C-617-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-617/08
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios
de la OIT/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO
De
conformidad con el artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces “los
convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la
legislación interna”, la Corte Constitucional ha estimado que los convenios de
la OIT hacen parte de la legislación interna, que algunos de ellos integran el
bloque de constitucionalidad entendido en sentido estricto, por cuanto, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución prohíben la
limitación de un derecho humano durante los estados de excepción, mientras que
otros convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad en
sentido amplio o lato, pues sirven como referente para interpretar los derechos
de los trabajadores y para darle plena efectividad al principio de protección
del trabajador y al derecho al trabajo.
CONVENIO 87 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL
DERECHO DE SINDICALIZACION-Hace parte del bloque de
constitucionalidad
Respecto del
convenio 87 de la OIT, la Corte expresamente ha señalado que hace parte del
bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la
Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de
preceptos legales. El Convenio 87 de la OIT, en cuanto parámetro de
constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta. Este
Convenio establece en su artículo 2º que los trabajadores y los empleadores,
sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de
constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de la misma
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Contenido
y alcance/AUTONOMIA SINDICAL-Alcance
El artículo
39 de la Constitución de 1991 establece el derecho a la asociación sindical y
de acuerdo con su tenor literal, los trabajadores y empleadores tienen derecho
a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La
jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el derecho de asociación
sindical comprende la libertad individual de organizar sindicatos, así como la
libertad de sindicalización, ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a
desafiliarse y la autonomía sindical que es la facultad que tiene la
organización sindical para crear su propio derecho interno. Así en lo atinente
a la autonomía sindical el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT enuncia
distintos aspectos en los cuales se concreta, al indicar que las organizaciones
de empleadores y trabajadores tienen derecho a elegir libremente sus
representantes, a organizar su administración y sus actividades, a formular su
programa de acción y a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos.
LIBERTAD SINDICAL Y AUTONOMIA SINDICAL-No
tienen carácter absoluto
Tanto del
Convenio 87 de la OIT, como del artículo 39 de la Constitución se desprende que
el funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ajustarse a la
legalidad y, en consecuencia, por vía legislativa pueden imponerse
restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean necesarias, mínimas,
indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar
la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas, los derechos y
deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se
estime esencialmente valiosa.
AUTONOMIA SINDICAL-Contenido de los
estatutos/AUTONOMIA SINDICAL-No se vulnera por la enumeración del
contenido mínimo de los estatutos de las organizaciones sindicales
La Corte
considera que exigir que en los estatutos de las organizaciones sindicales se
contemplen aspectos tales como la denominación del sindicato, su domicilio, su
objeto, las condiciones de admisión, las obligaciones y derechos de los
asociados, la denominación, período y funciones de los miembros de la junta
directiva central y de las seccionales, la organización de las comisiones
reglamentarias o accidentales, la cuantía y la periodicidad de las cuotas
ordinarias, el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias, las
sanciones disciplinarias y los procedimientos de expulsión, las épocas de celebración
de las asambleas, las reglas para la administración de los bienes o las normas
para la liquidación del sindicato, no resulta desproporcionado o irrazonable y
tampoco desnaturalizan el derecho a dictar los estatutos, ni impiden su normal
y adecuado ejercicio. Algunos de los aspectos que deben formar parte del
contenido mínimo de los estatutos, son tan obvios que resulta difícil pensar
que su inclusión en la disposición examinada comporte un decisivo y grave
quebrantamiento de la autonomía sindical, puesto que el sindicato podría
considerar otras e incorporarlas a sus estatutos con el respeto debido a la
legalidad vigente.
COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración
Referencia: expedientes acumulados D-
7051, D-7032, D-7054 y D-7056
Demandas de inconstitucionalidad en contra los artículos 362
(parcial) y 432, numeral 2º, del Código Sustantivo del Trabajo
Actores:
Expediente D-7051: Cindy Cárdenas Gómez.
Expediente D-7032: Leidy Patricia Iza Albarracín y José David
Murillo Garcés.
Expediente D-7054: Laura Peñaloza Prieto.
Expediente D-7056: Amparo Solano Vega.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Cindy Cárdenas Gómez, Leidy Patricia Iza
Albarracín, José David Murillo Garcés, Laura Peñaloza Prieto y Amparo Solano
Vega presentaron las demandas de inconstitucionalidad de la referencia y la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en su sesión del catorce (14) de
noviembre de dos mil siete (2007), resolvió acumular las demandas D-7032,
D-7054 y D-7056 a la demanda D-7051, para que fueran tramitadas conjuntamente y
decididas en una sola sentencia. La ciudadana Cindy Cárdenas Gómez acusó
parcialmente el artículo 362 del Código sustantivo del Trabajo, así como el
numeral 2º del artículo 432 que también es acusado por los ciudadanos Leydy
Patricia Iza Albarracín, José David Murillo Garcés, Laura Peñaloza Prieto y
Amparo Solano Vega.
2. Mediante Auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil
siete (2007), el Magistrado Sustanciador decidió admitir las demandas, dispuso
su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General
de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia ordenó
comunicar al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del
Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Director de
la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional de Colombia,
para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. LOS TEXTOS DEMANDADOS
A
continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se destacan en
negrillas los apartes demandados.
“CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO”
ARTICULO 362.
ESTATUTOS. Artículo
modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990. Toda organización sindical
tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos
administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo
siguiente:
1. La denominación del sindicato y su domicilio.
2. Su objeto.
3. Numeral modificado por el
artículo 3 de la Ley 584 de 2000. Condiciones de
admisión.
4. Obligaciones y derechos de los
asociados.
5. Número, denominación, período
y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su
caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y
procedimientos de remoción.
6. Organización de las comisiones
reglamentarias y accidentales.
7. Cuantía y periodicidad de las
cuotas ordinarias y su forma de pago.
8. Procedimiento para decretar y
cobrar cuotas extraordinarias.
9. Sanciones disciplinarias y
motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los
inculpados.
10. Épocas de celebración de
asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso;
reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.
11. Reglas para la administración
de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los
presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.
12. Normas para la liquidación
del sindicato.
