C-618-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-618/02
ACTO LEGISLATIVO-Imposición al Gobierno de presentar
proyecto de ley lo más pronto posible
ACTO LEGISLATIVO-Imposición de un deber de hacer al
Gobierno/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas
para organización y funcionamiento y plazo para cumplimiento
ACTO LEGISLATIVO-Plazo para cumplimiento de un deber para
expedir proyecto de ley no constituye norma de competencia
ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de plazo por Ejecutivo
para presentar proyecto de ley no implica pérdida de competencia
PROYECTO DE LEY-Incumplimiento de plazo por Ejecutivo
para presentación no implica pérdida de competencia
REFORMA CONSTITUCIONAL Y
LEY DE DESARROLLO-Vigencia
al tiempo
ACTO LEGISLATIVO-Fecha de vigencia para evitar menoscabo
de efectividad ante ausencia de desarrollo legislativo
ACTO LEGISLATIVO Y LEY DE
DESARROLLO-Vigencia al
tiempo
METODOS DE INTERPRETACION
EN PROYECTOS DE LEY DE DESARROLLO DE ACTO LEGISLATIVO-Plazo de expedición por Gobierno para desarrollo
ACTO LEGISLATIVO Y LEY DE
DESARROLLO-Vigencia
simultánea a partir de inicio de régimen fiscal
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Cambios céleres que requieren desarrollo legal
ACTO LEGISLATIVO-Término de un mes al Gobierno para
presentar proyecto de ley a partir de promulgación
PROYECTO DE LEY DE
DESARROLLO DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento
del plazo para presentación por el Gobierno
ACTO LEGISLATIVO-Distinción en conceptos de existencia y
vigencia
NORMA-Validez, existencia y obligatoriedad
NORMA-Vigencia y existencia
PROYECTO DE LEY DE
DESARROLLO DE ACTO LEGISLATIVO-Desarrollo
de norma existente que aún no está vigente
ACTO LEGISLATIVO-Vigencia diferida en espera del
desarrollo legal
LEY DE DESARROLLO DE ACTO
LEGISLATIVO-Vigencia antes
de regir reforma constitucional
LEY DE DESARROLLO DE ACTO
LEGISLATIVO-Sanción cuando
aún no regía reforma constitucional
PRINCIPIO DE CONSERVACION
DEL DERECHO-Preservación de
normas adoptadas por legislador
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Exigencia de un
mínimo de racionalidad en proceso legislativo no de un máximo
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Sentido y alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Intensidad del
control constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Límites al estudio
de constitucionalidad del juez constitucional/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Estándares
de argumentación para ciudadanos que deseen acusar una norma
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Señalamiento
de algunas razones
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Conexión formal y
material
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Administración de
personal como asunto laboral y competencia administrativa relativa a función
pública
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Potestad legislativa
contempla facultad de decidir contenido específico como organizarlas y
relacionar las normas
INICIATIVA LEGISLATIVA-Reorganización de normatividad
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA-Relación y unión de
materias que antes se trataban por aparte o separación de temas inescindibles
CODIGO SOCIAL-Integración de normas que regulen
seguridad social
TECNICA LEGISLATIVA-Forma de organización de normas
PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LEY DE CONTENIDO ESPECIFICO
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-No
correspondencia a un cargo de inconstitucionalidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Normas orgánicas
en recursos y competencias y organización de prestación de educación y salud
Referencia:
expediente D-3985
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan
normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los
artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
servicios de educación y salud, entre otros”, en su totalidad, y, en
particular, contra los artículos 5.7; 5.18; 6.2.3; 6.2.6; 6.2.10; 6.2.11;
6.2.15; 7.3; 7.4; 7.15; 8.2; 10.7; 10.8; 10.10; 10.11; 15.1; 17; 21; 22; 24;
34; parágrafos 1 y 2 del artículo 40; 40.3; 111.2 y 113, parcial, de la misma
Ley.
Competencias
legislativas, límites temporales
Principio de unidad
de materia en leyes de contenido específico
Existencia y vigencia de una norma, diferencias
conceptuales
Demandante:
Gloria Inés Ramírez
Ríos.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, la ciudadana Gloria Inés Ramírez Ríos,
alegando su calidad de Presidenta de la Federación Colombiana de Educadores
—FECODE—, demandó la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,
356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación
y salud, entre otros”, y, en particular, contra los artículos 5.7; 5.18; 6.2.3;
6.2.3; 6.2.6; 6.2.10; 6.2.11; 6.2.15; 7.3; 7.4; 7.15; 8.2; 10.7; 10.8; 10.10;
10.11; 15.1; 17; 21; 22; 24; 34; parágrafos 1 y 2 del artículo 40; 40.3; 111.2
y 113, parcial, de la misma Ley.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
Dada su
extensión, no se transcribe la Ley 715 de 2001, que fue demandada en su
totalidad. Se transcriben las disposiciones que fueron acusadas individualmente
y se subraya lo acusado
Ley 715 de 2001
“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”
(…)
Artículo 5.
Competencia de la Nación en materia de educación. Sin perjuicio de las
establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las
siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de
la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y
rural:
5.7. Reglamentar
los concursos que rigen para la carrera docente.
5.18. En caso de
ser necesaria la creación, fusión, supresión o conversión de los empleos que
demande la organización de las plantas de personal de la educación estatal, los
gobernadores y alcaldes deberán seguir el procedimiento que señale el Gobierno
Nacional para tal fin.
Artículo 6.
Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras
normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las
siguientes competencias :
6.2.3.
Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley
115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y
administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos
adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará
los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin
superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema
General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios,
preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición
de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.
6.2.6. Evaluar el
desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de
conformidad con las normas vigentes.
6.2.10. Distribuir
entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de
acuerdo con las necesidades del servicio de conformidad con el reglamento.
6.2.11.
Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y
empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por
atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la
materia.
6.2.15. Para
efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad
territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función
de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Algunas de estas
competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios,
se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los
parámetros establecidos por la Nación.
Artículo 7.
Competencias de los distritos y los municipios certificados.
7.3. Administrar,
ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994,
las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los
planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad
con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los
nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en
ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del
Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial
y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal
que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente
motivados.
