C-618-01
Sentencia C-618/01
Sentencia C-618/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Términos
para liquidación de perjuicios en competencia desleal
Referencia: expediente D-3283
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 148 de la ley 446 de
1998, reformado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999
Demandante: Carlos
Andrés Perilla Castro
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., trece
(13) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
S
E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS ANDRES PERILLA CASTRO, demandó el
parágrafo 3 del artículo 148 de la ley 446 de 1998, reformado por el artículo
52 de la ley 510 de 1999 "Por la cual se dictan disposiciones en
relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores,
las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades."
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43654
del 4 de agosto de 1999 y se subraya lo demandado.
LEY 510 DE 1999
"Por la cual
se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el
mercado público de valores, las Superintendencia Bancaria y de Valores y se
concede unas facultades"
(……)
"Artículo
52. El artículo 148 de la ley 446 de 1998, quedará así:
"Artículo
148. (…)
"Parágrafo
3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio
respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado
contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de
perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental
según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil."
III.
LA DEMANDA
El demandante considera que la disposición
acusada vulnera el principio de unidad de materia, contenido en los artículos
158 y 169 del estatuto Superior, por cuanto no existe la conexidad objetiva
entre éste y el texto de la ley a la que pertenece. Explica así su punto de
vista:
a) La ley 510 de 1999 se refiere a las
Superintendencias Bancaria y de Valores, mientras que la disposición acusada se
refiere a la Superintendencia de Industria y Comercio;
b) La ley 510 se refiere a la intervención
del Estado en la economía, en particular la regulación de las actividades
financiera y bursátil, mientras que la norma acusada versa sobre la competencia
jurisdiccional de un organismo administrativo para declarar indemnizaciones por
responsabilidad civil derivadas de conductas de competencia desleal.
c) La ley 510 otorga funciones
administrativas de inspección, vigilancia y control a las Superintendencias
Bancaria y de Valores. Cosa distinta ocurre con la norma acusada, que otorga
funciones jurisdiccionales en lo civil a la Superintendencia de Industria y
Comercio.
- La norma acusada también infringe el
artículo 169 de la Carta, pues el título de la ley no corresponde a su
contenido. Según el título la ley 510/99 regula aspectos relacionados con las
Superintendencia Bancaria y de Valores, sin mencionar la Superintendencia de
Industria y Comercio. La asignación de funciones a esta última entidad
"para declarar indemnizaciones por competencia desleal, es distinto a
fijar la estructura del sistema financiero y las funciones de las
Superintendencias encargadas en el tema de protección de los ahorradores e
inversionistas. Lo que demuestra que no hay unidad entre los temas asumidos por
la ley 510 y la norma demandada."
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y
del Derecho
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS, en
representación del Ministro de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por las razones que, a
continuación, se resumen.
- En primer término, señala que en caso de
que la Corte ya se haya pronunciado sobre el proceso D-2974, en el que se
demanda la misma disposición, por idéntico cargo, se deberá estar a lo allí
resuelto.
- "La unidad de materia exigida por
los preceptos constitucionales no excluye que un asunto pueda ser tratado por
el legislador dentro del mismo cuerpo normativo, desde las perspectivas propias
de distintas ramas del derecho, toda vez que lo relevante es la identidad
sustancial del tema objeto de legislación y la anotada correspondencia entre el
articulado y el título de la ley. El legislador está llamado a ejercer su
función sin encasillarse en rígidos moldes formalista que le impidan la visión
global de los fenómenos que la ley debe regular". La disposición demandada
al señalar el procedimiento que debe seguirse para la liquidación de perjuicios
frente a las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre
competencia desleal, no rompe la unidad de materia dentro de la ley, toda vez
que las entidades financieras y aseguradoras también se encuentran sujetas a
las reglas relativas a la competencia, por cuya violación pueden resultar
sancionadas."
2. Intervención de la Superintendencia de
Industria y Comercio
La ciudadana Natalia Alvis Rodríguez, quien
obra en representación de la Superintendencia de Industria y Comercio,
considera que la norma acusada no vulnera la Constitución, por las siguientes
razones:
-
La unidad de materia
debe examinarse no solo en relación con la ley a la que pertenece sino también
con la ley 446 de 1998, "por cuanto a través del citado artículo 52 de la
ley 510 se modificó el artículo 148 de la ley ley 446."
