C-615-09
Sentencia C-241/06
Sentencia C-615/09
ACUERDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ASISTENCIA
BASICA DE LAS POBLACIONES INDIGENAS WAYUU DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL
Y LEY APROBATORIA TRAMITADA POR SEGUNDA VEZ-Alcance
Si
bien la Corte mediante sentencia C-649 de 2006 decidió declarar inexequible la
Ley 992 de 2005, por medio de la cual se aprobaba el “Acuerdo para el
desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la
República de Colombia y de la República de Venezuela”, al evidenciar un vicio
insubsanable derivado de la omisión del aviso previo de votación, el trámite
de la ley aprobatoria debió realizarse nuevamente en su totalidad en el
Congreso de la República, siendo ahora objeto de examen por parte de la Corte.
TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación ulterior de acto ejecutado sin
autorización/TRATADO INTERNACIONAL-Firma ad referéndum
La
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados consagra diversas normas
consuetudinarias en materia de negociación y adopción de tratados
internacionales, y en su artículo 8º permite, de manera excepcional, que lo
ejecutado por una persona no autorizada pueda surtir efectos, si posteriormente
fuera confirmado por el Estado en cuya representación se había autorizado a
actuar. En el presente caso, el texto del “Acuerdo para el Desarrollo Integral
y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de
Colombia y de la República de Venezuela”, fue suscrito por el entonces
Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la
Guajira, funcionario que, de conformidad con las reglas de la convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, no se entiende que representara
internacionalmente al Estado colombiano y tampoco contaba con plenos poderes
para negociar el instrumento internacional. De allí que hubiera sido preciso
acudir a la regla exceptiva dispuesta en el artículo 8 de la Convención de
Viena de 1969, conocida como firma ad referéndum.
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo se surtió de conformidad con los
requisitos establecidos en la Constitución
La
Corte constató la inexistencia de vicio alguno de procedimiento durante el
trámite del proyecto de ley aprobatoria, toda vez que: el proyecto de Ley fue
presentado ante la Comisión Segunda del Senado de la República por los
Ministros del Interior y de Justicia, y de Relaciones Exteriores; no se
presentó vicio relativo al requisito establecido en el artículo 160
constitucional durante el trámite del proyecto de ley en la Comisión II del
Senado de la República, en el que si bien se presentaron varios anuncios, el
último de ellos tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2007, habiendo sido la
“próxima sesión”, el 4 de diciembre del mismo año, como tampoco se presentó
vicio alguno de procedimiento durante la aprobación del tratado internacional
por la Plenaria del Senado de la República; en cuanto a su trámite en la
Comisión II de la Cámara de Representantes tampoco se presentó vicio alguno de
procedimiento, por cuanto el proyecto de ley fue anunciado el día 27 de mayo de
2008 para ser aprobado “en la sesión de mañana miércoles a las 10:00”, lo cual
efectivamente sucedió, como también se constató la inexistencia de vicio alguno
de procedimiento durante la aprobación del proyecto de ley aprobatoria en la
Plenaria de la Cámara de Representantes; asimismo se constató que entre el
primer y segundo debates medió un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación
del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra,
transcurrieron igualmente por lo menos quince días.
