Sentencia C-615 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-615-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-615/13 MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Creación de Contribución parafiscal/CREACION Y REGULACION INTEGRAL DE CONTRIBUCION PARAFISCAL CULTURAL MEDIANTE LEY DEL CONGRESO-No vulnera los principios de autonomía territorial y descentralización administrativa En el presente análisis de constitucionalidad, la Sala concluye que, por tratarse de una contribución parafiscal, el Legislador cuenta con competencia constitucional y legal para su creación y regulación integral de su régimen jurídico, de manera que se encuentra investido de una amplia libertad de configuración en la materia, de conformidad con el artículo 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, de forma que puede determinar no solo la destinación de dichos recursos, aspecto que se deriva de la naturaleza jurídica propia de estos gravámenes, sino también lo relativo al recaudo, manejo, administración, control y vigilancia respecto de los mismos. En igual sentido, esta Corporación constata que por tratarse de una contribución parafiscal, las normas demandadas responden plenamente al principio de legalidad en sentido estricto, esto es, solo pueden establecerse por parte del Legislador, de manera excepcional y de conformidad con lo que establezca la propia ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, tal y como lo hacen las disposiciones consagradas en los artículos 7 al 14 y 37 de la Ley acusada. La Sala Plena de esta Corporación encuentra que los artículos 7 a 14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 son exequibles, al no resultar violatorios de los derechos constitucionales relativos a la autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria, el principio de descentralización y los derechos económicos de los municipios, y por tanto no afectar los artículos 1º, 287 y 362 de la Constitución Política. CONTRIBUCION PARAFISCAL DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS-Alcance CONTRIBUCION PARAFISCAL DE LOS ESPECTACULOS PUBLICOS DE LAS ARTES ESCENICAS-Naturaleza jurídica COMPETENCIA DEL CONGRESO EN MATERIA DE IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES FISCALES O PARAFISCALES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites/PRINCIPIOS DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD-Parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario En cuanto a los límites constitucionales a la amplia libertad de decisión en materia tributaria por parte del Congreso de la República, la jurisprudencia ha explicado que éstos están concebidos de dos formas: “(i) el deber constitucional de contribuir a la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y equidad (art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ningún caso puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicación (art. 363 C.P.)”. De esta manera, el sistema tributario se encuentra demarcado y fundamentado en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (art 363 Superior) los cuales son predicables como un todo, de forma que estos principios “constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”. En síntesis, esta trilogía de principios constitucionales en materia tributaria, garantizan los valores, principios y derechos relativos a la igualdad real y efectiva, teniendo en cuenta el principio de diferencia, la distribución de las cargas tributarias, y la relación racional y utilitaria entre costo y beneficio en la recaudación de los tributos. COMPETENCIA DEL CONGRESO Y ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE IMPUESTOS O CONTRIBUCIONES FISCALES O PARAFISCALES-Tensión dentro del marco de Estado Unitario y autonomía territorial/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos esenciales que debe respetar el Legislador/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensión en materia económica y tributaria COMPETENCIAS DEL LEGISLADOR Y ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA ECONOMICA Y TRIBUTARIA-Reglas de solución de conflictos Esta Corporación ha establecido algunas reglas de solución de conflictos entre las competencias del Legislador y los Entes Territoriales en materia económica y tributaria: (i) el principio de República Unitaria prevalece, así como el interés general, de manera que el Legislador tiene un poder prevalente, y la competencia en materia tributaria de las Entidades Territoriales, tiene un carácter residual; (ii) la dirección general, determinación e implementación de la política tributaria corresponde al Legislador nacional; (iii) sin embargo, lo unitario no puede abolir o restringir al extremo la autonomía de las Entidades Territoriales, de manera que se le impida el manejo de sus propios asuntos. Sintetizando, es claro para la Sala que el Legislador tiene una competencia general y prevalente y que puede intervenir sobre los recursos endógenos de las Entidades Territoriales, siempre que así lo exija el interés general y la preservación del equilibrio macroeconómico de la Nación, lo cual se encuentra en armonía con el derecho de autonomía de estas Entidades y la gestión de sus propios intereses, en razón a que el interés general y la estabilidad nacional es un asunto del Estado unitario y por tanto le compete al Legislador nacional, quien se encuentra revestido de competencia para adoptar las medidas adecuadas, idóneas y necesarias, con el debido respeto de los principios de racionalidad y proporcionalidad, de manera que se garantice el núcleo esencial de la autonomía de las Entidades Territoriales. INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN MATERIA ECONOMICA, PRESUPUESTAL Y TRIBUTARIA FRENTE A LA AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites/FUENTES ENDOGENAS DE FINANCIACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto El Legislador también tiene límites constitucionales a su intervención en materia económica, presupuestal y tributaria frente a la autonomía de las Entidades Territoriales, cuando de fuentes endógenas de estas Entidades se trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporación ha evidenciado la vulneración de la autonomía de los Entes Territoriales. Así las cosas, esta Corporación ha sostenido que toda proscripción de medidas de carácter legal “…a través de la cual la Nación pueda disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales … sólo es aplicable frente a la disposición de recursos propios de las Entidades Territoriales, aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes endógenas, y no lo es para recursos cedidos o trasladados desde la Nación”, de manera que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las Entidades Territoriales”. En ese mismo pronunciamiento, esta Corporación encontró inconstitucionales medidas de carácter unilateral e imperativo, que tienen como fin “…privar a