación e interés por los asuntos de la profesión,
permiten suponer que, a diferencia de quienes han optado por otra profesión u
ocupación, están en capacidad de adquirir una serie de conocimientos, no sólo
de tipo técnico y teórico, sino también de índole ética, que les permiten un
manejo mucho más responsable de la información contenida en los expedientes en
donde obran actuaciones judiciales o administrativas.
Referencia:
Expediente D-1364
Actor: Hugo Ernesto
Fernández Arias
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 26, literal f) (parcial) y 27 del
Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la
Abogacía"
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Aprobada por acta Nº
54
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículos 26, literal f) (parcial) y 27 del
Decreto 196 de 1971, "Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la
Abogacía".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
DECRETO 196 DE
1971
(Febrero 12)
"Por el cual se dicta el Estatuto del
Ejercicio de la Abogacía"
(...)
Artículo 26.-
Los expedientes y actuaciones judiciales o administrativas sólo podrán ser
examinados:
a) Por los
funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones y por razones de ellas;
b) Por los
abogados inscritos, sin perjuicio de las excepciones en materia penal;
c) Por las
partes;
d) Por las
personas designadas en cada proceso como auxiliares de la justicia, para lo de
su cargo;
e) Por los
directores y miembros de consultorios jurídicos en los procesos en que estén
autorizados para litigar conforme a este decreto, y
f) Por los
dependientes de los abogados inscritos debidamente acreditados, siempre que
sean estudiantes de derecho.
Artículo 27.- Los
dependientes de los abogados inscritos sólo podrán examinar los expedientes en
que dichos abogados estén admitidos como apoderados, cuando sean estudiantes
que cursen regularmente estudios de derecho en universidad oficialmente
reconocida y hayan sido acreditados como dependientes, por escrito y bajo la
responsabilidad del respectivo abogado, quien deberá acompañar la
correspondiente certificación de la universidad.
Los
dependientes que no tengan la calidad de estudiantes de derecho, únicamente
podrán recibir informaciones en los despachos judiciales o administrativos sobre
los negocios que apodere el abogado de quien dependan, pero no tendrán acceso a
los expedientes.
(se subraya la parte
demandada)
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República expidió el Decreto 196 de 1971, el cual fue publicado en el Diario
Oficial Nº 33.255 de 1971.
2. El ciudadano Hugo
Ernesto Fernández Arias demandó los artículos 26, literal f) (parcial) y 27 del
Decreto 196 de 1971, por considerarlo violatorio de los artículos 13, 26, 25 y
26 de la Constitución Política.
3. Mediante escrito
fechado el 8 de julio de 1996, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura defendió la
constitucionalidad de la norma demandada.
4. El 9 de julio de
1996, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el
proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de la
norma acusada.
5. El Procurador
General de la Nación (E), mediante concepto fechado el 6 de agosto de 1996,
solicitó a esta Corporación declarar exequible el aparte demandado del artículo
26 del Decreto 196 de 1971.
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que las normas acusadas establecen una "discriminación
odiosa" que vulnera el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que
"en caso de aspirar al cargo de auxiliar, dependiente o asistente de un
abogado, solamente están autorizados los estudiantes de derecho y el Abogado
está condicionado sólo a recibir estudiantes de derecho para proveer estos
cargos".
En opinión del
actor, la Constitución prohibe cualquier tipo de discriminación en materia
laboral, en razón de la especial protección que otorga al trabajo y de la
posibilidad de todo individuo de escoger su oficio en condiciones dignas y
justas. La limitación al acceso de los expedientes que consagra el aparte
demandado del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 27 de la misma
norma, impiden que determinadas personas, que son "conocedoras de las
lides judiciales" pero que no son estudiantes de derecho (como son, por
ejemplo, "los exempleados de la rama jurisdiccional del poder público, de
la Procuraduría, de la Contraloría" y "los estudiantes de derecho que
por alguna razón dejaron de estudiar"), puedan trabajar con los abogados y
ejercer, de este modo, su derecho a la libre escogencia de profesión u oficio.
Además de lo anterior, el libelista considera que las normas acusadas vulneran,
también, el derecho al libre desarrollo de la personalidad del trabajador, como
quiera que le impide "escoger un oficio y un trabajo digno y justo".
IV. INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
Por intermedio de
apoderado, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte que
declarara la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes
consideraciones.
En primer lugar, el
representante judicial de la Nación efectúa un análisis de la vigencia del
artículo 26 del Decreto 196 de 1971, el que, a su juicio, se encuentra derogado
por normas posteriores de carácter especial. En efecto, el artículo 127 del
Código de Procedimiento Civil regula, de manera especial, el acceso a los
expedientes que correspondan a los procesos que cursen ante esa jurisdicción.
Esta norma, al referirse a los dependientes de los apoderados, no establece que
éstos deban llenar algún requisito para poder acceder a los expedientes. Puede
entonces concluirse que, en materia de procedimiento civil, para que los
dependientes de los abogados tengan acceso a los expedientes no es necesario
que éstos sean estudiantes de derecho. Lo anterior se hace extensivo al
procedimiento laboral y al administrativo, en virtud de la remisión a las
normas del Código de Procedimiento Civil que establecen los respectivos códigos
(Código Procesal del Trabajo, artículo 145; Código Contencioso Administrativo,
artículo 267).
El apoderado del
Ministerio de Justicia considera que, en razón a la "naturaleza
especialísima" del procedimiento penal, el acceso a los expedientes sea
aún más restringido. Por esta razón, el artículo 144 del Código de
Procedimiento Penal establece que los apoderados, dentro de los procesos
penales, pueden designar como auxiliares a los estudiantes de derecho.
