C-617-01
Sentencia C-617/01
Sentencia C-617/01
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad
del pago
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fallecimiento
del pensionado
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fallecimiento
del afiliado
Ante la muerte del afiliado, la
pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación
de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte
previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se
trata, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y
no del cambio de titular de una prestación ya causada.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Obtención
de prestación para beneficiarios/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aportes en
año anterior al fallecimiento
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Indemnización
sustitutiva
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Financiación
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Pago a
familiares del afiliado
PENSION DE VEJEZ-Otorgamiento en régimen de prima media
PENSION DE VEJEZ-Otorgamiento en régimen de ahorro
individual
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fundamento
del régimen
En lo referente a la pensión de
sobrevivientes, su régimen no se fundamenta en el hecho de la acumulación de
un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del
riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular
la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo
de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a
las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes
para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas
prestaciones.
PENSION DE
INVALIDEZ-Sistema de
aseguramiento/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sistema de aseguramiento
Las pensiones de invalidez y de
sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de aseguramiento, por lo que
quien está cotizando, paga el costo de esa protección, con lo que se asegura
además su fidelidad al sistema –otro de los objetivos de la norma- que permite
la aplicación de los principios de solidaridad y universalidad señalados en la
Constitución para el sistema de seguridad social, al generar un fondo común que
financia estas pensiones de invalidez y sobrevivencia tanto en el caso del
régimen de prima media –a través de una cuenta separada para este efecto- como
en el caso del régimen de ahorro individual –a través de una compañía de
seguros-.
PENSION DE
SOBREVIENTES-Elemento de
seguro/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Periodo de cobertura adicional
PENSION DE
SOBREVIVIENTES EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Régimen
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Tratamiento
diferenciado/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Afiliado cotizante o no
actualmente
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Afiliado
activo y afiliado no cotizante actualmente
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Miembros
del grupo familiar
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Monto del
pago único
Referencia: expediente D-3280
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el literal b) del numeral 2º del artículo
46 de la Ley 100 de 1993.
Actor: Luis
Ernesto Arciniegas Triana.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá
D.C., trece (13) de junio del año dos mil uno (2001).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Ernesto Arciniegas Triana demandó
parcialmente el literal b) del numeral 2º del el artículo 46 de la Ley 100 de
1993 “por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya lo
demandado:
“LEY 100 de 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 46.‑ Requisitos para obtener la Pensión de
Sobrevivientes.
Tendrán derecho a
la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que
fallezca, y
2. Los miembros
del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido
alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
b. Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca la muerte.
PARAGRAFO.‑ Para efectos del cómputo de las semanas a
que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los
parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que la expresión “del
año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte” del
literal b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 vulnera los
artículos 13, 42, 43, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, por lo que
solicita se declare su inconstitucionalidad, con fundamento en las siguientes
razones:
Para el demandante el requisito señalado en
dicho literal para otorgar la pensión de sobrevivientes establece un
tratamiento discriminatorio respecto de los familiares de aquellas personas “que habiendo estado afiliados al sistema de seguridad
social integral fallecen sin haber efectuado aportes durante por lo menos 26
semanas en el año inmediatamente (sic) a su deceso, no obstante haberlo
realizado en una época distinta”.
Afirma que la exigencia señalada para que
los causahabientes del afiliado que haya dejado de cotizar al sistema, tengan
derecho a la pensión de sobrevivientes, consistente en haber aportado durante
por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se
produce la muerte, “se torna en injusta e irrazonable” toda vez que “se llega al absurdo de que
v.gr. los familiares de un trabajador recientemente vinculado al sector laboral
que cotizó 26 semanas al momento de su fallecimiento, tienen derecho a la
pensión de sobrevivientes mientras que la misma le es negada a los
beneficiarios de quien venía aportando desde varios años, y fallece sin haber
cotizado el número de semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso”
Por otra parte, el accionante llama la
atención sobre los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de
sobrevivientes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, según los cuales
se exigían 150 semanas de cotización en los seis años anteriores a la muerte o
300 en cualquier tiempo, mención o referencia que le sirve para afirmar que si
la ley 100 quiso ampliar la cobertura de la pensión de sobrevivientes al grupo
familiar que se ve afectado con la muerte del trabajador “es injusto e
inequitativo que a los familiares de afiliados no cotizantes que en vida
sufragaron ampliamente aportes al sistema, se les niegue el reconocimiento de
dicha pensión”
En apoyo de sus argumentos trae en cita
apartes de la Sentencia del 13 de agosto de 1997 de la Sala de Casación
Laboral, expediente Nº9758, con ponencia del Magistrado José Roberto Herrera
Vergara, en la que se le reconoce el derecho a pensión de sobrevivientes a los
familiares de una persona que cotizó durante 20 años, pero no durante el año
inmediatamente anterior a su muerte, ocurrida tres años después de entrar en
vigor el nuevo régimen.
