C-616-97
Sentencia C-616/97
Sentencia
C-616/97
LIBERTAD DE
OPINION
La libertad de
opinión significa la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento,
por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con
la libertad de expresión.
LIBERTAD DE
RELIGION-Núcleo esencial
El núcleo
esencial de la libertad de religión es, justamente, la facultad de una relación
con Dios. Por lo tanto, si bien se relaciona con la libertad de opinión y
pensamiento, en cuanto que la religión lleva a adoptar una determinada
cosmovisión, la libertad religiosa contiene un elemento propio que la
diferencia claramente de aquellas, y que es, precisamente, la relación con Dios
que resulta ser protegida como derecho.
LIBERTAD DE
CULTOS-Concepto/LIBERTAD
DE CULTOS-No es derecho autónomo
En relación con
la libertad de cultos, es fácil apreciar que ésta no es más que un aspecto de
la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por
tanto, un derecho autónomo. En efecto, como se ha dicho, la religión consiste
en una relación personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a través
del culto público o privado ; el culto, por su parte, es el conjunto de
demostraciones exteriores presentados a Dios ; luego, sin la relación con
Dios, esto es sin religión, no se da un culto. De donde se concluye que la
libertad de cultos no es más que una consecuencia de la libertad religiosa. El
culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión
religiosa y social del hombre.
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Objeto
La libertad de
conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opinión, y
también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene por objeto
un sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada forma de
relación con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios
prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente a una
situación concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad
de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relación
con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no hacer.
Por eso se dice que es un conocimiento práctico.
LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Diferencias con
otras libertades
A diferencia de
la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de conciencia, se ejerce
siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa personal, la conciencia a la
que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia
subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad. No se trata pues de la
protección abstracta de un sistema moral determinado, o de una regla objetiva
de moralidad. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión
determinada, ni en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir
juicios prácticos en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas
ateas o las agnósticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de
conciencia es un predicado necesario de la dimensión libre propia de la
naturaleza humana, que le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus
finalidades racionales.
LIBERTAD DE
PENSAMIENTO-Contenido/LIBERTAD
DE OPINION-Contenido/LIBERTAD RELIGIOSA-Contenido/LIBERTAD DE
CONCIENCIA-Contenido
La doctrina y
también la jurisprudencia, han entendido que las libertades de pensamiento y
opinión, religiosa y de conciencia, abarcan una doble significación: de una
parte implican la autonomía jurídica del individuo en lo referente al objeto
jurídico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacción con
respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse
que compete a cada individuo en estos aspectos y también se impide el que el
individuo sea forzado o presionado en torno a ellos.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Relación
con otras libertades
Puede decirse que
la consagración del derecho al libre desarrollo de la personalidad viene a ser
como el colofón o decisión complementaria que el constituyente adoptó como
garantía de las libertades religiosa, de pensamiento y opinión y de conciencia.
JURAMENTO EN LA
CONSTITUCION POLITICA VIGENTE
La Constitución
Política no sólo no prohibe el juramento, sino que, por el contrario lo
contempla expresamente como una obligación en varias de sus normas. Resulta
evidente que la Constitución consagra el juramento como una institución propia
del sistema jurídico colombiano. No obstante que la Constitución de 1991, en la
determinación de los principios sobre los cuales se organiza el Estado
colombiano, opta por un modelo no confesional, no por ello puede decirse que el
constituyente colombiano hubiera hecho profesión de ateísmo. La invocación a la
protección de Dios que se hace en el Preámbulo de la Carta, tiene un
significado pietista imposible de soslayar, que viene a ser complementado por
la obligación de jurar por Dios que el constituyente impuso al presidente, como
"símbolo de la unidad nacional". Cabe afirmar que el constituyente no
descartó el juramento como acto sagrado, como acto que pone por testigo a Dios
respecto de las afirmaciones o promesas que bajo juramento se profieren.
JURAMENTO EN LA
LEY/PRINCIPIO DE LA BUENA FE
En un sentido
jurídico acorde con la evolución legal, doctrinal y jurisprudencial del
concepto, correspondiente a la tradición pluralista que se abre paso en el
mundo jurídico, puede afirmarse que en la actualidad el significado religioso
del juramento ha sido atenuado o, en la mayor parte de los casos, eliminado.
Por ello, la mayor parte de las legislaciones europeas y americanas han
suprimido las fórmulas sacramentales que expresamente se referían a Dios
poniéndolo como testigo de la verdad de cuanto se declarara. En sentido extra
jurídico tampoco puede decirse que hoy en día, jurar implique en sí y por sí,
necesariamente, la expresión de principios religiosos. Más bien podría afirmarse
que, para la convicción popular, el juramento es, simplemente, la afirmación
que un sujeto hace, procurándoles a sus destinatarios la convicción de que
dice la verdad. Atenuado o eliminado el contenido religioso del juramento en
las normas legales, hoy en día el sustento filosófico-jurídico de las normas
que lo consagran sin imponer el pronunciamiento de fórmulas sagradas que
expresamente mencionen a Dios, se encuentra simplemente en el deber general de
conducirse de buena fe ; en las normas que prescriben así la obligación de
jurar, puede decirse que la intención del legislador no es otra que la de
exhortar de manera especial al juramentado, para que su buena fe en la
declaración de la verdad sea especialmente observada.
JURAMENTO-Como medio de prueba
Desvinculado
entonces del sentido religioso, en la actualidad el juramento se estudia y se
trata en ciertos casos como un medio de prueba, y con este significado se
mantiene en la mayor parte de las legislaciones contemporáneas. Simplemente es
un arbitrio que propende a aumentar la garantía de veracidad en las
declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general,
de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jurídicamente
frente a terceros. Esta garantía se ve reforzada por las sanciones penales que
se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad.