7.4. Distribuir
entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de
acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y
por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional
sobre la materia.
7.15. Para
efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad
territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función
de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 8.
Competencias de los municipios no certificados. A los municipios no
certificados se les asignarán las siguientes funciones :
8.2. Trasladar
plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto
administrativo debidamente motivado.
(…)
Artículo 10.
Funciones de Rectores o Directores. El rector o director de las instituciones
educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones
señaladas en otras normas, tendrá las siguientes :
10.7. Administrar
el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los
permisos.
10.8 Participar
en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su
selección definitiva.
10.10. Realizar
la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y
administrativos a su cargo.
10.11. Imponer
las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno
disciplinario de conformidad con las normas vigentes.
(…)
Artículo 15.
Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema
General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio
educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las
siguientes actividades :
15.1. Pago del
personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las
contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
(…)
Artículo 17.
Transferencia de los recursos. Los recursos de la participación de educación
serán transferidos así :
Los distritos y
municipios certificados recibirán directamente los recursos de la participación
para educación.
Los recursos de la
participación para educación en los municipios no certificados y los
corregimientos departamentales, serán transferidos al respectivo departamento.
Los recursos de
calidad serán girados directamente a los municipios y no podrán ser utilizados
para gastos de personal de cualquier naturaleza.
Sobre la base del
100% del aforo que aparezca en la ley anual de presupuesto se determinará el
programa anual de caja, en el cual se establecerán los giros mensuales
correspondientes a la participación para educación a los departamentos,
distritos o municipios. Los giros deberán efectuarse en los diez (10)
primeros días del mes siguiente al que corresponde la transferencia, para tal
efecto se aforará la participación para educación del Sistema General de
Participaciones en la ley anual de presupuesto, hasta por el monto que se
girará en la respectiva vigencia.
(…)
Artículo 21. Límite
al crecimiento de los costos. Los compromisos que adquieran los departamentos,
distritos y municipios certificados para la prestación de los servicios
educativos a su cargo, cuando se adquieran con recursos del Sistema General de
Participaciones, no podrán superar el monto de la participación para
educación, en la respectiva vigencia fiscal, certificada por el Departamento
Nacional de Planeación, para cada entidad territorial.
Los departamentos,
distritos y municipios no podrán autorizar plantas de personal docente o
administrativo a cargo del Sistema General de Participaciones, que superen el
monto de los recursos de éste.
El crecimiento de
costos por ascensos en el escalafón en las plantas de cargos de las entidades
territoriales o cualquier otro costo del servicio educativo, con cargo al
Sistema General de Participaciones, tendrá como límite el monto de los recursos
disponibles, en el Sistema General de Participaciones. No procederá ningún
reconocimiento que supere este límite, los que se realicen no tendrán validez y
darán lugar a responsabilidad fiscal para el funcionario que ordene el
respectivo gasto.
Con cargo a los
recursos del Sistema General de Participaciones no se podrán crear prestaciones
ni bonificaciones por parte de las entidades territoriales.
Artículo 22.
Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera
el traslado de un docente o directivo docente, éste se ejecutará discrecionalmente
y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental,
distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma
entidad territorial.
Cuando se trate
de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se
requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio
interadministrativo entre las entidades territoriales.
Las solicitudes
de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las
necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las
plantas de personal de las entidades territoriales.
El Gobierno
Nacional reglamentará esta disposición.
(…)
Artículo 24.
Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. Durante el período de
siete años, comprendido entre enero 1º de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el
ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se
regirá por las siguientes disposiciones:
En ningún caso se
podrá ascender, a partir del grado séptimo en el escalafón, de un grado al
siguiente y a ninguno posterior, sin haber cumplido el requisito de permanencia
en cada uno de los grados. Sólo podrán homologarse los estudios de pregrado y
posgrado para ascender hasta el grado 10 del escalafón nacional docente, de
acuerdo con las normas vigentes.
El requisito de
capacitación será en el área específica de desempeño o general según la
reglamentación que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.
El tiempo de
permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecido en las disposiciones vigentes
se aumenta en un año a partir de la vigencia de esta ley, y no será
homologable.
Los
departamentos, distritos y municipios podrán destinar hasta un uno por ciento
(1.0%) durante los años 2002 al 2005 y uno punto veinticinco (1.25%) durante
los años 2006 al 2008, del incremento real de los recursos del sector, a
financiar ascensos en el escalafón, previo certificado de la disponibilidad
presupuestal. Cualquier ascenso que supere este límite deberá ser financiado
con ingresos corrientes de libre disposición de la respectiva entidad
territorial, previo certificado de disponibilidad.
Los docentes que
laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes
en bonificación, capacitación y tiempo, entre otros, de conformidad con el
reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El
régimen de carrera de los nuevos docentes y directivos docentes que se
vinculen, de manera provisional o definitiva, a partir de la vigencia de la
presente ley, será el que se expida de conformidad con artículo 111.
(…)
Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37
de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y
administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y
municipios.
Establecidas las
plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles
educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su
vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes,
directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos
que a 1º de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de
prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán
cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su
incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.
(…)
Artículo 40.
Competencias transitorias de la Nación. Durante el período de transición la
Nación tendrá como competencias especiales:
40.3. Autorizar y
trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requieran.
Parágrafo 1º. Cuando
se requieran traslados de plazas de docentes y directivos docentes entre
departamentos, se trasladarán en el siguiente orden de prioridad: vacantes,
plazas recién provistas por la incorporación de quienes tenían orden de
prestación de servicios, docentes vinculados con una antigüedad no mayor de 5
años. Los traslados de docentes procederán según lo previsto en el artículo 22
y en las normas que lo reglamenten. Los traslados de docentes y directivos
docentes en carrera serán realizados por la respectiva autoridad nominadora.
Parágrafo 2º. La
Nación podrá, por una sola vez, establecer incentivos para los docentes,
directivos y administrativos vinculados a la fecha de expedición de la presente
ley, que voluntariamente acepten traslados interdepartamentales, con cargo al
Sistema General de Participaciones.
(…)
Artículo 111.
Facultades extraordinarias. Concédase precisas facultades extraordinarias al
Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para :
111.2. Se
conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el
término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley
para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los
docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la
promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de
recursos y competencias y con los recursos.
