Sentencia C-616 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-616-08 Referencia: expediente No Sentencia C-616/08 OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA ELECCION, CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Trámite de las objeciones/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Insistencia de las cámaras como presupuesto para la competencia de la Corte Constitucional El estudio de la constitucionalidad de un proyecto de ley objetado por el Presidente de la República no sólo versa sobre los asuntos materiales concernientes a los reproches que el Gobierno Nacional presenta, sino que también comprende el análisis del procedimiento impartido a las objeciones a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se ocupan de él. Al examen material debe anteceder la verificación del trámite impartido a las objeciones presidenciales para dilucidar si se ajusta a la normatividad correspondiente. La insistencia de las cámaras, es un presupuesto de procedibilidad para asumir la competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado por parte de la Corte. PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONALIDAD-Publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACIÓN DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Fundada RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria El artículo 152 constitucional introdujo en el ordenamiento colombiano la tipología de las leyes estatutarias, como una categoría normativa por medio de la cual se regulan materias de especial relevancia, sujeta adicionalmente aun procedimiento de formación más exigente que el ordinario. Así, de conformidad con dicho precepto constitucional mediante leyes estatutarias el Congreso de la República habrá de regular (1) los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; (2) la administración de justicia; (3) la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; (4) las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (5) los estados de excepción, y (6) la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCIONES ELECTORALES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aplicación de interpretación estricta/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE FUNCIONES ELECTORALES Y MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva reforzada Los pronunciamientos de esta Corporación han distinguido en lo que concierne al grado de rigurosidad de aplicación del principio de reserva de ley estatutaria en virtud de la materia regulada, pues en ciertos asuntos tales como las funciones electorales han defendido lo que podría denominarse una reserva reforzada, mientras en los restantes tópicos enunciados por el artículo 152 constitucional ha predominado el criterio de flexibilidad en la interpretación de la reserva, tal ha sido la postura respecto de la regulación de los derechos y deberes fundamentales y de la administración de justicia. La reserva de ley estatutaria se predica no sólo respecto de los elementos esenciales de las funciones electorales, sino también de los asuntos que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, en esa medida todas las disposiciones que se ocupen de la reglamentación de los órganos de administración electoral y de los procesos electorales han de ser promulgadas mediante este tipo legislativo, regla de la cual sólo estarían exceptuados los aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE FUNCIONES ELECTORALES-No se aplica indiscriminadamente a todos los procesos electorales sino a aquellos cuya finalidad es la elección de los gobernantes La reserva de ley estatutaria no se aplica indiscriminadamente respecto de todos los procesos electorales, sino de aquellos cuya finalidad es la elección de los gobernantes, es decir, no todos las normas que regulan las elecciones deben ser expedidas siguiendo el procedimiento propio de una ley estatutaria sino las que están dirigidas a regular los procesos electorales mediante los cuales se conforman los órganos de las ramas del poder público de carácter representativo en los distintos niveles territoriales, por lo que la reserva de ley estatutaria reforzada en materia de la regulación de las funciones electorales ha sido aplicada respecto de disposiciones relacionadas con la elección de los miembros de las corporaciones públicas de carácter representativo o mandatarios locales o nacionales pertenecientes a la rama legislativa o ejecutiva del poder público, o para la elección de los representantes del Estado Colombiano en instituciones que hacen parte del Sistema Andino de Integración. PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA ELECCION, CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Objeto El Proyecto de Ley objetado tiene por objeto fortalecer la participación y vinculación activa de los jóvenes a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedagógicos y de formación democrática que se surten en virtud de la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de juventud, en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y local. En ese orden (i) regula el proceso para la conformación de los consejos de la juventud (inscripción de candidatos y jóvenes electores, capacitación a electores, designación de la comisión escrutadora y de jurados de votación, día de elección, escrutinio general, entrega de credenciales e instalación del consejo) y (ii) regula la composición y funciones de los consejos de la juventud en los distintos niveles territoriales como instancias de participación ciudadana. CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Consejeros no ejercen poder político/CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Elección de consejeros no sujeta a trámite de ley estatutaria El proyecto de ley objetado regula de manera exhaustiva lo relacionado con la elección de los consejeros de la juventud, desde la convocatoria hasta la entrega de las credenciales, por lo tanto reglamenta un proceso electoral, pero en la medida que los consejos no ejercen poder político pues no son una corporación de elección popular de carácter representativo que haga parte de una de las ramas del poder público, por lo tanto si bien los consejeros de la juventud son representantes de los jóvenes y de las organizaciones juveniles no son gobernantes, lo que lleva a concluir que respecto de la materia regulada por el Proyecto de Ley objetado no es aplicable la reserva de ley estatutaria en materia de la regulación del ejercicio de funciones electorales. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE REGULACION DE MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Aspectos que comprende La reserva es aplicable respecto de las disposiciones que introduzcan límites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participación ciudadana. En materia de regulación de los mecanismos constitucionales de participación ciudadana la reserva de ley estatutaria comprende: (i) el desarrollo de distintos preceptos constitucionales; (ii) se extiende a todos los mecanismos de participación, incluyendo aquellos que no tienen un carácter político; pues se comprende también a aquellos relacionados con la participación en los ámbitos económico, administrativo y cultural. CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Constituyen verdaderos mecanismos de participación ciudadana/CONSEJOS DE LA JUVENTUD-Por su naturaleza su regulación estaba sujeta a ley estatutaria Los Consejos de la Juventud son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, encargado de representar a los jóvenes y a las organizaciones juveniles en distintos ámbitos. En esa medida los Consejos de la juventud son una instancia de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública, a los que hace referencia el inciso final del artículo 103 de la Constitución política. Establecido que la naturaleza de los consejos de la juventud corresponde a un mecanismo de participación ciudadana de los contemplados en el inciso segundo del artículo 103 de la Carta, se concluye que las disposiciones que los regulan debían ser expedidas mediante una ley estatutaria. Así que si un proyecto de ley pretende regular de manera integral un mecanismo de participación ciudadana, la reserva de ley estatutaria se predica respecto de toda su normatividad. Ahora bien, el Proyecto de Ley objetado contiene una regulación integral de los consejos de la juventud, los cuales como antes se dijo son concebidos como un mecanismo de participación ciudadana, por lo tanto la reserva de ley estatutaria se predica respecto de la totalidad del cuerpo normativo. OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Infundada PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias precisas de las ramas legislativa y ejecutiva/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes de los órganos legislativo y ejecutivo En virtud del principio de legalidad del gasto el Congreso tiene facultades para (i) decretar gastos públicos y para (ii) aprobarlos en el Presupuesto General de la Nación, en tanto que al Gobierno Nacional se le reconocen expresas facultades en la materia, pues si bien según el artículo 154 superior, las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus miembros, sólo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, entre estas las leyes “que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas”. En el mismo sentido el artículo 346 de la Carta indica que “el Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones, que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura; y el artículo 351 constitucional establece que “El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo”. Así el principio de legalidad del gasto “supone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los órganos legislativo y ejecutivo, correspondiéndole al primero la ordenación del gasto propiamente dicha y al segundo la decisión libre y autónoma de su incorporación en el Presupuesto General de la Nación. Los contenidos de los artículos del proyecto objetado permiten inferir que tales normas no riñen con el principio de legalidad del gasto público, toda vez que no contienen una orden imperativa al ejecutivo para que incluya un gasto en el presupuesto, y por lo tanto no desconocen la competencia del ejecutivo para decidir libremente si incorpora o no un gasto en la ley anual de presupuesto. Referencia: expediente OP-097 Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005- Cámara de Representantes - "Por el cual se dictan normas para la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de la juventud”. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Por medio de comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto de ley de la referencia objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 Superior, la Corte decida sobre su exequibilidad. 1. Solicitud de pruebas sobre cumplimiento del trámite legislativo. Mediante Auto de ocho (08) de noviembre de dos mil siete (2007) se avocó conocimiento del proceso de la referencia y se solicitó a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envio de las pruebas correspondientes al trámite legislativo seguido para la aprobación del informe de objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005- Cámara de Representantes - "Por el cual se dictan normas para la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de la juventud”. Vencido el término probatorio, la Secretaría de la Cámara de Representantes envió, el día quince (15) de los corrientes, las Gacetas del Congreso No.487 y 540 de 2007 en las cuales aparece publicado el Informe de Objeciones Presidenciales y el anuncio previo a su aprobación respectivamente. Así mismo, indicó que el Acta de la plenaria No. 76, de octubre 9 de 2007, en la cual fue aprobado el Informe de objeciones presidenciales, no ha sido aun publicada. El Secretario del Senado de la República no dio respuesta a la solicitud del Magistrado Sustanciador. Ese mismo día fue proferido un Auto mediante el cual se requirió a los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado de la República para que dieran cumplimiento a lo ordenado en Auto de ocho (8) de noviembre. Debido a que las pruebas necesarias para verificar si se cumplió con el procedimiento previsto para la aprobación del Informe de objeciones presidenciales no fueron aportadas oportunamente al expediente, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto A-304 mediante el cual se abstuvo de decidir las objeciones presidenciales mientras no se cumplieran los presupuestos constitucionales y legales que permitieran adoptar una decisión de fondo, en la misma providencia supeditó el trámite subsiguiente de las objeciones a la verificación por parte del Magistrado Sustanciador de que fueran aportadas por parte de los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República de las pruebas sobre el trámite de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005- Cámara de Representantes – “Por el cual se dictan normas para la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de la juventud”. Finalmente, el nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), luego de sendos requerimientos formulados por el Magistrado Sustanciador dirigidos a los Secretarios Generales de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, fueron allegadas al expediente las pruebas necesarias para continuar con el trámite de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad del proyecto de ley de la referencia. 2. Trámite legislativo del proyecto objetado Del trámite que surtió el Proyecto de Ley N.° 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005- Cámara de Representantes, se señalan los siguientes hechos relevantes para el estudio de la objeción presidencial: El día veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005) el proyecto fue presentado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes por la senadora Alexandra Moreno Piraquive y fue publicado en la Gaceta del Congreso 453 del veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005)[1]. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) fue aprobado en primer debate por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes. Posteriormente fue aprobado en segundo debate por la plenaria de la Cámara de representantes el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) y remitido al Senado de la República. Una vez el proyecto fue remitido al Senado de la República, la Presidencia de esa Cámara repartió el proyecto a la Comisión Séptima Constitucional Permanente para lo de su competencia. El día quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) fue aprobado en primer debate por la citada Comisión, la Plenaria del Senado lo aprobó en segundo debate el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007). Debido a que los textos aprobados en las plenarias de ambas cámaras fueron diferentes se nombró una Comisión accidental de mediación, el informe de esta comisión fue considerado y aprobado en sesión plenaria de la Cámara de Representantes el día diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) y en la misma fecha por la plenaria del Senado de la república. El proyecto de ley fue remitido el día veintidós (22) de junio del año en curso por el Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República para su sanción con sus respectivo expediente legislativo, y fue recibido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día veintinueve (29) del mismo mes y año[2]. Las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley N.° 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005- Cámara de Representantes fueron publicadas en el Diario Oficial No.46.691 de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007)[3], en la misma fecha el proyecto fue devuelto al Presidente de la Cámara de Representantes sin la sanción presidencial. Las Mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una Comisión accidental para estudiar las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley de la referencia, cuyo informe fue considerado y aprobado el día nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) por la plenaria de la Cámara de Representantes[4] y el día dieciséis (16) del mismo mes por la Plenaria del Senado de la República[5], según consta en certificaciones aportadas por los secretarios generales de las respectivas corporaciones. Finalmente, el día veintitrés (23) de octubre el proyecto fue enviado a la Corte Constitucional por la presidenta del Senado de la República para que esta Corporación decidiera sobre las objeciones presidenciales. II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA A continuación se transcribe el Proyecto de Ley No. 293 de 2006 - Senado de la República -, 12 de 2005- Cámara de Representantes[6] LEY No. por la cual se reglamenta la elección, conformación y funcionamiento de los Consejos de la Juventud. CAPITULO I Objeto y conceptos Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto fortalecer la participación y vinculación activa de los jóvenes a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedagógicos y de formación democrática que se surten en virtud de la elección, conformación y funcionamiento de los Consejos de Juventud, en los Niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y Local. Artículo 2°. De los Consejos de Juventud. Los Consejos de Juventud son organismos colegiados de carácter social, ejercen sus funciones y competencias de manera autónoma e integran el Sistema Nacional de Juventud que opera en el ámbito nacional, departamental, distrital y municipal. Su conformación se hará mediante un sistema de representación de jóvenes y de organizaciones juveniles. Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como: Joven: Persona entre los 14 y 26 años de edad. Organización o grupo juvenil: Número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, cuyo funcionamiento obedezca a reglamentos o estatutos aprobados por sus miembros, mediante acta debidamente inscrita en el registro de organizaciones juveniles que para el efecto se deberá establecer en las respectivas alcaldías dentro del ámbito de sus competencias. CAPITULO II De los Consejos de Juventud Artículo 4°. Instancias juveniles de representación. En el nivel nacional se conformará el Consejo Nacional y en el ámbito territorial se organizarán los consejos distritales, municipales y locales de juventud, como instancias sociales de carácter colegiado y autónomo de representación. Artículo 5°. Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud estará integrado de la siguiente manera: 1. Un (1) delegado de cada uno de los Consejos Departamentales de Juventud. 2. Un (1) delegado del Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C. 3. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de indígenas. 4. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de afrocolombianos. 5. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de raizales de San Andrés y Providencia. 6. Un (1) representante de las organizaciones juveniles de campesinos. 7. Un (1) representante elegido por las organizaciones juveniles, que de acuerdo con sus estatutos, ejecuten programas de cubrimiento nacional y cumplan con lo establecido en el artículo 3° de la presente ley. Parágrafo. Los representantes y sus respectivos suplentes de que tratan los numerales 3 al 7 del presente artículo, deberán acreditar su calidad de joven y serán designados por las respectivas comunidades u organizaciones, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Artículo 6º. Consejos Distritales de Juventud. De conformidad con el régimen administrativo de los Distritos, se conformarán Consejos locales o comunales los cuales se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Parágrafo 1º. El Consejo Distrital de Juventud de Bogotá, D. C., será integrado por un (1) delegado de cada uno de los Consejos Locales de Juventud. Artículo 7°. Consejos Departamentales de Juventud. En cada uno de los departamentos se conformarán los Consejos Departamentales de Juventud, los cuales serán integrados por delegados de cada uno de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital. Artículo 8°. Funciones de los Consejos Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud y los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de Juventud, cumplirán, en su respectivo ámbito, las siguientes funciones: a) Actuar como instancia válida de interlocución y consulta ante la administración y las entidades públicas del orden nacional y territorial y ante las organizaciones privadas, en los temas concernientes a juventud; b) Proponer a las respectivas autoridades territoriales los planes, programas y proyectos necesarios para el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 375 de 1997 y en las demás normas que la modifiquen