C-616-01
Sentencia C-616/01
Sentencia C-616/01
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público/SALUD-Servicio
público
SEGURIDAD SOCIAL-Prestación conforme a la ley
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Opción de sistemas
Las cláusulas de
la Constitución que establecen el deber del Estado de proporcionar a los
ciudadanos un servicio eficiente de salud, son normas abiertas que permiten
distintos desarrollos por parte del legislador, en razón al pluralismo
político y al libre juego democrático que caracteriza el Estado constitucional
de derecho. El Estado puede optar por distintos sistemas o modelos de seguridad
social en salud, lo que corresponde a la órbita propia de la valoración
política del legislador, y mientras se respete el núcleo esencial de las
libertades públicas y de los derechos fundamentales y se funden en un
principio de razón suficiente, dichas opciones son legítimas y no son
susceptibles de eliminarse del ordenamiento jurídico por la vía de la
inconstitucionalidad.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites constitucionales
La potestad de
configuración del Congreso de la República en el sector de la salud tiene unos
límites en la misma Constitución Política, tanto de carácter formal
(competencia, procedimiento y forma), como de carácter sustancial, que están
determinados por los valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho
(dignidad de la persona humana) y en las cláusulas propias del modelo económico
de la Constitución (intervención del Estado y planificación económica,
propiedad privada y libertad de empresa e iniciativa privada).
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Organización
y funcionamiento
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Administración
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Prestación de
servicios
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestación
por particulares en condiciones de libre competencia
El legislador al
diseñar el modelo de seguridad social en salud abrió unos espacios para la
concurrencia privada en condiciones de libre competencia, situación que impone
un análisis del concepto de libertad económica. La posibilidad que los
particulares concurran a la prestación del servicio de salud en condiciones de
competencia económica, no es incompatible con su carácter de interés público y
su finalidad eminentemente social, pese a que se trata de sujetos que actúan
motivados por intereses privados, que también gozan de la protección de la
Constitución. Por otro lado, resulta claro que el ejercicio de la libertad
económica y la libre competencia en materia de salud, sólo puede darse dentro
del ámbito que el legislador haya previsto para el efecto, y dentro de las rigurosas
condiciones de regulación, vigilancia y control que se derivan de la
responsabilidad constitucional que el Estado tiene en este sector social.
LIBERTAD
ECONOMICA-Concepto
ACTIVIDAD
ECONOMICA-Alcance
La Constitución,
al referirse a la actividad económica de manera general, está reconociendo y
garantizando al individuo una multiplicidad de sectores dentro de los cuales
puede desplegar su libre iniciativa en orden a la satisfacción de sus
necesidades, sin que se permita privilegiar unos sujetos, en detrimento de
otros. Por ello, esta garantía constitucional se extiende por igual a
empresas organizadas y a las que no lo están, a las personas naturales o
jurídicas.
LIBERTAD DE
EMPRESA-Definición
LIBERTAD DE EMPRESA-Alcance
LIBERTAD DE
EMPRESA-Libre concurrencia
LIBERTAD DE
EMPRESA-Regulación por el
Estado
LIBERTAD DE
EMPRESA EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación por particulares
Establecida por
el legislador, conforme a una opción válida de acuerdo con la Constitución, la
posibilidad de que a la prestación de un servicio público, como en este caso el
de salud, acudan los particulares, es claro que para dicha participación deben
garantizarse las condiciones propias de la libertad de empresa y de la libre competencia,
sin que resulte admisible que en el ámbito estrechamente regulado de
participación privada se permitan, o peor aún, se establezcan, situaciones que
impliquen prácticas restrictivas de la competencia o se orienten a obstruir o a
restringir la libertad económica.
LIBERTAD DE
COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance
La competencia se
presenta cuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jurídicas), en
un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos
en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. La libertad
de competencia supone la ausencia de obstáculos entre una pluralidad de
empresarios en el ejercicio de una actividad económica lícita.
LIBRE COMPETENCIA
ECONOMICA-Elemento
característico y garantía de libertades
Elemento
característico de la libre competencia es la tensión que se presenta entre los
intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo
mantenimiento exige la garantía de ciertas libertades básicas, que algunos
doctrinantes han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado
puedan ejercer una actividad económica libre, con las excepciones y
restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b)
la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley,
las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad
de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes
oferentes, los bienes o servicios que requieren.
LIBRE COMPETENCIA
ECONOMICA-Es un derecho
LIBRE COMPETENCIA
ECONOMICA-Regulación de
actividad
El Estado, para
preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica
libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse
que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la
libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones sólo pueden limitar la
libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios
de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de
los valores superiores consagrados en la Carta. En ese contexto y supuesto el
espacio de concurrencia económica en una determinada actividad, el Estado debe
evitar y controlar todo aquello que se oponga a la libertad económica, dentro
de lo cual está aquello que pueda constituir una restricción de la competencia.
COMPETENCIA
ECONOMICA-Protección del
interés público
La competencia es un principio estructural
de la economía social del mercado, que no sólo está orientada a la defensa de
los intereses particulares de los empresarios que interactúan en el mercado
sino que propende por la protección del interés público, que se materializa en
el beneficio obtenido por la comunidad de una mayor calidad y unos mejores
precios de los bienes y servicios que se derivan como resultado de una sana
concurrencia. De ahí, que la Carta Fundamental, le ha impuesto expresamente al
Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica
y evitar o controlar el abuso de la posición dominante que los empresarios
tengan en el mercado.
