C-617-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-617/02
LEY-Contenido de materias orgánica y
ordinaria
LEY-Conexidad temática razonable en materias
orgánica y ordinaria
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Fijación de
servicios a cargo por ley ordinaria
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Reglamentación
de criterios de distribución por ley ordinaria
FONDO NACIONAL DE REGALIAS
EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Exclusión de recursos
FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinación específica de recursos por
la Constitución
MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Competencias de los departamentos en el
sector de la educación
DEPARTAMENTO FRENTE A
MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Función
DEPARTAMENTO FRENTE A
MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Límites
en administración de recursos y contratación de docentes
DEPARTAMENTO FRENTE A
MUNICIPIO NO CERTIFICADO-Necesidad
de facilitar participación de todos en decisiones que les afectan
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Inconstitucionalidad de facultad
reglamentaria del Ejecutivo ante reserva legal
LEY ORGANICA-Reglamentación
LEY-Reserva legal en expedición no permite
reglamentación por el Gobierno
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Explicación
de razones para giro directo por Ejecutivo a entidades de aseguramiento o
instituciones prestadoras de salud
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
EN PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Funciones de inspección y vigilancia no delegables en particulares
ENTIDADES TERRITORIALES EN
SERVICIOS PUBLICOS-Contratación
de control, inspección y vigilancia con entidades públicas
CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PUBLICOS-Prestación de control, inspección y vigilancia
CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PUBLICOS-Delegación temporal
SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACIONES-Delegación
contratada para el control del servicio de educación o vigilancia sobre
capacidad para prestación del servicio de salud
SERVICIOS PUBLICOS DE EDUCACION
Y SALUD EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Delegación en control, inspección y vigilancia
POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio en cualquier tiempo aunque
legislador establezca un término
FUERZA PUBLICA-Sostenimiento corresponde exclusivamente
al Estado
SERVICIOS PUBLICOS EN
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Prestación por entidades administrativas en forma asociada
REGIMEN DE CARRERA DOCENTE
EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Facultad al Gobierno para reformulación
REGIMEN DE CARRERA DOCENTE
EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Aplicación de nuevo régimen
Referencia:
expediente D-3898
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 6, 16, 22, 23, 24, 27, 29,
30, 39, 42, 56, 57, 60, 64, 72, 74, 76, 88, 111, parciales, de la Ley 715 de
2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y
competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto
Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre
otros.”
Actor: Andrés De
Zubiría Samper.
Magistrados Ponentes:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA y
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, D.C., ocho
(8) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Andrés De Zubiría Samper demandó los artículos 2, 6, 16,
22, 23, 24, 27, 29, 30, 39, 42, 56, 57, 60, 64, 72, 74, 76, 88, 111, parciales,
de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros.”
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas y se subraya lo demandado.
“Ley 715 de 2001
“Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros”
Artículo 2.
Base de cálculo. (...)
Parágrafo 1. No formarán parte del Sistema
General de Participaciones los recursos del Fondo Nacional de Regalías,
y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992 como exclusivos de la Nación
en virtud de autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el
artículo 43 transitorio de la Constitución Política.
Artículo 6.
Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras
normas, corresponde a los departamentos en el sector de la educación las
siguientes competencias : (...)
6.2 Competencias frente a los municipios no
certificados : (...)
6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades
señaladas en el artículo 153 de la ley 115 de 1994, las instituciones
educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos,
sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.
Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal
requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de
los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y
trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los
limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos
administrativos debidamente motivados.
Artículo 16.
Criterios de distribución. La participación en la educación del Sistema General
de Participaciones será distribuida por los municipios y distritos atendiendo
los criterios que se señalan a continuación. En el caso de los municipios no
certificados los recursos serán administrados por el respectivo Departamento.
(...)
Artículo 22.
Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera
el traslado de un docente o directivo docente, éste ejecutará discrecionalmente
y por acto debidamente motivado por autoridad nominadora departamental,
distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma
entidad territorial.
Cuando se trate de traslados entre
departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del
acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre
las entidades territoriales.
Las solicitudes de traslados y las permutas
procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no
podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las
entidades territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará esta
disposición.
Artículo 23.
Restricciones financieras a la contratación y nominación. (...)
Los municipios no certificados o los
corregimientos departamentales no podrán vincular o contratar docentes,
directivos docentes ni funcionarios administrativos para el sector educativo, o
contratar bajo cualquier modalidad personas o instituciones para la prestación
del servicio : dicha función será exclusiva del respectivo departamento. (...)
Artículo 24.
Sostenibilidad del Sistema General de Participaciones. (...)
Los docentes que laboran en áreas rurales de
difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación,
capacitación y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que
para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional. (...)
Artículo 27.
Prestación del Servicio Educativo. Los departamentos, distritos y municipios
certificados, prestarán el servicio público de educación a través de las
instituciones educativas oficiales. Podrán, cuando se demuestre la
insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, contratar la
prestación del servicio con las entidades estatales o no estatales, que presten
servicio educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa
acreditación, con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad
con la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará la presente
disposición. (...)
Artículo 29.
El control del cumplimiento de las condiciones de la presente ley. Con el fin
de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se deben asumir
las competencias, responsabilidades y funciones de que trata la presente ley,
se prevén las siguientes causales para que la Nación, Ministerio de Educación
Nacional, determine que un departamento, municipio o distrito para la
administración de uno o varios servicios educativos a su cargo, se sujeta al
sistema de control de la educación que podrá ser ejercido directamente por la
Nación o contratado, sin perjuicio de las sanciones penales,
disciplinarias o fiscales a que hubiere lugar por parte de las autoridades
competentes. Este sistema de control procederá, a juicio de la Nación : (...)
Artículo 30.
Nombramiento de una administración temporal. Cuando realizada la evaluación de
control de la educación a que se refiere el artículo anterior, la entidad territorial
no realice las acciones necesarias para corregir las fallas en el servicio por
las cuales se designó ésta, el Ministerio de Educación podrá suspender la
capacidad legal de las autoridades territoriales para la administración del
servicio público de educación y designar de forma temporal un administrador
especial, que podrá ser un funcionario nacional o departamental, o a quien
designe el Ministerio, para que asuma por el tiempo y en las condiciones
que se determine, la administración del servicio educativo en la entidad
territorial. (...)
Artículo 39.
