C-616-15
Sentencia C-616/15
(Bogotá D.C.,
28 de septiembre de 2015)
EDAD DE RETIRO
FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Inhibición por ineptitud
sustancial de la demanda/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA
JUDICIAL-Cosa juzgada constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de
requisitos argumentativos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
RETIRO DE
SERVIDORES PUBLICOS-Regulación
constitucional y legal/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE MAGISTRADOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADO-Previsión
Constitucional/EDAD DE RETIRO FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Previsión
del legislador extraordinario/CONSTITUCION POLITICA-Determina la edad
como causal de retiro forzoso de servidores públicos y corresponde al
legislador determinarla
DEMANDA EN
MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-No satisface mínimo argumentativo de especificidad
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal f) del artículo 25 y contra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.
Ref.: Expediente
D-9385.
Actor: Hércules Cianci
Sánchez.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1.
Normas demandadas.
El
ciudadano Hércules
Cianci Sánchez,
demandó por inconstitucionales los artículos 25, literal f), y 31 del
Decreto Ley 2400 de 1968.
DECRETO
2400 DE 1968
(Septiembre
19)
Por
el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal
civil y se dictan otras disposiciones.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
(…)
TÍTULO
II.
DE
LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO
(…)
CAPÍTULO
VI.
DEL
RETIRO
Artículo 25. La cesación
definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:
(…)
f. Por edad.
(…)
Artículo
31. Todo empleado que cumpla la edad
de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado.
Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad,
se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el
particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados
públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso
2o. del artículo 29 de este Decreto.[1]
[…]
2.
Demanda: pretensión y cargos.
2.1.
Pretensión.
El
ciudadano solicita se declare la inconstitucionalidad de las siguientes
disposiciones, por vulneración de los artículos 25 y 13 de la Constitución.
2.2.
Vulneración del artículo 25 de la Constitución.
2.2.1.
La garantía del derecho constitucional al trabajo en el artículo 25 implica que
existe una obligación estatal de garantizar la posibilidad de trabajar para
todos los que estén en condición de hacerlo, sin excepción alguna. Esto es así,
pues el propio artículo reconoce el derecho, la obligación social y la
protección del Estado, al mandar: “Toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas”[2].
2.2.2.
Para el accionante, es evidente la contradicción entre las normas demandadas y
la Carta Política, pues al imponerse una edad de retiro obligatorio, se está
renunciando al deber de protección impuesto por la Constitución, para todos
aquellos que superen los 65 años de edad. Es decir, se está negando por vía
legal la protección de carácter absoluto que inspira el texto constitucional y
que se expresa en la aplicabilidad del mandato para toda persona.
Establecer la edad como una restricción para trabajar, desconoce que la
Constitución no prevé una excepción para el ejercicio de tal derecho. Además,
es claro que las personas que hacen parte del grupo de la tercera edad tienen
las competencias intelectuales suficientes para desarrollar actividades laborales
y, en esa medida, no se justifica la limitación impuesta.
2.3.
Violación del artículo 13 de la Constitución.
2.3.1.
El demandante expone que las disposiciones demandadas ponen en evidencia una “notoria
desigualdad”[3].
Afirma que las normas analizadas quebrantan el derecho a la igualdad, en tanto
la prescripción de una edad límite para ejercer funciones no está establecida
para otros trabajadores, servidores y funcionarios no cobijados por la norma
demandada, como serían:
(i)
“quienes ocupan cargos en la empresa privada”[4].
(ii)
“quienes ejercen funciones públicas de elección popular, alcaldes
gobernadores, presidente de la república (sic)”[5].
(iii)
“miembros de los cuerpos colegiados”[6].
2.3.2.
Afirma sobre los casos citados, que “estas personas no tienen limitación
para ser elegidos en consideración a la edad”[7], lo cual
muestra una asimetría entre el tratamiento de unos empleados frente a sus pares
en el sector privado, como también frente a otros al servicio del Estado.
2.3.3.
Sostiene del demandante: “[n]o está de más anotar que cuando se remite al
Estado, se entienden todas las ramas del poder público, sin excepción”[8].
2.3.4.
Finalmente, destaca el accionante que ante la evidencia de la vulneración del
artículo 13 de la Carta, que consagra el derecho a la igualdad, se impone una
acción positiva de parte del Estado para corregirla, “lo que es deber de las
ramas legislativa, judicial y ejecutiva del poder público”[9].
3.
Intervenciones.
3.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Destaca que la Sentencia C-351 de
1995 declaró la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968,
que ahora se demanda. En atención a ello señala que se ha configurado la cosa
juzgada constitucional y, por lo mismo, la Corte debe declararse inhibida para
pronunciarse sobre la materia. Adicionalmente, aprecia que la Corte debe
declararse inhibida para pronunciarse debido a la ineptitud sustancial de la
demanda y, de manera subsidiaria, que ha de declarar la exequibilidad de las
normas demandadas. Para el Ministerio, en principio, los planteamientos del
demandante no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, pues no explica con claridad las razones por las cuales
el literal f) del artículo 25 acusado viola las disposiciones constitucionales
mencionadas. En particular, el cuestionamiento carece de especificidad en
relación con sus razonamientos respecto de la infracción del derecho a la
igualdad. Ahora bien, si se admitiera que la acusación del demandante es
suficiente para realizar un examen de fondo, debe concluirse que la norma
establece una condición de retiro compatible con el marco constitucional
vigente, tal y como fue establecido en la Sentencia C-351 de 1995.
3.2.
Ministerio del Trabajo. Solicita que se declare la exequibilidad de las
disposiciones demandadas, al considerar que el tema ya había sido tratado por
la Corte en Sentencia C-351 de 1995, sin que se encontrara
incompatibilidad entre dichas normas y la Carta[10]. Señala que en
dicho fallo se hizo alusión al propósito de relevo o renovación generacional
que implica la norma demandada, al igual que el de ausencia de desprotección de
personas de la tercera edad, pues existen tres motivos que la evitan: (i) la
pensión de vejez, como mecanismo de compensación ante la desvinculación; (ii)
los aludidos por la norma, ya ejercieron su derecho al trabajo; (iii) al llegar
a los 65 años, se hacen acreedores a otros mecanismos de protección por parte
del Estado y la sociedad. Igualmente, se recordó que el derecho al trabajo no
se concreta en el ejercicio de un cargo determinado, sino en la posibilidad de
trabajar, que continúa abierta para ellos en otros escenarios.