ARTICULO 432. DELEGADOS.
1.
El aparte tachado fue
declarado INEXEQUIBLE. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda
dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado
mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los
trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para
que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las
peticiones que formulan.
2. Numeral modificado por el artículo 16 de la
Ley 584 de 2000. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores
actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de
éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el
establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de
negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el
delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad
económica respectivamente según sea el caso.
III.
LAS DEMANDAS
1. La ciudadana Cindy Cárdenas Roa demandó la inconstitucionalidad de
la expresión “Dichos estatutos contendrán, por lo menos” que hace parte del
artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.
La demandante
considera que el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte
demandada quebranta el preámbulo de la Constitución, porque coarta la libertad
de acción de las personas y limita la autonomía de los individuos y de los
sindicatos al enumerar de forma taxativa el contenido mínimo de los estatutos
de toda organización sindical, pues a una organización que no acepte tal
enumeración se le impide participar “en la exigencia de las garantías” que el
ordenamiento jurídico contempla para la protección de los derechos.
Según la actora,
la referida disposición es contraria al artículo segundo de la Carta Política
que impone a las autoridades el deber de velar por la efectiva realización de
los derechos y libertades consagradas en el ordenamiento jurídico, por cuanto
la libertad y la autonomía sindical son derechos reconocidos por la Constitución
que, además, hacen parte del bloque de constitucionalidad y deben ser
protegidos por las autoridades, mientras que la enumeración contenida en el
artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo establece un “conjunto de
condiciones estructurales obligatorias para la aceptación de los estatutos
sindicales”, en contra del numeral 2º del artículo 3º del Convenio 87 de la
OIT, que ordena a las autoridades públicas “abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.
En la misma
línea, la demandante considera que las condiciones estructurales mínimas
establecidas en el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo impiden “a
los asociados sindicales estipular lo que crean conveniente en sus propios
estatutos”, lo cual contraviene lo establecido en el Convenio 87 de la OIT que
prohíbe limitar el derecho de libre asociación y que encuadra con lo señalado
en el artículo 39 de la Constitución de 1991, de acuerdo con cuyo texto los
trabajadores y los empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado.
Con base en lo
anterior, la demandante aduce que el precepto acusado limita la creación
autónoma de los estatutos y, por consiguiente, la organización, funcionamiento
y autoregulación de los sindicatos, situación derivada de que la Ley 50 de 1990
fue anterior a la promulgación de la actual Carta Política que incorpora los
Tratados y Convenios Internacionales que en materia laboral garantizan la
libertad sindical y derogan todas las disposiciones que, como la demandada,
desconocen tal derecho y contradicen las previsiones establecidas en el
Convenio 87 de la OIT que les confiere a las organizaciones de trabajadores y
de empleadores el derecho de redactar, con autonomía, sus estatutos y
reglamentos administrativos.
Respecto del
numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, la
ciudadana Cindy Cárdenas Gómez indica que viola los derechos a la libertad
sindical y a la igualdad, así como la supremacía de la Constitución, puesto que
(i) fija condiciones de elegibilidad de los miembros del sindicato que
representan a los trabajadores ante el empleador, lo que contraviene la orden
constitucional de no intervención del Estado en materia sindical; (ii)
desconoce lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales en cuanto
a libertad y autonomía sindical; (iii) impone un trato desigual entre los
trabajadores coartando sus posibilidades de participar en la etapa de arreglo
directo y de acceder a los beneficios concedidos a los delegados del sindicato,
como quiera que establece una serie de requisitos de carácter restrictivo que
soslayan la eventualidad de que un trabajador sin cumplir tales exigencias sea
el apropiado para defender sus derechos y los de sus compañeros.
A continuación
la demandante reitera que el numeral demandado vulnera el convenio 87 de la OIT
y también el artículo 53 de la Constitución, pues no tiene en cuenta que “por
mandato constitucional todo convenio debidamente ratificado por Colombia debe
ser tenido como parte de la legislación interna”, fuera de lo cual propicia el
desconocimiento de las garantías que la normatividad internacional le otorga a
los representantes sindicales y de la autonomía de las organizaciones
sindicales para elegir libremente a sus representantes.
2. Los ciudadanos Leidy Patricia Iza Albarracín y José David Murillo
Garcés demandan las expresiones “Tales delegados deben ser mayores de edad” y
“que hayan estado al servicio de este por más de seis (6) meses, o por todo el
tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6)
meses”, contenidas en el numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Aducen los
actores que los segmentos acusados vulneran el derecho a la igualdad, pues no
permite “a los miembros menores de edad del sindicato ser delegados, siendo la
edad de 14 años la mínima para poder ser miembro de un sindicato”, de
conformidad con el artículo 383 del Código, lo que genera una contradicción,
“ya que se les está permitiendo el ingreso al sindicato pero sin el derecho a
ser delegados que equivaldría a no tener ni voz ni voto”.
Además, al
exigir que para ser delegados los trabajadores tienen que haber prestado sus
servicios por más de seis meses, el precepto demandado discrimina a los
trabajadores nuevos y los sitúa en condiciones de inferioridad respecto de los
trabajadores antiguos o que hayan superado ese lapso, pues no se les garantizan
los derechos a tener voz y voto, a representar a sus compañeros y a manifestar
sus opiniones, ideas o conceptos.
Agregan los
ciudadanos demandantes que los apartes acusados del artículo 432 violan el
derecho fundamental a la libre asociación establecido en el artículo 39
superior, que resulta limitado por los comentados requisitos de edad y tiempo
que “en ningún caso” pueden ser impuestos por las autoridades, ya que son
“potestad del sindicato quien es el competente para darse sus mismos estatutos,
sus normas y sus reglamentos”.
Finalmente, los
actores aseguran que los textos acusados desconocen el Convenio 87 de la OIT,
pues “impide que sea el sindicato quien se dicte su propio reglamento y sus
propios estatutos”.
