Sentencia C-616 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-616-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-616/14 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Turnos para alegar CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Procedimiento para presentar réplicas de alegatos de conclusión en el sistema acusatorio/PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR REPLICAS DE ALEGATOS DE CONCLUSION EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Inexistencia de omisión legislativa relativa No se configuran los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento de una omisión legislativa relativa por los siguientes motivos: (i) La norma no omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, pues no existe un mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, la jurisprudencia ha señalado que su participación en esta fase puede ser menor, ya que en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscalía y el imputado. En este sentido, el grado de participación de las víctimas en esta fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que en la actuación concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. (ii) La imposibilidad de que la víctima realice directamente una réplica en los alegatos de conclusión es razonable, pues éstos concentran el debate y la pugna entre la acusación y la defensa y por ello no pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance desproporcionado de la posición del acusado como permitir que éste tenga que recibir al mismo tiempo las réplicas de varias partes e intervinientes como la Fiscalía, los apoderados de las víctimas e incluso el Ministerio Público. (iii) Lo anterior, no quiere decir que las víctimas no puedan participar en los alegatos de conclusión, pues la norma demandada permite que tengan una intervención inicial, a lo cual cabe agregar que la propia Fiscalía tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas y por ello si presenta una réplica no deberá concentrarse en la tutela del interés de la sociedad, sino también de la protección de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. (iv) La imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica no genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situación de desventaja en el debate procesal. (v) Finalmente, la imposibilidad de que las víctimas presenten una réplica a los alegatos de conclusión de la defensa no constituye un incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la participación de la víctima en la etapa de juicio oral si se afectan los rasgos esenciales del sistema acusatorio como el principio de igualdad de armas. CONTROL CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia La Corte Constitucional definió los requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda prosperar: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que una omisión en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico (iii) que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; (iv) que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites La Corte Constitucional ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional “amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”. En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política. Por lo anterior, pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene límites que se concretan en el respeto por los axiomas y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad. LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en normas procesales/DEBIDO PROCESO-Legitimidad de normas procesales dada por su proporcionalidad y razonabilidad La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”. Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance DERECHO A LA VERDAD-Concepto/DERECHO A LA VERDAD-Exigencia/DERECHO A LA VERDAD-Alcance/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales/DERECHO A LA VERDAD-Dimensiones/DERECHO A LA VERDAD-Garantías DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales En cuanto al derecho a la justicia, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013:“(i) La obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno. (ii) La obligación del Estado de luchar contra la impunidad. (iii) La obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio. (iv) El deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado. (v) El respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo. (vi) El deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación. (vii) El deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos. (viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad. (ix) El establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. (x) La determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan. (xi) La legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño. (xii) La importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. (xiii) La garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen así mismo los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas”. DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las autoridades El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. DERECHO A LA