Concluye entonces que siendo irrazonable y
desproporcionada la exigencia contenida en la norma atacada, ésta debe
declararse inexequible.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
La representante del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma
acusada basada en los argumentos que a continuación se sintetizan.
La interviniente afirma, en primer término,
que no es cierto que la norma acusada deje en situación de abandono al grupo
familiar del afiliado no cotizante que fallece sin haber realizado aportes
durante 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento. Al respecto indica
que en este caso el grupo familiar tiene derecho a una indemnización
sustitutiva –para el régimen de prima media-, o a una devolución de saldos
–para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Por ello es enfática en señalar que: “el
sistema no desconoce los derechos de estas familias como tampoco ‘se apodera’
de los ahorros acumulados por el afiliado que falleció, sino que los reintegra
a la familia, bajo las condiciones anotadas”.
Seguidamente, explica en su escrito que no
es posible confundir, como en su concepto lo hace el demandante, los requisitos
previstos para el reconocimiento de la pensión de vejez, con los estipulados
para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, toda vez que cada prestación
tiene unos principios propios y una manera diferente de financiarse. Al
respecto aclara que la pensión de sobrevivientes no se funda en la acumulación
de un capital, sino en el aseguramiento de un riesgo que el legislador previó
cubrir con la exigencia de un tiempo mínimo de cotizaciones, que sumadas a las
que por el mismo concepto cancelan los demás afiliados al sistema, crean un
fondo común separado y específico que ha de asumir esta obligación.
En cuanto a la supuesta vulneración del
derecho a la igualdad, indica que la norma acusada prevé un tratamiento
distinto para situaciones de hecho diferentes, por lo que el juicio de igualdad
no es procedente. Al respecto cita los apartes que considera pertinentes de la
sentencias C-002 de 1999.
A lo anterior agrega que el requisito
controvertido es razonable porque “cuando se cotiza se está cubriendo el
valor de la prima de la operación de aseguramiento de los sobrevivientes,
mientras que en el caso del que no está cotizando ello no ocurre”. Sobre
el punto advierte que tratándose de la pensión de sobrevivientes “hay un
elemento de seguro” que el legislador habría moderado al otorgar un periodo
de cobertura adicional a la persona que hubiere dejado de aportar.
Así, pues, concluye que si bien es cierto
que los elementos y requisitos de la pensión de vejez frente a los de invalidez
y sobrevivencia son diferentes, es del resorte del legislador determinarlos y
éste seleccionó un sistema de aseguramiento para estas últimas prestaciones con
el propósito de que ellas fueran financieramente viables. Con respecto a las
razones de conveniencia económica (supuestos técnicos y actuariales) que el
congreso habría tenido en cuenta para esta distinción, sostiene que sólo en
casos de “inconstitucionalidad manifiesta” procedería la declaratoria de
inexequibilidad de la norma y cita al respecto apartes de las sentencias C-265 de
1994 y C-445 de 1995 de ésta Corporación.
Expuestos estos argumentos considera que “[S]ostener
que debe reconocerse pensión de sobrevivientes para todas las personas que
hubieren cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, nos llevaría al absurdo de
permitir que los aportes de los cotizantes actuales, supongamos dos millones de
personas, deben financiar las pensiones de sobrevivientes de diez millones de
personas que han cotizado 26 semanas y que ya no cotizan, pudiendo hacerlo
voluntariamente si no están vinculados por una relación laboral.” Estima
que de avalarse este supuesto, se constituiría una carga financiera que el
Estado no está en capacidad de soportar.
En relación con la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia que el demandante trae en cita en apoyo de su demanda
– Sentencia de 13 de agosto de 1997 Exp. 9758 M.P. José Roberto Herrera
Vergara- resalta el carácter excepcional que esta tiene en relación con el caso
que allí se analiza, al tiempo que señala la existencia de otras decisiones
–particularmente la Sentencia del 24 de abril de 1997 Expediente 9526 M.P.
Francisco Escobar Henriquez- de la misma Corporación que recogen los nuevos
criterios adoptados en este campo en la ley 100 en materia de pensión de
sobrevivientes.
Por último hace énfasis en que de no
reunirse los requisitos para poder reclamar la pensión de sobrevivientes “quien
no hubiere cubierto el periodo de carencia indicado en el plazo estipulado
para el efecto, es decir 26 semanas en el año anterior al fallecimiento para el
no cotizante, o 26 semanas en cualquier tiempo para el cotizante, no se le
otorga prestación en forma de pensión, sino en un pago único”; pago o
prestación sustituta a la pensión que no es menos beneficiosa para el grupo
familiar y que inclusive puede resultar mas benéfica en el caso del régimen de
prima media con prestación definida por cuanto su cancelación “no estará
sometida al los requisitos establecidos para los hijos, en cuanto a la
temporalidad de la pensión”
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2420, recibido en la Secretaría de la Corte
Constitucional el 26 de enero del año 2001, solicita a la Corte declarar la
constitucionalidad de la expresión demandada del literal b) del numeral 2º del
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones:
Previamente al estudio de los
cargos hace un extenso análisis del régimen de pensiones y, en particular, de
la pensión de sobrevivientes, indicando sus elementos característicos en el
régimen solidario de prima media con prestación definida y en el de ahorro
individual con solidaridad así como los de la indemnización sustitutiva en cada
caso.