DERECHO INTERNACIONAL EN LA CONSTITUCION DE 1886-Modelo dualista puro
Bajo
la Constitución de 1886, no existió un reconocimiento del carácter multiétnico
de la nación Colombiana, ni los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos eran considerados como parámetros para ejercer el control de
constitucionalidad de las leyes ni de los decretos legislativos, motivo por el
cual aquellos derechos subjetivos reconocidos a los individuos o a las minorías
étnicas, mediante tratados internacionales, no se encontraban plenamente
garantizados en el ordenamiento jurídico interno. Aunado a lo anterior, la
Constitución de 1886 adoptó un modelo dualista puro, con lo cual, las normas
internacionales debían ser necesariamente transformadas en disposiciones de
derecho interno para poder ser aplicadas, por cuanto se entendía que los
derechos interno e internacional presentaban enormes diferencias en cuanto a
sus modos de producción normativa, sujetos destinatarios y sanciones. Así, bajo
la anterior Carta Política, no bastaba con tramitar una ley aprobatoria de un
tratado internacional para que éste pudiese ser invocado ante los jueces y la
administración; se precisaba que, adicionalmente, la norma internacional se
transformara en verdadero derecho interno, es decir, se requería que aquélla
fuese reproducida en el texto de una ley ordinaria, distinta y complementaria
de la ley aprobatoria. Así, a manera de conclusión se puede afirmar que (i) el
Convenio 169 de la OIT, adoptado mediante Ley 21 de 1991, debía ser
transformado en derecho colombiano interno para poder se aplicado por las
autoridades nacionales; (ii) la jurisprudencia constitucional vigente jamás
entendió que los convenios de la OIT constituyesen parámetro alguno para
ejercer el control de constitucionalidad de las leyes en Colombia; (iii) los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos no tenían incidencia alguna
en el proceso de formación de la ley; y (iv) en consecuencia, no se planteaba
el interrogante de determinar si una comunidad indígena debía ser consultada
por el Gobierno Nacional antes de someter un instrumento internacional a la
aprobación del Congreso de la República, es decir, con posterioridad a su
suscripción pero antes de su sometimiento a la correspondiente aprobación
congresional, tomando además en cuenta la inexistencia de un control previo de
constitucionalidad de los tratados internacionales y sus respectivas leyes
aprobatorias.
DERECHO INTERNACIONAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Modelo monista moderado
La
Constitución de 1991 modificó por completo las relaciones entre el derecho
internacional y el interno, adoptando un modelo de “monismo moderado”; cambio
que por supuesto incide en la comprensión del requisito previo de la consulta a
las comunidades indígenas. La admisión de la tesis monista moderada no implica
negar que, en algunos casos, se precisará expedir una ley ordinaria que permita
ejecutar los mandatos contenidos en la disposición internacional, en especial,
cuando se esté en presencia de normas non self executing, esto es, aquellas que
no contienen la suficiente claridad o elementos que permitan su aplicación
inmediata en el orden interno.
REQUISITO DE CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Evolución jurisprudencial
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO OIT-Hace parte del bloque de
constitucionalidad/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO-Prevé una manifestación del derecho de participación de las
comunidades indígenas en el trámite de adopción de medidas legislativas o
administrativas que las puedan afectar/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Fijó como obligatoria la consulta de las
comunidades indígenas y tribales que pudieran afectarse con medidas
legislativas
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Condiciones de tiempo, modo y lugar en que debe
realizarse/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS A LAS
COMUNIDADES INDIGENAS-Naturaleza jurídica
La
Corte Constitucional ha considerado que, en materia de consulta previa de
medidas legislativas o administrativas, la consulta previa a las comunidades
indígenas (i) constituye un derecho fundamental; (ii) el Convenio 169 de la OIT
hace parte del bloque de constitucionalidad; (iii) su pretermisión, en el caso
del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política; (iv)
existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la
protección de la identidad cultural de las minorías étnicas; (v) la realización
del mecanismo de participación se torna obligatorio cuando la medida, sea
legislativa o administrativa, afecta directamente a la comunidad indígena; (vi)
la consulta debe realizarse de manera tal que sea efectiva y garantice la
participación real de las comunidades afectadas; (vii) el desconocimiento de la
consulta previa puede ser invocado en sede de tutela; y (viii) el Gobierno
tiene el deber de promover la consulta cuando se trate de proyectos de ley que
sean de su iniciativa.
