C-616-08
Referencia: expediente No
Sentencia C-616/08
OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE DICTAN
NORMAS PARA LA ELECCION, CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE LA
JUVENTUD
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY
OBJETADO-Trámite de las objeciones/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO
DE LEY OBJETADO-Insistencia de las cámaras como presupuesto para la competencia
de la Corte Constitucional
El estudio de la constitucionalidad de un
proyecto de ley objetado por el Presidente de la República no sólo versa sobre
los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional
presenta, sino que también comprende el análisis del procedimiento impartido a
las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se
ocupan de él. Al examen material debe anteceder la verificación del trámite
impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a la
normatividad correspondiente. La insistencia de las cámaras, es un presupuesto
de procedibilidad para asumir la competencia en el análisis de exequibilidad
del proyecto objetado por parte de la Corte.
PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONALIDAD-Publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso
OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACIÓN DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundada
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias
sometidas a reserva de ley estatutaria
El artículo
152 constitucional introdujo en el ordenamiento colombiano la tipología de las
leyes estatutarias, como una categoría normativa por medio de la cual se
regulan materias de especial relevancia, sujeta adicionalmente aun
procedimiento de formación más exigente que el ordinario. Así, de conformidad
con dicho precepto constitucional mediante leyes estatutarias el Congreso de la
República habrá de regular (1) los derechos y deberes fundamentales, así como
los procedimientos y recursos para su protección; (2) la administración de
justicia; (3) la organización y régimen de los partidos y movimientos
políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (4) las
instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (5) los estados de
excepción, y (6) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la
República.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCIONES ELECTORALES Y
MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aplicación de
interpretación estricta/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCIONES
ELECTORALES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva reforzada
Los
pronunciamientos de esta Corporación han distinguido en lo que concierne al
grado de rigurosidad de aplicación del principio de reserva de ley estatutaria
en virtud de la materia regulada, pues en ciertos asuntos tales como las
funciones electorales han defendido lo que podría denominarse una reserva
reforzada, mientras en los restantes tópicos enunciados por el artículo 152
constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretación
de la reserva, tal ha sido la postura respecto de la regulación de los derechos
y deberes fundamentales y de la administración de justicia. La reserva de ley
estatutaria se predica no sólo respecto de los elementos esenciales de las
funciones electorales, sino también de los asuntos que tienen efectos
determinantes en la dinámica electoral, en esa medida todas las disposiciones
que se ocupen de la reglamentación de los órganos de administración electoral y
de los procesos electorales han de ser promulgadas mediante este tipo
legislativo, regla de la cual sólo estarían exceptuados los aspectos que fueran
absolutamente accesorios e instrumentales.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE FUNCIONES
ELECTORALES-No se aplica indiscriminadamente a
todos los procesos electorales sino a aquellos cuya finalidad es la elección de
los gobernantes
La reserva de
ley estatutaria no se aplica indiscriminadamente respecto de todos los procesos
electorales, sino de aquellos cuya finalidad es la elección de los gobernantes,
es decir, no todos las normas que regulan las elecciones deben ser expedidas
siguiendo el procedimiento propio de una ley estatutaria sino las que están
dirigidas a regular los procesos electorales mediante los cuales se conforman
los órganos de las ramas del poder público de carácter representativo en los
distintos niveles territoriales, por lo que la reserva de ley estatutaria
reforzada en materia de la regulación de las funciones electorales ha sido
aplicada respecto de disposiciones relacionadas con la elección de los miembros
de las corporaciones públicas de carácter representativo o mandatarios locales
o nacionales pertenecientes a la rama legislativa o ejecutiva del poder
público, o para la elección de los representantes del Estado Colombiano en
instituciones que hacen parte del Sistema Andino de Integración.
PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA ELECCION,
CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Objeto
El Proyecto
de Ley objetado tiene por objeto fortalecer la participación y vinculación
activa de los jóvenes a la vida nacional, distrital, municipal y local,
mediante procesos pedagógicos y de formación democrática que se surten en
virtud de la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de
juventud, en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y local.
En ese orden (i) regula el proceso para la conformación de los consejos de la
juventud (inscripción de candidatos y jóvenes electores, capacitación a
electores, designación de la comisión escrutadora y de jurados de votación, día
de elección, escrutinio general, entrega de credenciales e instalación del
consejo) y (ii) regula la composición y funciones de los consejos de la
juventud en los distintos niveles territoriales como instancias de
participación ciudadana.
CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Consejeros no
ejercen poder político/CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Elección de consejeros no
sujeta a trámite de ley estatutaria
El proyecto
de ley objetado regula de manera exhaustiva lo relacionado con la elección de
los consejeros de la juventud, desde la convocatoria hasta la entrega de las
credenciales, por lo tanto reglamenta un proceso electoral, pero en la medida
que los consejos
no ejercen poder político pues no son una
corporación de elección popular de carácter representativo que haga parte de
una de las ramas del poder público, por lo tanto si bien los consejeros de la
juventud son representantes de los jóvenes y de las organizaciones juveniles no
son gobernantes, lo que lleva a concluir que respecto de la
materia regulada por el Proyecto de Ley objetado
no es aplicable la reserva de ley estatutaria en
materia de la regulación del ejercicio de funciones electorales.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE MECANISMOS DE
PARTICIPACION CIUDADANA-Aspectos que comprende
La reserva es
aplicable respecto de las disposiciones que introduzcan límites, restricciones,
excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participación
ciudadana. En materia de regulación de los mecanismos constitucionales de
participación ciudadana la reserva de ley estatutaria comprende: (i) el
desarrollo de distintos preceptos constitucionales; (ii) se extiende a todos
los mecanismos de participación, incluyendo aquellos que no tienen un carácter
político; pues se comprende también a aquellos relacionados con la
participación en los ámbitos económico, administrativo y cultural.
CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Constituyen
verdaderos mecanismos de participación ciudadana/CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Por
su naturaleza su regulación estaba sujeta a ley estatutaria
Los Consejos
de la Juventud son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana,
encargado de representar a los jóvenes y a las organizaciones juveniles en
distintos ámbitos. En esa medida los Consejos de la juventud son una instancia
de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a
los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución
política. Establecido que la naturaleza de los consejos de la juventud
corresponde a un mecanismo de participación ciudadana de los contemplados en el
inciso segundo del artículo 103 de la Carta, se concluye que las disposiciones
que los regulan debían ser expedidas mediante una ley estatutaria. Así que si
un proyecto de ley pretende regular de manera integral un mecanismo de
participación ciudadana, la reserva de ley estatutaria se predica respecto de
toda su normatividad. Ahora bien, el Proyecto de Ley objetado contiene una
regulación integral de los consejos de la juventud, los cuales como antes se
dijo son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, por lo tanto
la reserva de ley estatutaria se predica respecto de la totalidad del cuerpo
normativo.
OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL
GASTO PUBLICO-Infundada
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias precisas de las ramas legislativa y ejecutiva/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los órganos
legislativo y ejecutivo
En virtud del
principio de legalidad del gasto el Congreso tiene facultades para (i) decretar
gastos públicos y para (ii) aprobarlos en el Presupuesto General de la Nación,
en tanto que al Gobierno Nacional se le reconocen expresas facultades en la
materia, pues si bien según el artículo 154 superior, las leyes pueden tener
origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus miembros, sólo pueden
ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre estas las leyes
“que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las
mismas”. En el mismo sentido el artículo 346 de la Carta indica que “el
Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley de
Apropiaciones, que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo
presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura; y
el artículo 351 constitucional establece que “El Congreso no podrá aumentar
ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno,
ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo”.
Así el principio de legalidad del gasto “supone la existencia de competencias
concurrentes, aunque separadas, entre los órganos legislativo y ejecutivo,
correspondiéndole al primero la ordenación del gasto propiamente dicha y al
segundo la decisión libre y autónoma de su incorporación en el Presupuesto
General de la Nación. Los contenidos de los artículos del proyecto
objetado permiten inferir que tales normas no
riñen con el principio de legalidad del gasto público, toda vez que no
contienen una orden imperativa al ejecutivo para que incluya un gasto en el presupuesto, y por lo tanto no desconocen la competencia
del ejecutivo para decidir libremente si incorpora o no un gasto en la ley
anual de presupuesto.
Referencia:
expediente OP-097
Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 293
de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005- Cámara de Representantes - "Por el cual se dictan normas para la elección, conformación
y funcionamiento de los consejos de la juventud”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C.,
veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Por medio de comunicación recibida en la
Secretaría General de esta Corporación el veintiséis (26) de octubre de dos mil
siete (2007), la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto de
ley de la referencia objetado por el Presidente de la República por razones de
inconstitucionalidad, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad.
1.
Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo.
Mediante Auto
de ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) se avocó conocimiento del
proceso de la referencia y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes el envio de las pruebas correspondientes
al trámite legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley
No. 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005- Cámara de
Representantes - "Por el cual se dictan normas para la elección,
conformación y funcionamiento de los consejos de la juventud”.
Vencido el
término probatorio, la Secretaría de la Cámara de Representantes envió, el día
quince (15) de los corrientes, las Gacetas del Congreso No.487 y 540 de 2007 en
las cuales aparece publicado el Informe de Objeciones Presidenciales y el
anuncio previo a su aprobación respectivamente. Así mismo, indicó que el Acta
de la plenaria No. 76, de octubre 9 de 2007, en la cual fue aprobado el Informe
de objeciones presidenciales, no ha sido aun publicada. El Secretario del
Senado de la República no dio respuesta a la solicitud del Magistrado
Sustanciador. Ese mismo día fue proferido un Auto mediante el cual se requirió
a los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado de la República
para que dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de ocho (8) de noviembre.
Debido a que
las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con el procedimiento
previsto para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales no fueron
aportadas oportunamente al expediente, el veintiuno (21) de noviembre de dos
mil siete (2007) la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto A-304
mediante el cual se abstuvo de decidir las objeciones presidenciales mientras
no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales que permitieran
adoptar una decisión de fondo, en la misma providencia supeditó el trámite
subsiguiente de las objeciones a la verificación por parte del Magistrado
Sustanciador de que fueran aportadas por parte de los Secretarios Generales de
la Cámara de Representantes y del Senado de la República de las pruebas sobre
el trámite de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006
- Senado de la República -, 12 de 2005- Cámara de Representantes – “Por el cual se dictan normas para la elección, conformación y
funcionamiento de los consejos de la juventud”.
Finalmente, el
nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), luego de sendos requerimientos
formulados por el Magistrado Sustanciador dirigidos a los Secretarios Generales
de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, fueron allegadas
al expediente las pruebas necesarias para continuar con el trámite de las
objeciones presidenciales por inconstitucionalidad del proyecto de ley de la
referencia.
2. Trámite
legislativo del proyecto objetado
Del trámite que surtió el Proyecto de Ley N.° 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de
2005- Cámara de Representantes, se señalan
los siguientes hechos relevantes para el estudio de la objeción presidencial:
El día veinte
(20) de julio de dos mil cinco (2005) el proyecto fue presentado ante la
Secretaría General de la Cámara de Representantes por la senadora Alexandra
Moreno Piraquive y fue publicado en la Gaceta del Congreso 453 del veintinueve
(29) de julio de dos mil cinco (2005)[1].
El treinta y uno
(31) de mayo de dos mil seis (2006) fue aprobado en primer debate por la
Comisión Séptima de la Cámara de Representantes.
Posteriormente
fue aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara de representantes
el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) y remitido al Senado de la
República.
Una vez el
proyecto fue remitido al Senado de la República, la Presidencia de esa Cámara
repartió el proyecto a la Comisión Séptima Constitucional Permanente para lo
de su competencia. El día quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) fue
aprobado en primer debate por la citada Comisión, la Plenaria del Senado lo
aprobó en segundo debate el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007).