Supervisores y directores de núcleo. El Gobierno Nacional reglamentará los
procedimientos para la inspección, supervisión y vigilancia de la educación, y
la destinación y provisión de las vacantes de los cargos de supervisores y
directores de núcleo educativo existentes y las que se generen a partir de la
vigencia de la presente ley. (...)
Artículo 42.
Competencias en salud por parte de la Nación. (...)
42.15 Establecer, dentro del año siguiente
a la vigencia de la presente ley, el régimen para la habilitación de las
instituciones prestadoras de servicio de salud en lo relativo a la
construcción, remodelación y la ampliación o creación de nuevos servicios en
los ya existentes, de acuerdo con la red de prestación de servicios pública y
privada existente en el ámbito del respetivo departamento o distrito,
atendiendo criterios de eficiencia, calidad y suficiencia.
(...)
42.18 Reglamentar el uso de los recursos
destinados por las entidades territoriales para financiar los tribunales
seccionales de ética médica y odontológica.
Artículo 56.
De la inscripción en el registro especial de las entidades de salud. Todos los
prestadores de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o nivel de
complejidad deberán demostrar ante el Ministerio de Salud o ante quien éste
delegue, la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial
y la capacidad técnico-administrativa, para la prestación del servicio a su
cargo.
Artículo 57. Fondos
de Salud. (...)
Parágrafo 1. (...)
El control y vigilancia de la generación,
flujo y aplicación de los recursos destinados a la salud está a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud y se tendrá como control ciudadano en la
participación en el Consejo Nacional en Salud, con voz pero sin voto. El
Gobierno reglamentará la materia. (...)
Artículo 60.
Financiación de las direcciones territoriales en salud. (...)
No menos del veinte por ciento (20%) del
monto de las rentas cedidas que se destinen a gastos de funcionamiento, podrán
financiar las funciones de asesoría y asistencia técnica, inspección,
vigilancia y control del Régimen Subsidiado y salud pública, de acuerdo con las
competencias establecidas en el artículo 44 de la presente ley. En caso de no
acreditar la capacidad técnica establecida o que sus resultados no sean
satisfactorios, según evaluación y supervisión realizada por la
Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento contratará dichos
procesos con entidades externas.
Artículo 64.
Giro de los recursos. (...)
La Nación podrá girar los recursos del
Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en
Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las instituciones
prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades territoriales no
cumplan con las obligaciones propias del ejercicio de las competencias
establecidas en la presente Ley de acuerdo a la reglamentación que el
Gobierno Nacional expida sobre la materia.
Artículo 72.
Inspección, Vigilancia y Control. El Gobierno Nacional adoptará dentro de
los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, normas que
reglamenten la estructura y funciones para el desarrollo, la inspección,
vigilancia y control del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, conforme a las competencias definidas en la presente Ley, con el fin
de fortalecer la capacidad técnica, financiera, administrativa y operativa de
las entidades que ejercen estas funciones, con el concurso de los diferentes
niveles territoriales. En ningún caso lo dispuesto en este artículo conllevará
la creación de nuevas entidades.
Artículo 74.
Competencias de los Departamentos en otros sectores. (...)
74.14. En materia de orden público,
seguridad, convivencia ciudadana y protección del ciudadano :
74.14.1. Apoyar con recursos la labor que
realiza la fuerza pública en su jurisdicción.
74.14.2. Preservar y mantener el orden
público en su jurisdicción atendiendo las políticas que establezca el
Presidente de la República.
Artículo 76.
Competencia del municipio en otros sectores.
76.16. En materia de orden público,
seguridad, convivencia ciudadana y protección del ciudadano.
76.16.1. Apoyar con recursos la labor que
realiza la fuerza pública ante su jurisdicción.
76.16.2. Preservar y mantener el orden
público en su jurisdicción atendiendo las políticas que establezca el
Presidente de la República.
Artículo 88.
Prestación de servicios, actividades administrativas y cumplimiento de
competencias en forma conjunta o asociada. (...)
La prestación de los servicios en la forma
asociada, tendrá un término mínimo de cinco años durante los cuales la
gestión, administrativa y prestación de los servicios, estará a cargo de una
unidad administrativa sin personería jurídica con jurisdicción
interterritorial.
Artículo 111.
Facultades extraordinarias. Concédanse precisas facultades extraordinarias al
Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para :
111.2. Se conceden facultades
extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo
régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos
docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la
presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y
competencias y con los recursos.
III.
LA DEMANDA.
Considera el
demandante que las normas acusadas violan los artículos 1º, 13, 38, 150, 151,
189, 211, 217, 218, 287, 311 y 357 de la Constitución Política. Las razones de
violación, el actor las agrupa de la siguiente forma : 1) Vulneración del
Sistema General de Participaciones – SGP-; 2) Violación de la autonomía
municipal; 3) Imposibilidad de reglamentar las leyes orgánicas; 4) Inspección y
vigilancia de la educación y salud son indelegables en los particulares; 5)
Ausencia de facultad extraordinaria expresa al Ejecutivo en el sector de la
salud; 6) El sostenimiento de la fuerza pública es competencia exclusiva de la
Nación; 7) Vulneración del derecho de asociación de las entidades
territoriales; y, 8) Violación del principio de igualdad. Se resumen los
conceptos de violación de cada uno de los aspectos señalados por el actor, así
:
1. La vulneración del Sistema General de
Participaciones, SGP, el actor la sitúa respecto de la frase demandada del
parágrafo del artículo 2 de la Ley 715, que excluye del Sistema General de
Participaciones a los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Esta exclusión
viola directamente el inciso tercero del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de
2001, que modificó el artículo 357 de la Constitución. Este inciso únicamente
excluyó de los Ingresos Corrientes de la Nación, los tributos que se creen en
los estados de excepción.
2. La violación de la autonomía municipal la
expone el actor respecto de las expresiones demandadas de la Ley 715, artículos
6, 16, 23, que le otorgan facultades al departamento para adoptar decisiones
sobre los municipios. Señala que “el departamento no es una entidad superior al
municipio o distrito (...) en la Constitución de 1991 en Colombia en el nivel
territorial debe prevalecer el nivel local”, y así lo consagró el artículo 311
de la Carta. En consecuencia, los artículos, en las expresiones demandadas, al
hacer depender a los municipios de los departamentos, se contrarían
abiertamente las normas que consagran la autonomía territorial y municipal,
artículos 1º, 287 y 311 de la Constitución. Trajo a colación algunos pronunciamientos
de la Corte Constitucional sobre este tema : sentencias C-600ª de 1995; C-545
de 1993.