El nuevo régimen
de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización
Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios :
1. Mejor salario
de ingreso a la carrera docente.
2. Requisitos de
ingreso.
3. Escala
salarial única nacional y grados de escalafón.
4. Incentivos a
mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales
apartadas, áreas de especialización.
5. Mecanismos de
evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
6. Oportunidades
de mejoramiento académico y profesional de los docentes.
7. Asimilación
voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el
Decreto-ley 2277 de 1979.
Para la
preparación del proyecto de Estatuto de Profesionalización Docente, el
Ministerio de Educación Nacional conformará un grupo de trabajo integrado por
dos representantes del Honorable Congreso de la República, dos representantes
de la Federación Colombiana de Educadores, dos expertos designados por el
señor Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, quien
presidirá el grupo. Elegido un nuevo Presidente de la República, éste designará
una persona para que integre dicho grupo de trabajo.
(…)
Artículo 113.
Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
sanción y deroga la Ley 60 de 1993, los artículos 82, 102, 103, tercer
inciso y parágrafo primero del artículo 105, 120, 121, 122, 123, 124,
134, el literal d) del numeral 1 del artículo 148, el artículo 154, el
literal g) del artículo 158, del literal e) del artículo 161 y el artículo 172
de la Ley 115 de 1994; los artículos 37, 61, las secciones 3 y 4 del
Capítulo III del Decreto 2277 de 1979, el último inciso del artículo 157 de
la ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del artículo 20 de la Ley 344
de 1996 y las demás normas que le sean contrarias.
III.
LA DEMANDA
Considera la
demandante que la Ley 715 de 2001, en su integridad, y los artículos
transcritos en particular, violan los artículos 25, 53, 125, 151, 158, 159,
169, 288, 356 y 357 de la Constitución Política. En la acusación contra toda la
Ley, la actora la denomina falta de competencia del Ejecutivo para presentar
el proyecto de ley; las acusaciones contra algunos artículos de esta Ley,
la demandante las enfoca desde el punto de la violación a la unidad de materia;
y la acusación contra el artículo 17 de la misma Ley, para la actora radica en
la violación de los derechos al trabajo. Las razones de la demandante se
resumen así :
1) La demandante
explica de la siguiente manera la acusación contra toda la Ley por falta de
competencia del Ejecutivo para presentar el proyecto de ley:
Según el título de
la ley acusada, Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,
356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan
otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación
y salud, entre otros”, que pretende reglamentar el Acto Legislativo 01 de
2001, cuyo parágrafo transitorio del artículo 2º señala que el Gobierno deberá
presentar el proyecto de ley que regule el Sistema General de Participaciones “a
más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo”. El
Acto Legislativo fue discutido en el período legislativo que concluyó el 20 de
julio de 2001, lo que quiere decir que el mandato constitucional contenido en
el parágrafo, aludía al período legislativo que comenzó el 20 de julio de 2001
y terminó el 16 de diciembre del mismo año. Por ello, “ (…) el Gobierno debió
presentar el proyecto de ley en el mes comprendido entre el 20 de julio y el 20
de agosto del año 2001, mandato constitucional que no se cumplió, puesto que el
proyecto de ley fue presentado el 25 de septiembre, es decir, un mes y cinco
días después de lo ordenado por la Constitución, es obvio concluir que el
proyecto fue presentado extemporáneamente, es decir, el Ejecutivo carecía de
competencia temporal para tal acusación.” (fl. 8)
Para la actora, si
el Gobierno Nacional, equivocadamente, consideró que la publicación del Acto
Legislativo, que ocurrió el 1º de agosto de 2001, permitía modificar la fecha
establecida en el Acto, al acudir por analogía al artículo 52 del Código de
Régimen Político y Municipal, querría decir que no tuvo en consideración la
excepción establecida en el numeral 1 del artículo 53 del mismo Régimen (1.
Cuando la ley fija el día en que deba principiar a regir).
Con base en lo
anterior, concluye la demandante así:
“Es el caso que se
presenta con el texto constitucional, donde además de decir cuándo entra a
regir el Acto Legislativo (1o de enero de 2002), precisa cuándo
debió presentarse el proyecto de ley y mal podría pensarse en otro período
legislativo, puesto que necesariamente tenía que presentarse y aprobarse antes
de que entrara a regir el acto legislativo (enero 1 de 2002), que mediante la
Ley aquí impugnada se reglamenta” (fl. 9)
2) Sobre la demanda
de inconstitucionalidad contra determinados artículos de la Ley 715 de 2001, la
acusación sobre la violación del principio de unidad de materia, la actora se
remite a las consideraciones de la sentencia C-778 de 2001 de la Corte
Constitucional. Señala que el título de la Ley alude a los artículos 151, 288,
356 y 357 de la Constitución, por lo que, en su criterio, no se relacionan con
la materia de las normas constitucionales, los concursos (arts. 5.7; 6.2 y
7.3), regulación de cargos (art. 5.18); distribución de docentes (arts. 6.2.10;
6.2.11 y 7.4), traslados de docentes (arts. 8.2 y 40.3), los permisos (art.
10.7), selección de personal (art. 10.8), evaluación del desempeño (art. 10.10;
6.2.6 y 6.2.15), sanciones disciplinarias (art. 10.11), regular los ascensos en
el escalafón (art. 7.15, 21 y 24), pagos (art. 15.1), transferencia de recursos
(art. 17), traslados (art. 22), contratación (art. 23), regulación de estímulos
(art. 24), bonificación para retiros voluntarios (art. 26), incorporación a
las plantas (arts. 34 y 38), establecimiento de un nuevo régimen de carrera
(art. 111.2), derogación de normas de similar contenido laboral como los
artículos 37 y 61 del Decreto 2277 de 1979 y los artículos 105, inciso tercero
del parágrafo 1º, 134, 154 y 172 de la Ley 115 de 1994, que contemplan
estímulos laborales a los docentes, categorías laborales, como jefes de núcleos
y supervisores, mediante el artículo 113 de la misma Ley.