REPARACION-Instrumentos internacionales DERECHO A LA REPARACION-Alcance/DERECHO A LA REPARACION-Fundamento constitucional/DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares constitucionales/MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y proporcionalidad En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013 ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia:“(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; (iii) El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas;(iv) Las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas. (v) De no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) La reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan; (vii) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva; (viii) En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad; (x) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos; (xi) El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia; (xii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación. (xiii) La necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral”. GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance GARANTIA DE NO REPETICION-Relación con el derecho a la reparación GARANTIA DE NO REPETICION-Relación con la obligación del Estado de prevenir graves violaciones de derechos humanos GARANTIA DE NO REPETICION-Criterios En particular, se han identificado los siguientes contenidos de esta obligación: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer garantías de igualdad; (ii) Diseñar y poner en marcha estrategias y políticas de prevención integral; (iii) Implementar programas de educación y divulgación dirigidos a eliminar los patrones de violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los derechos, sus mecanismos de protección y las consecuencias de su infracción; (iv) Introducir programas y promover prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, así como fortalecer las instituciones con funciones en la materia; (v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevención; (vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el diseño e implementación de instrumentos para facilitar la identificación y notificación de los factores y eventos de riesgo de violación; (vii) Tomar medidas de prevención específica en casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. DERECHOS DE VICTIMAS EN SISTEMA CON TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia constitucional PARTICIPACION DE LA VICTIMA EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Parámetros generales De acuerdo a lo anteriormente señalado se pueden determinar una serie de parámetros generales en relación con el análisis de la participación de la víctima en el sistema acusatorio: 1. La protección de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición exigen una protección especial en el proceso penal, derivada de la profundización de las relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho. 2. Los derechos de las víctimas también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria, aunque el esquema de su intervención no deberá ser idéntico al consagrado en la Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del nuevo sistema procesal. 3. Debe buscarse que la intervención de la víctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio contemplado en la Constitución Política, para lo cual deberán analizarse los siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii) las características de la audiencia o actuación en la cual se pretende su participación; (iv) las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) el impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto y alcance La Corte Constitucional se refirió a la definición y concepto del principio de igualdad de armas, afirmando que con este axioma se quiere indicar que: “(…) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. La igualdad de armas implica una garantía de equiparación entre dos (2) sujetos diferentes que pueden presentar desequilibrios en los medios de que disponen para acudir a la administración de justicia a sustentar sus argumentos y defender sus intereses, por lo que se impone a las autoridades públicas y, en especial, a los operadores de la justicia el deber de promover el debate procesal en condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho de contradicción entre la acusación y la defensa. Sin embargo, la igualdad de armas no significa absoluta igualdad de trato en todas las etapas procesales ni el deber legal de establecer idénticos contenidos del proceso, pues este principio debe ser compatible con la potestad de configuración del debido proceso que corresponde libremente al legislador dentro del marco constitucional. En efecto, en aras de proteger la igualdad de oportunidades en el proceso penal no podría pretenderse que los intervinientes y todos los sujetos procesales tengan idénticas condiciones sustanciales y procesales para ejercer sus derechos, puesto que ello conduciría a la uniformidad de los procedimientos y a la anulación de la discrecionalidad del legislador para configurar el derecho. En este sentido, se ha venido sosteniendo reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir limitaciones, especialmente justificables en la etapa de investigación penal, puesto que a pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios procesales suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa igualdad de trato no puede conducir a la eliminación de la estructura de partes que consagra el sistema penal acusatorio. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Fundamento constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Hace parte del núcleo esencial de los derechos de defensa y debido proceso/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Garantía del derecho a la defensa PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental del sistema penal de tendencia acusatoria PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Efectos esenciales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido algunos efectos esenciales del principio de igualdad de armas dentro de los cuales cabe destacar los siguientes: (i) La defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva: “Por ello, en aras de mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de hacer realidad el principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposición de la Fiscalía, pues de ellos depende el diseño de su estrategia defensiva”. (ii) La Fiscalía debe conocer también el material de convicción que la defensa ha podido recopilar desde el momento en que presentó la formulación de la imputación e, incluso, desde el instante en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagación preliminar, si así hubiese ocurrido. Por ello, en la diligencia de descubrimiento, el fiscal también puede pedir a la defensa que entregue copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. (iii) El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, también supone que la carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participación en el proceso penal, tanto optimizando lo más posible las garantías de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del acusador. (iv) Este principio tiene una aplicación importante relativa al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye el contar necesariamente con un abogado, un intérprete, o con la posibilidad de ser oído en defensa si fuere el caso, así como con el tiempo y medios razonables para interactuar con quien va a obrar como representante y, para ejercer las facultades en cuanto al recaudo de material probatorio dentro del proceso penal, la solicitud de las pruebas que considere pertinentes y la interacción frente a las pruebas que presente el ente acusador. (v) La defensa debe estar en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las restricciones propias del Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la vulneración de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la etapa de investigación al juez de control de garantías y en la fase de juicio al juez de conocimiento. (vi) El principio de igualdad de armas tiene aplicación también en relación con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger la entidad de carácter técnico científico que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de investigación, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador. Referencia: expediente D-10110 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES Los ciudadanos Vanessa Suelt Cock, Javier Darío Coronado Díaz, Carlos Duque Morales y Manuel López Rusinque en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asignó la radicación D – 10110. 1.1. NORMA DEMANDADA “LEY 906 DE 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Artículo 443. Turnos para alegar. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación. A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados”. 1.2. DEMANDA Los demandantes señalan que el inciso tercero del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 no les permite a las víctimas presentar réplicas respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual constituye una omisión legislativa que vulnera sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, por los siguientes motivos: 1.2.1. Señalan que la norma no le permite a la víctima presentar réplicas de los alegatos de conclusión de la defensa, por lo cual excluye de su presupuesto fáctico a un sujeto que debería estar incluido, vulnerando sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 1.2.2. Destacan que el alegato de cierre es la oportunidad que confiere la Ley a los sujetos e intervinientes dentro del proceso penal, para que presenten sus consideraciones en torno a la decisión que debería adoptar el juez de conocimiento, por lo cual es posible que la defensa tergiverse la prueba, utilice citas doctrinales o jurisprudenciales inexistentes o inexactas o utilice argumentos impertinentes o términos ofensivos, frente a lo cual la víctima no debería guardar silencio. Al respecto manifiesta concretamente la forma como se desconocerían cada uno de los derechos de las víctimas en virtud de la omisión legislativa señalada: 1.2.2.1. En relación con el derecho a la justicia manifiestan que la defensa podría presentar alegaciones ilegítimas que afectan la expectativa de la víctima de obtener una decisión condenatoria, pero de acuerdo con la norma demandada esta última no podría rebatir su contenido. 