3.3.
Departamento Nacional de Planeación. Frente al literal f) del artículo 25 del
Decreto 2400 de 1968, destacó que no se encuentra vigente, en tanto el artículo
habría sido sustituido por el Decreto 3074 de 1968, en el que se prevé el
término “edad” y no el de “vejez”. También habría operado la derogatoria, en
tanto este dispositivo fue modificado por el artículo 14 de la Ley 490 de 1998.
Dado que esta última disposición se declaró inexequible por violación del
principio de unidad de materia destacó que “la Corte Constitucional ha
aplicado el principio de reviviscencia, de manera implícita al acudir, en
varios de los casos que ha tenido ocasión de revisar al artículo 31 del
Decreto 2400 original”[11],
de manera que considera viable el análisis constitucional de la norma.
Adicionalmente, señala que se ha generado el fenómeno de la cosa juzgada frente
a este artículo en virtud de la Sentencia C-351 de 1995 que declaró exequible
el artículo, por lo que lo procedente es estarse a lo resuelto en dicho
fallo. Al margen de lo anterior, y apoyando la constitucionalidad del artículo
31 del Decreto 2400 de 1968, argumentó que la existencia de una edad de retiro
no ha sido censurada en la jurisprudencia constitucional, sino por el contrario
declarada conforme con la Carta, tal como ocurrió en las Sentencias C-351 de
1995, C-563 de 1997, C-107 de 2002 y C-1037 de 2003. Ello encuentra apoyo en
diferentes razones, entre las cuales cabe destacar que “[l]a edad de retiro
forzoso está prevista para ciertos altos cargos en la propia Constitución
Política”[12],
la existencia de amplias facultades del legislador para determinar las causales
de retiro del servicio, la necesidad de permitir el relevo generacional y la
pensión de vejez para las personas mayores de 65 años. Finalmente, se destacó
que este tipo de normas cobra especial relevancia por los cambios recientes en
la composición demográfica del país, realidad que constituye una verdadera “necesidad
normativa”[13].
Para atender estas transformaciones se han implementado medidas de protección a
la población mayor de 65 años. Sin embargo, en materia de edad de retiro, “se
mantienen las variables que justifican, de manera razonable y proporcionada,
las normas que se cuestionan”[14],
por lo que se ratifica el argumento de exequibilidad.
3.4.
Departamento Administrativo de la Función Pública. En el caso del
artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 se ha configurado el fenómeno de la cosa
juzgada material, razón por la cual se solicita a la Corte una decisión de estarse
a lo resuelto a la Sentencia C-351 de 1995, en especial atención a la
realización del principio de seguridad jurídica. Como segundo argumento,
plantean que la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del cargo
no se encuentra establecida solo en las normas demandadas, sino que también lo
está en varios regímenes especiales, trayendo como ejemplos las siguientes
regulaciones[15]:
(i) para la Rama Judicial del poder público, se disponen normas similares en la
Ley 270 de 1996, Art. 149.4.; (ii) para el Ministerio Público se dispone lo
pertinente en el Decreto Ley 262 de 2000, Art. 158.11.; y (iii) para la
Contraloría General de la República se hace lo propio en el Decreto Ley 268 de
2000, Art. 42.5. Destaca el Departamento Administrativo de la Función Pública,
que el establecimiento de edades límite para el ejercicio de ciertos cargos
tiene un claro raigambre constitucional “como lo evidencia el artículo 233
superior que la contempla como causal de retiro para el caso de los H. Magistrados
de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado”[16].
En
opinión de la entidad interviniente, la raíz constitucional de la imposición de
edades límite para el ejercicio de ciertos cargos, se ve expresada en las
reflexiones que sobre la materia ha realizado la Corte Constitucional en las Sentencias
C-563 de 1997, C-1488 de 2000 y C-1037 de 2003. Las consideraciones allí
vertidas justifican la aplicación de cláusulas de edad de retiro forzoso, e
indican la constitucionalidad de las normas analizadas. Por último, advierte
sobre el hecho de que los artículos cuestionados “deben entenderse
subrogados por los artículos 7º y 30 de la ley 27 de 1992, y esta última
derogada por la ley 443 de 1998, a su vez derogada por la ley 909 de 2004,
salvo en sus artículos 24, 58, 81 y 82.”
3.5.
Universidad Externado de Colombia. La posibilidad de que el legislador
establezca límites para el ejercicio laboral en empleos públicos, se sigue del
artículo 125 de la Carta que le impone “la obligación de establecer aquellas
condiciones de carácter resolutivo que, junto con los motivos disciplinarios y
la calificación no satisfactoria del desempeño, dan lugar al retiro del servicio”.
Dentro del marco de dicha competencia, prever como causal de retiro el
cumplimiento de una determinada edad, tiene como propósito asegurar el derecho
a la igualdad de oportunidades (art. 13), el derecho al trabajo (art. 25), el
deber del Estado de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar (art. 54) y la facultad del Estado para intervenir en la economía con
el propósito de promover el pleno empleo (art. 334). Trae a colación el tema
del juicio de igualdad, destacando que en cuestiones como la analizada la
jurisprudencia impone la realización de un juicio intermedio, tal como ocurrió
en la Sentencia C-563 de 1997. En ella se determinó la constitucionalidad de
una disposición en la que se establecía un trato diferente entre dos grupos de
servidores públicos previendo la posibilidad de continuar vinculados
laboralmente, a pesar de haber cumplido la edad de retiro forzoso, en atención
a una finalidad constitucionalmente importante, útil y necesaria. Destaca que
para la Corte Constitucional (Sentencia C-124/96) es justificado el trato
diferenciado entre funcionarios elegidos popularmente y otros funcionarios, al
no imponer a los primeros la edad de retiro forzoso. Además de ello y
entre otras cosas, no puede desconocerse que una vez se produce el retiro de
los servidores públicos por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso “conservan
intacta su capacidad de trabajo y, por lo tanto, pueden seguir desempeñando su
oficio en un ámbito que no se encuentre sujeto a las restricciones propias del
empleo público”, lo que aleja la posibilidad de afectación de derechos
fundamentales para los cobijados por la norma.