Debido a que los
textos aprobados en las plenarias de ambas cámaras fueron diferentes se nombró
una Comisión accidental de mediación, el informe de esta comisión fue
considerado y aprobado en sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día
diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) y en la misma fecha por la
plenaria del Senado de la república.
El proyecto de
ley fue remitido el día veintidós (22) de junio del año en curso por el
Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República para
su sanción con sus respectivo expediente legislativo, y fue recibido por el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día
veintinueve (29) del mismo mes y año[2].
Las objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley N.° 293 de 2006 - Senado de la República -, 12
de 2005- Cámara de Representantes fueron publicadas en el Diario Oficial
No.46.691 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007)[3],
en la misma fecha el proyecto fue devuelto al Presidente de la Cámara de Representantes
sin la sanción presidencial.
Las Mesas
directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes
designaron una Comisión accidental para estudiar las objeciones presidenciales
formuladas al proyecto de ley de la referencia, cuyo informe fue considerado y
aprobado el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) por la plenaria
de la Cámara de Representantes[4] y el día dieciséis (16)
del mismo mes por la Plenaria del Senado de la República[5],
según consta en certificaciones aportadas por los secretarios generales de las
respectivas corporaciones. Finalmente, el día veintitrés (23) de octubre el
proyecto fue enviado a la Corte Constitucional por la presidenta del Senado de
la República para que esta Corporación decidiera sobre las objeciones
presidenciales.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA
A continuación se transcribe el Proyecto de Ley No. 293 de 2006 - Senado
de la República -, 12 de 2005- Cámara de Representantes[6]
LEY No.
por la cual se reglamenta la elección,
conformación y funcionamiento de los Consejos de la Juventud.
CAPITULO I
Objeto y conceptos
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
por objeto fortalecer la participación y vinculación activa de los jóvenes a la
vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedagógicos y de
formación democrática que se surten en virtud de la elección, conformación y
funcionamiento de los Consejos
de Juventud, en los Niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y
Local.
Artículo 2°. De los Consejos de Juventud. Los Consejos de Juventud son organismos
colegiados de carácter social, ejercen sus funciones y competencias de manera autónoma e integran el Sistema
Nacional de Juventud que opera en el ámbito nacional, departamental, distrital
y municipal. Su conformación se hará mediante un sistema de representación de
jóvenes y de organizaciones juveniles.
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
Joven: Persona entre los 14 y 26 años de
edad.
Organización o grupo juvenil: Número plural
de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, cuyo funcionamiento obedezca a reglamentos o
estatutos aprobados por sus miembros, mediante acta debidamente inscrita en el
registro de organizaciones juveniles que para el efecto se deberá establecer en
las respectivas alcaldías dentro del ámbito de sus competencias.
CAPITULO II
De los Consejos de Juventud
Artículo 4°. Instancias juveniles de representación. En el nivel nacional se conformará el
Consejo Nacional y en el ámbito territorial se organizarán los consejos
distritales, municipales y locales de juventud, como instancias sociales de carácter colegiado y
autónomo de representación.
Artículo 5°. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estará
integrado de la siguiente manera:
1. Un (1) delegado de cada uno de los
Consejos Departamentales de
Juventud.
2. Un (1) delegado del Consejo Distrital de
Juventud de Bogotá, D. C.
3. Un (1) representante de las
organizaciones juveniles de indígenas.
4. Un (1) representante de las
organizaciones juveniles de afrocolombianos.
5. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de raizales de
San Andrés y Providencia.
6. Un (1) representante de las
organizaciones juveniles de campesinos.
7. Un (1) representante elegido por las
organizaciones juveniles, que de acuerdo con sus estatutos, ejecuten programas de cubrimiento nacional y
cumplan con lo establecido en el artículo 3° de la presente ley.
Parágrafo. Los representantes y sus
respectivos suplentes de que tratan los numerales 3 al 7 del presente artículo,
deberán acreditar su calidad de joven y serán designados por las respectivas comunidades u
organizaciones, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en la
presente ley.
Artículo 6º. Consejos Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen
administrativo de los Distritos,
se conformarán Consejos locales o comunales los cuales se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de
Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de
los Consejos Locales de
Juventud.
Artículo 7°. Consejos Departamentales de Juventud. En cada uno de los departamentos se
conformarán los Consejos Departamentales de Juventud, los cuales serán
integrados por delegados de cada uno de los Consejos Municipales y Distritales
de Juventud, excepto el
Distrito Capital.
Artículo 8°. Funciones de los Consejos Nacionales, Departamentales,
Distritales y Municipales de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud y los Consejos
Departamentales, Distritales y Municipales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las
siguientes funciones:
a) Actuar como instancia válida de
interlocución y consulta ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las
organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud;
b) Proponer a las respectivas autoridades
territoriales los planes, programas y proyectos necesarios para el cabal
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 375 de 1997 y en las
demás normas que la modifiquen
o complementen, así como
concertar su inclusión en los planes de desarrollo;
c) Establecer estrategias y procedimientos
para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo
dirigidos a la juventud, y ejercer veeduría y control social en la ejecución de
los mismos;
d) Fomentar la creación de organizaciones y
movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción;
e) Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la
juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y demás normas
que la modifiquen o complementen;
f) Promover la difusión, respeto y
ejercicio de los derechos humanos, civiles, sociales y políticos, en especial los derechos y deberes de la
juventud, enunciados en los Capítulos I y II de la Ley 375 de 1997 y demás
normas que la modifiquen o complementen;
g) Elegir representantes ante otras
instancias de participación juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos que así lo
dispongan;
h) Cogestionar planes, programas y
proyectos dirigidos a la juventud y autogestionar recursos que contribuyan al
desarrollo de los propósitos de la Ley 375 de 1997;
i) La responsabilidad de conceptuar, proponer, debatir y concertar políticas,
programas y proyectos dirigidos a la juventud;
j) Conceptuar sobre el diseño e
implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población
joven en las respectivas entidades territoriales. Este concepto será tenido en cuenta por la
correspondiente entidad territorial;
k) Interactuar con las instancias o
entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de
acciones conjuntas;
l) Adoptar su propio reglamento de
organización y funcionamiento.