1.2.2.2. Frente a los derechos a la verdad y a la reparación, afirman que atendiendo el diseño de la norma, la víctima no podría defenderse frente a posibles alegaciones que pretendan distorsionar el esclarecimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del delito. 1.2.3. Expresan que no existe razón objetiva y suficiente que explique válidamente la exclusión, pues la Corte Constitucional ha reconocido en sentencias como la C – 209 de 2007 que la víctima puede participar activamente en el proceso penal, salvo aquellos eventos en los cuales se puedan desconocer las características esenciales del sistema procesal acusatorio introducido a través del Acto Legislativo 03 de 2002. En este sentido, aducen que no existe una justificación para que la víctima no se encuentre en posibilidad de rebatir el alegato de conclusión de la defensa, pues ello no desconoce ninguno de los fines del sistema acusatorio reconocidos en la Sentencia C – 591 de 2005: “En Colombia, la adopción mediante reforma constitucional, de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio”. Indican que incluso bajo una concepción del juicio como un debate entre Estado y acusado, ello se circunscribe a la fase inicial y a la discusión probatoria, tal como señala la Sentencia C - 209 de 2007, pero no a las alegaciones finales. 1.2.4. Aseveran que se genera una situación de desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal, por cuanto se entorpece una vía legítima para que las víctimas se pronuncien frente a argumentaciones fraudulentas de la defensa que podrían viciar el concepto del juzgador y apartarlo de una decisión de acuerdo a la realidad de los hechos y a la responsabilidad del acusado. 1.2.5. Exponen que la omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber constitucional de consagrar la participación de la víctima, exigida en virtud de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución y por los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos, como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 228 de 2002, C – 1154 de 2005, C – 979 de 2005, C – 454 de 2006, C – 516 de 2007, C – 250 de 2011 y C – 260 de 2011. 1.2.6. Por lo anterior, concluyen que el legislador, de manera injustificada, no habilitó a las víctimas para que controvirtieran los alegatos de cierre de la defensa, sin atender las finalidades del sistema acusatorio y afectando de manera grave sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En consecuencia, los demandantes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el entendido que la víctima también puede presentar réplicas de los alegatos de conclusión. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada por los siguientes motivos: 1.3.1.1. Considera que no existe una omisión legislativa, por cuanto la víctima en la etapa de juicio y en la exposición de los alegatos de conclusión ejerce sus derechos a través del fiscal, para lo cual fundamenta su posición en la Sentencia C-260 de 2011. 1.3.1.2. Señala que la norma acusada está ajustada a la Constitución Política ya que la no inclusión de la víctima en la disposición que regula los turnos para los alegatos de conclusión en la etapa de juicio del proceso penal acusatorio no significa una vulneración de sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación, pues la misma ha podido participar como interviniente especial en el curso del proceso, ejerciendo sus derechos a través del Fiscal. 1.3.1.3. Resalta las consideraciones que hizo esta Corporación en la sentencia C-209 de 2007 en la cual indicó que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral están protegidos en la Ley 906 de 2004, los cuales deben ejercerse de manera compatible con la estructura y las características del nuevo sistema penal. 1.3.1.4. Manifiesta que en la mencionada sentencia se estableció la forma en que pueden intervenir las víctimas de manera especial a lo largo del proceso penal conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal y expresa que en la etapa del juicio se estableció que no era posible que la víctima interviniera para presentar una teoría del caso, diferente o contraria a la de la defensa, por cuanto en las etapas anteriores había podido participar como un interviniente especial. 1.3.1.5. Expresa que mediante el numeral 7 del artículo 250 Superior, la Fiscalía General de la Nación tiene la función de proteger a las víctimas, testigos y demás personas que intervienen en el proceso penal, y que le corresponde al Legislador fijar los términos en los cuales los perjudicados pueden intervenir en el curso del proceso. 1.3.1.6. Frente a los aspectos que aduce relevantes de la Sentencia C-260 de 2011 resalta que se señaló que la participación directa de la víctima en el juicio conllevaría modificar rasgos en la estructura del sistema penal acusatorio frente al principio de igualdad de armas, ya que se convertiría en un segundo acusador lo cual no permitiría materializar el carácter adversarial entre la Fiscalía y la defensa. 