C-615-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-615/13
MEDIDAS
PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Creación de
Contribución parafiscal/CREACION Y REGULACION INTEGRAL DE CONTRIBUCION
PARAFISCAL CULTURAL MEDIANTE LEY DEL CONGRESO-No vulnera los principios de
autonomía territorial y descentralización administrativa
En
el presente análisis de constitucionalidad, la Sala concluye que, por tratarse
de una contribución parafiscal, el Legislador cuenta con competencia
constitucional y legal para su creación y regulación integral de su régimen
jurídico, de manera que se encuentra investido de una amplia libertad de
configuración en la materia, de conformidad con el artículo 150 numeral 12 y
338 de la Constitución Política, de forma que puede determinar no solo la
destinación de dichos recursos, aspecto que se deriva de la naturaleza jurídica
propia de estos gravámenes, sino también lo relativo al recaudo, manejo,
administración, control y vigilancia respecto de los mismos. En
igual sentido, esta Corporación constata que por tratarse de una contribución
parafiscal, las normas demandadas responden plenamente al principio de
legalidad en sentido estricto, esto es, solo pueden establecerse por parte del
Legislador, de manera excepcional y de conformidad con lo que establezca la
propia ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la
Constitución Política, tal y como lo hacen las disposiciones consagradas en los
artículos 7 al 14 y 37 de la Ley acusada. La Sala Plena de esta Corporación
encuentra que los artículos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 son exequibles, al no resultar
violatorios de los derechos constitucionales relativos a la autonomía de las
entidades territoriales en materia tributaria, el principio de
descentralización y los derechos económicos de los municipios, y por tanto no
afectar los artículos 1º, 287 y 362 de la Constitución Política.
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS-Alcance
CONTRIBUCION
PARAFISCAL DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS-Naturaleza
jurídica
COMPETENCIA
DEL CONGRESO EN MATERIA DE IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES FISCALES O
PARAFISCALES-Jurisprudencia
constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites/PRINCIPIOS
DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD-Parámetros para determinar la
legitimidad del sistema tributario
En cuanto a los límites
constitucionales a la amplia libertad de decisión en materia tributaria por
parte del Congreso de la República, la jurisprudencia ha explicado que éstos
están concebidos de dos formas: “(i) el deber constitucional de contribuir a la
financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y equidad
(art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al legislador porque se le ordena construir
un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y
progresividad, sistema que en ningún caso puede ser retroactivo en sus
disposiciones ni en su aplicación (art. 363 C.P.)”. De esta manera, el sistema tributario se encuentra demarcado y fundamentado en los principios de equidad,
eficiencia y progresividad (art 363 Superior) los cuales son predicables como
un todo, de forma que estos principios “constituyen los parámetros para
determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad
de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de
un impuesto en particular”. En síntesis, esta trilogía de principios
constitucionales en materia tributaria, garantizan los valores, principios y
derechos relativos a la igualdad real y efectiva, teniendo en cuenta el
principio de diferencia, la distribución de las cargas tributarias, y la
relación racional y utilitaria entre costo y beneficio en la recaudación de los
tributos.
COMPETENCIA DEL
CONGRESO Y ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE IMPUESTOS O CONTRIBUCIONES
FISCALES O PARAFISCALES-Tensión dentro del marco de Estado
Unitario y autonomía territorial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Límites/AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos
esenciales que debe respetar el Legislador/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensión en materia
económica y tributaria
COMPETENCIAS DEL
LEGISLADOR Y ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA ECONOMICA Y TRIBUTARIA-Reglas de
solución de conflictos
Esta
Corporación ha establecido algunas reglas de solución de conflictos entre las
competencias del Legislador y los Entes Territoriales en materia económica y
tributaria: (i) el principio de República Unitaria prevalece, así como el
interés general, de manera que el Legislador tiene un poder prevalente, y la
competencia en materia tributaria de las Entidades Territoriales, tiene un
carácter residual; (ii) la dirección general, determinación e implementación de
la política tributaria corresponde al Legislador nacional; (iii) sin embargo,
lo unitario no puede abolir o restringir al extremo la autonomía de las
Entidades Territoriales, de manera que se le impida el manejo de sus propios
asuntos. Sintetizando, es claro para la Sala que el Legislador tiene una
competencia general y prevalente y que puede intervenir sobre los recursos
endógenos de las Entidades Territoriales, siempre que así lo exija el interés
general y la preservación del equilibrio macroeconómico de la Nación, lo cual
se encuentra en armonía con el derecho de autonomía de estas Entidades y la
gestión de sus propios intereses, en razón a que el interés general y la
estabilidad nacional es un asunto del Estado unitario y por tanto le compete al
Legislador nacional, quien se encuentra revestido de competencia para adoptar
las medidas adecuadas, idóneas y necesarias, con el debido respeto de los
principios de racionalidad y proporcionalidad, de manera que se garantice el
núcleo esencial de la autonomía de las Entidades Territoriales.
INTERVENCION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA ECONOMICA, PRESUPUESTAL Y TRIBUTARIA FRENTE A LA
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/FUENTES ENDOGENAS DE
FINANCIACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto
El
Legislador también tiene límites constitucionales a su intervención en materia
económica, presupuestal y tributaria frente a la autonomía de las Entidades
Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas Entidades se trata. A este
respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha evidenciado la
vulneración de la autonomía de los Entes Territoriales. Así las cosas, esta
Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de carácter legal “…a
través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre el destino de
recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el otorgamiento
de exenciones o tratamientos preferenciales … sólo es aplicable frente a la
disposición de recursos propios de las Entidades Territoriales, aquellos que la
jurisprudencia ha considerado como fuentes endógenas, y no lo es para recursos
cedidos o trasladados desde la Nación”, de manera que “La ley no podrá conceder
exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de
propiedad de las Entidades Territoriales”. En ese mismo pronunciamiento, esta
Corporación encontró inconstitucionales medidas de carácter unilateral e
imperativo, que tienen como fin “…privar a las Entidades Territoriales de
recursos que son de su propiedad, sin que a este respecto medie una decisión de
los órganos competentes (concejos y asambleas según el caso) para tomar una
decisión de este contenido, y sin que la entidad acreedora pueda siquiera,
frente al caso concreto, oponerse o consentir en las rebajas pretendidas.”