LIBRE COMPETENCIA
ECONOMICA-Regulación de
prácticas deshonestas
La regulación legal orientada a preservar
la libre y honesta competencia, se refiere básicamente a tres tipos de
prácticas deshonestas: en primer lugar, las prácticas colusorias entre
empresarios para restringir la competencia; en segundo término, el abuso de
posición dominante; y en tercer plano, la competencia desleal entre
empresarios.
POSICION DOMINANTE-Alcance/POSICION DOMINANTE-Regulación
Una
empresa u organización empresarial tiene una posición dominante cuando dispone
de un poder o fuerza económica que le permite individualmente determinar
eficazmente las condiciones del mercado, en relación con los precios, las
cantidades, las prestaciones complementarias, etc., sin consideración a la
acción de otros empresarios o consumidores del mismo bien o servicio. Este
poder económico reviste la virtualidad de influenciar notablemente el
comportamiento y la decisiones de otras empresas, y eventualmente, de resolver
su participación o exclusión en un determinado mercado. La regulación
constitucional y legal de la posición dominante de las empresas en el mercado
tiene como finalidad evitar que estos sujetos, prevaleciéndose de su supremacía
económica y comercial, que goza de la protección jurídica del Estado, puedan
utilizarla para eliminar a sus competidores.
POSICION
DOMINANTE-Definición
POSICION
DOMINANTE-Prohibición de
abuso
En el
ordenamiento Constitucional se impone la obligación de evitar y controlar los
abusos, pero no la adquisición de la posición de dominio a la que puede
llegarse mediante actos de competición transparentes e irreprochables. No se
impide la adquisición de poder de dominio del mercado, sino que adquirida la
posición dominante se utilicen medios irregulares y reprochables que impiden el
desarrollo pleno de la competencia.
POSICION
DOMINANTE-Controles de
abuso por el Estado
Cuando se
trata efectivamente de una situación de posición dominante, la labor del Estado
es la de impedir el abuso de la misma a través de una serie de controles e
instrumentos de intervención, que están orientados a evitar las siguientes
conductas o prácticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial: a)
Imponer precios, b) limitar la producción, c) aplicar en la relaciones
contractuales condiciones desiguales y d) subordinar la celebración de
contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias.
ECONOMIA-Modulación de intervención del Estado
La intervención
estatal en la economía tiene distinta modulación según el sector económico
sobre el cual recaiga, pues mientras en determinadas actividades o servicios
públicos considerados estratégicos puede ser muy intensa al punto de eliminar
la iniciativa privada, en otros sectores tiene un menor grado en forma tal que
se faculta a los particulares para desarrollar determinadas actividades
económicas con un permiso, autorización o licencia por parte del Estado, e
incluso, en algunos casos no se requiere ningún permiso o autorización previa
para el ejercicio de una determinada actividad, industria u oficio, pues allí
opera como regla general la libre iniciativa sin permisos previos (Art. 333
Constitución Política).
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Grado de
intervención del Estado
Cuando se trata
del servicio público de salud la intervención del Estado es intensa y tiene
como fundamento constitucional no solo las normas que permiten la intervención
general del Estado en los procesos económicos comunes, con la correspondiente
limitación de la libertad económica, sino también otras disposiciones
constitucionales, en particular las relativas a la reglamentación e inspección
de las profesiones, la intervención del Estado en los servicios públicos en
general y la atención de la salud en particular. La intervención del Estado en
el servicio público de salud se funda en el modelo del Estado Social de
Derecho, que impone a las autoridades públicas el deber de asumir su
prestación, ya sea directamente o por medio de los particulares, y por tratarse
de una actividad, en la que se manejan dineros del Sistema General de Salud
por entidades privadas, el control estatal preserva la confianza pública,
pues permite que estas entidades cuenten con una estructura administrativa,
técnica, financiera y profesional que asegure la prestación regular, continua y
eficiente del servicio de salud a los afiliados.
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Prestación por
particulares
Cuando nuestra
Constitución Política permite que particulares concurran con el Estado a
prestar el servicio público de salud, no se está reservando el ejercicio de
esta actividad, sino que está delegando en los particulares su prestación. Por
ello, en este escenario debe existir la libre competencia y el Estado debe
velar porque no se presente obstáculos o limitaciones a la concurrencia de los
sujetos económicos por la conquista del mercado; y sí estas existen deben ser
iguales para todas las personas naturales o jurídicas que tengan la capacidad de
prestar el servicio.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD EN LA LIBERTAD ECONOMICA-Prestación de servicios directa por IPS/LIBERTAD DE EMPRESA-Manifestación
en la vida social
No solo no es contraria a la Constitución
esa manera de disponer sobre la participación de entidades privadas en el
ámbito del servicio público de la salud, sino que la garantía de la libre
empresa impide que se obstaculice o prohiba a las EPS la prestación directa del
servicio asistencial de salud, por medio de sus IPS, por cuanto ello forma
parte de la libertad económica. La libertad de empresa que reconoce el artículo
333 de la Constitución, tiene dos manifestaciones muy precisas en la vida
social, como son la facultad de la persona de establecer su propia empresa u
organización económica y la facultad de realizar una actividad económica,
dentro de los límites del bien común. De ahí que, en el marco del modelo
económico de la Constitución, las EPS dentro del ámbito de su libertad
económica, puedan prestar directamente el servicio de asistencia médica,
hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica con sujeción a la ley.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestación de servicios directa por IPS
LIBRE COMPETENCIA
EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participación privada
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Prohibición de
prácticas restrictivas de competencia
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Calidad de
servicios de IPS/SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Cumplimiento de
requisitos en servicios por IPS
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Restricción de
actividades por el Estado/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Influencia limitada
en el mercado
Las actividades realizadas por las EPS
soportan una restricción directa por parte del Estado, por tratarse de un
servicio público dirigido y regulado por él. Por eso las EPS cuando prestan
directamente el servicio de salud por medio de sus IPS, ejercen una influencia
limitada en el mercado y por ende sobre los precios, puesto que éstos son
regulados y controlados por el Gobierno. Tampoco pueden sustraerse de prestar
el servicio o modificar unilateralmente y de manera sustancial las condiciones
del mismo, pues la intervención que se ejerce por parte del Estado lo impide.