1.3.1.7. Finalmente, indicó que la sentencia en cuestión adujo frente a la constitucionalidad del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal que no existía omisión legislativa relativa al permitir que al inicio del juicio sólo la Fiscalía y la Defensa presenten su teoría del caso, ya que se consideró que la limitación de los derechos de las víctimas estaba plenamente justificada. 1.3.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia considera que la disposición acusada es inconstitucional por los argumentos que se exponen a continuación: 1.3.2.1. Aseveran que la disposición aquí acusada establece una omisión legislativa relativa, dañosa de los derechos fundamentales de la víctima en cuanto al acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral, violentando así garantías para un debido proceso constitucional. Lo anterior, por cuanto el inciso 3° del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 define que la soberanía de impugnar el alegato de conclusión de la defensa se encuentra guiada por la Fiscalía General de la Nación, sin interesar que dicha facultad, también debió haber sido otorgada a la víctima. 1.3.2.2. Exponen que todo lo anterior resulta contrario a los derechos que deben ser protegidos por la Constitución a las víctimas dentro del Proceso Penal, puesto que no puede defenderse frente a posibles alegaciones que pretendan distorsionar el esclarecimiento de las circunstancias que rodean la comisión del delito. Por lo anterior, consideran que la norma acusada constituye un evento de omisión legislativa relativa por lo que resulta contraria a la Constitución Política gobernadora de los derechos y garantías de las personas. 1.3.3. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA Los doctores José María del Castillo Abella, decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Luis Andrés Fajardo Arturo, Director del Departamento de Derechos Humanos y DIH y María Camila Jiménez Molina, estudiante del semillero de investigación de Derechos Humanos y DIH de la Universidad Sergio Arboleda consideran que se debe declarar la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: 1.3.3.1. Argumentan que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se pasó a un sistema penal con tendencia acusatoria que permite a las víctimas desarrollar un importante rol durante el desarrollo del proceso penal, protegiendo y garantizando de esta manera los derechos de las mismas, lo cual se ve reflejado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal. 1.3.3.2. Consideran que no es válido el señalamiento que hacen los demandantes frente a la vulneración de los derechos de las víctimas por no poder controvertir las alegaciones realizadas por la defensa, ya que la falta de intervención de la víctima en esa fase del proceso penal no es sinónimo de restricción del deber de participación que ostenta. 1.3.3.3. Señalan que en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha manifestado que los derechos de las víctimas en el proceso no implican convertirse en una parte autónoma y diferente de la Fiscalía, ya que lo anterior generaría un desequilibrio en la igualdad de armas. 1.3.3.4. Manifiestan que en esta etapa se condensa la línea de defensa que tiene el acusado y se genera la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso, por su parte, la Fiscalía tiene la opción de resumir su línea de argumentación de acusación y valoración de pruebas que la sustentan. Por lo anterior, señalan que esta fase no es una discusión abierta de los hechos y el contexto de los mismos, sino una fase formal sobre el análisis de la responsabilidad en cada caso. 1.3.3.5. Afirman que si se presentan argumentos indebidos o inexactos durante esta fase del proceso, la Fiscalía debe contar con las condiciones suficientes para detectar tal situación y garantizar los derechos de la víctima, por lo que permitir que se debatan los argumentos por la Fiscalía y las víctimas supondría un desequilibrio en la carga procesal del defensor, quien se enfrentaría a una doble argumentación frente a la cual no tendría ni en tiempo ni en derecho la misma oportunidad que sus contrapartes. 1.3.3.6. Expresan que la norma acusada es resultado de la aplicación del principio de igualdad de armas en el proceso penal de conformidad con la igualdad procesal y el debido proceso, aduciendo diversos argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional al respecto. 1.3.3.7.Resaltan que el proceso es un medio para asegurar la solución justa de una controversia e indican que para la Corte Interamericana no habría igualdad de armas si la Fiscalía y la víctima pueden controvertir los alegatos de la defensa, ya que se generaría un claro desbalance. 1.3.3.8.Aducen que no es cierto que el concepto proferido por el juez pueda padecer de vicios o apartarse de la realidad de los hechos al no existir una vía legítima que autorice la participación de la víctima ante argumentaciones fraudulentas de la defensa, ya que tal función la tiene el fiscal, generando un carácter igualitario al proceso en donde el defensor y el acusador tienen el mismo plano de actuación. 1.3.4. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA Laura Carolina Galeano Ariza, Camila Andrea Torres Mafiol y Héctor Wiesner León, integrantes del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia solicitan que la Corte Constitucional se inhiba para emitir pronunciamientos sobre los cargos presentados por los siguientes motivos: 1.3.4.1. Indican que en la demanda presentada no se formula un cargo sino que se consideran posibles efectos prácticos de la disposición ya que el demandante considera que al negarle a las víctimas la posibilidad de controvertir los alegatos de conclusión de la defensa se pueden tergiversar pruebas, utilizar citas doctrinales o jurisprudenciales inexistentes o inexactas, sin expresar las razones que los llevan a realizar tal afirmación. 1.3.4.2. Aseveran que el cargo no cumple con el requisito de certeza ya que no se formula un reparo de orden constitucional a la disposición demandada, sino una serie de conjeturas sobre las consecuencias de la aplicación de la norma en un caso concreto. 1.3.4.3. Exponen que los demandantes intentan formular un cargo de inconstitucionalidad fundamentándose en las consecuencias prácticas de la norma y no de una confrontación del texto legal con la Constitución. 1.3.4.4. Consideran que la víctima no está desamparada si se originan los supuestos descritos por los demandantes, ya que el juez tiene facultades disciplinarias para limitar a la defensa si esta se excede y de realizar un control concreto de constitucionalidad si se hace necesario. 1.3.4.5. Señalan que los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral están protegidos por la Ley 906 de 2004, lo cual no significa que se deban aceptar todas las formas y esquemas de intervención del afectado durante el proceso ya que el ejercicio de tales derechos se debe hacer conforme a la estructura y las características propias del sistema penal. 1.3.4.6. Manifiestan que conforme al Acto Legislativo 03 de 2002 la víctima como interviniente especialmente protegido tiene derechos de participación para actuar dentro del proceso sin que eso signifique sustituir la figura del fiscal. 1.3.5. INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA El Doctor Augusto Ibáñez Guzmán, como académico de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que no existe un quebranto constitucional por parte de la disposición demandada por cuanto solicita sea declarada la constitucionalidad de la norma con base en los siguientes argumentos: 1.3.5.1. Afirma que la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos ha establecido la forma como puede actuar la víctima, los rasgos que de este rol se consagran en el artículo 250 numeral 3 Superior, las implicaciones de actuar como interviniente especial, su participación en las diferentes etapas del proceso y en especial en el juicio oral que es de naturaleza adversarial, lo cual significa que solo pueden estar enfrentadas dos partes: acusador y acusado. 1.3.5.2. Aduce que de acuerdo a las anteriores precisiones no es posible que la víctima en la etapa de juicio presente su propia teoría del caso, adicionalmente considera que a partir de una lectura minuciosa de la norma no se puede concluir que la víctima esté excluida de su participación, encontrándose en equilibrio la ecuación defensa, interés de la víctima y su derecho a participar. 1.3.5.3. Indica que la víctima no puede intervenir en el cierre del juicio oral por alegar falta de garantías y manifestar otra postura, ya que esto implicaría presentar una nueva teoría del caso. 1.3.5.4. Concluye indicando que los derechos de la víctima no se vulneran en su participación por la norma demandada, ya que se garantiza el uso del recurso judicial efectivo, la igualdad de armas, entre otros, por lo que admitir la propuesta formulada por el accionante generaría un juicio oral interminable, por cuanto las réplicas se darían una tras de otra. 2. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad del inciso 3° del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 por los siguientes motivos: 2.1. Manifiesta que el artículo 250 contiene tres (3) mandatos concretos que originaron las tres (3) subreglas que son aplicables en el presente caso: (i) el constituyente catalogó a la víctima como un interviniente en el proceso penal, no como parte en el mismo; (ii) le confirió al Legislador la posibilidad de fijar los términos en los cuales puedan intervenir las víctimas; y (iii) se consagró como una característica esencial del nuevo sistema penal que la etapa del juicio oral fuera adversarial y acusatoria, lo cual implica una confrontación con igualdad de medios o armas entre el acusador y el acusado para persuadir al juez de sus posturas. 2.2. Afirma que esta Corporación ha deducido unos estándares que considera son relevantes para poder solucionar este caso: 2.2.1. La víctima es un interviniente y participa en varias etapas del proceso, no en todas. Por lo anterior se han establecido unos factores para identificar si es posible que la víctima intervenga de manera directa en una determinada etapa como por ejemplo el rol de otros intervinientes, el momento procesal en el que se pretende asegurar la participación de la víctima y el impacto de dicha intervención en la estructura del sistema penal con tendencia acusatoria. 2.2.2. Como intervinientes, las víctimas no pueden desplazar o sustituir al Fiscal quien se encarga de ejercer la acción penal, acusar ante el juez de conocimiento y velar por los derechos de las víctimas. 