Partiendo de este análisis descarta la
violación del derecho a la igualdad por considerar que el “legislador reguló
las pensiones de vejez, de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes de forma diferente, toda vez que responden a
objetivos diferentes, amparan circunstancias diferentes y se financian en forma
diferente y la confusión del actor se origina, esencialmente, al considerar que
las cotizaciones obligatorias que se hacen al Sistema General de Pensiones se
financian de la misma forma...”
Explica que en la pensión de vejez la
garantía del pago corre a cargo del Estado o del Fogafin, dependiendo si se
trata del régimen de prima media con prestación definida o si es el de ahorro
individual respectivamente. Mientras para la pensión de sobrevivientes la
cotización es la que “cubre el valor de la prima de la operación de
aseguramiento a los sobrevivientes”, razón por la que cuando no se cancela
tampoco queda cubierto el riesgo y se justifica, entonces, el trato
diferenciado.
En este mismo sentido agrega que la pensión
de sobrevivientes se basa en un régimen contributivo, que no permite el
reconocimiento y pago de la prestación a los miembros del grupo familiar del
afiliado cotizante cuando éste no ha aportado un mínimo de 26 semanas o cuando
habiendo dejado de aportar no haya completado el mismo número de semanas en el
año inmediatamente anterior a su muerte.
Sin embargo, pone de presente que aún
cuando eventualmente no sea posible acceder a la pensión de sobrevivientes
conforme a los requisitos referidos en el anterior párrafo, no se desconocen de
manera alguna los derechos del grupo familiar del afiliado no cotizante, pues
ellos, también, se hacen acreedores de la respectiva indemnización sustitutiva.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Nacional
2. La materia sujeta a examen
Para el demandante los apartes acusados
del literal b) numeral 2º del artículo 46 de la ley 100 de 1993, desconocen el
principio de igualdad (art. 13 y 53 C.P.) al establecer en su concepto un
tratamiento discriminatorio entre los familiares del afiliado cotizante que
muere habiendo aportado un mínimo de 26 semanas, y los familiares de quien
habiendo estado afiliado anteriormente no cotizó las 26 semanas señaladas
durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
Según el actor, la condición
consagrada en las expresiones que se impugnan permite entonces que con un
mínimo de cotizaciones realizadas al sistema durante los seis meses
anteriores al fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios obtengan la
pensión de sobrevivientes, al paso que le niega el acceso a esta prestación a
los familiares de aquellos afiliados que dejaron de aportar al sistema en el
año anterior a su muerte pero que lo hicieron durante toda su vida laboral.
Situación con la que además se estaría
desconociendo el principio constitucional de la seguridad social (C.P.,
art. 48), de la misma manera que la protección debida según la
Constitución a la familia como núcleo fundamental de la sociedad (C.P., art.
42), a los derechos de los niños (C.P., art. 44) así como a las personas de la
tercera edad (C.P., art. 46).
Tanto el señor Procurador en su
intervención como la representante del Ministerio de Hacienda hacen énfasis por
su parte en el error en que incurrió el actor en su demanda en relación con la
interpretación que hace de la norma atacada, al asimilar indebidamente los
sistemas de financiación establecidos en la Ley 100 de 1993 para la pensiones
de vejez, invalidez y sobrevivientes, así como al desconocer la diferencia de
hecho que existe en este caso entre el cotizante y el no cotizante para
efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que
descartan la existencia de alguna contradicción entre la norma atacada y la
Constitución.
La Corte en ese orden de ideas,
considera pertinente para la resolución del presente asunto, recordar,
previamente al análisis de los cargos, las principales características de la
pensión de sobrevivientes a la que alude el texto objeto de demanda y en
particular su sistema de financiación.
3. El régimen de pensión de sobrevivientes
y sus características
La denominada “pensión de
sobrevivientes”, es una de las prestaciones consagradas en el sistema
general de pensiones (Libro I de la Ley 100 de 1993, en el que igualmente se
regula la pensión de vejez y la pensión de invalidez), y que tiene la finalidad
de proteger a la familia del trabajador de las contingencias generadas por su
muerte.