3) La última
acusación es contra el contenido parcial del artículo 17 de la Ley 715, pues,
en su opinión constituye una violación del principio de protección al trabajo,
consagrado en los artículos 25 y 53 de la Carta, porque al establecer en el
precepto demandado que “el salario en dinero debe pagarse por períodos iguales
y vencidos”, está generando el incumplimiento de los pagos de los educadores,
y, a su vez, los incumplimientos de las obligaciones civiles que los docentes
hubieren contraído.
4) La demandante
solicita que en la eventualidad de que la Corte no declare la inexequibilidad
de toda la Ley 715 de 2001, declare inconstitucionales los artículos
particularmente acusados.
IV.
INTERVENCIONES
En este proceso
intervinieron en representación del Ministerio de Salud, el abogado Bernardo
Alfonso Ortega Campo; del Ministerio de Educación Nacional, la abogada Julia
Betancourt Gutiérrez; y el ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios. Todos
los intervinientes defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas.
Sus argumentos se resumen así:
a) Intervención del Ministerio de Salud. El
interviniente se refirió, en general, a los servicios públicos y a la función
de regulación económica del Estado para garantizar la convivencia pacífica y la
vigencia del orden justo. Para tal efecto, el Estado exige la eficiencia en la
prestación de los servicios públicos, y permite que los particulares los
presten bajo su vigilancia, tal como lo prescribe el artículo 365 de la Constitución.
Esta es la razón de la expedición de la Ley 715 de 2001, en desarrollo de lo
dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de
2001, Acto que según el artículo 4 entró en vigencia el 1º de enero de 2002.
Por esto “no le asiste razón al demandante cuando señala que el Gobierno
presentó el proyecto de ley sobre distribución de competencias y
participaciones distinguido con el número 120 de 2001 Senado, una vez vencido
el término que expresamente se había señalado en el Acto Legislativo, [porque]
no era posible que el Gobierno presentará el proyecto de ley para regular la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participación de los
Departamentos, Distritos y Municipios, antes de que el Acto Legislativo que lo
ordenaba entrara en vigencia, por consiguiente el argumento expuesto por la
demandante no tiene asidero jurídico y debe ser desestimado” (fl. 62).
En cuanto a la
unidad de materia, el interviniente transcribe apartes de las sentencias C-70
de 1994, C-579 de 2001, entre otras, y, en forma extensa, apartes de la
exposición de motivos que acompañó el proyecto de ley, y pide declarar
exequibles las disposiciones demandadas,
b) Intervención de la abogada del Ministerio de Educación Nacional.
Manifiesta que no son de recibo las acusaciones sobre la falta de competencia
del Ejecutivo para presentar el proyecto de ley, pues “el Acto Legislativo 01
de 2001 fue firmado por el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la
República el día 30 de julio de 2001 y se publicó en el Diario Oficial 44.506
de 1 de agosto de 2001. Por lo tanto, este Ministerio asume que el mandato de
presentar la ley que desarrollara el Acto Legislativo 01 ‘a más tardar el
primer mes de sesiones del próximo período legislativo’, es un mandato que
el ejecutivo sólo podía cumplir plenamente una vez se publicara oficialmente
dicho Acto Legislativo, hecho que ocurrió, como ya se dijo, el 1 de agosto de
2001, es decir que sólo hasta esa fecha comenzó a regir el aparte acusado por
la demandante. Como ya para el 1o de agosto de 2001 había iniciado
el período legislativo 20 de julio -16 de diciembre de 2001, en estricto
sentido, la expresión ‘próximo período legislativo’ que señala
el Acto Legislativo, se refiere necesariamente al período que va entre el 16 de
marzo y el 20 de junio de 2002. Así las cosas, para presentar el proyecto de
ley que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, el ejecutivo tenía como
plazo el mes siguiente al inicio del período legislativo, es decir hasta el 16
de abril de 2002. Toda vez la urgencia de reglamentar el Acto y tener la Ley
que permitiera la ejecución de los recursos del Sistema General de
Participaciones, el Gobierno optó por presentar el proyecto de ley el 25 de
septiembre de 2001 para asegurar su aprobación antes del 1 de enero de 2002,
fecha en que entraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2001, tal como lo
indicaba su artículo 4º. En este sentido queda desvirtuada la pretensión de la
demandante porque siempre se estuvo ante una oportunidad legal y no
extemporánea del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 715 de 2001.” (fl.
91)
En cuanto a la
vulneración del principio de unidad de materia, la interviniente señala que,
tampoco es de recibo el argumento de la demandante, pues los artículos acusados
se ajustan a las disposiciones constitucionales y su defensa está en algunos
pronunciamientos de al Corte. Para tal efecto, cita las sentencias C-604 de
1997; C-187 de 1997; C-897 de 1997; C-837 de 2001, entre otras. Respecto del aparte
trascrito de la sentencia C-187 de 1997, la interviniente pone de presente que
si bien es cierto que la ley se refiere a asuntos como traslados,
nombramientos, permutas y temas inherentes al manejo de personal, no es menos
cierto que al establecer la ley las normas básicas de recursos y competencias
de las entidades territoriales, no podía dejar de lado estos aspectos que son
primordiales para su ejecución.
En la cita de la
sentencia C-647 de 2000, la interviniente manifiesta que la ley del Sistema
General de Participaciones al ventilar otros asuntos tendientes a organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, debe contener,
necesariamente, las competencias de la nación y de las entidades territoriales
en cuanto a la administración del personal docente y administrativo docente que
se le entrega y a donde van destinados los recursos que se transfieren en
cumplimiento de la ley, es decir, se les debe indicar a dichos entes las
pautas generales que se seguirán para el manejo de los recursos y su
aplicabilidad en el mediano y largo plazo, a fin de lograr los objetivos de la
ley. (fl. 93)
Explica que se hizo
necesaria la intervención del Gobierno para incluir dentro de la Ley 715
disposiciones en relación con concursos de docentes, nombramientos, creación,
fusión, supresión de empleos, traslados de docentes, transferencias de
recursos, dada la complejidad y alcance de la ley, lo que debe entenderse de
manera amplia y concordante con los propósitos y objetivos nacionales. Además,
las normas acusadas guardan estrecha relación de conexidad causal, temática o
sistemática con la materia que domina la ley.
