C-617-96
Sentencia C-617/96
Sentencia
C-617/96
DERECHO DE
DEFENSA-Naturaleza
El orden jurídico
y el Estado se hallan en la obligación de asegurar a todas las personas, en el
ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, el derecho
de defensa, que significa plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las
propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las
pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman
favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA-Naturaleza
La defensa
técnica, es la plena garantía de que las funciones de representación judicial
del reo, en las etapas de investigación y juzgamiento, únicamente estarán
confiadas a profesionales científicamente preparados, conocedores del Derecho
aplicable y académicamente habilitados para el ejercicio de la abogacía. El
respeto a este derecho de rango constitucional, integrante principal del debido
proceso, obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias
en la materia ocasionan, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial
por razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposición legal
o reglamentaria que las permita.
DEFENSA TECNICA-Estudiantes de consultorios jurídicos
La normatividad
tiene el sentido de asegurar que la garantía constitucional de la defensa no
sea frustrada por la fuerza de las circunstancias, apelando al concurso de
quienes están próximos a cumplir los requisitos necesarios para optar el título
y tienen conocidos los fundamentos básicos de índole sustancial y procesal,
indispensables para asumir la representación judicial de personas económicamente
débiles. Los numerales se avienen a los preceptos fundamentales, pero bajo la
condición de que el ejercicio de la función de defensa a la cual se refieren
tenga lugar de modo extraordinario, es decir, tan sólo subsidiariamente, ante
la carencia absoluta en el municipio correspondiente de abogados titulados o
temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física de
contar con su presencia o la de un defensor público. Si no fueren así, se
tendría una situación de inferioridad de algunos procesados, defendidos sin la
suficiente seguridad de que sus intereses se confían a personal dotado de la
suficiente preparación académica y jurídica, mientras otros lo son por
profesionales titulados, con la experiencia y los conocimientos propicios a una
defensa técnica. Ello vulneraría el principio de igualdad, pues partiría de
discriminación injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido
proceso.
DEFENSORIA
PUBLICA-Funcionamiento
En cada municipio
-dispone la norma- habrá como mínimo un defensor público. La Corte estima del
caso exhortar al Gobierno para que proceda a la adopción inmediata de las
medidas indispensables para que en los sucesivos presupuestos generales de la
Nación y en los planes de desarrollo se prevean suficientes recursos para
cumplir de manera exacta y pronta el mandato legal.
UNIVERSIDAD-Preparación estudiantes de consultorios
jurídicos
La Corte
Constitucional insiste en la responsabilidad social que asumen las
universidades por la preparación de sus alumnos y particularmente por el
adiestramiento, supervisión y vigilancia en relación con las actividades que
deben cumplir los que componen los consultorios jurídicos.
DEFENSA TECNICA-Idoneidad estudiantes de consultorios
jurídicos
Los servicios de
defensa técnica en procesos penales que se encarguen a estudiantes de
consultorios jurídicos, solamente podrán prestarse por ellos si su idoneidad ha
sido certificada por la institución educativa correspondiente y si ésta se
compromete, además, de manera expresa -lo cual debe acreditarse en el proceso-
a prestarles asesoría y orientación jurídica y académica.
Referencia:
Expediente D-1339
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) del Decreto 196 de 1971.
Actor: Humberto
Enrique Arias Henao
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del trece (13) de noviembre
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
HUMBERTO ENRIQUE ARIAS HENAO, haciendo uso del derecho consagrado en el
artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la
Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) del
Decreto 196 de 1971.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO NUMERO 196 DE 1971
(febrero 12)
por el cual se dicta el Estatuto del
ejercicio de la abogacía
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y
atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
DECRETA:
(...)
Artículo 30.- Las facultades de Derecho oficialmente
reconocidas organizarán, con alumnos de los dos últimos años lectivos,
consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo
Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada.
Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores
designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y
deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se
establezca
Los estudiantes,
mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en
los siguientes asuntos:
a) En los
procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de
policía;
b) En los procesos laborales
de única instancia y en las diligencias administrativas de conciliación en
materia laboral;
c) En los procesos
civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia,
d) De oficio en
los procesos penales, como voceros o defensores en audiencia".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la transcrita norma vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.
Afirma el
demandante, que el derecho de defensa consagrado en la Carta Política debe ser
entendido bajo las directrices jurisprudenciales fijadas por esta, Corte, es
decir, teniendo en cuenta el denominado "derecho a la defensa
técnica"", como modalidad específica del debido proceso penal.
Citando algunas
sentencias proferidas al respecto, manifiesta que tal derecho implica que la
defensa debe ser adelantada por personas con conocimientos jurídicos.
Manifiesta que los estudiantes de consultorios jurídicos sólo deben poder
actuar en circunstancias excepcionalísimas, por ejemplo cuando falte el abogado
inscrito.
En criterio del
actor, la norma enjuiciada establece una plena facultad a los estudiantes para
ejercer las funciones jurídicas en cualquier tiempo.
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado
del Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó un escrito en el cual
solicitó a la Corte declarar exequible la parte acusada del artículo 30 del
Decreto 196 de 1971.
En su criterio, la
norma objeto de análisis no establece los casos excepcionales en que pueden
actuar los estudiantes de Derecho vinculados a consultorios jurídicos, sino que
ordena que tales personas sean idóneas, de acuerdo con el criterio de la
facultad a la que pertenecen, que estén sujetas a una reglamentación y además
sean asesoradas por profesionales altamente capacitados.
Considera, que, como
los beneficiarios de los servicios prestados por los estudiantes son personas
de escasos recursos, al declarar inexequibles los apartes acusados se les
vulneraría el derecho de aquéllos al debido proceso.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación (E), doctor José León Jaramillo Jaramillo, emitió el
concepto de rigor el 3 de julio de 1996 y pidió a la Corte declarar ajustadas a
la Constitución, de manera condicionada, las disposiciones demandadas.
Después de repasar
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -artículo 3º-, y la
Sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional al hacer la
revisión previa correspondiente, afirma el Jefe del Ministerio Público que es
claro que los estudiantes de consultorios jurídicos solamente pueden participar
dentro de los procedimientos de naturaleza penal, en las circunstancias
especiales de ausencia insuperable de un abogado titulado en el momento y lugar
en que se adelante la actuación.
Por ello -dice-,
para adecuar el tenor de los literales a) y d) de la norma impugnada a los
términos de la Carta Política, es necesario restringir su ámbito de aplicación
a los casos excepcionalísimos referidos ya por la Corte Constitucional.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre el fondo de la acción incoada,
según lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta Política, ya que la norma
acusada hace parte de un decreto con fuerza de ley.
2. La defensa
técnica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
No es nuevo para la
Corte el tema planteado en la demanda. Se trata del asunto, ya dilucidado en
reiterada jurisprudencia, relativo al alcance de la defensa técnica dentro de
los procesos penales, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política.
Por voluntad expresa
del Constituyente, el orden jurídico y el Estado se hallan en la obligación de
asegurar a todas las personas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación
judicial o administrativa, el derecho de defensa, que significa plena
oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de
controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la
práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar
los recursos que la ley otorga. Con todo ello se quiere impedir la
arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la
búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado.
En el proceso penal,
habida consideración de las materias en las cuales se ocupa, por las graves
consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria y por estar
implicada la libertad de éste, entre otras razones, la seguridad de sus
adecuadas y efectivas posibilidades de defensa viene a ser, con mayor razón,
exigente imperativo del debido proceso.
De allí que la Corte
haya estimado indispensable la incorporación a su doctrina del concepto de defensa
técnica, referente a la plena garantía de que las funciones de
representación judicial del reo, en las etapas de investigación y juzgamiento,
únicamente estarán confiadas a profesionales científicamente preparados,
conocedores del Derecho aplicable y académicamente habilitados para el
ejercicio de la abogacía.