Nuestro sistema procesal expresamente lo consagra como medio probatorio.
JURAMENTO-Garantía de veracidad
La garantía de
veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su
concreción en los tipos penales que sancionan el faltar a la verdad en las
afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo. Todas las normas demandadas
se refieren a un simple rito o solemnidad procesal, a un mero formalismo ajeno
a todo contenido religioso, que es empleado como un simple arbitrio legislativo
para poner al juramentado de presente la obligación de observar una buena fe
especialísima en la manifestación de la verdad, y para derivar una responsabilidad
penal en caso de que se llegue a faltar a ella. Muchas de las normas demandadas
regulan un juramento “presunto”, en el cual, obviamente, no está contemplada la
obligación de emplear fórmulas pietistas o religiosas. Por ello no considera la
Corte que la obligación de jurar impuesta o regulada por las normas sub-exámine
violente las libertades antes estudiadas. Simplemente porque ella no tiene el
alcance que le atribuye el demandante, en cuanto no involucra para nada las
creencias, ideologías o juicios morales del juramentado. Ajena a todo
significado religioso, ideológico, o moral, esa obligación no puede violentar
al individuo en estos aspectos.
JURAMENTO DE
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/JURAMENTO DE ALCALDE
Si bien cabe
pensar que en el caso de que el alcalde que va a tomar posesión sea ateo o
agnóstico, esta obligación lesionaría su libertad de pensamiento, no debe
olvidarse que el constituyente, en norma especial y expresa, impuso idéntica
obligación al presidente de la República, sin mencionar al respecto ningún
tipo de excepciones. Luego el legislador bien podía reproducir la misma norma
refiriéndola a los alcaldes, pues si bien el presidente representa la unidad
nacional, el alcalde elegido popularmente representa a su comunidad en forma
directa. Recordemos que no debe soslayarse el hecho de que el constituyente de
1991 no fue un constituyente ateo, lo cual determina o impregna algunas
instituciones jurídicas, como la del juramento a Dios por parte del presidente
y del alcalde.
Referencia:
Expediente D-1639
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 166, 167 y 172 (todos parcialmente)
del Decreto 100 de 1980; 27, 46, 266, 279, 282, 285, 287, 288, 292, 295, 316,
393, 432 (todos parcialmente) del Decreto 2700 de 1991; 94 (parcial) de la Ley
136 de 1994; 524, 528 y 529 (todos parcialmente) del Decreto 2550 de 1988; 71 y
129 (todos parcialmente) de la Ley 200 de 1995; 37 (parcial) del Decreto 2591
de 1991, y 47, 55, 75, 78, 80, 92, 101, 133, 161, 192, 202, 208, 211, 212(total),
222, 223, 227, 228, 236, 243, 273, 274, 298, 299, 315, 318, 320, 338, 417, 418,
446, 476, 495, 513, 514, 570, 592, 600, 620, 659 y 681 (todos parcialmente) del
Código de Procedimiento Civil.
Actor: José
Filadelfo Mercado Alvarez
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de noviembre mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José
Filadelfo Mercado Alvarez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de las expresiones “bajo juramento”, “bajo
la gravedad del juramento” o “jurada”, contenidas en los artículos 166, 167 y
172 del Decreto 100 de 1980; 27, 46, 266, 279, 282, 285, 287, 288, 292, 295,
316, 393, 432 del Decreto 2700 de 1991; 94 de la Ley 136 de 1994; 524, 528 y
529 del Decreto 2550 de 1988; 71 y 129 de la Ley 200 de 1995; 37 del Decreto
2591 de 1991, y 47, 55, 75, 78, 80, 92, 101, 133, 161, 192, 202, 208, 211, 222,
223, 227, 228, 236, 243, 273, 274, 298, 299, 315, 318, 320, 338, 417, 418, 446,
476, 495, 513, 514, 570, 592, 600, 620, 659 y 681 del Código de Procedimiento
Civil, así como la totalidad del artículo 212 del mismo ordenamiento.
La demanda
presentada contra los artículos 287 y 295 del Decreto 2700 de 1991 fue
rechazada por existir pronunciamiento previo por parte de esta Corporación
respecto de su constitucionalidad. Admitida la demanda contra las demás normas,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de
la Nación, quien rindió el concepto de su competencia sobre los artículos
demandados, excepto sobre los que hacen parte de Código Penal Militar, por
declararse impedido para hacerlo por haber formado parte de la Comisión
redactora de dicho estatuto.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de
las normas acusadas es el siguiente, con la aclaración de que se resalta lo
demandado.
“Decreto 100 de 1980
(Código Penal)
“Artículo 166
FALSA DENUNCIA. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad
un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis meses a
dos años y multa de quinientos a cinco mil pesos.-
“Artículo 167.
FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. El que bajo juramento
denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha
cometido o en cuya misión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6)
meses a cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos.-
“Artículo 172.
FALSO TESTIMONIO. El que en actuación Judicial o Administrativa bajo la
gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o
la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5)
años.
“Decreto 2.700 de 1991
“(Código de Procedimiento Penal)
“Artículo 27.
REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento,
verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su
presentación, y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el
denunciante. Este deberá manifestar, si le consta que los mismos hechos ya han
sido puesto en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita,
el juramento se entenderá prestado por la solo presentación de la
misma.
En toda caso, el
denunciante podrá ampliar la denuncia. -
“Artículo 46.
REQUISITOS. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso
penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para tal efecto.
“La demanda de
constitución de parte civil deberá contener:
7. La
declaración jurada de no haber promovido proceso ante la
jurisdicción civil, encaminada a obtener la reparación de los daños y
perjuicios ocasionados con el hecho punible.