3. Sobre la imposibilidad de reglamentación
por el ejecutivo de leyes orgánicas, el actor señala que las expresiones
acusadas de los artículos 22, 24, 27, 39, 42, 57, 64, 62 y 72 de la Ley 715
autorizan al Gobierno Nacional para reglamentar algunos aspectos de la de la
citada Ley. Sin embargo, en su concepto, las leyes orgánicas sólo pueden ser
reglamentadas a través de leyes ordinarias, de acuerdo con el contenido textual
del artículo 151 de la Constitución (“a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa”) y, señala que así lo ha
interpretado la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. Sobre las
leyes orgánicas, el actor expone cuáles son sus características y lo dicho por
la Corte en algunas sentencias. Sintetiza el concepto de violación así: “Las
leyes Orgánicas son desarrolladas o reglamentadas a través de leyes ordinarias,
esto último se deduce del contenido normativo del artículo 189 de la
Constitución en donde se enuncia como atribución del Presidente de la República
el de “(...) ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de
decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de las leyes”
(numeral 11), concluyéndose que esta facultad reglamentaria del jefe del
Ejecutivo Nacional es con relación a las leyes ordinarias, puesto que, como lo
destaca la jurisprudencia C-528/95 (sic) de la H. Corte, en las leyes Orgánicas
se condiciona es al Congreso para ´la expedición de otras leyes sobre la
materia que tratan´.” También hace referencia a la sentencia C-028 de 1997,
sobre la facultad reglamentaria del Ejecutivo.
4. Señala el actor que las facultades de
control, inspección y vigilancia de la educación y la salud, sólo las tiene el
Presidente de la República, según el artículo 189, numerales 21, 22, 24 y 26,
de la Constitución. Por ello, las expresiones acusadas de los artículos 29,
30, 56 y 60 de la Ley 715 de 2001, que permiten la delegación de facultades en
los particulares viola el mencionado artículo constitucional y lo dispuesto en
el artículo 211 de la Carta, que señala que el Presidente puede delegar en sus
subalternos o en otras autoridades, pero no en particulares.
Concluye el actor
que “bajo ninguna circunstancia el Presidente o sus subalternos pueden
válidamente delegar en los particulares, la facultad de inspección y vigilancia
de atribuciones tan relevantes en un Estado Social de Derecho, como son la
educación y la salud, ya que éstas últimas se realizan a través del Ministerio
de Educación, el ICFES y la Superintendencia Nacional de Salud.” Cita, también,
lo expresado por la Corte en la sentencia T-024 de 1996, sobre el concepto de
delegación.
5. El actor señala que el artículo 42,
numeral 15, de la Ley 715 de 2001, consagró un límite temporal de un año al
Ejecutivo, lo que viola el artículo 150, numeral 10, de la Carta,
configurándose una ausencia de la facultad extraordinaria expresa al Ejecutivo
en el sector salud. El demandante explica que el artículo acusado vulnera las
normas superiores en dos sentidos : “de una parte, en que excede el límite
temporal máximo (seis meses) y, de otro lado, al revisar el artículo 111 de la
precitada ley 715/2001, en donde se esbozan las facultades que el Congreso le
delega al Presidente de la República, por ninguna parte aparece la atribución
para la habilitación de las instituciones prestadoras del servicio de salud,
concluyéndose forzosamente en la inexequibilidad del artículo 42.15 de la ley
impugnada por ausencia de facultad extraordinaria expresa al Ejecutivo
Nacional sobre la materia expuesta.” (fl. 11)
6. Para el actor, las expresiones acusadas de
los artículos 74.14.1 y 76.16.1 de la Ley 715, violan los artículos 217 y 218
de la Constitución, pues establecen que las entidades territoriales apoyen con
recursos la labor que realiza la fuerza pública en las respectivas
jurisdicciones, siendo que es una competencia exclusiva de la Nación, el
sostenimiento de la fuerza pública.
7. El demandante considera que se vulnera el
derecho de asociación de las entidades territoriales en lo acusado del artículo
88 de la Ley 715, ya que el legislador estableció un límite temporal de mínimo
5 años, en la prestación de servicios en forma asociada. Esta limitación viola
el artículo 38 de la Constitución que consagra el derecho de asociación de las
personas, incluidas las jurídicas, puesto que la ley debe establecer los
mecanismos que garanticen el derecho de asociación y no que lo restrinjan o
limiten, como lo hace la expresión demandada. Además, sólo a los entes
territoriales les corresponde decidir sobre la duración de la prestación de
servicios en forma asociada. Pone de presente el contenido de la sentencia
C-399 de 1999 sobre el derecho de asociación.
8. El actor considera que el artículo 111,
numeral 2, en lo acusado, de la Ley 715 de 2001, viola el principio de
igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución. Explica el concepto
de violación de la siguiente manera : “de una parte se mantiene el régimen de carrera
docente vigente para los actuales maestros y directivos docentes, pero, por
otro lado, faculta al ejecutivo nacional en forma extraordinaria para que dicte
un nuevo estatuto de carrera docente para quienes ingresen a partir del 21 de
diciembre de 2001, como lo establece el artículo 111.2 de la Ley 715/2001 (...)
Es decir, este aparte de la Ley 715 de 2001, al contrario de garantizar la
igualdad, lo que hace es establecer una clara discriminación de los nuevos
docentes y personal administrativo, frente a los que actualmente se encuentran
vinculados al magisterio, sin justificación racional y lógica alguna, ya que
los primeros van a desarrollar tareas y funciones docentes y administrativas
exactamente equivalentes a las que cumplen los maestros y directivos docentes
en la actualidad, de allí su abierta oposición al principio constitucional de
la igualdad (art. 13 superior) y la necesidad que sea declarada su
inexequibilidad y, por ende, restablecer este claro postulado de todo Estado
Social de Derecho.” (fl. 13)
IV. INTERVENCIONES.
En este proceso intervinieron en
representación del Ministerio de Salud, el abogado Bernardo Alfonso Ortega
Campo; del Ministerio de Educación Nacional, la abogada Julia Betancourt
Gutiérrez; del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la abogada Ivonne
Edith Gallardo Gómez; y, la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez. Todos los
intervinientes defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas. Sus
argumentos se resumen así :
a) Intervención del Ministerio de Salud. El
interviniente se refirió, en general, a los servicios públicos y, en concreto,
a algunos de los artículos acusados, que hacen relación al servicio público de
salud, apoyándose en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre
seguridad social, con el fin de desestimar los cargos. Dice que los artículos
42, numeral 18; 64 y 72 de la Ley 715 son constitucionales, porque disponen que
el Gobierno Nacional ejerza su facultad reglamentaria, lo que corresponde a un
mejor cumplimiento de las funciones que en materia de salud se le ha otorgado
al Gobierno Nacional. Tampoco hay violación del artículo 211 de la Constitución
en la forma como están consagrados los artículos 29, 30, 56 y 60 de la Ley 715,
pues, no existe, en estricto sentido, en estas disposiciones autorización de
delegación a favor de particulares en materias de inspección y vigilancia.