3.6.
Colegio de Abogados del Trabajo. La Corte Constitucional se ocupó de
examinar en la Sentencia C-351 de 1995, la constitucionalidad del artículo 31
del Decreto 2400 de 1968. Allí concluyó que tal disposición no desconocía lo
dispuesto en los artículos 13 y 25 de la Carta. A su vez, el literal f) del
artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 es exequible en tanto establece la edad
como supuesto que da lugar a la cesación en el ejercicio de funciones y al
consecuente retiro. La exequibilidad de dicho literal se fundamenta en las
mismas consideraciones que justificaron la decisión exequibilidad de artículo
31 del D-2400/68, vertidas en la Sentencia C-351 de 1995.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación.
4.1.
Solicita se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos
planteados contra el literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 por
encontrarse derogado en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley
909 de 2004. A su vez, considera que la decisión frente al artículo 31 del
aludido decreto debe ser de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351
de 1995.
4.2.
Las competencias legislativas en torno a la determinación de las causales de
retiro del servicio para los funcionarios públicos son amplias, tal como se
deduce de la lectura del inciso 3 del artículo 125 de la Constitución: este
artículo establece la posibilidad de que el legislador defina causales
diferentes a las allí establecidas para el retiro de funcionarios públicos;
esto último comprende no solo a funcionarios de carrera, sino cualquier otro a
quien el legislador tenga a bien imponer un determinado criterio de retiro.
Igualmente, frente a los trabajadores privados, el artículo 53 constitucional
deja una amplia facultad al legislador para disponer de causales de retiro,
dentro de las que eventualmente podría contemplarse la edad como criterio. El alcance
de esta competencia ha sido definido ampliamente por la jurisprudencia
constitucional en sentencias como la C-1037 de 2003 y la C-501 de 2005.
4.3.
Observando el desarrollo legislativo surgido de estas competencias deferidas
por la Carta Política al legislador, se aprecia con facilidad que la ley no se
ha ocupado solamente de fijar causales de retiro para los funcionarios
vinculados a la carrera administrativa, sino también para otro tipo de
funcionarios, con vinculaciones especiales y diversas. En todas estas
regulaciones, la edad se utiliza como criterio para definir una causal de
retiro forzoso. Entre las normas que se han ocupado de ello se encuentran, por
ejemplo[17]:
(i) los artículos 158.11 y 171 del Decreto 262 de 2000, que aplica el criterio
de la edad para el retiro forzoso de funcionarios de la Procuraduría General de
la Nación; (ii) el artículo 77-7 de la Ley 938 de 2004, que aplica el criterio
de la edad para el retiro forzoso de funcionarios de la Fiscalía General de la
Nación; y (iii) el artículo 42 núm. 5 del Decreto 268 de 2000, que aplica el
criterio de la edad para el retiro forzoso de funcionarios de la Contraloría
General de la República. Estas regulaciones evidencian como el criterio de
retiro por edad ha sido ampliamente aplicado por el Legislador, en desarrollo
de mandatos de rango constitucional yendo más allá de aquellos destinatarios
inmediatos de las normas demandadas (norma del personal civil), para también comprender
a funcionarios con regímenes especiales como los arriba mencionados.
4.4.
El literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 se encuentra derogado
por el artículo 41 de la Ley 909 y en atención a las consideraciones expuestas
por la Corte en la Sentencia C-175 de 2006. Esta conclusión se funda (i) en la
regla conforme a la cual la norma posterior prevalece sobre la precedente y
(ii) en el hecho de que confrontados los textos del artículo 25 del Decreto
2400 de 1968 y el artículo 41 de la Ley 909 puede concluirse que coinciden
materialmente dado que (a) la totalidad de causales de retiro establecidas en
la norma anterior fueron incorporadas en la nueva, (b) se establecieron
causales adicionales y se dispuso que las establecidas se aplicarían cargos de
carrera y a empleados de libre nombramiento y remoción y (c) no existen
elementos de juicio que hagan posible concluir que el artículo del que hace
parte el literal demandado se encuentre produciendo efectos. Adicionalmente
(iii) la adecuada interpretación de los artículos 3 y 55 de la Ley 909 de 2004
indica que la remisión a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 tiene como propósito
únicamente acudir a tal regulación cuando se trate de asuntos no disciplinados
por la norma posterior. Es relevante señalar, en todo caso, que el Decreto 2400
de 1968 habría sido derogado en lo referido a las causales de retiro, desde el
momento en que fue promulgada la Ley 27 de 1992 que dispuso la modificación, en
lo que fuere pertinente, de los decretos del año 1968.
4.5.
La Corte debe establecer la existencia de cosa juzgada respecto del artículo 31
del Decreto 2400 de 1968 dado que la Sentencia C-351 de 1995 declaró su
constitucionalidad y, de manera particular, se examinaron cargos con
importantes similitudes a los formulados en esta oportunidad.
II.
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Se
demandan disposiciones de un decreto con fuerza de ley expedido en ejercicio de
facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente, en vigencia
de la Constitución anterior a 1991[18],
por su incompatibilidad material con normas constitucionales vigentes. La Corte
es competente para conocer de la constitucionalidad de esas disposiciones, con
fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política[19].
2. Existencia de cosa juzgada
constitucional.
Dado que varios intervinientes y el Ministerio
Público solicitan que se declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de
1995, es menester analizar, en primer lugar, si se configura o no el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional en el contexto de la demanda sub examine.
2.1. La Sentencia C-351 de 1995.
En la Sentencia C-351 de 1995 este tribunal declaró
exequible el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, cuyo primer inciso es objeto
de la presente demanda, luego de estudiar cargos relacionados con la posible
vulneración de los artículos 13 y 25 de la Constitución. Antes de dar cuenta
del análisis específico de estos cargos, es menester dar cuenta de las
precisiones que hace este tribunal en torno de su competencia y del alcance de
la norma demandada, como se hace enseguida.
2.1.1. Respecto de la competencia de este tribunal,
la sentencia hace dos consideraciones relevantes: (i) ésta se funda en el
artículo 241.5 de la Constitución y (ii) no se configura el fenómeno de la
inconstitucionalidad sobreviniente, pues
El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha
perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como
se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de
inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que
discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización
laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope
de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere
al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta
específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que goza de
amparo constitucional.