las Entidades Territoriales de recursos que son de su propiedad, sin que a este respecto medie una decisión de los órganos competentes (concejos y asambleas según el caso) para tomar una decisión de este contenido, y sin que la entidad acreedora pueda siquiera, frente al caso concreto, oponerse o consentir en las rebajas pretendidas.” PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance Respecto del alcance del principio de legalidad tributaria, esta Corporación ha sostenido que el mismo comprende cuatro aspectos y principios: (i) la representación popular en materia tributaria; (ii) la predeterminación de los elementos mínimos del tributo; (iii) la soberanía fiscal en cabeza del Legislador nacional en virtud del principio de República Unitaria; y (iv) la posibilidad de que las Entidades Territoriales impongan tributos o regulen aspectos de los mismos, con base en el principio de autonomía de las Entidades Territoriales, pero siempre dentro del marco que le fije la ley. En cuanto a la a la autonomía para la gestión de los intereses en los Entes Territoriales el art 287 CP le reconoce los derechos a (i) gobernarse por sus autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que le correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN ASUNTOS FISCALES-No es absoluta La autonomía de las Entidades Territoriales no es absoluta, sino subsidiaria, cuando se trata de asuntos fiscales, por cuanto éstas carecen de soberanía fiscal, pero son habilitadas por el Legislador para la fijación de tributos, es decir, que adquieren la potestad de regular los aspectos particulares del tributo teniendo como base una ley previa que autorice su creación. De esta manera, el Legislador, que cuenta con amplias facultades constitucionales para regular el devenir económico de la república, puede intervenir en materia presupuestal de los entes municipales, siempre que sea racional y proporcional. TENSION POR COMPETENCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas jurisprudenciales FUENTES EXOGENAS Y ENDOGENAS DE FINANCIACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia constitucional/RECURSOS ENDOGENOS Y EXOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Naturaleza/FUENTES ENDOGENAS Y EXOGENAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Distinción INTERVENCION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE TRIBUTOS PROVENIENTES DE RECURSOS ENDOGENOS-Reglas jurisprudenciales La jurisprudencia constitucional ha analizado la legitimidad constitucional del nivel de intervención del Legislador en materia de tributos que provienen de recursos endógenos de las Entidades Territoriales, los cuales fueron reseñados ampliamente en la Sentencia C-414 de 2012, en donde, en algunos casos, la Corte ha marcado límites constitucionales a la inherencia del Legislador en materia de destinación de impuestos endógenos, y en algunos otros, la ha permitido por resultar de interés general, nacional o público, y dada la prevalencia del Estado Unitario y la soberanía fiscal en cabeza del Legislador. En esos pronunciamientos se identifican algunas reglas en materia del nivel de inherencia del Legislador en materia de tributos provenientes de recursos endógenos: (i) la relación entre tipo de recursos y nivel de inherencia del Legislador en la regulación de los mismos, responde prima facie, a una relación inversamente proporcional, esto es, si el recurso es endógeno o propio de las Entidades Territoriales, el Legislador nacional tendrá un menor ámbito de intervención en el mismo; y si el recurso es exógeno, el Legislador tendrá un mayor margen de configuración normativa. (ii) Las limitaciones del Legislador, cuando de recursos endógenos o propios se trata, se refieren, principalmente a la destinación, manejo y administración de dichos recursos. (iii) Solo en casos excepcionales, cuando lo requiera el interés general, o la estabilidad macroeconómica de la Nación, el Legislador podrá incluso intervenir, de manera excepcional, en la destinación, manejo y administración de recursos endógenos de las Entidades Territoriales. CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE TIENEN COMO EFECTO REGULAR RECURSOS ENDOGENOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Lineamientos metodológicos aplicables Se fijan algunos lineamientos metodológicos aplicables para adelantar el examen constitucional de medidas legislativas, que tienen como efecto regular aspectos de los recursos endógenos de las Entidades Territoriales, con los cuales se financia la gestión a cargo de estos Entes. Estos lineamientos metodológicos se refieren a (i) determinar el tipo de recursos de que se trata en cada caso; (ii) establecer el grado de regulación e intervención del Legislador; (iii) precisar si se trata de recursos endógenos de las Entidades Territoriales y el nivel de intervención por parte del Legislador, especialmente en lo que se refiere a la regulación respecto de la destinación, manejo y administración de estos recursos, que constituye el ámbito donde encuentra una mayor restricción constitucional; (iv) finalmente, determinar si existe fundamento o razones constitucionales objetivas para tal intervención, tales como argumentos de conveniencia nacional, de estabilidad macroeconómica de la Nación, y si la medida sobrepasa el test de proporcionalidad, para con base en ello colegir la constitucionalidad o no de la medida legislativa. TENSIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Criterios jurisprudenciales En la jurisprudencia constitucional sobre las diferentes tensiones correlativas y recíprocas que existen en materia tributaria entre (i) el principio de República Unitaria y autonomía de la Entidades Territoriales; (ii) la competencia del Legislador y de las Asambleas y Consejos; y (iii) el tipo de recurso endógeno o exógeno y el nivel de intervención del Legislador; se evidencia como principios generales: (i) La amplia potestad del legislativo en materia tributaria, sobre quien recae la soberanía fiscal, no solo para crear e imponer tributos, para modificarlos o derogarlos, sino también para intervenir en la regulación de los mismos, excepto en lo relativo a la destinación, manejo y administración de los mismos por parte de las Entidades Territoriales, excepto cuando la necesidad lo amerita, siempre y cuando las medidas adoptadas no vayan en contra de los mandatos constitucionales los cuales son protegidos por la Corte. (ii) La potestad fiscal de las Entidades Territoriales es subsidiaria, y se enmarca dentro de la Constitución y la Ley, de manera que al tratarse de recursos endógenos, tiene una mayor facultad regulativa, especialmente en lo que se refiere a la destinación, manejo y administración de estos recursos. (iii) La Constitución reconoce a las Entidades Territoriales un derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como un derecho a participar en las rentas nacionales. Este