“Artículo 266. POSESIÓN
DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial tomará
posesión del cargo prestando el juramento legal y explicará la
experiencia que tiene para rendir el dictamen. -
“Artículo 279.
REQUISITOS. Los informes se rendirán bajo juramento, serán
motivados y, en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se
están suministrando.
“Artículo 282.
DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo
juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal,
salvo las excepciones constitucionales y legales. Al Testigo menor de doce
años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar
asistido en lo posible por su representante legal o por un pariente mayor de
edad, a quien se le tomará juramento a cerca de la reserva de la
diligencia. -
“Cuando se trate
de personas jurídicas, la declaración solicitada deberá ser rendida por el
representante legal o su apoderado. Además, se señalarán las personas que
dentro de la entidad tuvieren conocimiento de los hechos sobre los que se
indaga, explicando la razón de su conocimiento. Estos y el representante legal
tendrán la obligación de declarar y el Juez citará de oficio.
“Artículo 285.
AMONESTACION PREVIA AL JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento
amonestará previamente a quien deba prestarlo a cerca de la importancia
moral y legal del acto y la sanciones penales establecidas contra los que
declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las
respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.
“Artículo 287.
TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El presidente de la República, el
Vicepresidente de la República, los ministros del despacho, los Senadores y
Representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de
la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la
Nación y sus delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados, el
Defensor del Pueblo, el Contralor General de la Nación, el Gerente y los
miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, los magistrados de
los Tribunales, los gobernadores de departamentos, cardenales, obispos, o
ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, jueces de la
república, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, los alcaldes municipales, los
generales en servicio activo, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia
en el exterior, rendirán su testimonio por medio de Certificación
jurada y con este objeto se les formulará un cuestionario y se
les pasará copia de los pertinente . -
“La Certificación
jurada debe remitirse dentro de los ocho (8) días siguientes a su
notificación. -
“Quien se
abstenga de dar la Certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en
falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la
certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de
juzgar al renuente. -
“El derecho a
rendir Certificación jurada es renunciable.
“Artículo 288.
TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera testimonio
de un Ministro o Agente Diplomático de nación extrajera acreditado en Colombia,
o de una persona de su comitiva o familia, se la pasará al embajador o agente,
por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatorio con
cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por
medio de Certificación jurada o permita declarar en la misma
forma a la persona solicitada.
“Artículo 292.
PRACTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del Testimonio se sujetará a las
siguientes regla :
1.
Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento
y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar……
“Artículo 295.
AVALUO DE BIENES EN HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. Para
determinar la competencia en los hecho punibles contra el patrimonio económico,
la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado
bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada
durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el
cual el funcionario judicial decretará la prueba pericial para establecerla.
“Artículo 316.
INFORMES DE POLICÍA JUDICLAL. Quienes ejerzan funciones de Policía Judicial,
rendirán sus informes, mediante certificación jurada, a la unidad
de fiscalía. Estos se suscribirán con sus nombres y apellidos y el número del
documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien
lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.
“Artículo 393 DE
LA CAUCIÓN.
INCISO SEGUNDO.
La caución juratoria constará en acta en donde el sindicado bajo
juramento prometa cumplir las obligaciones que le hayan sido
impuestas. Procederá, cuando a juicio del funcionario, el sindicado carezca de
recursos económicos para constituir caución prendaria.
“Artículo 432.
CONTENIDO DE LA PETICIÓN.
INCISO SEGUNDO.
Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado
por la presentación de la petición, deberá afirmarse que en ningún otro juez ha
asumido el conocimiento de la solicitud de habeas corpus o decidido sobre la
misma.
LEY 136 DE 1994
(Código de Régimen Municipal)
“Artículo 94.
POSESIÓN Y JURAMENTO. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el juez o
notario público y prestarán juramento en los siguientes términos:
juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la
Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos.
“Antes de la toma
de posesión los Alcaldes deberán declarar bajo la gravedad del juramento
y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge
e hijos no emancipados.”
DECRETO 2550 DE 1988
(Código Penal Militar)
“Artículo 524
DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir bajo
juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las
excepciones legales.
“Artículo 528.
TESTIMONIO POR CERTIFICACIÓN JURADA. El presidente de la República, los
ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de
inmunidad, el designado a la Presidencia de la República, el Procurador General
de la Nación, los Procuradores Delegados y los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, del Consejo de Estado y sus Fiscales, los Magistrados del Tribunal
Superior Militar, superiores de Distrito Judicial y de lo Contencioso
Administrativo y sus Fiscales, los Gobernadores de Departamento, los
Intendentes y Comisarios de los Territorios Nacionales, los generales en
servicio activo, los arzobispos, obispos, los Agentes Diplomáticos y Consulares
de Colombia en el Exterior, el Contralor General de la Nación, los Jefes de
Departamento Administrativo, el Registrador Nacional del Estado Civil y el
Director Nacional de Instrucción Criminal, rendirán su testimonio por
medio de certificación jurada y con este objeto se les pasará
copia de lo conducente.
“Artículo 529.
TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOMÁTICO.- Cuando se requiera el testimonio
de un Ministro o Agente Diplomático de Nación Extranjera, acreditado en
Colombia, o una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Embajador o
Agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatorio
con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de
Certificación JURADA o permita declara en la misma forma a la persona
solicitada.”
LEY 200 DE 1995
(Código Disciplinario único)
“Artículo 71.
Intervinientes en el proceso disciplinario
“INCISO SEGUNDO.
Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su
actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del
juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder.