2.1.2. Respecto del alcance de la norma demandada,
la sentencia advierte que en el momento de su expedición solo comprende “a los
funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público sin dirigirse a
ningún otro sector o rama, ahora, bajo la nueva regulación constitucional y
legal se presentan otras consideraciones que le dan un alcance diferente”. En
efecto, el artículo 1 del Decreto 2400 de 1968, dictado en ejercicio de las
facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 65 de 1967, prevé
que este “regula la administración del personal civil que presta sus
servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. No obstante,
a partir del artículo 2 de la Ley 27 de 1992, esta norma se extendió también a
otros ámbitos. En este contexto, la sentencia precisa que:
Teniendo, pues, en consideración que el alcance de
la norma demandada no se extiende a la rama judicial, la Corte no considera del
caso entrar a ocuparse en esta Sentencia del tema de la edad de retiro forzoso
en lo que a ella respecta. Empero, como el demandante hace alusión al artículo
233 de la Carta Política, al señalarlo como una excepción de rango
constitucional a lo que él considera debe ser la regla general, bajo el
concepto de igualdad, la Sala estima pertinente precisar al respecto que
teniendo en cuenta que la Constitución de 1991 creó nuevos organismos y
autoridades judiciales, y estableció para ellos períodos fijos, poniendo así
término al anterior sistema vitalicio, se hace necesaria la expedición de una
nueva ley que fije la edad de retiro forzoso para los casos contemplados en ese
artículo, tomando en consideración los cambios introducidos en la Constitución
Política de 1991.
2.2. Análisis del cargo de que el
artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 viola el artículo 13 de la Constitución,
en la Sentencia C-351 de 1995.
2.2.1. El análisis de este cargo comienza por
advertir que es la propia Constitución, en su artículo 233, la que fija de
manera explícita para los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que su permanencia en el ejercicio
de su cargo se prolongará hasta que lleguen a la edad de retiro forzoso. A
partir de este fundamento, este tribunal señaló que la edad es una causal
constitucional para el retiro del servicio, conforme a lo previsto en el
artículo 125 ibídem, según el cual este fenómeno puede ocurrir por la
calificación de desempeño no satisfactoria, por violación del régimen
disciplinario “y por las demás causales previstas en la Constitución o la
ley”. Sobre esta base, la sentencia señala que la determinación de la edad
de retiro forzoso, si el constituyente no la fijado, corresponde al legislador,
al concluir que: “La Carta Política establece el criterio
del factor edad como causal de retiro forzoso; las necesidades de la vida
social exigen que se determine cuál es esa edad, luego es al legislador a quien
corresponde hacerlo de acuerdo con su naturaleza ordenadora”.
2.2.2. A partir del anterior
razonamiento, la sentencia precisa, a modo de regla, que la edad de retiro
forzoso puede aplicarse, además de a los magistrados de altas cortes, a todos
los servidores públicos, conforme lo prevea la ley, y, a modo de excepción, que
esto no se aplica a los servidores públicos “de elección popular, para los
cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente
de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o
de los alcaldes”, para los cuales “la Constitución no prevé edad de
retiro forzoso”. Esta excepción se funda, en el análisis de la sentencia,
en que:
[…]
no cabría determinar una edad de retiro forzoso para aquellos
ciudadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por
excelencia a través del cual se expresa la soberanía del pueblo, sean
elegidos para un período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo
directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no
otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período
previamente señalado en la Carta Política.
2.2.3. Sobre esta base, al analizar el cargo
relativo a la posible vulneración del artículo 13 de la Constitución, la
sentencia advierte que no hay discriminación, “porque se trata de una figura
constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades laborales a
otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una
etapa en la vida”. Así, pues, afirma que:
Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a
perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público
distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función,
sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y
en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de
eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es
razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad
máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como
mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.
2.3. Análisis del cargo de que el
artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 viola el artículo 13 de la Constitución,
en la Sentencia C-351 de 1995.
En cuanto al derecho al trabajo, la
sentencia señala que:
Ante todo, hay que aclarar que una cosa es el
derecho al trabajo in genere, que abarca la facultad de trabajar, y otra
la vocación legal hacia un cargo específico, que puede ser, perfectamente,
determinada por el legislador, en virtud de la voluntad general que representa
y del interés común que busca. En el supuesto bajo estudio, no se viola el
derecho in genere al trabajo, porque la facultad del sujeto para
trabajar queda intacta. Lo que ocurre es que para el cargo público específico,
no reúne los requisitos adecuados, según el legislador, para ejercerlo. Sería
totalmente absurdo que, bajo el argumento de una vocación ilimitada hacia
cualquier cargo público, se dijera que es inconstitucional cualquier requisito
que determine condiciones y limitaciones para el desempeño de ese cargo.
2.4. Conclusión.
En vista de las anteriores
circunstancias, se advierte que existe cosa juzgada constitucional respecto del
primer inciso del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, en lo que atañe a la
posible vulneración de los artículos 13 y 25 de la Constitución. Por lo tanto,
corresponde estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995.
3. Aptitud de la demanda.
Conforme a lo establecido en la cuestión precedente,
el análisis no puede proseguir respecto del artículo 31 del Decreto 2400 de
1968, sino que debe centrarse de manera exclusiva en el literal f) del artículo
25 del Decreto 2400 de 1968, valga decir, en la norma que prevé la edad como
una causal de retiro del servicio del servidor público. Dado que un interviniente[20]
solicita a este tribunal que se inhiba de pronunciarse sobre la
constitucionalidad del literal en comento, por ineptitud sustancial de la
demanda, es necesario proseguir por el análisis de la aptitud sustancial de la
demanda.
3.1.
Requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad.
3.1.1. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala los
requisitos que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad. En ella se debe
señalar: (i) las normas demandadas; (ii) las normas constitucionales
consideradas infringidas; (iii) las razones estimadas de la violación; (iv) el
trámite constitucional apropiado y el quebrantamiento del mismo, de alegarse un
vicio en el procedimiento de su formación; y (v) la razón de la competencia de
la Corte. El tercero de los requisitos
antedichos, que se conoce como concepto de la violación, implica una carga
material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos,
que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que
dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al
punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional.