POSICION
DOMINANTE EN SERVICIO DE SALUD
Referencia:
expediente D-3279
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 156, 177, 179, 181 y 183 de
la Ley 100 de 1.993.
Actor: Henry Muñoz
Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D.C., trece (13 ) de junio de dos
mil (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Henry Muñoz Cruz, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de algunos apartes
contenidos en los artículos 156, 177, 179, 181 y 183 de la Ley 100 de 1.993.
La Corte mediante auto del 22 de noviembre
de 2000, proferido por el despacho del magistrado sustanciador admitió la
demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su
competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones cuya
inconstitucionalidad, en lo subrayado, se demanda, es el siguiente, según
aparecen publicadas en el Diario Oficial N° 41148 del veintitrés (23) de
diciembre de 1993:
“LEY 100 DE 1993
por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral
y se dictan otras disposiciones
Artículo 156. Características básicas del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.- El sistema General de Seguridad
Social en Salud tendrá las siguientes características:
a) El Gobierno Nacional dirigirá,
orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público esencial de
salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
b) Todos los habitantes en Colombia
deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo
el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará
con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes
territoriales.
c) Todos los afiliados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de Protección de la
Salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales,
que será denominado el Plan Obligatorio de Salud.
d) El recaudo de las cotizaciones será
responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y
Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades
Promotoras de Salud.
e) Las Entidades Promotoras de Salud
tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la
prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la
obligación de suministrar dentro de los límites establecidos en el numeral 5
del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización
o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los
términos que reglamente el gobierno.
f ) Por cada persona afiliada y
beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por
Capitación, -UPC-, que será establecida periódicamente por el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
g) Los afiliados al sistema eligirán libremente
la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente ley.
Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de los servicios y/o los
profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de
Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.
h) Los afiliados podrán conformar alianzas
o asociaciones de usuarios que los representarán ante las Entidades Promotoras
de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
i) Las Instituciones Prestadoras de Salud
son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias,
organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del
Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las Entidades
Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos
para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la
organización del grupo de práctica profesional y para las Instituciones
Prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario.
j) Con el objeto de asegurar el ingreso de
toda la población al Sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen
subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes
fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos de los afiliados en la medida de
su capacidad.
k) Las Entidades Promotoras de Salud
podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias
Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones
Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica
profesional, debidamente constituidos;
l) Existirá un Fondo de Solidaridad y
Garantía que tendrá por objeto, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, garantizar
la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos
catastróficos y los accidentes de tránsito y demás funciones complementarias
señaladas en esta ley.
m) El Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, a que hacen referencia los artículos 171 y 172 de esta ley, es el
organismo de concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser
revisadas periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el
Gobierno Nacional.
n) Las entidades territoriales, con cargo
a los fondos seccionales y locales de salud cumplirán, de conformidad con la
Ley 60 de 1.993 y las disposiciones de la presente ley la financiación al
subsidio a la demanda allí dispuesta y en los términos previstos en la presente
ley.
o)
Las entidades
territoriales celebrarán convenios con las Entidades Promotoras de Salud para
la administración de la prestación de los servicios de salud propios del
régimen subsidiado de que trata la presente ley. Se financiaran con cargo a los
recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien que se
trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos
previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los
particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los
términos y bajo las condiciones previstas en la presente ley.
p)
La Nación y las
entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o
privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de
servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas
prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social
en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.
ARTICULO 177.- Definición.- Las
Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación,
y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por
delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar
y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud
Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la
presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus
afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al
Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente ley.
ARTICULO 179.- Campo de acción de las entidades
promotoras de salud.- Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus
afiliados, las Entidades Promotoras de Salud prestarán directamente o
contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los
profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las Entidades
Promotoras de Salud podrán adoptar modalidades de contratación y pago tales
como capitación, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que
incentiven las actividades de promoción y prevención y el control de costos.
Cada entidad promotora deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de
Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo
impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. Las Entidades Promotoras de
Salud buscarán mecanismos de agrupación de riesgo entre sus afiliados, entre
empresas, agremiaciones o asociaciones o por asentamientos geográficos de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 181.- Tipos de Entidades Promotoras de
Salud.- La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades
Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos
en el artículo 180, a las siguientes entidades.
a) El Instituto de Seguros Sociales.
b) Las Cajas, Fondos, Entidades y Empresas
de Previsión y Seguridad Social del sector público dispuesto en el artículo 236
de la presente ley.
c)Las Entidades que por efecto de la
asociación o convenio entre las Cajas de Compensación Familiar o la existencia
previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se
constituyan para tal fin.
d)Las entidades que ofrezcan programas de
medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica
e) Las Entidades Promotoras de Salud que
puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones. Para
ello podrán también asociarse con entidades hospitalarias públicas y privadas.
f) Los organismos que hayan sido
organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a
sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que
se constituyan como personas jurídicas independientes.
g) Las organizaciones no gubernamentales y
del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las
empresas solidarias de salud, y las de las comunidades indígenas.
h) Las entidades privadas, solidarias o públicas
que se creen con el propósito específico de funcionar como Entidad Promotora de
Salud.
