C-616-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-616/14
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Turnos para alegar
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Procedimiento para presentar réplicas de
alegatos de conclusión en el sistema acusatorio/PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR
REPLICAS DE ALEGATOS DE CONCLUSION EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Inexistencia de
omisión legislativa relativa
No se configuran los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa por
los siguientes motivos: (i) La norma no omite incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar
el texto legal con los mandatos de la Carta, pues no
existe un mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una
intervención directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el
contrario, la jurisprudencia ha señalado que su participación en esta fase
puede ser menor, ya que en la misma se concentra el debate adversarial entre la
Fiscalía y el imputado. En este sentido, el grado de participación de las víctimas
en esta fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la
posibilidad de que en la actuación concreta se puedan afectar sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación. (ii) La imposibilidad de que la
víctima realice directamente una réplica en los alegatos de conclusión es
razonable, pues éstos concentran el debate y la pugna entre la acusación y la
defensa y por ello no pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance
desproporcionado de la posición del acusado como permitir que éste tenga que
recibir al mismo tiempo las réplicas de varias partes e intervinientes como la
Fiscalía, los apoderados de las víctimas e incluso el Ministerio Público. (iii)
Lo anterior, no quiere decir que las víctimas no puedan participar en los alegatos
de conclusión, pues la norma demandada permite que tengan una intervención
inicial, a lo cual cabe agregar que la propia Fiscalía tiene el deber
constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas y por ello si
presenta una réplica no deberá concentrarse en la tutela del interés de la
sociedad, sino también de la protección de los derechos a la verdad, a la
justicia y a la reparación. (iv) La imposibilidad de que las víctimas presenten
una réplica no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores
del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación
de desventaja en el debate procesal. (v) Finalmente, la imposibilidad de
que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa
no constituye un incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participación de la
víctima en la etapa de juicio oral si se afectan los rasgos esenciales del
sistema acusatorio como el principio de igualdad de armas.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su
procedencia
La Corte Constitucional definió los
requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda
prosperar: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que una
omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser
asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico (iii) que
dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que al
carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad
injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las
consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisión implique el
incumplimiento de un deber constitucional del legislador.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia
constitucional
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Límites
La Corte Constitucional ha señalado que
según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República
“expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones”. Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la
ley como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional
“amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y
acciones originadas en el derecho sustancial”. En este sentido, se ha reconocido
una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la definición
de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a
partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial”. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir
la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio
de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos
en la Carta Política. Por lo anterior, pese a que la libertad de configuración
normativa del legislador es amplia, tiene límites que se concretan en el
respeto por los axiomas y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales
y la observancia de las demás normas constitucionales. En este sentido, la
discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o
administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a
valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la
justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales
de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el
principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art.
228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de
realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia
o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria.
Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos
implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al
fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho
sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del
derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido
proceso (art. 29 C.P), el
cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los
particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad.
LEGISLADOR-Proporcionalidad
y razonabilidad en normas procesales/DEBIDO PROCESO-Legitimidad de
normas procesales dada por su proporcionalidad y razonabilidad
La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas
procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues
sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva
aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de
los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso
ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal
o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue
diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y
desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su
utilización.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance
DERECHO A LA VERDAD-Concepto/DERECHO A LA VERDAD-Exigencia/DERECHO
A LA VERDAD-Alcance/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales/DERECHO
A LA VERDAD-Dimensiones/DERECHO A LA VERDAD-Garantías
DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance
DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales
En cuanto al derecho a la justicia, la
Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013:“(i) La obligación del Estado de prevenir las graves
violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones
masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno. (ii)
La obligación del Estado de luchar contra la impunidad. (iii) La obligación de
establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia
para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de
delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos
judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de
impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el
juicio. (iv) El deber
de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves
violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado. (v) El respeto
del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con
respeto del mismo. (vi) El deber de establecer plazos razonables para los
procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente
reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no
obtención de una justa reparación. (vii) El deber de iniciar ex officio las
investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos.
(viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales
internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la
paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al
ocultamiento de la verdad. (ix) El establecimiento de limitantes y
restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de
seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la
acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los
derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos. (x) La determinación de límites frente a
figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en
procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los
responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho
Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales
a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha
señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia
transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos
humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a
la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a
evitar que los crímenes se repitan. (xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad,
en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos
penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño. (xii) La importancia de la participación
de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29,
229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos. (xiii) La
garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así
mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las autoridades
El derecho a que se haga justicia en el caso concreto,
es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie
de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos
correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i)
el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y
partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso
judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas
del debido proceso.