El pago de la pensión de sobrevivientes ya
sea a los familiares del trabajador pensionado (numeral 1º del artículo 46 de
la Ley 100 de 1993) o aquellos afiliados al sistema de pensiones a que alude el
numeral 2º atacado parcialmente, tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y
beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección”[1]. A este respecto se ha dicho además que “La pensión de sobrevivientes busca impedir que,
ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados
a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento”[2]
Con el propósito descrito, el legislador ha
dispuesto que la prestación se haga exigible en cualquiera de los regímenes
pensionales vigentes con la expedición de la Ley 100 de 1993, es decir, que
opera tanto para el régimen de prima media con prestación definida que
administra el Seguro Social (Título II, Capítulo IV art. 46 y ss), como para el
de ahorro individual con solidaridad a cargo de las sociedades administradoras
de pensiones autorizadas por la Superintendencia Bancaria (Título III, Capítulo
IV art. 73 y ss). La ley señala para uno y otro régimen los mismos requisitos
de acceso a la prestación, así como las personas beneficiarias en cada uno de
ellos.
En este sentido, para acceder a la pensión
de sobrevivientes en el régimen de prima media, de acuerdo con el artículo 46
de la Ley 100, -norma que contiene el aparte demandado-, se requiere:
“ARTICULO 46.‑
Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes.
Tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del
grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común,
que fallezca, y
2. Los miembros del
grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere
cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado
se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis
(26) semanas al momento de la muerte.
b. Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca la muerte. (...)”[3]
La Corte considera necesario hacer énfasis
en las diferencias entre los supuestos de hecho que prevé el artículo
enjuiciado parcialmente, para esclarecer el régimen aplicable en cada caso, así
como los recursos con los que se cubre cada prestación.
El numeral 1o. del artículo acusado regula
la situación ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez,
hipótesis en la que tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo
familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la
generación de una prestación nueva o diferente. En otras palabras, los
beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una
prestación o derecho adquirido por éste, el cual en cabeza de ellos se hace
pagadero de manera vitalicia -tratándose del cónyuge o compañera permanente
supérstite- o temporal, -respecto de los demás beneficiarios-. Es lo que en
estricto sentido se ha denominado sustitución pensional.
El numeral 2º de la norma en cuestión, por
su parte , regula la situación ante la muerte del afiliado, en
cuyo caso la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una
nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se genera en razón
de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha
previsto. Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una
prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada
como en el evento anterior.
El requisito para que los respectivos
beneficiarios[4]
obtengan la prestación consiste en se haya aportado por el causante un mínimo
de 26 semanas en cualquier tiempo, para el caso de aquel que se encuentre
cotizando al sistema, y el mismo número, pero en el año inmediatamente anterior
al fallecimiento, para el caso del afiliado que haya dejado de hacerlo.
El monto de la pensión de sobrevivientes,
por su parte, se determina conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley
100[5], el cual en ningún caso
podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente .
Finalmente, y ello resulta necesario dentro
del análisis que se propone la Corte como se verá más adelante, debe recordarse
que el artículo 49 de la Ley 100 consagra una indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes para proteger a aquellas personas que no hubiesen
reunido los requisitos anotados anteriormente. Así expresa el artículo 49 que:
“Artículo 49
Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes.
Los miembros del grupo
familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los
requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera
correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.”
En lo que hace relación con la pensión de
sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se debe
señalar que los requisitos y el monto correspondiente de la pensión son los
mismos que se señalan en el régimen solidario de prima media con prestación
definida en los artículos 46 y 48, a que ya se hizo mención. En relación con los
beneficiarios, éstos se señalan en el artículo 74 de la misma norma.
Ahora bien, en lo referente a los
mecanismos señalados por el legislador para la financiación de dicha pensión,
cabe indicar que el régimen establecido por el legislador para el reconocimiento
de cada uno de los tipos de prestación que integran el sistema general de
pensiones responde a principios distintos y se financia de diferentes formas.
Como bien lo anota el Señor Procurador
General en su intervención, los recursos con que se paga la prestación de
sobrevivientes así como los principios que la rigen, no guardan identidad
alguna con los que se predican respecto de la pensión de vejez, conceptos o
instituciones que son al parecer los que el accionante confunde en sus
argumentaciones.
En el caso de la pensión de sobrevivientes
pagadera a los familiares del afiliado cotizante o no, se cancela una
prestación que surge con la muerte del causante y para la cual el legislador ha
establecido unos requisitos independientes y autónomos.
Así, la pensión de vejez, en el régimen de
prima media, se otorga a quien ha cotizado un determinado número de semanas y
ha cumplido una cierta edad. En este caso, el legislador consideró que este
número de semanas unido al subsidio que otorga el fondo común de vejez era
suficiente para constituir el capital indispensable para el financiamiento de
la mencionada prestación. Por ello, una vez cumplidas las semanas de cotización
requeridas, el derecho a la pensión no se ve afectado, aun cuando el afiliado
no pueda cotizar semanas adicionales posteriormente.