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance
Respecto
del alcance del principio de legalidad tributaria, esta Corporación ha
sostenido que el mismo comprende cuatro aspectos y principios: (i) la
representación popular en materia tributaria; (ii) la predeterminación de los
elementos mínimos del tributo; (iii) la soberanía fiscal en cabeza del
Legislador nacional en virtud del principio de República Unitaria; y (iv) la
posibilidad de que las Entidades Territoriales impongan tributos o regulen
aspectos de los mismos, con base en el principio de autonomía de las Entidades
Territoriales, pero siempre dentro del marco que le fije la ley. En cuanto a la a
la autonomía para la gestión de los intereses en los Entes Territoriales el art
287 CP le reconoce los derechos a (i) gobernarse por sus autoridades propias;
(ii) ejercer las competencias que le correspondan, (iii) administrar los
recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus
funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales.
AUTONOMIA DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES EN ASUNTOS FISCALES-No es absoluta
La autonomía de las Entidades Territoriales no es absoluta, sino
subsidiaria, cuando se trata de asuntos fiscales, por cuanto éstas carecen de
soberanía fiscal, pero son habilitadas por el Legislador para la fijación de
tributos, es decir, que adquieren la potestad de regular los aspectos
particulares del tributo teniendo como base una ley previa que autorice su
creación. De esta manera, el Legislador, que cuenta con amplias facultades
constitucionales para regular el devenir económico de la república, puede
intervenir en materia presupuestal de los entes municipales, siempre que sea
racional y proporcional.
TENSION POR
COMPETENCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Reglas
jurisprudenciales
FUENTES EXOGENAS
Y ENDOGENAS DE FINANCIACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia
constitucional/RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Naturaleza/FUENTES
ENDOGENAS Y EXOGENAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Distinción
INTERVENCION DEL
LEGISLADOR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROVENIENTES DE RECURSOS ENDOGENOS-Reglas
jurisprudenciales
La
jurisprudencia constitucional ha analizado la legitimidad constitucional del
nivel de intervención del Legislador en materia de tributos que provienen de
recursos endógenos de las Entidades Territoriales, los cuales fueron reseñados
ampliamente en la Sentencia C-414 de 2012, en donde, en algunos casos, la Corte
ha marcado límites constitucionales a la inherencia del Legislador en materia
de destinación de impuestos endógenos, y en algunos otros, la ha permitido por
resultar de interés general, nacional o público, y dada la prevalencia del
Estado Unitario y la soberanía fiscal en cabeza del Legislador. En
esos pronunciamientos se identifican algunas reglas en materia del nivel de
inherencia del Legislador en materia de tributos provenientes de recursos
endógenos: (i) la relación entre tipo de recursos y nivel de inherencia del
Legislador en la regulación de los mismos, responde prima facie, a una relación
inversamente proporcional, esto es, si el recurso es endógeno o propio de las
Entidades Territoriales, el Legislador nacional tendrá un menor ámbito de
intervención en el mismo; y si el recurso es exógeno, el Legislador tendrá un
mayor margen de configuración normativa. (ii) Las limitaciones del Legislador,
cuando de recursos endógenos o propios se trata, se refieren, principalmente a
la destinación, manejo y administración de dichos recursos. (iii) Solo en casos
excepcionales, cuando lo requiera el interés general, o la estabilidad
macroeconómica de la Nación, el Legislador podrá incluso intervenir, de manera
excepcional, en la destinación, manejo y administración de recursos endógenos
de las Entidades Territoriales.
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE TIENEN COMO EFECTO REGULAR RECURSOS
ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Lineamientos metodológicos aplicables
Se fijan algunos lineamientos metodológicos aplicables para
adelantar el examen constitucional de medidas legislativas, que tienen como
efecto regular aspectos de los recursos endógenos de las Entidades
Territoriales, con los cuales se financia la gestión a cargo de estos Entes.
Estos lineamientos metodológicos se refieren a (i) determinar el tipo de
recursos de que se trata en cada caso; (ii) establecer el grado de regulación e
intervención del Legislador; (iii) precisar si se trata de recursos endógenos
de las Entidades Territoriales y el nivel de intervención por parte del
Legislador, especialmente en lo que se refiere a la regulación respecto de la
destinación, manejo y administración de estos recursos, que constituye el
ámbito donde encuentra una mayor restricción constitucional; (iv) finalmente,
determinar si existe fundamento o razones constitucionales objetivas para tal
intervención, tales como argumentos de conveniencia nacional, de estabilidad
macroeconómica de la Nación, y si la medida sobrepasa el test de
proporcionalidad, para con base en ello colegir la constitucionalidad o no de
la medida legislativa.
