Sentencia C-615 de 2009

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
C-615-09 Sentencia C-241/06 Sentencia C-615/09 ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ASISTENCIA BASICA DE LAS POBLACIONES INDIGENAS WAYUU DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA TRAMITADA POR SEGUNDA VEZ-Alcance Si bien la Corte mediante sentencia C-649 de 2006 decidió declarar inexequible la Ley 992 de 2005, por medio de la cual se aprobaba el “Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, al evidenciar un vicio insubsanable derivado de la omisión del aviso previo de votación, el trámite de la ley aprobatoria debió realizarse nuevamente en su totalidad en el Congreso de la República, siendo ahora objeto de examen por parte de la Corte. TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación ulterior de acto ejecutado sin autorización/TRATADO INTERNACIONAL-Firma ad referéndum La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados consagra diversas normas consuetudinarias en materia de negociación y adopción de tratados internacionales, y en su artículo 8º permite, de manera excepcional, que lo ejecutado por una persona no autorizada pueda surtir efectos, si posteriormente fuera confirmado por el Estado en cuya representación se había autorizado a actuar. En el presente caso, el texto del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, fue suscrito por el entonces Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, funcionario que, de conformidad con las reglas de la convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no se entiende que representara internacionalmente al Estado colombiano y tampoco contaba con plenos poderes para negociar el instrumento internacional. De allí que hubiera sido preciso acudir a la regla exceptiva dispuesta en el artículo 8 de la Convención de Viena de 1969, conocida como firma ad referéndum. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución La Corte constató la inexistencia de vicio alguno de procedimiento durante el trámite del proyecto de ley aprobatoria, toda vez que: el proyecto de Ley fue presentado ante la Comisión Segunda del Senado de la República por los Ministros del Interior y de Justicia, y de Relaciones Exteriores; no se presentó vicio relativo al requisito establecido en el artículo 160 constitucional durante el trámite del proyecto de ley en la Comisión II del Senado de la República, en el que si bien se presentaron varios anuncios, el último de ellos tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2007, habiendo sido la “próxima sesión”, el 4 de diciembre del mismo año, como tampoco se presentó vicio alguno de procedimiento durante la aprobación del tratado internacional por la Plenaria del Senado de la República; en cuanto a su trámite en la Comisión II de la Cámara de Representantes tampoco se presentó vicio alguno de procedimiento, por cuanto el proyecto de ley fue anunciado el día 27 de mayo de 2008 para ser aprobado “en la sesión de mañana miércoles a las 10:00”, lo cual efectivamente sucedió, como también se constató la inexistencia de vicio alguno de procedimiento durante la aprobación del proyecto de ley aprobatoria en la Plenaria de la Cámara de Representantes; asimismo se constató que entre el primer y segundo debates medió un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurrieron igualmente por lo menos quince días. DERECHO INTERNACIONAL EN LA CONSTITUCION DE 1886-Modelo dualista puro Bajo la Constitución de 1886, no existió un reconocimiento del carácter multiétnico de la nación Colombiana, ni los instrumentos internacionales sobre derechos humanos eran considerados como parámetros para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes ni de los decretos legislativos, motivo por el cual aquellos derechos subjetivos reconocidos a los individuos o a las minorías étnicas, mediante tratados internacionales, no se encontraban plenamente garantizados en el ordenamiento jurídico interno. Aunado a lo anterior, la Constitución de 1886 adoptó un modelo dualista puro, con lo cual, las normas internacionales debían ser necesariamente transformadas en disposiciones de derecho interno para poder ser aplicadas, por cuanto se entendía que los derechos interno e internacional presentaban enormes diferencias en cuanto a sus modos de producción normativa, sujetos destinatarios y sanciones. Así, bajo la anterior Carta Política, no bastaba con tramitar una ley aprobatoria de un tratado internacional para que éste pudiese ser invocado ante los jueces y la administración; se precisaba que, adicionalmente, la norma internacional se transformara en verdadero derecho interno, es decir, se requería que aquélla fuese reproducida en el texto de una ley ordinaria, distinta y complementaria de la ley aprobatoria. Así, a manera de conclusión se puede afirmar que (i) el Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante Ley 21 de 1991, debía ser transformado en derecho colombiano interno para poder se aplicado por las autoridades nacionales; (ii) la jurisprudencia constitucional vigente jamás entendió que los convenios de la OIT constituyesen parámetro alguno para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes en Colombia; (iii) los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no tenían incidencia alguna en el proceso de formación de la ley; y (iv) en consecuencia, no se planteaba el interrogante de determinar si una comunidad indígena debía ser consultada por el Gobierno Nacional antes de someter un instrumento internacional a la aprobación del Congreso de la República, es decir, con posterioridad a su suscripción pero antes de su sometimiento a la correspondiente aprobación congresional, tomando además en cuenta la inexistencia de un control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus respectivas leyes aprobatorias. DERECHO INTERNACIONAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Modelo monista moderado La Constitución de 1991 modificó por completo las relaciones entre el derecho internacional y el interno, adoptando un modelo de “monismo moderado”; cambio que por supuesto incide en la comprensión del requisito previo de la consulta a las comunidades indígenas. La admisión de la tesis monista moderada no implica negar que, en algunos casos, se precisará expedir una ley ordinaria que permita ejecutar los mandatos contenidos en la disposición internacional, en especial, cuando se esté en presencia de normas non self executing, esto es, aquellas que no contienen la suficiente claridad o elementos que permitan su aplicación inmediata en el orden interno. REQUISITO DE CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Evolución jurisprudencial CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de constitucionalidad/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Prevé una manifestación del derecho de participación de las comunidades indígenas en el trámite de adopción de medidas legislativas o administrativas que las puedan afectar/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fijó como obligatoria la consulta de las comunidades indígenas y tribales que pudieran afectarse con medidas legislativas CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe realizarse/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Naturaleza jurídica La Corte Constitucional ha considerado que, en materia de consulta previa de medidas legislativas o administrativas, la consulta previa a las comunidades indígenas (i) constituye un derecho fundamental; (ii) el Convenio 169 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad; (iii) su pretermisión, en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política; (iv) existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la protección de la identidad cultural de las minorías étnicas; (v) la realización del mecanismo de participación se torna obligatorio cuando la medida, sea legislativa o administrativa, afecta directamente a la comunidad indígena; (vi) la consulta debe realizarse de manera tal que sea efectiva y garantice la participación real de las comunidades afectadas; (vii) el desconocimiento de la consulta previa puede ser invocado en sede de tutela; y (viii) el Gobierno tiene el deber de promover la consulta cuando se trate de proyectos de ley que sean de su iniciativa. CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS EN CASO DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Realización previa al sometimiento del instrumento internacional por parte del Presidente de la República al Congreso de la República, como regla general El tema de la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales es novedoso en la jurisprudencia constitucional colombiana, y dado el carácter complejo y el proceso de incorporación que comprende las etapas de: (i) negociación del tratado a cargo Jefe de Estado o su representante; (ii) suscripción del instrumento internacional; (iii) aprobación congresional; (iv) control de constitucionalidad sobre la ley aprobatoria y el tratado a cargo de la Corte; (v) ratificación; (vi) entrada en vigencia en el orden internacional; y (vii) entrada en vigor en el orden interno mediante la publicación de la ley en el Diario Oficial, requiriéndose, a veces, de la posterior adopción de medidas administrativas o legislativas internas, a efectos de ejecutar los compromisos internacionales asumidos, medidas que son de simple ejecución, no pudiendo modificar las obligaciones internacionales originalmente contraídas, siendo además susceptibles de ser controladas de conformidad con las vías procesales pertinentes, por lo que, con base en los principios de buena fe y de eficacia que debe orientar la realización de la consulta, y con propósito de que se pueda realmente adelantar un verdadero diálogo intercultural, se puede afirmar que ésta debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional, por parte del Presidente de la República, al Congreso de la República, pudiendo entonces realizarse o bien durante la negociación, mediante la creación por ejemplo de mesas de trabajo, caso en el cual las comunidades indígenas podrán aportar insumos a la discusión del articulado del instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados temas que los afectan; o ya cuando se cuente con un texto aprobado por las Partes, es decir, luego de la firma del tratado, caso en el cual, la consulta podría llevar a la necesidad de renegociar el tratado. Lo anterior no significa, por supuesto, que las comunidades indígenas no puedan servirse de los espacios que suelen abrirse durante los debates parlamentarios, con el propósito de ilustrar a los congresistas acerca de la conveniencia del instrumento internacional, o que igualmente intervengan ante la Corte al momento de analizarse la constitucionalidad de aquél. CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS EN CASO DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Incidencia en su realización del carácter bilateral o multilateral del tratado REQUISITO DE CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Omisión constituye un vicio de inconstitucionalidad La omisión del deber de consulta previa es un vicio de inconstitucionalidad que concurre con anterioridad al trámite legislativo y que se proyecta sobre el contenido material de la norma objeto de examen. A partir de la necesidad de preservar correlativamente el derecho fundamental a la consulta a las comunidades indígenas y afrodescendientes y el principio de conservación del derecho legislado, la Corte ha considerado que si bien el incumplimiento del deber de consulta lleva prima facie a la inexequibilidad de la norma acusada, esta circunstancia debe evaluarse a la luz del grado de mayor o menor generalidad