o complementen, así como concertar su inclusión en los planes de desarrollo; c) Establecer estrategias y procedimientos para que los jóvenes participen en el diseño de políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud, y ejercer veeduría y control social en la ejecución de los mismos; d) Fomentar la creación de organizaciones y movimientos juveniles, en la respectiva jurisdicción; e) Dinamizar la promoción, formación integral y la participación de la juventud, de acuerdo con las finalidades de la Ley 375 de 1997 y demás normas que la modifiquen o complementen; f) Promover la difusión, respeto y ejercicio de los derechos humanos, civiles, sociales y políticos, en especial los derechos y deberes de la juventud, enunciados en los Capítulos I y II de la Ley 375 de 1997 y demás normas que la modifiquen o complementen; g) Elegir representantes ante otras instancias de participación juvenil y en general, ante aquellas cuyas regulaciones o estatutos que así lo dispongan; h) Cogestionar planes, programas y proyectos dirigidos a la juventud y autogestionar recursos que contribuyan al desarrollo de los propósitos de la Ley 375 de 1997; i) La responsabilidad de conceptuar, proponer, debatir y concertar políticas, programas y proyectos dirigidos a la juventud; j) Conceptuar sobre el diseño e implementación de las políticas, programas y proyectos dirigidos a la población joven en las respectivas entidades territoriales. Este concepto será tenido en cuenta por la correspondiente entidad territorial; k) Interactuar con las instancias o entidades que desarrollen el tema de juventud y coordinar la realización de acciones conjuntas; l) Adoptar su propio reglamento de organización y funcionamiento. CAPITULO III Convocatoria y composición Artículo 9°. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las Alcaldías Distritales, Municipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, abrirán el proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación pre y pos electoral, para lograr una adecuada participación en el mismo. El proceso de convocatoria e inscripción se iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección. Parágrafo 1°. En la determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud, se procederá teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento por los jóvenes. Parágrafo 2°. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales elaborarán un calendario electoral donde se precisen las fechas de realización de las siguientes actividades: a) Inscripción de jóvenes al registro de jóvenes electores; b) Inscripción de candidatos; c) Inscripción de representantes de las organizaciones juveniles de campesinos, indígenas, afrocolombianos, o en general de comunidades étnicas y las raizales de San Andrés y Providencia; d) Sorteo y adjudicación de códigos; e) Capacitación a organizadores, electores y candidatos; f) Designación de la Comisión Escrutadora; g) Designación de jurados de votación; h) Publicación de listas de jurados de votación; i) Día de la elección; j) Escrutinio general; k) Entrega de credenciales; l) Instalación del Consejo de Juventud. Parágrafo 3°. La fecha de cierre para inscripción de jóvenes electores será hasta quince días hábiles antes de las respectivas elecciones en cada entidad territorial. Artículo 10. Composición básica de los Consejos Distritales, Municipales o Locales de Juventud. Los Consejos Municipales de Juventud se integrarán por un número impar de miembros, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15), elegidos mediante el voto popular y directo de los jóvenes inscritos en la respectiva jurisdicción. La definición del número de consejeros dependerá del número de aspirantes al Consejo de Juventud de cada Municipio, Distrito o localidad. Del total de miembros integrantes del Consejo, el sesenta por ciento (60%) será elegido por cifra repartidora, de listas presentadas directamente por los jóvenes, y el cuarenta por ciento (40%) restante se elegirá por mayoría de los candidatos postulados por las organizaciones juveniles, partidos o movimientos políticos. Se podrá sufragar únicamente por una lista o por un candidato de organización juvenil. Parágrafo 1°. Si como consecuencia de aplicar los porcentajes aquí dispuestos, el número de miembros integrantes del correspondiente Consejo Distrital, Municipal o local de juventud resultare un decimal, este se aproximará al número entero superior si es cinco (5) o más y al número entero inferior si es cuatro (4) o menos. Artículo 11. Composición ampliada de los Consejos Distritales y Municipales de Juventud. Conforme a lo establecido en el artículo 4° de la presente ley, en los municipios y distritos donde existan organizaciones juveniles de campesinos, indígenas, afrocolombianos, o en general de comunidades étnicas y de los raizales de San Andrés y Providencia, cada entidad territorial dispondrá una representación especial en el Consejo Distrital o Municipal de Juventud, siempre que constituyan minoría en la respectiva entidad territorial donde ocurre la elección, sin perjuicio de que puedan participar en la elección general. En este evento, habrá un miembro más en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades, designados directamente por las mismas, sin necesidad de ser sometidos a la votación directa y popular de los jóvenes. Parágrafo 1°. El número total de integrantes del Consejo Municipal o Distrital de Juventud será siempre impar, incluida la representación étnica especial que se regula en este artículo. En el evento en que de la composición ampliada resultare número par, se aumentará o disminuirá en un (1) miembro lo establecido en el artículo 9°, sin apartarse del rango mínimo o máximo allí fijado. Parágrafo 2°. La inscripción de los representantes de las organizaciones juveniles de las que trata el presente artículo, se hará según lo establecido en el artículo 8° de la presente ley. Estos miembros también tendrán suplentes designados directamente por las mismas comunidades. Artículo 12. Inscripción de electores. La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de “Inscripción y Registro de Jóvenes Electores”. Los requisitos para la inscripción son los siguientes: 1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento. 2. Las personas entre 18 y 26 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o su respectiva contraseña. Artículo 13. Inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos a los Consejos Distritales o Municipales de Juventud se realizará, ante el respectivo Registrador Distrital o Municipal, dentro de los términos establecidos en el artículo 9° de la presente ley. Los aspirantes a ser Consejeros Distritales o Municipales de Juventud deberán cumplir los siguientes requisitos, al momento de la inscripción: 1. Estar en el rango de edad establecido en el artículo 3° de la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento y los jóvenes entre 18 y 26 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o su respectiva contraseña. 2. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes o ser postulado por una organización juvenil, movimiento o partido político. 3. Presentar, ante la Registraduría Distrital o Municipal, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud. Parágrafo. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud, si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y, en tal caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la presente ley. Artículo 14. Candidatos por listas. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes deberá tener el respaldo de un número de firmas correspondiente al dos por ciento (2%) del registro de jóvenes electores del municipio. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por los jóvenes, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial, para el respectivo sesenta por ciento (60%) de la composición básica de los consejos. Artículo 15. Candidatos por organizaciones juveniles, movimientos o partidos políticos. Podrán postular candidatos las organizaciones juveniles constituidas conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente ley y cuya existencia no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de convocatoria. La inscripción de los candidatos, por parte de las organizaciones juveniles, se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite la correspondiente postulación, conforme a los estatutos o reglamentos de la organización juvenil. En la inscripción de los candidatos por movimientos o partidos políticos, se requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada organización, movimiento o partido político podrá postular, al Consejo Distrital o Municipal de Juventud, un candidato con su respectivo suplente. Parágrafo 1°. En caso de que exista en la jurisdicción un número exiguo de organizaciones, movimientos o partidos políticos, que no asegure la elección de los miembros a proveer, la alcaldía podrá establecer disposiciones transitorias en cuanto al número de postulantes, teniendo en cuenta el principio de representación equitativa. Parágrafo 2°. Si para la fecha de la convocatoria a la primera elección del Consejo Municipal de Juventud, no existieren organizaciones juveniles constituidas, movimientos o partidos políticos, se elegirá únicamente el número de consejeros que corresponda a las listas presentadas directamente por los jóvenes. Posteriormente, en un plazo no superior a ocho (8) meses, el alcalde determinará la fecha en la que se elegirá al 40% restante. En este caso, los consejeros así elegidos, en representación de las organizaciones juveniles, partidos o movimientos políticos, ejercerán sus funciones por el tiempo que reste del período para el cual fue elegido el primer Consejo Municipal de Juventud. Artículo 16. Convocatoria de los Consejos Departamentales. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección de los Consejos Distritales y Municipales de Juventud, los gobernadores conformarán el Consejo Departamental de Juventud. Artículo 17. Composición de los Consejos Departamentales de Juventud. Los Consejos Departamentales de Juventud estarán integrados por un número impar, no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) miembros, delegados de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, excepto el Distrito Capital. Parágrafo. Previa convocatoria efectuada por el Gobernador, cada Consejo Municipal y Distrital de Juventud de la respectiva jurisdicción, designará un delegado para conformar el Consejo Departamental de Juventud. Si se llegare a presentar el caso, en que el número de consejeros delegados supere el tope máximo de miembros a integrar el Consejo Departamental de Juventud, el Gobernador convocará en cada una de las provincias de su departamento, conformen asambleas constituidas por los Consejos Municipales y Distritales de Juventud, pertenecientes a municipios y distritos que la conforman. En cada una de las asambleas se elegirá entre ellos el número de consejeros delegados a que tengan derecho, según lo dispuesto previamente por el gobernador, cuyo criterio debe obedecer al número de municipios y su densidad poblacional. En los departamentos que tengan menos de cinco (5) Consejos Municipales y Distritales de Juventud, podrá haber más de un delegado por consejo. Artículo 18. Convocatoria del Consejo Nacional de Juventud. Dentro de los ciento veinte días (120) siguientes a la elección de los Consejos Departamentales de Juventud, el Programa Presidencial Colombia Joven o el organismo que haga sus veces, convocará al Consejo Nacional de Juventud de acuerdo con la disponibilidad de orden presupuestal y técnico. Artículo 19. Interlocución con las autoridades territoriales. El Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Juventud tendrá como mínimo cuatro (4) sesiones anuales con el gobernador o alcalde respectivo y su equipo de trabajo, y mínimo dos (2) sesiones plenarias anuales con la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal o la Junta Administradora Local, en las que se presentarán propuestas únicamente relacionadas con la juventud. Artículo 20. Interlocución del Consejo Nacional de Juventud. El Consejo Nacional de Juventud tendrá una (1) sesión anual, por el término de dos (2) días en las instalaciones del Congreso de la República, organizada por el Programa Presidencial Colombia Joven o el organismo que haga sus veces, en donde se debatirán la pertinencia y el alcance de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la juventud en el ámbito del territorio. A esta sesión se invitará entre otros, al señor Presidente de la República y a los Ministros de Despacho, a la Mesa Directiva del Congreso de la República y a los miembros del Congreso de la República. CAPITULO IV Período Artículo 21. Período. El período de los Consejeros Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales de Juventud será de cuatro (4) años. Parágrafo 1°. Los miembros de los Consejos Distritales y Municipales de Juventud, podrán ser reelegidos. Parágrafo 2°. Mientras no se instale el nuevo Consejo Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Juventud, continuará cumpliendo sus funciones el que esté en ejercicio. Artículo 22. Elección de los Consejos Municipales y Distritales de Juventud. La elección de los Consejos de Juventud en todos los Municipios y Distritos del país, tendrá lugar el último domingo del mes de octubre de dos mil ocho (2008), y se posesionarán el 1° de enero de dos mil nueve (2009), y en lo sucesivo, se realizará tal elección cada cuatro años, en las mismas fechas anteriormente establecidas. CAPITULO V Vacancias Artículo 23. Vacancia absoluta. Se producirá vacancia absoluta de un Consejero Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Juventud, por decisión judicial o cuando ocurra una de las siguientes situaciones: 1. Muerte. 2. Renuncia. 