Adicionalmente, esta norma regula la responsabilidad del apoderado por las
conductas que despliegue su auxiliar.
En cuanto a la segunda
hipótesis contemplada por el aparte acusado del artículo 26 del Decreto 196 de
1971, relativa al acceso a los expedientes contentivos de actuaciones
administrativas, el interviniente afirma que allí, también, se produjo una
derogación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Contencioso
Administrativo, en donde se determina, como principio general, que todas las
actuaciones administrativas son públicas y, por ello, cualquier ciudadano puede
acceder a los expedientes en donde éstas consten.
Pese a considerar
que la norma demandada fue derogada en los términos antes expuestos, el
apoderado del Ministerio de Justicia estima que el trato desigual que allí se
consagra "está lejos de constituir un tratamiento discriminatorio",
toda vez que en el artículo 2° del Convenio Internacional del Trabajo N° 111,
ratificado por Colombia desde 1969, dispone que "las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un
empleo determinado no serán consideradas como discriminación". A juicio
del interviniente, esta norma internacional debe ser aplicada, en forma
directa, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por expresa disposición
de los artículos 53 y 93 de la Constitución.
Por otra parte, el
representante judicial de la Nación considera que el artículo 26 del Decreto
196 de 1971 debe ser leído en forma conjunta con el artículo 27 del mismo
Decreto, en donde se establece la posibilidad de que los dependientes de los
abogados que no sean estudiantes de derecho reciban informaciones relativas a
los negocios que éstos apoderen, si bien se prohibe expresamente que accedan a
los expedientes. Lo anterior permite concluir que, en ningún momento, puede
deducirse de la intención del legislador que sólo los estudiantes de derecho
pueden ser dependientes de los abogados.
En opinión del
apoderado del Ministerio de Justicia, el fundamento constitucional de las
restricciones consagradas en el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y en el
artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra en el artículo 228
de la Carta, que permite la posibilidad de establecer limitaciones al principio
de publicidad de las actuaciones judiciales. De otro lado, los expedientes
contienen la totalidad de las pruebas con base en las cuales se adoptan las
decisiones a lo largo de un determinado proceso además que, en materia penal,
cualquier filtración de información puede llegar a entrabar, de manera
insalvable, las investigaciones que se estén llevando a cabo. Por este motivo,
"se puede palpar que existe la necesidad de que el dependiente judicial
que examine el expediente posea unos criterios básicos del derecho que le
permitan su correcto manejo en términos jurídicos, pero que además tenga unos
asideros morales y éticos en lo que atañe a la realización de su labor como
dependiente judicial".
Igualmente, el
interviniente manifiesta que "el legislador ha considerado que, de los
estudiantes de derecho, se puede esperar un manejo más responsable y adecuado
del expediente, a los cual se le puede sumar un presumible interés del
estudiante de derecho por todo lo que tiene que ver con los temas de la que va
a ser su profesión, lo cual sin duda se va a ver reflejado en un mejor
desenvolvimiento en sus funciones de dependiente judicial".
El apoderado del
Ministerio de Justicia concluye que la restricción establecida por el aparte
acusado del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 no es un mero capricho del
Legislador, sino una salvaguarda de la reserva sumarial y del manejo idóneo de
los expedientes judiciales.
Intervención de
la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura
En opinión de la
Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, la exigencia consagrada en la norma demandada garantiza y protege
el derecho a la educación de las personas que adelantan estudios de derecho,
toda vez que éstas deben gozar de una prerrogativa consistente en poder
desempeñarse como "dependiente de un abogado litigante, para poner en
práctica sus conocimientos jurídicos, y prestarle al profesional de la abogacía
una colaboración eficaz, en consideración a que posee una mayor idoneidad en el
manejo de estas disciplinas, sin olvidar que la norma exige una cualificación
especial, como es que se trate de estudiante de derecho".
En este orden de
ideas, la funcionaria judicial interviniente estima que la declaratoria de
inexequibilidad del aparte acusado del artículo 26 del Decreto 196 de 1971,
lesionaría los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad
de los estudiantes de derecho.
V.
Concepto del Procurador General de la Nación
En opinión del Representante del Ministerio
Público, el libelista se equivoca al considerar que la norma demandada
establece una discriminación contraria al artículo 13 de la Constitución. Esta
conclusión se alcanza con la lectura del artículo 27 del Decreto 196 de 1971,
de la cual se deriva "la razón de ser de lo acusado". En efecto, de
este artículo puede deducirse que las personas que no son estudiantes de
derecho sí pueden ser dependientes de los abogados, salvo que no podrán acceder
a los expedientes en que consten las actuaciones relacionadas con los negocios
que éstos apoderen, frente a los cuales sólo podrán recibir informaciones.
Según el concepto
fiscal, la Carta Política autoriza tratamientos diferenciados, siempre y cuando
éstos se encuentren razonablemente justificados. En este sentido, el artículo
26 del Decreto 196 de 1971 consagra, en forma taxativa, las calidades y
condiciones generales que deben reunir las personas que pretendan acceder a un
expediente judicial o administrativo, régimen que debe ser complementado con
las disposiciones del artículo 27 del mismo Decreto, en donde se fijan una
serie de exigencias y de responsabilidades que caben a los abogados en razón de
las actuaciones de sus dependientes estudiantes de derecho. A juicio del
Procurador, esta especial regulación tiene su razón de ser en la importancia
que reviste el acceso a los expedientes contentivos de actuaciones judiciales o
administrativas, los cuales, "por incorporar documentos e informaciones
trascendentales para la solución efectiva de los conflictos en ellos debatidos,
solamente deben ser conocidos por personas calificadas, bien por dependientes
judiciales de abogados inscritos que sean estudiantes de derecho, bien por
abogados inscritos", según lo sostuvo la Corte Constitucional, en la
sentencia C-069 de 1996, al resolver una acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra el literal b) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971.