-
La ley 446/98 es
aplicable a todas las superintendencias a las cuales esa misma ley les otorgó
atribuciones jurisdiccionales. En consecuencia, "a través del artículo 52
de la ley 510 se modificó el artículo 148 de la ley 446, se concluye que el
legislador estaba constitucionalmente habilitado para referirse en él a las
demás superintendencias que cuentan con facultades jurisdiccionales."
-
Modificado el artículo
52 de la ley 510/99 el contenido del artículo 148 de la ley 446/98, continúa
incluido en el título referente a la competencia y el procedimiento aplicables
a las Superintendencias Bancaria, de Valores, de Sociedades y de Industria y
Comercio.
-
La necesidad de
atribuir a organismos administrativos el ejercicio de facultades
jurisdiccionales la que originó la alusión a las citadas Superintendencias por
parte de la ley 448 y no la fijación de criterios y principios generales dentro
del sistema financiero y bursátil como erradamente lo ha entendido el
accionante. El artículo acusado no está modificando ni la estructura ni el
funcionamiento del sistema financiero ni bursátil sino el procedimiento
específico con que actúan las superintendencias que ejercen facultades
jurisdiccionales. "Como quiera que el artículo 52 de la ley 510 de 1999
modificaba el artículo 148 de la referida ley 446, resultaba lógico que el
trámite incidental propuesto tuviera el mismo alcance, y en ese sentido no
quedara circunscrito a las actuaciones de competencia desleal en que
intervinieran entidades del sector financiero y bursátil, sino que se
incorporara al procedimiento mismo sin reparar en la calidad de los intervinientes."
-
No se viola, entonces,
el principio de unidad de materia pues el artículo acusado consagra el trámite
de liquidación de perjuicios dentro del procedimiento de competencia desleal,
que por expresa disposición de la ley 446 corresponde a la Superintendencia de
Industria y Comercio desde tiempo atrás, "sino el establecimiento de un
trámite dentro de esa misma actuación para cuando quiera que las partes
enfrentadas en el litigio pertenezcan a los sectores financiero o
bursátil". La circunstancia de que ese trámite se refiera a otros agentes,
no es más que el interés del legislador por desarrollar el tema en forma
integral, "teniendo en cuenta que el artículo modificado pertenecía no a
una ley marco sino a una ley que pretendía la descongestión de los despachos
judiciales, evitando con ello situaciones inequitativas y discriminatorias por
el simple hecho de desarrollar una u otra actividad económica."
-
Para terminar,
considera la interviniente que en el presente caso ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, pues en la sentencia C-384 de 2000, la Corte
declaró exequible la misma norma que aquí se acusa.
I.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2426, recibido en esta corporación el 2 de febrero de 2001,
solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con
fundamento en los siguientes argumentos:
- La ley 510 de 1999 contiene normas que
modifican, entre otras, algunas disposiciones de la ley 446 de 1998, mediante
las cuales se atribuyeron precisas funciones jurisdiccionales a las
Superintendencias, con el fin de descongestionar los despachos judiciales y
hacer efectivo el acceso a la justicia. En virtud de esta normatividad, se
facultó a la Superintendencia Bancaria para conocer de todas aquellas
controversias que se susciten entre los clientes y las entidades financieras y
aseguradoras vigiladas, siempre que operen los requisitos establecidos en la
ley 446 de 1998 y de conformidad con el procedimiento indicado en el Código
Contencioso Administrativo y/o Código de Procedimiento Civil. Mediante
sentencia C-384/00, la Corte declaró exequible la norma que otorgaba dicha
atribución, pues el ejercicio excepcional de competencias jurisdiccionales por
parte de las autoridades administrativas no vulnera la Constitución.
- Resulta entonces, constitucional y
jurisprudencialmente permitido atribuir funciones de carácter jurisdiccional a
las superintendencias, ya que "en su condición de organismos
administrativos están en condiciones de cumplir las precisas funciones
jurisdiccionales que el legislador les otorgue, sin que con ello se vulnere
precepto alguno de la Carta Política", pues "es constitucionalmente
admisible que el legislador, buscando descongestionar los despachos judiciales,
le asigne a estos organismos competencia para dirimir los conflictos que se
susciten entre las entidades que vigilan y los clientes de éstas, ya que en
virtud de la naturaleza de sus funciones y del grado de tecnicismo que han alcanzado
dentro de la estructura administrativa del estado, estos organismos resultan
ser los más idóneos para dirimir estos conflictos."
- Por lo anterior, el Procurador encuentra
ajustada a la Carta la norma demandada, en cuanto atribuye a la Superintendencia
de Industria y Comercio la facultad de llevar hasta el final un trámite de
características puramente jurisdiccionales, al existir normas superiores que
así lo autorizan.
