C-616-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-616/02
SANCION
ADMINISTRATIVA-Naturaleza,
características y requisitos
IUS PUNIENDI DEL
ESTADO-Género
SANCION
ADMINISTRATIVA-Sujeción al
debido proceso/PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL-Aplicación a formas de
actividad sancionadora estatal
SANCION
ADMINISTRATIVA-Garantías
constitucionales
POTESTAD
SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y POTESTAD PUNITIVA PENAL-Distinción
La potestad sancionadora administrativa se
diferencia cualitativamente de la potestad punitiva penal. Con la potestad
punitiva penal, además de cumplirse una función preventiva, se protege "el
orden social colectivo, y su aplicación persigue esencialmente (sin perjuicio
de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto,
expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del
delincuente", mientras que con la potestad administrativa sancionatoria se
busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes
actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la
administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha
trazado en el ejercicio de sus funciones.
DEBIDO PROCESO EN
SANCION ADMINISTRATIVA-Alcance
no es igual al ámbito penal
La Corte también ha resaltado que, en
materia sancionatoria administrativa, las garantías del debido proceso no
tienen el mismo alcance que en el ámbito penal. Por ello, reiteró que "La
no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo
administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social
en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y
resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más
a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en
ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías –quedando a
salvo su núcleo esencial– en función de la importancia del interés público
amenazado o desconocido".
SANCION
ADMINISTRATIVA EN DEBER TRIBUTARIO-Imposición por incumplimiento es actividad administrativa y no
jurisdiccional
DEBER TRIBUTARIO-Regulación legislativa/DEBER TRIBUTARIO-Determinación
legislativa de condiciones para cumplimiento
ACTIVIDAD
SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Finalidad
DEBER TRIBUTARIO-Función recaudadora
DECOMISO
DEFINITIVO DE BIENES DE ADMINISTRADOS-Facultad de la administración
DECOMISO DE
BIENES-Cierre de
establecimiento
DECOMISO
PERMANENTE DE BIENES-Lineamientos
jurisprudenciales
SANCION
ADMINISTRATIVA POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Aceptación excepcional
RESPONSABILIDAD
OBJETIVA EN MATERIA SANCIONADORA-Proscripción
RESPONSABILIDAD
SIN CULPA EN MATERIA TRIBUTARIA-Desproporción y vulneración de principios
Resulta desproporcionado y violatorio de
los principios de equidad y justicia tributarios la consagración de una
responsabilidad sin culpa en este campo, por lo cual considera que en este ámbito
opera el principio de nulla poena sine culpa como elemento integrante del
debido proceso que regula la función punitiva del Estado".
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Límites
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Amplitud
El legislador dispone de un
margen de configuración de las sanciones administrativas, que es amplio habida
cuenta de la gran diversidad de sectores de la administración y de las
necesidades y particularidades en cada uno de ellos. En atención a la naturaleza y a la gravedad de
la sanción que ha analizado en cada caso y a las condiciones para su
imposición, la Corte ha admitido diferentes grados de garantía del derecho al
debido proceso en lo que respecta a las condiciones de imputación. Así, esta
Corporación ha puesto de presente que en el ámbito tributario, cuando la
sanción es monetaria, el legislador puede, entre otras, (i) presumir que la
persona sancionada es culpable por la comisión de la infracción por la que se
le investiga y reglamentar las condiciones en las que se podrá presentar prueba
en contrario; (ii) prescribir que el requisito para la imposición de la sanción
tributaria consiste en que la administración de impuestos cumpla con la carga
probatoria inicial de demostrar que la conducta del investigado causó un daño,
sin que sea necesario demostrar la culpa; (iii) presumir que el comportamiento
del que cometió un error en su declaración tributaria que luego pretende
corregir, fue negligente.
DEBIDO PROCESO EN
SANCION ADMINISTRATIVA-Grados
diferentes de garantías en cuanto condiciones de imputación/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION MONETARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Grados
diferentes de garantías del debido proceso
REGIMEN
SANCIONADOR ADMINISTRATIVO-Referencia
al derecho comparado
SANCION
ADMINISTRATIVA-Tipificación
de infracciones
SANCION
ADMINISTRATIVA-Principio
de culpabilidad y proporcionalidad
SANCION
ADMINISTRATIVA-Carga de la
prueba de hechos generadores
INFRACCION
ADMINISTRATIVA-Alternativas
de configuración legislativa en tipo de elemento subjetivo requerido y
distribución de carga probatoria/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
SANCION ADMINISTRATIVA-Variantes en el derecho comparado
SANCION
ADMINISTRATIVA-Imposición
ipso jure/CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO EN REGIMEN ADUANERO-Sanción
DECOMISO DE
BIENES EN REGIMEN ADUANERO-No
conlleva ipso jure clausura de establecimiento/DECOMISO DE BIENES EN REGIMEN
ADUANERO-Exigencias para sanción de clausura
La sanción de decomiso por violación al
régimen aduanero no conlleva la imposición ipso iure de la de clausura de
establecimiento. Respecto de la sanción de clausura se exige (i) que la sanción
de cierre tenga como condición la imposición del decomiso pero que sea autónoma
en la medida en que obedece a conductas específicas establecidas en la norma
acusada; (ii) que exista la posibilidad de demostrar que los bienes
aprehendidos no se encuentran en una situación contraria a las normas
aduaneras; y (iii) que el investigado pueda probar que ha actuado de buena fe y
ha observado sus deberes legales, lo cual abre la posibilidad para disculpar o
justificar su actuación.
DECOMISO DE
BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Condiciones
para imposición de sanción de cierre de establecimiento
NORMA LEGAL-Interpretaciones diversas
SANCION POR
RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Carácter
excepcional y requisitos
La imposición de sanciones por
responsabilidad objetiva es de carácter excepcional en el régimen
constitucional colombiano y se encuentra por ello sujeta a estrictos requisito.
En efecto, las sanciones por responsabilidad objetiva se ajustan a la Carta
siempre y cuando (i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina
llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen de manera
específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a
terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor
entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de
tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiario
donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o en el
caso del decomiso en el que la afectación se limita exclusivamente a la
propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las
normas aduaneras).