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS EN CASO DE
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Realización previa al sometimiento del instrumento
internacional por parte del Presidente de la República al Congreso de la
República, como regla general
El
tema de la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas en
materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales es novedoso en la
jurisprudencia constitucional colombiana, y dado el carácter complejo y el
proceso de incorporación que comprende las etapas de: (i) negociación del
tratado a cargo Jefe de Estado o su representante; (ii) suscripción del
instrumento internacional; (iii) aprobación congresional; (iv) control de
constitucionalidad sobre la ley aprobatoria y el tratado a cargo de la Corte;
(v) ratificación; (vi) entrada en vigencia en el orden internacional; y (vii)
entrada en vigor en el orden interno mediante la publicación de la ley en el
Diario Oficial, requiriéndose, a veces, de la posterior adopción de medidas
administrativas o legislativas internas, a efectos de ejecutar los compromisos
internacionales asumidos, medidas que son de simple ejecución, no pudiendo
modificar las obligaciones internacionales originalmente contraídas, siendo
además susceptibles de ser controladas de conformidad con las vías procesales
pertinentes, por lo que, con base en los principios de buena fe y de eficacia
que debe orientar la realización de la consulta, y con propósito de que se
pueda realmente adelantar un verdadero diálogo intercultural, se puede afirmar
que ésta debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento
internacional, por parte del Presidente de la República, al Congreso de la
República, pudiendo entonces realizarse o bien durante la negociación, mediante
la creación por ejemplo de mesas de trabajo, caso en el cual las comunidades
indígenas podrán aportar insumos a la discusión del articulado del instrumento
internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados temas que
los afectan; o ya cuando se cuente con un texto aprobado por las Partes, es
decir, luego de la firma del tratado, caso en el cual, la consulta podría llevar
a la necesidad de renegociar el tratado. Lo anterior no significa, por
supuesto, que las comunidades indígenas no puedan servirse de los espacios que
suelen abrirse durante los debates parlamentarios, con el propósito de ilustrar
a los congresistas acerca de la conveniencia del instrumento internacional, o
que igualmente intervengan ante la Corte al momento de analizarse la
constitucionalidad de aquél.
CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS EN CASO DE
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Incidencia en su realización del carácter bilateral o
multilateral del tratado
REQUISITO DE CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Omisión constituye un vicio
de inconstitucionalidad
La
omisión del deber de consulta previa es un vicio de inconstitucionalidad que
concurre con anterioridad al trámite legislativo y que se proyecta sobre el
contenido material de la norma objeto de examen. A partir de la necesidad de
preservar correlativamente el derecho fundamental a la consulta a las
comunidades indígenas y afrodescendientes y el principio de conservación del
derecho legislado, la Corte ha considerado que si bien el incumplimiento del deber
de consulta lleva prima facie a la inexequibilidad de la norma acusada, esta
circunstancia debe evaluarse a la luz del grado de mayor o menor generalidad de
la medida legislativa y el grado de incidencia de los contenidos de la
disposición en los intereses que atañen a las comunidades indígenas y tribales.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL POR OMITIR CONSULTA PREVIA A COMUNIDAD INDIGENA
Dada la materia regulada en el
Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones
Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, en
que resulta evidente la realización de un conjunto de planes, programas y
proyectos tendientes
a mejorar las condiciones de vida de sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a ambas
fronteras, y en atención al impacto que sobre
dichas poblaciones tendría la celebración del tratado internacional, éste debió
haber sido consultado previamente con las comunidades Wayúu, antes del sometimiento del
proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la República,
por ser los destinatarios directos de los compromisos
asumidos por los Estados contratantes, razón por la
cual la
Corte declarará inexequible la ley aprobatoria, por haberse incurrido en un
vicio de inconstitucionalidad
Referencia: expediente LAT-335
Revisión automática del “Acuerdo para el Desarrollo
Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República
de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas el tres (3)
de mayo de 1990, así como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue
aprobado.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve
(2009)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión automática del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y
Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de
Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas el tres (3) de
mayo de 1990, así como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado.
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido el día 23 de julio de 2008,
la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta
Corporación copia auténtica del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y
Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de
Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en Caracas el tres (3) de
mayo de 1990, así como de la Ley 1214 de 2008, mediante la cual fue aprobado,
para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la
Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional
y su ley aprobatoria.
Mediante auto del 28 de agosto de 2008, el Magistrado
Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de
contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de
pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó
auto de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los
numerales cuarto y siguientes del auto del 28 de agosto de 2008.
Cumplidos
los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del
Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto
de la referencia.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS
AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A continuación se transcribe el texto de la ley
enviada para revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
núm. 47.052 del 16 de julio de 2008.
LEY 1214 DE 2008
(julio 16)
Acuerdo para el
desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de
la República de Colombia y de la República de Venezuela.
