C-618-96
Sentencia C-618/96
Sentencia C-618/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Juzgamiento
especial de funcionarios
Referencia:
Expediente D-1360
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 68 numeral 6o. del Código de
Procedimiento Penal".
Actor: Rubén Dario
Bravo Rondón
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá, Noviembre trece (13) de
mil novecientos noventa y seis (1996).
Procede la Corte Constitucional a resolver
la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
formuló el ciudadano RUBEN DARIO BRAVO RONDON contra el artículo 68
numeral 6o del Código de
Procedimiento Penal.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto de la
norma parcialmente acusada, el cual se toma de su publicación en el Diario
Oficial No. 40.190 del treinta (30) de noviembre de 1991. Se subraya lo
acusado.
"Artículo
68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia conoce:
....
6. Del
juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del
artículo 235 de la Constitución Nacional."
II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
A juicio del actor, la norma acusada
desconoce la Constitución Política en sus artículos 186, 234 y 235, por cuanto
el legislador puede delegar las funciones de investigar más no la de juzgar,
pues ello compete en forma exclusiva a la Corte Suprema de Justicia.
En su criterio, en ninguna de estas normas
constitucionales se hace alusión a la Sala Penal en particular ya que el deseo
del constituyente fue que los asuntos referidos en ellas se trataran en la
Corte en Pleno, por lo cual mal puede una norma legal cambiar el precepto
superior.
En sustento de su apreciación, cita algunos
apartes de la sentencia No. C-222 de 1996 proferida por esta Corporación, en la
que se revisó la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 5a. de 1992,
concluyendo que la función de juzgar a los funcionarios que gozan de fuero
constitucional le corresponde a la Corte Suprema en Pleno y no a una de sus
salas.
Para el actor, la norma acusada vulnera
igualmente el debido proceso, por cuanto el constituyente ha querido separar la
parte instructiva o de investigación a la de juzgamiento, por lo cual es
posible que la etapa inicial la adelante una sala especial que garantice la
eficacia y celeridad de la justicia, pero así mismo se requiere que otras
personas participen en ella, con miras a garantizar la imparcialidad de la
misma.
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término de fijación en lista, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado presentó
escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento
en que el criterio utilizado por la misma es el de la especialidad por lo cual
no resulta lógico que la determinación de la responsabilidad penal de un alto
funcionario le corresponda a la Sala Plena, contando la Corporación con una
Sala especializada en estos asuntos.
Con fundamento en estas consideraciones y
citando algunos apartes de la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte
Constitucional al revisar la Ley Estatutaria de la Justicia, concluye el
interviniente que el precepto acusado lejos de vulnerar la Constitución
Política y los derechos del procesado, lo que hace es promoverlos y
garantizarlos, por lo cual debe ser declarado exequible.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No. 1029 de julio 19 del
año en curso, el señor Procurador General de la Nación (E) envió el concepto de
rigor solicitando a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia No.
C-142 de 1993, que declaró exequible la norma acusada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo
241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada
contra el artículo 68 numeral 6o del
Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991-.
Cosa Juzgada Constitucional
Encuentra la Corte que la disposición
acusada ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena de la Corporación,
la cual mediante sentencia No. C-142 de 1993 con ponencia del Magistrado Dr.
Jorge Arango Mejía, dispuso:
"Decláranse
exequibles todas las normas demandadas, así:
...
Cuarto: Del decreto 2700 de 1991, Código de
Procedimiento Penal, las siguientes normas:
La frase "o
en única instancia" del artículo 45; el numeral 6 del artículo
68; el numeral 1 del artículo 123; la frase "Salvo disposición
en contrario" del artículo 202; y la frase "única
instancia" del artículo 34" (subrayas fuera de texto).
Por lo anterior, en virtud de que ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones
de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 de
la Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un
nuevo pronunciamiento sobre la norma acusada, por lo que en la parte resolutiva
de esta providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-142
de 1993, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, oído el concepto del Procurador General de la Nación
(E) y cumplidos como están los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-142 de 1993 mediante
la cual se declaró la exequibilidad del numeral 6o. del artículo 68 del
Decreto-Ley 2700 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.