DECOMISO DE
BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Sanción
de cierre de establecimiento no constituye modalidad de responsabilidad
objetiva
DECOMISO DE
BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Sanción
de clausura de establecimiento no es consecuencia automática/DECOMISO DE
BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Sanción de clausura de establecimiento no se
impone a título de responsabilidad objetiva/DECOMISO DE BIENES EN REGIMEN
ADUANERO-Sanción de clausura de establecimiento requiere decisión autónoma
respecto de la que decide el decomiso
DECOMISO DE
BIENES EN REGIMEN ADUANERO-Procedimiento
aplicable para imposición de sanción de clausura de establecimiento
DECOMISO DE
BIENES EN REGIMEN ADUANERO Y CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO-Sanciones distintas/DEBIDO PROCESO EN
CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO EN REGIMEN ADUANERO-Observancia de garantías
CLAUSURA DE
ESTABLECIMIENTO EN REGIMEN ADUANERO-Requisitos a observar
La Administración de Impuestos deberá
observar ciertos requisitos para preservar la especificidad y la autonomía de
la segunda sanción así como para garantizar el derecho de defensa: (i) que en
la formulación del requerimiento especial aduanero se señale, que además de la
sanción de decomiso, la administración pretende imponer la sanción de clausura
de establecimiento; (ii) que exista la posibilidad de que se soliciten y
decreten pruebas respecto de la sanción de clausura, independientemente de las
que se soliciten y decreten respecto de los cargos por la comisión de alguna de
las infracciones; (iii) que la administración resuelva en consideraciones
separadas y con base en motivaciones independientes lo relativo a la imposición
de cada una de las dos sanciones, sin perjuicio de que, cuando sea del caso,
las dos sean impuestas en un mismo acto administrativo; y (iv) que el recurso
de reconsideración pueda ser interpuesto exclusivamente contra la sanción de
clausura y no contra la de decomiso, si así lo considera apropiado el
sancionado. Para la imposición de la sanción de clausura, la DIAN o quien haga
sus veces, debe demostrar que el investigado es responsable de la comisión de
alguna de las infracciones previstas en el régimen aduanero respecto de la
permanencia de bienes en el territorio nacional aduanero o, al menos, que su
comportamiento no fue diligente en la medida en que no adoptó las precauciones
y el cuidado que le corresponde, de acuerdo con las normas respecto de las
actividades que realiza.
CLAUSURA DE
ESTABLECIMIENTO EN REGIMEN ADUANERO-Facultad de imposición
CLAUSURA DE
ESTABLECIMIENTO EN REGIMEN ADUANERO-Término de sanción y principio de proporcionalidad
CLAUSURA DE
ESTABLECIMIENTO EN REGIMEN ADUANERO-Criterios para graduación del término
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargo específico
CLAUSURA DE
ESTABLECIMIENTO EN REGIMEN ADUANERO-Medios de prueba para demostrar condición de tercero
tenedor de buena fe
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Resulta mayor que en materia penal/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Aumento de carga del
investigado
El margen de configuración del
legislador en materia de sanciones administrativas es mayor que en materia
penal, habida cuenta de la gran variedad de sanciones administrativas así como
de los campos de la actividad social donde éstas son aplicadas y de las
circunstancias en las cuales son impuestas por las autoridades administrativas
competentes. Si bien, por regla general, la responsabilidad en este ámbito ha
de ser a título de imputación subjetiva y la carga probatoria de todos los
elementos subjetivos pertinentes ha de recaer en el Estado, el legislador puede
aminorar la carga de éste y aumentar la carga del investigado siempre que ésta
sea razonable y no restrinja excesivamente los medios de prueba a su
disposición.
SANCION
ADMINISTRATIVA-Prueba de
la buena fe no exigible por un solo medio probatorio
Referencia:
expediente D-3860
Norma Acusada:
Artículo 41 de la
Ley 633 de 2000
Demandantes:
Álvaro Edgar
Hernández Conde
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos
mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Álvaro Edgar
Hernández Conde demandó el artículo 41 de la Ley 633 del 29 de diciembre de
2000 "por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda
de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la
Rama Judicial".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las normas acusadas, así:
LEY 633 DE 2000
(29 de diciembre)
"por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial"
Artículo 41.
Sanción de clausura.
Adiciónase el artículo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente literal c):
"c) Cuando las
materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las
mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por
violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará
efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de
decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días
calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR
EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo
de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al
agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero
tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el
lleno de los requisitos legales".
III. LA DEMANDA
El demandante sostiene que el artículo 41
de la Ley 633 de 2000 vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución
Política.
El artículo 29 de la Carta resulta violado
por la norma acusada debido a que la sanción allí contemplada es aplicable por
responsabilidad objetiva. En efecto, "el hecho que se ordene el decomiso
de una mercancía aprehendida en un establecimiento de comercio genera ipso jure
la aplicación de sanción de clausura del establecimiento de comercio sin
indicar la conducta que debe desplegar el infractor"[1].
Además, "En cuanto al procedimiento
que indica el literal adicionado con el artículo 41 de la Ley 633, no es un
procedimiento propiamente establecido para la aplicación de la sanción, como lo
indiqué anteriormente el proceso de definición de la situación jurídica de la
mercancía aprehendida no culmina con sanción, culmina con el decomiso o entrega
de la mercancía, por lo cual el literal c) del actual artículo 657 del Estatuto
tributario no tiene un procedimiento propio para la aplicación de la sanción
allí establecida"[2].
El derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta también se vería vulnerado por la norma acusada pues
"no deja la posibilidad que [sic] el fallador se pueda mover entre un tope
mínimo y uno máximo, como se puede apreciar, igual sanción se debe aplicar al
que le decomisen una insignificancia, en cuanto al costo de la mercancía, que
aquel al que le decomisen una millonada en mercancía. Debido a la redacción de
la norma no le es permitido al fallador una dosificación coherente con el daño
causado. En el derecho aduanero actual se tipifica como delito al contrabando
solo cuando el valor de la mercancía aprehendida supera el tope de 100 salarios
mínimos legales vigentes, quiere decir, que el decomiso de mercancía valorada
hasta en 99 salarios mínimos da lugar a contravención administrativa de
contrabando"[3].