Respecto del artículo 42, numeral 15, de la
Ley 715, manifiesta que no se da la ausencia de facultad extraordinaria a que
se refiere el actor, porque lo que la Ley establece es que la Nación cumpla,
dentro de un determinado tiempo, con la función de expedir el régimen para la
habilitación de las instituciones prestadoras de salud. Además, el objeto de
este artículo corresponde a aspectos relativos al buen funcionamiento del
servicio público de salud. El interviniente considera que tampoco se presenta
violación al derecho de asociación en el artículo 88 de la Ley 715, pues, lo
que se fija es un término mínimo de gestión, administración y prestación de los
servicios, con el fin de brindar confianza a los usuarios del servicio público.
Finalmente, cita sentencias de la Corte sobre
las leyes orgánicas y el principio de la libre configuración del legislador
(C-600ª de 1995, C-131 de 1993).
b) Intervención de la abogada del Ministerio de
Educación Nacional. Considera que la exclusión de los recursos del Fondo
Nacional de Regalías no viola el inciso 3 del actual artículo 357 de la
Constitución, pues, esta exclusión, corresponde al mandato constitucional la
destinación específica de los recursos del Fondo, según establecen los
artículos 360 y 361 Constitución. La acusación de violación de la autonomía
municipal de los artículos 6, 16 y 23, en las expresiones acusadas, considera
la interviniente que no son de recibo, porque lo que pretende la Ley 715 es
fortalecer la autonomía de los municipios, para la prestación de los servicios públicos
y el manejo autónomo de los recursos del Sistema General de Participaciones,
por ello, el legislador determina el cumplimiento previo de algunos requisitos
y funciones “para que una vez cumplidos se profundice en la distribución de
competencias entre los diversos niveles de la administración.” (fl. 80) Además,
la autonomía de las entidades territoriales no es absoluta y, por lo tanto,
corresponde al legislador determinar los principios y políticas generales.
Señala la interviniente, que el actor olvida que el artículo 298 de la
Constitución establece que a los departamentos les compete ejercer funciones
administrativas de coordinación, de complementariedad en la acción municipal,
entre otras.
Considera que tampoco hay violación de la
autonomía municipal con la expedición de las leyes orgánicas, puesto que ello
corresponde a la cláusula general de competencia del Congreso. La Constitución
otorgó facultades al legislador para que distribuyera competencias, a través de
esta clase de leyes. La Ley 715 de 2001 respeta la autonomía de los municipios
no certificados, pero se imponen límites para el mejor funcionamiento del
Sistema hasta que se den las condiciones que les permitan lograr la
certificación, para manejar autónomamente la prestación del servicio público de
educación. Por ello, si bien es cierto que la Ley 715 mantiene inicialmente la
competencia de los departamentos sobre el traslado de docentes y administración
de recursos en los municipios no certificados, esta situación es transitoria.
En cuanto a la afirmación del actor sobre
imposibilidad de reglamentación de leyes orgánicas por el Ejecutivo, esto no es
cierto, pues esta facultad se desprende del artículo 189, numeral 11, de la
Constitución, y la disposición constitucional no hace distinción, ni impone
límites para su ejercicio. Trae, para tal efecto, sentencias del Consejo de
Estado (sentencia 10158 de 1999) y de la Corte Constitucional (sentencias C-302
de 1999, C-350 de 1997, entre otras que cita y transcribe).
Sobre la delegación de funciones de
inspección y vigilancia de la salud y educación en los particulares, la
interviniente señala que las expresiones acusadas de los artículos 29, 30, 56
y 60 de la Ley 715, tampoco corresponden al alcance que les da el actor, pues
estas disposiciones establecen un sistema de control bajo la dirección del
Ministerio de Educación Nacional, ejercido directamente por la Nación o
contratado, dado que la facultad de contratación para ejercer un control, un
seguimiento o una auditoria en la prestación del servicio público educativo,
está inmersa dentro de la órbita de competencia de las entidades estatales, en
ejercicio de la autonomía de la voluntad y para el cumplimiento de los fines de
la contratación y del servicio público educativo. En consecuencia, la designación
de un administrador temporal se cumple, precisamente, cuando se haya realizado
la evaluación de control de la educación y sólo en los casos de los artículos
29 y 30 de la Ley 715. Además, los particulares pueden cumplir determinadas
funciones públicas, tal como lo establece la Constitución en los artículos 123,
inciso 3, 210, inciso 2, 116, inciso 4, y la Carta no impone límites al
legislador al respecto. Es el caso de las Cámaras de Comercio a las que la ley
les atribuye funciones públicas, tales como llevar el registro mercantil,
certificar sobre actos y contratos en él inscritos, recopilar costumbres
mercantiles, servir de tribunal de arbitramento, entre otras. Al respecto cita
la sentencia C-091 de 1997.
Sobre la vulneración del derecho de asociación,
la interviniente considera que el artículo 88 de la Ley 715 lo que hace es
desarrollar el artículo 365 de la Constitución, ya que no se puede permitir la
prestación discontinua de los servicios públicos, bien sea de salud o de
educación.