TENSIONES EN
MATERIA TRIBUTARIA-Criterios
jurisprudenciales
En la jurisprudencia constitucional sobre las diferentes tensiones
correlativas y recíprocas que existen en materia tributaria entre (i) el
principio de República Unitaria y autonomía de la Entidades Territoriales; (ii)
la competencia del Legislador y de las Asambleas y Consejos; y (iii) el tipo de
recurso endógeno o exógeno y el nivel de intervención del Legislador; se
evidencia como principios generales: (i) La amplia potestad del legislativo en
materia tributaria, sobre quien recae la soberanía fiscal, no solo para crear e
imponer tributos, para modificarlos o derogarlos, sino también para intervenir
en la regulación de los mismos, excepto en lo relativo a la destinación, manejo
y administración de los mismos por parte de las Entidades Territoriales,
excepto cuando la necesidad lo amerita, siempre y cuando las medidas adoptadas
no vayan en contra de los mandatos constitucionales los cuales son protegidos
por la Corte. (ii) La potestad fiscal de las Entidades Territoriales es
subsidiaria, y se enmarca dentro de la Constitución y la Ley, de manera que al
tratarse de recursos endógenos, tiene una mayor facultad regulativa,
especialmente en lo que se refiere a la destinación, manejo y administración de
estos recursos. (iii) La Constitución reconoce a las Entidades Territoriales un
derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, así como un derecho a participar en las rentas
nacionales. Este derecho, que constituye una expresión de la exigencia de
otorgar suficiente autonomía a las Entidades Territoriales, encuentra como
límites generales, el reconocimiento de competencias generales al Congreso para
establecer las rentas nacionales y definir contribuciones fiscales y
parafiscales. (iv) La autonomía fiscal de las Entidades Territoriales tiene
relación directa con la naturaleza endógena o exógena de los recursos
percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial. Si son de
una forma exógena esta autonomía se reduce por el margen de acción del
legislador para intervenir en la regulación de los recursos que incluye la
fijación de su destino. Si por el contrario son de fuente endógena la autonomía
es mayor y para reconocer la posible intervención del legislador es más
exigente que en el caso de las formas exógenas, en este tema solo será
constitucionalmente admisible la intervención del Legislador si, en
consideración del Congreso, adicionalmente de buscar una finalidad imperiosa,
resulta adecuada, necesaria y proporcionada para alcanzarla. En el primer caso,
basta para esta intervención que la medida legislativa tenga como objeto una
finalidad constitucional importante, y que dicha intervención no deje sin los
recursos necesarios para que el Ente Territorial desarrolle las funciones que
debe realizar en su jurisdicción y como su deber ante la ciudadanía que
representa. (v) En síntesis, la Corte encuentra que la autonomía fiscal de los
departamentos y municipios, que es subsidiaria, se encuentra adicionalmente
determinada por la naturaleza de estos recursos tributarios, de manera que, en
el caso de ser recursos exógenos, el Legislador tiene un amplio margen de
maniobrabilidad sobre los mismos; mientras que frente a los recursos endógenos,
a pesar de tener una autonomía mayor, el Legislador, bajo los criterios
constitucionales ya estudiados, puede intervenir en los mismos, excepto en su
destinación, manejo y administración. Sin embargo, la Corte ha encontrado que
incluso el Legislador, de manera excepcional, puede intervenir en la
destinación, manejo y administración de los tributos que constituyen recursos
endógenos, lo cual debe ser sin embargo, justificado y fundamentado desde el
punto de vista constitucional.
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Naturaleza
jurídica
La Corte se ha pronunciado en múltiples fallos, en donde ha
sostenido que éstas fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico por la
Constitución de 1991, y su naturaleza jurídica se característica por ser (i)
una expresión de la soberanía fiscal en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338
Superiores); (ii) un gravamen para la generación de ingresos públicos; (iii)
unos recursos que no se incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto
nacional; (iv) unos dineros que tienen una afectación o una destinación
específica para un sector económico, gremial o de previsión social determinado;
(v) un beneficio para el propio sector gravado; (vi) un gravamen que se
encuentran bajo el manejo y administración que determine la ley, a través de
un organismo autónomo, oficial o privado; (vi) un gravamen que debe respetar el
principio de legalidad al igual que cualquier impuesto; (vii) unos recursos que
por su origen son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones
fiscales; (viii) y un gravamen que se diferencia de los impuestos o
contribuciones fiscales en razón de su destinación específica, de la determinación
específica de los sujetos gravados y de sus beneficiarios.
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES-Características
La
Corte se refiere brevemente a algunas de las características de las
contribuciones parafiscales mencionadas, que son relevantes para el análisis
del presente proceso de constitucionalidad: (i) Esta Corporación ha insistido
en que la creación de las contribuciones parafiscales hace parte de la
soberanía fiscal del Estado. (ii) Las contribuciones parafiscales son de obligatorio
cumplimiento, ya que las mismas no son opcionales para el contribuyente porque
el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución, rasgo
que las diferencia de las tasas y las acerca a las características de los
impuestos. (iii) Las contribuciones parafiscales deben responder necesariamente
al principio de legalidad, de manera que deben ser creadas por la ley. (iv) Las
contribuciones parafiscales constituyen un instrumento para la generación de
ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por
fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él- afecto a una
destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en
beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de
conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con
todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al
presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía
fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos
constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los
acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con
los impuestos. (v) Por su origen, las contribuciones parafiscales son de la
misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia
reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los
beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados. (vi)
Respecto de estos gravámenes el Legislador tiene la competencia para regular lo
relativo al recaudo, administración e inversión de estos recursos (art 105-12
superior). (vii) La pretensión de autonomía de las contribuciones
parafiscales, como ya ha sido previamente indicado, se expresa en que, a pesar
de tener los recursos parafiscales carácter de recurso público, éstos no entran
a integrar el Presupuesto General de la Nación. Por lo cual se diferencia de
los ingresos corrientes del Estado, ya que tienen una finalidad prevista en la
ley que los creó y, como ya se señaló, no se pueden destinar a la atención de
los requerimientos generales de la Nación, sino que además su manejo es
autónomo y queda al margen de las disposiciones que maneja la administración de
los recursos que, a diferencia de los recursos parafiscales, sí hacen parte del
presupuesto, de conformidad con el artículo 345 Superior.
MEDIDAS PARA
FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Objeto
Esta
Corporación ha concluido que lo que hace la Ley 1493 de 2011 “…es regular los
espectáculos artísticos realizados por las sociedades colectivas de derechos de
autor como actividades económicas en virtud de la competencia de regulación
económica contemplada en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992”, de manera que “si
se revisa detalladamente la Ley 1493 de 2011 puede concluirse que la misma
tiene por objeto la regulación de las condiciones fiscales, económicas,
administrativas, financieras y tributarias para la realización de espectáculos
públicos, así como también de los controles que pueden ejercerse por una
incorrecta o fraudulenta gestión de los mismos, sin que el objeto central de la
ley sea regular los derechos de autor o establecer limitaciones frente a los
mismos”.