3. Pérdida de alguno de los requisitos que acreditó para ser elegido. 4. Incapacidad permanente declarada por autoridad u órgano competente. 5. Ausencia injustificada del consejero, por un período igual o superior a cuatro (4) meses. Artículo 24. Vacancia temporal. Se producirá vacancia temporal en el cargo de Consejero Nacional, Departamental, Distrital o Municipal de Juventud, cuando ocurra uno de las siguientes situaciones: 1. Permiso dado por el respectivo Consejo de Juventud por un período no mayor a seis (6) meses y por motivo de estudios. 2. La incapacidad física transitoria, hasta por un término de seis (6) meses, debidamente certificada por un médico. 3. La ausencia forzada e involuntaria hasta por un término de seis (6) meses. Artículo 25. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de los Consejeros Distritales o Municipales de Juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el siguiente candidato de la lista de la cual fue elegido el joven que deja la representación. En el caso de un consejero electo como representante de una organización juvenil, lo reemplazará su suplente o en su defecto quien designe la respectiva organización mediante acta aprobada por sus miembros y debidamente inscrita en el registro de organizaciones juveniles. Parágrafo 1°. El representante que entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud, o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso. Parágrafo 2°. Cuando no exista disponibilidad en la lista correspondiente para suplir la vacante, esta será llenada de las restantes listas que hayan obtenido la siguiente votación más alta conforme a la cifra repartidora de la que trata el artículo 9° de la presente ley. Parágrafo 3°. El Alcalde, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante. Artículo 26. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de los Consejeros Departamentales de Juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por el delegado del Consejo Municipal o Distrital de Juventud del cual hacía parte el joven que deja la representación. Parágrafo. El representante que entre a suplir una vacancia absoluta o temporal, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso. Artículo 27. Forma de suplir vacancias absolutas o temporales de los Consejeros Nacionales de Juventud. Cuando se produzca vacancia absoluta o temporal, esta será cubierta por un delegado del Consejo Departamental de Juventud o por el suplente de la organización juvenil de la cual hacía parte el joven que deja la representación, según el caso. Parágrafo. El representante que supla una vacancia absoluta o temporal, sólo podrá ejercer por el tiempo que faltare para culminar el período del respectivo Consejo de Juventud o por el período dado por el permiso, incapacidad o ausencia forzada, según el caso. CAPITULO VI Reglamento Artículo 28. Del Reglamento Interno de los Consejos de Juventud. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento. CAPITULO VII Disposiciones varias y vigencia Artículo 29. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, cada Gobernador, Alcalde Distrital, Municipal o Local, adoptará las medidas y establecerá los criterios necesarios para la organización y funcionamiento del Consejo de Juventud de su jurisdicción, de acuerdo con lo regulado en la presente ley. En el acto de adopción establecerá además, disposiciones sobre la naturaleza del Consejo como órgano de carácter social de la administración en asuntos de juventud, la especificación de sus funciones, los mecanismos de convocatoria a elección de sus miembros, la instalación del Consejo y el señalamiento de espacios para la discusión, evaluación y seguimiento de planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a la juventud. Parágrafo. En desarrollo de la disposición legal sobre la participación de la juventud prevista en el artículo 14 de la Ley 375 de 1997, los gobernadores y alcaldes definirán mecanismos que garanticen la intervención de los jóvenes en la definición de lo señalado en este artículo. Artículo 30. Cada Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal, deberá enviar dentro de los treinta (30) días siguientes a su expedición, copia del acto por medio del cual da cumplimiento a lo estipulado en el artículo anterior, al Programa Presidencial Colombia Joven o al organismo que haga sus veces, para su correspondiente registro. Igualmente, deberá enviar a la respectiva Registraduría del Estado Civil y a la Oficina de Juventud o Unidad que cumpla sus veces, en el respectivo departamento. Artículo 31. El Programa Presidencial Colombia Joven o el organismo que haga sus veces, los Gobernadores y Alcaldes, organizarán y desarrollarán un programa especial de asesoría, apoyo a la conformación de los Consejos Departamentales, Distritales, Municipales y Locales de Juventud, que contemplará entre otros aspectos, su fortalecimiento como organismos del Sistema Nacional de Juventud y agentes dinamizadores de la integración de servicios para jóvenes, estímulos de carácter económico, educativo, cultural y recreativo, estableciendo en sus respectivos presupuestos las recursos suficientes para garantizar su funcionamiento. Parágrafo. Las administraciones Nacional, Departamental, Distrital, Municipal o local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los Consejos de Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos presupuestales necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de Juventud con las autoridades territoriales y nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley. Artículo 32. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud: 1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular. 2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública. Artículo 33. Informe de gestión. El Consejo de Juventud rendirá en audiencia pública, un informe semestral evaluativo de su gestión, a los jóvenes de la entidad territorial respectiva. Artículo 34. De la reglamentación. El Gobierno Nacional de conformidad a sus competencias reglamentara la presente ley. Artículo 35. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. III. LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD. El Gobierno, por medio de los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, objetó el Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 Cámara de Representantes "Por el cual se dictan normas para la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de la juventud”, por las siguientes razones de inconstitucionalidad: 1. A juicio de los representantes del Gobierno las materias sobre las cuales versa el proyecto de ley objetado tienen reserva de ley estatutaria porque se relacionan con la participación de los jóvenes en distintas instancias decisorias y deliberativas, por lo tanto constituyen un desarrollo del artículo 103 constitucional[7] debido a que regulan mecanismos de participación ciudadana. Concluyen entonces que el trámite legislativo del cuestionado proyecto infringió los artículos 152 y 153 de la Constitución Política al haber procedimiento señalado para las leyes ordinarias. Textualmente sostienen: “La iniciativa, al regular el acceso a los Consejos Juveniles, a través del proceso democrático de elecciones públicas, señalando las instancias juveniles de representación, las condiciones y requisitos que deben tener los aspirantes a ser parte de las corporaciones públicas enunciadas, las convocatorias para elecciones, la composición de los consejos distritales, municipales, el método para la definición del número de miembros de las corporaciones, los derechos de las minorías, la forma de realización de la inscripción de los electores, la inscripción de los candidatos, las directrices sobre la inscripción de candidatos en listas independientes, la inscripción de candidatos por parte de partidos políticos u organizaciones juveniles, los términos para la elección y composición de los consejos departamentales (…) debe ser tramitado como una ley estatutaria”[8]. 2. Estiman también vulnerado el artículo 154 constitucional porque el proyecto de ley en sus artículos 9, 20, 21 y 22 “está dando un mandato (…) para la inclusión de un gasto y un plazo para hacerlo, es decir establece una orden de imperativo cumplimiento al ejecutivo, lo cual no es procedente”[9]. Aseveran que corresponde a la rama ejecutiva del poder público decidir la inclusión de un gasto en el Presupuesto General de la Nación, cuya aprobación depende del legislativo, por lo tanto consideran que el citado precepto desconoce la colaboración entre las dos ramas del poder público “en virtud de la cual la primera autoriza la inclusión de un gasto y la segunda, define la incorporación efectiva del mismo en el instrumento legal para su realización (ley anual del presupuesto)”[10]. 3. Agregan que “las leyes vigentes que requieren para su cumplimiento de la realización de actos que representan gasto público se encuentran supeditadas a las disposiciones orgánicas contenidas en la Ley 819 de 2003, norma que integra el bloque de constitucionalidad lo que conlleva a que su inobservancia derive en una causal de inconstitucionalidad // La mencionada norma, busca que las iniciativas del órgano de representación contengan fuente de financiamiento, bajo el entendido que la actividad política se debe mantener dentro de límites de prudencia económica y fiscal, propendiendo por un ejercicio mesurado del crecimiento de los programas de gasto, procurando una actividad diligente dentro del aparato fiscal”. IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Informe rendido por la comisión accidental del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designada para estudiar las anteriores objeciones presidenciales. Para examinar las objeciones presidenciales, las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes designaron una comisión accidental conjunta, la cual elaboró un informe el cual fue sometido a consideración y aprobado por las plenarias de ambas cámaras. En dicho documento se plasman los siguientes argumentos en torno a las objeciones formuladas por el Ejecutivo. Respecto a la primera objeción, consistente en que el proyecto vulnera la reserva de ley estatutaria señalada en el artículo 152 constitucional, luego de citar algunas sentencias de constitucionalidad referidas a la interpretación del citado precepto constitucional concluye la comisión accidental: “(…) consideramos que deben declararse infundadas las objeciones del Señor Presidente de la República toda vez que el proyecto de ley 012 de 2005 Cámara -293 de 2006 Senado en ninguno de sus partes compromete el núcleo esencial del derecho de participación ciudadana, ni restringe el ejercicio de este derecho, en efecto, el Legislador no hizo cosa distinta que desarrollar el mecanismo creado por la Ley 375 de 1997 “Por la cual se crea la ley de juventud y se dictan otras disposiciones” introduciendo algunas modificaciones en lo relativo a la elección y conformación de los Consejo de la Juventud, aspectos que fueron reglamentados por el ejecutivo en virtud a las facultades contenidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 375 de 1997, a través del decreto 089 de 2000 // Téngase en cuenta que el Artículo 18 de la Ley 375 creó los Consejos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal de la Juventud, como instancias sociales del Sistema Nacional de Juventud, y en los artículos 19 al 21 estableció su conformación y elección. Como quiera que la mencionada Ley de la Juventud surtiera su trámite en el Congreso de la República como ley de carácter ordinario, no resulta coherente que se exija trámite estatutario para el Proyecto ahora objetado, que no crea la instancia de participación, sino que la desarrolla y complementa en procura de dotarla de eficacia” (negrillas dentro del texto). Entonces, debido a que a juicio de la comisión accidental no existía sobre la materia regulada por el Proyecto de Ley 012 de 2005 Cámara -293 de 2006 Senado, reserva de ley estatutaria esta objeción presidencial fue rechazada. En cuanto a la segunda objeción presidencial, según la cual el proyecto vulnera el artículo 154 constitucional porque en sus artículos 9, 20, 22 y 31 fija un mandato para la inclusión de un gasto público y un plazo para hacerlo, lo que implica una intromisión del Legislador en decisiones que son competencia del poder ejecutivo, se sostuvo lo siguiente: “Sea lo primero aclarar que en los artículos 9, 20 y 22, acusados, no se está ordenando la inclusión perentoria de ningún gasto en el presupuesto nacional como lo aduce la objeción. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el artículo 31 del proyecto, éste ordena en su parágrafo que las Administraciones Nacional, Departamental, Distrital, Municipal o local apropiarán los recursos presupuestales necesarios para la interlocución de los Consejos de la Juventud con las autoridades territoriales y nacionales, de tal manera que cumplan a cabalidad las disposiciones previstas en esa ley. Dice así el mencionado parágrafo: Parágrafo. Las administraciones Nacional, departamental, Distrital, Municipal o local, deberán proveer el espacio físico necesario, dotado de los elementos básicos que garanticen el funcionamiento de los Consejo de la Juventud, de igual manera deberán apropiar los recursos necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de la Juventud con las autoridades territoriales y Nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley. La orden impartida por el Legislador en cuanto a la inclusión del gasto en el presupuesto deviene inconstitucional, pues en tal sentido la sentencia C-859 (…) es clara en aseverar: “El principio de legalidad del gasto público que supone la existencia de competencias concurrentes aunque separadas entre los órganos legislativo y ejecutivo, correspondiéndole al primero la ordenación del gasto propiamente dicha y al segundo la decisión libre y autónoma de su