3. La ciudadana Laura Peñaloza Prieto demanda en su totalidad el
numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su
criterio, vulnera los artículos 13 y 39 de la Constitución, así como los
artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT. Para sustentar el cargo señala que
las organizaciones sindicales tienen derecho a elegir libremente sus
representantes sin intervención de las autoridades públicas y que los
trabajadores tienen derecho a “ejercer cargos de representación en los
sindicatos, con la sola condición de observar sus estatutos y reglamentos
administrativos”.
Adicionalmente,
la actora aduce que “en el artículo 16, numeral 2 de la Ley 538 de 2000, el
legislador cometió un error, puesto que introdujo en esta ley un artículo que
ya había sido anteriormente declarado y decidido inconstitucional”, por “violar
directamente el derecho fundamental a la igualdad contenido en el artículo 13 y
39 de la Constitución”.
4. La ciudadana Amparo Solano Vega también demandó el numeral 2º del
artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo “por ser violatorio del Convenio
87 de la Organización Internacional del Trabajo” y, valiéndose de argumentos
similares a los presentados por los otros demandantes, concluye que la
negociación colectiva puede funcionar con propiedad con base en “unas
organizaciones de trabajadores y de empleadores fuertes, legítimas, con líneas
de acción coherentes y criterio pragmático y que actúen en pie de igualdad”.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio
de la Protección Social.
Nelly Patricia
Ramos Hernández, actuando como Jefe de la Oficina Asesora y de Apoyo
Legislativo del Ministerio de la Protección Social y a través de apoderada, se
pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada y solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
Luego de
realizar una síntesis de los distintos argumentos expuestos por cada uno de los
demandantes, la interviniente pone de presente la inexistencia de la violación
a la libertad sindical, ya que si bien la Constitución Política consagra el
derecho de asociación y libertad sindical también dispone que su ejercicio está
sujeto a la ley y a los principios democráticos, luego es errado hablar de una
intervención negativa del Estado en el asunto que se discute, más aún cuando el
artículo 8 del Convenio 87 de la OIT hace referencia a la libertad de
asociación ejercida con respeto por la legalidad.
Respecto del
requisito de mayoría de edad para ser delegado del sindicato, el Ministerio de
la Protección Social hace alusión a que la norma no impide que un menor de edad
se integre al sindicato, no obstante que limita su posibilidad de participar en
los conflictos laborales en calidad de delegado, toda vez que, de acuerdo con
el ordenamiento jurídico colombiano, quienes no han cumplido la mayoría de edad
no tienen capacidad jurídica absoluta, luego no pueden ejercer la representación
sindical que involucra derechos laborales de los trabajadores de una empresa.
En lo referente
al requisito de permanencia en la empresa, la interviniente apunta que es
comprensible su exigencia, por cuanto implica conocimiento acerca de la problemática
existente en la empresa y de la posición tanto de los trabajadores como del
empleador, lo cual resulta necesario para la adecuada conciliación de
diferencias y la resolución del conflicto.
Finalmente,
sobre los beneficios concedidos a los delegados del sindicato y a los cuales no
pueden acceder quienes no tengan tal calidad, la interviniente sostiene que la
representación sindical tiene como finalidad participar en la solución de
conflictos laborales y garantizar la libertad de negociación y asociación, mas
no obtener beneficios particulares que puedan generar delincuencia sindical.
2. Central
Unitaria de Trabajadores (CUT)
Los ciudadanos
Carlos Rodríguez Díaz en su condición de Presidente de la Central Unitaria de
Trabajadores y Alberto León Gómez Zuluaga como integrante del Equipo Jurídico
de la CUT, presentaron concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad bajo
estudio en los términos que a continuación se exponen.
Aducen que aún
cuando las normas internacionales como el Convenio 87 restringen el margen de
discrecionalidad de los Estados para regular en el derecho interno los aspectos
relativos a la libertad sindical, del artículo 362 del CST no derivan
restricciones al contenido de los estatutos, puesto que únicamente se señala el
mínimo de asuntos que debe regular la organización sindical.
En relación con
el artículo 432, numeral segundo, los intervinientes señalan que exigir la
pertenencia a la empresa por un período mínimo de seis meses y tener la calidad
de trabajador de ésta para ser representante sindical es contrario al artículo
3 del Convenio 87 de la OIT, según el cual, “Las organizaciones de trabajadores
y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”, ya
que si bien el artículo 39 de la Carta Política indica que el funcionamiento de
los sindicatos está sujeto al orden legal y a los principios democráticos, una
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico nacional e internacional
permite entender que los derechos de asociación tienen carácter fundamental y,
por consiguiente, es menester que toda regulación sobre ellos se oriente a
optimizar su fuerza expansiva y su eficacia.
A juicio de
quienes intervienen, los requisitos mencionados carecen de razonabilidad, como
quiera que excluyen la posibilidad de delegar la negociación en profesionales
del derecho y la economía o en los dirigentes de las Centrales Sindicales,
decisión que solamente compete al Sindicato.
Por otra parte,
consideran que la exigencia de la mayoría de edad no es contraria a la Carta
Política, pues deriva del hecho de que los menores de edad no tienen capacidad
de representación.
Por último, los
intervinientes manifiestan que comparten el cargo de inconstitucionalidad por
violación del derecho a la igualdad y ponen de presente que exigencias de ese
tipo no se imponen a los sindicatos de empleadores, permitiéndoles elegir a
abogados y economistas profesionales como delegados en las negociaciones
colectivas, lo cual genera discriminación y desventajas para los trabajadores
al momento de resolverse los conflictos.
3. Intervención
del ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas
José Gabriel
Mesa Cárdenas, en su condición de abogado en ejercicio interviene en la
demandada de constitucionalidad radicada bajo el número D-7056, con el fin de
solicitar la exequibilidad del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo
bajo los argumentos que a continuación se exponen.
Para el
interviniente la expresión “En los demás casos el delegado deberá ser
trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica
respectivamente según sea el caso”, contenida en el artículo acusado, no
contraviene los Convenios internacionales laborales, puesto que, en primer
lugar, el Convenio 87 no regula lo relativo a la negociación colectiva y, en
segundo lugar, porque los Convenios 98 y 154, que sistematizan dicha materia,
no hacen mención específica a los delegados de los trabajadores en las
negociaciones, de donde es posible colegir que tal aspecto se dejó en manos de
los legisladores nacionales, siempre que se conserve el espíritu consagrado en
los Convenios citados.