de la medida legislativa y el grado de incidencia de los contenidos de la disposición en los intereses que atañen a las comunidades indígenas y tribales. INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL POR OMITIR CONSULTA PREVIA A COMUNIDAD INDIGENA Dada la materia regulada en el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, en que resulta evidente la realización de un conjunto de planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a ambas fronteras, y en atención al impacto que sobre dichas poblaciones tendría la celebración del tratado internacional, éste debió haber sido consultado previamente con las comunidades Wayúu, antes del sometimiento del proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la República, por ser los destinatarios directos de los compromisos asumidos por los Estados contratantes, razón por la cual la Corte declarará inexequible la ley aprobatoria, por haberse incurrido en un vicio de inconstitucionalidad Referencia: expediente LAT-335 Revisión automática del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas el tres (3) de mayo de 1990, así como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión automática del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas el tres (3) de mayo de 1990, así como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado. I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido el día 23 de julio de 2008, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas el tres (3) de mayo de 1990, así como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Mediante auto del 28 de agosto de 2008, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 28 de agosto de 2008. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial núm. 47.052 del 16 de julio de 2008. LEY 1214 DE 2008 (julio 16) Acuerdo para el desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela. El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela. Considerando, la Declaración de Ureña, firmada por los Presidentes de ambos Estados, el día 28 de marzo de 1989 en el Puente Internacional General Francisco de Paula Santander; Considerando, las conclusiones de la reunión de la Comisión Binacional de Integración Fronteriza colombo-venezolana; celebrada en Maracaibo los días 25 y 26 de agosto de 1989 y ratificadas en la reunión celebrada en Cúcuta los días 29 y 30 de septiembre de 1989; Considerando, la declaración firmada por los Presidentes de Colombia Virgilio Barco y de Venezuela Carlos Andrés Pérez, en el Puente Internacional General Francisco de Paula Santander el 5 de octubre de 1989. Han convenido en lo siguiente: Artículo 1 Las Partes se comprometen a colaborar en el desarrollo conjunto de planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a las fronteras de la República de Venezuela y de la República de Colombia en atención a las necesidades de dichas poblaciones. Artículo 2 Serán órganos de ejecución del presente Acuerdo, por parte de la República de Venezuela, la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, Corpozulia, y por parte de la República de Colombia la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira. Artículo 3 Las partes coordinarán las obras y acciones necesarias entre las entidades competentes de cada una de ellas a fin de hacer posible la elaboración y ejecución de proyectos binacionales para el desarrollo de las comunidades indígenas Wayúu de cada una de las Partes. Artículo 4 Para el logro de los objetivos generales del Acuerdo, las Partes desarrollarán las acciones siguientes: 1. Realizar un censo simultáneo de sus respectivos nacionales indígenas Wayúu, domiciliados en las zonas adyacentes a las fronteras de cada país. 2. Elaborar un estudio para determinar el establecimiento de un medio de identificación que permita a los nacionales indígenas de cada Parte Contratante el libre tránsito a través de las fronteras de ambos Estados. 3. Elaborar un estudio que conduzca al fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe. Este estudio contemplará, principalmente, aspectos como la capacitación de docentes, la investigación etnocultural, la provisión de becas para estudios de educación técnica y superior, de nivelación para su ingreso a la universidad y dotación de escuelas a estudiantes indígenas Wayúu de ambas Partes. 4. Elaborar conjuntamente un plan para el aprovechamiento de los recursos hídricos de La Guajira, con el fin de buscar soluciones al problema de suministro de agua a la población indígena Wayúu de ambas Partes contemplando diferentes alternativas tales como jagüeyes, molinos de viento, pozos profundos y/o superficiales, pozos anillados, etc. 5. Estudiar la posibilidad de establecer una estación binacional para investigación y aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas con el fin de determinar los bienes y servicios que estos ecosistemas pueden aportar al desarrollo de las comunidades rurales ubicadas en ellos, y para práctica de algunas actividades como la capricultura, cunicultura, agricultura, apicultura, piscicultura y pesca. 6. Encomendar a Corpozulia y a Corpoguajira la elaboración, en coordinación y con la asesoría de las entidades del ramo en cada Parte, de un estudio para establecer el uso común de los servicios hospitalarios y de centros y puestos de salud, en la zona fronteriza habitada por la población indígena Wayúu de cada Parte-Contratante, realizar conjuntamente campañas sanitarias y de control epidemiológico en dicha zona, así como propiciar que los estudiantes del último año de medicina de ambos países, realicen su internado y año rural en la zona común de la frontera Colombo-Venezolana. 7. Promover la investigación sobre la problemática de la población indígena Wayúu de ambas Partes, en los Centros superiores de educación, que permita a los estudiantes aplicarlos en proyectos concretos que mejoren el nivel de vida de los habitantes de esa zona adyacente a las fronteras de ambos Estados. 