El respeto a este
derecho de rango constitucional, integrante principal del debido proceso,
obliga al legislador y a los jueces, a tal punto que las deficiencias en la
materia ocasionan, como lo expresó esta Corte en Sentencia C-592 del 9 de
diciembre de 1993, la anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por
razones constitucionales y la inconstitucionalidad de la disposición legal o
reglamentaria que las permita.
"Dicha defensa
técnica -expresó la Corte- comprende la absoluta confianza del defendido o la
presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente", por lo
cual "el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean
técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional
y personal del defensor".
Estos principios
fueron reiterados en las sentencias SU-044 del 9 de febrero de 1995 (M.P.: Dr.
Antonio Barrera Carbonell), C-071 del 23 de febrero de 1995 (M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz) y C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa).
La última de las
providencias enunciadas, precisamente en lo que concierne a la materia del
presente fallo, entendió ajustada a la Carta Política la participación de los
estudiantes de consultorios jurídicos orientados por facultades de Derecho, si
bien, para asuntos penales, dejó en claro que ella podría tener ocurrencia
"sólo ante la inexistencia de abogados titulados en algún municipio del
país, o ante la imposibilidad física y material de contar con su presencia".
En realidad, aunque
a los alumnos de los últimos años de Derecho no se les puede catalogar como
expertos en materia penal, pues por su mismo estado carecen de la trayectoria
que se supone exhiben los abogados que han obtenido el título -sin que esto
último constituya tampoco verdad universal ni probada-, las posibilidades de
defensa técnica que ofrecen son mucho mejores que las de profesionales en otras
actividades o las del ciudadano honesto al que aludía una norma legal declarada
inexequible por esta Corte (Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr.
Fabio Morón Díaz).
En efecto, la
reciente adquisición de conocimientos jurídicos, la necesaria actualización del
estudiante aprovechado en materia legislativa y jurisprudencial y la proximidad
de los docentes especialistas en el tema -elementos todos estos que se esperan
de los centros universitarios competentes, autorizados y supervisados por el
Estado- permiten concluir en la capacidad práctica de defender los intereses
del procesado en circunstancias de necesidad impostergable en las cuales se
carezca en absoluto de los servicios de un abogado titulado y también a falta
de un defensor público.
En ese orden de
ideas, la Corte estima que la disposición legal acusada, al autorizar a los
estudiantes de Derecho pertenecientes a consultorios jurídicos universitarios
para asumir defensas penales en los procesos de los cuales conocen los jueces
penales y las autoridades de policía y para hacerlo de oficio en toda clase de
procesos penales, como voceros o defensores en audiencia, es exequible, toda
vez que la enunciada opción no obstaculiza en sí misma la defensa técnica de
los procesados, especialmente si se consideran los escasos recursos económicos
de las personas que acuden a esas dependencias de apoyo jurídico de las
facultades de Derecho y las situaciones prácticas que con frecuencia surgen en
diversos lugares del territorio en los cuales se dificulta en extremo la
presencia inmediata de abogados.
La normatividad
objeto de análisis tiene precisamente el sentido de asegurar que la garantía
constitucional de la defensa no sea frustrada por la fuerza de las
circunstancias, apelando al concurso de quienes están próximos a cumplir los
requisitos necesarios para optar el título y tienen conocidos los fundamentos básicos
de índole sustancial y procesal, indispensables para asumir la representación
judicial de personas económicamente débiles.
Desde luego, la
exequibilidad de los apartes normativos atacados no puede ser pura y simple,
dado su sentido general e indiscriminado, que haría posible la actuación de
alumnos de Derecho aun sin que ello sea menester y sin las debidas precauciones
sobre preparación y orientación académicas.