De otro lado, la
vista fiscal reitera "la naturaleza inescindible del vínculo que liga al
abogado acreditado ante un proceso judicial o una actuación administrativa, con
el dependiente judicial", cuya labor radica, única y exclusivamente, en el
examen de los expedientes, "bajo la responsabilidad del respectivo
abogado". Esta responsabilidad implica, por parte del abogado, "un
juicio de la mayor diligencia", como quiera que de las pruebas y
documentos contenidos en los expedientes depende el resultado final de un
proceso y, por ende, el interés de las partes, "el cual podría resultar
lesionado ante la negligente o inepta actuación del dependiente judicial".
Por las razones
antes anotadas, el Procurador General de la Nación encuentra que las normas
acusadas no vulneran ni el principio de igualdad ni los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesión u oficio, motivo
por el cual solicita a la Corte Constitucional que las declare exequibles.
VI. FUNDAMENTOS
Competencia
1. El literal f) del
artículo 26 del Decreto 196 de 1971 establece que los expedientes y actuaciones
judiciales o administrativas sólo podrán ser examinados por los dependientes de
los abogados inscritos, siempre y cuando éstos sean estudiantes de derecho. A
su turno, el artículo 27 del mismo Decreto consagra tres condiciones para que
se admita el acceso de los estudiantes de derecho a los expedientes de los
procesos judiciales o actuaciones administrativas: (1) que el abogado para
quien los estudiantes laboren como dependientes haya sido admitido como
apoderado en el respectivo proceso o actuación; (2) que el estudiante curse
regularmente estudios de derecho en una universidad oficialmente reconocida; y,
(3) que el abogado acredite por escrito al estudiante como dependiente bajo su
responsabilidad y aporte la correspondiente certificación de la universidad.
Esta norma, también establece que los dependientes de los abogados que no sean
estudiantes de derecho no tendrán acceso a los expedientes judiciales o
administrativos, pero sí podrán recibir informaciones relativas a las
actuaciones que éstos contienen.
El demandante
considera que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad, como
quiera que establecen una discriminación entre los estudiantes de derecho y
aquellas personas que, si bien poseen los conocimientos jurídicos necesarios
para acceder a un expediente judicial o administrativo, no han cursado estudios
de derecho, al impedírsele, a ésta última categoría de personas, la posibilidad
de desempeñarse como dependientes de abogados.
En este sentido, el
derecho a escoger libremente profesión u oficio por parte de quienes no son estudiantes
de derecho pero tienen las calidades para ejercer la labor de “dependientes de
los abogados”, resulta igualmente restringido, toda vez que no pueden
desempeñarse en una actividad para la cual están capacitados. A juicio del
actor, dicha restricción se traduce en una violación del derecho al libre
desarrollo de la personalidad de esta categoría de personas.
El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que las normas acusadas se
encuentran derogadas por normas especiales en materia de procedimiento civil
(C.P.C., artículo 127), procedimiento laboral (C.P.T., artículo 145),
procedimiento administrativo (C.C.A., artículo 267) y de acceso a los
expedientes contentivos de actuaciones administrativas (C.C.A., artículo 29),
ordenamientos en los cuales la restricción impuesta por el literal f) del
artículo 26 y el artículo 27 del Decreto 196 de 1971 desapareció. Según el
representante de la Nación, esta restricción sólo subsiste en el ámbito del
procedimiento penal, no por la aplicación directa de las normas demandadas,
sino por expresa disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento
Penal.
El Procurador
General de la Nación, así como el representante judicial del Ministerio de
Justicia y del Derecho, consideran que las normas demandadas no violan el
principio de igualdad, toda vez que no prohiben que las personas que no sean
estudiantes de derecho se desempeñen como dependientes de abogados. A su
juicio, lo que estas normas determinan es que quienes no ostenten la calidad de
estudiantes de derecho sólo podrán recibir informes acerca de las actuaciones
judiciales o administrativas en las que sus empleadores sean apoderados, sin
poder acceder a los expedientes en que consten tales actuaciones, mas no
impiden que puedan laborar como dependientes de los abogados. Por otra parte,
señalan que la exigencia de que quienes accedan a los expedientes judiciales o
administrativos sean estudiantes de derecho, es razonable y encuentra asidero
constitucional, como quiera que lo que se busca a través de esta restricción es
una mayor responsabilidad y correcto manejo de expedientes que contienen piezas
procesales de las que depende la solución de los conflictos que se debaten en
los procesos judiciales o en las contenciosas administrativas.
A su turno, la
Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura manifestó que las normas demandadas no son violatorias del derecho
al libre desarrollo de la personalidad y que, por el contrario, su objetivo
consiste en promover el derecho a la educación de los estudiantes de derecho,
de manera que éstos puedan poner en práctica los conocimientos aprendidos en la
respectiva facultad.
2. El primer
problema que la Corte debe desentrañar consiste en determinar la vigencia y ámbito
de aplicación del literal f) del artículo 26 y del artículo 27 del Decreto 196
de 1971.
2.1 El artículo 127
del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 127.-
Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados:
1. Por las partes.
2. Por los abogados
inscritos.
3. Por los
dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los
asuntos en que intervengan aquéllos.
4. Por los
auxiliares de la justicia.
5. Por los
funcionarios públicos en razón de su cargo.