El Gobierno de
la República de Colombia y el Gobierno de la
República de Venezuela. Considerando, la Declaración de Ureña, firmada por los
Presidentes de ambos Estados, el día 28 de marzo de 1989 en el Puente
Internacional General Francisco de Paula Santander;
Considerando, las conclusiones de la reunión de la Comisión Binacional de
Integración Fronteriza colombo-venezolana; celebrada en Maracaibo los días 25 y
26 de agosto de 1989 y ratificadas en la reunión celebrada en Cúcuta los días
29 y 30 de septiembre de 1989;
Considerando, la declaración firmada por los Presidentes de
Colombia Virgilio Barco y de Venezuela Carlos Andrés Pérez, en el Puente
Internacional General Francisco de Paula Santander el 5 de octubre de 1989.
Han convenido en
lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes se comprometen a colaborar en el desarrollo conjunto de
planes, programas y proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida de
sus respectivas poblaciones indígenas Wayúu ubicadas en las zonas adyacentes a
las fronteras de la República de Venezuela y de la
República de Colombia en atención a las necesidades de dichas poblaciones.
Artículo 2
Serán órganos de
ejecución del presente Acuerdo, por parte de la República de Venezuela, la
Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana,
Corpozulia, y por parte de la República de Colombia la Corporación Autónoma
Regional de La Guajira, Corpoguajira.
Artículo 3
Las partes
coordinarán las obras y acciones necesarias entre las entidades competentes de
cada una de ellas a fin de hacer posible la
elaboración y ejecución de proyectos binacionales para el desarrollo de las
comunidades indígenas Wayúu de cada una de las Partes.
Artículo 4
Para el logro de
los objetivos generales del Acuerdo, las Partes desarrollarán las acciones siguientes:
1. Realizar un
censo simultáneo de sus respectivos nacionales indígenas Wayúu, domiciliados en
las zonas adyacentes a las fronteras de cada país.
2. Elaborar un
estudio para determinar el establecimiento de un medio de identificación que
permita a los nacionales indígenas de cada Parte
Contratante el libre tránsito a través de las fronteras de ambos Estados.
3. Elaborar un
estudio que conduzca al fortalecimiento de la educación intercultural bilingüe.
Este estudio contemplará, principalmente, aspectos
como la capacitación de docentes, la investigación etnocultural, la provisión
de becas para estudios de educación técnica y superior, de nivelación para su
ingreso a la universidad y dotación de escuelas a estudiantes indígenas Wayúu
de ambas Partes.
4. Elaborar
conjuntamente un plan para el aprovechamiento de los recursos hídricos de La
Guajira, con el fin de buscar soluciones al problema de suministro de agua a la
población indígena Wayúu de ambas Partes contemplando diferentes alternativas
tales como jagüeyes, molinos de viento, pozos
profundos y/o superficiales, pozos anillados, etc.
5. Estudiar la
posibilidad de establecer una estación binacional para investigación y
aprovechamiento de las zonas áridas y semiáridas con el fin de determinar los bienes y servicios que estos ecosistemas pueden aportar al
desarrollo de las comunidades rurales ubicadas en ellos, y para práctica de
algunas actividades como la capricultura, cunicultura, agricultura, apicultura,
piscicultura y pesca.
6. Encomendar a
Corpozulia y a Corpoguajira la elaboración, en
coordinación y con la asesoría de las entidades del ramo en cada Parte, de un
estudio para establecer el uso común de los servicios hospitalarios y de
centros y puestos de salud, en la zona fronteriza habitada por la población indígena Wayúu de cada Parte-Contratante,
realizar conjuntamente campañas sanitarias y de control epidemiológico en dicha
zona, así como propiciar que los estudiantes del último año de medicina de
ambos países, realicen su internado y año rural en la
zona común de la frontera Colombo-Venezolana.
7. Promover la
investigación sobre la problemática de la población indígena Wayúu de ambas
Partes, en los Centros superiores de educación, que permita a los estudiantes
aplicarlos en proyectos concretos que mejoren el
nivel de vida de los habitantes de esa zona adyacente a las fronteras de ambos
Estados.
8. Estudiar
conjuntamente la posibilidad de establecer un régimen especial para que los
productos que conforman la alimentación básica del grupo familiar queden liberados de gravámenes y formalidades
arancelarias.