3.1.2.
Entre otras, en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa
el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un
hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando
la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una
que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una
verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera
conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma demandada.
3.2.
Verificación de los anteriores requisitos.
3.2.1.
La demanda sub examine cumple con algunos de los requisitos[21],
pues (i) transcribe la norma demandada: el literal f) del artículo 25 del
Decreto 2400 de 1968; (ii) señala las normas que considera infringidas: los
artículos 13 y 25 de la Constitución; y (iv) indica la razón por la cual este
tribunal es competente para conocer de ella.
3.2.2.
En cuanto a las razones por las cuales se considera infringidas las antedichas
normas constitucionales, es decir, en cuanto a su concepto de la violación, la
demanda no satisface los mínimos argumentales para una controversia
constitucional. Y no los satisface porque de la mera circunstancia de que la
edad sea una causal de retiro en el referido decreto, no se sigue per se, la
vulneración de la Constitución. Por el contrario, es la propia Constitución la
que, al regular de manera general el retiro de los servidores públicos, en su
artículo 125, prevé que el retiro de los mismos puede darse por las demás
causales previstas en la Constitución y en la ley. En algunos casos, como el de
los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado, es la propia Constitución la que prevé de manera
explícita que la edad es una causal de retiro forzoso. En otros casos, como el
de la norma demandada, es el legislador extraordinario el que, conforme a lo
previsto en el inciso cuarto del artículo 125, prevé que la edad es una causal
de retiro forzoso. Así, pues, como ya lo advirtió este tribunal en la Sentencia
C-351 de 1995[22],
es la propia Constitución la que determina que la edad es una causal de retiro
forzoso de los servidores públicos y le corresponde al legislador determinar
cuál es esa edad.
3.3.
Conclusión.
En
vista de las anteriores circunstancias, el que el legislador ordinario o
extraordinario, prevea que la edad es una causal de retiro para los servidores
públicos, como lo hace el literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968,
no implica per se la violación de la Constitución, sino que obedece a su
desarrollo, conforme a lo previsto en su artículo 125. Por lo tanto, el
concepto de violación de la demanda no satisface el mínimo argumentativo de
especificidad, ya que no muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta
Política y, en consecuencia, este tribunal se inhibirá de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la referida norma, dada la ineptitud sustancial de la
demanda.
III. CONCLUSIÓN
1. La demanda. Se solicita
declarar la inconstitucionalidad de los artículos 25.f y 31 del
Decreto Ley 2400 de 1968, que regulan la cesación definitiva de funciones por
razón de la edad y que determinan que los 65 años es la edad de retiro forzoso,
respectivamente, por considerarse que vulneran (i) el derecho al trabajo (CP
25), al privar a las personas mayores de la posibilidad de ejercer cargos
públicos, y el derecho a la igualdad (CP 13), al establecer un trato diferente
a los destinatarios de estas normas respecto del dado a otros servidores del
Estado y a los trabajadores del sector privado.
2. Existencia de
cosa juzgada constitucional. Se analizó la Sentencia C-351 de
1995, en la cual este tribunal declaró exequible el artículo 31 del
Decreto 2400 de 1968, cuyo primer inciso es objeto de la presente demanda,
luego de estudiar cargos relacionados con la posible vulneración de los
artículos 13 y 25 de la Constitución. Este análisis permitió verificar que se
configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la norma
que ahora se demanda, por el cargo de violar los artículos 13 y 25 de la
Constitución y, por lo tanto, se concluyó que corresponde estarse a lo resuelto
en dicha sentencia sobre la referida norma.
3. Aptitud de la
demanda. Dada
la existencia de cosa juzgada constitucional, el análisis se circunscribió al
literal f) del artículo 25 del Decreto 2400 de 1968. Al verificar la aptitud
sustancial de la demanda contra este literal, se pudo establecer que su
concepto de la violación no satisfacía el mínimo argumentativo de especificidad
y, por lo tanto, se concluyó que corresponde inhibirse de hacer un
pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- INHIBIRSE de
emitir un pronunciamiento de fondo respecto del literal f) del artículo 25 del
Decreto 2400 de 1968, por ineptitud sustancial de la demanda.
Segundo.- ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia C-351 de 1995, que declaró exequible el artículo 31
del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo de violación de los artículos 13 y
25 de la Constitución.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Presidente
(E)
Con
aclaración de voto
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con
salvamento parcial de voto
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con
aclaración de voto
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con
aclaración de voto
GLORIA
STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
GUSTAVO
CUELLO IRIARTE
Conjuez
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente
LIGIA
LÓPEZ DÍAZ
Conjuez
Con
aclaración de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL
MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA C-616/15
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Coincidencia
con posición mayoritaria de inhibición por cuanto disposición fue objeto de
derogatoria expresa (Salvamento parcial de voto)
DERECHO AL
TRABAJO-Goza
de especial protección del Estado (Salvamento parcial de voto)
EDAD DE RETIRO
FORZOSO Y DERECHO AL TRABAJO-Diferencia de trato según sentencia
C-351/95 (Salvamento parcial de voto)/EDAD DE RETIRO FORZOSO Y DERECHO AL
TRABAJO-Cosa juzgada relativa (Salvamento parcial de voto)
EDAD DE RETIRO
FORZOSO Y DERECHO AL TRABAJO-Se ha debido aplicar juicio integrado de
igualdad a otras diferencias de trato (Salvamento parcial de voto)
RETIRO FORZOSO-Inconstitucionalidad
del tratamiento diferenciado al interior de la Rama Judicial (Salvamento
parcial de voto)
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Determinación
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Salvamento parcial de
voto)
FUNCIONARIOS DE
LA RAMA JUDICIAL-Decreto
1660 de 1978 y Decreto 546 de 1971 fijan y determinan la edad de retiro forzoso
a los 65 años (Salvamento parcial de voto)
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Afirmar
que Decreto 1660 de 1978 y Decreto 546 de 1971 no se aplican a magistrados de
la Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura desconoce el efecto
útil de las normas y contraria los artículos 13 y 223 de la Constitución
Política (Salvamento parcial de voto)
EDAD DE RETIRO
FORZOSO DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Inexistencia de cosa juzgada
constitucional (Salvamento parcial de voto)/FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Inconstitucionalidad
de interpretación que excluye a magistrados de la Corte Constitucional y
Consejo Superior de la Judicatura de la regla de retiro del servicio a los 65
años (Salvamento parcial de voto)
EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Debe
ser ajustada por el Legislador atendiendo la expectativa de vida al nacer de
los colombianos (Salvamento parcial de voto)
En
la Sentencia de constitucionalidad C-616 de 2014, aprobada por la Sala Plena en
sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), se decidió:
(i) inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del literal f) del
artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, por ineptitud sustancial de la
demanda, y (ii) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995, que
declaró exequible el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo de
violación de los artículos 13 y 25 de la Constitución.