Por su parte, en el régimen de ahorro
individual, la pensión de vejez se otorga a quien decide pensionarse porque ha
acumulado en su cuenta de ahorro individual un capital que le permite financiar
la pensión en el porcentaje que señala la ley.
Ahora bien, en lo referente a la pensión de
sobrevivientes, su régimen no se fundamenta en el hecho de la acumulación de
un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del
riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular
la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo
de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a
las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes
para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas
prestaciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones obligatorias a los regímenes del
sistema general de pensiones son el equivalente a la suma de los aportes para
la pensión de vejez, que se calculan sobre el ingreso base de cotización de que
tratan los artículos 18 y 19 de la misma ley, de acuerdo con los porcentajes en
ella fijados gradualmente a partir de 1994, y con la tasa del 3.5% establecida
tanto en el Seguro Social como en los fondos de pensiones, para pagar las
pensiones de invalidez y de sobrevivientes y los gastos de administración del
sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de garantías
correspondiente.
En este sentido debe tenerse en cuenta que
las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un
sistema de aseguramiento, por lo que quien está cotizando, paga el costo de esa
protección, con lo que se asegura además su fidelidad al sistema –otro de los
objetivos de la norma- que permite la aplicación de los principios de
solidaridad y universalidad señalados en la Constitución para el sistema de seguridad
social, al generar un fondo común que financia estas pensiones de invalidez y
sobrevivencia tanto en el caso del régimen de prima media –a través de una
cuenta separada para este efecto- como en el caso del régimen de ahorro
individual –a través de una compañía de seguros- (artículo 20 de la Ley 100 de 1993).
Cabe recalcar al respecto, que en la
pensión de sobrevivientes hay entonces “un elemento de seguro”[6], por lo que quien paga
la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede
gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso otorgó a quien haya
estado afiliado pero no cotiza actualmente, un período de cobertura adicional,
pues exige solamente 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior
al fallecimiento.
Finalmente, en relación con el sistema de
aseguramiento escogido en este campo por el legislador, la Corte retoma los
argumentos expuestos por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, que resultan ilustrativos acerca de las características y presupuestos
con los que se estructuró dicho sistema en la Ley 100 de 1993. En la
respectiva intervención se señala:
“Un sistema de
aseguramiento, como todo esquema de esta naturaleza prevé requisitos de
cobertura y períodos de carencia, o períodos mínimos de cotización, que se
encuentran involucrados en las fórmulas actuariales que le dan viabilidad
financiera a dicho sistema.
Tal sustento
actuarial permite que sea posible asumir los riesgos que se encuentran
involucrados en el sistema y, de no cumplirse los requisitos en la citada
formulación, simplemente no podría reconocerse las pensiones a ninguno de los
afiliados, puesto que, frente a recursos limitados, es preciso distribuirlos de
modo que cubran al mayor número posible de personas.
Lo anterior
significa para un sistema de seguros tradicional por el pago de una mínima
cantidad (prima) el asegurador corre el riesgo de pagar una indemnización que
equivaldrá a miles de veces el monto de dicha prima.
Matemáticamente no
resulta posible para el sistema, en ninguno de sus regímenes, asumir el pago de
una pensión de sobrevivientes cuando el afiliado no ha realizado los aportes
previstos en la nota técnica que lo soporta.
Por ello, frente a
la contingencia de la muerte, que para unos casos puede ser prematura y para
otros no, se requiere un esquema en el que los riesgos se compensen
internamente para el grupo de personas amparadas y por ello el legislador
dispuso un sistema de aseguramiento que permita financiar esta prestación, lo
cual además permite ampliar la cobertura a un mayor porcentaje de población del
grupo, para lo cual se requiere la fidelidad en la cotización de dicho grupo.
Esta es la razón por
la cual se han establecido una serie de requisitos para que el afiliado o su
grupo familiar puedan contar con una pensión.
Elemento fundamental
de estos requisitos es el pago de un pequeño porcentaje del aporte mensual que
entrega al sistema cada uno de los afiliados, que sumados generan una
mutualidad o fondo común, con el cual financian estas prestaciones, tal como lo
indica el artículo 20 de la ley 100 de 1993, antes transcrito.
En ambos regímenes
mencionados se aporta esa mínima parte de la cotización, que puede equivaler a
0.9 o 1 por mil del valor del aporte mensual, para generar esta mutualidad.
En el régimen de
prima media se crea un fondo o reserva especial para el pago de estas
prestaciones dentro de la administradora y en el régimen de ahorro individual
se adquiere un seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para todos los
afiliados cotizantes. En ambos casos el pago se realiza mensualmente.
Si no existe el pago
de este valor, no se podrá constituir la mutualidad y no se contará con
recursos para reconocer la pensión de invalidez o sobrevivencia.