DERECHO A LA REPARACION-Instrumentos internacionales
DERECHO A LA REPARACION-Alcance/DERECHO A LA REPARACION-Fundamento
constitucional/DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares
constitucionales/MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y
proporcionalidad
En cuanto al derecho a la reparación, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013 ha fijado los siguientes parámetros y estándares
constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional
en la materia:“(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del
daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y
de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las
víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) El derecho a la
reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran
regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance,
naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que
no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;
(iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en
que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia
distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de
la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos
fundamentales de las víctimas;(iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en
principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in
integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación
anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de
garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la
restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. (v) De no ser
posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de
medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) La
reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una
serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de
no repetición. Así, el
derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los
derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la
víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado;
medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la
dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que
las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y
las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas
y sistemáticas de derechos se repitan; (vii) La reparación integral a las
víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión
individual como colectiva; (viii) En su dimensión individual la reparación
incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o
rehabilitación; (ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también
a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se
proyecten a la comunidad; (x) Una medida importante de reparación integral es el
reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En
efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los
actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir
del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar
de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir,
minimizar o justificar los crímenes cometidos; (xi) El derecho a la reparación desborda el campo de
la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el
derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye
tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria
histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y
sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la
reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de
conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de
manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;
(xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia
y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado,
de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en
su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen
su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de
garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas
relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia
humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio,
tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño
antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual
no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea
responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la
reparación. (xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las
distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir
entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y
las medidas de reparación integral”.
GARANTIA DE NO
REPETICION-Contenido y alcance
GARANTIA DE NO
REPETICION-Relación con el derecho a la reparación
GARANTIA DE NO
REPETICION-Relación con la obligación del Estado de prevenir graves
violaciones de derechos humanos
GARANTIA DE NO
REPETICION-Criterios
En particular, se han identificado los siguientes
contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer
garantías de igualdad; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención
integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a
eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre
los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su
infracción; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar
de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer
las instituciones con funciones en la materia; (v) Destinar recursos
suficientes para apoyar la labor de prevención; (vi) Adoptar medidas
para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e
implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación
de los factores y eventos de riesgo de violación; (vii) Tomar medidas de
prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas
está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.
DERECHOS DE VICTIMAS
EN SISTEMA CON TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia
constitucional
PARTICIPACION
DE LA VICTIMA EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Parámetros generales
De acuerdo a lo anteriormente señalado se pueden
determinar una serie de parámetros generales en relación con el análisis de la
participación de la víctima en el sistema acusatorio: 1. La protección de los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no
repetición exigen una protección especial en el proceso penal, derivada de la
profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho
Penal del Estado Social de Derecho. 2. Los derechos de las víctimas también se
encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria, aunque el
esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600
de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las
características esenciales del nuevo sistema procesal. 3. Debe buscarse que la
intervención de la víctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio
contemplado en la Constitución Política, para lo cual deberán analizarse los
siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en particular
al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima
respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii) las características
de la audiencia o actuación en la cual se pretende su participación; (iv) las
características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) el impacto
que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la
estructura y formas propias del sistema penal acusatorio.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS-Concepto y alcance
La Corte Constitucional se refirió a la definición y
concepto del principio de igualdad de armas, afirmando que con este axioma se
quiere indicar que: “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas,
esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el
juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de
convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus
pretensiones procesales. La igualdad de armas implica una garantía de
equiparación entre dos (2) sujetos diferentes que pueden presentar
desequilibrios en los medios de que disponen para acudir a la administración de
justicia a sustentar sus argumentos y defender sus intereses, por lo que se
impone a las autoridades públicas y, en especial, a los operadores de la
justicia el deber de promover el debate procesal en condiciones de igualdad en
el ejercicio del derecho de contradicción entre la acusación y la defensa. Sin
embargo, la igualdad de armas no significa absoluta igualdad de trato en todas
las etapas procesales ni el deber legal de establecer idénticos contenidos del
proceso, pues este principio debe ser compatible con la potestad de
configuración del debido proceso que corresponde libremente al legislador
dentro del marco constitucional. En efecto, en aras de proteger la igualdad de
oportunidades en el proceso penal no podría pretenderse que los intervinientes
y todos los sujetos procesales tengan idénticas condiciones sustanciales y
procesales para ejercer sus derechos, puesto que ello conduciría a la
uniformidad de los procedimientos y a la anulación de la discrecionalidad del
legislador para configurar el derecho. En este sentido, se ha venido
sosteniendo reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir
limitaciones, especialmente justificables en la etapa de investigación penal,
puesto que a pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios
procesales suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa
igualdad de trato no puede conducir a la eliminación de la estructura de partes
que consagra el sistema penal acusatorio.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS-Fundamento constitucional/PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS-Hace parte del núcleo esencial de los derechos de defensa
y debido proceso/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Garantía del
derecho a la defensa
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental del sistema
penal de tendencia acusatoria
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Efectos esenciales
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido algunos efectos esenciales del principio de igualdad de armas dentro
de los cuales cabe destacar los siguientes: (i) La defensa debe estar en
posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición
de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva:
“Por ello, en aras de mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la
vigencia del plano de igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de
hacer realidad el principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en
posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición
de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva”.
