Sentencia C-616 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-616-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-616/13 CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Se ajusta a la Constitución tanto por su aspecto formal como en su contenido normativo Luego de los argumentos expuestos, la Sala Plena evidencia que la ley aprobatoria del Convenio 189 estuvo precedida de un trámite legislativo ajustado a las reglas previstas en la Carta Política para el efecto. De otro lado, en lo que respecta al ámbito material del tratado, está conformado por reglas dirigidas a la protección de los derechos constitucionales de las trabajadoras y trabajadores domésticos, circunstancia que avala su exequibilidad. CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza del control constitucional/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es previo a la ratificación del tratado y de carácter completo, automático y versa tanto sobre el contenido material del Convenio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis. De otro lado, también se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo, la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad de esas comunidades. Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación advierte que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta sí prevé para este escenario, relacionadas con (i) la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). Por último, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si son compatibles con la Carta Política. LEY APROBATORIA DE TRATADO SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Control formal CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Contenido/ADOPCION DE CONVENIOS DE LA OIT-Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos constitucionales PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de votación/PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Anuncio previo de votación/VOTACION NOMINAL Y PUBLICA Y ADMISIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE VOTACION ORDINARIA-Jurisprudencia constitucional LEY QUE APRUEBA CONVENIO 189 SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Impertinencia de consulta previa en trámite legislativo La Corte advierte que el Convenio 189, tiene como objetivo principal la determinación de derechos, garantías y estándares mínimos de protección a favor de las trabajadoras y trabajadores domésticos. Estas materias, en virtud de su generalidad, no inciden de forma directa en asuntos propios de la identidad de las comunidades indígenas y afrodescendientes, de modo que el tratado internacional objeto de examen no está sometido al requisito de consulta previa a dichos grupos tradicionales. Esta conclusión resulta acertada incluso ante la evidencia empírica existente acerca que, en el caso colombiano, muchos trabajadores y trabajadoras domésticos pertenecen a minorías étnicas. Esto debido a que los contenidos del tratado internacional ingresan al ordenamiento jurídico nacional en tanto norma general, cuyo propósito regulatorio no versa sobre la conformación de aquellos asuntos que, como el territorio o el aprovechamiento de recursos naturales, están en el centro de la construcción de la identidad diferenciada de las comunidades étnicas. Por ende, es claro que aquellos integrantes de las mencionadas minorías serán beneficiados por las categorías de protección que contiene el Convenio, de forma paritaria y homogénea con los trabajadores pertenecientes a la comunidad mayoritaria, lo que implica la ausencia de necesidad de consulta previa. DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance/DERECHO AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales/DERECHO AL TRABAJO-Reglas constitucionales/JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional/RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE MUJER ADULTA EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA QUE SE DESEMPEÑA EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS TRABAJADORES DOMESTICOS-Jurisprudencia constitucional/TRABAJO DOMESTICO-Elementos definitorios DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Reglas jurisprudenciales La Corte encuentra que en relación con la garantía de los derechos de los trabajadores y trabajadoras domésticos, la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas definidas sobre el particular, las cuales versan en sus aspectos esenciales acerca de (i) la existencia de un mandato constitucional de equiparación, en lo que respecta al goce y ejercicio de los principios mínimos del trabajo, de que trata el artículo 53 C.P. entre los trabajadores y trabajadoras domésticos y los demás trabajadores. Esto en los diferentes planos de la protección laboral, entre los que se destacan los aspectos salariales y prestacionales, de la seguridad social, las condiciones físicas del empleo compatibles con la dignidad de la persona; la protección de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que la relación laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores domésticos está signada por una particular forma de subordinación jurídica hacia el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucción; en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protección de los derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la condición de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y trabajadores domésticos. CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Prevé reglas diferenciadas compatibles con la Constitución/CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Medidas que impone al Estado para asegurar la promoción y protección de los derechos humanos/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Libertad de asociación y libertad sindical/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Abolición efectiva del trabajo infantil/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Eliminación de discriminación en materia de empleo y ocupación CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Interpretación sistemática de la Constitución, lo que hace innecesario que el Gobierno formule declaración interpretativa Referencia: expediente LAT-405 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.” Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.” , y de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual fue aprobado. I. ANTECEDENTES 1.1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio fechado el 26 de diciembre de 2012 y radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de enero de 2013, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1595 de 2012, para efectos de su revisión constitucional. 1.2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 7 de febrero de 2013, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas estas, a través de providencia del 20 de marzo del mismo año, se ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros de Interior, de Relaciones Exteriores, de Trabajo, y de Salud y Protección Social. De igual modo, se invitó a participar en el proceso de constitucionalidad, a través de concepto técnico sobre la exequibilidad del instrumento internacional y su ley aprobatoria, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Javeriana, de Antioquia, del Rosario, de Ibagué y Externado de Colombia; al igual que a la Confederación General del Trabajo – CGT y la Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC 1.3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA. El texto de la ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 48.651 del 21 de diciembre de 2012, es el siguiente: LEY 1595 DE 2012 (diciembre 21) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No. 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011. (Para ser transcrito: Se adjunta copia de la versión auténtica del Convenio en idioma español, publicada en el sitio web oficial de la Organización Internacional del Trabajo, el cual consta de cuatro (4) folios, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores). Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No. 189) Adopción: Ginebra, 100ª reunión CIT (16 junio 2011) Preámbulo La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 2011 en su centésima reunión; Consciente del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de promover el trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa; Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y entre países; Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los Derechos Humanos; Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados; Recordando que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se disponga otra cosa; Observando la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (revisado), 1949 (número 97), el Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (número 143), el Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981 (número 156), el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (número 181), y la Recomendación sobre la Relación de Trabajo, 2006 (número 198), así como el Marco Multilateral de la OIT para las Migraciones Laborales: Principios y directrices no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos (2006); Reconociendo las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que estos puedan ejercer plenamente sus derechos; Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011. ARTÍCULO 1. A los fines del presente Convenio: (a) la expresión trabajo doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos; (b) la expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo; (c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico. ARTÍCULO 2. 1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación a: (a) categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos equivalente; y (b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de carácter sustantivo. 3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que presente con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, indicar toda categoría particular de trabajadores que se haya excluido en virtud del citado párrafo anterior, así como las razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender la aplicación del presente Convenio a los trabajadores interesados. ARTÍCULO 3. 1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en conformidad con las disposiciones del presente Convenio. 2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber: (a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. 3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas organizaciones, a afiliarse a las mismas. ARTÍCULO 4. 1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (número 138), y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (número 182), edad que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general. 2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional. ARTÍCULO 5. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia. ARTÍCULO 6. Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. ARTÍCULO 7. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan en particular: (a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección respectiva; (b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales; (c) la fecha de inicio del contrato y, cuando este se suscriba para un período específico, su duración; (d) el tipo de trabajo por realizar; (e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos; (f) las horas normales de trabajo; (g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diario y semanal; (h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda; (i) el período de prueba, cuando proceda; (j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y (k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador. ARTÍCULO 8. 1. En la legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7o, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato. 2. La disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que tengan libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración económica regional. 3. Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los Trabajadores Domésticos Migrantes. 4. Todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados. ARTÍCULO 9. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos: (a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan; (b) que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales; y (c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad. ARTÍCULO 10. 1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características especiales del trabajo doméstico. 2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas. 3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica nacional. ARTÍCULO 11. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo. ARTÍCULO 12. 1. Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios colectivos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador interesado. 2. En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables que los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable. ARTÍCULO 13. 1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos. 2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan. ARTÍCULO 14. 1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad. 2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan. ARTÍCULO 15. 1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá: (a) determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales; (b) asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos; (c) adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador doméstico y se preverán sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en prácticas fraudulentas y abusos; (d) considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro país, la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo; y (e) adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos. 2. Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan. ARTÍCULO 16. Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general. ARTÍCULO 17. 1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos. 2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional. 3. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad. ARTÍCULO 18. Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores domésticos o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda. ARTÍCULO 19. El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros Convenios Internacionales del Trabajo. ARTÍCULO 20. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. ARTÍCULO 21. 1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación. ARTÍCULO 22. 1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. ARTÍCULO 23. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. ARTÍCULO 24. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado. ARTÍCULO 25. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. ARTÍCULO 26. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra cosa: (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. ARTÍCULO 27. Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas. Consultarse los correspondientes Convenios C097 - Conventions: C097 Migration for Employment Convention (Revised), 1949 C138 - Conventions: C138 Minimum Age Convention, 1973 C143 - Conventions: C143 Migrant Workers (Supplementary Provisions) Convention, 1975 C156 - Conventions: C156 Workers with Family Responsibilities Convention, 1981 C181 - Conventions: C181 Private Employment Agencies Convention, 1997 C182 - Conventions: C182 Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 Recomendaciones R201 - Supplemented: R201 Domestic Workers Recommendation, 2011 R198 - Recommendations: R198 Employment Relationship Recommendation, 2006 See also Ratifications by country Submissions to competent authorities by country. La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. CERTIFICA: Que el texto del “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011, que se acompaña al presente proyecto de ley corresponde a la versión auténtica, en idioma español, publicada en la página web oficial de la Organización Internacional del Trabajo. Dada en Bogotá, D. C., a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012). La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, ALEJANDRA VALENCIA GARTNER. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 4 de abril de 2012. Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Patti Londoño Jaramillo. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los… Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Trabajo. La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Trabajo, RAFAEL PARDO RUEDA. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 4 de abril de 2012. Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Patti Londoño Jaramillo. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, ROY BARRERAS MONTEALEGRE. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ. La Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes, FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Trabajo, RAFAEL PARDO RUEDA. III. INTERVENCIONES Intervenciones gubernamentales 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó intervención en la que solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Convenio objeto de examen y de su ley aprobatoria. Resalta el interviniente que el Convenio analizado se enfoca en el propósito de la OIT de garantizar que grupos de trabajadores tradicionalmente sometidos a condiciones laborales desfavorables, como sucede con los trabajadores domésticos, les sean garantizados los estándares propios de los principios y derechos fundamentales del trabajo. Por ende, debe tenerse en cuenta que el instrumento internacional fue concebido “… en aras de generar un marco de protección para los trabajadores domésticos y con el fin de evitar condiciones infrahumanas en el desarrollo del trabajo en el hogar, a saber: jornadas de trabajo nocturnas; tareas que exceden la capacidad física del ejecutante; salarios ínfimos; ausencia de cotización en los sistemas de seguridad social; ausencia de protección en situaciones de indefensión; falta de control por parte de las autoridades laborales, entre otros.” Por lo tanto, resulta claro que estos objetivos se ajustan por completo a las previsiones que sobre derecho de los trabajadores dispone la Constitución. La intervención expone, de otro lado, la información relativa a la representación del Estado colombiano para la suscripción del Convenio. Esta información será sintetizada en el aparte correspondiente de la parte motiva de este fallo. 3.2. Ministerio de Trabajo El señor Ministro de Trabajo interviene ante la Corte con el fin de defender la exequibilidad del instrumento internacional y su ley aprobatoria. Para ello, parte de señalar que Colombia es un Estado fundador de la Organización Internacional del Trabajo, por lo cual ha ratificado 60 convenios de esa institución internacional, entre ellos el Convenio 144, cuyos artículos 2° y 3° estipulan la necesidad de contar con procedimientos que aseguren consultas efectivas entre representantes del Gobierno, de los empleadores y los trabajadores. Estas consultas fueron realizadas para el caso de la adopción del Convenio 189 objeto de estudio en esta sentencia. Expresa el Ministerio que esta conformación tripartita llegó a la conclusión que era necesario ratificar el Convenio, puesto que sus prescripciones están dirigidas a proteger a los trabajadores y trabajadoras domésticos, los cuales conforman un grupo laboral tradicionalmente sometido a abusos y violaciones de sus derechos laborales. Agrega, en ese sentido, que el Estado colombiano es “… conocedor de las dificultades y condiciones adversas que a nivel mundial enfrenta esta población, entendiendo que por décadas en muchos países han sido notorios los eventos de trato discriminatorio y de explotación hacia personas contratadas para cumplir labores domésticas como aseo, cocina, lavado y planchado de ropa y demás actividades propias de un hogar, que habían encontrado tradicional materialización, connivencia e indiferencia, en un rezago de la esclavitud y la servidumbre del pasado a través del mantenimiento de la segregación social y las diferencias en las condiciones laborales”. En ese sentido, la ratificación del Convenio se muestra útil para insertar a dichos trabajadores en los estándares internacionales del trabajo decente. Esto, a su vez, tendría un impacto significativo en la población laboral colombiana, pues los trabajadores y trabajadores domésticos ascienden a 500.000 personas en el país. El Ministerio insiste, en línea con lo expuesto, que el Convenio 189 es un instrumento particular para las necesidades de los trabajadores y trabajadoras domésticos, para lo cual garantiza su protección laboral mínima, de manera equitativa con los demás trabajadores y en un escenario flexible, a fin que sea adaptable a cada legislación. El interviniente reconoce, del mismo modo, que los contenidos del Convenio objeto de análisis guardan unidad de sentido con las reglas que sobre protección de los derechos laborales de los mencionados trabajadores, ha fijado la Constitución y, particularmente, ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte. Pone de presente, de cara a los derechos previstos en el ordenamiento interno y su relación con los contenidos del instrumento internacional, que “[l]a legislación colombiana garantiza, en igualdad de condiciones frente a los demás trabajadores, una remuneración y prestaciones sociales, tales como seguridad social, licencia de maternidad y enfermedad, descanso semanal y vacaciones pagadas. || Al realizar un comparativo entre las normas contenidas en el Convenio y nuestra legislación interna (en las que se incluyen los convenios ratificados por Colombia) estas últimas superan las garantías mínimas en materias específicas tales como: seguridad social en salud como en pensiones, forma de contratación, regulación de jornadas, estipulación salarial, modalidades del pago de salario, prohibición de retención de salarios, fuero especial de maternidad, protección especial de la maternidad, y protección para los casos de acoso laboral, lo que indica que no existe