Referencia: expediente D-9546
Acción Pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1493 de 2011,
artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37.
Actor: Juan Carlos Becerra Hermida
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre
de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el
ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los
artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37 contenidos en la Ley 1493 de 2011.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada según publicación
en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011:
“LEY 1493 DE 2011
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 48.294 de
26 de diciembre de 2011
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se toman medidas
para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se
otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades
de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones.
CAPÍTULO
III.
DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL
DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.
ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A
LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO
GENERADOR. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho
generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del
orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los
espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la
boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de
pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS.
El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que
considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de
ventas de los productores.
ARTÍCULO 8o. SUJETO
ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN. La
contribución parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del
correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador;
la misma será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará a los entes
territoriales para su administración conforme se establece en los
artículos 12 y 13 de esta ley. La
contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público
quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de la
misma ley.
ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN
Y PAGO. Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos
públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la
contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y
pagar la declaración de IVA. Los productores ocasionales presentarán una
declaración por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución
parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio
de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale.
Se podrán designar como agentes de retención a las personas o
entidades encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de
asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y
consignarán la contribución parafiscal en tal condición. Los productores
deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las
retenciones que les hayan efectuado.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el productor
del Espectáculo Público de las artes escénicas no esté registrado de
conformidad con lo previsto en el artículo decimo de esta ley, solidariamente
deberán declarar y pagar esta contribución parafiscal los artistas, intérpretes
o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo
público en artes escénicas.
PARÁGRAFO 2o. Se incluyen dentro de
los ingresos base para la liquidación de la Contribución Parafiscal, los
aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier
forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación
de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; la base
en este caso será el valor comercial de la financiación antes señalada.
ARTÍCULO 10. REGISTRO DE
PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Créase
el registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas
que estará a cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los
productores permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones.
El Ministerio de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podrá
reclasificar a los inscritos en la categoría que resulte más adecuada en
atención al desarrollo de su actividad.
Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a
través de Resolución reglamentará la constitución de garantías o pólizas de
seguro, que deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de
Cultura prescribirá el formulario único de inscripción de registro de
productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas y los
formularios de declaración de los productores permanentes y ocasionales.
ARTÍCULO 11. ALCANCE DE LA
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. Para
efectos de la contribución parafiscal, los productores autocalificarán el
evento como espectáculo público de las artes escénicas, de conformidad con lo
establecido en el literal a) del artículo 3o de esta ley, y su
publicidad deberá ser coherente con dicha autocalificación.
Cuando estos espectáculos se realicen de forma conjunta con
actividades que causen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de
espectáculos públicos, los mismos serán considerados espectáculos públicos de
las artes escénicas cuando esta sea la actividad principal de difusión y
congregación de asistentes.
ARTÍCULO 12. CUENTA
ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El
Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la
contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó.
Estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al
sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley.
El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda
Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo,
los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito.
ARTÍCULO 13. ASIGNACIÓN
DE LOS RECURSOS. La Cuenta Especial de la contribución parafiscal de los
espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de
Cultura, entidad que trasladará los recursos a los municipios a través de las
Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deberán
transferir los recursos a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces.
Estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán
orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de
la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las
artes escénicas.
Los recursos de que trata este artículo no harán unidad de caja
con los demás recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su
administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la
entidad municipal o distrital.
PARÁGRAFO 1o. Estos recursos no
podrán sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la
cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso
podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos.
ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de
la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario
para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los
procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los
recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución
parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el
Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 37. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Esta
ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en lo que respecta a
los espectáculos públicos de las artes escénicas en ella definidos, el impuesto
a los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1 del artículo 7o de la
Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968 y las normas
que los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta a dichos espectáculos
públicos de las artes escénicas, el impuesto al deporte de que trata el
artículo 77 de la Ley 181
de 1995 y las demás disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el
artículo 2o de la Ley 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta dichos
espectáculos públicos de las artes escénicas el impuesto del fondo de pobres
autorizado por Acuerdo 399 de 2009 <sic, es 2008>.”
III. LA DEMANDA
El actor considera que los artículos 7,
8, 9, 10, 11, 12, 13,14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 vulneran los principios
constitucionales de autonomía de las entidades territoriales en materia
tributaria, el principio de descentralización y atenta contra los derechos
económicos de los municipios consagrados en los artículos 1º, 287 y 362 de la
Constitución Política. Para sustentar la demanda presenta las siguientes
consideraciones:
(i) Argumenta que la mencionada Ley
tiene como propósito formalizar el espectáculo público de las artes escénicas
con sus objetivos plasmados en su artículo 2º y sostiene que los aspectos
económicos que interesan en la demanda son que (i) se crea la contribución
parafiscal a la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, (ii)
se excluyen a los espectáculos públicos de las artes escénicas como sujetos a
impuestos de azar y espectáculos, de fondo de pobres, azar y espectáculos del
Distrito Capital, y el impuesto de espectáculos públicos con destino al
deporte, y (iii) se deroga en lo que respecta a los espectáculos públicos de
las artes escénicas, el impuesto a los espectáculos públicos, de que se trata
el numeral 1 del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo
3º de la Ley 33 de 1968 y las normas que los desarrollan, igualmente deroga en
lo que respecta a dichos espectáculos públicos de las artes escénicas, el
impuesto al deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las
demás disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2º de la
Ley 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta a dichos espectáculos públicos de
las artes escénicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por el Acuerdo
399 de 2009.