(ii) La Fiscalía debe conocer también el material de convicción que la defensa
ha podido recopilar desde el momento en que presentó la formulación de la
imputación e, incluso, desde el instante en que tuvo conocimiento de la
existencia de la indagación preliminar, si así hubiese ocurrido. Por ello, en
la diligencia de descubrimiento, el fiscal también puede pedir a la defensa que
entregue copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones
juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. (iii)
El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, también supone que la
carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de
ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar
la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las
garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la
labor probatoria del acusador. (iv) Este principio tiene una aplicación
importante relativa al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye el
contar necesariamente con un abogado, un intérprete, o con la posibilidad de
ser oído en defensa si fuere el caso, así como con el tiempo y medios
razonables para interactuar con quien va a obrar como representante y, para
ejercer las facultades en cuanto al recaudo de material probatorio dentro del
proceso penal, la solicitud de las pruebas que considere pertinentes y la
interacción frente a las pruebas que presente el ente acusador. (v) La defensa
debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas
por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto
en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna
limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las
restricciones propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros
y la vulneración de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer
a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de
garantías y en la fase de juicio al juez de conocimiento. (vi) El principio de
igualdad de armas tiene aplicación también en relación con la posibilidad para
el imputado y su defensa de escoger la entidad de carácter técnico científico
que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado
y su defensor durante la etapa de investigación, y no estar sujeto a una
entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador.
Referencia: expediente D-10110
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de
dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Vanessa Suelt Cock, Javier Darío Coronado
Díaz, Carlos Duque Morales y Manuel López Rusinque en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 3º del artículo 443 de la
Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la radicación D – 10110.
1.1.
NORMA DEMANDADA
“LEY 906 DE 2004
"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 443. Turnos para alegar. El fiscal expondrá oralmente los argumentos
relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la
conducta por la cual ha presentado la acusación.
A continuación se dará el uso de la palabra al
representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en
este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la
responsabilidad del acusado.
Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente,
expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por
la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo
caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se
limitarán a los temas abordados”.
1.2.
DEMANDA
Los demandantes señalan que el inciso
tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 no les permite a las víctimas
presentar réplicas respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo
cual constituye una omisión legislativa que vulnera sus derechos a la verdad, a
la justicia y a la reparación, por los siguientes motivos:
1.2.1. Señalan que la norma no le permite a la víctima
presentar réplicas de los alegatos de conclusión de la defensa, por lo cual excluye
de su presupuesto fáctico a un sujeto que debería estar incluido, vulnerando
sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
1.2.2. Destacan que el alegato de cierre es la oportunidad
que confiere la Ley a los sujetos e intervinientes dentro del proceso penal,
para que presenten sus consideraciones en torno a la decisión que debería
adoptar el juez de conocimiento, por lo cual es posible que la defensa tergiverse
la prueba, utilice citas doctrinales o jurisprudenciales inexistentes o
inexactas o utilice argumentos impertinentes o términos ofensivos, frente a lo
cual la víctima no debería guardar silencio. Al respecto manifiesta
concretamente la forma como se desconocerían cada uno de los derechos de las
víctimas en virtud de la omisión legislativa señalada:
1.2.2.1.
En relación con el
derecho a la justicia manifiestan que la defensa podría presentar alegaciones
ilegítimas que afectan la expectativa de la víctima de obtener una decisión
condenatoria, pero de acuerdo con la norma demandada esta última no podría
rebatir su contenido.
1.2.2.2.
Frente a los derechos
a la verdad y a la reparación, afirman que atendiendo el diseño de la norma, la
víctima no podría defenderse frente a posibles alegaciones que pretendan
distorsionar el esclarecimiento de las circunstancias que rodearon la comisión
del delito.
1.2.3. Expresan que no existe razón objetiva y suficiente que
explique válidamente la exclusión, pues la Corte Constitucional ha reconocido
en sentencias como la C – 209 de 2007 que la víctima puede participar
activamente en el proceso penal, salvo aquellos eventos en los cuales se puedan
desconocer las características esenciales del sistema procesal acusatorio
introducido a través del Acto Legislativo 03 de 2002.