Artículo 5
Las Partes
podrán convenir la inclusión de cualquier otra actividad que consideren
necesaria para el logro de los objetivos del presente Acuerdo.
Artículo 6
Las Partes
definirán conjuntamente los mecanismos de financiamiento para cubrir los gastos
de ejecución de este Acuerdo, a través de Corpozulia y Corpoguajira.
Artículo 7
Corpozulia
y Corpoguajira elaborarán un Plan Anual de Operaciones que concretice el
presente Acuerdo.
El
Plan Anual de Operaciones incluirá los términos de referencia de las acciones
previstas en este Acuerdo o de las que se incluyan posteriormente,
especificando objetivos, cronogramas de trabajo indicando fecha de iniciación y
terminación, cantidad y características de los recursos programados y la
contribución de las Partes.
Artículo 8
Los
representantes de Corpozulia y Corpoguajira se reunirán regularmente, por lo
menos dos veces al año, para elaborar el Plan Anual de Operaciones, evaluar las
actividades realizadas y hacer los ajustes que consideren necesarios al Plan de
Operaciones y proponer si fuere el caso, modificaciones al presente Acuerdo.
Artículo 9
Corpozulia
y Corpoguajira contarán con el apoyo técnico de las entidades competentes en
cada país, para estructurar, ejecutar y evaluar las actividades que se
estipulen en los planes, programas y proyectos a desarrollar.
Artículo 10
El
presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen
por escrito haber cumplido con los requisitos exigidos por sus respectivas
legislaciones internas para su aprobación. Tendrá una duración de cuatro (4)
años, prorrogables por períodos iguales y podrá ser denunciado en cualquier
momento, por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita a la otra
Parte, con sesenta (60) días de anticipación.
Firmado
en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa, en
dos (2) ejemplares en español, igualmente auténticos.
Por
la República de Colombia,
Francisco
Javier Daza Tovar,
Presidente
Junta Directiva
Corporación
Autónoma Regional de La Guajira.
Por
la República de Venezuela,
Ezio
Rinaldi,
Presidente
Corporación
de Desarrollo de la Región Zuliana.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá,
D. C., 20 de junio de 2003.
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales
(Fdo.)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La
Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo
1°. Apruébase el “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de
las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República
de Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de
mil novecientos noventa (1990).
Artículo
2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
“Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones
Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”,
firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa (1990), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país
a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto
del mismo.
Artículo
3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada
en Bogotá, D. C., a los
Presentado
al honorable Congreso de la República por el Ministro del Interior y de
Justicia y el Ministro de Relaciones Exteriores.
Ministro
del Interior y de Justicia,
Carlos
Holguín Sardi.
Ministro
de Relaciones Exteriores,
Fernando
Araújo Perdomo.
III. INTERVENCIONES.
1. Universidad del Magdalena.
La Directora del Programa de Antropología de la
Universidad del Magdalena interviene en el proceso de la referencia a efectos
de suministrarle a la Corte algunos elementos de juicio sobre el convenio
internacional sometido a su control.
Señala que es de carácter prioritario el desarrollo de
los puntos que tienen que ver con la atención a la seguridad alimentaria de los
Wayúu, pues históricamente se ha visto afectada, “pues el pastoreo es una
actividad tradicional, no asegura una alimentación variada. Por otra parte, la
actividad comercial que este pueblo venía realizando desde épocas coloniales se
ha visto afectada, lo que repercute notoriamente en el acceso a los recursos
económicos y por lo tanto alimentarios”.
Indica que, en materia de salud, la medicina
tradicional indígena se ha visto afectada por el ejercicio de la medicina
occidental, “lo que ha afectado un sistema de organización social y cultural”.
Explica igualmente que uno de los problemas
fundamentales de la Guajira es el acceso al agua potable, y en tal sentido, los
planes hídricos deben realizarse de acuerdo con la concertación con los pueblos
indígenas y teniendo en cuenta que el medio ambiente no se vea afectado.
Así mismo, señala que es fundamental que el sistema
educativo no busque como único fin la inclusión de los indígenas dentro de un
sistema de salarios, “sino que este sistema educativo sea una herramienta
para que el pueblo Wayúu sea promotor de sus propias formas de subsistencia y
desarrollo en el territorio ancestral”.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En
ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto
constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto núm. 4771
dentro del trámite de la referencia, en el cual solicita declarar inexequible Ley
1214 de 2008, aprobatoria del Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia
Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la
República de Venezuela, firmado en Caracas, el 3 de mayo de 1990.