De esta forma,
para el interviniente resulta evidente que la autonomía sindical no es
absoluta, pues incluso los órganos de control de la OIT han admitido
reglamentaciones nacionales relacionadas con el número mínimo de integrantes de
un sindicato o la inscripción de éste en el registro sindical, luego lo
pertinente es establecer si las regulaciones nacionales se ajustan a las
disposiciones generales de los Convenios.
Conforme con lo
anterior, el interviniente anota que el Convenio 98, en su artículo 4, busca
estimular la negociación voluntaria como un mecanismo para establecer las
condiciones de trabajo y, bajo tal perspectiva, la expresión demandada no tiene
la entidad suficiente para desmotivar u obstaculizar esas negociaciones, toda
vez que el hecho de que los delegados sean trabajadores del gremio o de la
industria o rama de la actividad económica que negociará el pacto colectivo, en
modo alguno entorpece la solución de los conflictos laborales que lleguen a
surgir, sino que mas bien contribuye a fortalecer la organización sindical, a
facilitar las negociaciones y a dotarlas de contenido, pues si el precepto
demandado “impusiera a los trabajadores la obligación de contar entre sus
delegados con miembros extraños a las organizaciones de trabajadores,
evidentemente se constituiría en un obstáculo a las negociaciones y atentaría
contra la libertad de que deben gozar los actores sociales al momento de
negociar”.
Finalmente el
interviniente puntualiza que los órganos de control de la OIT “no han formulado
al gobierno colombiano Observaciones (esto es, comentarios o Solicitudes
Directas), en relación con el citado artículo, pues no han encontrado motivos
para considerarlo contrario a ninguno de los convenios antes mencionados y,
aunque los informes de la Comisión no sustituyen el juicio de exequibilidad,
“dichas observaciones dan buena cuenta de percepción que tiene la OIT en punto
a la medida en que las normas nacionales se ajustan al contenido y fines
teleológicos de los instrumentos ratificados por el Miembro, en este caso los
Convenios 87, 98 y 154.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 362 del Código Sustantivo
del Trabajo y declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del artículo 432 del mismo código.
El Procurador inicia su disertación con un resumen de los argumentos
expuestos por cada uno de los demandantes y posteriormente señala que Colombia
hace parte de la Organización Internacional del Derecho y, por lo tanto, ha
acogido los Convenios 87, 98 y 154 que versan sobre la libertad sindical y
protección del derecho de sindicalización, la negociación colectiva y el
fomento de ésta respectivamente. Así pues, aduce que tales convenios establecen
que las organizaciones, tanto de trabajadores como de empleadores, tienen
derecho a redactar sus estatutos y gozan de independencia frente a las
autoridades públicas y respecto de su constitución, administración y
funcionamiento.
El Jefe del Ministerio Público señala que, según el artículo 93 de
la Carta, hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso que versan sobre derechos
humanos y que no pueden suspenderse en los estados de excepción. En ese
entendido, pone de presente que la mayoría de Convenios de la OIT son tratados de
derechos humanos que sirven de parámetro de interpretación de las normas de
carácter laboral contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, de
acuerdo con la Sentencia C-401 de 2005, sólo hacen parte del bloque de
constitucionalidad aquellos convenios que la Corte Constitucional determine
luego de un estudio específico, como ocurre con el Convenio 87.
Por otra parte, considera el Procurador que tanto el artículo 39 de
la Carta Política como el artículo 8° del Convenio 87 imponen el orden legal y
los principios democráticos como límites del derecho de asociación sindical,
pues ningún derecho es absoluto. De esta manera, la Constitución misma otorga
al legislador la facultad para reglamentar la estructura interna y
funcionamiento de los sindicatos, mediante la fijación de requisitos mínimos
que no afecten el núcleo esencial de la autonomía sindical. En tal sentido, el
artículo 362 del CST es constitucional, ya que los requisitos allí plasmados no
afectan las decisiones que se tomen dentro de cada sindicato.
En cuanto al artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, el
Procurador advierte que la Corte debe declararse inhibida por ineptitud
sustancial de las demandas, como quiera que las acusaciones no son claras,
ciertas, específicas y pertinentes, motivo por el cual los demandantes no
cumplieron con la carga mínima para dar origen a una controversia
constitucional.
El Procurador General de la Nación indica que respecto del numeral
demandado existe cosa juzgada material, toda vez que la Corte Constitucional lo
declaró inexequible, con excepción de la expresión “ser colombianos”,
mediante Sentencia C-797 de 2000. No obstante, con posterioridad a dicha
providencia, el artículo 432 fue modificado por la Ley 584 de 2000, pero, a
juicio del Procurador, “la versión del numeral 2 del artículo 432, modificada
por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000, reproduce en su esencia el anterior
numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue
declarado INEXEQUIBLE mediante la sentencia C-797 de 2000”.
Así pues, teniendo en cuenta que la disposición acusada reproduce el
contenido de otra que ya fue declarada inexequible por razones de fondo y que
subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de sustento al fallo
citado, el Jefe del Ministerio Público solicita que, en subsidio, se ordene
estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797 de 2000.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir las demandas de la
referencia.
2. Las
disposiciones demandadas
En todas las
demandas acumuladas se cuestiona la constitucionalidad del numeral 2º del
artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, pero sólo en la demanda
presentada por la ciudadana Cindy Cárdenas Gómez se acusa en forma parcial el
artículo 362 del mismo Código. Así las cosas, en primer término la Corte
analizará la demanda instaurada en contra del artículo 362 y después estudiará
los cargos referentes al artículo 432.
3. La demanda
contra el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo
3.1. Cuestión
previa: el aparte demandado
Como se ha
anotado, en la demanda D-7051 se tacha como inconstitucional la expresión “Dichos
estatutos contendrán, por lo menos” que hace parte del artículo 362 del
Código Sustantivo del Trabajo. Ciertamente el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991 impone al demandante la carga de señalar los textos acusados de vulnerar
la Constitución, de transcribirlos literalmente o de adjuntar un ejemplar de la
publicación oficial y, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, es posible demandar segmentos o partes de artículos, ya que “un
artículo de una ley puede contener múltiples proposiciones normativas, algunas
de las cuales pueden estar materializadas en una sola palabra”[1].