Señala que tampoco es de recibo la
acusación sobre la vulneración del derecho de igualdad, como la presenta el
actor en relación con el artículo 111 de la Ley 715, pues, el numeral 2 de este
mismo artículo se ocupó de establecer importantes aspectos de los nuevos
docentes vinculados y preservar los derechos de los antiguos. Además, el
derecho a la igualdad se predica de iguales. Señala que “La nueva realidad que
surge con la reforma de los artículos 356 y 357 de la Constitución, hace
necesaria la implementación de una regulación que reconozca y desarrolle un
sistema de participación, y así mismo, permita que los docentes no obtengan
privilegios diversos a los que pueden tener otros servidores públicos. Un nuevo
sistema de carrera, lejos de romper el principio de igualdad, se dirige a
imponer a todos los docentes requisitos iguales que verdaderamente consulten el
principio de igualdad y lo hagan efectivo.” (fl. 90) Dice más adelante “Es un
hecho innegable y de aceptación general, que el actual estatuto docente, vigente
desde hace más de dos (2) décadas, requiere una revisión y adecuación a las
situaciones actuales, especialmente a los derroteros inspirados en la
Constitución Política de 1991. Sin embargo, con el fin de garantizar a los
actuales docentes los derechos adquiridos, el nuevo estatuto sólo se aplicaría
a quienes se vinculen a partir de la vigencia de la Ley 715 de 2001, dando la
posibilidad a los educadores vinculados a la fecha, para se asimilen al nuevo
estatuto, tal como se consagra para los servidores judiciales cuando se expidió
el actual régimen salarial y prestacional.” (fl. 91) Además, señala que el
nuevo estatuto profesional docente, en el marco de la Ley 715 respeta los
principios del artículo 53 de la Constitución.
c) La intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público coincide con lo expuesto en la del Ministerio de Educación Nacional, en
la defensa de las normas acusadas. En relación con los recursos del Fondo
Nacional de Regalías y la exclusión del Sistema General de Participaciones, señala,
además, que estos recursos no hacen parte de los ingresos corrientes de la
Nación y tienen una destinación constitucional específica, que no puede ser
variada por la ley. Manifiesta que tampoco le asiste razón al actor sobre la
violación de la autonomía municipal pues, no se trata de hacer prevalecer unas
entidades territoriales sobre otras, sino que el municipio pueda estar en
condiciones técnicas, financieras y administrativas para ejecutar los recursos
que recibe en virtud del SGP. Con lo dispuesto en la Ley sobre este asunto, se
permitirá mayor eficiencia en el manejo de los recursos, al dividir los
municipios en certificados y no certificados. Recuerda que la autonomía
municipal no es absoluta.
Sobre la imposibilidad de reglamentar leyes
orgánicas, la interviniente se opone a esta acusación y se remite al artículo
189, numeral 11, de la Carta. Trae las sentencias de la Corte a que han hecho
mención los anteriores intervinientes. Respecto de la delegación a los
particulares de funciones de inspección y vigilancia de la salud y la
educación, señala que la doctrina, nacional y extranjera, ha aceptado la
posibilidad de delegar funciones administrativas en los particulares. Ejemplo
de ello son las Cámaras de Comercio. Manifiesta la interviniente que la Ley
715, en este punto, no hace sino cumplir con lo establecido en la Ley 489 de
1998 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque además si
el cargo de indelegabilidad de funciones “estuviere llamado a prosperar, se
desconocería todo lo logrado por la Constitución Política de 1991 frente a la
delegación de funciones administrativas a particulares, es decir, frente a la
descentralización por colaboración.” (fl. 129)
Respecto del artículo 42.15 de la Ley 715
sobre la ausencia de facultades extraordinarias en esta disposición, la
interviniente señala que esta Ley tiene una disposición específica en la que
concede facultades que es el artículo 111. Ello quiere decir que el artículo 42
se refiere a la facultad reglamentaria del Presidente de la República.
En cuanto a la acusación sobre el
sostenimiento de la fuerza pública exclusivamente a cargo de la Nación y no con
recursos de las entidades territoriales, la interviniente señala que las
disposiciones no hacen referencia al sostenimiento de ellas sino a los
principios de solidaridad y concurrencia, para apoyarlas, pues, su
sostenimiento corresponde a la Nación. En relación con la vulneración del
derecho de asociación de las entidades territoriales, la interviniente
considera que no hay tal violación sino que esta limitación de los 5 años es
desarrollo del artículo 365 de la Constitución, que dispone que se debe
garantizar la prestación de los servicios público de educación y salud. Tampoco
hay violación del principio de igualdad con el contenido del artículo 111.2 de
la Ley 715 que otorga facultades extraordinarias para la expedición del
Estatuto Profesional del Docente pues, de acuerdo con lo allí dispuesto, no se
desconocen los principios del artículo 53 de la Constitución. Además, se tienen
en cuenta aspectos tan importantes como el mejor salario de ingreso a la
carrera docente, escala salarial única nacional y grados de escalafón,
incentivos a mejoramiento profesional, etc. Concluye, entonces la
interviniente, sobre este punto que “no puede desconocerse la realidad nacional
en cuanto a su aspecto económico que generaron la reforma de los artículos 356
y 357 de la Carta Fundamental, que hace necesaria la expedición de la
normatividad que busque realmente la igualdad de los docentes con otros
funcionarios públicos, eliminando todo vestigio de privilegios.” (fls. 134 y
135)
d) Intervención de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz
Rodríguez. Se refiere a cada una de las acusaciones, para oponerse a que la
demanda prospere, así : no se viola el artículo 357 de la Constitución con la
exclusión de las regalías al Sistema General de Participaciones, pues esta
exclusión es desarrollo de los artículos 360 y 361 de la Constitución; la
supuesta violación de la autonomía municipal al contener la Ley 715 normas que
hacen depender del Departamento algunas decisiones que afectan el municipio,
señala la interviniente que estas normas tan sólo plasman la distribución
funcional de competencias, atendiendo la capacidad de cada entidad territorial,
como es el caso de los municipios no certificados; sobre la imposibilidad de
reglamentar leyes orgánicas, estima que no se puede llegar a la conclusión del
actor sobre tal imposibilidad, porque el artículo 189 de la Carta no hace
ninguna excepción a la potestad reglamentaria del Presidente, así lo expresó la
Corte en las sentencias C-028 de 1997 y C-512 de 1997. Sobre la indelegabilidad
de las funciones de inspección y vigilancia en los particulares, la
interviniente señala que no tiene razón el demandante, tal como se explica en
la sentencia C-866 de 1999. Respecto de la ausencia de facultad extraordinaria
de la que acusa el actor al artículo 42.15 de la Ley 715, señala la
interviniente que no se trata de facultades extraordinarias sino que se refiere
a una competencia de reglamentación que se le otorga al Presidente de la
República. En cuanto a la acusación del derecho a la igualdad referida al
artículo 111.2 de la misma Ley, ella corresponde a un sistema de transición, en
el que se le da oportunidad a los docentes y administrativos de continuar
perteneciendo al régimen de carrera docente y administrativa, en el que están
en la actualidad, sin que pierdan los beneficios o se vean afectados por un
nuevo régimen, que va a estar acorde con la nueva distribución de recursos y competencias
y con los recursos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El señor Procurador General de la Nación,
en el concepto Nro. 2827, de fecha 20 de marzo de 2002, solicitó a la Corte
hacer los siguientes pronunciamientos:
“1. Declarar la exequibilidad
de los artículos 2 parágrafo 1, 6, 16, 22, 23, 24, 27, 30, numerales 15 y 18
del artículo 42, 56, 57, 64, 88, y, numeral 2 del artículo 111 parciales de la
Ley 715 de 2001, por los aspectos aquí analizados.