incorporación en el presupuesto general de la Nación de manera que ninguna determinación que adopte el Congreso, en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible …” En consecuencia será necesario eliminar la parte final del parágrafo del artículo 31 del proyecto de ley, es decir, la parte que dice “de igual manera deberán apropiar los recursos necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de la Juventud con las autoridades territoriales y Nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley”. Se tiene entonces que la comisión accidental acogió las objeciones del Ejecutivo en cuanto al artículo 31 del mentado proyecto y eliminó la parte final del parágrafo del citado artículo. No obstante, desestimó los cargos formulados contra los artículos 9, 20 y 22 por considerar que estas disposiciones no ordenaban la inclusión de un gasto en el presupuesto nacional. Entendió la Comisión Accidental que también se habían formulado objeciones por una supuesta inconstitucionalidad derivada de la ausencia de análisis del impacto fiscal, requisito ordenado por el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, acusación que no fue acogida en el informe debido a que el proyecto de ley objetado es desarrollo de una ley previa –la Ley 375 de 1997- la cual en sus artículo 43, 44 y 47 señala los mecanismos de financiación para el funcionamiento de los Consejos de la Juventud. El informe de la Comisión Accidental concluye formulando una proposición de declarar infundadas las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 012 de 2005 Cámara, 293 de 2006 Senado, salvo la expresión “de igual manera deberán apropiar los recursos necesarios para que las interlocuciones de los Consejos de la Juventud con las autoridades territoriales y Nacional se cumplan a cabalidad según las disposiciones de la presente ley”, contenida en el parágrafo del artículo 31, cuya supresión se recomienda. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación mediante Concepto No. 4407, radicado en la Secretaría General el seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), solicita a esta Corporación declarar fundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra la integridad del Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 Cámara, por no haberse cumplido con los trámites propios de las leyes estatutaria. En caso de no ser acogida tal petición, solicita declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra los artículo 9, 20, 22 y 31 parcial, del Proyecto de Ley 293 de 2006 Senado, 12 de 2005 Cámara. Inicia su exposición el Ministerio Público con un recuento del contenido del Proyecto de Ley No. 012 de 2005 Cámara, 293 de 2006 Senado, cuyo objeto, según su artículo primero es “fortalecer la participación y vinculación activa de los jóvenes a la vida nacional, distrital, municipal y local, mediante procesos pedagógicos y de formación democrática que se surten en virtud de la elección, conformación y funcionamiento de los consejos de juventud, en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y local”. Del examen del artículado aprobado por el Congreso concluye que “[s]e trata, entonces, de un proyecto de ley que desarrolla el principio fundamental de democracia participativa (artículo 1º superior), que busca garantizar el ejercicio de un derecho político fundamental, permitiéndole al Estado cumplir su deber constitucional de contribuir a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones juveniles, con el fin de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan (artículo 103 constitucional)”. Debido a la naturaleza de los preceptos constitucionales que desarrolla el citado proyecto de ley, considera el procurador, que es aplicable el precedente sentado en la sentencia C-1338 de 2000, mediante la cual se declaró inexequible la Ley 563 de 2000, que regulaba de manera estructural las veedurías ciudadanas como mecanismo de participación democrática, por considerar que sobre esta materia existía reserva de ley estatutaria a la luz del artículo 152 superior. Así mismo, considera el representante del Ministerio Público que este caso es similar al resuelto en la sentencia C-702 de 2005 , decisión en la que Corte Constitucional manifestó que un proyecto de ley que reglamentaba la elección directa de los representantes colombianos al Parlamento Andino, debía cumplir con los trámites propios de las leyes estatutarias, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 152 superior, el cual prevé que las funciones electorales se regularán mediante leyes estatutarias. Por las razones anteriores, para el Ministerio Público, el proyecto de ley objetado debía cumplir con los trámites propios de las leyes estatutarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Carta Política, que establece que los derechos y deberes fundamentales, las funciones electorales y las instituciones y mecanismos de participación ciudadana se regulan mediante ese tipo de leyes (literales a, c y d ibídem), aunque algunas de sus disposiciones no tengan tal carácter. A pesar de encontrar fundada la objeción presidencial sobre la vulneración de la reserva de ley estatutaria, el concepto también se pronuncia sobre la objeción formulada contra los artículos 9, 20, 22 y 31 parcial. Al respecto sostiene que los mencionados preceptos “no riñen con el principio de legalidad del gasto público, pues de ninguna manera desconocen la competencia del legislador para decidir libremente si incorpora o no un gasto en la ley anual de presupuesto”. A su juicio, estas disposiciones no contienen una orden imperativa al ejecutivo para que incluya un gasto en el presupuesto, y por ende no “desconocen la competencia del ejecutivo para decidir libremente si incorpora o no un gasto en la ley anual de presupuesto, manteniendo así el balance entre los poderes que caracteriza el proceso presupuestal”. En cuanto al supuesto desconocimiento del trámite señalado por la Ley 819 de 2003, considera el Ministerio Público que esta objeción carece de especificidad y suficiencia pues el ejecutivo se limita a mencionar que las leyes que requieren para su cumplimiento de la realización de actos que representan gasto público, se encuentran supeditadas a las disposiciones orgánicas contenidas en la citada ley, sin indicar porque los preceptos objetados incumplen tales mandatos. Sin embargo, precisa que de conformidad con la jurisprudencia constitucional “el requerimiento establecido en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 tiene tres connotaciones fundamentales, una de las cuales se refiere a que es exigible sólo para los proyectos de ley que ordenen gasto[11], situación que no puede predicarse del proyecto en estudio, como se dijo anteriormente”. Finalmente hace alusión a la sentencia C-307 de 2004, en la cual se manifiesta que a los proyectos de ley estatutaria relacionados con el goce efectivo de...

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