En
cuanto al trámite del proyecto de ley aprobatoria, la Vista Fiscal considera
que se incurrió en un vicio de procedimiento durante la aprobación de la ley en
la Comisión Segunda del Senado de la República, consistente en lo siguiente:
“En la sesión del 27 de noviembre de 2007
tampoco se realizó la discusión y aprobación del Proyecto de Ley, pero fue
anunciado nuevamente, el 28 de noviembre de 2007 tal como consta en el Acta
No. 14 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 176
del 24 de abril de 2008, en la que se lee: “Anuncio de discusión y votación
de los proyectos de ley (…)* Proyecto de ley 142 de 2007 Senado”. (…).
Y al final se indica: “Cita para mañana 29 de noviembre a las 9:00 A.m. y se
les agradece a todos por la participación”, (pág. 26 y 27 de la Gaceta).
En la sesión del 29 de noviembre de 2007
tampoco se realizó la discusión y aprobación del Proyecto de Ley. Solamente se
encuentra en el expediente una constancia remitida en fax por parte del
Secretario de la Comisión Segunda del Senado a la Procuraduría Auxiliar para
Asuntos Constitucionales, donde aparece que en esta fecha mediante un formato
de entrega de documentos para los Senadores de la Comisión Segunda, fueron
citados a sesiones conforme aparece en el “Asunto: Convocatorias sesiones
martes 04, miércoles 05 y jueves 06 de diciembre de 2007”, y “fecha de
entrega: Noviembre 29 de 2007”, sin que se encuentre publicación alguna que
pruebe otro anuncio de discusión y aprobación.
Finalmente el proyecto fue debatido y aprobado el 4
de diciembre de 2007, según consta en Acta No. 15, publicada en la
Gaceta del Congreso 177 del 24 de abril de 2008. En oficio de 10 de
septiembre de 2008, dirigido a la Secretaria General de la Corte
Constitucional, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado afirmó
que el proyecto se discutió y aprobó con un quórum deliberatorio y decisorio
“integrado por diez (10) de los trece (13) H. Senadores que conforman la
Comisión Segunda del Senado, según consta en el Acta No. 15 del 4 de diciembre
de 2007”
Sobre este punto la Procuraduría observa, que el trámite legislativo surtido en la Comisión
Segunda del Senado no cumplió la exigencia constitucional prevista en el Acto
Legislativo 01 de 2003, artículo 8, por cuanto, la aprobación del proyecto en
primer debate del Senado, pese a las sucesivas prórrogas, no se realizó de
conformidad con el mandato constitucional aludido, y a la jurisprudencia que lo
ha reiterado, pues se presentó un rompimiento en la cadena de anuncios.[1]
Como se hizo mención anteriormente el anuncio de la
discusión y aprobación del proyecto de ley en referencia, fue realizado en
varias sesiones sucesivas (7, 13, 14, 20, 21, 27 de noviembre de 2007); sin
embargo, dicho proyecto no fue efectivamente debatido y votado en ninguna de
estas fechas en que se anunció, siendo finalmente debatido y aprobado el
proyecto con la mayoría reglamentaria el 4 de diciembre de 2007, sin que
hubiera habido en este caso un anuncio previo a partir del cual pueda
entenderse cumplido el requisito constitucional establecido en el inciso 5 del
artículo 160 Superior, adicionado por el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de
2003, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un
proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada cámara o
comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”.
Tal circunstancia es reconocida por el Secretario
General de la Comisión Segunda del Senado de la República, quien hizo llegar a
la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales un fax de dos
constancias que señalan la entrega del orden del día y la citación a sesión
para debatir los proyectos de ley.
Es del caso señalar que si bien entre la fecha en que
se hizo el último de los anuncios a que se hace referencia (noviembre 27 de
2007) para la sesión del 29 de noviembre de 2007 y aquella en que tuvo lugar la
efectiva votación del proyecto de ley (diciembre 4 de 2007) no se pudo realizar
más anuncios ni más sesiones, razón por la cual no es posible determinar el
cumplimiento de dicha exigencia constitucional. (negrillas originales).