En este sentido, aducen que no existe una
justificación para que la víctima no se encuentre en posibilidad de rebatir el alegato
de conclusión de la defensa, pues ello no desconoce ninguno de los fines del
sistema acusatorio reconocidos en la Sentencia C – 591 de 2005:
“En Colombia, la adopción mediante reforma
constitucional, de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas
generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa
de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos
de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público,
oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre
los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de
que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en
materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de
San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante
la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la
oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones
injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por
aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el
principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías;
e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio”.
Indican que incluso bajo una concepción del
juicio como un debate entre Estado y acusado, ello se circunscribe a la fase inicial
y a la discusión probatoria, tal como señala la Sentencia C - 209 de 2007, pero
no a las alegaciones finales.
1.2.4. Aseveran que se genera una situación de desigualdad
injustificada entre los diferentes actores del proceso penal, por cuanto se entorpece
una vía legítima para que las víctimas se pronuncien frente a argumentaciones
fraudulentas de la defensa que podrían viciar el concepto del juzgador y
apartarlo de una decisión de acuerdo a la realidad de los hechos y a la
responsabilidad del acusado.
1.2.5. Exponen que la omisión entraña el incumplimiento por
parte del legislador del deber constitucional de consagrar la participación de
la víctima, exigida en virtud de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la
Constitución y por los estándares internacionales en materia de protección de
derechos humanos, como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional en las
sentencias C – 228 de 2002, C – 1154 de 2005, C – 979 de 2005, C – 454 de 2006,
C – 516 de 2007, C – 250 de 2011 y C – 260 de 2011.
1.2.6. Por lo anterior, concluyen que el legislador, de
manera injustificada, no habilitó a las víctimas para que controvirtieran los
alegatos de cierre de la defensa, sin atender las finalidades del sistema
acusatorio y afectando de manera grave sus derechos a la verdad, a la justicia
y a la reparación.
En consecuencia, los demandantes solicitan
que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el
entendido que la víctima también puede presentar réplicas de los alegatos de
conclusión.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
El Director de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la
Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada por los
siguientes motivos:
1.3.1.1.
Considera
que no existe una omisión legislativa, por cuanto la víctima en la etapa de
juicio y en la exposición de los alegatos de conclusión ejerce sus derechos a
través del fiscal, para lo cual fundamenta su posición en la Sentencia C-260 de
2011.
1.3.1.2.
Señala
que la norma acusada está ajustada a la Constitución Política ya que la no
inclusión de la víctima en la disposición que regula los turnos para los
alegatos de conclusión en la etapa de juicio del proceso penal acusatorio no
significa una vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia
y a la reparación, pues la misma ha podido participar como interviniente especial
en el curso del proceso, ejerciendo sus derechos a través del Fiscal.
1.3.1.3.
Resalta
las consideraciones que hizo esta Corporación en la sentencia C-209 de 2007 en
la cual indicó que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la
reparación integral están protegidos en la Ley 906 de 2004, los cuales deben
ejercerse de manera compatible con la estructura y las características del
nuevo sistema penal.
1.3.1.4.
Manifiesta
que en la mencionada sentencia se estableció la forma en que pueden intervenir
las víctimas de manera especial a lo largo del proceso penal conforme a las
reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal y expresa que en la etapa
del juicio se estableció que no era posible que la víctima interviniera para
presentar una teoría del caso, diferente o contraria a la de la defensa, por
cuanto en las etapas anteriores había podido participar como un interviniente
especial.
1.3.1.5.
Expresa
que mediante el numeral 7 del artículo 250 Superior, la Fiscalía General de la
Nación tiene la función de proteger a las víctimas, testigos y demás personas
que intervienen en el proceso penal, y que le corresponde al Legislador fijar
los términos en los cuales los perjudicados pueden intervenir en el curso del
proceso.
1.3.1.6.
Frente
a los aspectos que aduce relevantes de la Sentencia C-260 de 2011 resalta que
se señaló que la participación directa de la víctima en el juicio conllevaría
modificar rasgos en la estructura del sistema penal acusatorio frente al
principio de igualdad de armas, ya que se convertiría en un segundo acusador lo
cual no permitiría materializar el carácter adversarial entre la Fiscalía y la
defensa.
1.3.1.7.
Finalmente,
indicó que la sentencia en cuestión adujo frente a la constitucionalidad del
artículo 371 del Código de Procedimiento Penal que no existía omisión
legislativa relativa al permitir que al inicio del juicio sólo la Fiscalía y la
Defensa presenten su teoría del caso, ya que se consideró que la limitación de
los derechos de las víctimas estaba plenamente justificada.