- Por otro lado, citando la sentencia
C-025/93 sostiene que el principio de unidad de materia significa "que
solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de
los cuales, razonable y objetivamente no sea posible establecer una relación de
conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante
de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporadas en el
proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley 8..) Anótase
que el término 'materia' para estos efectos, se toma en una acepción amplia,
comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente."
- La disposición demandada no viola el
principio de unidad de materia, como quiera que se ocupa de otorgar una función
jurisdiccional a la Superintendencia de Industria y Comercio, tema que guarda
conexidad con la materia general regulada en la ley 510/99.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte de una ley, corresponde a la Corte decidir sobre su
constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 del
Estatuto Superior.
2. Cosa
juzgada constitucional
Dado que el cargo que aquí se formula
contra el parágrafo tercero del artículo 148 de la ley 446 de 1998, modificado
por el artículo 52 de la ley 510 de 1999, se identifica en su totalidad con el
resuelto por la Corte en la sentencia C-501 del 15 de mayo de 2001, se ordenará
estarse a lo resuelto en dicho pronunciamiento, pues ha operado el fenómeno
procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre
lo decidido.
No sobra informar al demandante que sobre
el citado artículo 52, la Corte ha dictado las siguientes sentencias:
C-384/2000, C-1641/2000, C-1370/2000.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Estarse a lo resuelto en la sentencia C-501
de 2001, mediante la cual se declaró exequible el parágrafo 3 del artículo 148
de la ley 446 de 1998, modificado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-618/01
DERECHO Y HOMBRE-Relación/DERECHO Y HOMBRE-No vacío
jurídico en relación (Aclaración de voto)
En la relación del derecho con el hombre no
existen vacíos jurídicos, ya que el derecho siempre está tocando al hombre,
bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al
hombre en una relación positiva o en una relación negativa, pero siempre se
está relacionando con él. A veces el derecho, para que el hombre pueda
realizar cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este
caso ha tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige
ninguna condición o requisito para la realización del acto y deja que el hombre
se autoregule respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al
hombre).
LIBERTAD EN EL
ESTADO DE DERECHO-Supuesto
(Aclaración de voto)
En el Estado de derecho, que es el de la
libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo
goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el individuo
puede realizar todos los actos que no le estén expresamente prohibidos por una
norma jurídica. Siendo el hombre libre no necesita de ninguna norma para poder
ejercer su libertad, o sus libertades públicas, que no son más que una
consecuencia de ser una persona libre.
LIBERTADES
FUNDAMENTALES-Esfera de
actividad vedada al Estado (Aclaración de voto)
El propio sistema de libertades
fundamentales no podría entenderse si no se aceptase que existe una cierta esfera
de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho penetra,
existen mecanismos jurídicos para sacarlo de esa esfera. Esa esfera funciona
con un ámbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve para
controlar el poder político. Este es el fundamento de todas las libertades
negativas, como es por ejemplo la libertad física.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos (Aclaración de voto)
La
declaratoria de inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situación
de derecho anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace
revivir la ley anterior que había estado derogada; lo que ha pasado es que una
materia que había sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen
las obligaciones jurídicas que habían sido impuestas a los individuos y sigue
la libertad jurídica. Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por medio de una
norma derogatoria no revive por la declaratoria de inconstitucionalidad de la
norma que la ha derogado; en el fondo, por ningún medio puede ser vuelta a su
vigencia y lo único que se puede hacer, es dictar una nueva norma que tenga el
mismo contenido de la que había sido previamente derogada. La única manera de
lograr que reviva la ley que ha sido derogada por la norma declarada
inconstitucional; es darle a la Corte Constitucional de manera expresa la
facultad para que al momento de proferir el fallo de inexequibilidad decida si
la ley abrogada recobra su vigencia.
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Competencia expresa permite revivir la derogada
(Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-3283
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 3 del artículo 148 de la ley 446 de
1998, reformado por el artículo 52 de la ley 510 de 1999
A pesar de haber
actuado como ponente en el proceso de la referencia me permito aclarar el voto,
pues en la sentencia C-501/01, a la cual se remite la Corte en esta
oportunidad, dejé claramente expresada mi posición disidente respecto de la
decisión adoptada en relación con el parágrafo del artículo que aquí también se
acusa. En consecuencia, los argumentos allí consignados son el fundamento de
ésta aclaración.
Fecha ut supra.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.