Esta mutualidad,
además, es la forma en la cual se expresa el principio de solidaridad
involucrado en ambos regímenes para estas pensiones, pues en prima media los
aportes de los activos permiten asumir estas pensiones directamente
(autoseguro) y en el régimen de ahorro individual, en adición a lo anterior,
las pólizas prevén un mecanismo de participación de utilidades para los
afiliados.
Resulta muy clara la
aplicación de este esquema en el régimen de ahorro individual con solidaridad,
en el cual la administradora utiliza una parte del aporte que paga cada
cotizante para pagar la prima del seguro de esos cotizantes, los afiliados
inactivos, al no aportar,, no generan recursos para pagar dicha prima y de ningún
modo podría la administradora sustraer parte de los aportes de los cotizantes
para pagar la prima de quienes ya no aportan al sistema.
Lo anterior, es la
aplicación práctica a la necesaria fidelidad que se requiere para dar
viabilidad económica a lasa pensiones que se reconocen.”[7]
La Corte comparte plenamente las
anteriores aseveraciones que muestran los límites y presupuestos dentro de los
cuales podía obrar el legislador en esta materia, por lo que una vez esclarecido
el sentido y el alcance del régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes
dentro del sistema de seguridad social consagrado en la ley, se procede a
efectuar el estudio de los cargos de la demanda.
4. La ausencia de violación del derecho a
la igualdad
El demandante afirma que la norma acusada
establece un trato discriminatorio para el grupo familiar de quien, habiendo
hecho aportes durante varios años, dejó de cotizar al sistema y no completó las
26 semanas que exige la ley en el año inmediatamente anterior a su
fallecimiento, frente a la situación de los beneficiarios de quien,
encontrándose afiliado y cotizando al sistema efectuó aportes durante por lo
menos 26 semanas antes del momento de la muerte.
La Corte al respecto constata que la
disposición atacada establece en este caso tratamiento diferente a situaciones
distintas, al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta
Corporación para justificar la diferenciación que el legislador hace en
ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables,
proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima.
En efecto, como ha dicho esta Corporación
en forma reiterada:
"En la
realización del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las
situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de
vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean
relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de
determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que
exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso
determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece
o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén
acordes con una finalidad constitucional legítima"[8].
Así, en el juicio de igualdad propuesto[9] lo
primero que ha de tenerse en cuenta es que la norma regula dos situaciones de
hecho diferentes, lo cual justifica el trato diferencial refutado por el actor.
En este caso, en efecto se está, de un
lado, frente a un afiliado cotizante que aporta actualmente al sistema,
mientras que del otro, se trata de una persona que en su momento hizo aportes
pero que actualmente no los hace.
Teniendo en cuenta que existe una
diferencia de hecho entre el afiliado que está cotizando y quien no lo hace,
resulta razonable entonces que respecto de cada uno de ellos se establezca una
solución diferente en relación con la pensión referida, pues cuando se cotiza
se está cubriendo el valor de la prima de aseguramiento de los sobrevivientes,
mientras que en el caso del que no está cotizando, ello no sucede.
Quien está cotizando, permite con sus
aportes financiar sus propias prestaciones al tiempo que contribuye a financiar
las de los demás afiliados dentro del año correspondiente. En el mismo sentido
y dado el carácter específico de la pensión de sobrevivientes a que ya se hizo
alusión, se puede decir que quien paga la prima anual –consistente en el aporte
durante 26 semanas al sistema- está cubierto, mientras que quien no la ha
cancelado, no puede gozar de la cobertura respectiva. El sistema en todo caso
otorga un “período de gracia” de un año a los afiliados no cotizantes,
manteniendo la cobertura a los miembros del grupo familiar del trabajador que
fallece y que hizo aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente
anterior a su deceso.
La diferencia establecida responde entonces
a una circunstancia precisa que razonablemente debía ser tomada en cuenta al
establecer los requisitos para tener derecho a la prestación aludida, a partir
de las condiciones de financiación de la misma, y que por tanto no obedece a
una determinación caprichosa o irrazonable del legislador.
No se daban pues los presupuestos para
otorgar trato igual en materia de pensión de sobrevivientes al afiliado activo
y al afiliado que ha dejado de cotizar. Como ha señalado esta Corporación:
“La igualdad en
materia pensional, implica una identidad de trato, siempre y cuando los
hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis sean iguales, lo
que implica una distinta regulación respecto de las que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; luego el
principio de igualdad en materia de seguridad social, sólo se viola si el
tratamiento diferencial de los casos no está provisto de una justificación
objetiva y razonable, pero la existencia de tales justificaciones debe ser
apreciada, según la finalidad y los efectos del tratamiento otorgado por el
legislador.”[10]
Cabe recordar de otro lado que la regla
atacada busca una finalidad legítima, consistente en asegurar que el sistema
pueda cubrir a un mayor número de personas en el marco del principio de
universalidad establecido para la seguridad social. Al respecto como lo
reconoce el propio demandante debe señalarse que la Ley 100 hizo una drástica
reducción de los tiempos mínimos exigidos para la obtención de la pensión de
sobrevivientes. En la legislación anterior[11]
eran necesarias 150 semanas de cotización sufragadas en los seis años
anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, en tanto que el sistema
General de Pensiones de la Ley 100 solo exige 26 semanas en las condiciones a
que alude la norma acusada.