Por último, el demandante afirma la norma
acusada "[…] va en contra de la Ley 191 de 1995, ley de fronteras, en su
artículo 17, la cual faculta a los comerciantes de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo a introducir, exclusivamente para el consumo dentro de dichas
unidades, bien originarios de los países colindantes, por lo que en las
Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo se da con peligro y preocupación
la aplicación de la norma demandada ya que es normal que en los pequeños
comercios como tiendas, bodegas, graneros, abastos se darán como consecuencia
[sic] la clausura del establecimiento de comercio por treinta (30) días, lo que
significaría acabar con algunos pequeños comercios, desempleo y demás
consecuencias desastrosas"[4].
IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS
Intervención de la Dirección General de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Esta Dirección intervino mediante apoderada
para solicitar a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
Indica la apoderada, Amparo Merizalde de
Martínez, que "El presente debate jurídico es una materia sobre la cual la
Honorable Corte Constitucional ya se pronunció (Sentencias C-093 de 1994[5] y C-1717 de 2000[6]) determinando que las
consideraciones hechas por esa Corporación guardan íntima relación material con
la norma demandada encontrándolas ajustadas a la Constitución Política y por
ende no atentatoria de ningún principio fundamental, por el contrario, indicó,
que corresponde a la labor de control fiscal que le compete al Estado"[7].
Señala que la norma acusada determina la
clase de bienes cuya aprehensión puede dar lugar a la clausura de
establecimiento, el término durante el cual éste será sellado, el acto que
impone la sanción, las excepciones a la aplicación de la norma y los lugares
que pueden ser objeto de clausura.
Afirma que el encabezado del artículo 657
del Estatuto Tributario hace uso de un verbo facultativo –"La
Administración de Impuestos podrá imponer [...]" (negrillas fuera
de texto) –, lo cual pone de presente que el término utilizado por el
legislador "[...] denota la facultad discrecional de la autoridad
competente para imponer o no la sanción en aquellos casos en que se cumplan los
presupuestos fácticos de la misma, por cuanto al tenedor o tercero de buena fe
de las mercancías que acredite la procedencia de la misma, con factura que
cumpla los requisitos legales, no se le podrá aplicar la sanción de cierre del
establecimiento"[8].
Afirma que la apreciación del demandante
en el sentido de que la norma acusada no contempla una adecuada tipificación de
la sanción allí descrita, carece de sustento. En efecto, "No se comparte,
la manifestación del actor, al señalar que la norma acusada viola igualmente el
artículo 29 de la Carta Magna, porque no permite la dosificación de la sanción
de acuerdo al daño causado, y porque no permite circunstancias de atenuación o
agravación punitiva, por cuanto, la aplicación de la sanción de cierre o
clausura del establecimiento es una sanción jurídica, administrativa, que se
somete al escarnio público, y no pecunaria, que como tal, no admite
dosificación, y en cuanto al término este esta [sic] plenamente establecido en
la disposición impugnada"[9].
Sostiene que la imposición de los sellos
oficiales obedece a una situación en la que se presentan circunstancias de
evasión y contrabando. Así, "Lo anterior permite concluir que solo puede
aplicarse la sanción de clausura cuando se configuren los presupuestos fácticos
contemplados en el artículo 319 de la Ley 599 de julio 14 de 2000, es decir,
que solo operaría en aquellos casos en que además de configurarse alguna de las
causales de decomiso previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, con
sus respectivas modificaciones, tales causales se adecuen también a las
señaladas en el mencionado tipo penal. Cabe destacar por lo tanto, que no todas
las causales de decomiso previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999
con sus modificaciones se encuadran en las conductas que configuran el delito
de contrabando y en consecuencia, la sanción de clausura solo resultaría
aplicable para aquellas que sí se adecuan al tipo penal"[10].
V. INTERVENCIÓN CIUDADANA
1. Intervención del ciudadano Mauricio
Plazas Vega en representación del Instituto Colombiano de Derecho Tributario
(ICDT)
El ciudadano Mauricio Plazas Vega intervino
a nombre de este Instituto para solicitar que se declare la exequibilidad de la
norma acusada salvo de su parte final.
Como primera medida, afirma que
"Frente a la inmensa riqueza del idioma de Castilla, parece inexplicable
que se redacten normas legales de la pobreza idiomática del artículo demandado,
pues es inconcebible que el parlamento colombiano, atropelle no solamente
elementales normas de sintaxis, sino además la técnica jurídica"[11].
Más adelante anota: "El artículo 41 de
la Ley 633 de 2000 adicionó al citado artículo del estatuto el literal c), que
fija como sanción para el caso de contrabando, clausura por 30 días, lo cual
por lo menos en principio, plantea la duda de cuántos son en definitiva los
días de clausura en el caso del hecho sancionable contemplado en dicho literal
c), si de 3, 10 ó 30 días, porque el nuevo literal se integró al artículo 657,
antes de los incisos 2° y 4° del mismo. En tales circunstancias, considera el
Instituto que, pese a la antitécnica y confusa redacción del artículo, la
sanción de 3 ó 10 días, según el caso, es aplicable a los hechos sancionables
inicialmente previstos en la norma, pero para el hecho contemplado en el
literal c), la sanción será de 30 días"[12].
Respecto del primero de los cargos
(inexistencia en el artículo acusado de un procedimiento propio para su
aplicación), el ciudadano interviniente señala que el procedimiento para la
aplicación de la sanción descrita en la norma acusada, es la contenida en la
Sección II –artículos 507 a 521– del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero.
"En dicha sección –agrega– se señala la obligación por parte de la
Administración de expedir un requerimiento especial aduanero, la oportunidad para
formularlo, su notificación y el período probatorio"[13].
Sobre el segundo de los cargos, el
representante del ICDT afirma: "No encuentra el Instituto que el artículo
29 de la Carta, ni ningún otro de los preceptos de la misma obligue al legislador,
como sostiene el demandante, a dosificar la sanción de clausura del
establecimiento de acuerdo con el daño causado, ni a seguir la atenuación
punitiva. Empero, si la sentencia llegare a declarar la constitucionalidad del
artículo cuestionado, tal como conceptúa el Instituto, sería prudente que la
Honorable Corte Constitucional se pronunciara en el sentido de precisar si los
30 días de clausura constituyen o no el máximo de la sanción, de manera que si
el daño causado no fuera de mayor magnitud, la sanción fuera inferior a 30
días"[14].