1.3.2. INTERVENCIÓN DE
LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA
El Grupo de Acciones Constitucionales de la
Universidad Católica de Colombia considera que la disposición acusada es
inconstitucional por los argumentos que se exponen a continuación:
1.3.2.1.
Aseveran
que la disposición aquí acusada establece una omisión legislativa relativa,
dañosa de los derechos fundamentales de la víctima en cuanto al acceso a la
justicia, a la verdad y a la reparación integral, violentando así garantías
para un debido proceso constitucional. Lo anterior, por cuanto el inciso 3° del
artículo 443 de la Ley 906 de 2004 define que la soberanía de impugnar el
alegato de conclusión de la defensa se encuentra guiada por la Fiscalía General
de la Nación, sin interesar que dicha facultad, también debió haber sido
otorgada a la víctima.
1.3.2.2.
Exponen
que todo lo anterior resulta contrario a los derechos que deben ser protegidos
por la Constitución a las víctimas dentro del Proceso Penal, puesto que no
puede defenderse frente a posibles alegaciones que pretendan distorsionar el
esclarecimiento de las circunstancias que rodean la comisión del delito. Por lo
anterior, consideran que la norma acusada constituye un evento de omisión
legislativa relativa por lo que resulta contraria a la Constitución Política
gobernadora de los derechos y garantías de las personas.
1.3.3.
INTERVENCIÓN
DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA
Los doctores José María del Castillo
Abella, decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Luis
Andrés Fajardo Arturo, Director del Departamento de Derechos Humanos y DIH y
María Camila Jiménez Molina, estudiante del semillero de investigación de
Derechos Humanos y DIH de la Universidad Sergio Arboleda consideran que se debe
declarar la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes
razones:
1.3.3.1. Argumentan que
con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se pasó a un sistema penal con
tendencia acusatoria que permite a las víctimas desarrollar un importante rol
durante el desarrollo del proceso penal, protegiendo y garantizando de esta
manera los derechos de las mismas, lo cual se ve reflejado en el artículo 11
del Código de Procedimiento Penal.
1.3.3.2. Consideran que
no es válido el señalamiento que hacen los demandantes frente a la vulneración
de los derechos de las víctimas por no poder controvertir las alegaciones
realizadas por la defensa, ya que la falta de intervención de la víctima en esa
fase del proceso penal no es sinónimo de restricción del deber de participación
que ostenta.
1.3.3.3. Señalan que en
diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha manifestado que los
derechos de las víctimas en el proceso no implican convertirse en una parte
autónoma y diferente de la Fiscalía, ya que lo anterior generaría un
desequilibrio en la igualdad de armas.
1.3.3.4. Manifiestan que
en esta etapa se condensa la línea de defensa que tiene el acusado y se genera
la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso, por su parte, la
Fiscalía tiene la opción de resumir su línea de argumentación de acusación y
valoración de pruebas que la sustentan. Por lo anterior, señalan que esta fase no
es una discusión abierta de los hechos y el contexto de los mismos, sino una fase
formal sobre el análisis de la responsabilidad en cada caso.
1.3.3.5. Afirman que si
se presentan argumentos indebidos o inexactos durante esta fase del proceso, la
Fiscalía debe contar con las condiciones suficientes para detectar tal
situación y garantizar los derechos de la víctima, por lo que permitir que se
debatan los argumentos por la Fiscalía y las víctimas supondría un
desequilibrio en la carga procesal del defensor, quien se enfrentaría a una
doble argumentación frente a la cual no tendría ni en tiempo ni en derecho la
misma oportunidad que sus contrapartes.
1.3.3.6. Expresan que la
norma acusada es resultado de la aplicación del principio de igualdad de armas
en el proceso penal de conformidad con la igualdad procesal y el debido
proceso, aduciendo diversos argumentos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos y de la Corte Constitucional al respecto.
1.3.3.7.Resaltan que el
proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia e
indican que para la Corte Interamericana no habría igualdad de armas si la
Fiscalía y la víctima pueden controvertir los alegatos de la defensa, ya que se
generaría un claro desbalance.
1.3.3.8.Aducen que no es
cierto que el concepto proferido por el juez pueda padecer de vicios o
apartarse de la realidad de los hechos al no existir una vía legítima que
autorice la participación de la víctima ante argumentaciones fraudulentas de la
defensa, ya que tal función la tiene el fiscal, generando un carácter
igualitario al proceso en donde el defensor y el acusador tienen el mismo plano
de actuación.
1.3.4. INTERVENCIÓN DE
LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA
Laura Carolina Galeano Ariza, Camila Andrea
Torres Mafiol y Héctor Wiesner León, integrantes del Departamento de Derecho
Constitucional de la Universidad Externado de Colombia solicitan que la Corte
Constitucional se inhiba para emitir pronunciamientos sobre los cargos
presentados por los siguientes motivos:
1.3.4.1.