6. Por las personas
autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica.
Hallándose pendiente
alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o su apoderado,
ni aquélla, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino
después de cumplida la notificación aquélla" (negrilla de la Corte).
Ciertamente, como lo
señala el representante del Ministerio de Justicia, en el Código de
Procedimiento Civil se establece que el acceso a los expedientes por parte de
los dependientes de los abogados no está condicionado a que éstos sean
estudiantes de derecho. Sin embargo, mientras que el estatuto procesal civil
fue expedido mediante los Decretos-Leyes 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26
de 1970, el Decreto 196 de 1971, contentivo de las disposiciones demandadas,
fue expedido el 12 de febrero de 1971. Si bien el Código de Procedimiento Civil
fue modificado en su gran mayoría por el Decreto-Ley 2282 de 1989, el artículo
127 no fue objeto de ninguna adición, modificación o derogación por parte de
este último Decreto. Como quiera que las normas acusadas son posteriores a la
fecha de expedición del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil y el
artículo 26 del Decreto 196 de 1971 no hace excepciones en cuanto a los
procesos judiciales en los cuales debe ser aplicado, debe considerarse que el
estatuto procesal civil fue modificado por el Decreto 196 de 1971, en punto a
la exigencia de que los dependientes de los abogados que pueden acceder a los
expedientes sean estudiantes de derecho.
La conclusión
anterior debe hacerse extensiva al ámbito del procedimiento administrativo y
del laboral, toda vez que ni el Código Contencioso Administrativo ni el Código
Procesal del Trabajo contemplan normas especiales relativas al acceso a los
expedientes judiciales.
2.2 De otra parte,
el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo reza:
"Artículo 29.-
Cuando hubiere documentos relacionados con una misma actuación o con
actuaciones que tengan el mismo efecto, se hará con todos un solo expediente al
cual se acumularán, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros
que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima con él para
evitar decisiones contradictorias.
Si los documentos se
tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en aquella en que
se inició primero una actuación. Si alguna se opone podrá acudirse, sin más
trámite, al proceso de definición de competencias.
Cualquier persona
tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, y
de obtener copias y certificaciones sobre los mismos, que se entregarán en
plazo no mayor de tres (3) días. Con los documentos que, por mandato de la
Constitución Política o de la ley, tengan carácter de reservados y obren dentro
de un expediente, se hará cuaderno separado." (negrillas de la Corte)
De la transcripción
anterior se deduce que, en materia de actuaciones administrativas, las normas
demandadas no se encuentran vigentes, como quiera que el Código Contencioso
Administrativo, expedido con posterioridad (Decreto 01 de 1984) al Decreto 196
de 1971, estableció el acceso de cualquier persona a los expedientes relativos
a actuaciones administrativas, razón por la cual en este ámbito el examen de
los mencionados expedientes por parte de los dependientes de los abogados no
está condicionado a que éstos sean estudiantes de derecho. En tratándose del
acceso de abogados y sus dependientes a expedientes contentivos de actuaciones
administrativas sujetas a reserva, la Corte estima que debe darse aplicación al
artículo 127 del Código de Procedimiento Civil - por remisión del artículo 267
del Código Contencioso Administrativo - modificado como está por los artículos
26 y 27 del Decreto 196 de 1971, como quiera que no existe disposición alguna
en el estatuto procesal administrativo que regule esta materia. Por este
motivo, es menester concluir que los dependientes de abogados que eventualmente
accedan a expedientes que contengan actuaciones administrativas reservadas deben
ser estudiantes de derecho.
2.3 A su turno, el
Código de Procedimiento Penal en su artículo 54 dispone:
"Artículo 144.-
Apoderados suplentes. (Ley 81 de 1993, artículo 23) El defensor y el
apoderado de la parte civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad,
quienes intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se
presente al despacho el escrito que contenga su designación.
El nombramiento de
suplente se entiende revocado cuando se designa a otra persona para estos
fines.
Los apoderados
principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.
Los apoderados
principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de
derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares
actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al
expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si
es el caso" (negrilla
de la Corte).
Como quiera que la
norma antes transcrita fue expedida en el año de 1993, puede considerarse que,
en materia de procedimiento penal, sustituyó a las normas demandadas contenidas
en el Decreto 196 de 1971. Sin embargo, el alcance y contenido de la
restricción al acceso a expedientes contentivos de procesos penales por parte
de los dependientes de los abogados son los mismos en el Código de
Procedimiento Penal y en las normas demandadas, toda vez que en ambas normas se
exige que los mencionados auxiliares sean estudiantes de derecho. En suma,
puede afirmarse que el contenido normativo del artículo 144 del estatuto
procesal penal, del literal f) del artículo 26 y del artículo 27 del Decreto
196 de 1971 es idéntico. Por esta razón, y como lo ha sostenido la Corte[1], si se llegare a
concluir que las disposiciones demandadas son inexequibles, deberá procederse a
conformar la respectiva unidad normativa con la expresión “estudiantes de
derecho”, contenida en el inciso 4° del artículo 144 del Código de Procedimiento
Penal.
En resumen, las
normas demandadas se encuentran vigentes y son aplicables dentro del
procedimiento civil, penal, laboral y en aquellas actuaciones administrativas
sometidas a reserva. De este modo, es necesario concluir que la restricción de
que trata el literal f) del artículo 26 y el artículo 27 del Decreto 196 de
1971 sólo perdió su vigencia en materia de acceso a expedientes contentivos de
actuaciones administrativas ordinarias, esto es, no sometidas a reserva alguna.