2.2.3. Una de las características de la etapa del juicio oral es la confrontación directa entre el acusado y el acusador (adversarial). La participación autónoma y separada de la víctima se limita en esa etapa ya que no puede ser un segundo acusador en contra del acusado quien tendría que defenderse de varios contradictores. Adicionalmente, indica que el juez de conocimiento debe garantizar que la comunicación entre el Fiscal y la víctima sea efectiva, de tal modo que sus derechos se garanticen por conducto del Fiscal. 2.2.4. Expresa que la participación de las víctimas se restringe en la etapa del juicio oral, por cuanto éste tiene un carácter adversarial por el principio de igualdad de armas derivado del derecho de defensa y así mismo, resalta que las víctimas pueden intervenir en esa fase del proceso a través del Fiscal, quien debe tener comunicación permanente con ellas. 2.2.5. Resalta que el Legislador no incurrió en una omisión legislativa parcial al promulgar la disposición acusada por cuanto no se presentan los requisitos para que se configure tal omisión: 2.2.5.1.Existencia de una norma sobre la cual se predica la acusación: la demanda se realizó contra el inciso 3° del artículo 443 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la primera exigencia se cumple. Sin embargo los otros tres requisitos no se presentan en la norma demandada. 2.2.5.2.Existen varias razones objetivas que justifican que la víctima no pueda controvertir el alegato de la defensa: la disposición acusada regula los turnos para alegar en el cierre del juicio oral, de esta manera queda establecido que el Fiscal presenta sus argumentos, posteriormente lo hacen las víctimas y el Ministerio Público, y finalmente, la defensa planteará sus alegatos que solo pueden ser controvertidos por el Fiscal. 2.2.5.3.Aduce la importancia que la norma señale que el juicio oral se produce entre dos contendientes que tienen la calidad de parte en el proceso penal: el Fiscal como acusador y la defensa como acusado, permitiéndose por una sola vez que participen dos intervinientes como el Ministerio Público y las víctimas, ya que lo anterior significa que la víctima no es un sujeto igual al fiscal, por lo que no puede tener el mismo tratamiento dentro del proceso penal. 2.2.5.4.Reitera que si se permite que la víctima controvierta los alegatos de la defensa se quebrantaría el principio de igualdad de armas, ya que ésta tendría que responder a las refutaciones que le hagan el Fiscal y la víctima teniendo así dos acusadores. 2.2.5.5.Así mismo, indica que el tercer elemento no se cumple, ya que no se presenta una situación de desigualdad negativa para las víctimas, por cuanto la imposibilidad de que éstas puedan responder y debatir el alegato de la defensa no implica una situación que perjudique sus intereses. Lo anterior lo sustenta con varios argumentos: 2.2.5.5.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ampliado la posibilidad para que la víctima pueda intervenir en diversas etapas del proceso, previas y posteriores al juicio, por tal motivo la víctima puede ejercer sus derechos en varias oportunidades durante el proceso penal y esa participación que se realiza de manera directa garantiza que al momento en el que la defensa presente sus alegatos de conclusión, la Fiscalía, el juez y el Ministerio Público, estén al tanto de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 2.2.5.5.2. Durante el juicio oral, el fiscal debe procurar que se garanticen los derechos de las víctimas. Para lo anterior en diversos fallos de la Corte Constitucional se ha determinado que el juez de conocimiento está obligado a permitir la comunicación entre el Fiscal y la víctima, tanto que si el Fiscal lo solicita, el juez deberá decretar un receso para facilitar esta comunicación. Esto quiere decir que si la víctima considera que en el alegato del defensor se presentan irregularidades puede pedirle al Fiscal que le solicite al juez un receso para expresarle las mismas. 2.2.5.5.3. Asevera que los intereses de la víctima en el juicio oral y frente a los alegatos de cierre hechos por la defensa se pueden proteger por el juez de conocimiento, quien también tiene la obligación de garantizar los derechos de las víctimas, ante alegatos erróneos o inexactos por parte de la defensa. 2.2.5.5.4. Expone que aunque los mecanismos de protección de los derechos de las víctimas expresados anteriormente pueden resultar insuficientes, las víctimas cuentan con otros recursos para resguardar sus derechos sin tener que desvirtuarse el carácter adversarial del juicio oral ni afectar el derecho de defensa del acusado. 2.2.5.6.Finalmente argumenta que no existe un incumplimiento a un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador, sino que éste último ha cumplido con las obligaciones que le impuso la Constitución por los siguientes motivos: 3.2.5.6.1. En la Constitución no está establecido un deber específico que obligue al Legislador a expedir una regulación en la que se permita la participación directa de la víctima durante el juicio oral. Si bien es cierto que el Congreso tiene el deber de garantizar los derechos de las víctimas, la Constitución no lo obliga a determinar una fórmula específica para lograr este objetivo. Por lo anterior, frente a la inexistencia de un mandato constitucional específico o de una prohibición constitucional concreta en la que se haga indispensable que el Legislador le permita a las víctimas controvertir el alegato de cierre de la defensa, esa decisión se enmarca dentro del margen de configuración legislativa del Congreso de la República. 