derecho, que constituye una expresión de la exigencia de otorgar suficiente autonomía a las Entidades Territoriales, encuentra como límites generales, el reconocimiento de competencias generales al Congreso para establecer las rentas nacionales y definir contribuciones fiscales y parafiscales. (iv) La autonomía fiscal de las Entidades Territoriales tiene relación directa con la naturaleza endógena o exógena de los recursos percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial. Si son de una forma exógena esta autonomía se reduce por el margen de acción del legislador para intervenir en la regulación de los recursos que incluye la fijación de su destino. Si por el contrario son de fuente endógena la autonomía es mayor y para reconocer la posible intervención del legislador es más exigente que en el caso de las formas exógenas, en este tema solo será constitucionalmente admisible la intervención del Legislador si, en consideración del Congreso, adicionalmente de buscar una finalidad imperiosa, resulta adecuada, necesaria y proporcionada para alcanzarla. En el primer caso, basta para esta intervención que la medida legislativa tenga como objeto una finalidad constitucional importante, y que dicha intervención no deje sin los recursos necesarios para que el Ente Territorial desarrolle las funciones que debe realizar en su jurisdicción y como su deber ante la ciudadanía que representa. (v) En síntesis, la Corte encuentra que la autonomía fiscal de los departamentos y municipios, que es subsidiaria, se encuentra adicionalmente determinada por la naturaleza de estos recursos tributarios, de manera que, en el caso de ser recursos exógenos, el Legislador tiene un amplio margen de maniobrabilidad sobre los mismos; mientras que frente a los recursos endógenos, a pesar de tener una autonomía mayor, el Legislador, bajo los criterios constitucionales ya estudiados, puede intervenir en los mismos, excepto en su destinación, manejo y administración. Sin embargo, la Corte ha encontrado que incluso el Legislador, de manera excepcional, puede intervenir en la destinación, manejo y administración de los tributos que constituyen recursos endógenos, lo cual debe ser sin embargo, justificado y fundamentado desde el punto de vista constitucional. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Naturaleza jurídica La Corte se ha pronunciado en múltiples fallos, en donde ha sostenido que éstas fueron incorporadas en el ordenamiento jurídico por la Constitución de 1991, y su naturaleza jurídica se característica por ser (i) una expresión de la soberanía fiscal en cabeza del Estado (arts. 150-12 y 338 Superiores); (ii) un gravamen para la generación de ingresos públicos; (iii) unos recursos que no se incorporan o se encuentran por fuera del presupuesto nacional; (iv) unos dineros que tienen una afectación o una destinación específica para un sector económico, gremial o de previsión social determinado; (v) un beneficio para el propio sector gravado; (vi) un gravamen que se encuentran bajo el manejo y administración que determine la ley, a través de un organismo autónomo, oficial o privado; (vi) un gravamen que debe respetar el principio de legalidad al igual que cualquier impuesto; (vii) unos recursos que por su origen son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales; (viii) y un gravamen que se diferencia de los impuestos o contribuciones fiscales en razón de su destinación específica, de la determinación específica de los sujetos gravados y de sus beneficiarios. CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características La Corte se refiere brevemente a algunas de las características de las contribuciones parafiscales mencionadas, que son relevantes para el análisis del presente proceso de constitucionalidad: (i) Esta Corporación ha insistido en que la creación de las contribuciones parafiscales hace parte de la soberanía fiscal del Estado. (ii) Las contribuciones parafiscales son de obligatorio cumplimiento, ya que las mismas no son opcionales para el contribuyente porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución, rasgo que las diferencia de las tasas y las acerca a las características de los impuestos. (iii) Las contribuciones parafiscales deben responder necesariamente al principio de legalidad, de manera que deben ser creadas por la ley. (iv) Las contribuciones parafiscales constituyen un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del presupuesto -aunque en ocasiones se registre en él- afecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración, según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. (v) Por su origen, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales, y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados. (vi) Respecto de estos gravámenes el Legislador tiene la competencia para regular lo relativo al recaudo, administración e inversión de estos recursos (art 105-12 superior). (vii) La pretensión de autonomía de las contribuciones parafiscales, como ya ha sido previamente indicado, se expresa en que, a pesar de tener los recursos parafiscales carácter de recurso público, éstos no entran a integrar el Presupuesto General de la Nación. Por lo cual se diferencia de los ingresos corrientes del Estado, ya que tienen una finalidad prevista en la ley que los creó y, como ya se señaló, no se pueden destinar a la atención de los requerimientos generales de la Nación, sino que además su manejo es autónomo y queda al margen de las disposiciones que maneja la administración de los recursos que, a diferencia de los recursos parafiscales, sí hacen parte del presupuesto, de conformidad con el artículo 345 Superior. MEDIDAS PARA FORMALIZAR EL SECTOR DEL ESPECTACULO PUBLICO DE LAS ARTES ESCENICAS-Objeto Esta Corporación ha concluido que lo que hace la Ley 1493 de 2011 “…es regular los espectáculos artísticos realizados por las sociedades colectivas de derechos de autor como actividades económicas en virtud de la competencia de regulación económica contemplada en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992”, de manera que “si se revisa detalladamente la Ley 1493 de 2011 puede concluirse que la misma tiene por objeto la regulación de las condiciones fiscales, económicas, administrativas, financieras y tributarias para la realización de espectáculos públicos, así como también de los controles que pueden ejercerse por una incorrecta o fraudulenta gestión de los mismos, sin que el objeto central de la ley sea regular los derechos de autor o establecer limitaciones frente a los mismos”. Referencia: expediente D-9546 Acción Pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1493 de 2011, artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37. Actor: Juan Carlos Becerra Hermida Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 37 contenidos en la Ley 1493 de 2011. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 48.294 del 26 de diciembre de 2011: “LEY 1493 DE 2011 (diciembre 26) Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones. CAPÍTULO III. DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. ARTÍCULO 7o. CREACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL CULTURAL A LA BOLETERÍA DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y HECHO GENERADOR. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVTS. El Ministerio de Cultura podrá hacer las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer la veracidad de los reportes de ventas de los productores. ARTÍCULO 8o. SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO DE LA CONTRIBUCIÓN. La contribución parafiscal se destina al sector cultural en artes escénicas del correspondiente municipio o distrito en el cual se realice el hecho generador; la misma será recaudada por el Ministerio de Cultura y se entregará a los entes territoriales para su administración conforme se establece en los artículos 12 y 13 de esta ley. La contribución parafiscal estará a cargo del productor del espectáculo público quien deberá declararla y pagarla en los términos del artículo noveno de la misma ley. ARTÍCULO 9o. DECLARACIÓN Y PAGO. Los productores permanentes que hayan realizado espectáculos públicos de artes escénicas en el bimestre, deberán declarar y pagar la contribución parafiscal en los mismos plazos establecidos para presentar y pagar la declaración de IVA. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. La declaración y pago de la contribución parafiscal se realizará ante las entidades financieras designadas por el Ministerio de Cultura dentro de los plazos y condiciones que el mismo señale. Se podrán designar como agentes de retención a las personas o entidades encargadas de la venta o administración de la boletería o derechos de asistencia de los espectáculos públicos en artes escénicas quienes declararán y consignarán la contribución parafiscal en tal condición. Los productores deducirán del monto de la contribución parafiscal a consignar el monto de las retenciones que les hayan efectuado. PARÁGRAFO 1o. Cuando el productor del Espectáculo Público de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con lo previsto en el artículo decimo de esta ley, solidariamente deberán declarar y pagar esta contribución parafiscal los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo público en artes escénicas. PARÁGRAFO 2o. Se incluyen dentro de los ingresos base para la liquidación de la Contribución Parafiscal, los aportes en especie, compensaciones de servicios, cruces de cuentas, o cualquier forma que financie la realización del espectáculo, cuando como contraprestación de los mismos se haga entrega de boletería o de derechos de asistencia; la base en este caso será el valor comercial de la financiación antes señalada. ARTÍCULO 10. REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS. Créase el registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas que estará a cargo del Ministerio de Cultura, ante quien deben inscribirse los productores permanentes u ocasionales de acuerdo con sus condiciones. El Ministerio de Cultura, de oficio o a solicitud de parte podrá reclasificar a los inscritos en la categoría que resulte más adecuada en atención al desarrollo de su actividad. Para los productores ocasionales, el Ministerio de Cultura a través de Resolución reglamentará la constitución de garantías o pólizas de seguro, que deberán amparar el pago de la contribución parafiscal. PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura prescribirá el formulario único de inscripción de registro de productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas y los formularios de declaración de los productores permanentes y ocasionales. ARTÍCULO 11. ALCANCE DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. Para efectos de la contribución parafiscal, los productores autocalificarán el evento como espectáculo público de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 3o de esta ley, y su publicidad deberá ser coherente con dicha autocalificación. Cuando estos espectáculos se realicen de forma conjunta con actividades que causen el impuesto al deporte o el impuesto municipal de espectáculos públicos, los mismos serán considerados espectáculos públicos de las artes escénicas cuando esta sea la actividad principal de difusión y congregación de asistentes. ARTÍCULO 12. CUENTA ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. El Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito que la generó. Estos recursos serán recaudados en una cuenta especial y estarán destinados al sector de las artes escénicas de acuerdo con el objetivo de esta ley. El Ministerio de Cultura girará a la Secretaría de Hacienda Municipal o Distrital en el mes inmediatamente siguiente a la fecha de recaudo, los montos correspondientes al recaudo de su municipio o distrito. ARTÍCULO 13. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. La Cuenta Especial de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo del Ministerio de Cultura, entidad que trasladará los recursos a los municipios a través de las Secretarías de Hacienda o quienes hagan sus veces, las cuales a su vez, deberán transferir los recursos a las secretarías de cultura o quienes hagan sus veces. Estos recursos y sus rendimientos serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los recursos de que trata este artículo no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto de los municipios o distritos y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad municipal o distrital. PARÁGRAFO 1o. Estos recursos no podrán sustituir los recursos que los municipios o distritos destinen a la cultura y a los espectáculos públicos de las artes escénicas. En ningún caso podrán destinarse estos recursos al pago de nómina ni a gastos administrativos. ARTÍCULO 14. RÉGIMEN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. La administración y sanciones de la contribución parafiscal serán los contemplados en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá competencia para efectuar la fiscalización, los procesos de determinación, aplicación de sanciones y la resolución de los recursos e impugnaciones a dichos actos, así como para el cobro coactivo de la contribución parafiscal, intereses y sanciones aplicando los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario. ARTÍCULO 37. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas en ella definidos, el impuesto a los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968 y las normas que los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta a dichos espectáculos públicos de las artes escénicas, el impuesto al deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2o de la Ley 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta dichos espectáculos públicos de las artes escénicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo 399 de 2009 <sic, es 2008>.” III. LA DEMANDA El actor considera que los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14 y 37 de la Ley 1493 de 2011 vulneran los principios constitucionales de autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria, el principio de descentralización y atenta contra los derechos económicos de los municipios consagrados en los artículos 1º, 287 y 362 de la Constitución Política. Para sustentar la demanda presenta las siguientes consideraciones: (i) Argumenta que la mencionada Ley tiene como propósito formalizar el espectáculo público de las artes escénicas con sus objetivos plasmados en su artículo 2º y sostiene que los aspectos económicos que interesan en la demanda son que (i) se crea la contribución parafiscal a la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, (ii) se excluyen a los espectáculos públicos de las artes escénicas como sujetos a impuestos de azar y espectáculos, de fondo de pobres, azar y espectáculos del Distrito Capital, y el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte, y (iii) se deroga en lo que respecta a los espectáculos públicos de las artes escénicas, el impuesto a los espectáculos públicos, de que se trata el numeral 1 del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, el literal a) del artículo 3º de la Ley 33 de 1968 y las normas que los desarrollan, igualmente deroga en lo que respecta a dichos espectáculos públicos de las artes escénicas, el impuesto al deporte de que trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las demás disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2º de la Ley 30 de 1971. Y deroga en lo que respecta a dichos espectáculos públicos de las artes escénicas el impuesto del fondo de pobres autorizado por el Acuerdo 399 de 2009. (ii) Realiza unos comentarios sobre el efecto económico que tiene para las rentas de los municipios la aprobación de la ley en mención y sobre la descentralización, la autonomía de las entidades territoriales y el derecho que tienen de proteger sus rentas. A este respecto, considera que la creación de la contribución parafiscal mencionada disminuyó el ingreso tributario de los municipios al dejar en un 10% la contribución que regula, mientras que el impuesto anterior era del 20%, y que adicionalmente, se establece un límite mínimo de la boleta para que se cause la contribución parafiscal, lo cual afecta a los municipios en los cuales sus habitantes no tienen una capacidad alta de ingresos. De otra parte, afirma que con lo estipulado en la Ley 1493 de 2011 solo se tienen en cuenta recursos para la cultura, dejando de lado el deporte, y que anteriormente se podía atender con esos recursos los gastos de la cultura y del deporte del municipio. Igualmente, señala que algunas normas de la ley en mención atentan contra la descentralización y la autonomía de los municipios, ya que (i) con el establecimiento de la norma, los recursos que se obtenían inmediatamente después del evento deben ahora enviarse al Ministerio de Cultura para posteriormente retornar al municipio, lo cual atenta, según el actor, contra la autonomía y descentralización del ente territorial; y (ii) el hecho de que ahora sean los promotores los que califiquen los eventos y no el municipio, lo que quebranta la autonomía de los mismos. (iii) En este orden de ideas, argumenta que ni siquiera el Congreso puede derogar normas tributarias que crean tributos de las entidades territoriales, si no es con la aquiescencia de las mencionadas entidades. Al respecto, indica que la derogatoria de los impuestos a los espectáculos públicos en general y al deporte disminuyeron las rentas de los municipios, y que estos impuestos habían adquirido el carácter de rentas propias y su naturaleza se asimila a la de la propiedad de los particulares, por lo que no se podían abolir sin contar con su autorización o al menos beneplácito de los entes territoriales. Por esta razón, afirma que el Congreso despojó de los tributos a los mencionados entes territoriales sin retribución alguna por la pérdida que esto ocasiona, lo cual vulnera, según el actor, el artículo 362 de la CP. (iv) Considera que en el sistema anterior, cada municipio disponía inmediatamente de los recursos, pero que éstos hoy dependen (a) de los particulares, (b) del Ministerio de Cultura y (c) de la DIAN, recursos que son del municipio y para el municipio. En el mismo sentido, el actor no entiende el porqué estos eventos no puedan ser fiscalizados por el ente territorial y además se le priva de calificar los hechos generadores trasladándoselo a los particulares. Concluye, en este punto, que la Nación atenta contra la descentralización administrativa al disponer de los recursos del municipio, limitándolo en su accionar sin justificación alguna. Adicionalmente, afirma que se podría pretextar que la contribución parafiscal es de orden nacional y que la renta se ha adjudicado a los municipios con la destinación específica para el sector cultural, lo cual presenta la dificultad técnica que se causa por un evento local y la renta es para el ente en el cual se realizó. Por todo lo anterior, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 7, 8, 9, 10,11, 12, 13, 14, y 37 de la Ley 1493 de 2011. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Cultura El Ministerio de Cultura intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad, a través de apoderado judicial, para defender la exequibilidad de la Ley, con base en los siguientes argumentos: i. Sostiene que los argumentos económicos y financieros que realiza el actor “no deben ser considerados, por exceder el marco de estudio, que corresponde a un examen exhaustivo de constitucionalidad que impone la acción de inconstitucionalidad,…”, y por ello, afirma que la discusión, en cuanto a esta acción pública, debe restringirse a razones jurídico constitucionales. ii. Asegura que las normas demandadas no atentan contra la autonomía de los entes territoriales por cuanto la labor del Ministerio se limita a manejar el recaudo y realizar las trasferencias a los municipios a través de los mecanismos ordenados por la ley. iii. Aduce que con la contribución no se afectan los espectáculos públicos deportivos, ni el cine, al tener éstos su propia financiación. Además, afirma que el resto de espectáculos públicos diferentes a los cobijados en la Ley 1493 de 2011 seguirán gravados con impuestos específicos, sin estar sujetos a esa contribución parafiscal, y que por tanto este impuesto solo afecta a lo estipulado en el art. 3º de la ley ya mencionada. iv. Explica que la propia Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que “el Congreso puede escoger libremente entre los tributos existentes, cuales derogar o modificar, sin que medie restricción alguna o de manera preferente le deba el legislador, inclinarse por los impuestos de carácter nacional sobre los creados