Así las cosas, en pocas palabras, la Vista Fiscal
considera que se incurrió en un vicio de procedimiento durante el trámite del
proyecto de ley en la Comisión Segunda del Senado de la República, consistente
en que el anuncio para votación, “para la próxima sesión”, tuvo lugar el
día 28 de noviembre de 2007, pero aquélla fue llevada a cabo el día 4 de
diciembre del mismo año y no el 29 de noviembre.
Por otra parte, considera el Señor Procurador que se
incurrió en un segundo vicio de procedimiento, consistente en no haber llevado
a cabo la consulta previa a los pueblos indígenas, en los términos del Convenio
169 de la OIT.
V. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 17 de
junio de 2009 dispuso lo siguiente:
“1.
ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte
Constitucional se oficie al Señor Secretario de la Comisión Segunda del Senado
de la República, a efectos de que dentro de los dos (2) días siguientes a la
recepción de la respectiva comunicación informe al despacho lo siguiente:
a.
Si la Comisión Segunda del Senado
de la República sesionó el día 29 de noviembre de 2007, y en caso afirmativo,
aporte la correspondiente acta contentiva del anuncio previo a votación.
b.
Aporte copia del documento
remitido a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, contentivo
de un “formato de entrega de documentos para los Senadores de la Comisión
Segunda según el cual fueron citados a sesiones conforme aparece en el “Asunto:
convocatorias sesiones martes 04”.
2. ORDENAR
que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se
oficie al Señor Ministro del Interior y de Justicia, a efectos de que dentro de
los dos (2) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación
informe al despacho lo siguiente:
a.
Si las poblaciones indígenas Wayúu
fueron previamente consultadas respecto al trámite de la Ley 1214 de 2008,
aprobatoria del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de
las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República
de Venezuela”.
b.
En caso afirmativo, aporte los
correspondientes soportes de la consulta previa, precisando con detalle, (i)
mecanismo de convocatoria; (ii) fecha de su realización y (iii) resultados de
aquélla.
En cumplimiento del anterior auto, la
Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de
Justicia, de conformidad con oficio recibido en la Secretaría General de la
Corte el 25 de junio de 2009, certificó lo siguiente:
“No se encuentra en nuestra base de
datos información sobre proceso de consulta previa alguno que se haya realizado
con el pueblo Wayúu durante el trámite de la ley 1214 de 2008,
aprobatoria del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las
Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de
Venezuela”, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa (1990). (negrillas agregadas).
A
su vez, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, mediante
oficio recibido el 30 de junio de 2009 en la Secretaría General de la Corte
Constitucional certificó que “La Comisión Segunda del Senado no sesionó el
día jueves 29 de noviembre de 2007”. De igual manera, aportó fotocopia del
documento remitido a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
contentivo de un “formato de entrega de documentos para los Senadores de la
Comisión Segunda según el cual fueron citados a sesiones conforme aparece en el
asunto: convocatorias sesiones martes 04”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control
Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la
Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de
constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta
Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el
contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como
sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas
constitucionales aplicables.
En relación con el aspecto formal, la Corte ha
entendido que se encuentra llamada a examinar la validez de la representación
del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y
suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite
legislativo que precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis. Sobre el
particular, es preciso advertir que el texto constitucional no dispone un
procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de
un tratado internacional, razón por la cual debe seguir, en términos generales,
el mismo trámite de una ley ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las
obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República,
por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.);
y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte
del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).
En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley,
se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión
constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación
oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates
de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv)
que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y
que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del
debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la
comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y
(vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
Ahora bien, en cuanto al elemento material del control
de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las
disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, las de la ley
aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de
determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.