Parágrafo 1.- cuando una Institución
Prestadora de Servicios de Salud sea de propiedad de una Entidad Promotora de
Salud, la primera tendrá autonomía técnica, financiera y administrativa dentro
de un régimen de delegación o vinculación que garantice un servicio más
eficiente. Tal autonomía se establecerá de una manera gradual y progresiva,
en los términos en que lo establezca el reglamento.
Parágrafo 2.- Corresponde al Ministerio de
Salud y a las Direcciones Seccionales y Locales de Salud la promoción de
Entidades Promotoras de Salud donde los usuarios tengan mayor participación y
control, tales como empresas solidarias de salud, las cooperativas y las microempresas
médicas.
Parágrafo 3.- Las empresas que presten los
servicios de salud, en la forma prevista por el literal f) podrán reemplazarlo,
contratando dichos servicios con las Entidades Promotoras de Salud adscritas al
Sistema General de Seguridad Social en salud.
ARTICULO 183.- Prohibiciones para las Entidades
Promotoras de Salud.- Las Entidades Promotoras de Salud no podrán en forma
unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados, ni podrán negar
la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando garantice el
pago de la cotización o del subsidio correspondiente, salvo los casos
excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1.- El Gobierno Nacional podrá
reglamentar parámetros de eficiencia y fijar el régimen de inversión y
organización de las Empresas Promotoras de Salud que no sean prestadoras de
servicios. Cuando presten simultáneamente servicios, podrá establecer límites
por concepto de gastos administrativos y operativos de la actividad de
promoción.
Parágrafo 2.- Están prohibidos todos los
acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que,
directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el
juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en
salud.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estima el actor que las disposiciones
acusadas son violatorias de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política
de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
Según el demandante, las expresiones de las
normas demandadas contradicen el mandato superior que establece como un deber a
cargo del Estado intervenir para impedir que se obstruya o restrinja la
libertad económica y para evitar o controlar cualquier abuso que persona o
empresa hagan de su posición dominante en el mercado, toda vez que las mismas
facultan a las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S) para prestar servicios
directamente, es decir por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de
Servicios (I.P.S).
A su juicio, las normas acusadas dieron a
las Entidades Promotoras de Salud, un lugar preeminente desde el cual pueden
controlar íntegramente el mercado de los servicios de salud privilegiando a sus
propias Instituciones Prestadoras de Salud, en menoscabo de aquellas otras que
conservan su independencia.
Por otra parte, al asignar la Ley 100 de
1.993 a las E.P.S dentro de algunas de sus funciones la de controlar y evaluar
la prestación de servicios de todas las IPS, las que son de su propiedad y las
que están solamente vinculadas contractualmente, se rompe la igualdad entre los
sujetos controlados y evaluados. Al parecer del actor, como la igualdad de las
entidades evaluadas se quebranta, se infringe la norma constitucional que
obliga al Estado a intervenir por mandato de la ley en los servicios públicos,
para conseguir la distribución equitativa de las oportunidades, tal y como está
establecido en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia. Afirma
el demandante “… y se rompe la igualdad formal entre los sujetos
controlados y evaluados cuando quien ejerce tales funciones es juez y parte: Si
una E.P.S. presta servicios a sus afiliados y beneficiarios a través de una red
de empresas prestadoras de su propiedad, (clínicas, hospitales, laboratorios,
personal médico y paramédico, etc.) resulta ilusorio pensar que éstas serán
evaluadas en igualdad de condiciones con otras prestadoras apenas vinculadas
contractualmente a esa red, como es también utópico pensar que tendrán
condiciones contractuales precisamente encaminadas a mantener la libre competencia
entre las I.P.S.”
Afirma el actor, que al poder las Entidades
Promotoras adoptar las modalidades de contratación y pago, se atenta contra el
usuario, la calidad del servicio y se condena a muerte a los médicos y
paramédicos independientes, a las clínicas, hospitales, laboratorios privados y
aún a las mismas Empresas Sociales del Estado que ofrecen sus servicios a las
E.P.S., pero de manera independiente.
Finalmente, respecto de la función de
control y auditoria que compete a las E.P.S. respecto de las I.P.S. se pregunta
acerca de la independencia del control cuando el mismo es adelantado por la
E.P.S. propietaria de la I.P.S. controlada. Al respecto expresa que “[e]n
estas circunstancias realmente desaparece el control externo, para convertirse
en una suerte de autocontrol, de carácter administrativo común a toda la
organización y esencialmente diferente del que la misma E.P.S practica a las
demás prestadoras con quienes simplemente contrata la atención a los usuarios”.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral.
La ciudadana Liliana Almeyda Gómez,
actuando en representación de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó los siguientes
documentos que, en su concepto, permiten establecer la falta de fundamento de
la demanda.
-
“Primera Encuesta
Nacional de Calidad en Salud Percibida por los Usuarios”- Defensoría Delegada
para la Salud y la Seguridad Social-Defensoría del Pueblo
-
“Las condiciones
laborales de los médicos en Colombia 1996-1998” Revista Vía Salud, segundo
trimestre 1999.
-
Revista Hospitalaria,
marzo-abril 2000.
-
Informe Estadístico de
ACEMI junio 2000.
2. Intervención del Ministerio de
Salud.
El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo,
actuando en representación del Ministerio de Salud, y dentro de la oportunidad
procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de la
disposición demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma.
Señala el interviniente, que la
Constitución Política, está fundamentada en una serie de principios,
instituciones y reglamentaciones de orden económico, que sitúan al Estado
dentro de un marco de reconocimiento expreso de la propiedad privada, de la
libre actividad económica e iniciativa privada, en un marco de libre
competencia consagrado bajo el rango de derecho fundamental y la opción de
obtener utilidades y ganancias individuales y una acentuada intervención del
mismo en todos los campos, que se traduce en la Carta a través de numerosas
limitaciones y restricciones.