Indican
que en la demanda presentada no se formula un cargo sino que se consideran
posibles efectos prácticos de la disposición ya que el demandante considera que
al negarle a las víctimas la posibilidad de controvertir los alegatos de
conclusión de la defensa se pueden tergiversar pruebas, utilizar citas
doctrinales o jurisprudenciales inexistentes o inexactas, sin expresar las razones
que los llevan a realizar tal afirmación.
1.3.4.2.
Aseveran
que el cargo no cumple con el requisito de certeza ya que no se formula un
reparo de orden constitucional a la disposición demandada, sino una serie de
conjeturas sobre las consecuencias de la aplicación de la norma en un caso
concreto.
1.3.4.3.
Exponen
que los demandantes intentan formular un cargo de inconstitucionalidad
fundamentándose en las consecuencias prácticas de la norma y no de una
confrontación del texto legal con la Constitución.
1.3.4.4.
Consideran
que la víctima no está desamparada si se originan los supuestos descritos por
los demandantes, ya que el juez tiene facultades disciplinarias para limitar a
la defensa si esta se excede y de realizar un control concreto de
constitucionalidad si se hace necesario.
1.3.4.5.
Señalan
que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral
están protegidos por la Ley 906 de 2004, lo cual no significa que se deban
aceptar todas las formas y esquemas de intervención del afectado durante el
proceso ya que el ejercicio de tales derechos se debe hacer conforme a la
estructura y las características propias del sistema penal.
1.3.4.6.
Manifiestan
que conforme al Acto Legislativo 03 de 2002 la víctima como interviniente
especialmente protegido tiene derechos de participación para actuar dentro del
proceso sin que eso signifique sustituir la figura del fiscal.
1.3.5. INTERVENCIÓN DE
LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA
El Doctor Augusto Ibáñez Guzmán, como
académico de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que no existe
un quebranto constitucional por parte de la disposición demandada por cuanto
solicita sea declarada la constitucionalidad de la norma con base en los
siguientes argumentos:
1.3.5.1.
Afirma
que la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos ha establecido la
forma como puede actuar la víctima, los rasgos que de este rol se consagran en
el artículo 250 numeral 3 Superior, las implicaciones de actuar como
interviniente especial, su participación en las diferentes etapas del proceso y
en especial en el juicio oral que es de naturaleza adversarial, lo cual
significa que solo pueden estar enfrentadas dos partes: acusador y acusado.
1.3.5.2.
Aduce
que de acuerdo a las anteriores precisiones no es posible que la víctima en la
etapa de juicio presente su propia teoría del caso, adicionalmente considera
que a partir de una lectura minuciosa de la norma no se puede concluir que la
víctima esté excluida de su participación, encontrándose en equilibrio la
ecuación defensa, interés de la víctima y su derecho a participar.
1.3.5.3.
Indica
que la víctima no puede intervenir en el cierre del juicio oral por alegar
falta de garantías y manifestar otra postura, ya que esto implicaría presentar
una nueva teoría del caso.
1.3.5.4.
Concluye
indicando que los derechos de la víctima no se vulneran en su participación por
la norma demandada, ya que se garantiza el uso del recurso judicial efectivo,
la igualdad de armas, entre otros, por lo que admitir la propuesta formulada
por el accionante generaría un juicio oral interminable, por cuanto las
réplicas se darían una tras de otra.
2.
INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad del inciso 3° del
artículo 443 de la Ley 906 de 2004 por los siguientes motivos:
2.1.
Manifiesta
que el artículo 250 contiene tres (3) mandatos concretos que originaron las
tres (3) subreglas que son aplicables en el presente caso: (i) el
constituyente catalogó a la víctima como un interviniente en el proceso
penal, no como parte en el mismo; (ii) le confirió al Legislador la
posibilidad de fijar los términos en los cuales puedan intervenir las víctimas;
y (iii) se consagró como una característica esencial del nuevo sistema
penal que la etapa del juicio oral fuera adversarial y acusatoria, lo cual
implica una confrontación con igualdad de medios o armas entre el acusador y el
acusado para persuadir al juez de sus posturas.
2.2.
Afirma
que esta Corporación ha deducido unos estándares que considera son relevantes
para poder solucionar este caso:
2.2.1. La víctima es un
interviniente y participa en varias etapas del proceso, no en todas. Por lo
anterior se han establecido unos factores para identificar si es posible que la
víctima intervenga de manera directa en una determinada etapa como por ejemplo
el rol de otros intervinientes, el momento procesal en el que se pretende
asegurar la participación de la víctima y el impacto de dicha intervención en
la estructura del sistema penal con tendencia acusatoria.