“2. Declarar la inexequibilidad
de la expresión “o contratado” contenida en el artículo 29 de la Ley 715 de
2001, por los aspectos aquí analizados.
“3. Declarar la
inexequibilidad de la frase “el Departamento contratará dichos procesos con
entidades externas”, pero en relación con la inspección, control y vigilancia,
contenida en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001, por los aspectos aquí
analizados.
“4. Declarar la inexequibilidad
de la frase “los procedimientos para la inspección, supervisión y vigilancia de
la educación”, contenida en el artículo 39 de la Ley 715 de 2001, por los
aspectos aquí analizados.
“5. Declarar la inexequibilidad
del artículo 72 de la Ley 715 de 2001, por los aspectos aquí analizados.
“6. Declarar la inexequibilidad
de los artículos 74.14, 74.14.1, 74.14.2, 76.16, 76.16.1 y 76.16.2 de la Ley
715 de 2001, por los aspectos aquí analizados.”
Las razones que expone el señor
Procurador se resumen a continuación y conservan el mismo orden de la demanda,
así :
1. La
exclusión del Fondo Nacional de Regalías del Sistema General de Participaciones
tiene origen constitucional en los artículos 360 y 361 de la Carta, artículos
que no modificó el Acto Legislativo 01 de 2001. Los mencionados artículos
constitucionales señalan hacía donde se dirigen los recursos del Fondo, y los
diferenció de las otras participaciones de las entidades territoriales en las
rentas nacionales. Dice que “mientras la participación en los ingresos
corrientes de la Nación, obedece a criterios relacionados con la salud,
educación, pobreza y necesidades básicas insatisfechas, entre otros, los
recursos del mencionado Fondo, encuentran su destino en la promoción de la
actividad minera, la protección del medio ambiente y aspectos prioritarios de
los planes de desarrollo territoriales.” La facultad del legislador en esta
materia consiste en regular el régimen de regalías, no como bienes o rentas de
las entidades territoriales, sino como derechos de participación económica en
una actividad sobre bienes que son de propiedad del Estado.
En consecuencia, la Procuraduría pide
desechar el cargo.
2. Sobre la presunta violación de la autonomía
territorial y municipal de los apartes demandados de los artículos 6, 16 y 23
de la Ley 715, considera el señor Procurador que no hay tal violación porque
“la Constitución Política ha establecido que los departamentos son entidades
territoriales que ejercen funciones administrativas, de coordinación y
complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y
los municipios y de prestación de servicios. Tienen autonomía para la
administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del
desarrollo económico y social dentro de su territorio, conforme a lo estipulado
en el artículo 298 de la Constitución Política.”
Explica que con base en los principios de
coordinación, concurrencia, subsidiaridad (expuestos en la sentencia C-517 de
1992), los apartes acusados no hacen otra cosa que cumplir con estos
principios. Además, la facultad de los departamentos de trasladar docentes
entre los municipios, se refiere a los municipios no certificados, según la Ley
715. Certificación que se aviene con el precepto constitucional consignado en
los incisos 1 y 6 del artículo 356 de la Constitución, como quedó en el Acto
Legislativo 01 de 2001. Considera que, según esta norma “los municipios deben
procurar establecer una suficiente infraestructura para prestar los servicios a
su cargo, de no ser así corresponde al departamento asumir la función
constitucional de ser el intermediario entre la Nación y el municipio para el
manejo tanto de los recursos como de aquellas competencias que éste no pueda
asumir y que la ley le asigne, tal como sucede con el aparte demandado del
artículo 16 de la Ley 715 de 2001.” (fl. 152). Además, pone de presente lo que
ha dicho la doctrina sobre que las transferencias de las entidades no sirvan de
excusa para hacer el esfuerzo fiscal propio.
En consecuencia, considera que no debe
prosperar el cargo.
3. Respecto de las leyes orgánicas, el señor Procurador
sostiene que el Gobierno Nacional puede desarrollar las leyes orgánicas a
través del reglamento, salvo en aquellas materias que tienen reserva legal. Por
ello “una ley orgánica como la que nos ocupa, puede establecer los principios
generales de distribución de competencias entre la Nación y las entidades
territoriales, de tal manera que la ley ordinaria puede asignar competencias
especificas, pero lo que no es constitucionalmente admisible es que la ley
ordinaria distribuya o asigne competencias entre dichos entes sin que una ley
orgánica previamente o la misma Constitución hayan establecido los principios
generales de esa distribución.” Entonces, dice el señor Procurador, una vez
establecida la distribución de competencias por la ley orgánica, no hay
impedimento para que la misma ley le ordene al Gobierno Nacional que reglamente
determinadas materias.
En atención a esto, el concepto de la
Procuraduría estudia cada una de las disposiciones que fueron demandadas con
base en este cargo : artículos 22, 24, 27, 39, 72, numeral 18 del artículo 42,
57 y 64. Sobre los tres primeros (arts. 22, 24 y 27) la Procuraduría considera
que no hay violación al ordenar al Gobierno las reglamentaciones
correspondientes, pues se trata de una colaboración reglamentaria. Señala que
la ley no remite al reglamento para que éste elabore una regulación
independiente de la ley, sino que el reglamento contribuye a la precisión de
ciertos aspectos legales, tal como lo examinó la Corte en las sentencias C-447
y C-597 de 1996.
No ocurre lo mismo con los artículos 39 y
72, pues, en opinión del señor Procurador, éstos sí vulneran la Constitución,
en cuanto a la competencia atribuida al Congreso de la República en el artículo
150, numeral 8, respecto del ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia, ya que tales atribuciones le corresponden al Presidente, conforme a
la ley (art. 189, numerales 21 y 22, de la Constitución). Es entonces, el
Congreso, el encargado de señalar los parámetros que regirán las labores de
inspección y vigilancia y de fijar las directrices de acción en este aspecto.
Además, el alcance del término ejercer la inspección y vigilancia por parte del
Presidente de la República implica una actividad material y exclusivamente
administrativa de acuerdo con las directrices previamente establecidas por el
legislador, según el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución.