(ii) Realiza unos comentarios sobre el
efecto económico que tiene para las rentas de los municipios la aprobación de
la ley en mención y sobre la descentralización, la autonomía de las entidades
territoriales y el derecho que tienen de proteger sus rentas. A este respecto,
considera que la creación de la contribución parafiscal mencionada disminuyó el
ingreso tributario de los municipios al dejar en un 10% la contribución que
regula, mientras que el impuesto anterior era del 20%, y que adicionalmente, se
establece un límite mínimo de la boleta para que se cause la contribución
parafiscal, lo cual afecta a los municipios en los cuales sus habitantes no
tienen una capacidad alta de ingresos. De otra parte, afirma que con lo
estipulado en la Ley 1493 de 2011 solo se tienen en cuenta recursos para la
cultura, dejando de lado el deporte, y que anteriormente se podía atender con
esos recursos los gastos de la cultura y del deporte del municipio.
Igualmente, señala que algunas normas de
la ley en mención atentan contra la descentralización y la autonomía de los
municipios, ya que (i) con el establecimiento de la norma, los recursos que se
obtenían inmediatamente después del evento deben ahora enviarse al Ministerio
de Cultura para posteriormente retornar al municipio, lo cual atenta, según el
actor, contra la autonomía y descentralización del ente territorial; y (ii) el
hecho de que ahora sean los promotores los que califiquen los eventos y no el
municipio, lo que quebranta la autonomía de los mismos.
(iii) En este orden de ideas, argumenta
que ni siquiera el Congreso puede derogar normas tributarias que crean tributos
de las entidades territoriales, si no es con la aquiescencia de las mencionadas
entidades.
Al respecto, indica que la derogatoria
de los impuestos a los espectáculos públicos en general y al deporte
disminuyeron las rentas de los municipios, y que estos impuestos habían
adquirido el carácter de rentas propias y su naturaleza se asimila a la de la
propiedad de los particulares, por lo que no se podían abolir sin contar con su
autorización o al menos beneplácito de los entes territoriales. Por esta razón,
afirma que el Congreso despojó de los tributos a los mencionados entes
territoriales sin retribución alguna por la pérdida que esto ocasiona, lo cual
vulnera, según el actor, el artículo 362 de la CP.
(iv) Considera que en el sistema
anterior, cada municipio disponía inmediatamente de los recursos, pero que
éstos hoy dependen (a) de los particulares, (b) del Ministerio de Cultura y (c)
de la DIAN, recursos que son del municipio y para el municipio. En el mismo
sentido, el actor no entiende el porqué estos eventos no puedan ser
fiscalizados por el ente territorial y además se le priva de calificar los
hechos generadores trasladándoselo a los particulares. Concluye, en este punto,
que la Nación atenta contra la descentralización administrativa al disponer de
los recursos del municipio, limitándolo en su accionar sin justificación
alguna. Adicionalmente, afirma que se podría pretextar que la contribución
parafiscal es de orden nacional y que la renta se ha adjudicado a los
municipios con la destinación específica para el sector cultural, lo cual
presenta la dificultad técnica que se causa por un evento local y la renta es
para el ente en el cual se realizó.
Por todo lo anterior, solicita a la
Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 7, 8, 9, 10,11, 12, 13,
14, y 37 de la Ley 1493 de 2011.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Cultura
El Ministerio de Cultura intervino
dentro del presente proceso de constitucionalidad, a través de apoderado
judicial, para defender la exequibilidad de la Ley, con base en los siguientes
argumentos:
i. Sostiene que los argumentos
económicos y financieros que realiza el actor “no deben ser considerados,
por exceder el marco de estudio, que corresponde a un examen exhaustivo de
constitucionalidad que impone la acción de inconstitucionalidad,…”, y por
ello, afirma que la discusión, en cuanto a esta acción pública, debe
restringirse a razones jurídico constitucionales.
ii. Asegura que las normas demandadas no
atentan contra la autonomía de los entes territoriales por cuanto la labor del
Ministerio se limita a manejar el recaudo y realizar las trasferencias a los
municipios a través de los mecanismos ordenados por la ley.
iii. Aduce que con la contribución no se
afectan los espectáculos públicos deportivos, ni el cine, al tener éstos su
propia financiación. Además, afirma que el resto de espectáculos públicos
diferentes a los cobijados en la Ley 1493 de 2011 seguirán gravados con
impuestos específicos, sin estar sujetos a esa contribución parafiscal, y que
por tanto este impuesto solo afecta a lo estipulado en el art. 3º de la ley ya
mencionada.
iv. Explica que la propia Corte
Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que “el Congreso puede
escoger libremente entre los tributos existentes, cuales derogar o modificar,
sin que medie restricción alguna o de manera preferente le deba el legislador,
inclinarse por los impuestos de carácter nacional sobre los creados por las
entidades territoriales.”
v. Afirma que la ley del espectáculo
público no busca que la Nación se apropie de las rentas causadas a favor de los
municipios y distritos, sino que sus competencias se limitan a funciones de
recaudo y control. Igualmente, asegura que los propios entes territoriales, a
través de sus secretarias de cultura o quien haga sus veces, son las encargadas
del manejo, administración y asignación de los recursos recaudados.
vi. Indica que, en cuanto a la
vulneración del principio de autonomía de los entes territoriales, el
legislativo decidió lo que a su parecer era la forma más eficiente para el
manejo de algunos recursos dirigidos al sector de la cultura, dándole al
Ministerio de Cultura unas obligaciones de recaudo, dejando intacto en cabeza
de los municipios y distritos la facultad de administración y manejo de lo
recaudado con la contribución, por lo tanto “no puede predicarse vulneración
alguna de las atribuciones de los municipios o distritos, ni mucho menos, se
puede señalar que la autonomía de dichos entes, esté siendo restringida, cuando
insisto, el manejo y administración de dichos recursos esta solo en las
autoridades municipales”.
vii. Finalmente solicita a la Corte que
no se acojan las pretensiones de la demanda y se declare que las normas
acusadas se ajustan plenamente al ordenamiento constitucional de Colombia.
2. Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior intervino
dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la
exequibilidad de la Ley a través de apoderado judicial, exponiendo las
siguientes consideraciones:
i. Anota que el actor carece de carga
argumentativa ya que los elementos expuestos no obedecen a una realidad
jurídica sino a su interpretación subjetiva de las normas. En este sentido,
afirma que los cargos de la demanda no son claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes, como lo exige la Corte Constitucional. Insiste que
los cargos “deben recaer sobre una proposición jurídica completa y no sobre
palabras o expresiones que carezcan de sentido al ser consideradas de manera
aislada”, por lo que el actor debe integrar la unidad normativa para que la
Corte no se inhiba por sustracción de materia o carencia de objeto.
ii. Sostiene que el legislativo lo que
pretende con la norma demandada es fomentar una actividad o incentivar el
consumo de un producto cultural disminuyendo el impuesto, para producir más
demanda del mismo, y que además la Ley 1493 de 2011 no pretende afectar las
finanzas municipales. En el mismo sentido, afirma que el ciudadano, de manera
equivoca, asume que se está derogando el tributo al deporte. Adicionalmente,
afirma que lo argumentado como inconstitucional por el actor “hace parte del
marco de libertad de configuración de la ley por parte del legislador, quien a
iniciativa del ejecutivo, tratándose de normas tributarias, ha establecido la
necesidad de fomentar o no un sector a través de la disminución del impuesto
que como lo establece la doctrina económica produce un efecto sobre la demanda”.
iii. Asegura que con la recaudación a
nombre del Ministerio de Cultura lo que se pretende es el desarrollo del
principio de eficiencia y el de colaboración administrativa, con el fin de
determinar los niveles de evasión fiscal, tomar medidas de recaudación y
colaborar con los municipios para perseguir a los infractores de la norma
tributaria, y que además la norma obliga al Ministerio a transferir en su
totalidad, dentro del mes siguiente, los recursos recaudados sin ningún tipo de
restricción.
iv. Por otra parte, respecto a lo
expresado contra el artículo 11 de la norma, sostiene que el legislador tiene
libertad de configuración normativa y dentro de ésta puede establecer el
mecanismo más idóneo para facilitar la eficiencia en la recaudación y definir
la ley, y que este articulo reconoce la vigencia y existencia de tales
tributos. En cuanto al artículo 37, sostiene que no se puede afirmar que deroga
los mismos, puesto que solo deroga las normas en cuanto se refiere a las artes
escénicas, y por tanto, concluye que las normas señaladas no vulneran los
principios de autonomía y descentralización que habla el demandante.
iv. Aduce que el art 58 de la CP no se
puede aplicar a la propiedad de los tributos y que en dicha norma se refiere a
la propiedad de los particulares y no al “aerarium” que “como tesoro
público es un concepto plenamente diferente”, lo cual desconoce el
accionante. Igualmente, considera que el actor confunde, teniendo como base el
art 362 Superior, la contribución con el monopolio, por cuanto este articulo
hace referencia a los impuestos y a las rentas obtenidas en los monopolios de
las entidades territoriales. Lo anterior, evidencia un desconocimiento por
parte del peticionario de (i) el derecho constitucional, (ii) el derecho
privado, (iii) el derecho tributario y (iv) el derecho económico. Concluye por
tanto que “la justificación del legislador para proferir una norma de este
tenor, no solo es razonable y proporcional sino suficientemente justificada,
por lo que no puede derivarse de su aplicación vulneración alguna al texto
Superior.”
v. En consonancia con lo anterior,
indica que por la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, el
legislador debe “señalar su régimen, lo que implica que regule la
administración, el recaudo e inversión de sus ingresos”. Señala, que el
Congreso de la República establece con todo detalle las condiciones,
modalidades y particularidades de la administración de esos recursos públicos
por parte de los particulares. A este respecto, afirma el Ministerio que “la
regla general por parte del Órgano Legislativo al establecer contribuciones de
carácter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la
administración de sus recursos”. Adicionalmente, observa que el espíritu de
la norma es democratizar la cultura desde la misma municipalidad como entidad
fundamental de la división político administrativa, ya que esta norma busca
fomentar la industria cultural creando incentivos a la producción e inversión
nacional e internacional, simplificando las cargas tributarias al igual que los
trámites y procedimientos para la realización de los eventos.
vi. Por lo expuesto solicita a la Corte
“declarar exequibles los apartes acusados en su integridad de la Ley 1493 de
2011, por estar en armonía con la Constitución Política de 1991 y a los
lineamientos de la Alta Corporación”.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para
defender la exequibilidad de la Ley, con base en las siguientes
consideraciones:
i. Asegura que la contribución
parafiscal, tributo derivado del poder impositivo del Estado, grava a un grupo,
sector o gremio o social específico, el cual es beneficiario único del destino
de los recursos que lo comparten a través de una contraprestación genérica, sin
que en ningún caso converja con los recursos del presupuesto nacional, además la
CP incorporo la contribución parafiscal como una categoría de los ingresos o
rentas públicas, arts. 150-12, 179-13 y 338.
ii. Sostiene que la propiedad exclusiva
de las entidades territoriales recae sobre el recaudo del impuesto, una tasa o
contribución, mas no sobre la potestad tributaria, aspecto sobre el cual la
Corte Constitucional deja en claro que “el tributo es una institución
jurídica, y como tal, no es susceptible de dominio como no lo es la facultad
fiscal”. En consecuencia, asevera que el poder legal de crear, modificar, o
derogar un tributo no es susceptible de dominio por parte de los municipios o
distritos, en otras palabras, los departamentos y municipios no gozan de
soberanía fiscal, la cual es ejercida por el Congreso de la República.