2.2.2. Como
intervinientes, las víctimas no pueden desplazar o sustituir al Fiscal quien se
encarga de ejercer la acción penal, acusar ante el juez de conocimiento y velar
por los derechos de las víctimas.
2.2.3. Una de las
características de la etapa del juicio oral es la confrontación directa entre
el acusado y el acusador (adversarial). La participación autónoma y separada de
la víctima se limita en esa etapa ya que no puede ser un segundo acusador en
contra del acusado quien tendría que defenderse de varios contradictores.
Adicionalmente, indica que el juez de conocimiento debe garantizar que la
comunicación entre el Fiscal y la víctima sea efectiva, de tal modo que sus
derechos se garanticen por conducto del Fiscal.
2.2.4. Expresa que la
participación de las víctimas se restringe en la etapa del juicio oral, por
cuanto éste tiene un carácter adversarial por el principio de igualdad de armas
derivado del derecho de defensa y así mismo, resalta que las víctimas pueden
intervenir en esa fase del proceso a través del Fiscal, quien debe tener
comunicación permanente con ellas.
2.2.5. Resalta que el
Legislador no incurrió en una omisión legislativa parcial al promulgar la
disposición acusada por cuanto no se presentan los requisitos para que se
configure tal omisión:
2.2.5.1.Existencia de
una norma sobre la cual se predica la acusación: la demanda se realizó
contra el inciso 3° del artículo 443 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la
primera exigencia se cumple. Sin embargo los otros tres requisitos no se
presentan en la norma demandada.
2.2.5.2.Existen varias
razones objetivas que justifican que la víctima no pueda controvertir el
alegato de la defensa: la disposición acusada regula los turnos para alegar en
el cierre del juicio oral, de esta manera queda establecido que el Fiscal
presenta sus argumentos, posteriormente lo hacen las víctimas y el Ministerio
Público, y finalmente, la defensa planteará sus alegatos que solo pueden ser
controvertidos por el Fiscal.
2.2.5.3.Aduce la
importancia que la norma señale que el juicio oral se produce entre dos
contendientes que tienen la calidad de parte en el proceso penal: el Fiscal
como acusador y la defensa como acusado, permitiéndose por una sola vez que
participen dos intervinientes como el Ministerio Público y las víctimas, ya que
lo anterior significa que la víctima no es un sujeto igual al fiscal, por lo
que no puede tener el mismo tratamiento dentro del proceso penal.
2.2.5.4.Reitera que si
se permite que la víctima controvierta los alegatos de la defensa se quebrantaría
el principio de igualdad de armas, ya que ésta tendría que responder a las
refutaciones que le hagan el Fiscal y la víctima teniendo así dos acusadores.
2.2.5.5.Así mismo,
indica que el tercer elemento no se cumple, ya que no se presenta una situación
de desigualdad negativa para las víctimas, por cuanto la imposibilidad de que éstas
puedan responder y debatir el alegato de la defensa no implica una situación
que perjudique sus intereses. Lo anterior lo sustenta con varios argumentos:
2.2.5.5.1. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha ampliado la posibilidad para que la víctima pueda intervenir
en diversas etapas del proceso, previas y posteriores al juicio, por tal motivo
la víctima puede ejercer sus derechos en varias oportunidades durante el
proceso penal y esa participación que se realiza de manera directa garantiza
que al momento en el que la defensa presente sus alegatos de conclusión, la
Fiscalía, el juez y el Ministerio Público, estén al tanto de sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación.
2.2.5.5.2. Durante el juicio oral, el fiscal
debe procurar que se garanticen los derechos de las víctimas. Para lo anterior
en diversos fallos de la Corte Constitucional se ha determinado que el juez de
conocimiento está obligado a permitir la comunicación entre el Fiscal y la
víctima, tanto que si el Fiscal lo solicita, el juez deberá decretar un receso
para facilitar esta comunicación. Esto quiere decir que si la víctima considera
que en el alegato del defensor se presentan irregularidades puede pedirle al
Fiscal que le solicite al juez un receso para expresarle las mismas.
2.2.5.5.3. Asevera que los intereses de la
víctima en el juicio oral y frente a los alegatos de cierre hechos por la
defensa se pueden proteger por el juez de conocimiento, quien también tiene la
obligación de garantizar los derechos de las víctimas, ante alegatos erróneos o
inexactos por parte de la defensa.
2.2.5.5.4. Expone que aunque los mecanismos
de protección de los derechos de las víctimas expresados anteriormente pueden
resultar insuficientes, las víctimas cuentan con otros recursos para resguardar
sus derechos sin tener que desvirtuarse el carácter adversarial del juicio oral
ni afectar el derecho de defensa del acusado.