por las entidades territoriales.” v. Afirma que la ley del espectáculo público no busca que la Nación se apropie de las rentas causadas a favor de los municipios y distritos, sino que sus competencias se limitan a funciones de recaudo y control. Igualmente, asegura que los propios entes territoriales, a través de sus secretarias de cultura o quien haga sus veces, son las encargadas del manejo, administración y asignación de los recursos recaudados. vi. Indica que, en cuanto a la vulneración del principio de autonomía de los entes territoriales, el legislativo decidió lo que a su parecer era la forma más eficiente para el manejo de algunos recursos dirigidos al sector de la cultura, dándole al Ministerio de Cultura unas obligaciones de recaudo, dejando intacto en cabeza de los municipios y distritos la facultad de administración y manejo de lo recaudado con la contribución, por lo tanto “no puede predicarse vulneración alguna de las atribuciones de los municipios o distritos, ni mucho menos, se puede señalar que la autonomía de dichos entes, esté siendo restringida, cuando insisto, el manejo y administración de dichos recursos esta solo en las autoridades municipales”. vii. Finalmente solicita a la Corte que no se acojan las pretensiones de la demanda y se declare que las normas acusadas se ajustan plenamente al ordenamiento constitucional de Colombia. 2. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad de la Ley a través de apoderado judicial, exponiendo las siguientes consideraciones: i. Anota que el actor carece de carga argumentativa ya que los elementos expuestos no obedecen a una realidad jurídica sino a su interpretación subjetiva de las normas. En este sentido, afirma que los cargos de la demanda no son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, como lo exige la Corte Constitucional. Insiste que los cargos “deben recaer sobre una proposición jurídica completa y no sobre palabras o expresiones que carezcan de sentido al ser consideradas de manera aislada”, por lo que el actor debe integrar la unidad normativa para que la Corte no se inhiba por sustracción de materia o carencia de objeto. ii. Sostiene que el legislativo lo que pretende con la norma demandada es fomentar una actividad o incentivar el consumo de un producto cultural disminuyendo el impuesto, para producir más demanda del mismo, y que además la Ley 1493 de 2011 no pretende afectar las finanzas municipales. En el mismo sentido, afirma que el ciudadano, de manera equivoca, asume que se está derogando el tributo al deporte. Adicionalmente, afirma que lo argumentado como inconstitucional por el actor “hace parte del marco de libertad de configuración de la ley por parte del legislador, quien a iniciativa del ejecutivo, tratándose de normas tributarias, ha establecido la necesidad de fomentar o no un sector a través de la disminución del impuesto que como lo establece la doctrina económica produce un efecto sobre la demanda”. iii. Asegura que con la recaudación a nombre del Ministerio de Cultura lo que se pretende es el desarrollo del principio de eficiencia y el de colaboración administrativa, con el fin de determinar los niveles de evasión fiscal, tomar medidas de recaudación y colaborar con los municipios para perseguir a los infractores de la norma tributaria, y que además la norma obliga al Ministerio a transferir en su totalidad, dentro del mes siguiente, los recursos recaudados sin ningún tipo de restricción. iv. Por otra parte, respecto a lo expresado contra el artículo 11 de la norma, sostiene que el legislador tiene libertad de configuración normativa y dentro de ésta puede establecer el mecanismo más idóneo para facilitar la eficiencia en la recaudación y definir la ley, y que este articulo reconoce la vigencia y existencia de tales tributos. En cuanto al artículo 37, sostiene que no se puede afirmar que deroga los mismos, puesto que solo deroga las normas en cuanto se refiere a las artes escénicas, y por tanto, concluye que las normas señaladas no vulneran los principios de autonomía y descentralización que habla el demandante. iv. Aduce que el art 58 de la CP no se puede aplicar a la propiedad de los tributos y que en dicha norma se refiere a la propiedad de los particulares y no al “aerarium” que “como tesoro público es un concepto plenamente diferente”, lo cual desconoce el accionante. Igualmente, considera que el actor confunde, teniendo como base el art 362 Superior, la contribución con el monopolio, por cuanto este articulo hace referencia a los impuestos y a las rentas obtenidas en los monopolios de las entidades territoriales. Lo anterior, evidencia un desconocimiento por parte del peticionario de (i) el derecho constitucional, (ii) el derecho privado, (iii) el derecho tributario y (iv) el derecho económico. Concluye por tanto que “la justificación del legislador para proferir una norma de este tenor, no solo es razonable y proporcional sino suficientemente justificada, por lo que no puede derivarse de su aplicación vulneración alguna al texto Superior.” v. En consonancia con lo anterior, indica que por la naturaleza excepcional de las contribuciones parafiscales, el legislador debe “señalar su régimen, lo que implica que regule la administración, el recaudo e inversión de sus ingresos”. Señala, que el Congreso de la República establece con todo detalle las condiciones, modalidades y particularidades de la administración de esos recursos públicos por parte de los particulares. A este respecto, afirma el Ministerio que “la regla general por parte del Órgano Legislativo al establecer contribuciones de carácter parafiscal ha sido la de determinar la persona privada encargada de la administración de sus recursos”. Adicionalmente, observa que el espíritu de la norma es democratizar la cultura desde la misma municipalidad como entidad fundamental de la división político administrativa, ya que esta norma busca fomentar la industria cultural creando incentivos a la producción e inversión nacional e internacional, simplificando las cargas tributarias al igual que los trámites y procedimientos para la realización de los eventos. vi. Por lo expuesto solicita a la Corte “declarar exequibles los apartes acusados en su integridad de la Ley 1493 de 2011, por estar en armonía con la Constitución Política de 1991 y a los lineamientos de la Alta Corporación”. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad para defender la exequibilidad de la Ley, con base en las siguientes consideraciones: i. Asegura que la contribución parafiscal, tributo derivado del poder impositivo del Estado, grava a un grupo, sector o gremio o social específico, el cual es beneficiario único del destino de los recursos que lo comparten a través de una contraprestación genérica, sin que en ningún caso converja con los recursos del presupuesto nacional, además la CP incorporo la contribución parafiscal como una categoría de los ingresos o rentas públicas, arts. 150-12, 179-13 y 338. ii. Sostiene que la propiedad exclusiva de las entidades territoriales recae sobre el recaudo del impuesto, una tasa o contribución, mas no sobre la potestad tributaria, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional deja en claro que “el tributo es una institución jurídica, y como tal, no es susceptible de dominio como no lo es la facultad fiscal”. En consecuencia, asevera que el poder legal de crear, modificar, o derogar un tributo no es susceptible de dominio por parte de los municipios o distritos, en otras palabras, los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal, la cual es ejercida por el Congreso de la República. Manifiesta que la potestad legislativa encuentra límites en la autonomía territorial, más los límites mencionados no se extienden hasta el punto de perpetuarse en el tiempo, por cuanto el legislador tiene “un poder omnímodo de crear, modificar o eliminar tributos en cualquier tiempo en consideraciones de conveniencia y oportunidad”. iii. Indica que los preceptos demandados hacen referencia a una contribución parafiscal y no a un impuesto. Por lo anterior, concluye que “yerra entonces el actor al expresar que la sustitución derivada de la nueva regulación viola los principios constitucionales de autonomía territorial, descentralización y derechos económicos del municipio. Pues como quedo visto, en ningún caso, so pretexto en lo establecido en el artículo 362 del CP., es dable entender la propiedad que recae sobre las rentas tributarias de las entidades territoriales como si se tratara de un dominio sobre la potestad tributaria territorial, pues como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, dicha propiedad debe entenderse sobre el recaudo derivado del impuesto, tasa o contribución y si bien es cierto la potestad tributaria del legislador encuentra limites en la autonomía territorial constitucionalmente reconocida por la carta superior, y a la postre en la potestad impositiva territorial, dicho poder es de carácter residual, pues se enmarca dentro de los limites propios del principio de legalidad tributaria, como consecuencia de la determinación que se haga en mayor o menor grado de los elementos esenciales de los tributos, dependiendo si se trata de un tributo de carácter nacional o territorial, o dicho de otro modo, si se trata de rentas de financiación endógenas o exógenas. Pero en ningún caso la potestad tributaria de las entidades territoriales restringe la facultad del legislador de crear, modificar o eliminar tributos.” iv. Afirma que la sustitución acusada en ningún momento perjudica la titularidad de la renta por cuanto los recursos son devueltos a las entidades territoriales las cuales tienen la obligación de emplearlos únicamente para los fines legales establecidos. v. Sostiene que los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, con base en el art 11 literal a) de la Ley 1493 de 2011, autocalificaran el evento sin que por ello se advierta afectación de la definición del hecho generador de la contribución. vii. Finalmente solicita a la Corte Constitucional se declaren exequibles los artículos demandados de la Ley 1493 de 2011, por las razones expuestas por el representante legal del Ministerio. 4. Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN La DIAN intervino a través de apoderada judicial dentro del presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de los artículos demandados, teniendo como base las siguientes razones: i. Indica que la Ley 1493 de 2011 fue creada para incentivar las artes escénicas, lo cual está plasmado en el artículo 2º de la misma, en donde se señala que la fiscalización de los recursos que se generan de los espectáculos están a cargo de la DIAN. Sostiene que con la ley demandada se pretende responder a algunas necesidades del sector cultural y los productores de los espectáculos públicos, disminuyendo la carga tributaria y requisitos engorrosos para la presentación de dichos eventos; así como fortalecer la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. ii. Observa que la Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-124 de 2013, pero que sin embargo la demanda se centra en aspectos diferentes a los decididos en esa oportunidad. Por esta razón, analiza el Departamento los dos cargos presentados como son (i) supuesta vulneración del derecho de los municipios sobre sus rentas -art. 362 CP- y (ii) supuesta limitación a la autonomía y descentralización de los municipios -arts. 287 y 338 CP-. iii. Sostiene que en la Ley los espectáculos públicos son las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas las creaciones humanas a partir de su sensibilidad e imaginación, las cuales están plenamente especificadas en la norma, y que esta contribución no cobija a otro tipo de espectáculos como eventos deportivos, ferias artesanales, desfiles de modas y otras más. Afirma además que aunque el recaudo es realizado por el Ministerio de Cultura, los administradores del mismo son los municipios, por lo cual no se vulnera de modo alguno el derecho de los entes territoriales a sus rentas. iv. Aduce que a diferencia de lo planteado por el demandante, el impuesto que echa de menos no ha desaparecido a la luz de los artículos demandados ya que el art 36 de la Ley 1493 de 2011 “contempla que los espectáculos públicos a que hace referencia el art 3º ibídem no se encuentran sujetos al Impuesto de Azar y Espectáculos, el Impuesto Unificado del Fondo de Pobres, Azar y Espectáculos del Distrito Capital y al impuesto de Espectáculos Públicos con destino al deporte; de lo que se desprende que la norma mantiene el “impuesto a los espectáculos públicos” para las actividades culturales y por otra parte establece la contribución cultural para actividades diferentes a las allí contempladas” Con base en lo anterior, solicita que se declare la exequibilidad de los artículos demandados 5. Alcaldía Mayor de Bogotá La Alcaldía intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad a través del Director Jurídico Distrital (E), el cual no está de acuerdo con la demanda, al considerar que no encuentra vulneración alguna de preceptos constituciones, teniendo como base las siguientes razones: i. Encuentra la Alcaldía tres cargos formulados en la demanda (i) disminución de ingresos por concepto de tributo de espectáculos públicos, dada su expresa derogatoria en el art. 37 de la Ley demandada, (ii) la afectación de los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales y (iii) la vulneración de las rentas propias de las entidades territoriales, por disposición que el legislador hace de las mismas. ii. Considera, analizando el primer punto planteado, que la derogación de la norma era necesaria, ya que si no se realizaba, se estaría en la evidente doble tributación violando de esta manera el artículo 95 de la CP. Asegura que la reducción