8. Estudiar conjuntamente la posibilidad de establecer un régimen especial para que los productos que conforman la alimentación básica del grupo familiar queden liberados de gravámenes y formalidades arancelarias. Artículo 5 Las Partes podrán convenir la inclusión de cualquier otra actividad que consideren necesaria para el logro de los objetivos del presente Acuerdo. Artículo 6 Las Partes definirán conjuntamente los mecanismos de financiamiento para cubrir los gastos de ejecución de este Acuerdo, a través de Corpozulia y Corpoguajira. Artículo 7 Corpozulia y Corpoguajira elaborarán un Plan Anual de Operaciones que concretice el presente Acuerdo. El Plan Anual de Operaciones incluirá los términos de referencia de las acciones previstas en este Acuerdo o de las que se incluyan posteriormente, especificando objetivos, cronogramas de trabajo indicando fecha de iniciación y terminación, cantidad y características de los recursos programados y la contribución de las Partes. Artículo 8 Los representantes de Corpozulia y Corpoguajira se reunirán regularmente, por lo menos dos veces al año, para elaborar el Plan Anual de Operaciones, evaluar las actividades realizadas y hacer los ajustes que consideren necesarios al Plan de Operaciones y proponer si fuere el caso, modificaciones al presente Acuerdo. Artículo 9 Corpozulia y Corpoguajira contarán con el apoyo técnico de las entidades competentes en cada país, para estructurar, ejecutar y evaluar las actividades que se estipulen en los planes, programas y proyectos a desarrollar. Artículo 10 El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber cumplido con los requisitos exigidos por sus respectivas legislaciones internas para su aprobación. Tendrá una duración de cuatro (4) años, prorrogables por períodos iguales y podrá ser denunciado en cualquier momento, por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra Parte, con sesenta (60) días de anticipación. Firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa, en dos (2) ejemplares en español, igualmente auténticos. Por la República de Colombia, Francisco Javier Daza Tovar, Presidente Junta Directiva Corporación Autónoma Regional de La Guajira. Por la República de Venezuela, Ezio Rinaldi, Presidente Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 20 de junio de 2003. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores (Fdo.) Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores. Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi. Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. III. INTERVENCIONES. 1. Universidad del Magdalena. La Directora del Programa de Antropología de la Universidad del Magdalena interviene en el proceso de la referencia a efectos de suministrarle a la Corte algunos elementos de juicio sobre el convenio internacional sometido a su control. Señala que es de carácter prioritario el desarrollo de los puntos que tienen que ver con la atención a la seguridad alimentaria de los Wayúu, pues históricamente se ha visto afectada, “pues el pastoreo es una actividad tradicional, no asegura una alimentación variada. Por otra parte, la actividad comercial que este pueblo venía realizando desde épocas coloniales se ha visto afectada, lo que repercute notoriamente en el acceso a los recursos económicos y por lo tanto alimentarios”. Indica que, en materia de salud, la medicina tradicional indígena se ha visto afectada por el ejercicio de la medicina occidental, “lo que ha afectado un sistema de organización social y cultural”. Explica igualmente que uno de los problemas fundamentales de la Guajira es el acceso al agua potable, y en tal sentido, los planes hídricos deben realizarse de acuerdo con la concertación con los pueblos indígenas y teniendo en cuenta que el medio ambiente no se vea afectado. Así mismo, señala que es fundamental que el sistema educativo no busque como único fin la inclusión de los indígenas dentro de un sistema de salarios, “sino que este sistema educativo sea una herramienta para que el pueblo Wayúu sea promotor de sus propias formas de subsistencia y desarrollo en el territorio ancestral”. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto núm. 4771 dentro del trámite de la referencia, en el cual solicita declarar inexequible Ley 1214 de 2008, aprobatoria del Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas, el 3 de mayo de 1990. En cuanto al trámite del proyecto de ley aprobatoria, la Vista Fiscal considera que se incurrió en un vicio de procedimiento durante la aprobación de la ley en la Comisión Segunda del Senado de la República, consistente en lo siguiente: “En la sesión del 27 de noviembre de 2007 tampoco se realizó la discusión y aprobación del Proyecto de Ley, pero fue anunciado nuevamente, el 28 de noviembre de 2007 tal como consta en el Acta No. 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 176 del 24 de abril de 2008, en la que se lee: “Anuncio de discusión y votación de los proyectos de ley (…)* Proyecto de ley 142 de 2007 Senado”. (…). Y al final se indica: “Cita para mañana 29 de noviembre a las 9:00 A.m. y se les agradece a todos por la participación”, (pág. 26 y 27 de la Gaceta). En la sesión del 29 de noviembre de 2007 tampoco se realizó la discusión y aprobación del Proyecto de Ley. Solamente se encuentra en el expediente una constancia remitida en fax por parte del Secretario de la Comisión Segunda del Senado a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, donde aparece que en esta fecha mediante un formato de entrega de documentos para los Senadores de la Comisión Segunda, fueron citados a sesiones conforme aparece en el “Asunto: Convocatorias sesiones martes 04, miércoles 05 y jueves 06 de diciembre de 2007”, y “fecha de entrega: Noviembre 29 de 2007”, sin que se encuentre publicación alguna que pruebe otro anuncio de discusión y aprobación. Finalmente el proyecto fue debatido y aprobado el 4 de diciembre de 2007, según consta en Acta No. 15, publicada en la Gaceta del Congreso 177 del 24 de abril de 2008. En oficio de 10 de septiembre de 2008, dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado afirmó que el proyecto se discutió y aprobó con un quórum deliberatorio y decisorio “integrado por diez (10) de los trece (13) H. Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta No. 15 del 4 de diciembre de 2007” Sobre este punto la Procuraduría observa, que el trámite legislativo surtido en la Comisión Segunda del Senado no cumplió la exigencia constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, artículo 8, por cuanto, la aprobación del proyecto en primer debate del Senado, pese a las sucesivas prórrogas, no se realizó de conformidad con el mandato constitucional aludido, y a la jurisprudencia que lo ha reiterado, pues se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios.[1] Como se hizo mención anteriormente el anuncio de la discusión y aprobación del proyecto de ley en referencia, fue realizado en varias sesiones sucesivas (7, 13, 14, 20, 21, 27 de noviembre de 2007); sin embargo, dicho proyecto no fue efectivamente debatido y votado en ninguna de estas fechas en que se anunció, siendo finalmente debatido y aprobado el proyecto con la mayoría reglamentaria el 4 de diciembre de 2007, sin que hubiera habido en este caso un anuncio previo a partir del cual pueda entenderse cumplido el requisito constitucional establecido en el inciso 5 del artículo 160 Superior, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. Tal circunstancia es reconocida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, quien hizo llegar a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales un fax de dos constancias que señalan la entrega del orden del día y la citación a sesión para debatir los proyectos de ley. Es del caso señalar que si bien entre la fecha en que se hizo el último de los anuncios a que se hace referencia (noviembre 27 de 2007) para la sesión del 29 de noviembre de 2007 y aquella en que tuvo lugar la efectiva votación del proyecto de ley (diciembre 4 de 2007) no se pudo realizar más anuncios ni más sesiones, razón por la cual no es posible determinar el cumplimiento de dicha exigencia constitucional. (negrillas originales). Así las cosas, en pocas palabras, la Vista Fiscal considera que se incurrió en un vicio de procedimiento durante el trámite del proyecto de ley en la Comisión Segunda del Senado de la República, consistente en que el anuncio para votación, “para la próxima sesión”, tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2007, pero aquélla fue llevada a cabo el día 4 de diciembre del mismo año y no el 29 de noviembre. Por otra parte, considera el Señor Procurador que se incurrió en un segundo vicio de procedimiento, consistente en no haber llevado a cabo la consulta previa a los pueblos indígenas, en los términos del Convenio 169 de la OIT. V. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 17 de junio de 2009 dispuso lo siguiente: “1. ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Señor Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, a efectos de que dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación informe al despacho lo siguiente: a. Si la Comisión Segunda del Senado de la República sesionó el día 29 de noviembre de 2007, y en caso afirmativo, aporte la correspondiente acta contentiva del anuncio previo a votación. b. Aporte copia del documento remitido a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, contentivo de un “formato de entrega de documentos para los Senadores de la Comisión Segunda según el cual fueron citados a sesiones conforme aparece en el “Asunto: convocatorias sesiones martes 04”. 2. ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Señor Ministro del Interior y de Justicia, a efectos de que dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación informe al despacho lo siguiente: a. Si las poblaciones indígenas Wayúu fueron previamente consultadas respecto al trámite de la Ley 1214 de 2008, aprobatoria del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”. b. En caso afirmativo, aporte los correspondientes soportes de la consulta previa, precisando con detalle, (i) mecanismo de convocatoria; (ii) fecha de su realización y (iii) resultados de aquélla. En cumplimiento del anterior auto, la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 25 de junio de 2009, certificó lo siguiente: “No se encuentra en nuestra base de datos información sobre proceso de consulta previa alguno que se haya realizado con el pueblo Wayúu durante el trámite de la ley 1214 de 2008, aprobatoria del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). (negrillas agregadas). A su vez, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, mediante oficio recibido el 30 de junio de 2009 en la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que “La Comisión Segunda del Senado no sesionó el día jueves 29 de noviembre de 2007”. De igual manera, aportó fotocopia del documento remitido a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, contentivo de un “formato de entrega de documentos para los Senadores de la Comisión Segunda según el cual fueron citados a sesiones conforme aparece en el asunto: convocatorias sesiones martes 04”. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. La competencia y el objeto del control Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación con el aspecto formal, la Corte ha entendido que se encuentra llamada a examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular, es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.). En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). Ahora bien, en cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental. 