Los supuestos técnicos y actuariales del
nuevo régimen necesariamente son diferentes a los aplicados en el régimen
anterior, y ello en atención al objetivo de lograr una mayor cobertura que,
para poder ser financiada, requiere una “mayor fidelidad o permanencia en el
sistema”[12],
al tiempo que exige limitar la prestación, a quienes cumplan con los
requisitos exigidos en la norma y con base en los cuales se hicieron los
cálculos de viabilidad financiera del sistema.
Ahora bien, sostener, como lo hace el
demandante, que debe reconocerse pensión de sobrevivientes para todas las
personas que hubieren cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, significaría que
los aportes de los cotizantes actuales[13]
deberían financiar las pensiones de sobrevivientes de quienes hubieren cotizado
en cualquier tiempo 26 semanas y que ya no lo hacen. Es decir, que se
establecería un seguro de vida contra la garantía del Estado a favor de todos
los trabajadores que han cotizado un mínimo de 26 semanas. En tales
circunstancias, ningún sistema de seguridad social podría financiar tal
alternativa y mucho menos el sistema Colombiano que cuenta con recursos
limitados.
Al respecto la Corte hace énfasis en que
pretender la ampliación de cobertura sin tener en cuenta los equilibrios
financieros mínimos que le den viabilidad, resultaría totalmente irrazonable,
pues pondría en peligro la posibilidad misma de asegurar la prestación
respectiva.
Debe decirse en todo caso que el sistema de
pensiones adoptado por el Legislador en la Ley 100 de 1993 no desconoce los
derechos de los trabajadores que efectuaron aportes pero sin alcanzar a cumplir
los requisitos señalados en la ley. Como más adelante se explica en esta
providencia, estos aportes se reintegran al grupo familiar en los términos
señalados en el artículo 49 de la Ley 100, que contempla la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente y en relación también con la
transición al nuevo régimen, esta Corporación debe señalar que si se revisa
detenidamente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia citado por el
actor[14]
en apoyo de su demanda para sustentar la aparente irracionalidad y desproporción
de la norma atacada, se encuentra que, en la decisión aludida se estudió un
caso particular en el cual la Corte Suprema de Justicia, dentro de la órbita de
su competencia, consideró que debía tomarse en cuenta la legislación anterior a
la Ley 100 porque bajo la vigencia de aquella normatividad no solamente se
habían cumplido las condiciones necesarias para que cuando falleciera el
pensionado se causara la pensión de sobrevivientes, sino que además se había
cotizado el capital necesario para financiar una pensión de vejez. Se hacía
entonces necesaria en ese caso una interpretación sistemática de las normas,
consultando los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad, en el
marco del artículo 53 de la Constitución.
Fueron pues circunstancias bien precisas,
enmarcadas en dichos principios, las que tuvo en consideración esa Corporación
en la causa aludida, a las que sin embargo no puede darse el carácter general
que pretende el demandante para sustentar sus cargos contra la norma acusada en
el presente proceso.
No encuentra la Corte en
consecuencia ningún elemento de irrazonabilidad o desproporción en la
disposición atacada que desvirtúe en este caso el legítimo ejercicio de la
potestad de configuración reconocida al legislador en este campo (artículo 48
C.P.), por lo que no asiste en consecuencia razón al demandante cuando alega
que el aparte atacado del literal b) del numeral 2º del artículo 46 de la Ley
100, al establecer una diferencia de trato entre el cotizante y el no cotizante
al sistema de pensiones, contraviene los artículos 13 y 53 de la Constitución
en relación con el respeto al derecho a la igualdad que en ellos se señala.
5. La ausencia de violación de los
artículos 42, 44, 46 y 58 de la Constitución Política.
El actor asevera en su demanda, de otra
parte, que el sistema general de pensiones con la disposición atacada deja en
total desprotección al grupo familiar del afiliado no cotizante que muere sin
haber cumplido el requisito establecido en la norma atacada consistente en
haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su muerte.
En consecuencia, estima el demandante que
con esa previsión, resultarían vulnerados los principios constitucionales que
rigen la seguridad social (C.P., art. 48), de la misma manera
que la protección debida según la Constitución a la familia como núcleo
fundamental de la sociedad (C.P., art. 42), los derechos de los niños (C.P.,
art. 44), así como los derechos de las personas de la tercera edad (C.P.,
art. 46).
Sin embargo, esto no es lo que ocurre en el
presente caso.