CAPITULO III
Convocatoria y composición
Artículo 9°. Convocatoria para la elección de los Consejos
Municipales y Distritales de Juventud. En
el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las Alcaldías Distritales, Municipales y la Registraduría Nacional del Estado
Civil, abrirán el proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción,
difusión y capacitación pre y pos electoral, para lograr una adecuada
participación en el mismo.
El proceso de convocatoria e inscripción se iniciará con una antelación no inferior
a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección.
Parágrafo 1°. En la determinación de los
puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y
Locales de Juventud, se procederá
teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento por los
jóvenes.
Parágrafo 2°. A fin de lograr una mejor
organización electoral, los entes territoriales elaborarán un calendario
electoral donde se precisen las fechas de realización de las siguientes actividades:
a) Inscripción de jóvenes al registro de
jóvenes electores;
b) Inscripción de candidatos;
c) Inscripción de representantes de las
organizaciones juveniles de campesinos, indígenas, afrocolombianos, o en general de comunidades
étnicas y las raizales de San Andrés y Providencia;
d) Sorteo y adjudicación de códigos;
e) Capacitación a
organizadores, electores y candidatos;
f) Designación de la
Comisión Escrutadora;
g) Designación de jurados de votación;
h) Publicación de listas de jurados de
votación;
i) Día de la elección;
j) Escrutinio general;
k) Entrega de credenciales;
l) Instalación del Consejo de Juventud.
Parágrafo 3°. La fecha de cierre para
inscripción de jóvenes electores
será hasta quince días hábiles antes de las respectivas elecciones en cada
entidad territorial.
Artículo 10. Composición básica de los Consejos Distritales,
Municipales o Locales de Juventud. Los Consejos Municipales de Juventud se integrarán
por un número impar de
miembros, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15), elegidos mediante el
voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción.
La definición del número de consejeros dependerá del número de aspirantes al
Consejo de Juventud de cada
Municipio, Distrito o
localidad. Del total de
miembros integrantes del Consejo, el sesenta por ciento (60%) será elegido por
cifra repartidora, de listas presentadas directamente por los jóvenes, y el
cuarenta por ciento (40%) restante se elegirá por mayoría de los candidatos postulados por las
organizaciones juveniles, partidos o movimientos políticos. Se podrá sufragar
únicamente por una lista o por un candidato de organización juvenil.
Parágrafo 1°. Si como consecuencia de
aplicar los porcentajes aquí
dispuestos, el número de miembros integrantes del correspondiente Consejo
Distrital, Municipal o local de juventud resultare un decimal, este se
aproximará al número entero superior si es cinco (5) o más y al número entero
inferior si es cuatro (4) o
menos.
Artículo 11. Composición ampliada de los Consejos Distritales y
Municipales de Juventud.
Conforme a lo establecido en el artículo 4° de la presente ley, en los
municipios y distritos donde existan organizaciones juveniles de campesinos, indígenas, afrocolombianos, o en general
de comunidades étnicas y de los raizales de San Andrés y Providencia, cada
entidad territorial dispondrá una representación especial en el Consejo
Distrital o Municipal de Juventud, siempre que constituyan minoría en la respectiva entidad territorial donde
ocurre la elección, sin perjuicio de que puedan participar en la elección
general. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por
cada una de tales comunidades, designados directamente por las mismas, sin necesidad de ser sometidos a
la votación directa y popular de los jóvenes.
Parágrafo 1°. El número total de
integrantes del Consejo Municipal o Distrital de Juventud será siempre impar,
incluida la representación étnica especial que se regula en este artículo. En el evento en que de
la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un
(1) miembro lo establecido en el artículo 9°, sin apartarse del rango mínimo o
máximo allí fijado.
Parágrafo 2°. La inscripción de los representantes de las organizaciones
juveniles de las que trata el presente artículo, se hará según lo establecido
en el artículo 8° de la presente ley. Estos miembros también tendrán suplentes
designados directamente por las mismas comunidades.
Artículo 12. Inscripción
de electores. La
inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por
la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un
formulario de “Inscripción y Registro de Jóvenes Electores”.
Los requisitos para la inscripción son los siguientes:
1. Las personas entre 14 y 17 años deberán
presentar copia del registro civil de nacimiento.
2. Las personas entre 18 y 26 años deberán
presentar la cédula de ciudadanía o su respectiva contraseña.
Artículo 13. Inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos a los Consejos
Distritales o Municipales de Juventud se realizará, ante el respectivo
Registrador Distrital o Municipal, dentro de los términos establecidos en el
artículo 9° de la presente ley.
Los aspirantes a ser Consejeros Distritales o Municipales
de Juventud deberán cumplir los siguientes requisitos, al momento de la
inscripción:
1. Estar en el rango de edad establecido en
el artículo 3° de la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de
nacimiento y los jóvenes entre 18 y 26 años deberán presentar la cédula de
ciudadanía o su respectiva contraseña.
2. Estar inscrito en una lista presentada
por los jóvenes o ser postulado por una organización juvenil, movimiento o partido político.
3. Presentar, ante la Registraduría
Distrital o Municipal, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a
seguir como consejero de juventud.
Parágrafo. Nadie podrá
ser miembro de los Consejos de Juventud, si no se halla entre los rangos de edad aquí
establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de
culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y, en
tal caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la presente ley.