3. Definida la vigencia
de las disposiciones impugnadas, compete a la Corte establecer si la
diferenciación que las mismas establecen da lugar a un trato discriminatorio,
al otorgar, sin una justificación objetiva y razonable, una ventaja comparativa
a un grupo de personas en la esfera laboral. Si así fuere, la vulneración de la
igualdad tendría como consecuencia la violación de la libertad de escoger
profesión u oficio y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Por el
contrario, si la diferenciación establecida en las normas estudiadas fuere
razonable y proporcionada, deberá proceder un fallo de exequibilidad.
En efecto, si bien
el actor formula de manera separada tres cargos distintos - vulneración de la
igualdad (C.P. art. 13) , de la libertad a ejercer profesión u oficio (C.P.
art. 26) y del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16)
-, lo cierto es que al ser la igualdad un derecho relacional, basta con
comprobar que las normas demandadas lo comprometen, para indicar que, por
contera, afectan los derechos sustantivos que se niegan al grupo presuntamente
discriminado. Si, en cambio, las diferenciaciones contenidas en las normas
estudiadas resultan legítimas - razonables y proporcionadas -, mal puede
afirmarse que la mera diferenciación vulnera cualquiera otra disposición
constitucional.
4. En el caso que
estudia la Corte, las normas demandadas establecen una ventaja especial en
favor de los estudiantes de derecho para consultar, en representación de un
abogado inscrito, los expedientes judiciales y administrativos - cuando se
trate de información sometida a reserva - que correspondan a procesos en los
cuales éste haya sido admitido como apoderado. La ley introduce, entonces, una
diferencia de trato, puesto que se refiere de manera exclusiva a los
estudiantes de derecho, lo cual implica excluir a todas las demás personas del
beneficio en ella consagrado.
El Procurador
General de la Nación y el representante judicial del Ministerio de Justicia y
del Derecho, consideran que las normas impugnadas no quebrantan el principio de
igualdad, toda vez que no impiden que las personas que no sean estudiantes de
derecho se desempeñen como dependientes de abogados.
Sin embargo, resulta
fácil advertir que, dentro del mercado laboral, los profesionales del derecho
habrán de seleccionar, como asistentes, a aquellas personas que puedan cumplir,
integralmente, las tareas a que se refieren las disposiciones cuestionadas,
pues estas se exigen, de forma permanente y reiterada, en el ejercicio
profesional. En esta medida, al amparo de las normas demandadas, los
estudiantes de derecho tienen una ventaja comparativa sobre el resto de la
población para ocupar los empleos que procuren los abogados. En consecuencia,
la Corte se aparta de la apreciación que, en este sentido, formula tanto el
Procurador como uno de los intervinientes, al considerar que si bien la norma
no impide que personas que no sean estudiantes de derecho puedan desempeñarse
como asistentes de abogados, lo cierto es que otorga a estos últimos una ventaja
comparativa que rompe la igualdad de oportunidades en esta específica esfera
del mercado laboral.
De otra parte, la
Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura manifestó que las normas demandadas no son violatorias del derecho
al libre desarrollo de la personalidad y que, por el contrario, su objetivo
consiste en promover el derecho a la educación de los estudiantes de derecho,
de manera que éstos puedan poner en práctica los conocimientos aprendidos.
De ninguna manera
puede admitirse una restricción del derecho a ejercer una determinada profesión
u oficio, con el mero propósito de favorecer a un gremio o categoría especial
de personas, como no se trate de grupos marginados o tradicionalmente discriminados
(C.P. art. 13), lo que no se predica de los abogados o estudiantes de derecho.
En efecto, si bien es cierto que la práctica laboral puede resultar útil para
el aprendizaje integral de la carrera de abogado, también lo es que una norma
que tenga como única finalidad fortalecer la enseñanza, no puede extenderse a
la esfera laboral para romper la igualdad de oportunidades con que deben contar
los ciudadanos para competir en el acceso a un puesto de trabajo.
El aserto anterior
se funda no sólo en los principios universales de la igualdad, sino también en
una valoración de las circunstancias de pobreza por las que atraviesa el país,
que exigen al Estado fortalecer la libre competencia en igualdad de condiciones
y le prohiben, decididamente, convertir el mercado laboral en una feria de
privilegios y exclusiones arbitrarias. En este sentido se orienta la
Constitución, al establecer como fin esencial del Estado facilitar la
participación de todas las personas, en igualdad de condiciones, en la vida
económica de la Nación (C.P. art. 2 y 13).
Por esta razones, se
aparta la Corte del criterio antes expresado, y entra a examinar si el
tratamiento consagrado por las normas impugnadas se ajusta a la Constitución.
Para resolver el
problema planteado resulta necesario determinar el ámbito de libertad que le
cabe al legislador a la hora de definir criterios de idoneidad, requisitos o
condiciones para el ejercicio de una determinada profesión u oficio. Así mismo,
es indispensable estudiar si la condición impuesta por las normas estudiadas
para acceder a los expedientes y actuaciones judiciales o administrativos, se
ajusta a los postulados de la igualdad.
Reglamentación
legal de las ocupaciones laborales
5. El estatuto que
reglamenta la profesión de abogado (Decreto 196 de 1971), consagra una serie de
condiciones para acceder a los expedientes y actuaciones judiciales y
administrativas, dentro de las cuales se encuentra la de ser abogado inscrito.
El mismo estatuto establece que el abogado inscrito podrá acceder a los expedientes
y actuaciones judiciales o administrativas bien directamente o, a través de sus
dependientes, siempre que estos sean estudiantes de derecho. En sentencia
anterior, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia de la
calidad de abogado para acceder a los expedientes y actuaciones judiciales y
administrativos sometidos a reserva. En esa oportunidad manifestó:
“Las normas acusadas
referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los
procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del
legislador de exigir una especial condición de idoneidad - la de ser abogado -
para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades
que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente,
conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval
que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional.