“Artículo 129
VISITAS ESPECIALES. En la práctica de visitas especiales, el funcionario
judicial procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás
circunstancias relacionadas con el objeto de la diligencia y simultáneamente
irá extendiendo la correspondiente acta en la cual anotará pormenorizadamente
los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo
la gravedad del juramento hagan sobre ellos la personas que intervienen
en la diligencia.
“Cuando lo estime
necesario el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas
a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos
autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo.”
DECRETO 2591 DE 1991
(Acción de Tutela)
“Artículo 37.
Inciso Segundo. El que interponga la Acción de Tutela deberá manifestar, bajo
la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los
mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las
consecuencias penales del falso testimonio.”
(Código de Procedimiento Civil)
“DECRETO 2282 DE 1989 (Artículo 1°,
modificaciones Nos. 31, 32, 43, 51, 78 y 88, 100, 105, 109, 113, 129, 130, 144,
147, 149, 160, 220, 221, 250, 25 7, 2 72, 2 73, 319, 320, 333 y 339)
“Artículo 47.
AGENCIA OFICIOSA PROCESAL.
Se podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder,
siempre que esté ausente o impedida para hacerlo; para ello bastará afirmar
dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por
la prestación de aquella.
“…………………………………………………………………………..
“Artículo 55.
REQUISITOS DE LA DENUNCIA. El escrito de denuncia deberá contener :
“2° La
indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y
la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o
la manifestación de que se ignora, lo último bajo juramento, que
se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 75.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda con que se promueva todo proceso deberá
contener :
“11° La dirección
de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado recibirán
notificaciones personales, y donde han de hacerse al demandado o a su
representante mientras éstos no indiquen otro, o la afirmación de que se
ignoran, bajo juramento, que se considerará prestado por la
presentación de la demanda.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 78.
Modificado. D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 31. IMPOSIBILIDAD DE ACOMPAÑAR LA
PRUEBA DE LA EXISTENCIA 0 DE LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO. Cuando en la
demanda se diga que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la
representación del demandado, se procederá así:
“2° Cuando se
ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se exprese el nombre de la
persona que representa al demandado y el lugar donde puede ser hallada, se
resolverá sobre la admisión de la demanda, y al ser admitida, en el mismo auto
el Juez ordenará al expresado representante que con la contestación presente
prueba de su representación, y si fuere el caso, de la existencia de la persona
jurídica que representa, o que indique la oficina donde puede obtenerse, o que
manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la
presentación del escrito, no tener dicha representación.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 80.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 32. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO
FALSO. Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la
verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, además de
remitirse copia al juez penal competente para la investigación del delito y al
tribunal superior del distrito para lo relacionado con faltas contra la ética
profesional, si fuere el caso, se impondrá a aquellos mediante incidente, multa
individual de cinco a diez salarios mínimos, a favor de la parte demandada y se
les condenará a indemnizarle los perjuicios que haya podido sufrir: estos se
liquidaran en el mismo incidente, que se tramitará con independencia del
proceso.
“Artículo 92.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 43. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La
contestación de la demanda contendrá :
“5° La indicación
bajo juramento, que se considerará prestado con la presentación
del escrito, del lugar de habitación o de trabajo donde el demandado o su
representante o apoderado recibirán notificaciones.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 101. Parágrafo
3, suspendido por el Decreto 2651 de 1991 artículo 9. INTERROGATORIO DE LAS
PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. Las partes absolverán bajo
juramento, los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el
Juez estime conveniente efectuar, a cerca de los hechos relacionados con las
excepciones previas pendientes o con el litigio objeto de proceso.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 133.
TRAMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un
expediente, se procederá así:
“1° El apoderado
de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo
juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el
estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 161.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 88. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y
REQUISITOS.
“……………………………………………………………………………
INCISO SEGUNDO.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se considera
prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las
condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante
que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en
escrito separado.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 192.
DECLARACIÓN CON INTERPRETE. Siempre que deba recibirse declaración a un sordo
o mudo que se de entender por signos o alguna persona que no entienda el
castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el juez un
intérprete, quien deberá tomar posesión del cargo bajo juramento.
“Artículo 202.
INTERROGATORIO Y CAREOS DE LAS PARTES POR DECRETO OFICIOSO. El juez o
magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el
artículo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento,
el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que
interesen al proceso.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 208.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 100. PRACTICA DEL INTERROGATORIO.
“……………………………………………………………………………
“INCISO TERCERO.
Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado JURAMENTO de no
faltar a la verdad.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 211.
JURAMENTO ESTIMATORIO. El juramento de una parte cuando la ley la
autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho
valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los
cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial
que la ley señale: el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando
considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o
colusión.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 212.
JURAMENTO DEFERIDO POR LA LEY. Cuando la ley autoriza al Juez para pedir el
juramento a una de las partes, esta deberá prestarlo dentro de la
oportunidad para practicar pruebas, en la fecha y hora que señale. el
juramento deferido tendrá el valor probatorio que la misma ley asigne.
“Artículo 222,
DECLARACIÓN POR CERTIFICACIÓN. el Presidente de la República. Los ministros
del despacho, el contralor general, los gobernadores, los senadores y
representantes mientras gocen de inmunidad, los magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, los Consejeros de Estado y Fiscales del Consejo, el Procurador
General de la Nación, los arzobispos y obispos, los agentes diplomáticos de la
República, y los magistrados, jueces, fiscal y procuradores al rendir testimonio
ante funcionario inferior, declarará por medio de certificación jurada,
para lo cual se les enviará los insertos del caso.
“Artículo 223.
TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO Y DE SUS DEPENDIENTES. Cuando se requiera el testimonio
de un agente diplomático de nación extranjera o de una persona de su
comitiva o familia, se enviará carta rogatoria a aquél por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores, con copia de lo conducente, para que si lo
tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o
permita declarar al testigo en la misma forma. Si éste fuere dependiente del
diplomático, se solicitará a éste que le conceda permiso para declarar, y una
vez obtenido se procederá en la forma ordinaria.