Artículo 14. Candidatos por listas. La inscripción de las listas que sean presentadas
directamente por los jóvenes independientes deberá tener el respaldo de un
número de firmas correspondiente al dos por ciento (2%) del registro de jóvenes electores del municipio. El número de
candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por los jóvenes, no
podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad
territorial, para el respectivo sesenta por ciento (60%) de la composición básica de los consejos.
Artículo 15. Candidatos por organizaciones juveniles, movimientos o
partidos políticos. Podrán
postular candidatos las organizaciones juveniles constituidas conforme a lo
establecido en el artículo 3° de la presente ley y cuya existencia no sea inferior a tres (3) meses,
respecto a la fecha de convocatoria. La inscripción de los candidatos, por
parte de las organizaciones juveniles, se deberá acompañar del acto mediante el
cual se acredite la correspondiente postulación, conforme a los estatutos o reglamentos de la
organización juvenil. En la inscripción de los candidatos por movimientos o
partidos políticos, se requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar
con personería jurídica vigente. Cada organización, movimiento o partido político podrá postular, al Consejo
Distrital o Municipal de Juventud, un candidato con su respectivo suplente.
Parágrafo 1°. En caso de que exista en la
jurisdicción un número exiguo de organizaciones, movimientos o partidos
políticos, que no asegure la
elección de los miembros a proveer, la alcaldía podrá establecer disposiciones
transitorias en cuanto al número de postulantes, teniendo en cuenta el
principio de representación equitativa.
Parágrafo 2°. Si para la fecha de la
convocatoria a la primera
elección del Consejo Municipal de Juventud, no existieren organizaciones
juveniles constituidas, movimientos o partidos políticos, se elegirá únicamente
el número de consejeros que corresponda a las listas presentadas directamente
por los jóvenes.
Posteriormente, en un plazo no superior a ocho (8) meses, el alcalde
determinará la fecha en la que se elegirá al 40% restante. En este caso, los
consejeros así elegidos, en representación de las organizaciones juveniles,
partidos o movimientos políticos,
ejercerán sus funciones por el tiempo que reste del período para el cual fue
elegido el primer Consejo Municipal de Juventud.
Artículo 16. Convocatoria de los Consejos Departamentales. Dentro de los sesenta (60) días siguientes
a la elección de los Consejos
Distritales y Municipales de Juventud, los gobernadores conformarán el Consejo
Departamental de Juventud.
Artículo 17. Composición de los Consejos Departamentales de
Juventud. Los Consejos
Departamentales de Juventud estarán integrados por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor
de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de
Juventud, excepto el Distrito Capital.
Parágrafo. Previa convocatoria efectuada
por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicción, designará
un delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare
a presentar el caso, en que el número de consejeros delegados supere el tope
máximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas
constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud,
pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre ellos el
número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo dispuesto
previamente por el gobernador, cuyo
criterio debe obedecer al
número de municipios y su densidad poblacional.
En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y
Distritales de Juventud, podrá haber más de un delegado por consejo.
Artículo 18. Convocatoria del Consejo Nacional de Juventud. Dentro de los ciento veinte días (120)
siguientes a la elección de los Consejos Departamentales de Juventud, el Programa Presidencial
Colombia Joven o el organismo que haga sus veces, convocará al Consejo Nacional
de Juventud de acuerdo con la disponibilidad de orden presupuestal y técnico.
Artículo 19. Interlocución con las autoridades territoriales. El Consejo Departamental, Distrital o
Municipal de Juventud tendrá como mínimo cuatro (4) sesiones anuales con el
gobernador o alcalde respectivo y su equipo de trabajo, y mínimo dos (2)
sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal o la Junta Administradora
Local, en las que se presentarán propuestas únicamente relacionadas con la
juventud.
Artículo 20. Interlocución del Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud tendrá una
(1) sesión anual, por el
término de dos (2) días en las instalaciones del Congreso de la República,
organizada por el Programa Presidencial Colombia Joven o el organismo que haga
sus veces, en donde se debatirán la pertinencia y el alcance de las políticas,
planes, programas y proyectos
relacionados con la juventud en el ámbito del territorio. A esta sesión se
invitará entre otros, al señor Presidente de la República y a los Ministros de
Despacho, a la Mesa Directiva del Congreso de la República y a los miembros del
Congreso de la República.
CAPITULO IV
Período
Artículo 21. Período. El período de los Consejeros Nacionales, Departamentales, Distritales
y Municipales de Juventud será de cuatro (4) años.
Parágrafo 1°. Los miembros de los Consejos Distritales y
Municipales de Juventud, podrán ser reelegidos.
Parágrafo 2°. Mientras no se instale el
nuevo Consejo Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Juventud,
continuará cumpliendo sus funciones el que esté en ejercicio.
Artículo 22. Elección de los Consejos Municipales y Distritales de
Juventud. La elección de
los Consejos de Juventud en todos los Municipios y Distritos del país, tendrá
lugar el último domingo del mes de octubre de dos mil ocho (2008), y se posesionarán el 1° de enero de
dos mil nueve (2009), y en lo sucesivo, se realizará tal elección cada cuatro
años, en las mismas fechas anteriormente establecidas.
CAPITULO V
Vacancias
Artículo 23. Vacancia absoluta.
Se producirá vacancia absoluta de un Consejero Nacional, Departamental,
Distrital o Municipal de Juventud, por decisión judicial o cuando ocurra una de
las siguientes situaciones:
1. Muerte.
2. Renuncia.
3. Pérdida de alguno de los requisitos que
acreditó para ser elegido.
4. Incapacidad permanente declarada por
autoridad u órgano competente.
5. Ausencia injustificada del consejero,
por un período igual o superior a cuatro (4) meses.
Artículo 24. Vacancia temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de Consejero Nacional,
Departamental, Distrital o Municipal de Juventud, cuando ocurra uno de las
siguientes situaciones:
1. Permiso dado por el respectivo Consejo de Juventud por un período no mayor a seis (6)
meses y por motivo de estudios.
2. La incapacidad física transitoria, hasta por un término
de seis (6) meses, debidamente certificada por un médico.
