C-616-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-616/13
CONVENIO
189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
DOMESTICOS-Se ajusta a la Constitución tanto por su aspecto formal como en
su contenido normativo
Luego
de los argumentos expuestos, la Sala Plena evidencia que la ley aprobatoria del
Convenio 189 estuvo precedida de un trámite legislativo ajustado a las reglas
previstas en la Carta Política para el efecto. De otro lado, en lo que
respecta al ámbito material del tratado, está conformado por reglas dirigidas a
la protección de los derechos constitucionales de las trabajadoras y
trabajadores domésticos, circunstancia que avala su exequibilidad.
CONSULTA
PREVIA A COMUNIDADES EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS INTERNACIONALES-Jurisprudencia
constitucional
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza del control
constitucional/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
de ley ordinaria/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
legislativo
De
conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la
Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este
instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de
constitucionalidad que realiza esta Corporación es previo a la ratificación del
tratado y de carácter completo, automático y versa tanto sobre el contenido
material del Convenio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre
su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación
con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la
representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación,
celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las
reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta
a análisis. De otro lado, también se ha considerado por la jurisprudencia
constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados
internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo,
la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades indígenas y
afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional,
exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad
de esas comunidades. Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 330
C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al
ratificar el Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo. En cuanto al análisis de trámite de
las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación advierte que la
Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para
el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo
trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo las
obligaciones particulares de procedimiento que la
Carta sí prevé para este escenario, relacionadas con (i) la iniciación del
debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a
relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley
aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su
revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en
razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley;
(ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la
República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones
y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157
C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública
del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate
medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto
en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo
menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la
votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la
remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes, (Art. 241-10 C.P.). Por último, frente al aspecto material o de
fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del
instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la
totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si son
compatibles con la Carta Política.
LEY
APROBATORIA DE TRATADO SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS
Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Control formal
CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES DOMESTICOS-Contenido/ADOPCION DE CONVENIOS DE
LA OIT-Jurisprudencia constitucional
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos
constitucionales
PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de votación/PROYECTO DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Anuncio previo de votación/VOTACION
NOMINAL Y PUBLICA Y ADMISIBILIDAD DE LA
EXCEPCION DE VOTACION ORDINARIA-Jurisprudencia constitucional
LEY QUE
APRUEBA CONVENIO 189 SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Impertinencia
de consulta previa en trámite legislativo
La Corte advierte que el Convenio 189, tiene
como objetivo principal la determinación de derechos, garantías y estándares
mínimos de protección a favor de las trabajadoras y trabajadores domésticos.
Estas materias, en virtud de su generalidad, no inciden de forma directa en
asuntos propios de la identidad de las comunidades indígenas y
afrodescendientes, de modo que el tratado internacional objeto de examen no
está sometido al requisito de consulta previa a dichos grupos tradicionales.
Esta conclusión resulta acertada incluso ante la evidencia empírica existente
acerca que, en el caso colombiano, muchos trabajadores y trabajadoras
domésticos pertenecen a minorías étnicas. Esto debido a que los contenidos del
tratado internacional ingresan al ordenamiento jurídico nacional en tanto norma
general, cuyo propósito regulatorio no versa sobre la conformación de aquellos
asuntos que, como el territorio o el aprovechamiento de recursos naturales, están
en el centro de la construcción de la identidad diferenciada de las comunidades
étnicas. Por ende, es claro que aquellos integrantes de las mencionadas
minorías serán beneficiados por las categorías de protección que contiene el
Convenio, de forma paritaria y homogénea con los trabajadores pertenecientes a
la comunidad mayoritaria, lo que implica la ausencia de necesidad de consulta
previa.
DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL
SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance/DERECHO
AL TRABAJO-Principios mínimos fundamentales/DERECHO AL TRABAJO-Reglas
constitucionales/JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia
constitucional/RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SEGURIDAD SOCIAL DE
MUJER ADULTA EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia
constitucional/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA QUE SE
DESEMPEÑA EN LABORES DE SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia
constitucional/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS TRABAJADORES DOMESTICOS-Jurisprudencia
constitucional/TRABAJO DOMESTICO-Elementos definitorios
DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Reglas jurisprudenciales
La Corte
encuentra que en relación con la garantía de los derechos de los trabajadores y
trabajadoras domésticos, la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas
definidas sobre el particular, las cuales versan en sus aspectos esenciales
acerca de (i) la existencia de un mandato constitucional de equiparación, en lo
que respecta al goce y ejercicio de los principios mínimos del trabajo, de que
trata el artículo 53 C.P. entre los trabajadores y trabajadoras domésticos y
los demás trabajadores. Esto en los diferentes planos de la protección
laboral, entre los que se destacan los aspectos salariales y prestacionales, de
la seguridad social, las condiciones físicas del empleo compatibles con la
dignidad de la persona; la protección de la estabilidad laboral de la mujer
embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que la relación laboral de los
trabajadores y particularmente los trabajadores domésticos está signada por una
particular forma de subordinación jurídica hacia el empleador, merced de la
labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el
servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucción;
en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar a las relaciones laborales en
comento un marco reforzado de protección de los derechos del trabajador, lo
cual incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la
condición de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y
trabajadores domésticos.
CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES DOMESTICOS-Prevé reglas
diferenciadas compatibles con la Constitución/CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO
DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Medidas que impone al
Estado para asegurar la promoción y protección de los derechos humanos/CONVENIO
SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Libertad de asociación y libertad
sindical/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE
PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio/CONVENIO SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES
DOMESTICOS-Abolición
efectiva del trabajo infantil/CONVENIO SOBRE
EL TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Eliminación de discriminación en
materia de empleo y ocupación
CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y
TRABAJADORES DOMESTICOS-Interpretación sistemática
de la Constitución, lo que hace innecesario que el Gobierno formule declaración
interpretativa
Referencia: expediente LAT-405
Revisión de constitucionalidad de la
Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, “por medio de la cual se aprueba el
“Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la
100a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.”
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Convenio
sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos,
2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a
reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.”
, y de la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual fue
aprobado.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la
Carta Política, mediante oficio fechado el 26 de diciembre de 2012 y radicado
en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de enero de 2013, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
República remitió copia auténtica de la Ley 1595 de 2012, para efectos de su
revisión constitucional.
1.2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 7 de febrero de
2013, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas.
Recibidas estas, a través de providencia del 20 de marzo del mismo año, se
ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el
proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención
ciudadana, así como dar traslado al Procurador General de la
Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, así como a los Ministros de Interior, de Relaciones Exteriores, de
Trabajo, y de Salud y Protección Social.
De igual modo, se invitó a participar en el proceso de
constitucionalidad, a través de concepto técnico sobre la exequibilidad del
instrumento internacional y su ley aprobatoria, a las Facultades de Derecho de
las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Javeriana, de
Antioquia, del Rosario, de Ibagué y Externado de Colombia; al igual que a la
Confederación General del Trabajo – CGT y la
Confederación de Trabajadores de Colombia – CTC
1.3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, la
Corte se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento
internacional bajo examen y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA.
El texto de la ley objeto de análisis, cuya publicación se
efectuó en el Diario Oficial 48.651 del 21 de diciembre de 2012, es el
siguiente:
LEY 1595 DE 2012
(diciembre 21)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio sobre el
Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011
(número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio sobre el Trabajo Decente para
las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No. 189)”, adoptado en
Ginebra, Confederación Suiza, en la 100ª reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.