“Artículo 227.
FORMALIDADES PREVIAS AL INTERROGATORIO.
“……………………………………………………………………………
“INCISO SEGUNDO
Presente e identificado el testigo, el Juez le exigirá juramento
de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga
conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien
jura en falso. Quedan exonerados del juramento los
impúberes.-
“Artículo 228.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 105. PRACTICA DE INTERROGATORIO. La
Recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
“9° Al testigo
que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar, y al
que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el Juez para que
conteste categóricamente, o injustificadamente no concurriera a la audiencia
señalada para terminar su interrogatorio, le aplicará la multa contemplada en
el artículo 225, excepto cuando manifieste que no recuerda los hechos sobre
los cuales se le interroga.
“Artículo 236.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 109. PETICIÓN, DECRETO DE LA PRUEBA
Y POSESIÓN DE LOS PERITOS. Para la petición, el decreto de la prueba y la
posesión de los peritos se observarán las siguientes reglas:
“3° Los peritos
al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se
encuentran impedidos;- prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes de su
cargo y manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el
dictamen. El Juez podrá disponer que la diligencia de posesión tengan lugar
ante el comisionado. -
“……………………………………………………………………………
“Artículo 243.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 113. INFORMES TÉCNICOS Y
PERITACIONES DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES.
“……………………………………………………………………………
“INCISO SEGUNDO.
Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento,
que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en
conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir
que se complementen o aclaren.
“INCISO CUARTO.
Dicho funcionario deberán rendir el dictamen en el término que el juez señale,
el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de
que trata el numeral 3° del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se
remitirá al juez por conducto del mismo director.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 273.
DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO. La declaratoria del citado será recibida previo juramento.
Si el documento está firmado a ruego por una persona que no sabía o no podía
firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró
a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no
supiere leer, el juez deberá leerle el documento. En los demás casos bastará
que el compareciente declare si es o no suya la firma o el manuscrito que se le
atribuye. El reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 274.
RENUENCIA DEL CITADO. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de
comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas,
no obstante la amonestación del Juez, se tendrá por surtido el reconocimiento,
y así se declarará en nota puesta al pie del documento.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 298.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 129. TESTIMONIO PARA FINES
JUDICIALES.
“INCISO SEGUNDO.
La solicitud deberá formularse ante el Juez de la residencia del testigo y el
peticionario expresará bajo juramento, que se considerará
prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la
circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona
contra quien pretende hacer valer la prueba.
“Cuando el
peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual
manera, que ignora donde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará
el artículo 318.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 299.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 130. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y
ALCALDES. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente
ante notario o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se
pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo
juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito,
que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para
el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho
fin.
“Artículo 315.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 144. PRACTICA DE LA NOTIFICACIÓN
PERSONAL.
“……………………………………………………………………………
“INCISO SEGUNDO.
Si el notificado no sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresará
estas circunstancias en el acta; el informe del notificador se considerará
rendido bajo juramento que se entenderá prestado con la firma del
Acta.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 318.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 147. EMPLAZAMIENTO DE QUIEN DEBE
SER NOTIFICADO PERSONALMENTE. Cuando el interesado en una notificación
personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado
por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de
trabajo de quien debe ser notificado personalmente, y que éste no figura en el
directorio telefónico, o que se encuentre ausente y no conoce su paradero, el
Juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual
se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención
de que se le designará curador Ad Litem sino comparece en oportunidad.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 320.
Modificado D.E. 2282/89 ARTÍCULO 1 NUMERAL 149. LA NOTIFICACIÓN A QUIEN NO ES
HALLADO O CUANDO SE IMPIDE SU PRACTICA. Si no se hallare a quien deba ser
notificado personalmente en la dirección indicada en la demanda, su
contestación, memorial de intervención, escrito de excepciones u otro posterior
en caso de haberse variado aquella, o a falta de tal dirección, en el lugar que
la parte contraria haya señalado bajo juramento, o cuando se
impida la notificación, esta se surtirá de la siguiente manera:
“2°…
“En la misma
fecha en que se practique la diligencia para la notificación personal, el
notificador rendirá informe escrito de los motivos que le hayan impedido
efectuarla o dar cumplimiento a los numerales anteriores. Este informe se
considerará rendido bajo juramento.-
“……………………………………………………………………………
“Articulo 338.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 160 OPOSICIÓN A LA ENTREGA. Las
oposiciones se tramitarán así:
“PARAGRAFO l°
QUIENES PUEDEN OPONERSE. Pruebas y recursos:
“3° Lo dispuesto
en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor
que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias
allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de
la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo
juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión
alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 417.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 220. ENTREGA DE LA COSA POR EL
TRADENTE AL ADQUIRENTE.
“……………………………………………………………………………
“INCISO TERCERO.
A la demanda se acompañará copia de la Escritura Pública registrada, en que
conste la respectiva obligación con calidad de exigible, y si en ella
apareciera haberse cumplido, el demandante deberá afirmar bajo juramento,
que se considerará prestado con la presentación de la demanda, que la entrega
no se ha efectuado.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 418.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 221. RENDICIÓN PROVOCADA DE
CUENTAS.
“……………………………………………………………………………
“1° El demandante
deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará
prestado por la presentación de aquella, lo que se le adeude o considere deber.
“Artículo 446.
Modificado D.E 2282/89 artículo 1 numeral 250. PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y
RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCIÓN DEL GUARDADOR Y PRIVACIÓN DE
LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL HIJO.