3. La ausencia forzada e involuntaria hasta
por un término de seis (6) meses.
Artículo 25. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de
los Consejeros Distritales o Municipales de Juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o
temporal, esta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual
fue elegido el joven que deja la
representación. En el caso de un consejero electo como representante de una
organización juvenil, lo reemplazará su suplente o en su defecto quien designe la respectiva
organización mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en
el registro de organizaciones
juveniles.
Parágrafo 1°. El representante que entre a
suplir una vacancia absoluta o temporal, sólo podrá ejercer por el tiempo que
faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud, o por el
período dado por el permiso,
incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
Parágrafo 2°. Cuando no exista
disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será
llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más
alta conforme a la cifra
repartidora de la que trata el artículo 9° de la presente ley.
Parágrafo 3°. El Alcalde, dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos
que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante.
Artículo 26. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de
los Consejeros Departamentales de Juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta
será cubierta por el delegado del Consejo Municipal o Distrital de Juventud del
cual hacía parte el joven que
deja la representación.
Parágrafo. El representante que entre a
suplir una vacancia absoluta o temporal, sólo podrá ejercer por el tiempo que
faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el
período dado por el permiso,
incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
Artículo 27. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de
los Consejeros Nacionales de Juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta
será cubierta por un delegado
del Consejo Departamental de Juventud o por el suplente de la organización
juvenil de la cual hacía parte el joven que deja la representación, según el
caso.
Parágrafo. El representante que supla una
vacancia absoluta o temporal, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del
respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso,
incapacidad o ausencia forzada, según el caso.
CAPITULO VI
Reglamento
Artículo 28. Del Reglamento Interno de los Consejos de Juventud. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio
reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento,
organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria,
periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y
el procedimiento para la modificación de dicho reglamento.
CAPITULO VII
Disposiciones varias y vigencia
Artículo 29. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley, cada Gobernador, Alcalde Distrital, Municipal o Local, adoptará las medidas y establecerá los criterios
necesarios para la organización y funcionamiento del Consejo de Juventud de su
jurisdicción, de acuerdo con lo regulado en la presente ley. En el acto de
adopción establecerá además,
disposiciones sobre la naturaleza del Consejo como órgano de carácter social de
la administración en asuntos de juventud, la especificación de sus funciones,
los mecanismos de convocatoria a elección de sus miembros, la instalación del
Consejo y el señalamiento de
espacios para la discusión, evaluación y seguimiento de planes, programas y
proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud.
Parágrafo. En desarrollo de la disposición
legal sobre la participación de la juventud prevista en el artículo 14 de la Ley 375 de 1997, los
gobernadores y alcaldes definirán mecanismos que garanticen la intervención de
los jóvenes en la definición de lo señalado en este artículo.
Artículo 30. Cada Gobernador, Alcalde
Distrital y Municipal, deberá enviar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición,
copia del acto por medio del cual da cumplimiento a lo estipulado en el
artículo anterior, al Programa Presidencial Colombia Joven o al organismo que
haga sus veces, para su correspondiente registro. Igualmente, deberá enviar a la respectiva Registraduría
del Estado Civil y a la Oficina de Juventud o Unidad que cumpla sus veces, en
el respectivo departamento.
Artículo 31. El Programa Presidencial
Colombia Joven o el organismo que haga sus veces, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y
desarrollarán un programa especial de asesoría, apoyo a la conformación de los
Consejos Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, su fortalecimiento
como organismos del Sistema
Nacional de Juventud y agentes dinamizadores de la integración de servicios
para jóvenes, estímulos de carácter económico, educativo, cultural y
recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos las recursos
suficientes para garantizar su
funcionamiento.
Parágrafo. Las
administraciones Nacional, Departamental, Distrital,
Municipal o local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los
elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los Consejos de Juventud,
de igual manera deberán apropiar los recursos
presupuestales necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de
Juventud con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad
según las disposiciones de la presente ley.
Artículo 32. Inhabilidades. No podrán ser
elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones
públicas de elección popular.
2. Quienes dentro de la entidad
departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración
pública.
Artículo 33. Informe de gestión. El Consejo de Juventud rendirá en audiencia pública,
un informe semestral evaluativo de su gestión, a los jóvenes de la entidad
territorial respectiva.
Artículo 34. De la reglamentación. El Gobierno Nacional de conformidad a sus competencias reglamentara la
presente ley.
Artículo 35. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD.
El Gobierno,
por medio de los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito
Público, objetó el Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 Cámara de Representantes "Por el cual se dictan normas para la elección, conformación y
funcionamiento de los consejos de la juventud”, por las siguientes razones de inconstitucionalidad:
1.
A juicio de los representantes del Gobierno las
materias sobre las cuales versa el proyecto de ley objetado tienen reserva de
ley estatutaria porque se relacionan con la participación de los jóvenes en
distintas instancias decisorias y deliberativas, por lo tanto constituyen un
desarrollo del artículo 103 constitucional[7] debido a que
regulan mecanismos de participación ciudadana. Concluyen entonces que el
trámite legislativo del cuestionado proyecto infringió los artículos 152 y 153
de la Constitución Política al haber procedimiento señalado para las leyes
ordinarias. Textualmente sostienen: “La iniciativa, al regular el acceso a
los Consejos Juveniles, a través del proceso democrático de elecciones
públicas, señalando las instancias juveniles de representación, las condiciones
y requisitos que deben tener los aspirantes a ser parte de las corporaciones
públicas enunciadas, las convocatorias para elecciones, la composición de los
consejos distritales, municipales, el método para la definición del número de
miembros de las corporaciones, los derechos de las minorías, la forma de
realización de la inscripción de los electores, la inscripción de los
candidatos, las directrices sobre la inscripción de candidatos en listas
independientes, la inscripción de candidatos por parte de partidos políticos u
organizaciones juveniles, los términos para la elección y composición de los
consejos departamentales (…) debe ser tramitado como una ley estatutaria”[8].