(Para ser
transcrito: Se adjunta copia de la versión auténtica del Convenio en idioma
español, publicada en el sitio web oficial de la
Organización Internacional del Trabajo, el cual consta de cuatro (4) folios,
certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del
Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras
y los Trabajadores Domésticos, 2011 (No. 189)
Adopción: Ginebra, 100ª reunión CIT (16 junio 2011)
Preámbulo
La
Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 1º de junio de 2011 en su centésima reunión;
Consciente
del compromiso de la
Organización Internacional del Trabajo de promover el trabajo decente para
todos mediante el logro de las metas establecidas en la
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una
globalización equitativa;
Reconociendo
la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economía
mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para
las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el
incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los
niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las
transferencias de ingreso en cada país y entre países;
Considerando
que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo
realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son
migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente
vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de
trabajo, así como a otros abusos de los Derechos Humanos;
Considerando
también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas
oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una
proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre
los trabajadores más marginados;
Recordando
que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican
a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se
disponga otra cosa;
Observando
la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio
sobre los Trabajadores Migrantes (revisado), 1949 (número 97), el Convenio
sobre los Trabajadores Migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (número
143), el Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981
(número 156), el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privadas, 1997 (número
181), y la Recomendación sobre la Relación de Trabajo, 2006 (número 198), así
como el Marco Multilateral de la OIT para las Migraciones Laborales: Principios
y directrices no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales
basado en los derechos (2006);
Reconociendo
las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida
cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general
con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que estos
puedan ejercer plenamente sus derechos;
Recordando
otros instrumentos internacionales pertinentes, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la
Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para
Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y
Niños, así como su Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra,
Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente
para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
dieciséis de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011.
ARTÍCULO
1.
A los
fines del presente Convenio:
(a) la
expresión trabajo doméstico designa el trabajo
realizado en un hogar u hogares o para los mismos;
(b) la
expresión trabajador doméstico designa a toda persona,
de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el
marco de una relación de trabajo;
(c) una
persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o
esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera
trabajador doméstico.
ARTÍCULO
2.
1. El
presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
2. Todo
Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de
consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de
los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de
los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total
o parcialmente de su ámbito de aplicación a:
(a)
categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de
protección que sea por lo menos equivalente; y
(b)
categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen
problemas especiales de carácter sustantivo.
3. Todo
Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá,
en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que presente
con arreglo al artículo 22 de la
Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, indicar toda categoría particular de
trabajadores que se haya excluido en virtud del citado párrafo anterior, así
como las razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá especificar
todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender la aplicación
del presente Convenio a los trabajadores interesados.
ARTÍCULO
3.
1. Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección
efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en
conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. Todo
Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, las
medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer
realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
(a) la
libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva;
(b) la
eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la
abolición efectiva del trabajo infantil; y
(d) la
eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Al
adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los empleadores
de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad
de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores
domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir las
organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y, con
la condición de observar los estatutos de estas organizaciones, a afiliarse a
las mismas.
ARTÍCULO
4.
1. Todo
Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos
compatible con las disposiciones del Convenio sobre la
Edad Mínima, 1973 (número 138), y el Convenio sobre las Peores Formas de
Trabajo Infantil, 1999 (número 182), edad que no podrá ser inferior a la edad
mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general.
2. Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los
trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para
el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus
oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación
profesional.
ARTÍCULO
5.
Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.
ARTÍCULO
6.
Todo
Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de
empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el
hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su
privacidad.
ARTÍCULO
7.
Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos
sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable
y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante
contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios
colectivos, que incluyan en particular:
(a) el
nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección
respectiva;
(b) la
dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;
(c) la
fecha de inicio del contrato y, cuando este se suscriba para un período
específico, su duración;
(d) el
tipo de trabajo por realizar;
(e) la
remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
(f) las
horas normales de trabajo;
(g) las
vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diario y semanal;
(h) el
suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
(i) el
período de prueba, cuando proceda;
(j) las
condiciones de repatriación, cuando proceda; y
(k) las
condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive
todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el
empleador.
ARTÍCULO
8.
1. En la
legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos
migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en
otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que
sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que
incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7o, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de
incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
2. La
disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que tengan
libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración
económica regional.
3. Los
Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la
aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los
Trabajadores Domésticos Migrantes.
4. Todo
Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las
condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen
derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de
trabajo en virtud del cual fueron empleados.
ARTÍCULO
9.
Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:
(a)
puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo
sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan;
(b) que
residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el
hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso
diarios y semanales o durante las vacaciones anuales; y
(c)
tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
ARTÍCULO
10.
1. Todo
Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre
los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las
horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los
períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en
conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en
cuenta las características especiales del trabajo doméstico.
2. El
período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
3. Los
períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente
de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles
requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en
la medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios
colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica
nacional.
ARTÍCULO
11.
Todo
Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se
beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y
que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
ARTÍCULO
12.