Por último, el interviniente encuentra que
si bien ello no se indica en la demanda, la expresión final del artículo
acusado según la cual el tercero tenedor de buena fe no será sancionado,
"siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los
requisitos legales" vulnera los artículos 29 y 83 de la Constitución por
dos razones diferentes. Primero, porque presume la mala fe de la persona a la
que se le adelante el proceso sancionatorio descrito en la norma acusada.
Segundo, porque sólo permite la factura como medio probatorio y excluye todas
las demás pruebas posibles.
2. Intervención del ciudadano Carlos
Alfredo Ramírez Guerrero
El ciudadano Carlos Alfredo Ramírez
Guerrero, miembro del Consejo Directivo del ICDT presentó escrito en el cual se
aparta de la posición adoptada por este Instituto.
Sostiene que debe establecerse una
diferencia entre las normas tributarias, cuyo soporte constitucional se
encuentra en el numeral 11 del artículo 150 de la Carta, y las "normas
generales o 'leyes marco' de las que trata el Ordinal c) del Numeral 19 del
artículo 150 superior, [las cuales] señalan los objetivos y criterios a los que
debe sujetarse el Gobierno para: 'Modificar, por razones de política comercial,
los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de
aduanas' (Destaco)"[15].
Cita un aparte de la Sentencia C-510 de
1992, proferida por la Corte Constitucional[16],
y concluye: "De tal nítida división de trabajo o distribución de
competencias, deduzco que mediante ley cuya materia principal sean los
impuestos de que se ocupa el Estatuto Tributario Nacional, no es posible entonces,
sin violar los textos de la Constitución sobre asignación de atribuciones que
señalé al comienzo, reformar o adicionar leyes marco de aduana o los decretos
enmarcados en ellas. Así como tampoco es posible modificar normas sobre
impuestos mediante ley marco de adunas o decreto que la desarrolle. Como el
artículo 41 acusado adiciona el literal c) al artículo 657 del Estatuto de los
Impuestos Nacionales para señalar una pena que es consecuencia de infringir el
régimen de aduanas, la conclusión a que llegué es que viola el Artículo 158 de
la Constitución Política, por mezclar o confundir materia cuya regulación
corresponde a la ley marco de aduanas con materia de la ley de impuestos,
inconstitucionalidad causa para que sea declarado inexequible"[17].
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
En concepto del Procurador, "[...] el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para
consagrar las disposiciones que rigen los procesos y mientras no ignore ni
contraríe las garantías previstas por la Carta Política, puede legislar
libremente sobre las formas de cada juicio"[18].
Asegura que lo anterior no implica que no
se pueda declarar "[...] la inexequibilidad de una norma que fije un
procedimiento que resulta desproporcionado, irrazonable o injusto"[19].
Hechas estas anotaciones, procede el
Procurador al análisis de constitucionalidad de la norma acusada. Sostiene que
ésta describe en los términos que a continuación se citan, la conducta que se
pretende sancionar: "Violación al régimen aduanero vigente, esto es, que
la autoridad aduanera después del respectivo proceso administrativo, concluye
que el contribuyente actuó incurriendo en alguna de las causales del artículo
502 del Decreto 2658 de 1999 y/o en la conducta tipificada en el artículo 319
del Código Penal, de forma tal que mediante un acto administrativo impone la
sanción de multa y/o el decomiso de las mercancías que durante el proceso
fueron aprehendidas preventivamente"[20].
Afirma que el artículo acusado indica
también la sanción a imponer (clausura de establecimiento), el término de la
misma (30 días calendario) y el acto administrativo que la impone (el mismo en
el que se ordene el decomiso de las materias primas, los activo o bienes
aprehendidos por violación del régimen aduanero vigente).
Sostiene que el Decreto 2658 de 1999 se
encarga de reglamentar lo relativo a la aplicación de este procedimiento.
Agrega que "[...] es procedente señalar que el contribuyente goza de las
garantías procesales para hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción
ante la administración, dentro del término que para el efecto establecen las
normas que guían el proceso por incumplimiento de las obligaciones
aduaneras"[21].
Señala que el mismo argumento permite
afirmar que el cargo según el cual la norma sería inconstitucional por no fijar
causales de agravación y atenuación para el cierre de establecimiento, tampoco
está llamado a prosperar. En efecto, "[...] la sanción de cierre de
establecimiento por evasión y contrabando es el resultado de un proceso en el
que la autoridad administrativa tuvo como criterios para establecer la
responsabilidad del contribuyente, su intencionalidad, la gravedad de la
conducta y su consecuencia dañosa frente a la obligación sustancial,
circunstancias éstas que arrojaron la responsabilidad subjetiva y un grado
importante de culpabilidad del infractor aduanero"[22].
Sostiene que "Igualmente, en cuanto al
supuesto desconocimiento del artículo 17 de la Ley 191 de 1995 por parte del
artículo 41 demandado, el Ministerio Público considera que tal transgresión no
se evidencia, si se tiene en cuenta que el legislador le ha dado a los
comerciantes de las zonas de frontera un tratamiento aduanero especial, y en
ese orden es claro que si las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
están facultadas por la ley para introducir bienes provenientes de países
colindantes para ser consumidos dentro de dichas unidades, no habría lugar a la
iniciación de proceso aduanero alguno, y por ende tampoco a la imposición de
sanciones como el decomiso de las mercancías y/o el cierre del establecimiento
de comercio donde se encuentren dichas mercancías al momento de su
aprehensión"[23].