3.2.5.6.2. En la Carta Política se establece una obligación específica a cargo del Legislador, en el que se le impone el deber de expedir regulaciones que permitan que la víctima participe, siempre que no se desvirtúe el carácter adversarial que implica el juicio oral (art. 250.4 de la Constitución), resaltando que si se genera una situación contraria se establecería una excepción al derecho a la defensa del acusado al permitir la posibilidad de que en el juicio oral existan dos acusadores simultáneos. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004. 3.2. APTITUD DEL CARGO FORMULADO EN LA DEMANDA 3.2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 3.2.2. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, posición acogida por esta Corporación en jurisprudencia reiterada[2]. 3.2.3. En este caso, la demanda señaló de manera clara argumentos ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. En este sentido, cabe destacar que resulta completamente cierto que en virtud de la norma demandada las víctimas no pueden presentar réplicas respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual tiene gran pertinencia constitucional, pues está directamente relacionado con el ejercicio de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, los cuales han sido contemplados por la Constitución y reconocidos por la Corte Constitucional. 3.2.4. En relación con la suficiencia, la demanda plantea de manera sistemática el cumplimiento de los cinco (5) requisitos para el reconocimiento de una omisión legislativa: 3.2.4.1. Identifica la norma sobre la cual se predica la omisión, en este caso el artículo 443 de la Ley 906 de 2004. 3.2.4.2. Señala que la omisión excluye de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico, al expresar que la norma excluye de sus consecuencias el derecho a la réplica de las víctimas, lo cual según los demandantes vulnera los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 3.2.4.3. Manifiesta que dicha exclusión no obedece a una razón objetiva y suficiente, pues la Corte Constitucional ha reconocido en sentencias como la C – 209 de 2007 que la víctima puede participar activamente en el proceso penal. 3.2.4.4. Afirma que la omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma, señalando puntualmente que esta exclusión genera consecuencias muy negativas para las víctimas, pues no podrían desvirtuar argumentos falsos o inexactos de la defensa. 3.2.4.5. Finalmente aduce que la omisión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador de consagrar la participación de la víctima, exigido en virtud de los artículos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constitución y por los estándares internacionales en materia de protección de derechos humanos 3.3. PROBLEMA JURÍDICO Los demandantes consideran que el inciso 3º del artículo 443 de la Ley 906 de 2004 no permite que las víctimas presenten una réplica respecto de los alegatos de conclusión de la defensa, lo cual constituiría una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 1, 2, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, pues desconoce sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Para resolver este problema jurídico se estudiarán los siguientes temas: (i) la libertad de configuración legislativa en materia procesal, (ii) la tutela de los derechos de las víctimas, (iii) los derechos de las víctimas en el sistema con tendencia acusatoria, (iv) el principio de igualdad de armas y (v) la norma demandada. 3.4. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.4.1. La Corte Constitucional[3] ha señalado que según el artículo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la República “[e]xpedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional “amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial”[4]. 3.4.2. En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad de configuración normativa del legislador en la definición de los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio[5], a partir de la cual, le corresponde “evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”[6]. 3.4.3. En virtud de esta facultad, el legislador es autónomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonomía, aquel está obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Política.[7] Por lo anterior, pese a que la libertad de configuración normativa del legislador es amplia, tiene límites que se concretan en el respeto por los axiomas y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales.[8] 3.4.4. En este sentido, la discrecionalidad para la determinación de las actuaciones procesales o administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro de...

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