1. Los
salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en
efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la
modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios
colectivos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque
bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal,
con el consentimiento del trabajador interesado.
2. En la
legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se podrá
disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los
trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos
favorables que los que rigen generalmente para otras categorías de
trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos
en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y
beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea
justo y razonable.
ARTÍCULO
13.
1. Todo
trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable.
Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales,
deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las
características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la
seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.
2. Las
medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente
en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de
los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores
de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
ARTÍCULO
14.
1. Todo
Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del
trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá
adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos
disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a
los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad
social, inclusive en lo relativo a la maternidad.
2. Las
medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse
progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas
de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan.
ARTÍCULO
15.
1. Para
proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores
domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos
los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
(a)
determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de
empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en
conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
(b)
asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la
investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo
que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación
a los trabajadores domésticos;
(c)
adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción
como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una
protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos
contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se
incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones
respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador
doméstico y se preverán sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias
de empleo privadas que incurran en prácticas fraudulentas y abusos;
(d)
considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para
prestar servicio en otro país, la concertación de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas
fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo; y
(e)
adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de
empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores
domésticos.
2. Al
poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo Miembro
deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas
de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
ARTÍCULO
16.
Todo
Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en
persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales
o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos
favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.
ARTÍCULO
17.
1. Todo
Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles
para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la
protección de los trabajadores domésticos.
2. Todo
Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección
del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida
atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad
con la legislación nacional.
3. En la
medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se
deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar
el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
ARTÍCULO
18.
Todo
Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones
del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o
de otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o
adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores
domésticos o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda.
ARTÍCULO
19.
El
presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean
aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros Convenios
Internacionales del Trabajo.
ARTÍCULO
20.
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
ARTÍCULO
21.
1. El
presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El
Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde
dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha de registro de su ratificación.
ARTÍCULO
22.
1. Todo
Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo
Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá
denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez
años, en las condiciones previstas en este artículo.
ARTÍCULO
23.
1. El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las
ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al
notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la
atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
ARTÍCULO
24.
El
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa
sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.
ARTÍCULO
25.
Cada vez
que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de inscribir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTÍCULO
26.
1. En
caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra
cosa:
(a) la
ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
(b) a
partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. El
presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
ARTÍCULO
27.
Las
versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente
auténticas.
Consultarse los correspondientes Convenios
C097 - Conventions: C097 Migration
for Employment Convention (Revised), 1949
C138 - Conventions: C138 Minimum
Age Convention, 1973
C143 - Conventions: C143 Migrant
Workers (Supplementary Provisions) Convention, 1975
C156 - Conventions: C156 Workers
with Family Responsibilities Convention, 1981
C181 - Conventions: C181 Private
Employment Agencies Convention, 1997
C182 - Conventions: C182 Worst
Forms of Child Labour Convention, 1999
Recomendaciones
R201 - Supplemented: R201 Domestic
Workers Recommendation, 2011
R198 - Recommendations: R198
Employment Relationship Recommendation, 2006
See also
Ratifications by country
Submissions to competent authorities by country.
La suscrita Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de
Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Colombia.
CERTIFICA:
Que el
texto del “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los
Trabajadores Domésticos, 2011 (número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación
Suiza, en la 100ª reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011, que se acompaña
al presente proyecto de ley corresponde a la versión auténtica, en idioma
español, publicada en la página web oficial de la Organización Internacional del Trabajo.
Dada en
Bogotá, D. C., a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos
Jurídicos Internacionales,
ALEJANDRA
VALENCIA GARTNER.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Bogotá,
D. C., 4 de abril de 2012.
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales.
(Fdo.)
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La
Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti
Londoño Jaramillo.
DECRETA:
Artículo
1o. Apruébase el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y
los Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación
Suiza, en la 100ª reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.
Artículo
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y
los Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación
Suiza, en la 100ª reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011, que por el
artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en
Bogotá, D. C., a los…
Presentado
al honorable Congreso de la República por la
Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Trabajo.