Señala que no existe claridad respecto del
lugar en el que se ubica el artículo 41 de la Ley 633 de 2000 en el texto del
artículo 657 del estatuto Tributario y que ello conduce a interpretaciones
erróneas de esta última norma, tal como le aconteció al demandante. Para tal
efecto, sugiere que el artículo 657 mencionado tiene, luego de la adición
realizada por el artículo 41 acusado, la siguiente estructura:
Artículo
657. Sanción de clausura del establecimiento. La Administración de Impuestos
podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio,
oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad,
profesión u oficio, en los siguientes casos:
a)
Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o
se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f),
g) del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin
el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo
estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios
públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
no exista un perjuicio grave, la entidad podrá abstenerse de decretar la
clausura, aplicando la sanción prevista en el artículo 652 del Estatuto
Tributario (artículo 74 Ley 488/98).
b)
Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble
facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el
contribuyente no se encuentra registrado en la contabilidad (art. 42 Ley
49/90).
La
sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por tres
(3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente
retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda
'cerrado por evasión' (art. 75 Ley 488/98).
Cuando
el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el
acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse
operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio,
por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos
correspondientes.
Una vez
aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera
de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la
clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida
en la forma prevista en el artículo 655 (art. 47 ley 223/95).
La
sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución,
previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un
término de diez (10) días para responder.
La
sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento
de la vía gubernativa.
Para dar
aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía
deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la
administración de impuestos así lo requieran.
c) Cuando las
materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las
mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por
violación al régimen aduanero vigente. En este evento la sanción se hará
efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el acto administrativo de
decomiso. En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días
calendario y se impondrán sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR
EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanción se aplicará en el mismo acto administrativo
de decomiso y se hará efectiva dentro de los dos (2) días siguientes al
agotamiento de la vía gubernativa. Esta sanción no será aplicable al tercero
tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el
lleno de los requisitos legales.
Por último, solicita el Procurador que la
Corte Constitucional "exhorte al Congreso de la República, a fin de que se
unifique el régimen aduanero de forma tal que las normas vigentes sobre el
tema, conformen un solo texto que facilite su consulta y aplicación"[24].
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el numeral 4
del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para
conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,
como la acusada en el presente proceso.
2. Problemas jurídicos
El actor considera que el artículo 41 de la
Ley 633 de 2000, que adicionó un tercer literal al artículo 657 del E.T.,
vulnera los artículos 29 y 13 de la Constitución porque, de un lado, establece
la sanción de clausura de establecimiento fundada en la responsabilidad
objetiva e impuesta, además, sin ningún procedimiento, y porque, de otro lado,
no contempla causales de agravación y atenuación punitiva ni permite la
graduación de la sanción de acuerdo con el perjuicio ocasionado. Señala también
que la norma acusada es contraria a la Ley 191 de 1995, sobre zonas de
frontera.
Varios de los intervinientes y el
Procurador rechazan el primero de los argumentos expresados por el actor, pues
consideran que sí hay un procedimiento correspondiente a la sanción contenida
en la norma acusada. También se oponen al segundo de los argumentos, pues
estiman que es competencia del Legislador establecer causales de atenuación y
agravación punitiva y condiciones para la imposición de las sanciones. El
representante del ICDT solicita a la Corte que condicione el término de la
sanción en el sentido de que treinta días es un límite máximo.
La Corte pasa a responder las siguientes
preguntas: 1) ¿Establece la norma acusada una forma de responsabilidad objetiva
impuesta sin procedimiento alguno y, en caso afirmativo, es por ello contraria
al debido proceso y al derecho de defensa?; 2) La sanción contemplada en la
norma desconoce el derecho a la igualdad por no aceptar graduaciones en razón
al daño resultante y atendiendo a causales de atenuación y agravación?; 3)
¿Viola el derecho de defensa la prescripción final de la norma según la cual
los terceros sólo podrán demostrar su buena fe "con la factura con el
lleno de los requisitos legales" en la medida en que excluye la
posibilidad de invocar otras pruebas para el efecto?
3. Consideraciones
Con el propósito de dar respuesta a estos
interrogantes, la Corte habrá de estudiar previamente tres temas que le
permiten delimitar el contexto de los mismos: los alcances de la norma acusada,
el marco jurídico dentro del cual se inscribe y la jurisprudencia proferida por
esta Corporación en materia de sanciones administrativas. Luego la Corte
procederá al análisis de los cargos formulados y a la resolución de los
problemas jurídicos planteados.
3.1. Interpretación de la norma acusada
3.1.1. La Corte Constitucional encuentra
que, tal como lo señalan el Procurador y algunos de los intervinientes, los
alcances de la norma acusada deben ser precisados. Para tal propósito, esta
Corporación analizará (i) el contenido del artículo 41 de la Ley 633 de
2000 a la luz de las reglas fijadas por el artículo 657 del Estatuto Tributario
y (ii) el hecho material que, en concreto, genera la sanción de cierre
de establecimiento, de acuerdo con lo prescrito por el literal c. del artículo
657 del Estatuto Tributario (E.T.).
3.1.2. Para empezar la Corte resalta que
la norma demandada desarrolla deberes y principios establecidos en la
Constitución. En efecto, el artículo 41 de la Ley 633 de 2000 faculta a la DIAN
para sancionar a quienes pongan en el mercado bienes cuya permanencia en el
territorio nacional aduanero sea contraria a las normas. Se busca así dotar a
la administración de impuestos de herramientas adecuadas para la lucha contra
el contrabando.
En segundo
lugar, la Corte constata que la norma acusada fue agregada a otra que permitía
la imposición de la sanción de cierre de establecimiento en el ámbito aduanero.
De tal manera que el artículo 657 del Estatuto Tributario faculta a la
administración de impuestos para imponer dicha sanción en los siguientes tres
casos: a. cuando no se expida factura o documento equivalente estándo obligado
a ello o se expida sin los requisitos establecidos en algunos literales del
artículo 617 de dicho Estatuto, o se reincida en la expedición sin el
cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto;
b. cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble
facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el
contribuyente, no se encuentra resgistrado en la contabilidad; c. cuando se
presente la situación descrita en la norma acusada en el presente proceso.
Los incisos
siguientes al literal b. de la norma regulan la imposición de la sanción cuando
se presenten las circunstancias descritas en los dos primeros literales, puesto
que el literal c. especifica no sólo la descripción de la infracción sino
también la determinación de la sanción, la referencia al procedimiento que se
ha de seguir así como la enunciación de la prueba que puede aportar el tercero
tenedor de buena fe.