Sin embargo,
cuando se demanda un texto en forma parcial no es suficiente que el actor
destaque la parte que considera contraria a la Carta, pues además es necesario
que identifique un segmento capaz de expresar, por sí solo y con independencia
de los restantes apartados del texto mayor del cual hace parte, significados
coherentes y susceptibles de dar lugar al juicio de constitucionalidad, de modo
que, en caso de resultar indispensable su separación del ordenamiento, lo que
quede del texto más amplio que lo contenía pueda subsistir sin él y tener pleno
sentido jurídico[2].
En su redacción
actual, proveniente del artículo 42 de la Ley 50 de 1990, el artículo 362 del Código
Sustantivo del Trabajo establece el derecho de toda organización sindical a
dictar libremente sus propios estatutos y reglamentos administrativos y a
renglón seguido fija en 12 numerales el contenido mínimo de los referidos
estatutos. La expresión “Dichos estatutos contendrán, por lo menos”
aparece en el inciso inicial, hace parte del enunciado general del artículo y
conecta su primera parte con los numerales que completan la formulación textual
proporcionada por el legislador.
En el contexto
brevemente descrito, la parte en la cual se radica en cabeza de las
organizaciones sindicales del derecho a dictar libremente los estatutos y
reglamentos administrativos es una disposición dotada de sentido propio, pero
la expresión subsiguiente “Dichos estatutos contendrán, por lo menos”,
aún cuando es separable del segmento que da inicio al artículo no alcanza a
integrar una unidad lingüística que autónomamente dé lugar a un significado y
al aislarla del resto del artículo se evidencia su carácter incompleto, así
como la necesidad de ser integrada a otros apartados textuales para que, de esa
manera, conforme un supuesto interpretable al cual se le puedan atribuir
significados.
Por cuanto la
expresión demandada, una vez separada del resto del artículo, carece de la
posibilidad de generar en forma autónoma un significado, es claro que no cumple
los presupuestos indispensables para adelantar el juicio de constitucionalidad
y, en caso de que tal juicio pudiera llevarse a cabo, la eventual declaración
de inexequibilidad que sobre ella recayera privaría de su sentido a la
enumeración que el legislador plasmó a continuación, pues prácticamente
quedaría desprovista del enunciado que la integra al resto del artículo, con el
cual, en consecuencia, no tendría conexión lógica[3].
Empero, sería
apresurado concluir que, en razón de lo anotado, no procede entrar al análisis
de la demanda, ya que, fuera del señalamiento de los textos acusados, el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 le exige al actor señalar “las normas
constitucionales que se consideran infringidas” e indicar “las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados” y es posible que, una vez
interpretada la demanda, de la exposición del actor se deduzca que, en
realidad, el cargo formulado compromete un texto más amplio que el segmento
destacado como contrario a la Constitución[4].
En el caso que
ahora ocupa la atención de la Corte la demandante estima que la
inconstitucionalidad radica en que se coarta la libertad de las personas y se
limita la autonomía de los sindicatos al enumerar en forma taxativa el
contenido mínimo de los estatutos de toda organización sindical, pues los
miembros del sindicato no podrían establecer libremente en el estatuto de la
organización lo que estimen conveniente.
Nítidamente se
observa que el cargo, así sintetizado, desborda con creces el ámbito de la
expresión “Dichos estatutos contendrán por lo menos” y que también se
proyecta al conjunto de numerales en los cuales el legislador recogió las
distintas materias que deben hacer parte del contenido mínimo de los estatutos
de toda organización sindical, pues, precisamente, es el señalamiento de esas
materias lo que, en criterio de la ciudadana demandante, restringe la libertad
personal y la autonomía de los sindicatos.
Así las cosas,
dado que en acatamiento a lo dispuesto en los numerales 2º y 3º del Decreto
2067 de 1991 se ha formulado un cargo de inconstitucionalidad que involucra
apartes textuales más amplios que el explícitamente destacado por el
demandante, con base en la interpretación de la demanda y en virtud del
principio pro actione -que justamente parte de entender que es
contraproducente rodear a la acción pública de inconstitucionalidad de
tecnicismos rigurosos de difícil cumplimiento por los ciudadanos-,[5]
la Corte procederá a examinar el cargo planteado y para ello se pronunciará
sobre la totalidad del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.2. El
problema jurídico planteado y los asuntos a resolver
Ahora bien,
dentro de la preceptiva que la demandante estima vulnerada se encuentra el
Convenio 87 de la OIT y, por lo tanto, es menester determinar inicialmente si
el referido convenio sirve como parámetro para apreciar la constitucionalidad
de la disposición legal examinada y una vez dilucidado este asunto se pasará a
determinar si el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo desconoce la
autonomía de los sindicatos al enumerar una serie de materias que deben hacer
parte de los estatutos de las organizaciones sindicales en calidad de
contenidos mínimos, para lo cual se hará una breve referencia al derecho a la
asociación sindical y a la autonomía de los sindicatos.
3.2.1. El
parámetro para efectuar el control
Según la
demandante, el Convenio 87 de la OIT hace parte del bloque de
constitucionalidad y, conforme a decantada jurisprudencia de esta Corte, el
mencionado bloque reúne un conjunto de normas y principios que, aún cuando no
aparecen formalmente en el texto constitucional, se entienden integrados a la
Constitución y hacen parte de ella[6]. Junto a esta noción
estricta, la jurisprudencia constitucional ha forjado una noción amplia, según
la cual el bloque “estaría compuesto por todas aquellas normas de diversa
jerarquía, que sirven de parámetro para llevar a cabo el control de
constitucionalidad de la legislación”[7].
En cualquier
caso la determinación de los elementos que conforman el bloque de
constitucionalidad, ya sea en el sentido amplio o en su sentido estricto, así
como la definición del rango de cada uno corresponde a la Corte Constitucional
y, en consecuencia, su inclusión y el alcance de esa inclusión dependen del
examen adelantado por la Corporación en cada caso, así como de las materias
previstas en las disposiciones o en el respectivo tratado o convenio.