2. Metodología. Dado que en el presente caso, la Corte ya se había pronunciado acerca de algunos aspectos de la ley aprobatoria del tratado internacional, e igualmente, la Vista Fiscal alega la existencia de dos vicios de procedimiento en el trámite de la ley aprobatoria del instrumento internacional, consistentes en (i) eludir el cumplimiento del requisito del anuncio previo al momento de votarse el proyecto de ley en la Comisión II del Senado de la República; y (ii) no haber consultado previamente a las poblaciones indígenas Wayúu, en los términos del Convenio 169 de la OIT, la Corte seguirá en este caso la siguiente metodología (i) analizará el contenido de la sentencia C- 649 de 2006; (ii) describirá el trámite que surtió la ley 1214 de 2008 en el Congreso de la República; (iii) examinará la procedencia del requisito de la consulta previa a las comunidades indígenas en lo que atañe a leyes aprobatorias de tratados internacionales; (iv) de ser procedente, verificará el cumplimiento de aquél; y (v) llegado el caso, se pronunciará acerca del cumplimiento de los demás requisitos constitucionales y legales, en especial, el anuncio previo a votación; y (vi) finalmente, de llegar a concluir que no se presentaron vicios de procedimiento, adelantará el examen material del instrumento internacional. 3. Contenido y alcance de la sentencia C- 649 de 2006. La Corte en sentencia C- 649 de 2006 decidió “Declarar INEXEQUIBLE la Ley 992 de 2005 por medio de la cual se aprobó el "Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)”. Lo anterior por cuanto en el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se omitió hacer el aviso previo de la sesión en que se votaría sobre el mismo proyecto, como lo exige el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. A juicio de la Corte, si bien en sesión anterior a la aprobación del proyecto en primer debate se hizo referencia al proyecto de ley, los términos utilizados y el contexto en que se expresó, no permitían inferir el cumplimiento del mandato constitucional, ni el señalamiento de una fecha cierta o determinable de cuándo se realizaría dicha votación y en consecuencia, existió un vicio de procedimiento insubsanable que condujo a la inconstitucionalidad de la Ley 992 de 2005, aprobatoria de dicho Acuerdo. Importa igualmente destacar que el texto de la sentencia C- 649 de 2006 no se hizo referencia alguna a la consulta previa del acuerdo internacional a las poblaciones indígenas Wayúu, bien fuera durante la negociación del mismo, ni al momento de ser sometido el proyecto de ley a la aprobación congresional. Así las cosas, el trámite de la ley aprobatoria del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, debió realizarse nuevamente en su totalidad en el Congreso de la República, siendo ahora objeto de examen por parte de la Corte. 4. Descripción del trámite congresional que surtió la ley aprobatoria. 4.1. Remisión del Acuerdo y su ley aprobatoria Mediante oficio del 22 de julio de 2008, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas el tres (3) de mayo de 1990, así como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado. 4.2. Negociación y celebración del Tratado. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados consagra diversas normas consuetudinarias en materia de negociación y adopción de tratados internacionales. Así pues, como regla general, tanto para la adopción y autenticación del texto, así como para la manifestación del consentimiento, se considera que representan al Estado (i) quienes se encuentren provistos de plenos poderes; o (ii) cuando en la práctica, o de otras circunstancias, se deduzca que los Estados han considerado a determinado funcionario como su representante, sin necesidad de acreditar plenos poderes. Las reglas específicas, por su parte, prevén que, en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se consideran facultados (i) al Jefe de Estado, al de Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores, para todos los actos relativos a la celebración de un tratado; (ii) a los Jefes de Misión Diplomática para la adopción del texto del tratado con el Estado ante el cual se encuentren acreditados; y (iii) a los representantes ante la Conferencia Internacional o ante la Organización Internacional o uno de sus órganos para la adopción del texto de un tratado en dicha Conferencia, Organización u Órgano (art. 7 del Convenio de Viena). Por último, de manera excepcional, el artículo 8 de la Convención de Viena, permite que lo ejecutado por una persona no autorizada pueda surtir efectos, si posteriormente fuera confirmado por el Estado en cuya representación se había autorizado a actuar. La disposición en mención reza: “Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado. En el presente caso, el texto del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, fue suscrito por el entonces Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, el señor Javier Daza Tovar, funcionario que, de conformidad con las reglas señaladas, no se entiende que representara internacionalmente al Estado colombiano. Tampoco contaba con plenos poderes para negociar el instrumento internacional. De allí que hubiera sido preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. En efecto, durante el trámite ante la Corte, la Cancillería remitió el siguiente escrito: “ÁLVARO URIBE VÉLEZ PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN SALUD: POR CUANTO, se ha de proceder a la refrendación de la FIRMA del “ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ASISTENCIA BÁSICA DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS WAYÚU DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”, firmado en Caracas el 3 de mayo de 1990 por el señor FRANCISCO JAVIER DAZA TOVARA, Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, de conformidad con el artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, he determinado expedir el presente INSTRUMENTO DE REFRENDACIÓN DE FIRMA, para dicho Acuerdo. DADO y firmado de mi mano, sellado con el sello de la República y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá, D.C., a los VEINTISEIS (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007) (firmas) Puestas así las cosas, la Corte constata que en el presente caso se acudió a la regla exceptiva dispuesta en el artículo 8 de la Convención de Viena de 1969 (conocida como firma ad referéndum), motivo por el cual no se presentó vicio alguno en relación con la representación internacional del Estado colombiano. 