1.
Coincidencia con la posición mayoritaria y alcance de la discrepancia.
1.1.
Comparto la decisión de inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo
respecto del literal f) del artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, pero
discrepo de la razón en que se funda: tal disposición fue objeto de una
derogatoria expresa que la Ley 909/04 hizo de la Ley 443 de 1998, que a su vez
contenía el régimen anterior del DL 2400/68.
1.2.
Comparto la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995,
que declaró exequible el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo
de vulnerar el artículo 25 de la Constitución, conforme al cual el derecho al
trabajo goza de la especial protección del Estado.
1.3.
Comparto la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de 1995,
que declaró exequible el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el cargo
de vulnerar el artículo 13 de la Constitución, respecto de las dos diferencias
de trato analizadas en ella, a saber: (i) la diferencia de trato existente
entre los destinatarios del primer inciso del artículo 31 del Decreto 2400 de
1968, y los destinatarios del segundo inciso del mismo, que son las personas
que ocupen los altos empleos previstos en el inciso 2 del artículo 29 de este
decreto[23]; y (ii)
la diferencia de trato existente los destinatarios del primer inciso del
artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y los servidores públicos de elección
popular, de período fijo, como el Presidente de la República, el Vicepresidente
de la República, los miembros de los cuerpos colegiados, los gobernadores o los
alcaldes. Dado que estas y no otras fueron las diferencias de trato analizadas,
respecto del artículo 13 de la Constitución la cosa juzgada constitucional es
relativa a estas comparaciones. Por ello, si se propone una comparación
diferente, valga decir, otro tertium comparationis, como lo hace la
demanda, no habría cosa juzgada constitucional[24].
1.4.
En consecuencia, este tribunal ha debido aplicar el juicio integrado de
igualdad a otras diferencias de trato, como las existentes entre los
destinatarios del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y los particulares, y
los miembros de la Rama Judicial, y los miembros de otros órganos del Estado,
como la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la
República, de acuerdo con la integración normativa propuesta.
2.
Inconstitucionalidad del tratamiento diferenciado al interior de la Rama
Judicial en materia de retiro.
2.1.
Si bien la edad es una causal de retiro del servicio para los magistrados de la
Corte constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia,
conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Constitución, se ha
interpretado que no existe una ley que determine dicha edad para los
magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura,
mientras que sí existe para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado. Esta interpretación se funda en la Sentencia C-351 de
1995, en la cual se destacó que para los nuevos organismos y autoridades
judiciales, “se hace necesaria la expedición de una nueve ley que fije la
edad de retiro forzoso”. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en el
Auto 210 de 2005, con motivo de una recusación a un magistrado por tener más de
65 años, con el argumento de que “ninguna ley ha fijado la edad de retiro
forzoso de los Magistrados de la Corte Constitucional”. Este aserto se
reitera en el Auto 306 de 2006, al estudiar otra recusación a un magistrado.
2.2.
El fundamento de la diferencia de trato entre los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, que deben retirarse al llegar a la
edad de 65 años, y los de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la
Judicatura, que no deben hacerlo, no se funda en realidad en la propia
Constitución, sino en la circunstancia de que respecto de los últimos no hay
una ley que determine la edad de retiro forzoso. Para desvirtuar este aserto,
que no es jurídico sino fáctico, basta demostrar que sí existe dicha ley, como
en efecto es posible y ha debido considerarse en esta sentencia.
2.3.
En efecto, dicha ley sí existe y es la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia (Ley 270 de 1996), que es posterior a la Sentencia C-351 de 1995. El
artículo 125 de la Ley 270 de 1996, al referirse a los servidores de la Rama
Judicial, precisa son funcionarios los magistrados de las corporaciones
judiciales, entre las que se encuentran la Corte Suprema de Justicia (art. 15
ibídem), el Consejo de Estado (art. 34 ibíd.), la Corte Constitucional (art. 43
ibíd.) y el Consejo Superior de la Judicatura (art. 75 ibíd.). El artículo 204
de la Ley 270 de 1996 prevé que, hasta tanto se expida la ley que regule la
carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales
administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuará vigente
el Decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la
Constitución Política ni a esta ley estatutaria. Por lo tanto, por ministerio de
la ley estatutaria se debe aplicar a todos los funcionarios de la Rama Judicial
lo previsto en el Decreto 1660 de 1978, que fija la determina la edad de retiro
a los 65 años. Otro tanto puede decirse del Decreto 546 de 1971, que también
determina la edad de retiro a los 65 años. Una interpretación diferente de
estas normas, para afirmar que estos decretos no se aplican a los magistrados
de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, además de
no ser sistemática y desconocer el efecto útil de las normas interpretadas,
sería contraria a los artículos 13 y 223 de la Constitución.
2.4.
En conclusión (i) la Corte Constitucional ha debido estudiar sobre el cargo
relativo a la diferencia de trato entre los destinatarios del primer inciso del
artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y los funcionarios de la Rama Judicial,
porque respecto de él no existe cosa juzgada constitucional; (ii) este estudio
debió concluir con un pronunciamiento de fondo, en el sentido de declarar que
es inconstitucional, ya que viola los artículos 13 y 233 de la Carta, la
interpretación que excluye de la regla de retiro del servicio de los
funcionarios de la Rama Judicial, por haber llegado a los 65 años, a los
magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura;
(iii) es inadmisible que este tribunal no excluya del ordenamiento jurídico
dicha interpretación inconstitucional y, en cambio, deje inalterada una
interpretación que justifica un privilegio injustificado, para dichos
magistrados.
2.5.