Igualmente,
necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio público, a la
protección de los intereses públicos o sociales de la comunidad y a la buena y
recta administración de justicia, hacen legítima la regulación del legislador,
en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las únicas
habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones
administrativas, salvo las excepciones que aquél establezca.
Con respecto a la
administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de
celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las
funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la
realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en
los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad,
exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos
jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la
actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con
la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo.
Idénticas reflexiones son válidas para la exigencia de abogado para las
actuaciones administrativas, respecto a las cuales también se predica la
observancia del debido proceso[2]”.
Ahora bien, las
disposiciones demandadas regulan la circunstancia en la cual el abogado utiliza
un intermediario para acceder a los expedientes o actuaciones judiciales y
administrativas. En las citadas disposiciones se establece una restricción
consistente en que quien cumpla dicha función deba ostentar la calidad de
estudiante regular de una facultad de derecho.
Si bien las
disposiciones bajo estudio no se refieren directamente a la profesión de
abogado, si se relacionan de manera estrecha con el ejercicio de la profesión,
pues limitan la libertad del abogado al momento de escoger a quien ha de
servirle de agente para los efectos en ellas establecidos. De otra parte, la
restricción estudiada, desde la perspectiva de quien cumple la función de
intermediación, otorga a los estudiantes de derecho una ventaja comparativa
para acceder a los cargos de asistentes que procuren las oficinas de abogados.
Desde este punto de vista, puede afirmarse que el legislador reguló la ocupación
de que aquí se trata - auxiliar de abogado -, cuando quiera que dentro de las
funciones que le correspondan, se encuentre la de consultar expedientes
judiciales o administrativos o asistir a actuaciones de la misma naturaleza,
bajo la responsabilidad del respectivo profesional. Resta analizar si tal
regulación compromete el derecho a la igualdad de oportunidades laborales y,
por contera, la libertad de escoger profesión u oficio.
6. Una de las
manifestaciones concretas del derecho al trabajo (C.P. art. 25) y al libre
desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), es la protección constitucional
de la libertad de escoger profesión u oficio (C.P. art. 26). De este
derecho-libertad se deriva la facultad de ejercer la actividad que se ha
escogido, sin más restricciones que aquellas que legítimamente imponga el
legislador, - para minimizar el riesgo social que puede implicar el ejercicio
irresponsable de una profesión u oficio o para proteger derechos de terceras
personas - y que ha de hacer cumplir la administración, en ejercicio de la
facultad de inspección y vigilancia.
En efecto, como lo
ha afirmado reiteradamente la Corte[3],
el derecho al ejercicio de una determinada profesión u oficio, puede estar
limitado por el legislador siempre que tal limitación persiga garantizar
derechos de terceras personas o proteger al público en general de los riesgos
sociales que puede implicar el ejercicio de una actividad profesional. En
consecuencia, las distinciones fundadas en criterios de idoneidad, que se
realicen en la esfera laboral y que tengan la finalidad de proteger los bienes
mencionados, no pueden ser calificadas como discriminatorias.
En este sentido, el
artículo 1.2 del Convenio 111 de la OIT (1958), relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación, incorporado a la legislación colombiana mediante
la Ley 22 de 1967, determina que "las distinciones, exclusiones o
preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado
no serán consideradas como discriminación".
Sin embargo, resulta
importante reiterar que en lo relativo a la definición de criterios relevantes
para restringir a un grupo de personas el acceso a una determinada profesión u
oficio, el Legislador no goza de una libertad absoluta de configuración, habida
cuenta de los derechos fundamentales en juego (C.P., artículos 25, 26 y 53). Al
respecto, la Corte ha establecido que tanto el derecho al trabajo (C.P. art.
25), como la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), pueden ser
regulados y modulados por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando
tales intervenciones sean razonables y proporcionales al interés que se busca
proteger. Sobre este particular, la Corporación ha sentado la siguiente
doctrina:
"El contenido
de este derecho (C.P. art. 26) se concreta entonces en el respeto a las
condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se
cumplan los requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular. Así
mismo, dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a
criterios estrictos de equivalencia entre el interés protegido y las
limitaciones fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable
reglamentación violaría el contenido esencial del derecho. Por último, es
necesario anotar que, de una parte, los requisitos que condicionen el ejercicio
de una profesión u oficio deben ser de carácter general y abstracto, vale
decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la garantía del
principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder público le está
vedado, sin justificación razonable acorde al sistema constitucional vigente,
establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa”.
Y más adelante la
misma sentencia señala:
"Ahora bien, no
puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qué
actividad debe ser regulada, y establecer cualquier clase de requisitos o
condiciones para su ejercicio. Como se ha dicho antes, el valor normativo del
texto constitucional y el contenido esencial del derecho que se estudia,
imponen al legislador una serie de límites al ejercicio de sus funciones y al
contenido material de los actos que expide
(...)
"Acorde con
todo lo anterior, esta Corte considera que en materia de reglamentación del
derecho fundamental a escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer
los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés
general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el
mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un
desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la
dignidad humana.En conclusión, la intervención del Estado en el derecho
fundamental consagrado en el artículo 26 de la Carta debe respetar la garantía
general de igualdad y de libertad que conforman su contenido esencial. La
reglamentación de una profesión no puede favorecer, implícita o explícitamente,
discriminaciones injustas, fundadas en distinciones artificiosas entre trabajo
manual o trabajo intelectual o entre oficios y profesiones[4]”.