Manifiesta que la potestad legislativa encuentra límites en la autonomía
territorial, más los límites mencionados no se extienden hasta el punto de
perpetuarse en el tiempo, por cuanto el legislador tiene “un poder omnímodo
de crear, modificar o eliminar tributos en cualquier tiempo en consideraciones
de conveniencia y oportunidad”.
iii. Indica que los preceptos demandados
hacen referencia a una contribución parafiscal y no a un impuesto. Por lo
anterior, concluye que “yerra entonces el actor al expresar que la
sustitución derivada de la nueva regulación viola los principios
constitucionales de autonomía territorial, descentralización y derechos
económicos del municipio. Pues como quedo visto, en ningún caso, so pretexto en
lo establecido en el artículo 362 del CP., es dable entender la propiedad que
recae sobre las rentas tributarias de las entidades territoriales como si se
tratara de un dominio sobre la potestad tributaria territorial, pues como bien
lo ha establecido la Corte Constitucional, dicha propiedad debe entenderse
sobre el recaudo derivado del impuesto, tasa o contribución y si bien es cierto
la potestad tributaria del legislador encuentra limites en la autonomía territorial
constitucionalmente reconocida por la carta superior, y a la postre en la
potestad impositiva territorial, dicho poder es de carácter residual, pues se
enmarca dentro de los limites propios del principio de legalidad tributaria,
como consecuencia de la determinación que se haga en mayor o menor grado de los
elementos esenciales de los tributos, dependiendo si se trata de un tributo de
carácter nacional o territorial, o dicho de otro modo, si se trata de rentas de
financiación endógenas o exógenas. Pero en ningún caso la potestad tributaria
de las entidades territoriales restringe la facultad del legislador de crear,
modificar o eliminar tributos.”
iv. Afirma que la sustitución acusada
en ningún momento perjudica la titularidad de la renta por cuanto los recursos
son devueltos a las entidades territoriales las cuales tienen la obligación de
emplearlos únicamente para los fines legales establecidos.
v. Sostiene que los productores de los
espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital,
con base en el art 11 literal a) de la Ley 1493 de 2011, autocalificaran el
evento sin que por ello se advierta afectación de la definición del hecho
generador de la contribución.
vii. Finalmente solicita a la Corte
Constitucional se declaren exequibles los artículos demandados de la Ley 1493
de 2011, por las razones expuestas por el representante legal del Ministerio.
4. Dirección de Impuestos y Aduanas
nacionales DIAN
La DIAN intervino a través
de apoderada judicial dentro del presente proceso de constitucionalidad para
solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados,
teniendo como base las siguientes razones:
i. Indica que la Ley 1493 de 2011 fue
creada para incentivar las artes escénicas, lo cual está plasmado en el
artículo 2º de la misma, en donde se señala que la fiscalización de los recursos
que se generan de los espectáculos están a cargo de la DIAN. Sostiene que con
la ley demandada se pretende responder a algunas necesidades del sector
cultural y los productores de los espectáculos públicos, disminuyendo la carga
tributaria y requisitos engorrosos para la presentación de dichos eventos; así
como fortalecer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de
gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
ii. Observa que la Ley fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-124 de 2013, pero que
sin embargo la demanda se centra en aspectos diferentes a los decididos en esa
oportunidad. Por esta razón, analiza el Departamento los dos cargos presentados
como son (i) supuesta vulneración del derecho de los municipios sobre sus
rentas -art. 362 CP- y (ii) supuesta limitación a la autonomía y
descentralización de los municipios -arts. 287 y 338 CP-.
iii. Sostiene que en la Ley los
espectáculos públicos son las artes escénicas, las representaciones en vivo de
expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas las creaciones
humanas a partir de su sensibilidad e imaginación, las cuales están plenamente
especificadas en la norma, y que esta contribución no cobija a otro tipo de
espectáculos como eventos deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas y
otras más. Afirma además que aunque el recaudo es realizado por el Ministerio
de Cultura, los administradores del mismo son los municipios, por lo cual no se
vulnera de modo alguno el derecho de los entes territoriales a sus rentas.
iv. Aduce que a diferencia de lo planteado
por el demandante, el impuesto que echa de menos no ha desaparecido a la luz de
los artículos demandados ya que el art 36 de la Ley 1493 de 2011 “contempla
que los espectáculos públicos a que hace referencia el art 3º ibídem no se
encuentran sujetos al Impuesto de Azar y Espectáculos, el Impuesto Unificado
del Fondo de Pobres, Azar y Espectáculos del Distrito Capital y al impuesto de
Espectáculos Públicos con destino al deporte; de lo que se desprende que la
norma mantiene el “impuesto a los espectáculos públicos” para las actividades
culturales y por otra parte establece la contribución cultural para actividades
diferentes a las allí contempladas”
Con base en lo anterior, solicita que se
declare la exequibilidad de los artículos demandados
5. Alcaldía Mayor de Bogotá
La Alcaldía intervino dentro
del presente proceso de constitucionalidad a través del Director Jurídico
Distrital (E), el cual no está de acuerdo con la demanda, al considerar que no
encuentra vulneración alguna de preceptos constituciones, teniendo como base
las siguientes razones:
i. Encuentra la Alcaldía
tres cargos formulados en la demanda (i) disminución de ingresos por concepto
de tributo de espectáculos públicos, dada su expresa derogatoria en el art. 37
de la Ley demandada, (ii) la afectación de los principios de descentralización
y autonomía de las entidades territoriales y (iii) la vulneración de las rentas
propias de las entidades territoriales, por disposición que el legislador hace
de las mismas.
ii. Considera, analizando el primer
punto planteado, que la derogación de la norma era necesaria, ya que si no se
realizaba, se estaría en la evidente doble tributación violando de esta manera
el artículo 95 de la CP. Asegura que la reducción de los tributos a los
espectáculos públicos planteado por el actor, no es preponderante en este asunto
porque, el evitar una doble contribución sobre un mismo hecho generador y
preservar el cumplimiento irrestricto de la normatividad constitucional, surge
como elemento principal de la promulgación de normas contentivas de tributos.