Como se manifestó en la ponencia, la edad de retiro forzoso -hoy en 65 años-
debe ser ajustada por el Legislador, atendiendo la expectativa de vida al nacer
de los colombianos, superior a la del siglo pasado.
Respetuosamente,
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
C-616/15
DEMANDA EN
MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Ineptitud para provocar pronunciamiento
de fondo por ausencia de especificidad (Aclaración de voto)/DEMANDA EN
MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Violación al principio de igualdad y
derecho al trabajo según sentencia C-351/95 (Aclaración de voto)
DEMANDA EN
MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Proponía integrar la unidad normativa
(Aclaración de voto)
DEMANDA EN
MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Falta de competencia para controlar la
constitucionalidad de decretos reglamentarios (Aclaración de voto)/DEMANDA EN
MATERIA DE EDAD DE RETIRO FORZOSO-Jurisprudencia restrictiva en cuanto a
integración normativa con disposiciones y contenidos normativos que no fueron
demandados (Aclaración de voto)/CORTE CONSTITUCIONAL-No tiene función de
evaluar de oficio la regularidad de distintas normas con la constitución sino
que por regla general le corresponde hacerlo mediante acciones públicas de
inconstitucionalidad (Aclaración de voto)
CORTE
CONSTITUCIONAL-Debe
respetar la potestad general del Congreso de la República y el ejercicio
del poder reglamentario del Presidente de la República (Aclaración de voto)
Expediente
D-9385
Magistrado
Ponente:
Mauricio
González Cuervo
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, explicamos las
razones que nos llevan a aclarar nuestro voto en relación con la sentencia
C-616 de 2015.[25]
En
la providencia citada, los demandantes propusieron diversos cargos contra el
literal f) del artículo 25 y contra el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan
la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”. El primero
establecía la edad como causal de cesación de funciones, mientras el segundo
definía la edad de retiro forzoso en 65 años.
El
demandante presentó dos cargos a examen de la Corte Constitucional. En primer
lugar, argumentó que estas disposiciones resultaban incompatibles con el
artículo 25 de la Constitución Política, al privar a los afectados de su
trabajo. En segundo término, argumentó que violaban el principio de igualdad,
porque (i) el retiro forzoso no es aplicable a las personas que ocupan cargos
en una empresa privada; (ii) quienes ejercen funciones públicas en cargos de
elección popular y (iii) los miembros de las corporaciones públicos.
Consideramos,
como lo definió la Sala de manera mayoritaria, que la demanda no tenía aptitud
para provocar un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 25 del
Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1998,
por ausencia de especificidad, es decir, de una explicación completa y
suficiente de las razones por las cuales esa disposición, o su contenido
normativo, se oponen a la Constitución Política. Y estimamos acertada, además,
la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-351 de 1995, dado que en
esa oportunidad la Corporación declaró la exequibilidad del artículo 31 del
Decreto 2400 de 1968, por presunta violación al principio de igualdad y al derecho
al trabajo (por los mismos cargos presentados en la demanda objeto de
estudio).
Sin
embargo, aclaramos el voto debido a que el proyecto inicialmente sometido a
discusión proponía a la Sala integrar la unidad normativa, con aquellas
normas que definen la edad de retiro forzoso de los magistrados de altas
cortes, contenidas en el decreto reglamentario 1660 de 1978.
Nos
opusimos a adelantar un juicio en ese sentido por tres razones. La primera es
que la Corte carece de competencia para controlar la constitucionalidad de
decretos reglamentarios, de conformidad con los artículos 241 (que define las
competencias taxativas de la Corte) y 242 (que establece la potestad del
Consejo de Estado para pronunciarse sobre la validez constitucional de los
decretos reglamentarios). La segunda es que esta Corporación tiene una
jurisprudencia restrictiva en cuanto a la viabilidad de efectuar una
integración normativa con disposiciones y contenidos normativos que no fueron
expresamente demandados por los accionantes, y la tercera radica en que
este Tribunal no tiene la función de evaluar, de oficio, la regularidad de
las distintas normas del sistema jurídico con el texto constitucional sino que
por regla general le corresponde hacerlo a partir de los argumentos desarrollados
en las acciones públicas de inconstitucionalidad.
Lejos
de tratarse de formalidades de naturaleza procedimental, estas reglas obedecen
al reparto de competencias establecido por el constituyente en cabeza de las
altas cortes, y al deber del Tribunal constitucional de respetar en la mayor
medida posible la potestad general del Congreso de la República, de hacer las
leyes, y el ejercicio del poder reglamentario por parte del Presidente de la
República. Es decir, se trata de normas que reflejan el sistema de pesos y
contrapesos, y que definen el papel del Tribunal constitucional, de manera tal
que la tarea de guardar la supremacía de la Carta sea ejercida, como lo ordena
el artículo 241 Superior, en los precisos términos establecidos por la propia
Constitución Política. Hacen parte, en síntesis, de la forma en que el
constituyente de 1991 concibió la democracia.
Fecha
ut supra,
María Victoria Calle Correa
Magistrada
Luis Ernesto Vargas Silva
Magistrado
ACLARACION
DE VOTO DE LA CONJUEZ
LIGIA
LOPEZ DIAZ
A
LA SENTENCIA C-616-15
DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO
FORZOSO-No debió ser admitida
toda vez que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre este tema en
la sentencia C-351/95 (Aclaración de voto)
DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Existe cosa juzgada
constitucional, por lo que en esta oportunidad no procede consideración alguna
puesto que de una parte, no se argumentó específicamente sobre el tema y de
otra, se afectaría la inviolabilidad e inmutabilidad de la sentencia C-351/95,
la cual se encuentra en firme (Aclaración de voto)
DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Existiendo cosa juzgada
es preciso ser exigentes en la admisión de nuevas demandas que pretendan
volver sobre el mismo objeto, para evitar el detrimento de la importancia de la
Jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial (Aclaración de
voto)
DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Laxitud para permitir
que se decida en varias oportunidades sobre un mismo tema, debilita el valor de
la jurisprudencia y afecta los principios de Seguridad Jurídica y de la Certeza
del derecho, baluartes de un Estado de Derecho (Aclaración de voto)
La demanda no debió ser admitida[26] toda vez que la Corte Constitucional ya se había
pronunciado sobre la edad de retiro forzoso en la Sentencia C-351 de 1995[27], la cual declaró exequible el artículo 31 del Decreto 2400
de 1968 al decidir una demanda que consideraba vulnerados los artículos 13 y 25
de la Constitución, disposiciones que fueron nuevamente esgrimidas sin allegar
argumentación distinta y sin que el libelista siquiera mencionara la referida
Sentencia.