En tercer
lugar la Corte constata que el lenguaje empleado en el literal c. respecto de
la sanción puede prestarse a confusiones. Como es bien sabido, existen tres
momentos diferentes respecto de las sanciones: el de su creación, el de su
imposición y el de su ejecución. En el literal c. demandado se emplean
expresiones distintas para aludir a estos tres momentos. Así cuando se dice que
la sanción “se hará efectiva” se está haciendo referencia al tercer momento, v.
gr., el de la ejecución. Cuando se dice que la sanción “se aplicará” o “será aplicable”
se está haciendo referencia al segundo momento, v.gr, el de la imposición de la
misma mediante un acto administrativo. En cambio, cuando se dice en la norma
que “se impondrán sellos oficiales”, se está aludiendo al tercer momento, es
decir, al de la ejecución de la sanción de clausura que se materializa mediante
el sellamiento.
3.1.3. Respecto del contenido de la
conducta sancionada, se tiene que el literal c. del artículo 657 del E.T.
prescribe que la Administración de Impuestos podrá imponer
la sanción de clausura o cierre de establecimiento de comercio, oficina,
consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u
oficio "[c]uando las materias primas, activos o bienes que forman
parte del inventario, o las mercancías recibidas en consignación o en depósito,
sean aprehendidas por violación al régimen aduanero vigente. En ese evento
la sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa el
acto administrativo de decomiso".
Así pues, una condición para que la sanción
de clausura de establecimiento sea impuesta, es el decomiso de materias primas,
activos o bienes por violación al régimen aduanero vigente. No basta con la
aprehensión de los mismos, como lo indica la frase inicial del literal c. del
artículo 657 del E.T.[25].
Por lo tanto, el decomiso no es la sanción que prescribe la norma acusada sino
un requisito de imposición de la misma. La sanción es el cierre de
establecimiento en el que tales materias primas, activos o bienes sean
aprehendidos.
3.1.4. Por último, la Corte constata que la
sanción descrita en la norma acusada no será imponible al tercero tenedor de
buena fe y que los recursos de la vía gubernativa proporcionan la oportunidad
procesal administrativa para que él demuestre esta condición, es decir, que no
incurrió en violación alguna del régimen aduanero y que no actuó de mala fe.
3.2. El marco normativo dentro del cual se
inscribe la norma acusada
3.2.1. Recapitular el marco normativo en el
que se encuentra el artículo 41 de la Ley 633 de 2000 acusado facilita la
comprensión de su alcance y de las condiciones para su imposición. Para tal
propósito, se hará referencia a las normas que determinan y delimitan el ámbito
del artículo acusado, pues éstas serán objeto de posterior estudio en este
fallo.
3.2.2. Según se indicó, el literal c. del
artículo 657 del E.T. prescribe que el decomiso de materias primas, activos o
bienes que forman parte del inventario, o las mercancías recibidas en
consignación o en depósito, puede dar lugar a la clausura de establecimiento en
el que éstos sean aprehendidos. Se señaló también que el artículo 502 del
Decreto 2685 de 1999 enuncia las "Causales de aprehensión y decomiso de
mercancías"[26].
3.2.3. La conducta administrativa descrita
en el artículo 41 de la Ley 633 de 2000, guarda relación con los artículos 319
a 321 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) en los que se tipifican
penalmente el contrabando[27],
el favorecimiento de contrabando[28]
y la defraudación a las rentas de aduana[29].
Sin embargo, la Corte observa que si bien el tipo penal y el administrativo
coinciden en algunos puntos éste es más amplio que aquél. En efecto, el
artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 contempla 31 causales de decomiso
mientras que los tipos penales se limitan a prescribir las sanciones imponibles
respecto de las conductas más perjudiciales para la sociedad.
3.2.4. El artículo 20 de la Ley 383 de
1997, por su parte, estableció que "Toda determinación referente a la
aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las
mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, o de la entidad que haga sus veces". El problema relativo a la
naturaleza de esta competencia atribuida a la DIAN será analizado más adelante.
3.2.5. Antes de efectuar el juicio de
constitucionalidad del artículo 41 de la Ley 633 de 2000 se requiere también
identificar las normas que regulan el procedimiento de decomiso y de clausura
de establecimiento. Se mostró ya que el cierre de establecimiento contemplado
en la norma acusada, es una sanción que exige como condición el decomiso de
bienes por violación al régimen aduanero vigente. La norma acusada dice,
además, que el cierre de establecimiento se impondrá en el mismo acto
administrativo. Así pues, el procedimiento para el cierre de establecimiento
es, según lo dispuesto en el literal c. del artículo 657 del E.T., el
correspondiente a la sanción concurrente, es decir, a la de decomiso. Este procedimiento
se encuentra consagrado en el Decreto 2685 de 1999 "por el cual se
modifica la Legislación Aduanera".
3.3. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia de sanciones administrativas
3.3.1. La Corte Constitucional se ha
pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la naturaleza, las
características y los requisitos de la facultad de la administración para
imponer sanciones.
3.3.2. En uno de los primeros fallos en los
que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte
Suprema en la que se había puesto de presente que el ius punendi del
Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el
derecho penal y el derecho administrativo sancionador[30].
En razón a su condición de actividad
punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra
sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido
proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma
paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican, con ciertos
matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado[31]"[32]. El debido proceso,
por su parte "comporta una serie de garantías como la publicidad y
celeridad del procedimiento, el derecho de defensa y contradicción, el
principio de legalidad del ilícito y de la pena, la garantía del juez
competente, etc., que sólo tienen sentido referidas a la actividad sancionadora
del Estado. Es decir son garantías aplicables al proceso de imposición de
sanciones"[33].
3.3.3. Sin embargo, la potestad
sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente de la potestad
punitiva penal. Con la potestad punitiva penal, además de cumplirse una función
preventiva, se protege "el orden social colectivo, y su aplicación
persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines
difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o
resocializador, en la persona del delincuente", mientras que con la
potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el
funcionamiento de las diferentes actividades sociales[34]. La Corte ha resaltado
que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para
alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, "[l]a fracción de poder estatal radicada en cabeza de la
administración, se manifiesta a través de una gama de competencias o potestades
específicas (de mando, ejecutiva o de gestión, reglamentaria, jurisdiccional y
sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son
propias"[35].