iii. Anota, con base en el segundo y
tercer punto de la demanda, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha
sido explicita en definir y desarrollar el principio de la Autonomía
Territorial en las sentencias C-1152b de 2008 y C-882 de 2002, con lo cual se
reafirma que el nuestro es un Estado de Derecho. Afirma que el principio de
autonomía territorial permite a los municipios la facultad de autodeterminarse,
lo cual no implica que este principio sea absoluto y soberano, puesto que sobre
este principio prevalece un ordenamiento superior consagrado en el art. 1º de la
CP. Afirma igualmente que los recursos municipales pueden tener una fuente
exógena o endógena y que los impuestos son de carácter endógeno como se lee en la
Sentencia C-251 de 2003, sin embargo con base en el artículo 338 de la CP
dichos tributos solo pueden existir por expresa disposición legal, o sea bajo
la titularidad del legislador y, en la Ley 1493 de 2011 se evidencia que estos
tributos no se pueden apreciar como propios del municipio por cuanto la
titularidad de estos esta en cabeza del Ministerio de Cultura.
iv. Finalmente estima que no le asiste
razón al peticionario y por tal motivo las normas demandadas no están llamadas
a ser declaradas inconstitucionales por cuanto no se encontró por parte de la
Alcaldía que vulneraran ningún precepto constitucional.
6. Federación Colombiana de Municipios
La Federación, actuando a través de su
Director Ejecutivo, intervino en el presente proceso para solicitar la
inexequibilidad de las normas demandadas, exponiendo las siguientes razones:
i. Considera que “la Ley enmascara
como exógena una renta que es en realidad endógena”, ya que (i) el hecho
generador, o sea la boletería de espectáculos públicos del orden municipal
o distrital, se genera en su integridad dentro del territorio del ente
territorial; (ii) el sujeto activo no es definido por la ley, pero en la
misma ley se determina que las rentas pertenecen al municipio o distrito, lo
cual parece afianzar su condición de endógena; y (iii) a pesar de que el
Ministerio de Cultura sea el recaudador, la totalidad de la contribución debe
llegar de nuevo al municipio.
ii. Afirma que en la lectura de la norma
demandada no hay razón para la intromisión del legislador en la administración
de la renta endógena, establecida como tal por el interviniente, y considera
que si el Congreso desea que haya una inversión en artes escénicas, éste puede
crear rentas de naturaleza exógena y asignarle la destinación especifica que le
interese crear. Adicionalmente considera que la injerencia del Ministerio de
Cultura lesiona la autonomía de los entes territoriales, y vulnera el artículo
209 Superior al dilatar de forma antieconómica y absurda el ingreso de los
recursos del municipio.
iii. Sostiene que adicionalmente “la
ley atenta contra la economía de los municipios al violar la legislación
orgánica del presupuesto”, y asegura que la disminución está comprobada de
antemano, ya que el impuesto derogado gravaba todas las boletas y las nuevas
normas limitan la imposición a aquellas que superen un tope señalado por la
propia ley. De esta manera, asegura que la Ley 1493 de 2011 viola la
legislación orgánica presupuestal por resultar incompatible con el marco fiscal
de mediano plazo.
iv. Por lo anterior solicita a la Corte
“declarar inexequibles las normas demandadas y disponer que, en razón de la
naturaleza de uno de los vicios de inconstitucionalidad (afectación del marco
fiscal de mediano plazo de las entidades territoriales), recobren su vigencia
las normas que el articulo 37 dijo derogar”.
7. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario ICDT
El Instituto Colombiano de
Derecho Tributario intervino a través de su Presidente dentro del presente
proceso de constitucionalidad, presentando los siguientes argumentos:
i. Indica el Instituto que el estudio de
constitucionalidad de una norma se considera desde un punto de vista
constitucional, y que en el caso en discusión no encuentra una validez
argumentativa de contenido jurídico, por cuanto la demanda del actor se basa
en argumentos económicos-numéricos y no tiene una verdadera exposición de
argumentos válidos de inconstitucionalidad, lo cual se convalida en la
Sentencia C-992 de 2001, en la que se evidencia que los cargos de inconstitucionalidad
deben estar sustentados en razones de orden constitucional y no en meras
inferencias.
ii. Anota que en el segundo argumento
del demandante, en el cual afirma que solo habría recursos para la cultura y no
para el deporte, el Instituto no encuentra que en el artículo 37 de la Ley 1493
de 2011 aparezca derogado el impuesto de espectáculo público para el deporte,
esto se encuentra es en el artículo 36 de la Ley en mención. Adicionalmente
afirma que el demandante tiene la carga argumentativa de señalar la norma
acusada y transcribirla, en este caso el accionante aunque la trascribe dentro
de la demanda no la incluye dentro de su petición de inconstitucionalidad, por
tal omisión la Corte no puede emitir pronunciamiento sobre el articulo 36 en la
medida que la norma técnicamente no fue demandada.
iii. Sostiene que la demanda no es clara
en su análisis del porqué hay vulneración de los principios de
descentralización y autonomía de los municipios, por cuanto los argumentos
dados por el actor son vagos e imprecisos, lo cual conduce a una inhibición,
de manera que resalta que el peticionario “alude tímidamente solamente a los
artículos 8, 11, 14 y 37 de la Ley”.
En el mismo sentido considera que el
actor no cumple con el requisito formal de exponer porqué el contenido de la
norma acusada transgrede las normas constitucionales, señalando que en la
Sentencia C-1052 de 2001 se expuso que no basta con trascribir la norma sino
que también se deben presentar las razones por las cuales los textos normativos
violan la Constitución, sus razones deben ser claras, ciertas, especificas,
pertinentes y suficientes, de lo contrario la Corte terminara inhibiéndose.
iv. Encuentra que en los artículos 7, 9,
10, 12 y 13 demandados no existe cargo concreto alguno, de hecho ni siquiera se
hace mención de los mismos, a menos que se aceptara que la frase “algunas de
las normas de la Ley 1493 de 2011 atentan” tuvieren la suficiencia para atender
dicha exigencia.
v. Aduce que en la demanda no se
argumenta cómo se vulnera la Constitución, y considera que el Congreso de la
Republica se ajusta a los preceptos constitucionales por cuanto actuó dentro de
las facultades que le da la misma en virtud de los ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.