2.
Estiman también vulnerado el artículo 154
constitucional porque el proyecto de ley en sus artículos 9, 20, 21 y 22 “está
dando un mandato (…) para la inclusión de un gasto y un plazo para hacerlo, es
decir establece una orden de imperativo cumplimiento al ejecutivo, lo cual no
es procedente”[9].
Aseveran que corresponde a la rama ejecutiva del poder público decidir la inclusión
de un gasto en el Presupuesto General de la Nación, cuya aprobación depende del
legislativo, por lo tanto consideran que el citado precepto desconoce la
colaboración entre las dos ramas del poder público “en virtud de la cual la
primera autoriza la inclusión de un gasto y la segunda, define la incorporación
efectiva del mismo en el instrumento legal para su realización (ley anual del
presupuesto)”[10].
3.
Agregan que “las leyes vigentes que
requieren para su cumplimiento de la realización de actos que representan gasto
público se encuentran supeditadas a las disposiciones orgánicas contenidas en la
Ley 819 de 2003, norma que integra el bloque de constitucionalidad lo que
conlleva a que su inobservancia derive en una causal de inconstitucionalidad //
La mencionada norma, busca que las iniciativas del órgano de representación
contengan fuente de financiamiento, bajo el entendido que la actividad política
se debe mantener dentro de límites de prudencia económica y fiscal,
propendiendo por un ejercicio mesurado del crecimiento de los programas de
gasto, procurando una actividad diligente dentro del aparato fiscal”.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.
Informe
rendido por la comisión accidental del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes designada para estudiar las anteriores objeciones
presidenciales.
Para examinar las
objeciones presidenciales, las Mesas Directivas del Senado de la República y de
la Cámara de Representantes designaron una comisión accidental conjunta, la
cual elaboró un informe el cual fue sometido a consideración y aprobado por las
plenarias de ambas cámaras. En dicho documento se plasman los siguientes
argumentos en torno a las objeciones formuladas por el Ejecutivo.
Respecto a la
primera objeción, consistente en que el proyecto vulnera la reserva de ley
estatutaria señalada en el artículo 152 constitucional, luego de citar algunas
sentencias de constitucionalidad referidas a la interpretación del citado
precepto constitucional concluye la comisión accidental:
“(…) consideramos que deben declararse infundadas las
objeciones del Señor Presidente de la República toda vez que el proyecto de ley
012 de 2005 Cámara -293 de 2006 Senado en ninguno de sus partes compromete el
núcleo esencial del derecho de participación ciudadana, ni restringe el
ejercicio de este derecho, en efecto, el Legislador no hizo cosa distinta que
desarrollar el mecanismo creado por la Ley 375 de 1997 “Por la cual se
crea la ley de juventud y se dictan otras disposiciones” introduciendo
algunas modificaciones en lo relativo a la elección y conformación de los
Consejo de la Juventud, aspectos que fueron reglamentados por el ejecutivo en
virtud a las facultades contenidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 375
de 1997, a través del decreto 089 de 2000 // Téngase en cuenta que el Artículo 18 de
la Ley 375 creó los Consejos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal de
la Juventud, como instancias sociales del Sistema Nacional de Juventud, y
en los artículos 19 al 21 estableció su conformación y elección. Como quiera
que la mencionada Ley de la Juventud surtiera su trámite en el Congreso de la
República como ley de carácter ordinario, no resulta coherente que se exija
trámite estatutario para el Proyecto ahora objetado, que no crea la instancia
de participación, sino que la desarrolla y complementa en procura de dotarla de
eficacia” (negrillas dentro del texto).
Entonces, debido
a que a juicio de la comisión accidental no existía sobre la materia regulada
por el Proyecto de Ley 012 de 2005 Cámara -293 de 2006
Senado, reserva de ley estatutaria esta objeción presidencial
fue rechazada.
En cuanto a la
segunda objeción presidencial, según la cual el proyecto vulnera el artículo
154 constitucional porque en sus artículos 9, 20, 22 y 31 fija un mandato para
la inclusión de un gasto público y un plazo para hacerlo, lo que implica una
intromisión del Legislador en decisiones que son competencia del poder
ejecutivo, se sostuvo lo siguiente:
“Sea lo primero aclarar que en los artículos 9, 20 y
22, acusados, no se está ordenando la inclusión perentoria de ningún gasto en
el presupuesto nacional como lo aduce la objeción.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el artículo 31
del proyecto, éste ordena en su parágrafo que las Administraciones Nacional,
Departamental, Distrital, Municipal o local apropiarán los recursos
presupuestales necesarios para la interlocución de los Consejos de la Juventud
con las autoridades territoriales y nacionales, de tal manera que cumplan a
cabalidad las disposiciones previstas en esa ley. Dice así el mencionado
parágrafo:
Parágrafo. Las administraciones Nacional,
departamental, Distrital, Municipal o local, deberán proveer el espacio físico
necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de
los Consejo de la Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos
necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de la Juventud con las
autoridades territoriales y Nacional se cumplan a cabalidad según las
disposiciones de la presente ley.
La orden impartida por el Legislador en cuanto a la
inclusión del gasto en el presupuesto deviene inconstitucional, pues en tal
sentido la sentencia C-859 (…) es clara en aseverar:
“El principio de legalidad del gasto
público que supone la existencia de competencias concurrentes aunque separadas
entre los órganos legislativo y ejecutivo, correspondiéndole al primero la
ordenación del gasto propiamente dicha y al segundo la decisión libre y
autónoma de su incorporación en el presupuesto general de la Nación de manera
que ninguna determinación que adopte el Congreso, en este sentido puede
implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto
en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible …”
En consecuencia será necesario eliminar la parte final
del parágrafo del artículo 31 del proyecto de ley, es decir, la parte que dice “de
igual manera deberán apropiar los recursos necesarios para que las
interlocuciones de los Consejos de la Juventud con las autoridades
territoriales y Nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la
presente ley”.