Por ello, "se ha expresado, en forma
reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la
administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la
realización de sus fines[36],
pues ii) permite realizar los valores del orden jurídico institucional,
mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan
para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento,
inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende
indudablemente a la realización de sus cometidos[37] y iii)
constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar
el cumplimiento de las decisiones administrativas[38]."[39]
3.3.4. La Corte también ha resaltado que,
en materia sancionatoria administrativa, las garantías del debido proceso no
tienen el mismo alcance que en el ámbito penal. Por ello, reiteró que "La
no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo
obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y
su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la
potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia
protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica
la aplicación restringida de estas garantías –quedando a salvo su núcleo
esencial– en función de la importancia del interés público amenazado o
desconocido"[40].
3.3.5. Esta Corporación considera que
"la imposición por la Administración de sanciones por el incumplimiento de
deberes tributarios es una actividad típicamente administrativa y no
jurisdiccional"[41].
Ello obedece a que "el legislador en ejercicio de la potestad
constitucional de imponer la colaboración de los coasociados con la
administración tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para
regular deberes tributarios materiales y formales que constriñen la esfera
jurídica de los derechos individuales, de tal forma que resulta legítimo que el
legislador regule la manera como se debe cumplir una determinada obligación
tributaria"[42].
Corresponde así al legislador determinar las condiciones para el cumplimiento
por los ciudadanos del deber de contribuir al financiamiento del Estado. Puede
también el legislador "consagrar las sanciones para quienes incumplan esos
deberes tributarios, que tienen claro sustento constitucional (CP art. 95 ord.
9º) pues es 'lógico que el ordenamiento dote a las autoridades de instrumentos
que permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional,
de cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del Estado social de derecho'[43]"[44].
De esta manera, "en materia tributaria
la actividad sancionatoria de la Administración persigue lograr unos fines
constitucionales específicos: a la Administración Pública compete recaudar los
tributos destinados a la financiación de los gastos públicos con los cuales se
logra en gran medida cumplir los fines del Estado, cometido en el cual debe
observar no sólo los principios generales que gobiernan el recto ejercicio de
la función pública, es de decir los de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el artículo 209 de la
Carta, sino también y especialmente los de equidad, eficiencia y progresividad
del sistema tributario que menciona el canon 363 constitucional. De todos estos
principios, los de celeridad y efectividad de la función pública y el de eficiencia
del sistema tributario obligan al legislador a diseñar mecanismos adecuados de
recaudación de los tributos, de tal manera que las cargas tributarias se
impongan verdaderamente a los contribuyentes con el peso de la potestad
soberana. […]. Establecido por el legislador el deber de tributar y radicada la
función recaudadora en manos de la Administración, la posibilidad de sancionar
de manera directa a los renuentes es el instrumento adecuado para lograr la
efectividad y eficiencia del sistema tributario"[45].
3.3.6. Uno de los instrumentos de los
cuales dispone la administración de impuestos para lograr la efectividad de las
normas tributarias, particularmente en materia de aduanas, es la de decomisar
de manera permanente los bienes que se encuentren en el territorio aduanero
nacional en violación al régimen que reglamenta esta materia. Este tema ha sido
analizado por la Corte en fallos adoptados con salvamentos de voto de sus
magistrados.
El siguiente resumen acerca de la
jurisprudencia proferida por esta Corporación respecto de la constitucionalidad
de la facultad de la administración de decomisar de manera definitiva los
bienes de los administrados permite mostrar que la Corte ha aceptado la
constitucionalidad de la condición para la imposición de la sanción establecida
en la norma acusada, v.gr. el cierre de establecimiento donde fueron
aprehendidos los bienes.
3.3.7. En la Sentencia C-194 de 1998, la
Corte declaró la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 383 de 1997 según el
cual es responsabilidad de la DIAN adoptar las decisiones referentes a la
aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las mercancías
por violación al régimen aduanero. Si bien dicho artículo hacía parte de la
legislación penal en materia de evasión y contrabando, éste fue demandado con
el cargo de que el decomiso definitivo era una facultad reservada a las
instancias jurisdiccionales y no a las administrativas. En esa oportunidad, la
Corte declaró que: "El decomiso aduanero constituye una herramienta de
aplicación inmediata, de carácter efectivo en la lucha contra la evasión y el
contrabando, con el fin de evitar que se lesione gravemente la economía
nacional, así como la competencia leal, lo cual garantiza la prevalencia de los
bienes colectivos y supraindividuales"[46].
En ese mismo fallo se indicó que "el
ámbito de competencias de las mencionadas autoridades, es decir, de la administrativa
de un lado, y la judicial del otro, en relación con las faltas cometidas, para
la aplicación de las respectivas sanciones, es totalmente diferente, sin
perjuicio de que el funcionario administrativo pueda remitir las diligencias
procesales al funcionario judicial competente, a fin de determinar la
responsabilidad penal del comerciante inculpado, que en el evento de su
exoneración, puede ejercer las acciones encaminadas a la reparación directa por
los perjuicios que haya sufrido, consagradas en las normas vigentes"[47].
3.3.8. En la Sentencia C-674 de 1999, la
Corte sostuvo que la facultad de la administración de imponer la sanción de
decomiso, en ciertas circunstancias, era contraria a la Carta Política. En este
fallo, se declaró la inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 488 de 1998 que
confería a la DIAN la facultad de aprehender y eventualmente decomisar las
mercancías de quien fuera sorprendido sin contar con la correspondiente factura
o con un documento equivalente. Esta Corporación se cuestionó "si el
castigo por el incumplimiento de ese deber fiscal [conservar la factura de
compra] puede ser el decomiso del bien decretado por una autoridad
administrativa como la DIAN. Para la Corte, la respuesta a la anterior pregunta
es claramente negativa, pues el texto del artículo 34 de la Constitución es
inequívoco: la ley puede prever la extinción de dominio sobre bienes adquiridos
en una forma que configure enriquecimiento ilícito, se haga en perjuicio del
Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social"[48].