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA
ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El
Ministro de Trabajo,
RAFAEL
PARDO RUEDA.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
Bogotá,
D. C., 4 de abril de 2012.
Autorizado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales.
(Fdo.)
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La
Viceministra de Asuntos Multilaterales, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Patti
Londoño Jaramillo.
DECRETA:
Artículo
1o. Apruébase el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y
los Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación
Suiza, en la 100ª reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011.
Artículo
2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la
Ley 7ª de 1944, el “Convenio sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y
los Trabajadores Domésticos, 2011 (No 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación
Suiza, en la 100ª reunión de la
Conferencia Internacional del Trabajo, el 16 de junio de 2011, que por el
artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en
que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo
3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El
Presidente del honorable Senado de la
República,
ROY
BARRERAS MONTEALEGRE.
El
Secretario General del honorable Senado de la
República,
GREGORIO
ELJACH PACHECO.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO
POSADA SÁNCHEZ.
La
Secretaria General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
FLOR
MARINA DAZA RAMÍREZ.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
GOBIERNO
NACIONAL
Comuníquese
y cúmplase.
Ejecútese, previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en
Bogotá, D. C., a 21 de diciembre de 2012.
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
La
Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA
ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El
Ministro de Trabajo,
RAFAEL
PARDO RUEDA.
III. INTERVENCIONES
Intervenciones
gubernamentales
3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores presentó intervención en la que solicita a la
Corte que declare la exequibilidad del Convenio objeto de examen y de su ley
aprobatoria.
Resalta el
interviniente que el Convenio analizado se enfoca en el propósito de la
OIT de garantizar que grupos de trabajadores tradicionalmente sometidos a
condiciones laborales desfavorables, como sucede con los trabajadores
domésticos, les sean garantizados los estándares propios de los principios y
derechos fundamentales del trabajo. Por ende, debe tenerse en cuenta que el
instrumento internacional fue concebido “… en aras de generar un marco de
protección para los trabajadores domésticos y con el fin de evitar condiciones
infrahumanas en el desarrollo del trabajo en el hogar, a saber: jornadas de
trabajo nocturnas; tareas que exceden la capacidad física del ejecutante;
salarios ínfimos; ausencia de cotización en los sistemas de seguridad social;
ausencia de protección en situaciones de indefensión; falta de control por
parte de las autoridades laborales, entre otros.” Por lo tanto, resulta
claro que estos objetivos se ajustan por completo a las previsiones que sobre
derecho de los trabajadores dispone la
Constitución.
La intervención
expone, de otro lado, la información relativa a la representación del Estado
colombiano para la suscripción del Convenio. Esta información será sintetizada
en el aparte correspondiente de la parte motiva de este fallo.
3.2. Ministerio de Trabajo
El señor
Ministro de Trabajo interviene ante la Corte con el fin de defender la
exequibilidad del instrumento internacional y su ley aprobatoria. Para ello,
parte de señalar que Colombia es un Estado fundador de la
Organización Internacional del Trabajo, por lo cual ha ratificado 60 convenios
de esa institución internacional, entre ellos el Convenio 144, cuyos artículos
2° y 3° estipulan la necesidad de contar con procedimientos que aseguren
consultas efectivas entre representantes del Gobierno, de los empleadores y los
trabajadores. Estas consultas fueron realizadas para el caso de la adopción
del Convenio 189 objeto de estudio en esta sentencia.
Expresa el
Ministerio que esta conformación tripartita llegó a la conclusión que era
necesario ratificar el Convenio, puesto que sus prescripciones están dirigidas
a proteger a los trabajadores y trabajadoras domésticos, los cuales conforman
un grupo laboral tradicionalmente sometido a abusos y violaciones de sus
derechos laborales. Agrega, en ese sentido, que el Estado colombiano es “…
conocedor de las dificultades y condiciones adversas que a nivel mundial
enfrenta esta población, entendiendo que por décadas en muchos países han sido
notorios los eventos de trato discriminatorio y de explotación hacia personas
contratadas para cumplir labores domésticas como aseo, cocina, lavado y planchado
de ropa y demás actividades propias de un hogar, que habían encontrado
tradicional materialización, connivencia e indiferencia, en un rezago de la
esclavitud y la servidumbre del pasado a través del mantenimiento de la
segregación social y las diferencias en las condiciones laborales”. En ese
sentido, la ratificación del Convenio se muestra útil para insertar a dichos
trabajadores en los estándares internacionales del trabajo decente. Esto, a su
vez, tendría un impacto significativo en la población laboral colombiana, pues
los trabajadores y trabajadores domésticos ascienden a 500.000 personas en el
país.