4.3. Trámite de aprobación de la Ley 1214 de 2008 en el Senado. Con fundamento en los antecedentes legislativos, las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se pudo verificar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1214 de 2008, fue el siguiente. 4.3.1. Presentación del proyecto de ley aprobatoria y primer debate en la Comisión Segunda del Senado. El proyecto de Ley por medio del cual se aprueba el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas el tres (3) de mayo de 1990, fue presentado, el día 20 de septiembre de 2007, ante la Comisión Segunda del Senado de la República por los Ministros del Interior y de Justicia, Carlos Olguín Sardí, y de Relaciones Exteriores Fernando Araújo Perdomo. El respectivo “Proyecto de Ley número 142 de 2007 Senado”, aparece publicado, junto con su correspondiente exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso núm. 469 de 2007. El informe de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentado el 30 de octubre de 2007 por el Congresista Jesús Enrique Piñacué Achicué, texto que aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 564 de 2007. Según consta en el Acta de Comisión núm. 09 del 7 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 669 del 18 de diciembre de 2007, se anunció la votación del proyecto de ley en los siguientes términos: Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión. (Artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003). (…) Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). De conformidad con el Acta núm. 10 del 13 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 669 de 2007, el proyecto de ley fue nuevamente anunciado, de la siguiente manera: Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por orden del presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003). 1. Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas, a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). De manera similar, según consta en el Acta núm. 11 del 14 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 175 del 24 de abril de 2008, el proyecto de ley fue nuevamente anunciado, en los siguientes términos: Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión (…) 3. Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). Debido a que para la mencionada fecha el proyecto de ley no fue votado, aquél fue nuevamente anunciado durante la sesión de Comisión del 20 de noviembre de 2007, según consta en el Acta núm. 12, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 175 de 2008: “Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley según orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República para la próxima sesión de acuerdo con el artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003. (…) Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). Una vez más, al no haber sido votado el proyecto de ley en la mencionada sesión de Comisión, de conformidad con el Acta núm. 13 del 21 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 175 de 2008, aquél fue nuevamente anunciado: “El señor Secretario: Informa a la Presidencia que el siguiente punto es: Anuncio de proyectos de ley: Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión, según el artículo 8° del Acto Legislativo número 1 de 2003. Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los 3 días del mes de mayo de 1990. Así mismo, de conformidad con el Acta núm. 14 del 28 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 176 del 24 de abril de 2008, el proyecto de ley fue nuevamente anunciado, en los siguientes términos: “Anuncio de proyectos de ley. El señor Secretario, Felipe Ortiz Marulanda, da lectura: Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, para la próxima sesión, según el artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de 2003: Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). A su vez, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, mediante oficio recibido el 30 de junio de 2009 en la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que “La Comisión Segunda del Senado no sesionó el día jueves 29 de noviembre de 2007”. Finalmente, el proyecto de ley fue discutido y aprobado el día 4 de diciembre de 2007, es decir, en la siguiente sesión, según consta en el Acta núm. 15, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 177 de 2008: El Secretario da lectura título del proyecto: Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para el desarrollo integral de asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y la República de Venezuela firmado en Caracas a los 3 días del mes de mayo de 1990. El señor Presidente, somete a consideración el título del proyecto. ¿Aprueba la comisión el título? El señor Secretario responde que ha sido aprobado el título del proyecto. El señor Presidente pregunta a los Senadores de la comisión si quiere que este proyecto tenga segundo debate y se convierta en ley de la República. El Secretario informa a la presidencia que sí lo quiere la comisión. El Presidente nombra como ponente para segundo debate en la plenaria del Senado al Senador Jesús Enrique Piñacué. En cuanto a los quórum deliberatorio, decisorio