exclusión sistemática y discriminada para esta población en materia de aseguramiento de las condiciones laborales.” Por ende, el Ministerio concluye que buena parte de los contenidos del Convenio, relacionados con las garantías laborales de los trabajadores y trabajadoras domésticos, están actualmente previstos en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, señala que a partir del Convenio 189 se fijarían nuevas obligaciones materia de desarrollo posterior, entre ellas “… la no privación del derecho de la escolaridad o formación profesional a los trabajadores menores de 18 años y el no obstaculizar o comprometer sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a la formación técnica adecuada.” Indica, en el mismo sentido, que una futura reglamentación de los contenidos del Convenio 189 tendría en cuenta algunos derechos laborales que no son predicables de los trabajadores domésticos, en tanto no están adscritos a una unidad económica empresarial, como sucede con la prima de servicios y la negociación colectiva. Intervenciones académicas 3.3. Universidad Libre El profesor Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, formula escrito justificativo de la constitucionalidad del Convenio objeto de examen. Para el efecto indica, de manera coincidente con el Ministerio interviniente, que el Convenio es constitucional en tanto pretende hacer eficaces los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras domésticos, quienes son sometidos a tradicional discriminación en cuanto a la satisfacción de tales garantías. Este objetivo se muestra particularmente vinculado con la vigencia de la Constitución, puesto que (i) el trabajo doméstico es una modalidad de vinculación laboral muy extendida en las familias colombianas; y (ii) esa actividad es generalmente desarrollada por mujeres jóvenes, de origen campesino, con escasa formación académica y provenientes de sectores vulnerables, lo que las hace particularmente sensibles a la afectación de sus garantías laborales. La Universidad recuerda que, como lo ha señalado la OIT, el trabajo doméstico es una relación laboral atípica, lo que implica la necesidad de una regulación particular. Además, se trata de una actividad sometida a riesgos igualmente precisos, como son la invisibilidad y la diferencia fáctica de poder del empleador y el trabajador. En cuanto a lo primero señala que “[e]ste tipo de relación laboral escapa a la mirada del mundo exterior, muchas veces no ha sido declarada y no se rige por un contrato escrito firmado y además de ello, gran cantidad de trabajadoras infantiles dedicadas a estas tareas son más proclives a la explotación, ya que es poco probable que reclamen sus derechos en tanto no se resuelva esta invisibilidad.” Respecto a lo segundo, indica que la trabajadora doméstica generalmente presta sus servicios a varios empleadores, quienes conforman la familia, lo que aumenta el dominio del patrono. Además, dichos empleadores suelen considerar que la vinculación de la trabajadora doméstica, antes que una relación laboral formal, se explica como un favor o un tratamiento generoso. El interviniente concluye señalando que el Convenio es compatible con la Constitución, en la medida en que fija reglas dirigidas a la protección de los derechos laborales de un grupo tradicionalmente discriminado, en los términos explicados. Así, el instrumento internacional “… busca que las trabajadoras y trabajadores domésticos, actuando conforme a una legislación nacional que respete la igualdad y la dignidad humana, adopte las medidas para que los trabajadores mencionados disfruten de condiciones no menos favorables de las que gozan los trabajadores en general con respecto a la salud, la seguridad social, la maternidad, el descanso, la definición y regulación contractual específica, para contrarrestar las prácticas abusivas hacia las trabajadoras y trabajadores domésticos contratados directamente o por agencias de empleo privadas, amparando especialmente a los niños, niñas y migrantes que puedan prestar el servicio doméstico.” 3.4. Universidad Externado de Colombia El profesor Jorge Eliécer Manrique Villanueva, Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, y Juan Sebastián Encinales Ayarza, investigador del Centro de Investigaciones Laborales – CILA, de la misma Universidad, solicitan mediante intervención que se declare la constitucionalidad del instrumento internacional. En primer lugar, la intervención se refiere brevemente al trámite legislativo del proyecto de ley que dio lugar a la norma analizada, estudio a partir del cual concluye que dicho procedimiento se ajustó a los cánones constitucionales. La Universidad advierte, en segundo término, que el Convenio es un desarrollo del fomento de lo que la OIT ha denominado como Trabajo Decente, programa global de promoción de los derechos de los trabajadores que gravita alrededor de cuatro ejes fundamentales: (i) crear trabajo; (ii) garantizar los derechos de los trabajadores; (iii) extender la protección social; y (iii) promover el diálogo social. Por ende, el objetivo general del tratado no es otro que extender cada uno estos tópicos para el caso particular de las trabajadoras y trabajadores domésticos, quienes están por lo general vinculados a través de mecanismos informales que no garantizan las condiciones laborales mínimas. Agrega que las garantías del Convenio son particularmente importantes para los trabajadores latinoamericanos, pues es esta región la que más aporta trabajadoras y trabajadores domésticos y, por lo tanto, sus ciudadanos están en una situación más vulnerable en razón de las condiciones en que se desarrollan tales empleos. A reglón seguido, la intervención hace un comparativo entre varias de las disposiciones del Convenio, otros convenios de la OIT ratificados por Colombia y la legislación interna, particularmente la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y las normas legales sobre seguridad social. Esto con el fin de demostrar que varias disposiciones del tratado han sido desarrolladas por el ordenamiento nacional, lo que a su juicio explica la constitucionalidad del Convenio. 