En síntesis, el
ejercicio de la libertad de escoger profesión u oficio - la cual, a juicio del
actor, resulta vulnerada por el trato diferenciado consagrado en las normas
acusadas -, puede estar sometido a la exigencia de títulos de idoneidad y a la
vigilancia de las autoridades competentes. No obstante, el Estado sólo puede
imponer las limitaciones estrictamente necesarias, útiles y proporcionadas,
para la protección del interés general. En otras palabras, las reglamentaciones
en materia laboral están sometidas a las exigencias generales que plantea el
principio de igualdad, de manera tal que sólo resultan constitucionalmente
aceptables aquellas que obedecen a una justificación objetiva y razonable y que
persiguen una finalidad legítima.
7. En la esfera del
mercado de trabajo, una clasificación se revela objetiva y razonable cuando, en
virtud de la finalidad legitima perseguida, resulta suficiente. Una
diferenciación suficiente es aquella en la cual la norma que establece
distinciones fundadas en criterios de idoneidad incluye, dentro de la categoría
de personas habilitadas para ejercer una determinada profesión, a aquellas
objetivamente capacitadas y excluye, exclusivamente, al grupo que amenazaría
los derechos o intereses legítimos de terceras personas que la norma pretende
proteger. Por el contrario, si se toma en consideración la finalidad de la
norma, una clasificación insuficiente sería aquella que, dada su amplitud,
incluye, dentro del grupo de personas habilitado para ejercer determinada
profesión u oficio, a una categoría que no está objetivamente capacitada para
ello, poniendo en riesgo los intereses y derechos que la disposición busca
garantizar. También se revela insuficiente aquella clasificación que, al ser
excesivamente restringida, excluye del grupo de personas consideradas idóneas,
a una categoría que, objetivamente, está en capacidad de adelantar las labores
de que trata la disposición, sin arriesgar los bienes cuya protección se
procura.
En oportunidades
anteriores la Corte se ha manifestado sobre disposiciones legales que contienen
clasificaciones insuficientes, bien por tratarse de distinciones excesivamente
amplias, ora por consagrar diferenciaciones restrictivas.
En la sentencia
C-049 de 1996, la Corporación declaró inexequibles una serie de normas que
habilitaban a personas que no eran abogados, ni contaban con una mínima
formación técnica, para ejercer la defensa de sindicados en procesos penales. A
juicio de la Corte sólo las personas en quienes concurre un grado suficiente de
formación y responsabilidad profesional pueden asumir la defensa técnica de un
sindicado. En consecuencia, admitir la consagración de diferenciaciones amplias
que incluyan, en el grupo habilitado para ejercer semejante labor, a personas
sin idoneidad, implicaría consagrar excepciones inadmisibles al principio de
defensa técnica y, con ello, comprometer las garantías consagradas en el
artículo 29 de la Carta[5].
De otra parte, la
Corte encontró que la diferenciación realizada por el legislador en el artículo
1º de la Ley 36 de 1993 resultaba excesivamente restrictiva, al excluir a un
grupo de personas objetivamente idóneas del ejercicio de ciertas actividades
laborales. En efecto, la norma demandada y declarada parcialmente inexequible,
creaba una exclusiva competencia en favor de los bacteriólogos para realizar el
diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la
investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con
la carrera y la dirección científica en laboratorios clínicos e industriales.
Previo un análisis probatorio, la Corporación consideró que la exclusión de
todo profesional diferente al bacteriólogo para la realización de tales labores
no tenía fundamento objetivo y razonable, ya que existen otros profesionales
igualmente capacitados - personas doctas en ciencias de la salud, en química,
en biología, entre otras - para acometer las mencionadas tareas sin generar
riesgos sociales.
Al respecto, la
sentencia citada señala:
“La Corte
Constitucional encuentra entonces irrazonable la exclusión establecida por la
ley, puesto que, si el objetivo perseguido por la misma, al reglamentar la
actividad de bacteriólogo, es controlar los riesgos eventualmente ligados con
la carrera y dirección científica de laboratorios clínicos o industriales, no
hay razón para excluir a otros profesionales ampliamente capacitados para
desempeñar tales labores[6]”.
Sin embargo, en
algunos casos existen zonas de penumbra que impiden una definición precisa de
los grupos habilitados para ejercer una determinada profesión u oficio. Así por
ejemplo, una categoría de personas excluida de la práctica de una profesión,
podría estar eventualmente en capacidad de ejercerla, sin maximizar los riesgos
sociales que ello implica. No obstante, es factible que no existan criterios
objetivos para definir con entera certeza el grado de aptitud de esta
categoría. En estos eventos, compete al legislador trazar los limites dentro de
los cuales se circunscriba el grupo de población habilitado y aquel excluido
para la práctica profesional de que se trate.
La tarea que compete
a la Corte en el presente caso, es la de identificar si la clasificación
empleada por el legislador en la disposiciones acusadas, obedece a una
finalidad legítima y, si es razonable y objetiva, en virtud de dicha finalidad.
Para ello, habrá de comprobar que se trate, como se acaba de explicar, de una
diferenciación suficiente.
7. A juicio de la
Corporación, las disposiciones impugnadas persiguen un objetivo legítimo. En
efecto, el legislador pretendió garantizar los intereses de las personas que
han encomendado su causa a un apoderado judicial, impidiéndole, a este último,
que pueda delegar, en cualquier persona, la función de revisar las actuaciones
o expedientes judiciales o administrativos en que consten las actuaciones que
interesan al poderdante. En consecuencia, condicionó la práctica de este
oficio, a quienes tuvieren un mínimo de idoneidad y para ello, encontró
suficiente, exigir que fueran estudiantes regulares de una facultad de derecho.