Por lo anterior y conforme al artículo 243 de la Carta,
existe cosa juzgada constitucional, por lo que en esta oportunidad no procede
consideración alguna sobre la edad de retiro forzoso en la rama judicial puesto
que de una parte, no se argumentó específicamente sobre este tema[28] y de otra, se afectaría la inviolabilidad e inmutabilidad
de la Sentencia C-351 de 1995, la cual se encuentra en firme.
Se puede estar de acuerdo o no con la Sentencia C-351, pero
tal subjetividad no debe tener relevancia para el Juzgador ni le permite
agregar consideraciones Motu
proprio, porque
hay cosa juzgada.
Existiendo cosa juzgada es preciso ser exigentes en la
admisión de nuevas demandas que pretendan volver sobre el mismo objeto, para
evitar el detrimento de la importancia de la Jurisprudencia como criterio
auxiliar de la actividad judicial. La laxitud para permitir que se decida en
varias oportunidades sobre un mismo tema, debilita el valor de la
Jurisprudencia y afecta los Principios de la Segundad Jurídica y de la Certeza
del Derecho, baluartes de un Estado de Derecho.
LIGIA
LOPEZ DIAZ
Conjuez
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA C-616/15
DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Ineptitud sustantiva
por cuanto artículos acusados son normas que ya se encuentran derogadas (Aclaración
de voto)
DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO
FORZOSO-No se cumple con
requisitos formales puesto que se objetan por inconstitucionalidad normas que
no se encuentran vigentes o que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (Aclaración
de voto)
DEMANDA EN MATERIA DE EDAD DE RETIRO
FORZOSO-Análisis respecto de
requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia está por demás, en
razón a que no existen normas vigentes o que hagan parte del ordenamiento jurídico
para pronunciarse sobre ellas (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente D-9385
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 25 y el artículo 31 del
Decreto 2400 de 1968
Magistrado
Ponente:
Mauricio
González Cuervo
Con
el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto
a la presente sentencia mediante la cual se resuelve inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de las normas acusadas, por ineptitud
sustantiva de la demanda; y estarse a lo resuelto en la Sentencia C-351 de
1995, que declaró exequible el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, por el
cargo de violación de los artículos 13 y 25 de la Constitución. Mi aclaración
se relaciona con las razones que sirven de fundamento para la inhibición, como
paso a exponer a continuación:
En
esta providencia se adopta un fallo inhibitorio con el argumento de que el
cargo por violación de los artículos 13 y 125 CP no satisface el requisito
mínimo de especificidad, ya que no muestra se vulnera la Carta Política.
A mi juicio la demanda si es inepta pero en razón a
que los artículos acusados son normas que ya se encuentran derogadas por el
artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de manera que es por esta razón que la Corte
debió haberse inhibido.
Por tanto, la demanda no cumple con los requisitos
formales puesto que se objetan por inconstitucionalidad normas que no se
encuentran vigentes o que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico. En
consecuencia, el análisis respecto de los demás requisitos de claridad,
certeza, pertinencia y suficiencia está por demás, en razón a que no existen
normas vigentes o que hagan parte del ordenamiento jurídico para pronunciarse
de fondo sobre ellas.
Con fundamento en las razones expuestas aclaro mi voto
a este fallo.
Fecha ut supra.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
A
LA SENTENCIA C-616/15
Referencia:
Expediente D-9385. Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 25 y contra el artículo
31 del Decreto 2400 de 1968.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Mi
aclaración de voto en este asunto brevemente se contrae a señalar que, como fue
puesto de presente en el fallo, la constitucionalidad del artículo 31 del
Decreto 2400 de 1968 ya había sido estudiada y declarada por esta Corporación
mediante sentencia C-351 de 1995, la cual, por lo mismo, hizo tránsito a cosa
juzgada constitucional, por lo menos relativa, lo cual significa que no podía
ser cuestionada por los mismos cargos ya examinados. Por lo tanto, no era
suficiente que el actor se limitara a insistir en la inconstitucionalidad de la
norma sin percatarse de que estaba formulando nuevos cargos basados, desde
luego, en distintos argumentos o en la invocación de diferentes parámetros de
control. Sin embargo, la nueva demanda, ahora examinada, no reparó
suficientemente en dicho aspecto con lo cual incumplió con las exigencias
requeridas para un nuevo pronunciamiento, pues muchos de los aspectos de que
trata ya fueron evaluados por esta Corporación y desechados como motivos de
inconstitucionalidad.
Por
lo demás, los que podrían considerarse nuevos cargos carecen de los requisitos
de claridad, idoneidad, pertinencia y suficiencia, motivo por el cual la
demanda no debió ser admitida, pero como se le dio curso, al momento del fallo,
la decisión inhibitoria respecto de los mismos resulta inobjetable.
Así
las cosas la Sala ha debido limitarse a plantear y resolver en esta oportunidad
el "non ligit" por falta de requisitos y la cosa juzgada sin
pretender abordar, oficiosamente, o en virtud del principio "pro
accione", otros aspectos sobre las posibles implicaciones de la norma
acusada, como lo pretendió el proyecto inicial lo que en alguna medida se
refleja en las motivaciones de la decisión, las cuales por lo mismo resultan
impertinentes no obstante las posibles razones pedagógicas o metodológicas que
las pudieran justificar. Por lo tanto, a mi juicio, las motivaciones de la
providencia debieron concretarse a lo que en últimas se resolvió y no más.
Con esta
precisión comparto la decisión adoptada.
Fecha
ut supra,
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] El artículo 14 de Ley 490 de 1998 introdujo una modificación al
artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 previendo la posibilidad de continuar
trabajando hasta una mayor edad. Sin embargo, dicha disposición fue declara
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 1999 al
considerar que tal artículo desconocía lo dispuesto por los artículos 158 y 169
de la Carta.
[2] Constitución Política, Art. 25.
[3] Cuaderno Principal, folio 2.
[4] I...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.