De conformidad
con el artículo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces “los convenios
internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la
legislación interna”, la Corte Constitucional ha estimado que los convenios de
la OIT hacen parte de la legislación interna, que algunos de ellos integran el
bloque de constitucionalidad entendido en sentido estricto, por cuanto, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución prohíben la
limitación de un derecho humano durante los estados de excepción, mientras que
otros convenios de la OIT forman parte del bloque de constitucionalidad en
sentido amplio o lato, pues sirven como referente para interpretar los derechos
de los trabajadores y para darle plena efectividad al principio de protección
del trabajador y al derecho al trabajo[8].
Respecto del
convenio 87 de la OIT[9], sobre libertad sindical
y la protección del derecho de sindicación, la Corte expresamente ha señalado
que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por
hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de
constitucionalidad de preceptos legales[10]. En razón de
lo expuesto, ha acertado la demandante al proponer que el examen del artículo
362 del Código Sustantivo del Trabajo también se realice teniendo como
referentes superiores algunos artículos del citado Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo.
3.2.2. El
derecho a la asociación sindical y la autonomía de las organizaciones
sindicales
Así pues, el
estudio del cargo planteado en la demanda presentada por la ciudadana Cindy
Cárdenas Gómez exige una aproximación previa al concepto de autonomía sindical
que se hará con base en las disposiciones constitucionales pertinentes y con
base en lo que al efecto disponga el Convenio 87 de la OIT.
El artículo 39
de la Constitución de 1991 establece el derecho a la asociación sindical y de
acuerdo con su tenor literal, “los trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”. La
jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el derecho de asociación
sindical comprende “la libertad individual de organizar sindicatos”, así como
la libertad de sindicalización, “ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o
a desafiliarse” y la “autonomía sindical que es la facultad que tiene la
organización sindical para crear su propio derecho interno”[11].
La delimitación
del contenido del derecho a la asociación sindical que la jurisprudencia
constitucional ha hecho también se fundamenta en el Convenio 87 de la OIT que,
en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de
la Carta. Ese Convenio establece en su artículo 2º que “los trabajadores y los
empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el
de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de la misma”.
Las distintas
facultades y prerrogativas comprendidas dentro del contenido del derecho a la
asociación sindical claramente aparecen en el artículo transcrito y en lo
atinente a la autonomía sindical el artículo 3º del Convenio enuncia distintos
aspectos en los cuales se concreta esa autonomía, al indicar que las
organizaciones de empleadores y trabajadores tienen derecho a elegir libremente
sus representantes, a organizar su administración y sus actividades, a formular
su programa de acción y a “redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos”.
La redacción de
los estatutos y de los reglamentos es, entonces, uno de los ámbitos cobijados
por el ejercicio de la autonomía sindical y, por lo tanto, en relación con esa
facultad también cabe la advertencia plasmada en el numeral 2º del citado
artículo 3º, de conformidad con el cual “las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal”.
La prohibición
en tales términos establecida, a primera vista parece rechazar cualquier tipo
de intervención de las autoridades y, sin embargo, en contra de esa lectura tan
radical, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha enfatizado que
la libertad sindical y la autonomía de los sindicatos que hace parte de su
contenido no tienen carácter absoluto, porque así se deriva de los convenios
internacionales y del propio artículo 39 de la Constitución Nacional[12].
En el sentido
que se acaba de indicar el artículo 8º del Convenio 87 de la OIT expresamente
establece que “al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores los empleadores y sus organizaciones respectivas
están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades
organizadas, a respetar la legalidad”, mientras que el artículo 39 de la
Constitución puntualiza que “la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y
a los principios democráticos”.
Así pues, tanto
del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, como del artículo
39 de la Constitución se desprende que el funcionamiento de las organizaciones
sindicales ha de ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, “por vía
legislativa pueden imponerse restricciones a los derechos, en cuanto ellas sean
necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se
persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral
públicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de
cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa”[13].
Con fundamento
en lo expuesto procederá la Corte a examinar la constitucionalidad del artículo
362 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del reparo que la demandante
plantea en su libelo.
3.2.3.
Análisis de la constitucionalidad del artículo 362 del Código Sustantivo del
Trabajo
Como ha quedado
consignado en otros apartes de esta providencia, el artículo 362 del Código
Sustantivo del Trabajo se refiere a los estatutos de las organizaciones
sindicales e incluye una enumeración de materias que deben hacer parte del
contenido de esos estatutos. Del concepto de la violación plasmado en la
demanda se desprende que la actora estima que el señalamiento de estas materias
desconoce la autonomía sindical e implica una intervención de las autoridades
proscrita por la Constitución y por el convenio 87 de la OIT, criterio del cual
se apartan quienes intervinieron en representación del Ministerio de la
Protección Social y de la Central Unitaria de Trabajadores, así como el
Procurador General de la Nación, que abogan por la declaración de
constitucionalidad aduciendo que el legislador tiene competencia para regular
las materias de las cuales se ocupa el artículo cuya compatibilidad con la
Carta se examina.
De conformidad
con lo visto, uno de los aspectos comprendidos dentro de la autonomía sindical
es la facultad “para crear su propio derecho interno”[14]
o, en los términos más explícitos del Convenio 87 de la OIT, para “redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos”, pero el reconocimiento de ese derecho
y su adscripción al contenido de la autonomía sindical no significa que esté
vedada toda participación del legislador en la regulación de asuntos atinentes
a los estatutos del sindicato o a los reglamentos administrativos o que deba
garantizársele a la organización sindical el desarrollo directo de los textos
constitucionales o de los convenios internacionales que hacen parte del bloque
de constitucionalidad sin ninguna clase de intermediación legislativa.
Ciertamente el
Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo prohíbe a las
autoridades públicas intervenir para limitar el derecho a la asociación
sindical o para entorpecer su ejercicio legal, pero, de una parte, se debe
reparar en que, según el mismo texto del Convenio, mediante esa prohibición se
busca proteger el ejercicio “legal” del derecho, lo cual supone que no está
excluido su desarrollo legislativo y, de otra parte, se debe recordar que el
ejercicio de los derechos reconocidos a las organizaciones sindicales ha de
“respetar la legalidad”.