de los tributos a los espectáculos públicos planteado por el actor, no es preponderante en este asunto porque, el evitar una doble contribución sobre un mismo hecho generador y preservar el cumplimiento irrestricto de la normatividad constitucional, surge como elemento principal de la promulgación de normas contentivas de tributos. iii. Anota, con base en el segundo y tercer punto de la demanda, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sido explicita en definir y desarrollar el principio de la Autonomía Territorial en las sentencias C-1152b de 2008 y C-882 de 2002, con lo cual se reafirma que el nuestro es un Estado de Derecho. Afirma que el principio de autonomía territorial permite a los municipios la facultad de autodeterminarse, lo cual no implica que este principio sea absoluto y soberano, puesto que sobre este principio prevalece un ordenamiento superior consagrado en el art. 1º de la CP. Afirma igualmente que los recursos municipales pueden tener una fuente exógena o endógena y que los impuestos son de carácter endógeno como se lee en la Sentencia C-251 de 2003, sin embargo con base en el artículo 338 de la CP dichos tributos solo pueden existir por expresa disposición legal, o sea bajo la titularidad del legislador y, en la Ley 1493 de 2011 se evidencia que estos tributos no se pueden apreciar como propios del municipio por cuanto la titularidad de estos esta en cabeza del Ministerio de Cultura. iv. Finalmente estima que no le asiste razón al peticionario y por tal motivo las normas demandadas no están llamadas a ser declaradas inconstitucionales por cuanto no se encontró por parte de la Alcaldía que vulneraran ningún precepto constitucional. 6. Federación Colombiana de Municipios La Federación, actuando a través de su Director Ejecutivo, intervino en el presente proceso para solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas, exponiendo las siguientes razones: i. Considera que “la Ley enmascara como exógena una renta que es en realidad endógena”, ya que (i) el hecho generador, o sea la boletería de espectáculos públicos del orden municipal o distrital, se genera en su integridad dentro del territorio del ente territorial; (ii) el sujeto activo no es definido por la ley, pero en la misma ley se determina que las rentas pertenecen al municipio o distrito, lo cual parece afianzar su condición de endógena; y (iii) a pesar de que el Ministerio de Cultura sea el recaudador, la totalidad de la contribución debe llegar de nuevo al municipio. ii. Afirma que en la lectura de la norma demandada no hay razón para la intromisión del legislador en la administración de la renta endógena, establecida como tal por el interviniente, y considera que si el Congreso desea que haya una inversión en artes escénicas, éste puede crear rentas de naturaleza exógena y asignarle la destinación especifica que le interese crear. Adicionalmente considera que la injerencia del Ministerio de Cultura lesiona la autonomía de los entes territoriales, y vulnera el artículo 209 Superior al dilatar de forma antieconómica y absurda el ingreso de los recursos del municipio. iii. Sostiene que adicionalmente “la ley atenta contra la economía de los municipios al violar la legislación orgánica del presupuesto”, y asegura que la disminución está comprobada de antemano, ya que el impuesto derogado gravaba todas las boletas y las nuevas normas limitan la imposición a aquellas que superen un tope señalado por la propia ley. De esta manera, asegura que la Ley 1493 de 2011 viola la legislación orgánica presupuestal por resultar incompatible con el marco fiscal de mediano plazo. iv. Por lo anterior solicita a la Corte “declarar inexequibles las normas demandadas y disponer que, en razón de la naturaleza de uno de los vicios de inconstitucionalidad (afectación del marco fiscal de mediano plazo de las entidades territoriales), recobren su vigencia las normas que el articulo 37 dijo derogar”. 7. Instituto Colombiano de Derecho Tributario ICDT El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino a través de su Presidente dentro del presente proceso de constitucionalidad, presentando los siguientes argumentos: i. Indica el Instituto que el estudio de constitucionalidad de una norma se considera desde un punto de vista constitucional, y que en el caso en discusión no encuentra una validez argumentativa de contenido jurídico, por cuanto la demanda del actor se basa en argumentos económicos-numéricos y no tiene una verdadera exposición de argumentos válidos de inconstitucionalidad, lo cual se convalida en la Sentencia C-992 de 2001, en la que se evidencia que los cargos de inconstitucionalidad deben estar sustentados en razones de orden constitucional y no en meras inferencias. ii. Anota que en el segundo argumento del demandante, en el cual afirma que solo habría recursos para la cultura y no para el deporte, el Instituto no encuentra que en el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011 aparezca derogado el impuesto de espectáculo público para el deporte, esto se encuentra es en el artículo 36 de la Ley en mención. Adicionalmente afirma que el demandante tiene la carga argumentativa de señalar la norma acusada y transcribirla, en este caso el accionante aunque la trascribe dentro de la demanda no la incluye dentro de su petición de inconstitucionalidad, por tal omisión la Corte no puede emitir pronunciamiento sobre el articulo 36 en la medida que la norma técnicamente no fue demandada. iii. Sostiene que la demanda no es clara en su análisis del porqué hay vulneración de los principios de descentralización y autonomía de los municipios, por cuanto los argumentos dados por el actor son vagos e imprecisos, lo cual conduce a una inhibición, de manera que resalta que el peticionario “alude tímidamente solamente a los artículos 8, 11, 14 y 37 de la Ley”. En el mismo sentido considera que el actor no cumple con el requisito formal de exponer porqué el contenido de la norma acusada transgrede las normas constitucionales, señalando que en la Sentencia C-1052 de 2001 se expuso que no basta con trascribir la norma sino que también se deben presentar las razones por las cuales los textos normativos violan la Constitución, sus razones deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la Corte terminara inhibiéndose. iv. Encuentra que en los artículos 7, 9, 10, 12 y 13 demandados no existe cargo concreto alguno, de hecho ni siquiera se hace mención de los mismos, a menos que se aceptara que la frase “algunas de las normas de la Ley 1493 de 2011 atentan” tuvieren la suficiencia para atender dicha exigencia. v. Aduce que en la demanda no se argumenta cómo se vulnera la Constitución, y considera que el Congreso de la Republica se ajusta a los preceptos constitucionales por cuanto actuó dentro de las facultades que le da la misma en virtud de los ar...

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