Tiénese, entonces,
que, siguiendo los lineamientos trazados por la Sentencia C-037 del 5 de
febrero de 1996, que fijó el alcance de las correspondientes normas
estatutarias (Ley 270 de 1996), para hacerlas compatibles con las previsiones
contempladas por el artículo 29 de la Carta, debe la Corte declarar que los
numerales acusados se avienen a los preceptos fundamentales, pero bajo la
condición de que el ejercicio de la función de defensa a la cual se refieren
tenga lugar de modo extraordinario, es decir, tan sólo subsidiariamente, ante
la carencia absoluta en el municipio correspondiente de abogados titulados o
temporalmente habilitados según la ley, o ante la imposibilidad física de
contar con su presencia o la de un defensor público.
Si no fueren así
entendidos los preceptos bajo examen, se tendría una situación de inferioridad
de algunos procesados, defendidos sin la suficiente seguridad de que sus
intereses se confían a personal dotado de la suficiente preparación académica y
jurídica, mientras otros lo son por profesionales titulados, con la experiencia
y los conocimientos propicios a una defensa técnica. Ello, obviamente,
vulneraría el principio de igualdad (artículo 13 C.P.), pues partiría de
discriminación injustificada, aparte de quebrantar ostensiblemente el debido
proceso, como ya lo tiene dicho la jurisprudencia.
Debe observarse que
la Corte, mediante Sentencia C-542 del 16 de octubre de 1996 (M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa), declaró exequible el artículo 3º de la Ley 228 de
1995, que de manera expresa facultó a los estudiantes adscritos a consultorios
jurídicos para ejercer la función de defensores en procesos contravencionales.
Dijo la Corporación:
"De otra parte,
ha afirmado esta Corporación que en ciertas circunstancias excepcionales no es
requerido que el abogado sea titulado y que, en estos casos, basta con que sea
egresado o estudiante vinculado al consultorio jurídico de una facultad de
derecho legalmente establecida.
Se ha entendido que
la Constitución Nacional, en su artículo 26, faculta al legislador para
determinar los casos en que se exigen títulos de idoneidad para ejercer las
profesiones, y que con fundamento en esta atribución, es competente para
indicar los eventos en los que los egresados y los estudiantes de las
facultades de derecho pueden actuar como defensores".
(...)
"Esta facultad
que el legislador ha otorgado a egresados y estudiantes para que en las
situaciones definidas por la ley puedan intervenir como defensores en materia
penal es una facultad excepcional, de conformidad con criterios
jurisprudenciales sentados en varios fallos, es decir que sólo puede ser
ejercida en los casos en los que no pueda contarse con abogado..."
(...)
"Concluyendo,
podemos sostener con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, que
el derecho de defensa técnica se realiza, entre otros requisitos, con el de la
asistencia prestada al procesado, en todas las etapas del proceso, por parte
de un abogado. Que este profesional del derecho no necesariamente tiene que
estar inscrito, es decir que la ley puede exigir o no este requisito, y que en
circunstancias excepcionales y sólo ante la imposibilidad real de contar con un
abogado titulado, en los casos en que la ley lo autoriza, los egresados y
estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de
derecho, pueden actuar como defensores en causas penales". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 del 16 de octubre de 1996. M.P.:
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Aunque, según lo
dicho, la autorización legal de defensa dada a los integrantes de consultorios
jurídicos contribuye a facilitar la pronta administración de justicia y logra
el cometido de permitir que personas sin recursos o residentes en lugares en
los cuales faltan los abogados tengan acceso a una mínima atención en el campo
jurídico, si tal posibilidad resulta ser generalizada y no apoyada en
circunstancias de hecho que lleven de modo indispensable a que la justicia sólo
pueda administrarse apelando a personas en proceso de formación profesional,
pierde justificación y, en consecuencia, debe señalarse como contraria a los
indicados principios y mandatos constitucionales.
La exigencia
estatuída en el artículo 26 de la Constitución, acerca de los títulos de
idoneidad para el ejercicio de las profesiones, tiene por objeto precisamente
la preservación de un uso adecuado de los conocimientos académicos adquiridos,
en aras de la calidad del servicio prestado a quienes lo demandan. Si ese
servicio, además, incide de manera directa en la garantía del debido proceso,
las razones para que el Estado vele por el cumplimiento cabal y efectivo del
requisito constitucional son aún mayores.