Se tiene
entonces que la comisión accidental acogió las objeciones del Ejecutivo en
cuanto al artículo 31 del mentado proyecto y eliminó la parte final del
parágrafo del citado artículo. No obstante, desestimó los cargos formulados
contra los artículos 9, 20 y 22 por considerar que estas disposiciones no
ordenaban la inclusión de un gasto en el presupuesto nacional.
Entendió la
Comisión Accidental que también se habían formulado objeciones por una supuesta
inconstitucionalidad derivada de la ausencia de análisis del impacto fiscal,
requisito ordenado por el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, acusación que no
fue acogida en el informe debido a que el proyecto de ley objetado es
desarrollo de una ley previa –la Ley 375 de 1997- la cual en sus artículo 43,
44 y 47 señala los mecanismos de financiación para el funcionamiento de los
Consejos de la Juventud.
El informe de la
Comisión Accidental concluye formulando una proposición de declarar infundadas
las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 012 de 2005 Cámara, 293
de 2006 Senado, salvo la expresión “de igual manera
deberán apropiar los recursos necesarios para que las interlocuciones de los
Consejos de la Juventud con las autoridades territoriales y Nacional se
cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley”, contenida en el parágrafo del artículo 31, cuya supresión se
recomienda.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación mediante Concepto No. 4407, radicado en la Secretaría
General el seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), solicita a esta
Corporación declarar fundadas las objeciones por inconstitucionalidad
formuladas por el Gobierno Nacional contra la integridad del Proyecto de Ley
293 de 2006 Senado, 12 de 2005 Cámara, por no haberse cumplido con los trámites
propios de las leyes estatutaria. En caso de no ser acogida tal petición,
solicita declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas
por el Gobierno Nacional contra los artículo 9, 20, 22 y 31 parcial, del
Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 Cámara.
Inicia su
exposición el Ministerio Público con un recuento del contenido del Proyecto de
Ley No. 012 de 2005 Cámara, 293 de 2006 Senado, cuyo objeto, según su artículo
primero es “fortalecer la participación y vinculación activa de los jóvenes
a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedagógicos
y de formación democrática que se surten en virtud de la elección, conformación
y funcionamiento de los consejos de juventud, en los niveles nacional,
departamental, distrital, municipal y local”.
Del examen del
artículado aprobado por el Congreso concluye que “[s]e trata, entonces, de
un proyecto de ley que desarrolla el principio fundamental de democracia
participativa (artículo 1º superior), que busca garantizar el ejercicio de un
derecho político fundamental, permitiéndole al Estado cumplir su deber
constitucional de contribuir a la organización, promoción y capacitación de las
asociaciones juveniles, con el fin de que constituyan mecanismos democráticos
de representación en las diferentes instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan (artículo 103
constitucional)”.
Debido a la
naturaleza de los preceptos constitucionales que desarrolla el citado proyecto
de ley, considera el procurador, que es aplicable el precedente sentado en la
sentencia C-1338 de 2000, mediante la cual se declaró inexequible la Ley 563 de
2000, que regulaba de manera estructural las veedurías ciudadanas como
mecanismo de participación democrática, por considerar que sobre esta materia
existía reserva de ley estatutaria a la luz del artículo 152 superior.
Así mismo,
considera el representante del Ministerio Público que este caso es similar al
resuelto en la sentencia C-702 de 2005 , decisión en la que Corte
Constitucional manifestó que un proyecto de ley que reglamentaba la elección
directa de los representantes colombianos al Parlamento Andino, debía cumplir con
los trámites propios de las leyes estatutarias, de conformidad con lo dispuesto
en el literal c) del artículo 152 superior, el cual prevé que las funciones
electorales se regularán mediante leyes estatutarias.
Por las razones
anteriores, para el Ministerio Público, el proyecto de ley objetado debía
cumplir con los trámites propios de las leyes estatutarias, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 152 de la Carta Política, que establece que los
derechos y deberes fundamentales, las funciones electorales y las instituciones
y mecanismos de participación ciudadana se regulan mediante ese tipo de leyes
(literales a, c y d ibídem), aunque algunas de sus disposiciones no tengan tal
carácter.
A pesar de
encontrar fundada la objeción presidencial sobre la vulneración de la reserva
de ley estatutaria, el concepto también se pronuncia sobre la objeción
formulada contra los artículos 9, 20, 22 y 31 parcial. Al respecto sostiene que
los mencionados preceptos “no riñen con el
principio de legalidad del gasto público, pues
de ninguna manera desconocen la competencia del legislador para decidir
libremente si incorpora o no un gasto en la ley anual de presupuesto”.
A su juicio, estas disposiciones no contienen una orden imperativa
al ejecutivo para que incluya un gasto en el
presupuesto, y por ende no “desconocen la
competencia del ejecutivo para decidir libremente si incorpora o no un gasto en
la ley anual de presupuesto, manteniendo así el balance entre los poderes que
caracteriza el proceso presupuestal”.
En cuanto al supuesto desconocimiento del trámite señalado por la Ley
819 de 2003, considera el Ministerio Público que esta objeción carece de
especificidad y suficiencia pues el ejecutivo se limita a mencionar que las leyes que requieren para su cumplimiento de la realización de
actos que representan gasto público, se encuentran supeditadas a las
disposiciones orgánicas contenidas en la citada ley, sin indicar porque los
preceptos objetados incumplen tales mandatos.
Sin embargo,
precisa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “el
requerimiento establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 tiene tres
connotaciones fundamentales, una de las cuales se refiere a que es exigible
sólo para los proyectos de ley que ordenen gasto[11],
situación que no puede predicarse del proyecto en estudio, como se dijo
anteriormente”.
Finalmente hace
alusión a la sentencia C-307 de 2004, en la cual se manifiesta que a los proyectos
de ley estatutaria relacionados con el goce efectivo de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.