El sistema económico colombiano, es
regulado por el Estado, quien actúa como un agente más de la economía y cuyo
objetivo primordial es la búsqueda de la solución de los grandes problemas del
desarrollo social y crecimiento económico del país, por ello puede considerarse
como un engranaje coherente y sistemático, que busca solucionar los problemas
socio-económicos.
Las actividades económicas actúan
conjuntamente y en estrecha relación con los agentes económicos y se encuentran
cada una sujeta a sus propias variables que actúan dentro del sistema económico
como factores o medios de producción; la oferta y la demanda de bienes y
servicios, que comprende el marco regulado del precio del mercado y sobre los
cuales el Estado ejerce una estrecha intervención a través del hombre y la
sociedad.
Afirma el interviniente, que nuestra
Constitución Política establece unas funciones de carácter económico que debe
cumplir el Estado por medio de las instituciones previstas para tal fin, entre
las cuales se pueden señalar las de regulación económica, provisión de bienes y
servicios, fiscalizadora, de distribución y de estabilización económica.
Aduce el ciudadano que las normas objeto de
impugnación, que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las
Entidades Promotoras de salud, tienen como finalidad específica procurar la
racionalización y planificación de la economía social, y sobre todo pretenden
el mejoramiento de la comunidad, permitiendo un mejor acceso a los servicios
que directa o indirectamente se relacionan con la salud.
Indica también, que la naturaleza del
servicio de salud, como servicio público, permite articular tal sector en un
todo coherente, razón por la cual el Estado se obliga, de una parte a
garantizar el acceso universal a los servicios de salud y por la otra a ejercer
vigilancia y control adecuados, para beneficio de la comunidad.
Igualmente señaló, que en todo Estado
Social de Derecho, el trabajo es un derecho, pero a la vez una obligación del
ciudadano, correspondiéndole al Estado su protección; argumenta el ciudadano
que el artículo 1o de la Constitución Política de Colombia al establecer que
Colombia “ es un Estado Social de Derecho”, le impone a éste, la conformación
de una estructura orgánica institucional que administre y adelante
intervenciones en el campo económico y social, asegurando así la inviolabilidad
de las libertades y derechos humanos, debiendo realizar todas las acciones
pertinentes, para cumplir con las exigencias de la justicia social. Concluye
que con la creación y reglamentación de las Entidades promotoras de Salud –EPS-
no se vulneran tales principios.
Finalmente, el interviniente afirma que los
inconvenientes que se presentan en el funcionamiento y desarrollo de las
Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, se deben a fallas en la función de
control y vigilancia que deben ejercer tanto el Ministerio de Salud como el
Sistema Nacional de Salud y no a que se presente violación de las normas
constitucionales señaladas en la Demanda.
3. Intervención
de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La ciudadana
Natalia Alvis Rodríguez, actuando en representación de la Superintendencia de
Industria y Comercio, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó
escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando, la
declaratoria de exequibilidad de la misma.
En su escrito,
la interviniente se refiere en primer lugar a la libre competencia como derecho
constitucional, y señala lo consagrado por el artículo 333 de la Constitución,
y cita apartes de la sentencia C-398/95, proferida por ésta Corporación, para
establecer que la libertad económica debe entenderse como la posibilidad de los
participantes, empresarios, comerciantes de concurrir en el mercado con el
propósito de obtener la preferencia de la clientela en relación con los
productos que fabrica y comercializa y respecto de los servicios que presta,
razón por la cual es deber del Estado en propender por una economía de mercado.
Ahora bien,
agrega la mencionada ciudadana, como lo establece la Carta Magna, la dirección
de la economía está a cargo del Estado de tal manera que éste puede intervenir,
entre otros campos, en los servicios públicos y privados con el fin de
racionalizar la economía.
En segundo
lugar se refiere, al derecho fundamental a la seguridad social, porque tal y
como lo ha señalado ésta Corporación, argumenta la apoderada de la
Superintendencia de Industria y Comercio, la seguridad social fue instituida
por la Constitución Política como un derecho irrenunciable de todos los
habitantes y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley.
En este orden
de ideas, el legislador estaba autorizado por nuestra Constitución Política para
estructurar el sistema de seguridad social, de tal forma que garantizara el
acceso universal de todos los ciudadanos a este servicio público y realizara a
través de esta normatividad los fines del Estado, estableciendo para tal fin
las entidades encargadas de realizar la promoción y prestación de los
servicios.
Manifiesta la
ciudadana, que el legislador por mandato del artículo 334 de la Carta Magna,
debe intervenir en los servicios públicos para lograr el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes colombianos, la distribución equitativa de
las oportunidades y los beneficios del desarrollo, disposición que cumplió en
lo referente al servicio público de seguridad social, por medio de la Ley 100
de 1993.
En tercer
lugar, hace referencia a la libertad de empresa y libre competencia económica y
arguye que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución
política, “las limitaciones constitucionales de libertad de empresa, para
que sean legítimas deben emanar o ser impuestas en virtud de una ley y no
afectar el núcleo esencial de este derecho”. Es así como, “la legitimad
de las intervenciones depende de la existencia de motivos adecuados y
suficientes para limitar los procesos de creación y funcionamiento de las
empresas. El derecho consagrado en el artículo 333 de la Carta Política no sólo
entraña la libertad de iniciar una actividad económica sino de mantenerla o
proseguirla en condiciones de igualdad y libertad.”