“……………………………………………………………………………
“INCISO SEGUNDO.
En la demanda se expresará el nombre de los parientes que deban ser oídos de
acuerdo con el artículo 61 del Código Civil y la habitación o el lugar donde
trabajen, o se afirmará que se ignoran, bajo juramento que se
considerará prestado por su presentación.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 476.
DEMANDAS Y ANEXOS. La demanda deberá reunir los siguientes requisitos :
“1° Expresará el
nombre, apellido y vecindad del demandante y de los comuneros de que se tenga
noticia, y en su caso, que hay comuneros desconocidos o inciertos o que se
ignora el paradero de los desconocidos. Esta afirmación se hará bajo
juramento que se considerará prestado por la presentación de la
demanda.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 495.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 257 EJECUCIÓN POR PERJUICIOS. El
acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no
entrega de una especie mueble o de bienes de genero distintos de dinero, o por
la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo
juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como
principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución
por suma liquidada de dinero.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 513.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 272. EMBARGO Y SECUESTROS PREVIOS.
“……………………………………………………………………………
“INCISO QUINTO.
Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo el juez decretará, si fueren
procedentes los embargos y los secuestros de los bienes que el ejecutante
denuncie como de propiedad del ejecutivo, bajo juramento que se
considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de éste código.
“……………………………………………………………………………
“Artículo 514. Modificado
2282/89 artículo 1 numeral 273. EMBARGOS Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO. Una
vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y
secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo
juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito
respectivo…
“Artículo 570.
REMISIÓN AL PROCESO DE QUIEBRA.
“d) Que preste el
juramento exigido por la ley para el concordato preventivo del
comerciante.
“Artículo 592.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 319. ACEPTACION POR LOS ACREEDORES
DEL ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar el proceso de sucesión o para intervenir
en él, mientras no se haya proferido sentencia aprobatorio de la partición o
adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un heredero o legatario que
hubiere repudiado la asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice para
aceptarla hasta concurrencia de su crédito, para lo cual deberá afirmar bajo
juramento, que se entenderá prestado por la presentación del escrito,
que la repudiación le causa perjuicio.
“…………………………………………………………………………
“Artículo 600.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 320 INVENTARIOS Y AVALUOS.
“…………………………………………………………………………
1. A la práctica
del inventario y de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona
el artículo 1312 del código civil. El inventario será elaborado por los
interesados bajo la gravedad del juramento y presentado por
escrito para su aprobación en la fecha señalada, con la indicación de los
valores que de común acuerdo asigne a los bienes. El juramento se
entenderá prestado por el hecho de la firma.
“…………………………………………………………………………
“Artículo 620.
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 333. PARTICIÓN ADICIONAL.
“…………………………………………………………………………
6. En el
inventario solamente se incluirán los nuevos bienes que denuncie bajo
juramento cualquiera de las personas indicadas en el numeral primero.
El Juez denegará la inclusión de los que hayan figurado en el anterior.
“…………………………………………………………………………
“Artículo 659.
INTERDICCIÓN DEL DEMENTE 0 SORDOMUDO. Para la interdicción del demente o
sordomudo se observarán las siguientes reglas:
“1°. A la demanda
se acompañará un certificado médico sobre el estado del presunto interdicto.
expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola
firma.
“…………………………………………………………………………
“Artículo 681
Modificado D.E. 2282/89 artículo 1 numeral 339. EMBARGOS. Para efectuar los
embargos se procederá así :
“4° El de un
crédito u otro derecho semejante, se perfeccionará con la notificación al
deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá
que debe hacer el pago a ordenes del Juzgado en la cuenta de depósitos
judiciales. Si el deudor se negaré afirmar el recibo del oficio, lo hará por él
cualquier persona que presencie el hecho.
“Al
recibir el deudor la notificación, o dentro de los tres días siguientes, deberá
informar bajo juramento que se considerará prestado con su firma,
acerca de la existencia del crédito,..”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el demandante
que la disposición acusada es violatoria de los artículos 5, 13, 16, 18, 19 y
20 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Los cargos
formulados por el actor pueden sintetizarse en uno solo: la institución del
juramento, al ser exigida por los artículos demandados como requisito en el
trámite de ciertos procedimientos administrativos y judiciales, coarta la
libertad religiosa y la libertad de conciencia de los individuos a los que, por
convicciones íntimas de orden moral y religioso, les está vedado manifestar su
voluntad por esta vía. Por las mismas razones, las expresiones demandadas van
en contravía de los derechos inalienables de las personas, de la igualdad de
los individuos ante la ley, del libre desarrollo de la personalidad y de la
libertad de opinión.
Adicionalmente, el
demandante solicita a esta Corporación que, atendiendo a los argumentos de
inconstitucionalidad esgrimidos respecto de los apartes acusados, se declaren
contrarias a la Carta Política las demás normas que contengan dicha figura
jurídica.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Dentro de la
oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino en el mismo
el señor fiscal general de la Nación (e), doctor Armando Sarmiento Mantilla,
quien solicitó a esta Corporación declarar constitucionales los apartes de las
normas demandadas. En concepto del funcionario, la del demandante es una
aislada interpretación de los preceptos constitucionales que garantizan la
libertad de conciencia y de cultos, además de una posición ignorante de la
jurisprudencia constitucional sobre la materia.
Sostiene que la
Sentencia T-547 de 1993 de la Corte Constitucional clarificó el asunto al
distinguir el juramento como fórmula sacramental y el juramento como parte de
la obligación de decir la verdad en todas las actuaciones de los particulares.
Advierte que en circunstancias especiales, las fórmulas sacramentales de juramento
no son exigidas, pero sí las que simplemente buscan comprometer a quien
manifiesta su voluntad con la verdad.