Respecto de los artículos 42, numeral 18,
parcial, y 57 de la Ley 715, el señor Procurador pide declarar su
exequibilidad, pues se trata en el primer caso de reglamentar lo concerniente a
los recursos de las entidades territoriales en relación con el financiamiento
de los tribunales de ética médica y odontológica y, en el otro, es poner en
práctica las disposiciones legales, con el fin de que puedan aplicarse.
En consecuencia, pide el señor Procurador
declarar exequibles, en lo demandado y por lo expuesto, los artículos 22, 24,
27, 42, numeral 18, 57 y 64, en las expresiones demandadas. E inexequibles, los
artículos 39 y 72 de esta Ley 715.
4. La inspección, control y vigilancia de la educación y
salud corresponde a una atribución exclusiva del Estado, que se realiza a
través de las autoridades competentes, según los artículos 67 y 189, numeral
21, y 365 de la Constitución. Por ello, la expresión “o contratado” del
artículo 29 de la Ley 715 resulta inexequible, al permitir que, eventualmente,
la Nación se desprenda de estas facultades. Lo mismo ocurre con el artículo 60
de la Ley cuando señala que contratará con entidades externas.
No ocurre lo mismo sobre lo acusado de los
artículos 30 y 56 de la misma Ley. Para el señor Procurador no hay esta
violación, pues, en el artículo 30, la designación no es para ejercer la
inspección, control y vigilancia, sino para que administren, en forma temporal,
el servicio educativo en la entidad territorial, la que se ejercerá en los
términos de la ley. Y, sobre el artículo 56, el señor Procurador solicita su
exequibilidad, aunque advierte que la Corte podría declararse inhibida, pues la
delegación de que trata este artículo no está prohibida por la Constitución, ni
se hace recaer en un particular, sino que corresponde al traslado de
competencia a la autoridad inferior.
En consecuencia, pide declarar exequibles,
en lo demandado, los artículos 30 y 56, sobre éste último, inclusive, considera
que la Corte podría declararse inhibida. Y declarar inexequibles, lo demandado
de los artículos 29 y 60 de la Ley 715.
5. En relación con la acusación contra el numeral 15 del
artículo 42, por exceder el límite temporal de las facultades extraordinarias,
señala el señor Procurador que este artículo no puede ser considerado como la
atribución de tales facultades, ni el Congreso se está desprendiendo de una
función suya, para que sea desarrollada por el Presidente de la República, sino
que está ordenando cumplir con la potestad reglamentaria de éste. Aunque la
Corte ha dicho que esta potestad no debe estar sometida a límites temporales,
también ha reconocido que esto no impide que el legislador pueda disponer que
el Gobierno Nacional deba ejercerla dentro de un tiempo determinado, lo que no
lo inhabilita para el ejercicio de la potestad, una vez vencido el plazo
señalado por la ley, ya que esta potestad es permanente e intemporal.
En consecuencia, lo acusado del artículo
42, numeral 15, pide declararlo exequible.
6. En cuanto al cargo contra los artículos74.14.1 y
76.16.1 de la Ley 715, que asignan competencias a las entidades territoriales
para apoyar con recursos a la fuerza pública, el señor Procurador solicita que
sean declarados inconstitucionales, pues los recursos con los que se financia
el mantenimiento de la fuerza pública son a cargo de la Nación. Además, violan
el principio de unidad de materia, porque insertan disposiciones que en nada se
integran con el grueso del articulado de la Ley 715.
7. En cuanto al cargo de violación del derecho de
asociación, consagrado en el artículo 38 de la Constitución, por establecer el
artículo 88 de la Ley 715 un mínimo de 5 años, en los contratos suscritos por
quienes se asocian, señala el señor Procurador que no hay tal violación sino
que, como la prestación de los servicios públicos es una labor permanente, no
sería razonable crear asociaciones con fines cortoplacistas, que en nada
favorecen a las personas de la comunidad.
8. Sobre la acusación de que el artículo 111, numeral 2,
en lo acusado, viola el principio de igualdad, por las facultades
extraordinarias al Gobierno que allí se conceden, para que expida un régimen de
carrera docente y administrativa, el señor Procurador considera que no hay
violación de este principio, por las siguientes razones : el régimen de carrera
corresponde establecerlo a la ley, en los términos del artículo 125 de la
Constitución. En este sentido, la carrera se erige como un sistema que armoniza
los principios que rigen la función pública, consagrados en el preámbulo y en
los artículos 1, 2, 122, 131 y 209 de la Constitución.
Además, no hay violación del principio de
igualdad con la consagración de un nuevo régimen de carrera para los servidores
del sector educativo pues, la ley señaló los parámetros correspondientes, que
están en consonancia con las disposiciones constitucionales que fueron
reformadas por el Acto Legislativo 01 de 2001 y la normatividad de la Ley 715,
que estableció un nuevo derrotero en la asignación de competencias en cuanto a
la prestación del servicio público de educación “lo que implicaba por demás
repensar y modificar el régimen actual de vinculación de los docentes, que como
tal sólo ha de ser aplicado a los docentes que se incorporen con posterioridad
a la expedición del correspondiente decreto-ley. El legislador no podía señalar
que el nuevo régimen cubriría a los ya vinculados, pues ello implicaría el
desconocimiento de los derechos adquiridos por los servidores públicos de la
educación, que estaban vinculados antes de la expedición de la Ley 715 de 2001,
lo que claramente demuestra que no existe un tratamiento desigual, sino la
aplicación del principio de favorabilidad a estos servidores que eventualmente
pueden resultar que fueron vinculados en un momento histórico en condiciones
distintas a las que actualmente rigen.” (fl. 174)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente acción por pertenecer las normas acusadas a una
ley de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241, numeral
4, de la Constitución Política.
2. Leyes orgánicas y leyes ordinarias.
Conexidad temática necesaria con la ley.
2.1 Las acusaciones presentadas por el
actor contra algunos artículos de la Ley 715 de 2001, no pueden examinarse sin
hacer antes referencia de los conceptos de ley orgánica, en cuanto a la
asignación de competencias a las entidades territoriales, y de ley ordinaria
pues, la Ley 715 de 2001, contiene normas correspondientes a ambas clases de
leyes, no sólo porque su título así lo indica, sino por el contenido de sus
disposiciones.