2.2.5.6.Finalmente argumenta
que no existe un incumplimiento a un deber específico impuesto por el
Constituyente al Legislador, sino que éste último ha cumplido con las
obligaciones que le impuso la Constitución por los siguientes motivos:
3.2.5.6.1. En la Constitución no está
establecido un deber específico que obligue al Legislador a expedir una
regulación en la que se permita la participación directa de la víctima durante
el juicio oral. Si bien es cierto que el Congreso tiene el deber de garantizar
los derechos de las víctimas, la Constitución no lo obliga a determinar una
fórmula específica para lograr este objetivo. Por lo anterior, frente a la
inexistencia de un mandato constitucional específico o de una prohibición
constitucional concreta en la que se haga indispensable que el Legislador le
permita a las víctimas controvertir el alegato de cierre de la defensa, esa
decisión se enmarca dentro del margen de configuración legislativa del Congreso
de la República.
3.2.5.6.2. En la Carta Política se establece
una obligación específica a cargo del Legislador, en el que se le impone el
deber de expedir regulaciones que permitan que la víctima participe, siempre
que no se desvirtúe el carácter adversarial que implica el juicio oral (art.
250.4 de la Constitución), resaltando que si se genera una situación contraria
se establecería una excepción al derecho a la defensa del acusado al permitir
la posibilidad de que en el juicio oral existan dos acusadores simultáneos.
3. CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es
competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de
la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada en contra del inciso 3º del
artículo 443 de la Ley 906 de 2004.
3.2.
APTITUD DEL
CARGO FORMULADO EN LA DEMANDA
3.2.1.
El artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la
demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la
acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe
indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la
violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer
del asunto.
3.2.2.
Por otro lado, en
la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que
debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo
que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, posición acogida por
esta Corporación en jurisprudencia reiterada[2].
3.2.3.
En este caso, la demanda
señaló de manera clara argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
En este sentido, cabe destacar que resulta completamente cierto que en virtud
de la norma demandada las víctimas no pueden presentar réplicas respecto de los
alegatos de conclusión de la defensa, lo cual tiene gran pertinencia
constitucional, pues está directamente relacionado con el ejercicio de sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales han sido
contemplados por la Constitución y reconocidos por la Corte Constitucional.
3.2.4.
En relación con la
suficiencia, la demanda plantea de manera sistemática el cumplimiento de los
cinco (5) requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa:
3.2.4.1.
Identifica la norma sobre la cual se predica la omisión, en este
caso el artículo 443 de la Ley 906 de 2004.
3.2.4.2.
Señala que la omisión excluye de sus consecuencias aquellos casos
que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico,
al expresar que la norma excluye de sus consecuencias el derecho a la réplica
de las víctimas, lo cual según los demandantes vulnera los derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación.
3.2.4.3.
Manifiesta
que dicha exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente, pues la Corte Constitucional ha reconocido en
sentencias como la C – 209 de 2007 que la víctima puede participar activamente
en el proceso penal.
3.2.4.4.
Afirma que la
omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los
que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma, señalando
puntualmente que esta exclusión genera consecuencias muy negativas para las
víctimas, pues no podrían desvirtuar argumentos falsos o inexactos de la
defensa.
3.2.4.5.
Finalmente aduce que la
omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador de consagrar la participación de la
víctima, exigido en virtud de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la
Constitución y por los estándares internacionales en materia de protección de
derechos humanos
3.3.
PROBLEMA
JURÍDICO
Los demandantes consideran que el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 no permite que las víctimas
presenten una réplica respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo
cual constituiría una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 1,
2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, pues desconoce sus derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación.
Para resolver este problema jurídico se
estudiarán los siguientes temas: (i) la libertad de configuración
legislativa en materia procesal, (ii) la tutela de los derechos de las
víctimas, (iii) los derechos de las víctimas en el sistema con tendencia
acusatoria, (iv) el principio de igualdad de armas y (v) la norma
demandada.
3.4.
LIBERTAD DE
CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
3.4.1. La Corte Constitucional[3] ha señalado que según el artículo 150-2 de
la C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos
en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con
fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del
Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional “amplia libertad
para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones
originadas en el derecho sustancial”[4].
3.4.2. En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad
de configuración normativa del legislador en la definición de los
procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[5], a partir de la cual, le corresponde “evaluar
y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran
cada procedimiento judicial”[6].
3.4.3. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo
para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que,
en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios
establecidos en la Carta Política.[7] Por lo anterior, pese a que la libertad de
configuración normativa del legislador es amplia, tiene límites que se
concretan en el respeto por los axiomas y fines del Estado, la vigencia de los
derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.[8]
3.4.4.
En este sentido, la
discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o
administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.