El Ministerio
insiste, en línea con lo expuesto, que el Convenio 189 es un instrumento
particular para las necesidades de los trabajadores y trabajadoras domésticos,
para lo cual garantiza su protección laboral mínima, de manera equitativa con
los demás trabajadores y en un escenario flexible, a fin que sea adaptable a
cada legislación.
El interviniente
reconoce, del mismo modo, que los contenidos del Convenio objeto de análisis
guardan unidad de sentido con las reglas que sobre protección de los derechos
laborales de los mencionados trabajadores, ha fijado la
Constitución y, particularmente, ha desarrollado la jurisprudencia de la
Corte. Pone de presente, de cara a los derechos previstos en el ordenamiento
interno y su relación con los contenidos del instrumento internacional, que “[l]a
legislación colombiana garantiza, en igualdad de condiciones frente a los demás
trabajadores, una remuneración y prestaciones sociales, tales como seguridad
social, licencia de maternidad y enfermedad, descanso semanal y vacaciones
pagadas. || Al realizar un comparativo entre las normas contenidas en el
Convenio y nuestra legislación interna (en las que se incluyen los convenios
ratificados por Colombia) estas últimas superan las garantías mínimas en
materias específicas tales como: seguridad social en salud como en pensiones,
forma de contratación, regulación de jornadas, estipulación salarial,
modalidades del pago de salario, prohibición de retención de salarios, fuero
especial de maternidad, protección especial de la maternidad, y protección para
los casos de acoso laboral, lo que indica que no existe exclusión sistemática y
discriminada para esta población en materia de aseguramiento de las condiciones
laborales.”
Por ende, el
Ministerio concluye que buena parte de los contenidos del Convenio,
relacionados con las garantías laborales de los trabajadores y trabajadoras
domésticos, están actualmente previstos en el ordenamiento jurídico colombiano.
Sin embargo, señala que a partir del Convenio 189 se fijarían nuevas
obligaciones materia de desarrollo posterior, entre ellas “… la no privación
del derecho de la escolaridad o formación profesional a los trabajadores menores
de 18 años y el no obstaculizar o comprometer sus oportunidades para acceder a
la enseñanza superior o a la formación técnica adecuada.”
Indica, en el
mismo sentido, que una futura reglamentación de los contenidos del Convenio 189
tendría en cuenta algunos derechos laborales que no son predicables de los
trabajadores domésticos, en tanto no están adscritos a una unidad económica
empresarial, como sucede con la prima de servicios y la negociación colectiva.
Intervenciones académicas
3.3. Universidad Libre
El profesor
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Coordinador del Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, formula escrito justificativo de la constitucionalidad del
Convenio objeto de examen.
Para el efecto
indica, de manera coincidente con el Ministerio interviniente, que el Convenio
es constitucional en tanto pretende hacer eficaces los derechos laborales de
los trabajadores y trabajadoras domésticos, quienes son sometidos a tradicional
discriminación en cuanto a la satisfacción de tales garantías. Este objetivo se
muestra particularmente vinculado con la vigencia de la
Constitución, puesto que (i) el trabajo doméstico es una modalidad de
vinculación laboral muy extendida en las familias colombianas; y (ii) esa
actividad es generalmente desarrollada por mujeres jóvenes, de origen
campesino, con escasa formación académica y provenientes de sectores
vulnerables, lo que las hace particularmente sensibles a la afectación de sus
garantías laborales.