Señala además que
declarar inconstitucional la figura del juramento con base en una lectura
cristiana de las normas, sí va, contrario a lo pretendido por el demandante, en
contra de la libertad religiosa de los asociados, pues privilegia los
argumentos que aquella postura religiosa defiende, frente a los que podrían
acoger otras corrientes de pensamiento.
2.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho
Dentro de la misma
oportunidad procesal intervino, en representación del Ministerio de Justicia y
del Derecho, el doctor Alvaro Namén Vargas, para defender la constitucionalidad
de las normas demandadas. Aduce el interviniente que la figura del juramento
dentro de los diferentes trámites administrativos y jurisdiccionales tiene una
connotación meramente civil, que está encaminada a garantizar la sinceridad de
las manifestaciones de los individuos que en ellas intervienen, pero que no
posee un sustento religioso que pudiera, eventualmente, ir en contravía de las
convicciones de los mismos. La función del juramento, agrega, “…esencialmente
consiste en reclamar las sanciones penales contra la falsedad, y por ello, en
mostrar que la declaración se produce con la plena conciencia de la obligación
de decir verdad; el propio fin cooperaba la admonición que el juez ha de hacer
a quien jura, y en la que se le impondrán las pertinentes sanciones (…) dentro
de nuestro contexto normativo, la fórmula del juramento se ha despojado de toda
invocación a la divinidad, lo cual constituye un desarrollo de los principios
constitucionales de pluralidad religiosa y libertad de cultos (…) en este
sentido (…) jurar no implica reconocer divinidad alguna, y por tanto el
juramento debe ser considerado con prescindencia de toda creencia religiosa,
como un acto puramente civil.”
En punto a la
libertad de conciencia, el interviniente sostiene que ésta no puede convertirse
en un mecanismo para escamotear las obligaciones y responsabilidades civiles.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor procurador
general de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, se declaró
impedido para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas
que hacen parte del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), por lo que el
concepto sobre las mismas correspondió emitirlo al señor viceprocurador general
de la Nación, en su reemplazo.
En primer lugar, la
vista fiscal solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del literal d) del
artículo 570 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido derogado por la
Ley 222 de 1995 “por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se
expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones.”
La vista fiscal
manifiesta que el juramento obedece a la necesidad de vincular a las personas
con la veracidad o falsedad de sus afirmaciones, de modo que dentro de una
actuación administrativa o judicial, puedan imponérsele las consecuencias
jurídicas derivadas de dicho compromiso. De esta forma, afirma el señor
procurador, “…antes que una fórmula ritual, el juramento es un medio previsto
para garantizar el valor de verdad de un acto ejecutado con ocasión de una
causa judicial.”
El Ministerio
Público asegura que el juramento no infringe la libertad de conciencia pues,
como lo ha clarificado la Corte Constitucional en la Sentencia T-547 de 1993,
cuando quien debe prestarlo manifiesta su imposibilidad de hacerlo por razón de
sus convicciones, puede acudir a otra fórmula distinta que igualmente lo
comprometa con la veracidad de sus aseveraciones.
Como se dijo
anteriormente, el señor viceprocurador General de la Nación debió rendir
concepto de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas que hacen
parte del Código Penal Militar, por haberse declarado impedido para hacerlo el
titular del Ministerio Público. Los argumentos expuestos por el señor viceprocurador
en favor de la exequibilidad de dichas normas son textualmente los mismos que
presentó ante esta Corporación, el procurador General de la Nación en defensa
de la constitucionalidad de las demás normas demandadas, respecto de las cuales
no mediaba impedimento.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. Consideraciones
generales
2.1. Libertad de
conciencia, derecho a profesar libremente la religión, libertad de cultos,
libertad de opinión y de pensamiento y derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
Aunque íntimamente
relacionados, los derechos o “libertades” de religión, culto, conciencia,
pensamiento y opinión, como los llamó el constitucionalismo liberal desde el
siglo XVIII, tienen cada uno un objeto propio, una autonomía, que no
permite confundirlos entre sí. Prima facie, puede decirse que esa relación se
explica así : la libertad de conciencia, es una consecuencia de las
libertades de religión y de pensamiento ; también, la libertad de cultos
es consecuencial a la de religión ; por su parte, las libertades de
religión y de pensamiento, son distintas y paralelas entre sí.
2.1.1. Objeto de la libertad de pensamiento y
opinión.
La libertad de
pensamiento comporta para su titular la facultad de adherir o de profesar
determinada ideología, filosofía o cosmovisión; de tener ideas propias, juicios
respecto de las cosas. Así pues, este derecho implica el atributo personal,
derivado de la naturaleza racional del hombre, de asentir o estar conforme con
determinado sistema de ideas en torno del mismo hombre, del mundo y de los
valores.
La libertad de
pensamiento, como lo consagra el artículo 20 superior, conlleva la libertad de
expresión. Por ello la norma citada dice : “Se garantiza a toda
persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento...” Toda vez que
lo que interesa al mundo jurídico son las relaciones de alteridad, sería
contrario a toda lógica admitir la existencia de la facultad jurídica de tener
una propia concepción de las cosas, si esta no pudiera comunicarse a los demás.
Luego, jurídicamente, pensamiento y expresión, como derechos, resultan ser una
realidad inescindible.
De otro lado, cabe
afirmar que la libertad de opinión significa la posibilidad de comunicar a
otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho
coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresión.