2.2 Sobre la constitucionalidad de esta
situación, bastaría enmarcarla en lo dicho por la Corte en la sentencia C-600ª
de 1995, pronunciamiento que constituye un antecedente obligado sobre el tema,
pues en aquella oportunidad, esta Corporación examinó la Ley 60 de 1993 “Por
la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de
conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se
distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política
y se dictan otras disposiciones”. En este pronunciamiento, la Corte explicó que
la Constitución no prohíbe que una misma ley contenga materias de ley orgánica
y temas de ley ordinaria, siempre que éstos guarden una conexidad temática
razonable.
La referencia es obligada, además, por la
similitud de las materias y del título de la citada Ley 60 con el de la Ley
715, bajo estudio, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de
recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros.”, y téngase en cuenta que la Ley 715 expresamente derogó la
Ley 60 de 1993, en el artículo 113.
Es decir, aparentemente, la Corte ahora
estaría frente a una situación similar a la de aquella época, en cuanto al
ámbito constitucional que debe considerar y sólo se requeriría trasladar, en
forma directa lo que allí se expresó con lo que ahora se discute. Máxime cuando
la Corte, en la sentencia C-540 de 2001, con ocasión de la expedición de la Ley
617 de 2001, Ley que adicionó la orgánica de presupuesto, reiteró la
jurisprudencia expuesta sobre la constitucionalidad de que en una misma ley
puede haber disposiciones de ley orgánica y de materia ordinaria.
2.3 Sin embargo, no es posible trasladar
mecánicamente lo que la Corte dijo en la primera ocasión, sentencia C-600ª de
1995, respecto de la Ley 60 de 1993, con lo que ahora dirá, por dos razones
elementales : la primera, los artículos 356 y 357 de la Constitución a que hace
referencia la Ley 60 de 1993 no son los mismos artículos 356 y 357 de ahora. Es
más, con posterioridad a los pronunciamientos de la Corte, contenidos en las
sentencias C-151 y 600ª de 1995, entre otras, el artículo 357 fue modificado
por el Acto Legislativo 01 de 1995, de 1º de diciembre de 1995. La otra razón
consiste en que si bien, en el año de 1995, aunque la Corte expresó su
preocupación por no haberse expedido la ley orgánica de ordenamiento
territorial, artículo 288 de la Carta, y manifestó la conveniencia de que en
aras de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico se
sistematice en una ley, ahora, once años después de expedida la Constitución de
1991, y siete de tal pronunciamiento de la Corte, el legislador no ha dado vida
a esta Ley de ordenamiento territorial.
Es como si no hubiera transcurrido el tiempo,
ni se hubiera avanzado respecto del desarrollo constitucional de un asunto de
la mayor importancia en la Carta, que es lograr mediante un estatuto integrado,
la guía para que sea realidad la descentralización territorial y la autonomía
de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dentro de los
límites de la Constitución y la ley (art. 287 de la Constitución), desde la
perspectiva de que Colombia es una República unitaria (art. 1º. de la Carta).
Asuntos sobre los que ha sido prolífica la jurisprudencia de esta Corporación,
cuando se ha pronunciado sobre estos temas, que, se repite, se encuentran
dispersos, a lo largo de varias leyes.
2.4 En consecuencia, para lo que interesa
en este proceso, la Corte, al avocar el estudio particular de los artículos de
la Ley 715 demandados, deberá encuadrarlos en los actuales artículos 356 y 357
de la Constitución, como quedaron modificados en el Acto Legislativo 01 de
2001. Es decir, teniendo en cuenta los siguientes aspectos :
2.4.1 Con la
expedición del Acto Legislativo 01 de 2001 desaparecieron los conceptos de
situado fiscal y de participaciones en los ingresos corrientes de la Nación.
Ahora se agrupan en uno solo denominado Sistema General de Participaciones. La
Ley 715 de 2001, artículo 1º, estableció que el Sistema General de
Participaciones está constituido “por los recursos que la Nación transfiere por
mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades
territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se le
asigna en la presente ley.”
2.4.2 El desarrollo del actual artículo
356 de la Carta no exige que se haga a través de una ley orgánica, sino, de una
ordinaria. En efecto, el inciso primero dice “Salvo lo dispuesto por la
Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a
cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos y Municipios. Para efecto
de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para
financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.” (se subraya)
A lo largo de todo el artículo 356 citado
se hace referencia a la ley, sin la exigencia de orgánica, para el
desarrollo de los demás aspectos en esta disposición.
2.4.3 La mención de la clasificación de
los municipios en categorías se plasmó en el Acto Legislativo 01 del 1º de
diciembre de 1995, que adicionó el artículo 357 de la Constitución. En el Acto
Legislativo 01 de 2001, no obstante los cambios profundos que introdujo, en el
inciso tercero del artículo 357, vuelve a la clasificación de los municipios.
Es decir, en este punto, habría que
considerar la jurisprudencia de la Corte expresada en la sentencia C-151 de
1995, referida a la misma Ley 60 de 1993, en el que la Corporación hizo la
distinción de que no hay distribución de competencias de las entidades
territoriales, que requiera la expedición de una ley orgánica, cuando la propia
norma constitucional, en el artículo 356 es la que asigna estas competencias a
los servicios de salud y educación, ya que el desarrollo legal, como lo dice el
artículo constitucional, remite a una ley ordinaria.
2.4.4 El actual artículo 356, en el
inciso sexto, difirió a la ley, ordinaria, la reglamentación de los criterios
de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos,
distritos y municipios. Dice, además, que los recursos del Sistema se
distribuirán por sectores que defina la ley.
2.5 En conclusión : el examen de los
cargos se avocará desde el contenido de los actuales artículos 356 y 357 de la
Constitución y las otras disposiciones relacionadas. En la medida en que sea
pertinente, se acudirá a las sentencias de la Corte que han tratado el tema.
Además, ante la realidad de que no se ha expedido la ley orgánica de
ordenamiento territorial, habrá que estudiar los cargos contra los artículos y
expresiones demandadas, analizando no sólo si corresponden a normas de materia
orgánica o temas de ley ordinaria cuando sea necesaria tal distinción, sino, en
forma especial, si guardan la correspondiente relación con la ley.
2.6 Para tal efecto, se analizarán los
cargos conservando, en lo posible, si la identidad temática lo permite, el mismo
orden propuesto por el actor. Sin embargo, el análisis correspondiente, se hará
dentro de los parámetros expresados.
Primero. Exclusión de los recursos del
Fondo Nacional de Regalías del Sistema Ge...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.