La Universidad recuerda que, como lo ha señalado la
OIT, el trabajo doméstico es una relación laboral atípica, lo que implica la
necesidad de una regulación particular. Además, se trata de una actividad
sometida a riesgos igualmente precisos, como son la invisibilidad y la
diferencia fáctica de poder del empleador y el trabajador. En cuanto a lo
primero señala que “[e]ste tipo de relación laboral escapa a la
mirada del mundo exterior, muchas veces no ha sido declarada y no se rige por
un contrato escrito firmado y además de ello, gran cantidad de trabajadoras
infantiles dedicadas a estas tareas son más proclives a la explotación, ya que
es poco probable que reclamen sus derechos en tanto no se resuelva esta
invisibilidad.” Respecto a lo segundo, indica que la trabajadora doméstica
generalmente presta sus servicios a varios empleadores, quienes conforman la
familia, lo que aumenta el dominio del patrono. Además, dichos empleadores
suelen considerar que la vinculación de la trabajadora doméstica, antes que una
relación laboral formal, se explica como un favor o un tratamiento generoso.
El interviniente
concluye señalando que el Convenio es compatible con la
Constitución, en la medida en que fija reglas dirigidas a la protección de los
derechos laborales de un grupo tradicionalmente discriminado, en los términos
explicados. Así, el instrumento internacional “… busca que las trabajadoras
y trabajadores domésticos, actuando conforme a una legislación nacional que
respete la igualdad y la dignidad humana, adopte las medidas para que los
trabajadores mencionados disfruten de condiciones no menos favorables de las
que gozan los trabajadores en general con respecto a la salud, la seguridad
social, la maternidad, el descanso, la definición y regulación contractual
específica, para contrarrestar las prácticas abusivas hacia las trabajadoras y
trabajadores domésticos contratados directamente o por agencias de empleo
privadas, amparando especialmente a los niños, niñas y migrantes que puedan
prestar el servicio doméstico.”
3.4.
Universidad Externado de Colombia
El profesor
Jorge Eliécer Manrique Villanueva, Director del Departamento de Derecho Laboral
de la Universidad Externado de Colombia, y Juan Sebastián Encinales Ayarza,
investigador del Centro de Investigaciones Laborales – CILA, de la misma
Universidad, solicitan mediante intervención que se declare la
constitucionalidad del instrumento internacional.
En primer lugar,
la intervención se refiere brevemente al trámite legislativo del proyecto de ley
que dio lugar a la norma analizada, estudio a partir del cual concluye que dicho
procedimiento se ajustó a los cánones constitucionales.
La Universidad advierte, en segundo término, que el
Convenio es un desarrollo del fomento de lo que la
OIT ha denominado como Trabajo Decente, programa global de promoción de
los derechos de los trabajadores que gravita alrededor de cuatro ejes
fundamentales: (i) crear trabajo; (ii) garantizar los derechos de los
trabajadores; (iii) extender la protección social; y (iii) promover el diálogo
social. Por ende, el objetivo general del tratado no es otro que extender
cada uno estos tópicos para el caso particular de las trabajadoras y
trabajadores domésticos, quienes están por lo general vinculados a través de
mecanismos informales que no garantizan las condiciones laborales mínimas.
Agrega que las
garantías del Convenio son particularmente importantes para los trabajadores
latinoamericanos, pues es esta región la que más aporta trabajadoras y
trabajadores domésticos y, por lo tanto, sus ciudadanos están en una situación
más vulnerable en razón de las condiciones en que se desarrollan tales empleos.
A reglón
seguido, la intervención hace un comparativo entre varias de las disposiciones
del Convenio, otros convenios de la OIT ratificados por Colombia y la
legislación interna, particularmente la
Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y las normas legales sobre
seguridad social. Esto con el fin de demostrar que varias disposiciones del
tratado han sido desarrolladas por el ordenamiento nacional, lo que a su juicio
explica la constitucionalidad del Convenio.
3.5.
Universidad de Ibagué
La señora Decana
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Ibagué presenta intervención preparada por las investigadoras
Edna Margarita Quiñonez y Rosa Helena Lozano Castro, la cual sustenta la
exequibilidad del Convenio y su ley aprobatoria.