Por otra parte,
señala que, la Ley 715 de 2001 determina las regulaciones necesarias para que
pueda cumplirse el espíritu de la misma, supliendo las leyes existentes que
regulaban la materia. Por esto, no es difícil encontrar la conexidad
inescindible entre los fines de la ley y las normas acusadas.
Pone de presente la
interviniente que el debate de unidad de materia se dio al interior del Congreso,
en discusiones correspondientes, y se resolvió, como consta en las Gacetas del
Congreso, acudiendo, precisamente, a providencias de la Corte Constitucional.
Finalmente se
refiere a la acusación del artículo 17 de la Ley 715, que establece que los
giros se efectuarán en los 10 días primeros del mes siguiente al que
corresponde la transferencia, que según la actora viola los artículos 25 y 53
de la Carta. Para la interviniente, bajo ninguna circunstancia el Gobierno ha
pretendido violar el derecho al trabajo. Es diferente que la Ley 715, por flujo
de caja y para garantizar el pago cumplido a todos los docentes, establezca que
el salario se cancelará en los primeros días de cada mes. No se puede declarar
la inexequibilidad de una disposición sólo por la interpretación errada que una
persona haga de ella, al presumir que su aplicación traería consecuencias desfavorables
para el personal docente.
c) Intervención del ciudadano Juan Francisco
Espinosa Palacios. Sobre la acusación de falta de competencia del Ejecutivo
para presentar el proyecto de ley, analiza el momento en que la ley se hace
exigible. Señala que el Acto Legislativo 01 de 2001 fue publicado el 1 de
agosto de 2001, en el Diario Oficial, con vigencia condicionada a 1 de enero de
2002. El parágrafo del Acto Legislativo dispuso que el proyecto de ley deberá
presentarse a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período
legislativo. Como para la demandante el Acto Legislativo fue discutido en el
período legislativo que concluyó el 20 de julio de 2001, el interviniente
considera que la actora incurre en una gran confusión sobre el momento en que
existe la norma jurídica, pues, es absurdo pensar que con la mera discusión se
incorpora al ordenamiento jurídico una normatividad. Teniendo en cuenta que el
Acto Legislativo fue publicado el 1 de agosto de 2001, el Gobierno no podía
presentar el proyecto sobre el supuesto de la existencia de la reforma
constitucional “en la medida en que si ésta no hubiese sido probada, la Ley 715
no hubiese tenido ningún fundamento jurídico y lo que es más grave, se hubiese
incurrido en un absurdo jurídico. Ahora bien, si bien es cierto que el Acto
Legislativo entró en vigencia el primero (1) de enero de 2002, su publicación
fue debidamente efectuada el primero (1) de agosto de 2001, y por ende era este
el momento en que el Gobierno conocería de la existencia de la reforma
constitucional y consecuente con esto, el momento en el cual estaba facultado
para iniciar el trámite de la ley que regulara la organización y funcionamiento
del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y
Municipios, con la debida urgencia que la Ley implicaba, y dando origen a lo
que hoy conocemos como Ley 715 de 2001.” (fl. 78)
Por ello, la Corte
debe declarar exequible la totalidad de la Ley 715 de 2001.
Sobre la violación
del principio de unidad de materia, cita la sentencia C-568 de 1997, para
señalar que la falta de unidad de materia, no puede entenderse en sentido
restringido. Además, la Ley 715 de 2001 es desarrollo del parágrafo del
artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2001.
Respecto del cargo
de violación del principio de protección al trabajo, violado, según la
demandante, por lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 715, señala el
interviniente que este procedimiento está establecido en el artículo 19 de la
Ley 60 de 1993, que fue derogado por la Ley 715, en que se conservó el mismo
sistema. Este procedimiento que permite estabilizar todo un sistema financiero
y, al mismo tiempo, garantizar el pago de la educación nacional.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador
General de la Nación, en el concepto N° 2896, de fecha 27 de mayo de 2002,
solicitó a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo sobre la
constitucionalidad de los artículos 5.7; 5.18; 6.2.3; 6.2.3; 6.2.6; 6.2.10;
6.2.11; 6.2.15; 7.3; 7.4; 7.15; 8.2; 10.7; 10.8; 10.10; 10.11; 15.1; 17; 21;
22; 24; 34; parágrafos 1 y 2 del artículo 40; 40.3; 111.2 y 113, parcial, de la
Ley 715 de 2001, por ineptitud sustancial de la demanda, y declarar la exequibilidad
de la misma Ley por los cargos examinados.
Las razones
que expone el señor Procurador se resumen a continuación:
En primer lugar,
considera el señor Procurador que los argumentos expuestos por la demandante,
respecto del cargo de unidad de materia, no permiten inferir cuál es la
violación del ordenamiento superior, ni demuestra cómo los preceptos acusados
vulneran el artículo 158 de la Carta. La Corte, para estos casos, ha expresado
que la demanda debe reunir unos requisitos mínimos de procedibilidad, en
especial, cuando se trata del cargo de unidad de materia. En la sentencia C-540
de 2001, se señaló que el demandante tiene la doble carga de explicar cuál es la
materia desarrollada en la ley e indicar las disposiciones que no se relacionan
con ella. En el presente caso, debe proferirse fallo inhibitorio, por ineptitud
sustancial de demanda, porque la demandante formuló de manera precaria e
insuficiente el cargo frente al artículo 158 de la Constitución.
Respecto de la
presentación del proyecto de ley por parte del Gobierno, el señor Procurador
considera que no se violó la Constitución, pues “el citado acto legislativo,
fue publicado en el diario oficial el 30 de julio de 2001 (sic), lo cual
significa que en estricto sentido el término del mes a que alude la norma
superior, se cumpliría el 16 de abril de 2002. Es decir, que el acto
legislativo no cobró vida jurídica formal sino desde el momento de la sanción presidencial
y su correspondiente publicación que se llevó a cabo en la fecha arriba mencionada”
(fl. 108).