2.1.2. El objeto
de la libertad de religión y de la libertad de culto
La religión comporta
no sólo una creencia o acto de fe, sino, básicamente, una relación personal del
hombre con Dios, que se traduce en el seguimiento de un sistema moral y en la
práctica de un culto. De esta manera, el núcleo esencial de la libertad de
religión es, justamente, la facultad de una relación con Dios. Por lo tanto,
si bien se relaciona con la libertad de opinión y pensamiento, en cuanto que la
religión lleva a adoptar una determinada cosmovisión, la libertad religiosa
contiene un elemento propio que la diferencia claramente de aquellas, y que es,
precisamente, la relación con Dios que resulta ser protegida como derecho.
En relación con la
libertad de cultos, es fácil apreciar que ésta no es más que un aspecto de la
libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por
tanto, un derecho autónomo. En efecto, como se ha dicho, la religión consiste
en una relación personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a través
del culto público o privado ; el culto, por su parte, es el conjunto de
demostraciones exteriores presentados a Dios ; luego, sin la relación con
Dios, esto es sin religión, no se da un culto. De donde se concluye que la
libertad de cultos no es más que una consecuencia de la libertad religiosa. El
culto, cuando es público y colectivo, es expresión de la doble dimensión
religiosa y social del hombre.
Por ello el artículo
19 de la Constitución Política se refiere conjuntamente a la libertad religiosa
y a la libertad de cultos en estos términos : “ se garantiza la
libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su
religión y a difundirla en forma individual o colectiva.”
2.1.3. El objeto de la libertad de conciencia
Por conciencia
usualmente se entiende el propio e íntimo discernimiento sobre lo que está bien
y lo que está mal. Este concepto conviene a lo que jurídicamente se entiende
por el derecho a la conciencia moral ; la aclaración es pertinente, dado
que también existe la acepción sicológica, que hace relación al pleno uso de
los sentidos y facultades de la mente, que, obviamente, no es lo que constituye
el objeto de esta libertad individual.
En efecto, la
libertad de conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y
opinión, y también de la libertad religiosa, considerándose que ella no tiene
por objeto un sistema de ideas, ni tampoco la protección de una determinada
forma de relación con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular
juicios prácticos en relación con lo que resulta ser una acción correcta frente
a una situación concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la
facultad de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en
relación con lo que concretamente, en determinada situación, debemos hacer o no
hacer. Por eso se dice que es un conocimiento práctico.[1]
Por consiguiente, a
diferencia de la libertad de opinión o de la libertad religiosa, la de
conciencia, se ejerce siempre de modo individual. En cuanto prerrogativa
personal, la conciencia a la que se refiere la libertad constitucionalmente
protegida, es la conciencia subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad.
No se trata pues de la protección abstracta de un sistema moral determinado, o
de una regla objetiva de moralidad.
Aunque evidentemente
la ideología adoptada por una persona, o su religión, pueden determinar su
conciencia, es decir su personal manera de emitir juicios morales prácticos, no
por ello la libertad de conciencia se confunde con las otras dos. Puede
afirmarse que es un complemento de las mismas, pero no se identifican en modo
alguno. De hecho, no hace falta estar inscrito en una religión determinada, ni
en un sistema filosófico, humanístico o político, para emitir juicios prácticos
en torno de lo que es correcto o incorrecto. Las personas ateas o las
agnósticas, igualmente lo hacen, toda vez que la libertad de conciencia es un
predicado necesario de la dimensión libre propia de la naturaleza humana, que
le permite al hombre autodeterminarse conforme a sus finalidades racionales.
2.1.4. Contenido
de las libertades de pensamiento y opinión, religiosa y de conciencia.
La doctrina y
también la jurisprudencia, han entendido que las libertades de pensamiento y
opinión, religiosa y de conciencia, abarcan una doble significación : de
una parte implican la autonomía jurídica del individuo en lo referente al
objeto jurídico que amparan, y de otro, conllevan la inmunidad de coacción con
respecto al mismo objeto. Es decir, se reconoce la facultad de autodeterminarse
que compete a cada individuo en estos aspectos y también se impide el que el
individuo sea forzado o presionado en torno a ellos.
La autonomía
jurídica que envuelven estos derechos tiene que ver con “la libertad
sicológica, el acto de elección personalísimo, acto suyo con implicaciones
morales y jurídicas; pero también el carácter exteriorizable del objeto del
derecho...” [2].
La inmunidad de coacción, por su parte, se refiere a la garantía de “no ser
molestado” que menciona el texto constitucional. Significa la ilegitimidad de
toda fuerza externa que obligue a actuar contra las propias convicciones,
opiniones, creencias, etc.
En torno de esta
doble significación material de la libertad de conciencia, la Corte expresó lo
siguiente :
“Las constituciones
políticas de la mayoría de los estados democráticos garantizan la libertad de
conciencia, lo cual implica dos efectos: que cada individuo tiene derecho a
regular su vida de acuerdo con sus creencias y que el Estado no tiene facultad
para imponérselas; él debe tener en cuenta tales creencias para permitirle
ejercer su libertad.
“Como ya se dijo, la
Constitución Política, en su artículo 18, garantiza la libertad de conciencia,
de lo cual se desprende que, a partir del inalienable fuero interno de cada
individuo, este goza de facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud
de su razón práctica, de su pensamiento y de su íntima convicción, claro está,
sobre la base, implícita en todo derecho y en toda libertad, de que sus
expresiones están limitadas por los derechos de los demás y por las necesidades
propias del orden público, la tranquilidad, la salubridad y la seguridad
colectivas.”[3]
2.1.5. Relación
de las libertades de pensamiento y opinión, religiosa y de conciencia con el
derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En íntima relación
se encuentran las libertades que se ha venido estudiando con el derecho al
libre desarrollo de la personalidad. En efecto, ellas protegen no solamente el
acto de pensar de determinada manera, de creer y relacionarse con Dios, o de
emitir juicios prácticos de mor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.