Para sustentar
esta petición, los intervinientes analizan cada uno de los artículos del
Convenio, con el fin de evidenciar su compatibilidad con las previsiones
constitucionales y legales que regulan los derechos de los trabajadores, todas
ellas aplicables a quienes ejercen actividades domésticas. En ese sentido,
destaca que el Convenio contiene preceptos que desarrollan reglas y principios
propios del derecho laboral colombiano, como son (i) el principio de primacía
de la realidad sobre las formas; (ii) la garantía de la negociación colectiva;
(iii) la obligatoriedad de tomar medidas estatales en materia de eliminación de
todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del
trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y
ocupación; (iv) el principio de acceso al empleo en condiciones equitativas;
(v) la equivalencia salarial y prestacional entre los trabajadores domésticos y
los demás empleados; (vi) la obligatoriedad del pago de salario; (vii) la
irrenunciabilidad de la seguridad social; (viii) la naturaleza vinculante de
las normas laborales frente a las agencias de empleo; (ix) la protección
reforzada de la maternidad; (x) la promoción de la participación de las
organizaciones de empleadores y trabajadores; (xi) el principio de
favorabilidad en materia laboral.
Sin embargo, la
Universidad interviniente advierte dos aspectos en que el Convenio se opondría
a la Constitución. En primer lugar, frente al artículo 7° del instrumento
internacional, señalan que el Estado no solo tiene la obligación que los
trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo,
preferiblemente a través de contratos escritos, el Convenio omite imponer el
deber, previsto en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo,
consistente en entregar al trabajador copia del contrato respectivo. Por lo
tanto, solicitan a la Corte que condicione la exequibilidad de la norma
mencionada en tal sentido.
En segundo
término, consideran que el artículo 8°, en cuanto (i) no contiene una cláusula
de estabilidad laboral reforzada, a pesar de las particulares condiciones de
los trabajadores migrantes, quienes están de suyo separados de su país de
origen; (ii) excluye a los trabajadores que tengan libertad de movimiento con
fines de empleo, en virtud de acuerdos internacionales, de la obligación
prevista en el numeral 1° del citado artículo 8°, vulnera el principio de
igualdad. Esto debido a que crea categorías injustificadas entre los
trabajadores migrantes, a pesar que todos ellos, a juicio de los
intervinientes, deben ser acreedores de idéntico tratamiento jurídico.
Intervenciones
institucionales
3.6.
Confederación General del Trabajo
El Presidente y la
Secretaría General de la
Confederación General del Trabajo solicitaron a la
Corte la declaratoria de exequibilidad del instrumento internacional objeto de
examen.
Señala que la
Confederación hizo parte de las negociaciones tripartitas que dieron lugar al
Convenio, así como de las discusiones del instrumento internacional al interior
de la OIT. Por ende, considera que la aprobación del tratado por parte del
Congreso es muestra del cumplimiento del Gobierno en comprometer al Estado
colombiano con las previsiones del Convenio, del modo como se pactó al momento
de su discusión y aprobación en el ámbito internacional.
3.7.
Confederación de Trabajadores de Colombia
La Secretaría General de la
Confederación de Trabajadores de Colombia indica a la
Corte que dicha institución “… no tiene ninguna objeción al respecto, para
que se continúe con su trámite de revisión…” del instrumento internacional
por parte de esta Corporación.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y
278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la
referencia, en el que solicitó a la Corte declarar exequible el “Convenio
sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos,
2011 (Número 189)”, adoptado en Ginebra, Confederación Suiza, en la 100a
reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo el 16 de junio de 2011.”
, al igual que la Ley 1595 del 21 de diciembre de 2012, por medio del cual fue
aprobado el citado instrumento internacional.
4.1. En lo que tiene que ver con la revisión formal del
procedimiento legislativo que dio lugar a la
Ley 1595/12, el Ministerio Público hace una descripción del trámite impartido,
para concluir que el mismo cumplió con las reglas previstas para el efecto por la
Constitución y por la normatividad orgánica. Del mismo modo, encontró
adecuadamente conformada la representación internacional del Estado colombiano
para suscribir el instrumento objeto de análisis, actuación que se comprobó a
través de la figura de la
Aprobación Ejecutiva.
Acerca del análisis material, el Procurador General expone
diferentes argumentos sobre los diferentes artículos que conforman el Convenio,
para lo cual señala la siguiente.
4.2. La Vista Fiscal concuerda con los intervinientes en el sentido
de considerar la pertinencia del Convenio, frente a las condiciones de
vulnerabil...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.