y votación del proyecto de ley, Felipe Ortiz M., Secretario General a la Comisión Segunda del Senado de la República, certificó lo siguiente: “QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Integrado por diez (10) de los trece (13) H. Senadores que conforman la Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta núm. 15 del 04 de diciembre de 2007, publicada en la Gaceta No. 177 del 24 de abril de 2008”. El texto definitivo aprobado en primer debate por parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente fue publicado en la Gaceta del Congreso núm. 635 de 2007. Así las cosas, la Corte concluye que no se presentó vicio relativo al requisito establecido en el artículo 160 constitucional durante el trámite del proyecto de ley en la Comisión II del Senado de la República. En efecto, si bien se presentaron varios anuncios, el último de ellos tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2007 (Acta núm. 14), habiendo sido la “próxima sesión”, el 4 de diciembre del mismo año (Acta núm. 15). 4.3.2. Trámite en la Plenaria del Senado. La ponencia para segundo debate del “Proyecto de Ley número 142 de 2007 Senado”, fue presentada por el Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué, habiendo sido publicada en la Gaceta del Congreso número 635 del 6 de diciembre de 2007. En la Gaceta del Congreso No. 60 del 26 de febrero de 2008, contentiva del Acta de sesión Plenaria núm. 28 del día miércoles 12 de diciembre de 2007, aparece publicado el texto del anuncio para votación en Plenaria, en los siguientes términos: Por Secretaría se informa lo siguiente: La Secretaría informa que en este proyecto hay un impedimento del doctor Jorge Visbal que fue aceptado y no se encontraba en el Recinto el doctor Visbal. Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. (…) Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo para el desarrollo integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa. (…) Negocios sustanciados por la Presidencia Siendo las 8:45 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día jueves 13 de diciembre de 2007, a las 11:00 a. m. Durante la Sesión Plenaria núm. 29 del día jueves 13 de diciembre de 2007, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso núm. 61 del 26 de febrero de 2008, fue aprobado el proyecto de ley sometido al examen de la Corte. El texto de la aprobación es el siguiente: “Se abre segundo debate Por solicitud del honorable Senador Jesús Enrique Piñacué Achicué, la Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación. La Presidencia somete a consideración de la plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente. La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado. “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación. Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la República? Y estos responden afirmativamente. En cuanto a la votación, el Secretario General del Senado certificó lo siguiente: “La votación fue de 94 honorables senadores que aparecen registrados según el acta, no hubo solicitud de verificación de quórum, ni de votación nominal, ni constancia de voto negativo”. Puestas así las cosas, la Corte concluye que no se presentó vicio alguno de procedimiento durante la aprobación del tratado internacional por la Plenaria del Senado de la República, por cuanto el proyecto de ley fue anunciado el día 12 de diciembre de 2007, para ser votado “la próxima sesión”, la cual tuvo lugar al día siguiente. 4.3.3. Trámite en la Comisión II de la Cámara de Representantes. Radicado el Proyecto de ley en la Cámara de Representantes con el número 220 Cámara, se le repartió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente, siendo designado como ponente Wílmer David González Brito. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 263 del 19 de mayo de 2008. En el Acta de Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes No. 29, fechada el día 27 de mayo de 2008 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 del miércoles 3 de septiembre de 2008, se realizó el anuncio correspondiente en los siguientes términos: “Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora Pilar Rodríguez Arias: Sí señor Presidente. Anuncios de proyectos de ley para aprobación en primer debate, dándose cumplimiento así a lo determinado en el artículo 8º del Acto Legislativo número 1 de 2003. Los anuncios que voy a realizar de los proyectos de ley serán para ser discutidos y votados en la sesión de mañana miércoles a las 10:00 de la mañana, según lo ordenado por el Presidente. En el Acta número 30 del día miércoles 28 de mayo 2008, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 594 del miércoles 3 de septiembre de 2008, aparece la aprobación del proyecto en los siguientes términos: “Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias: Por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela¿, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). Leído el título del proyecto señor Presidente. Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez: En consideración el título del proyecto, anuncio que va a cerrarse, ¿aprueban los honorables miembros el título leído? Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias: Ha sido aprobado el título leído señor Presidente. Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez: ¿Quieren los honorables miembros de esta Comisión que el proyecto de ley sea ley de la República? Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias: Sí lo quiere señor Presidente. Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión, honorable Representante Augusto Posada Sánchez: Se designa al doctor Wílmer González como ponente para segundo debate en Plenaria de Cámara. Próximo proyecto del Orden del Día. En cuanto al quórum y votación del proyecto de ley, la...

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