Más adelante sostuvo que según "[...]
reiterada jurisprudencia de esta Corporación al respecto[49], la extinción de
dominio sólo puede ser declarada por una autoridad judicial. Esto significa que
existe una reserva judicial para la declaración de extinción de dominio, por lo
cual no puede la ley atribuir a una autoridad administrativa la facultad de
privar de un bien a una persona, como consecuencia del incumplimiento de un
determinado deber legal, pues eso equivale a una extinción de dominio decretada
por una autoridad administrativa"[50].
Para justificar este punto, señaló que
"[....] el decomiso definitivo de un bien y la extinción de dominio son
figuras conceptualmente diversas. Así, la extinción de dominio es una sanción
patrimonial, que no tiene obligatoriamente connotaciones penales, aunque pueda
imponerse como consecuencia de actividades ilícitas, mientras que el decomiso
es un instituto típicamente penal, por medio del cual se priva al autor de un
hecho punible de los bienes que se utilizaron para cometer un ilícito, o del
producto del mismo"[51].
No obstante, en esta misma sentencia la
Corte sostuvo que "[...] si ese decomiso permanente, derivado del
incumplimiento de una obligación legal, es considerado una sanción puramente administrativa,
entonces es válido que pueda ser decretado por una autoridad administrativa.
Pero si tal sanción tiene indudables connotaciones penales, entonces
inevitablemente sólo podrá ser impuesto por un funcionario que reúna las
garantías de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales"[52].
3.3.9. La afirmación final de la Sentencia
C-674 de 1999 fue reiterada por la Sentencia C-329 de 2000 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), por la cual se declaró la exequibilidad de una norma en la
que se faculta al Ministerio de Comunicaciones y a las autoridades militares
para decomisar las redes de telecomunicaciones que operen sin autorización
previa[53].
En ese fallo la Corte sostuvo que "El
decomiso no requiere necesariamente de una sentencia judicial, e incluso puede
ser decretado por una autoridad administrativa, como lo admitió la Corte en la
sentencia C-194/98[54].
Por consiguiente, el decomiso administrativo es diferente de la extinción del
dominio y es el resultado de una sanción típicamente administrativa que no requiere,
por consiguiente, de la intervención judicial"[55].
Más adelante agregó que "[...] es
posible el decomiso permanente como sanción administrativa, originada en el
incumplimiento de una obligación legal; pero cuando la sanción tenga
connotaciones penales 'entonces inevitablemente sólo puede ser impuesto por
un funcionario que reúna las garantías de independencia y autonomía de los
funcionarios judiciales'."[56]
3.3.10. Los antecedentes referidos permiten
extraer las siguientes conclusiones: i) El decomiso permanente puede ser, según
el régimen aplicado, una sanción de carácter administrativo permitida por el
ordenamiento constitucional colombiano; ii) Las normas vigentes conceden a la
DIAN la facultad de imponer esta sanción por violación del régimen aduanero;
iii) El procedimiento administrativo que se adelante para el efecto es
independiente del proceso penal al que eventualmente pueda haber lugar; iv) El
decomiso de un bien a una persona no supone necesariamente que éste haya
cometido algún delito.
3.3.11. Sintetizada la jurisprudencia, que
contiene los criterios proferidos por esta Corporación en materia de sanciones
administrativas, una de las cuales es el decomiso permanente, la Corte pasa a
juzgar la norma acusada.
3.4. Análisis constitucional de la norma
acusada
3.4.0. El actor afirma que el literal c.
del artículo 657 del E.T., adicionado por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000
acusado, vulnera el artículo 29 de la Constitución porque conlleva ipso iure
a la clausura de establecimiento y porque carece de un procedimiento propio
para la imposición de dicha sanción. Sostiene que la norma acusada viola
también el artículo 13 de la Carta porque no contiene causales de agravación y
atenuación punitiva y su redacción no contempla la graduación de la pena según
el daño causado. El representante del ICDT, por su parte, sostiene que la norma
se ajusta a la Carta, salvo la expresión según la cual la sanción establecida
no se impondrá al tenedor que demuestre su buena fe "con la factura con el
lleno de los requisitos legales", que tacha de inconstitucional porque excluye
la posibilidad de invocar otras pruebas para el efecto. En consecuencia,
procede la Corte al estudio de dichos cargos.
3.4.1. La diferente naturaleza jurídica de
las sanciones de decomiso y de clausura de establecimiento y sus efectos
jurídicos. Carácter excepcional de la responsabilidad objetiva en materia de
sanciones administrativas
3.4.1.1. El actor considera que la norma
acusada es contraria a la Constitución porque dispone que, ocurrido el hecho
descrito, la sanción de clausura de establecimiento se impondrá ipso iure,
es decir, porque prevé una sanción fundada en la responsabilidad objetiva. Así
pues, resulta pertinente para la Corte (i) recordar su jurisprudencia en
materia de sanciones administrativas fundadas en la responsabilidad objetiva
con el fin de precisar las condiciones bajo las cuales este tipo de sanciones,
de manera excepcional según las especificidades de cada caso, se ajusta a la
Constitución; y (ii) determinar si el decomiso de bienes en un
establecimiento por violación al régimen aduanero conlleva, sin reparar en la
existencia o ausencia de culpabilidad, a la necesaria imposición de la sanción
de clausura del mismo contenida en el literal c. del artículo 657 del E.T.,
adicionada por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000.
3.4.1.2. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional en materia de sanciones administrativas ha aceptado sólo de
manera excepcional, atendiendo a las especificidades de cada caso, la
constitucionalidad de la responsabilidad objetiva. En principio, esta
Corporación ha afirmado que "conforme al principio de dignidad humana y de
culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts. 1º y 29), está proscrita toda
forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora"[57].
No obstante, "ha declarado la
constitucionalidad de ciertas formas de responsabilidad objetiva en ciertos
campos del derecho administrativo, como es el régimen de cambios, en donde la
Corporación ha considerado que dados los intereses en juego 'se admite la no
pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente
como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la
imputabilidad' […] Sin embargo, la posi...
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