3.
Responsabilidad de la Nación por la organización y funcionamiento de la
defensoría pública.
La Corte
Constitucional considera, por otra parte, que los preceptos que venían rigiendo
en esta materia antes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
podían ser interpretados con mayor amplitud cuando la institución de la
defensoría pública no tenía unas bases legales tan firmes como las que dicha
normatividad ha consagrado.
En efecto, el
artículo 2º de la Ley 270 de 1996, declarado exequible por esta Corte mediante
Sentencia C-037 del 5 de febrero del mismo año, ordena al Estado garantizar el
acceso de todos los asociados a la administración de justicia, asumiendo el
amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.
En cada municipio
-dispone la indicada norma- habrá como mínimo un defensor público.
Al respecto, la
Corte estima del caso exhortar al Gobierno para que proceda a la adopción
inmediata de las medidas indispensables para que en los sucesivos presupuestos
generales de la Nación y en los planes de desarrollo se prevean suficientes
recursos para cumplir de manera exacta y pronta el mandato legal.
4. Papel de las
universidades en la preparación y guía de sus pupilos para que éstos puedan
actuar en procesos penales a nombre de consultorios jurídicos
Por último, la Corte
Constitucional insiste en la responsabilidad social que asumen las
universidades por la preparación de sus alumnos y particularmente por el
adiestramiento, supervisión y vigilancia en relación con las actividades que
deben cumplir los que componen los consultorios jurídicos. Las fallas que la
educación superior pueda presentar al respecto no solamente redundan en perjuicio
de los propios estudiantes, con notorio incumplimiento del contrato educativo,
sino que afectan de manera directa y muy sensible el interés general,
especialmente si, por causa de la falta de asesoría, organización y guía
especializada en dichos consultorios, se presta a los usuarios de los mismos un
apoyo jurídicamente defectuoso que, en vez de servir a la finalidad social de
tales centros, ocasione perjuicios, a veces irreparables, a quienes confían sus
intereses procesales a los estudiantes.
Recuérdese que,
según los claros términos del artículo 3 de la Ley 270 de 1996, para que la
defensa técnica pueda encomendarse a dichas personas, son indispensables los
requisitos de que se trate de consultorios pertenecientes a universidades
reconocidas por el Estado y de que éstas certifiquen que los alumnos destacados
con tal fin son idóneos para ejercer la delicada función a su cargo.
Entonces, la
exequibilidad de los literales bajo examen está condicionada también en el
sentido de que los servicios de defensa técnica en procesos penales que se
encarguen a estudiantes de consultorios jurídicos, solamente podrán prestarse
por ellos si su idoneidad ha sido certificada por la institución educativa
correspondiente y si ésta se compromete, además, de manera expresa -lo cual
debe acreditarse en el proceso- a prestarles asesoría y orientación jurídica y
académica.
Se reitera lo
señalado en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996:
"...la
certificación de idoneidad que las universidades deban otorgar a los estudiantes
de Derecho de los consultorios jurídicos para ejercer la defensa técnica, no
puede de ningún modo circunscribirse exclusivamente a la valoración académica
de la persona, sino que debe incluir el comportamiento moral y ético que el
estudiante ha demostrado a lo largo de sus carrera universitaria. Lo anterior
porque, de una parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en resaltar
que quien asista a una persona en su defensa judicial debe demostrar mucho más
que el simple conocimiento de los pormenores de un proceso; y, por la otra, el
estudiante que represente a un sindicado está también en gran medida
representando a su institución académica con todos los compromisos de seriedad,
responsabilidad y aptitud que ello acarrea". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa).
DECISION
Con fundamento en la
precedente motivación, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse EXEQUIBLES,
en los términos de esta sentencia, los literales a) y d) del artículo 30 del
Decreto 196 de 1971.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.