Por otra parte,
establece que las Empresas Promotoras de Salud –EPS- tienen el derecho a
intervenir en las Instituciones Prestadoras de Salud, como acertadamente lo
consideró la Ley 100 de 1993, cumpliendo de tal forma con el espíritu de la
Constitución Política de Colombia.
Así mismo
considera, que tantos las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones
Prestadoras de Salud, como los participantes del mercado están obligados a
observar las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la libre y
leal competencia.
Concluye la
interviniente, que en el caso de presentarse conductas contrarias a la libre y
leal competencia por parte de estas entidades, se “tendrían los mecanismos
consagrados para contrarestarlas y sancionarlas por las normas sobre prácticas
comerciales restrictivas y competencia desleal.”.
4. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana
Marleni Barrios Salcedo, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de
intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando, la
declaratoria de exequibilidad de la misma.
En primer
lugar, la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se refiere en
su escrito, a la competencia del legislador para regular la seguridad social en
salud y señala al respecto, que ésta materia es propia de la actividad
ordinaria del legislador y cuya autonomía ha sido ampliamente reconocida por
ésta Corporación en las sentencias C-557/92, C-194/94, C-126/95 y C-663/98.
Considera
igualmente, que debe entenderse que en virtud de la competencia del legislador
y tal como lo ha señalado la doctrina constitucional, éste cuenta con un amplio
margen de libertad para diseñar el Sistema de Seguridad Social en Salud, bajo
las reglas establecidas en el artículo 48 de la carta, de tal forma que la
intervención facultativa u obligatoria de los particulares tanto en la
administración como en la prestación del Plan Obligatorio de Salud, POS, se
inscribe en la naturaleza del servicio y en el esquema de seguridad social
adoptado.
En segundo
lugar, la mencionada ciudadana, se refiere a la intervención de los
particulares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y arguye que,
el nuevo SGSSS, se creó con fundamento en la Constitución Política y como un
nuevo proyecto estructural que cambió y reorganizó el sistema de prestación de
servicios de salud, buscando la complementación entre los proveedores de
servicios públicos y privados, y colocando a los usuarios en un poder de
negociación diferente frente al sistema.
Afirma también,
que el Sistema General de Seguridad Social en Salud presenta como
característica financiera la denominada "competencia", conforme a
ésta el sistema, crea por una parte, las Entidades Promotoras de Salud (EPS)
para la administración de los recursos del régimen contributivo y subsidiado y
las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS- Empresas Solidarias de Salud y
Cajas de Compensación Familiar) para la administración exclusiva de los
recursos del régimen subsidiado; y por la otra, crea las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) para la prestación de servicios. Dichas
entidades pueden ser de naturaleza pública, privada o mixta.
Para garantizar
la competencia y con ello el aumento en la calidad del servicio, establece la
libre elección de los afiliados tanto de las EPS como de las IPS, éstas últimas
dentro de la oferta que presente la EPS.
Señala la
interviniente, que si bien las normas acusadas facultan a las Entidades
Promotoras de Salud EPS para prestar directamente los servicios contenidos en
el POS a través de sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
IPS, ésta situación está acorde con los postulados de la Carta, pues ella
faculta la intervención de los particulares en las diferentes instancias de
organización que hacen viable la prestación del servicio público, además el
legislador establece a través del parágrafo 1° del artículo 181 de la Ley 100
de 1993, autonomía técnica, financiera y administrativa de la IPS cuando son de
propiedad de la EPS.
De otra parte,
advierte la mencionada ciudadana, que están prohibidos todos los acuerdos o
convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que directa o
indirectamente, tengan como finalidad impedir, restringir o falsear el libre
juego de la escogencia dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud,
prohibición que se estatuye para las Entidades Promotoras en Salud, según el
parágrafo 2° del artículo 183 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas,
señala la interviniente, que las consideraciones que realiza el actor respecto
de los privilegios que conceden las EPS a las Instituciones Prestadoras de su
propiedad, en ejercicio del control y la selección adversa de instituciones,
constituye una mera apreciación, pues la norma constitucional consagra una
plena autonomía, entre las administradoras y las prestadoras, con lo cual no se
restringe u obstruye la libertad económica, por el contrario la desarrolla,
pues al tener la posibilidad la entidad promotora de salud de elegir la mejor
opción para garantizar la prestación de los servicios entre su propia entidad
o la contratada, está ofreciendo una mayor cobertura y unos mejores servicios
de salud.
Reitera, la
mencionada ciudadana, que la intervención de los particulares, bajo las reglas
señaladas, en los términos y condiciones establecidos en la Ley 100 de 1993, no
sólo deriva de la calificación de la seguridad social como un servicio público,
sino como se expresó en forma previa, hace parte de la facultad otorgada al
legislador para reglamentar y desarrollar la seguridad social.
En tercer
lugar, la apoderada del Ministerio mencionado, se refiere a la intervención del
Estado en la prestación del servicio público de la seguridad social en salud.
Señala en su
escrito, que por tratarse de un servicio público, de acuerdo con los artículos
48 y 49 de la Constitución Política, los servicios de salud, están sujetos a la
intervención del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la
Carta.
Es así como de
acuerdo con los citados artículos, la prestación de la salud constituye un
servicio público, cuya organización, dirección, control y vigilancia
corresponde expresamente al Estado, el cual tiene la responsabilidad de
garantizar una prestación eficiente del mismo a fin de que todas las personas
puedan acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la
salud.
Estas
disposiciones de carácter superior precitadas, son desarrolladas en la Ley 100
de 1993, en el artículo 154, que consagra que el Estado intervendrá en este
servicio público, conforme a las reglas de competencia que trata esta ley y
según lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 335 de la Constitución
Política.