La regulación
del derecho a la asociación sindical que el legislador efectúe está amparada
por el Convenio 87 de la OIT y por lo establecido en el artículo 39 de la
Constitución que, como se ha destacado, sujeta “al orden legal” la estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos, de donde se deduce que la
autonomía de los sindicatos para darse su propio derecho y redactar sus
estatutos no está exenta del desarrollo legislativo, pues es obvio que el funcionamiento
de la organización sindical y su estructura interna también requieren de
previsiones específicas contempladas en los estatutos de cada sindicato.
La mención que
la Constitución y el Convenio 87 de la OIT hacen de la legalidad no carece de
importancia, pues reconoce que, tratándose del derecho a la asociación
sindical, existe un margen de regulación que corresponde a la potestad de
configuración del legislador y permite concluir que el Congreso de la República
podía desarrollar distintos aspectos relativos a los estatutos sindicales al
modificar, mediante el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, el artículo 362 del
Código sustantivo del Trabajo.
No hay,
entonces, motivo de inconstitucionalidad en el hecho de que el Congreso haya
legislado sobre la señalada materia, pues tiene competencia para ello. No
obstante lo anterior, es menester analizar el alcance de la regulación
legislativa, porque, conforme lo ha precisado la Corte, en plena concordancia
con el Convenio 87 de la OIT, las eventuales limitaciones que introduzca el
legislador “no pueden, en modo alguno, afectar lo que se considera el núcleo
esencial del derecho a la libertad sindical, de modo que la desnaturalicen o
impidan su normal y adecuado ejercicio”[15].
Al respecto
conviene señalar que al modificar el artículo 362 del Código Sustantivo del
Trabajo, el legislador tuvo en cuenta el alcance del derecho de la organización
sindical para expedir sus estatutos y reglamentos administrativos, pues
expresamente indicó que en la expedición el sindicato actúa “libremente” y, en
armonía con esa idea, a continuación puntualizó que los estatutos contendrán
“por lo menos”, con lo cual, en primer lugar, significó que la enumeración
subsiguiente fija un contenido mínimo y que no pretende establecer un catálogo
exhaustivo de materias que inhiba, del todo, la apreciación que la misma
organización sindical pueda tener acerca de los asuntos que, según su criterio,
merezcan ser previstos o regulados en los estatutos.
Fuera de lo
anterior la Corte considera que exigir que en los estatutos de las
organizaciones sindicales se contemplen aspectos tales como la denominación del
sindicato, su domicilio, su objeto, las condiciones de admisión, las
obligaciones y derechos de los asociados, la denominación, período y funciones
de los miembros de la junta directiva central y de las seccionales, la
organización de las comisiones reglamentarias o accidentales, la cuantía y la
periodicidad de las cuotas ordinarias, el procedimiento para decretar y cobrar
cuotas extraordinarias, las sanciones disciplinarias y los procedimientos de
expulsión, las épocas de celebración de las asambleas, las reglas para la administración
de los bienes o las normas para la liquidación del sindicato, no resulta
desproporcionado o irrazonable y tampoco desnaturalizan el derecho a dictar los
estatutos, ni impiden su normal y adecuado ejercicio.
Nótese que
algunos de los aspectos que, según el artículo 362 del Código Sustantivo del
Trabajo deben formar parte del contenido mínimo de los estatutos, son tan
obvios que resulta difícil pensar que su inclusión en la disposición examinada
comporte un decisivo y grave quebrantamiento de la autonomía sindical. En
efecto, exigir que en los estatutos de un sindicato quede consignado su nombre,
su domicilio o su objeto no comporta intromisión de ninguna índole, pues estos
aspectos y algunos más son de natural y casi que obligada inclusión, pues contribuyen
a la identificación de la organización sindical, que es lo mínimo que ha de
estar incluido en los estatutos.
Otros de los
aspectos contemplados, con todo y ser de indispensable inclusión, se muestran
más abiertos a la regulación, pero se debe apuntar que el precepto examinado se
limita a enunciarlos de manera general y en cuanto materia que debe ser
incorporada a los estatutos, sin entrar en detalles o a imponer la forma
específica como deberían ser regulados. Así por ejemplo, aún cuando se indica
que los estatutos deben contener los periodos y las funciones de los miembros
de la junta directiva y el modo de integrarla o elegirla, el artículo 362
analizado no establece un contenido concreto que haya de ser incorporado a los
estatutos, pues esas decisiones caen dentro del ámbito de la autonomía
sindical. Lo propio cabe apuntar respecto de aspectos tales como la cuantía y
periodicidad de cuotas ordinarias, las sanciones disciplinarias y los
procedimientos de expulsión, las épocas de celebración de asambleas, entre
otras materias.
Es posible que
algunas de las materias enumeradas en el artículo 362 del Código Sustantivo del
Trabajo se encuentren reguladas en otras disposiciones y que al redactar los
estatutos se deba tener en cuenta esa regulación legal, sin embargo, que ello
sea así no se traduce en la inconstitucionalidad del precepto ahora estudiado,
dado que éste se limita a efectuar una enumeración general de materias que, en
sí misma, no se revela contraria a la Carta ni al Convenio 87 de la Organización
Internacional del Trabajo. En estos casos, cualquier inconstitucionalidad
resultaría del análisis de esas otras disposiciones que llegaran a contemplar
condiciones específicas que, se repite, no están presentes en el artículo 362
cuya constitucionalidad se analiza ahora.
Por lo demás,
resta indicar que la circunstancia de que el artículo 362 del Código Sustantivo
del Trabajo establezca una enumeración general que constituye el contenido
mínimo de los estatutos también contribuye a dejar a salvo la autonomía
sindical, puesto que fuera de las materias contempladas, el sindicato podría
considerar otras e incorporarlas a sus estatutos con el respeto debido a la
legalidad vigente.