En este sentido, es
equivocado por parte de la actora “empezar a contar el término desde el momento
de la aprobación del proyecto en el Congreso de la Republica, que se dio antes
del 20 de julio de 2001, pero olvidando que de conformidad con el artículo 157
de la Constitución Política, al que también están sujetos los actos
legislativos, ningún proyecto será ley sin haber obtenido la sanción del Gobierno
Nacional y por supuesto no emerge al mundo jurídico sino se cumple con la
obligación de promulgarla al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 189 ibídem, es decir, que mientras no se cumplan estos requisitos
sigue siendo un proyecto dado el carácter constitucional que comporta la
sanción presidencial como mecanismo eficaz e idóneo frente a proyectos de ley
para que éstos se ajusten a la Constitución Política y a la oportunidad y
conveniencia que implica la expedición de los mismos” (fls. 108 y 109).
Finalmente, señala
el señor Procurador que “la expresión ‘a más tardar el primer mes de
sesiones del próximo período legislativo’, era una exhortación al Gobierno
Nacional para que presentara el proyecto de ley con el fin de que fuera
debatido y aprobado antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, esto
es, el 1 de enero de 2002, lo cual no implicaba que si se excedía en dicho
término, aquél perdía la competencia para presentarlo y, en consecuencia, que
el proyecto no fuera debatido ni aprobado por el Congreso de la República,
conclusión ésta que rompe con el principio de eficacia y normal funcionamiento
de las instituciones” (fl. 110).
Es más, considera el
señor Procurador, que por la complejidad de las materias a tratar, el término
resultaría insuficiente para un proyecto de ley de esta envergadura, por lo que
es desproporcionado incoar una acción de inconstitucionalidad porque el
Gobierno Nacional se demoró unos días para presentar este proyecto de ley, que,
a la postre, se convirtió en ley antes de la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 1 de 2001, que era el fin perseguido por el mismo.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente acción por pertenecer
las normas acusadas a una ley de la República, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.[1]
2. Lo que
se debate
La demanda
formula tres acusaciones: la primera es contra toda la Ley 715 de 2001 por la
supuesta falta de competencia del Ejecutivo para presentar el proyecto de
ley, porque, cuando inició su trámite en el Congreso, ya había vencido el
plazo señalado en el Acto Legislativo; la segunda es contra 13 artículos de la
Ley, parcialmente, por desconocer el principio de unidad de materia
(artículo 158) de la Constitución y la tercera es contra una parte del artículo
17 de la misma Ley, relativo al procedimiento para efectuar los giros
mensuales correspondientes a la participación para la educación.
La demandante
advierte que en la eventualidad de que toda la Ley no sea declarada
inexequible, la Corte declare la inconstitucionalidad de los 14 artículos
acusados.
Se estudiará
cada una de las acusaciones en el mismo orden en que fueron presentadas:
3.
Acusación sobre la falta de competencia del Ejecutivo para presentar el
proyecto de ley y del Congreso para expedir la Ley 715 de 2001
3.1 Señala la actora
que, conforme al título de la ley acusada, Ley 715 de 2001 “Por la cual se
dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad
con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”,
correspondería a la ley a la que se refiere el parágrafo transitorio del
artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2001.[2]
Estos hechos
implican, señala, que esta ley fue presentada extemporáneamente, pues el Acto
Legislativo fue discutido en el período legislativo que concluyó el 20 de junio
de 2001, lo que quiere decir que el Gobierno debió presentar el correspondiente
proyecto de ley “en el mes comprendido entre el 20 de julio y el 20 de agosto
del año 2001, mandato constitucional que no se cumplió, puesto que el proyecto
de ley fue presentado el 25 de septiembre, es decir, un mes y cinco días
después de lo ordenado por la Constitución.” Recuerda para tal efecto, el
contenido del artículo 138 de la Carta.
Manifiesta que si el
Gobierno Nacional, equivocadamente, consideró que la publicación del Acto
Legislativo, que ocurrió el 1º de agosto de 2001, permitía modificar la fecha
de presentación, al acudir por analogía a lo dispuesto en el artículo 52 del
Código de Régimen Político y Municipal, olvidó que el numeral 1 del artículo 53
del mismo Régimen, estableció como excepción la circunstancia de que sea la
propia norma la que fije el día en que empiece a regir.
En consecuencia, en
opinión de la demandante, si el texto constitucional señala cuándo entra a
regir el Acto Legislativo (1 de enero de 2002), y precisa cuándo debió
presentarse el proyecto de ley (a más tardar el primer mes de sesiones del
próximo período legislativo), “mal podría pensarse en otro período legislativo,
puesto que necesariamente tenía que presentarse y aprobarse antes de que
entrara a regir el acto legislativo (enero 1 de 2002), que mediante la Ley aquí
impugnada se reglamenta” (fl. 9), es decir, entre el 20 de julio y el 20 de
agosto de 2001.
3.2 Quienes
intervinieron en este proceso y el señor Procurador consideraron que no tiene
razón la demandante, en el sentido de que el proyecto de ley debió ser
presentado en el mes comprendido entre el 20 de julio y el 20 de agosto del año
2001, pues la actora no tuvo en cuenta que el Acto Legislativo fue publicado
el primero de agosto de 2001, en el Diario Oficial. Para la interviniente del
Ministerio de Educación Nacional, aplicar rigurosamente el sentido del concepto
“próximo período legislativo” querría decir que el Acto Legislativo “se
refiere necesariamente al período que va entre el 16 de marzo y el 20 de junio
de 2002”, lo que significa que el Ejecutivo tenía como plazo el mes siguiente
al inicio del período legislativo, es decir hasta el 16 de abril de 2002. Para
el señor Procurador la expresión “a más tardar en el primer mes de sesiones del
próximo período legislativo”, es una exhortación al Ejecutivo para que
presentara el proyecto de ley, con el fin de que fuera debatido y aprobado
antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, lo que ocurrió el 1º de
enero de 2002.
3.3 La Corte
entrará a estudiar la acusación de la extemporaneidad en la presentación del
proyecto de ley así como la cuestión de si el Congreso carecía de competencia
para expedir la Ley 715 de 2001, y, en caso de encontrar algún problema
constitucional, la Corte analizará si en razón a ello se deriva la
inconstitucionalidad de toda la ley. Para tal efecto, analizará el Acto
Legislativo 01 de 2001 y cuándo inició y culminó su trámite en el Congreso o el
proyecto de ley que se convertiría en la Ley 715 de 2001.