La necesidad de
ordenar una mínima calificación para quienes actúen como agentes de los
abogados en procesos judiciales o administrativos, tiende a la protección de
bienes constitucionales de la mayor importancia, tales como el debido proceso
(C.P., artículo 29), la celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad de la
administración de justicia (C.P., artículo 209) y el derecho de acceso a la
administración de justicia, (C.P., artículo 229), tal y como fue reconocido por
esta Corporación en la sentencia C-069 de 1996, antes citada.
8. Sin embargo, la
Corte debe analizar si el criterio de calificación empleado por el legislador
permite que personas que no se encuentran debidamente capacitadas asuman las
tareas referidas en la disposición cuestionada y amenacen con ello derechos de
terceros o intereses constitucionalmente tutelados.
Advierte la
Corporación que si en el presente caso la clasificación fuera insuficiente por
incluir a personas que no están suficientemente calificadas, tendría que
declarar inexequible la totalidad del precepto parcialmente impugnado.
Ciertamente, si las razones anotadas llevaren a concluir que la clasificación
normativa es excesivamente amplia, la eliminación del ordenamiento jurídico de
la expresión "siempre que sean estudiantes de derecho" contenida en
el literal f) del artículo 26 del Decreto 196 de 1971 y del artículo 27 de la
misma norma, sería inaceptable. En efecto, acoger, por estas razones, a la
petición del actor, tendría como consecuencia que a los expedientes judiciales
podrían acceder no sólo aquellas personas objetivamente idóneas sino, también,
las personas que no ostentan los atributos de idoneidad necesarios para la
protección de los valores superiores que se encuentran en juego en el manejo de
expedientes judiciales o administrativos. Esto último pondría en peligro la
integridad del derecho al debido proceso (C.P., artículo 29), la celeridad, la
eficacia, la eficiencia y la moralidad de la administración de justicia (C.P.,
artículo 209) y el derecho de acceso a la administración de justicia (C.P.,
artículo 229), lo cual no es aceptable desde la perspectiva axiológica plasmada
en la Carta Política.
9. Para resolver el
problema planteado, es necesario señalar, inicialmente, que las labores a que
se refiere la disposición demandada deben ser adelantadas bajo estricta
vigilancia del abogado, de lo cual se deduce la entera responsabilidad del
profesional frente a los actos u omisiones de sus dependientes. De otra parte,
si bien el estudiante de derecho puede revisar integralmente los expedientes,
no así puede asistir, en representación del abogado, a la totalidad de las
actuaciones legales o administrativas. Ello tiene lugar, exclusivamente en
aquellos casos en los cuales la ley autoriza la participación del dependiente,
sin que pueda entenderse que éste se encuentra en capacidad de representar al
apoderado en diligencias sustantivas en las que se debatan los asuntos
sometidos a litigio.
En estas
condiciones, encuentra la Corte que el criterio de diferenciación adoptado por
el legislador, no obstante su amplitud, es suficiente para garantizar el mínimo
de idoneidad que se requiere para asistir a un abogado en las actuaciones
contenidas en la norma cuestionada. En efecto, si bien un estudiante ordinario
puede no tener una capacitación profesional, lo cierto es que el medio en el
cual convive, el proceso de aprendizaje en el que se encuentra inmerso, su
especial vocación e interés por los asuntos de la profesión, permiten suponer
que, a diferencia de quienes han optado por otra profesión u ocupación, están
en capacidad de adquirir una serie de conocimientos, no sólo de tipo técnico y
teórico, sino también de índole ética, que les permiten un manejo mucho más
responsable de la información contenida en los expedientes en donde obran
actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, los
conocimientos de carácter jurídico - que en forma permanente están adquiriendo
los estudiantes de derecho -, determinan, en la persona que los posee, una
consciencia más aguzada del valor de las piezas procesales contenidas en los
expedientes y de la trascendencia de las decisiones que se adoptarán con base
en éstas. De igual modo, y ello de manera mucho más especial en materia de
procedimiento penal, los estudiantes de derecho reciben una formación académica
que los posibilita para entender la importancia del valor de la libertad
personal que se debate en los expedientes a los que acceden y de la reserva
sumarial que cobija a los mismos, la cual tiende, no solamente a la efectividad
de la libertad del procesado sino, a la imparcialidad, la moralidad y la
rectitud en la administración de la justicia penal.
A juicio de la Corte
la finalidad que se busca proteger a través del trato diferenciado consagrado
en las normas acusadas es legítima y, de otra parte, la clasificación utilizada
por el legislador no arriesga derechos o intereses constitucionalmente
tutelados.
10. Ahora bien, como
tantas veces se ha señalado, las normas impugnadas otorgan una ventaja
preferencial en el mercado laboral a los estudiantes de derecho. Para que tal
beneficio resulte legítimo, es necesario que dicha categoría de personas tenga,
objetivamente, una formación profesional que haga de ellos las únicas personas
idóneas para desarrollar, sin riesgos sociales, tales labores. En otras
palabras, resta a la Corte determinar si, como lo afirma el demandante, el
criterio de diferenciación empleado por el legislador es excesivamente
restrictivo y, en consecuencia, excluye de la ventaja laboral que se ha
mencionado, a una categoría de personas igualmente habilitada para ejercer el
oficio de que trata la citada disposición.
Encuentra la
Corporación, que el análisis de igualdad planteado debe efectuarse,
fundamentalmente, frente a dos categorías de personas. En primer lugar, la
norma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.