A manera de
conclusión cabe afirmar que el artículo cuya constitucionalidad ha sido puesta
en tela de juicio se aviene a la Constitución y al Convenio 87 de la OIT, pues
no desconoce el derecho a la autonomía que tienen los sindicatos para redactar
sus estatutos, por cuanto se limita a señalar, en forma proporcionada y razonable,
unas pautas generales que no vacían de su contenido al mencionado derecho.
Adicionalmente
cabría sostener que el señalamiento general de unas materias que deben ser
previstas y reguladas en los estatutos constituye una garantía para los
afiliados al sindicato y para la misma organización sindical y, a la vez,
permite contar con una especie de estructura aplicable a todos estatutos
sindicales, sin perjuicio de un alto grado de flexibilidad que hace posible una
regulación no interferida por las autoridades públicas, así como la adaptación
de esa regulación a la índole y a las particularidades propias de cada
organización sindical.
El artículo 362
del Código Sustantivo del Trabajo es constitucional y, por lo tanto, su
exequibilidad será declarada en la parte resolutiva de esta sentencia.
4. Las
demandas presentadas en contra del numeral 2º del artículo 432 del Código
Sustantivo del Trabajo
En todas las
demandas que han sido acumuladas se solicita declarar la inconstitucionalidad
del numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo que se
refiere a los requisitos que deben cumplir los delegados de los sindicatos de
trabajadores, encargados de presentar al empleador, o a quien lo represente, el
pliego de peticiones en una situación de conflicto colectivo que pueda generar
la suspensión del trabajo o que deba ser solucionado mediante arbitramento
obligatorio.
4.1.
Cuestiones previas
El Procurador
General de la Nación considera que en relación con el precepto demandado existe
cosa juzgada constitucional y también estima que los cargos carecen de
idoneidad para dar lugar al juicio de constitucionalidad. La Corte examinará si
hay cosa juzgada constitucional y si concluye que tal fenómeno no se configura
determinará si los cargos son aptos para entrar al fondo de la cuestión
propuesta y, sólo en caso afirmativo, planteará los problemas jurídicos y
pasará a solucionarlos.
4.1.1. La
cosa juzgada constitucional
El Jefe del
Ministerio Público estima que existe cosa juzgada constitucional, porque ya la
Corte, en la Sentencia C-797 de 2000, se ocupó de examinar la
constitucionalidad del numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del
Trabajo y declaró su inexequibilidad, bajo el entendido de que las
organizaciones sindicales son las llamadas a determinar autónomamente “cuántos
son los delegados que deben presentar ante el empleador el pliego de peticiones
y qué condiciones deben reunir”.
En primer
término, conviene aclarar que el texto entonces demandado corresponde a una
versión anterior del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo que en su
numeral 2º establecía que “Tales delegados deben ser colombianos, mayores de
edad, trabajadores o empleados de la empresa o establecimiento, y que hayan
estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que
hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses”.
Cabe advertir
que aún cuando ahora se demanda el mismo numeral, su redacción ya no es la que
se acaba de trascribir, sino la proveniente de la modificación que en el
artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo introdujo el artículo 16 de la
Ley 584 de 2000. Esta circunstancia comporta una variación inicial que debe ser
analizada para determinar si el asunto ha entrado o no en autoridad de cosa
juzgada.
El Procurador
señala que, en contra de la prohibición establecida en el artículo 243 de la
Constitución, el legislador reprodujo el contenido material de un acto
declarado inexequible por razones de fondo, siendo que todavía subsisten las
disposiciones que sirvieron para efectuar la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución, de donde deduce que hay cosa juzgada material.
En reiterada
jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que la cosa juzgada material
se configura cuando se reúnen varios requisitos[16].
El primero de esos requisitos consiste en que un precepto haya sido previamente
declarado inexequible y en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, es
claro que la versión anterior del numeral 2º del artículo 432, ahora demandado,
fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-797 de 2000[17].
Además se exige
que la disposición demandada aluda al mismo sentido normativo que dio lugar a
la inexequibilidad previamente decretada, es decir, que reproduzca el contenido
inconstitucional, aunque el texto que sirva de soporte al contenido reproducido
sea distinto del que sirvió de base al estudio inicial de la Corte. En
cualquier caso, se trata de una identidad de contenidos que, según la
jurisprudencia, se aprecia teniendo en cuenta la redacción del nuevo precepto,
así como su ubicación, de modo que si pese a la variación de las palabras, el
contenido es el mismo, habrá reproducción y no la habrá cuando la redacción es
igual, pero varía el contexto[18].
Tratándose del
numeral demandado, se acaba de explicar que fue modificado por el artículo 16
de la Ley 584 de 2000 y el cotejo de la versión anterior con la que ahora es
objeto de tacha le permite a la Corte sostener que el sentido normativo no ha
sufrido variación.
Así las cosas,
aún cuando el texto actual ya no se refiere al requisito de ser colombiano y agrega
otros aspectos al distinguir entre las negociaciones colectivas de sindicatos
de empresa y los demás eventos, en los cuales “el delegado deberá ser
trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica
respectivamente según sea el caso”, se mantiene el sentido normativo del
contenido declarado inconstitucional en la Sentencia C-797 de 2000, ya que, con
independencia de las enmiendas introducidas, el propósito de establecer
limitaciones legales para la selección de representantes en la negociación
colectiva dominaba la redacción anterior del precepto y todavía domina la
versión acogida mediante el artículo 16 de la Ley 584 de 2000.
En cuanto hace
al contexto tampoco se presenta variación, puesto que la inconstitucionalidad
del contendido inicial del numeral cuestionado surgió de su comparación con la
preceptiva constitucional referente a la libertad sindical y con los contenidos
de los Convenios 87 y 98 de la OIT, fuera de lo cual el artículo que al
introducir las comentadas modificaciones dio lugar a un nuevo texto pertenece a
la Ley 584 de 2000 que se ocupa de modificar y de derogar alguna disposiciones
del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se colige su pertenencia a la
legislación laboral.
De lo anterior
se deduce el cumplimiento de dos requisitos adicionales para la configuración
de la cosa juzgada material, a saber: que el texto inicialmente sometido a
juicio haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo y que
subs...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.