Si el afiliado no cotizante muere y no
genera pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos señalados
en la norma atacada, el grupo familiar tiene en todo caso derecho a una indemnización
sustitutiva (art. 49 de la Ley
100), en el régimen de prima
media, o a una devolución de saldos (art. 78 de la Ley 100), en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Sobre la base de estas circunstancias,
resulta claro que el sistema de seguridad social no desconoce los derechos
del grupo familiar, como tampoco se “apodera” de los ahorros acumulados por la
persona que falleció sin que se hubieran cumplido los requisitos señalados en
la norma atacada.
Basta con examinar el contenido del artículo
37 de la ley 100, al que remite el artículo 49[15] antes mencionado, para constatar que el
monto del pago único a que alude, constituye una restitución al grupo familiar
de los aportes efectuados por la persona que falleció, mientras estuvo
afiliada al sistema. Así el artículo 37 señala:
“Artículo 37 Indemnización Sustitutiva de
la Pensión de Vejez.
Las personas que habiendo cumplido la edad
para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas
exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a
recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de
liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas;
al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes
sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Cabe anotar, como lo recuerda igualmente la
intervención del Ministerio de Hacienda, que la prestación de pago único
resulta en realidad más benéfica al grupo familiar respectivo, por lo menos en
el caso del sistema de prima media con prestación definida, puesto que en este
caso dicho pago no estará sometido a los requisitos establecidos para los
hijos, en cuanto a la temporalidad de la pensión.
En efecto, dado que sólo la pensión de
sobrevivientes del cónyuge supérstite es vitalicia, si no existiere este
cónyuge o llegare a fallecer, los hijos sólo tendrían derecho a la pensión
hasta la mayoría de edad, mientras que los recursos reconocidos en la
indemnización sustitutiva ingresa al patrimonio del grupo familiar, sin quedar
sometido al condicionamiento temporal que establece el artículo 47 de la ley
100 de 1993.
La disposición atacada no desconoce pues
ninguno de los principios aludidos, sino que por el contrario se inscribe
dentro del cumplimiento de los objetivos de universalidad y solidaridad señalados
en la Constitución para la seguridad social.
En atención a todo lo expuesto, esta
Corporación declarará la exequibilidad del texto acusado.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE la frase “del
año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte” contenida en el literal
b del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIBIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-190 de 1993 M.P., Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Idem
[3] Resaltado fuera de texto.
[4] “Artículo 47 Beneficiarios
de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes:
a. En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido
con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su
muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
b. Los hijos menores de
18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del
causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
c. A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del
causante si dependían económicamente de éste.
d. A
falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,
serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste”.
[5] ARTICULO 48.
Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de
sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que
aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por
muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 %
de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a
las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del
ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser
inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en
el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo,
los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al
régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la
fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de
liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por
dicho instituto.
[6] Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público Folio 24.
[7] Folios 29 y 30 del expediente.
[8] Sentencia C-654/97 M.P. Antonio Barrera
Carbonnell
[9] Sentencia
C-445/95M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Sentencia C-601 de 2000 M.P., Fabio Morón
Díaz. Subrayas fuera de texto
[11] Decreto 0758 de 1990, Por el cual se
aprueba el Acuerdo Nº049 del 1º de febrero de 1990 expedido por el Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
[12]Intervención del Ministerio de Hacienda Y
Crédito Público folio 27
[13] Aproximadamente dos millones de personas,
según los datos suministrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
[14] “(...)sería violatorio de tal postulado (se
refiere al de la condición más beneficiosa que consagra el canon 53 superior) y
del principio constitucional de proporcionalidad, entender que dentro del nuevo
régimen de la ley 100 -que redujo drásticamente el requisito de la intensidad
de semanas-, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes
originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la
seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el
reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del
sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito
del fallecimiento sus familiares podían reclamar la respectiva prestación al
momento del deceso.
Por lo anterior, la circunstancia de no
haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente
anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus
aportes durante mas de 20 años (más de 1200 semanas), porque esa condición más beneficiosa
establecida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53
Supralegal y por ende tiene efectos después del 1o. de abril de 1994, para la
eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el
mínimo de semanas requerido estaba mas que satisfecho; es más, era tal la
intensidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez
(artículo 12 del mismo Acuerdo).
Así mismo, no escapa a la Sala que ante una
contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución
cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el
espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y
proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la
decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicaría al caso el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso
a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad
social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al
fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes,
que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a
causar no sólo pensión de sobrevivientes sino a estructurar el requisito de
aportes para la pensión de vejez.” (Cfr. Sentencia del 13 de agosto de 1997.
sala de Casación Laboral. Exp. No. 9758. M.P. Dr.José Roberto Herrera Vergara).
[15] Artículo 49
Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que al
momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión
de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización
equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente
ley.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.