En este
contexto normativo, continúa señalando la interviniente, se confiere al
Gobierno Nacional facultades necesarias para ejercer control y vigilancia sobre
los servicios de salud, permitiéndole reglamentar la organización y
funcionamiento de los mismos, ello porque su administración y prestación
comporta riesgos sociales, además de que implica el manejo de recursos fiscales
y parafiscales en su atención e igualmente se pretende salvaguardar el
principio de eficiencia consagrado en el artículo 48 de la Carta y el principio
de libre escogencia en el SGSSS.
En virtud de lo
anterior, el Estado, facultado por el legislador para regular, controlar y
vigilar la prestación de los servicios de salud, a partir de las prohibiciones
establecidas tanto para las EPS, como para las IPS, de realizar prácticas que
tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre
competencia y escogencia dentro del sistema (artículos 183 parágrafo 2 y 185 de
la Ley 100 de 1993).
La
interviniente, estima necesario recordar en este punto, que de acuerdo con el
Decreto 1259 de 1994 en el artículo 5° se faculta a la Superintendencia
Nacional de Salud para sancionar a las entidades que celebren acuerdos o
convenios o realicen prácticas concertadas que tengan como finalidad impedir,
restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema de
Seguridad Social, sin perjuicio de la facultad de hacer cumplir las
disposiciones legales por parte de las entidades vigiladas.
Con los
precitados reglamentos, se regula la libre y leal competencia dentro del
mercado de los servicios de salud, indicando las reglas aplicables tanto a las
EPS como a las IPS, con el objeto de garantizar la libre escogencia, mejorar la
eficiencia en la prestación de éstos servicios y permitir la pluralidad de
agentes en su administración y prestación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la
constitucionalidad de las normas demandadas.
Consideró, en
su escrito en primer lugar, que los derechos a la salud y a la seguridad
social y la libertad política del legislador son de creación del derecho. En
éste acápite afirma que tanto el constituyente como el legislador, al igual que
la jurisprudencia constitucional han considerado que estos derechos son
prestacionales propiamente dichos, que para su efectividad requieren de normas
presupuestales, procedimientos y organización, que hagan viable el servicio
público de salud y que sirvan además, para mantener el equilibrio del Sistema.
De otra parte,
manifiesta que la jurisprudencia constitucional, ha sido reiterativa en
manifestar que la condición meramente programática de los derechos económicos y
sociales, al igual que los culturales, tienden a transmutarse hacia un derecho
subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la
persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada,
consolidándose entonces el deber asistencial en una realidad concreta a favor
de un sujeto específico. En efecto, tales derechos se tornan en fundamentales
cuando su desconocimiento coloca en peligro derechos de rango fundamental o
genera violación de éstos, conformándose una unidad que reclama protección
íntegra.
La prestación
del servicio de la Seguridad Social en Salud, puede estar a cargo del Estado a
través de entidades públicas que asumen diferentes formas jurídicas de gestión
o de los particulares de conformidad con la ley. En consecuencia, el legislador
tiene una variedad de opciones, señala el señor Procurador General de la
Nación, para desarrollar los mandatos de los arts. 48 y 49 de la Constitución
Política, y naturalmente una amplia competencia para organizar el sistema o los
sistemas de seguridad social que más se adecuen a las finalidades del Estado
Social de Derecho.
En segundo
lugar, el Ministerio Público se refiere, a los principios constitucionales de
la seguridad social. El servicio Público de la Seguridad Social y el Sistema de
Seguridad Social Integral.
El artículo 48
de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, por su parte el artículo 49 Superior consagra al Estado
el deber de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de
salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y
que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud.
Así las cosas,
es claro que la Seguridad Social en Salud, comparte una doble condición como
derecho irrenunciable y como servicio público obligatorio.
El legislador
en desarrollo del artículo 48 Superior, expidió la Ley 100 de 1993, que creó el
Sistema de Seguridad Social Integral, cuya finalidad es garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana.
La seguridad
social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que
dispone la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el
cumplimiento progresivo y sistemático de los planes y programas que el Estado y
la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica de los habitantes del territorio nacional y será prestado por las
entidades públicas y privadas en los términos establecidos en la Ley 100 de
1993 y sus decretos reglamentarios.
En relación con
los servicios públicos, el constituyente otorgó al legislador la potestad de
fijar el régimen jurídico de aquellos.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que los servicios públicos son inherentes a la finalidad
social del Estado, la cual es la consecución del bien común, el Estado al
expedir la Ley 100 de 1993, señaló que el Estado garantiza a todos los
habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad
social.
En tercer
lugar, el Ministerio Público se refiere, al Sistema General de Seguridad
Social en Salud y afirma que conforme a la jurisprudencia constitucional, la
seguridad social en salud como servicio público esencial, en desarrollo de los
artículos Superiores, representa el deber que tiene Estado de garantizar en
forma efectiva, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
el acceso a los servicios de salud con el propósito de mantener o recuperar la
salud de las personas y evitar el menoscabo de la capacidad económica de la
población.
Agrega, que el
ejecutivo y el legislativo deben regular y controlar la adecuada prestación del
servicio público de la seguridad social, conforme a lo dispuesto,
principalmente, en los arts. 150-23, 189-22, 209, 210, 50, 350, 356, 365, y 366
del Estatuto Fundamental.
El legislador
con el fin de garantizar el plan de salud obligatorio a sus afiliados, permitió
que las Entidades Promotoras de Salud prestaran directamente o contrataran los
servicios de salud con instituciones prestadoras y profesionales,
racionalizando la demanda por servicios, al adoptar modalidades de contratación
y pago, incentivado las actividades de promoción y prevención, y el control de
costos.