4. El Acto
Legislativo 01 de 2001 impuso el deber al Gobierno de presentar el proyecto de
ley que dio lugar a la Ley 715 de 2001, lo más pronto posible y en todo caso
antes de que venciera un término máximo
4.1. El
parágrafo transitorio del artículo 2°del Acto Legislativo 01 de julio 30 de 2001
señala que
“El Gobierno deberá presentar
el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema
General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, a más
tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.”
El sentido básico
de la norma, como su tenor literal lo indica, consiste en imponer un deber
“de hacer” al Gobierno, v.gr. el deber de presentar un proyecto de ley ante el
Congreso de la República mediante el cual se establezcan las reglas para (i)
la organización y (ii) el funcionamiento del Sistema General de
Participaciones de las entidades territoriales. La parte final de la
norma se ocupa de establecer un plazo para el cumplimiento de dicho deber: “a
más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo”.
No se trata
pues de una norma de competencia, como lo presupone el argumento de la
demanda. No es una disposición que “autorice”, “faculte” o “confiera potestad
al Gobierno”, durante un espacio de tiempo limitado (un mes, en este caso) para
presentar un proyecto de ley.[3]
Por tanto, si transcurre el mes indicado por la norma y el Gobierno no ha
presentado el proyecto, se está ante el incumplimiento de un deber, no
ante la pérdida de una competencia. Es decir, el parágrafo transitorio
del Acto Legislativo 01 de 2001 fija el término del plazo que se ha conferido
al Ejecutivo para presentar el proyecto de ley, de tal manera que si no lo
cumple se pueda establecer, jurídica y políticamente, que ha incurrido en una
omisión. Entender que el párrafo en cuestión fija una competencia que el
Gobierno pierde al no ejercerla, implicaría una extraña consecuencia jurídica:
el Gobierno Nacional al incumplir con su deber de presentar el
proyecto de ley encomendado por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de
2001 queda exonerado, liberado de su obligación, lo cual es contrario al texto
y al espíritu de la norma citada.
4.2. El
parágrafo transitorio del artículo segundo del Acto Legislativo de 2001 tampoco
puede ser entendido como una limitación a la cláusula general de competencia
para crear leyes, radicada por la Constitución Política en cabeza del Congreso.
En modo alguno puede entenderse que la disposición transcrita prohíba al
Congreso de la República tramitar un proyecto de ley presentado por el Gobierno
Nacional, en cumplimiento de un deber constitucional, que el propio
constituyente consideró necesario para desarrollar las reformas
constitucionales que introducía.
4.3. En
efecto, a partir de diferentes criterios de interpretación se concluye que la
intención del constituyente era que la ley en cuestión se expidiera lo más
pronto posible para que, en todo caso, la reforma constitucional y la ley que
la desarrolla, entraran en vigencia al tiempo con el fin de que ambas
conformaran una regulación congruente y completa del nuevo régimen de participaciones
de las entidades territoriales.
4.3.1. Con
base en un criterio de interpretación textual, se advierte que los
términos que se fijan son extremadamente cortos. Por una parte el parágrafo
transitorio del artículo segundo establece tan sólo un mes para que, a partir
del inicio del siguiente período legislativo, se presentara el proyecto de ley
pese a la complejidad del mismo, y por otra, el artículo cuarto indica que el
Acto Legislativo, en todo caso, entraba en vigencia el primero de enero de
2002.
4.3.2. Si se
consultan los debates en torno a la norma, se advierte que precisamente el
sentido de fijar una fecha para la entrada en vigencia de la reforma
constitucional fue el de evitar que su efectividad fuera menoscabada ante la
ausencia del correspondiente desarrollo legislativo. Al respecto en el Informe
de Ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, del Proyecto de Acto
Legislativo N° 012 de 200 Senado, 120 de 2000 Cámara, en el capítulo en el que
los ponentes proponen algunas modificaciones, se lee:
“Se propone precisar
la vigencia del acto legislativo dado que dejar su vigencia condicionada a la
expedición de la ley, sin límites en el tiempo, puede hacer ineficaz la norma
constitucional e implica dejar la posibilidad de no poder después darle
cumplimiento con gravísimas consecuencias para el país, para tal fin se propone
modificar el parágrafo transitorio del artículo 1º, que modifica el artículo
356 de la Constitución así :
‘Parágrafo
transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios, a más tardar el próximo mes de sesiones
del próximo período legislativo.’
Como complemento, en
el artículo tercero, Vigencia, se señala que el acto legislativo regirá desde
el 1º de enero de 2002.” (Gaceta del Congreso 308, de fecha 15 de junio de
2001, pág. 7)
Son pues
varias las conclusiones. Por una parte es claro que el propósito del
constituyente, como se dijo, era impedir que la reforma se quedara escrita
hasta que el legislador se decidiera a desarrollarla. Se aseguró entonces que
las medidas adoptadas entraran en vigencia desde el inicio del presente
año. Ahora bien, si el término fijado para la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2001 pretendía evitar que las disposiciones carecieran de
fuerza normativa por no haberse desarrollado legalmente, implica que se suponía
que antes del primero de enero debía existir la ley en cuestión, para que ambos
estatutos comenzaran a regir conjuntamente en el mismo período fiscal (2002).
De ahí la consagración de un deber de presentar el proyecto de ley
correspondiente radicado en el Gobierno.
4.3.3. Una
lectura con base en un criterio de interpretación sistemática lleva a la misma
conclusión. Las normas involucradas fueron redactadas para que entren en
vigencia rápida y armónicamente, durante la vigencia fiscal del año 2002. Así,
el parágrafo 1° transitorio introducido por el Acto Legislativo 01 de 2001 al
artículo 357 de la Carta Política señala que “(…) el Sistema General de
participaciones de las entidades territoriales tendrá como base inicial el
monto de los recursos que la Nación transfería a las entidades territoriales
antes de entrar en vigencia este Acto Legislativo, participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias
complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se
valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de
pesos.”