3.5. Universidad de Ibagué La señora Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué presenta intervención preparada por las investigadoras Edna Margarita Quiñonez y Rosa Helena Lozano Castro, la cual sustenta la exequibilidad del Convenio y su ley aprobatoria. Para sustentar esta petición, los intervinientes analizan cada uno de los artículos del Convenio, con el fin de evidenciar su compatibilidad con las previsiones constitucionales y legales que regulan los derechos de los trabajadores, todas ellas aplicables a quienes ejercen actividades domésticas. En ese sentido, destaca que el Convenio contiene preceptos que desarrollan reglas y principios propios del derecho laboral colombiano, como son (i) el principio de primacía de la realidad sobre las formas; (ii) la garantía de la negociación colectiva; (iii) la obligatoriedad de tomar medidas estatales en materia de eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; (iv) el principio de acceso al empleo en condiciones equitativas; (v) la equivalencia salarial y prestacional entre los trabajadores domésticos y los demás empleados; (vi) la obligatoriedad del pago de salario; (vii) la irrenunciabilidad de la seguridad social; (viii) la naturaleza vinculante de las normas laborales frente a las agencias de empleo; (ix) la protección reforzada de la maternidad; (x) la promoción de la participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores; (xi) el principio de favorabilidad en materia laboral. Sin embargo, la Universidad interviniente advierte dos aspectos en que el Convenio se opondría a la Constitución. En primer lugar, frente al artículo 7° del instrumento internacional, señalan que el Estado no solo tiene la obligación que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo, preferiblemente a través de contratos escritos, el Convenio omite imponer el deber, previsto en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en entregar al trabajador copia del contrato respectivo. Por lo tanto, solicitan a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma mencionada en tal sentido. En segundo término, consideran que el artículo 8°, en cuanto (i) no contiene una cláusula de estabilidad laboral reforzada, a pesar de las particulares condiciones de los trabajadores migrantes, quienes están de suyo separados de su país de origen; (ii) excluye a los trabajadores que tengan libertad de movimiento con fines de empleo, en virtud de acuerdos internacionales, de la obligación prevista en el numeral 1° del citado artículo 8°, vulnera el principio de igualdad. Esto debido a que crea categorías injustificadas entre los trabajadores migrantes, a pesar que todos ellos, a juicio de los intervinientes, deben ser acreedores de idéntico tratamiento jurídico. Intervenciones institucionales 3.6. Confederación General del Trabajo El Presidente y la Secretaría General de la Confederación General del Trabajo solicitaron a la Corte la declaratoria de exequibilidad del instrumento internacional objeto de examen. Señala que la Confederación hizo parte de las negociaciones tripartitas que dieron lugar al Convenio, así como de las discusiones del instrumento internacional al interior de la OIT. Por ende, considera que la aprobación del tratado por parte del Congreso es muestra del cumplimiento del Gobierno en comprometer al Estado colombiano con las previsiones del Convenio, del modo como se pactó al momento de su discusión y aprobación en el ámbito internacional. 3.7. Confederación de Trabajadores de Colombia La Secretaría General de la Confederación de Trabajadores de Colombia indica a la Corte que dicha institución “… no tiene ninguna objeción al respecto, para que se continúe con su trámite de revisión…” del instrumento internacional por parte de esta Corporación. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte declarar exequible el “Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.” , al igual que la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, por medio del cual fue aprobado el citado instrumento internacional. 4.1. En lo que tiene que ver con la revisión formal del procedimiento legislativo que dio lugar a la Ley 1595/12, el Ministerio Público hace una descripción del trámite impartido, para concluir que el mismo cumplió con las reglas previstas para el efecto por la Constitución y por la normatividad orgánica. Del mismo modo, encontró adecuadamente conformada la representación internacional del Estado colombiano para suscribir el instrumento objeto de análisis, actuación que se comprobó a través de la figura de la Aprobación Ejecutiva. Acerca del análisis material, el Procurador General expone diferentes argumentos sobre los diferentes artículos que conforman el Convenio, para lo cual señala la siguiente. 4.2. La Vista Fiscal concuerda con los intervinientes en el sentido de considerar la pertinencia del Convenio, frente a las condiciones de vulnerabil...

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