Así mismo
señaló, que “cuando una institución prestadora de servicios, sea de
propiedad de una entidad promotora de servicios, la primera tendrá autonomía técnica,
financiera y administrativa dentro de un régimen de delegación o vinculación
que garantice un servicio más eficiente. Tal autonomía se establecerá de una
manera gradual y progresiva, en los términos en que lo establezca el reglamento
(Art. 181 parágrafo 1°)."
Por otro lado, afirma el Ministerio
Público, en alusión a los artículos 183, Parágrafo 2 y 185 inciso 2° de la Ley
100 de 1.993, que están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre las EPS
y las IPS, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o
indirectamente, tengan como finalidad impedir, restringir o falsear el juego de
la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para ello el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1485 y 1663 de 1994, donde
faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para sancionar a las entidades
que celebren acuerdos o convenios o realicen prácticas y decisiones
concertadas, que en una forma directa o indirecta, tengan como finalidad
impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del
sistema de seguridad social (Art. 5° numeral 24 literal f del Decreto 1259 de
1994 y art. 12 del Decreto 1485 de 1994).
Menciona también, que cada entidad
promotora debe ofrecer a sus afiliados varias alternativas de IPS, salvo cuando
la restricción de la oferta lo impida, según el reglamento que para tal efecto
expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (Art. 179 de la Ley
100 de 1993).
Por otra parte el SGSSS, consagra para los
afiliados, la posibilidad de elegir libremente la entidad promotora de salud,
dentro de las condiciones señaladas en la misma ley y escoger a las IPS y/o a
los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la EPS dentro de las
opciones por ella ofrecidas (Art. 156 literal h de la Ley 100 de 1993).
Reiteró también, que el Sistema General de
Seguridad Social en salud está bajo la dirección, regulación, supervisión
vigilancia y control del Gobierno Nacional y del Ministerio de Salud y cuenta
además con el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que es un
organismo de concertación de carácter permanente, adscrito al Ministerio de
Salud y creado por el artículo 171 de la Ley 100 de 1.993.
“Conforme a las anteriores consideraciones,
no se advierte la pretendida violación del Estatuto Superior, por la delegación
que se realiza a las EPS para organizar y garantizar, directa o indirectamente
la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados al sistema, como
quiera que el modelo desarrollado por el legislador al contemplar las opciones
descritas, busca garantizar la viabilidad y proyección del servicio público de
salud, en los términos que demanda la carta, dando cuenta de una autorización
constitucional que confiere al Estado la organización, dirección y reglamentación
del mismo, lo mismo que la dirección general de la economía, pudiendo afirmarse
que, tal como se dejara consignado en el recorrido legal anteriormente
realizado, existen controles legales dirigidos específicamente para impedir,
falsear o restringir el juego de la libre escogencia y que en esta forma se
restrinja la libertad económica”
Concluye, además que es importante para la
efectividad del derecho a la salud, el eficaz cumplimiento de las labores de
dirección, vigilancia y control de los organismos a los cuales la Ley 100 de
1.993 atribuyó dicha función, toda vez que el ordenamiento legal los ha dotado
de suficientes herramientas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corporación es tribunal competente
para decidir la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Planteamiento del problema
En el presente caso debe la Corte
determinar, en primer lugar, si las normas demandadas violan la libertad económica
consagrada en el artículo 333 de la Carta Fundamental, al facultar a las
Entidades Promotoras de Salud -EPS- para que presten directamente el servicio
de salud a sus afiliados, a través de sus propias Instituciones Prestadoras del
Servicio de Salud -IPS-, en razón al trato preferencial que podrían tener
éstas, en detrimento de otras que conservan su independencia.
En segundo término, debe la Corte
establecer si con esa opción legislativa se da a las EPS un lugar privilegiado,
en contravención con el mandato constitucional según el cual el Estado tiene el
deber de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su
posición dominante en el mercado nacional.
Finalmente, es necesario examinar si las
normas acusadas al disponer que las EPS controlen y evalúen tanto a sus
propias IPS, como a las instituciones independientes con las cuales hayan
contratado la prestación de los servicios de salud, son contrarias al mandato
contenido en el artículo 334 de la Carta, conforme al cual el Estado
intervendrá, por mandato de la ley, para, entre otros propósitos, conseguir la
distribución equitativa de las oportunidades.
Para examinar los anteriores asuntos,
estima la Corte necesario abordar el estudio del régimen constitucional, de
la seguridad social en salud y de la libertad económica.
3. La seguridad social en salud
3.1. Marco constitucional
Las competencias que en el mundo
contemporáneo deben ejercer los Estados en el ámbito de la salud, se inscriben
dentro del concepto de seguridad social, la cual, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público de carácter
obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
y con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia.
La atención de la salud está definida en
nuestra Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado, al
cual le corresponde: a) organizar, dirigir, regular, controlar y vigilar la
prestación de los servicios públicos de salud; b) disponer la manera como la
responsabilidad por la prestación de los servicios de salud se distribuye entre
el Estado, la comunidad y los particulares; c) establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas y d) ejercer la
vigilancia y el control sobre las entidades privadas prestadoras de los
servicios de salud (artículos 49 y 365 de la Constitución).
Corresponde al Estado, con fundamento en
las normas constitucionales y en los principios de eficacia, universalidad y
solidaridad, la organización del sistema integral de salud que debe prestarse
en los términos y condiciones que defina la ley. Sobre este particular ha
expresado la Corte que “…la seguridad social y el
servicio de salud son servicios públicos inherentes a la finalidad social del
estado, cuya prestación eficiente debe asegurarla el mismo Estado para todos
los habitantes del territorio nacional (C.P.,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.