Por su parte,
el artículo segundo de la Ley 715 de 2001 indica que los “valores que sirven de
base para establecer el Sistema General de Participaciones en 2002
corresponderán a los señalados en el parágrafo 1° del artículo 357 de la
Constitución Política, sin que en ningún caso el monto sea inferior a diez
punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos de 2001, y su
crecimiento será señalado en el mismo artículo.” La disposición legal contempla
adicionalmente dos parágrafos. En el primero se indica que no formarán parte
del Sistema los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y los definidos por el
artículo 19 de la Ley 6ª de 1992 como exclusivos de la Nación en virtud de las
autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el artículo 43 transitorio
de la Constitución Política. En el segundo se precisa que del total de recursos
que conforman el Sistema General de Participaciones, se deducirá cada año un
monto equivalente al 4% que se repartirá así: 0.52% para resguardos indígenas;
0.08% para los municipios cuyos territorios limiten con el Río Grande de la
Magdalena; 0.5% a los distritos y municipios según lo establecido por la propia
ley; y el 2.9% al Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades
Territoriales.
Se trata pues
de disposiciones armónicas, diseñadas para entrar en vigencia simultáneamente,
a partir del inicio del régimen fiscal del año 2002.
4.3.4. Por
último, empleando un criterio teleológico o finalista de interpretación es
forzoso llegar a la misma conclusión. El propósito de las normas
constitucionales es introducir cambios céleres al Sistema General de Participaciones,
para que sean observados cabalmente a partir del año 2002, lo cual requería de
un desarrollo legal. El mandato impartido al Gobierno Nacional de presentar el
proyecto de ley, tenía entonces el claro propósito de que existiera la
legislación correspondiente al inicio del año en que entraría en vigor la
reforma constitucional con el fin de evitar que ésta se quedara escrita.
4.4. Concluye
entonces la Corte que el término desde el cuál ha de contarse el mes que tenía
el Gobierno para presentar el proyecto de ley en cuestión, es a partir de la existencia
de la norma, esto es, a partir de su promulgación. Desde el momento en que
se puede afirmar que en efecto el Congreso reformó la Constitución
(primero de agosto de 2001) comenzó a correr el plazo fijado por el parágrafo
transitorio del artículo segundo de dicha reforma. Ahora bien, aunque el
proyecto fue presentado el 8 de septiembre, pese a que el término del plazo ya
había vencido siete días antes, el 1° de ese mes, de ello no se sigue que el
gobierno nacional hubiese perdido competencia para presentar el proyecto de ley
ni el Congreso para hacer las leyes. Como se dijo, la norma imponía un deber y
un plazo, luego su inobservancia conllevaba el incumplimiento del mismo, no la
pérdida de la iniciativa legislativa del Ejecutivo ni mucho menos la pérdida de
competencia del Congreso para expedir la Ley 715 de 2001. La consecuencia del
incumplimiento del plazo para presentar el proyecto de ley no es la
inconstitucionalidad de la ley puesto que el artículo 150 de la Constitución
confía al Congreso el poder de hacer las leyes, sin que los tipos de leyes
mencionados en la Constitución represente una enumeración taxativa de las
materias sobre las cuales puede el Congreso legislar. Igualmente, la
competencia del Ejecutivo para presentar proyectos de ley (artículo 155, C.P.)
no se agota una vez cumplido el plazo fijado por el parágrafo. Una
interpretación armónica del parágrafo del Acto legislativo citado con las
normas sobre iniciativa legislativa y competencias del Congreso conduce
claramente a esta conclusión.
5. Existencia
y vigencia del Acto Legislativo 01 de 2001 son conceptos diferentes.
Control de constitucionalidad a la vigencia y principio de conservación del
derecho.
5.1. No
obstante, en gracia de discusión podría objetarse que no es posible afirmar que
el Acto Legislativo fija como plazo el mes comprendido entre el primero de
agosto y el primero de septiembre, cuando aún la norma ni siquiera estaba vigente
en ese momento. Es decir, ¿cómo es posible que el Gobierno presente un proyecto
de ley cuyo objeto es desarrollar una norma constitucional que no ha entrado en
vigencia?
Si se analiza
con cuidado esta objeción, se advierte que la manera como se usa la expresión
“vigencia” es casi sinónima de “existencia”. Se trata pues, de una crítica que
parte de una confusión entre dos conceptos diferentes. Por ejemplo, se cree que
el Gobierno actuó por fuera del ordenamiento jurídico al querer desarrollar una
norma que no estaba vigente, queriendo decir con ello que no existía.
No obstante, aun cuando el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 habla de
“vigencia”,[4]
ante todo, hace referencia a la posibilidad de exigir el cumplimiento de una
disposición normativa, y no a su pertenencia o no al sistema, a su existencia
dentro del sistema. El jurista Eugenio Bulygin evidenció esta confusión en la
obra del jurista Hans Kelsen en los siguientes términos,
“La identificación
de la obligatoriedad con la existencia de las normas (de donde resulta que la
obligatoriedad es característica necesaria de la norma jurídica) se debe a la
ambigüedad del término “validez”, que —a pesar de ocupar un lugar central en la
Teoría Pura— es usado por Kelsen para designar propiedades diferentes.
Es así que Kelsen da tres definiciones de validez: creación conforme a una
norma superior,[5]
existencia específica de una norma[6]
y obligatoriedad.[7]
La presencia de diferencias conceptuales sugieren la conveniencia de adoptar
términos distintos para cada uno de estos conceptos: distinguiremos, por tanto,
entre validez, existencia y obligatoriedad de las normas.(…)”[8]
El hecho de
que una norma no haya entrado en vigencia, queriendo decir con ello “que
aún no rige”, “que aún no debe ser acatada”, de ninguna manera implica “que no existe”,
“que no forma parte del ordenamiento”. Por ejemplo, la Sala Plena de la Corte
Constitucional ha aceptado en el pasado demandas contra normas que por existir
pueden ser objeto de control de constitucionalidad, a pesar de no estar vigentes
aún. Tal fue el caso de los nuevos códigos penales; tanto el Código Penal como
el de Procedimiento Penal fueron demandados ante esta Corporación en su
integridad, por razones formales, y varias de sus normas lo fueron, por razones
materiales, a pesar de que aún no estaban vigentes.[9]
Ahora bien,
podría alguien considerar que el artículo 113 usa el concepto “vigencia” para
referirse, en realidad, a la existencia de la norma. Pero esta
suposición debe ser descartada de plano por cuanto que ello implicaría aceptar
un absurdo: que u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.