2. Metodología.
Dado que en el presente caso, la Corte ya se había
pronunciado acerca de algunos aspectos de la ley aprobatoria del tratado
internacional, e igualmente, la Vista Fiscal alega la existencia de dos vicios
de procedimiento en el trámite de la ley aprobatoria del instrumento
internacional, consistentes en (i) eludir el cumplimiento del requisito del
anuncio previo al momento de votarse el proyecto de ley en la Comisión II del
Senado de la República; y (ii) no haber consultado previamente a las
poblaciones indígenas Wayúu, en los términos del Convenio 169 de la OIT, la
Corte seguirá en este caso la siguiente metodología (i) analizará el contenido
de la sentencia C- 649 de 2006; (ii) describirá el trámite que surtió la ley
1214 de 2008 en el Congreso de la República; (iii) examinará la procedencia del
requisito de la consulta previa a las comunidades indígenas en lo que atañe a
leyes aprobatorias de tratados internacionales; (iv) de ser procedente,
verificará el cumplimiento de aquél; y (v) llegado el caso, se pronunciará
acerca del cumplimiento de los demás requisitos constitucionales y legales, en
especial, el anuncio previo a votación; y (vi) finalmente, de llegar a concluir
que no se presentaron vicios de procedimiento, adelantará el examen material
del instrumento internacional.
3. Contenido y alcance de la sentencia C- 649 de 2006.
La Corte en sentencia C- 649 de 2006 decidió “Declarar
INEXEQUIBLE la Ley 992 de 2005 por medio de la cual se aprobó el "Acuerdo
para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas
Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado
en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990)”.
Lo anterior por cuanto en el primer debate en la Comisión Segunda
del Senado de la República se omitió hacer el aviso previo de la sesión en que
se votaría sobre el mismo proyecto, como lo exige el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003. A juicio de la Corte, si bien en sesión anterior a la
aprobación del proyecto en primer debate se hizo referencia al proyecto de ley,
los términos utilizados y el contexto en que se expresó, no permitían inferir
el cumplimiento del mandato constitucional, ni el señalamiento de una fecha
cierta o determinable de cuándo se realizaría dicha votación y en consecuencia,
existió un vicio de procedimiento insubsanable que condujo a la
inconstitucionalidad de la Ley 992 de 2005, aprobatoria de dicho Acuerdo.
Importa
igualmente destacar que el texto de la sentencia C- 649 de 2006 no se hizo
referencia alguna a la consulta previa del acuerdo internacional a las
poblaciones indígenas Wayúu, bien fuera durante la negociación del mismo, ni al
momento de ser sometido el proyecto de ley a la aprobación congresional.
Así
las cosas, el trámite de la ley aprobatoria del “Acuerdo para el Desarrollo
Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República
de Colombia y de la República de Venezuela”, debió realizarse nuevamente en
su totalidad en el Congreso de la República, siendo ahora objeto de examen por
parte de la Corte.
4. Descripción del trámite congresional que surtió la
ley aprobatoria.
4.1. Remisión
del Acuerdo y su ley aprobatoria
Mediante
oficio del 22 de julio de 2008, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República remitió a esta Corporación copia auténtica del “Acuerdo para el
Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de
la República de Colombia y de la República de Venezuela”, firmado en
Caracas el tres (3) de mayo de 1990, así como de la Ley 1214 de 2008, mediante
la cual fue aprobado.
4.2. Negociación y celebración del Tratado.
Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización.
La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados
consagra diversas normas consuetudinarias en materia de negociación y adopción
de tratados internacionales.
Así pues, como regla general, tanto para la adopción y
autenticación del texto, así como para la manifestación del consentimiento, se
considera que representan al Estado (i) quienes se encuentren provistos de
plenos poderes; o (ii) cuando en la práctica, o de otras circunstancias, se
deduzca que los Estados han considerado a determinado funcionario como su
representante, sin necesidad de acreditar plenos poderes.
Las reglas específicas, por su parte, prevén que, en
virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se
consideran facultados (i) al Jefe de Estado, al de Gobierno y al Ministro de
Asuntos Exteriores, para todos los actos relativos a la celebración de un
tratado; (ii) a los Jefes de Misión Diplomática para la adopción del texto del
tratado con el Estado ante el cual se encuentren acreditados; y (iii) a los
representantes ante la Conferencia Internacional o ante la Organización
Internacional o uno de sus órganos para la adopción del texto de un tratado en
dicha Conferencia, Organización u Órgano (art. 7 del Convenio de Viena).
Por último, de manera excepcional, el artículo 8 de la
Convención de Viena, permite que lo ejecutado por una persona no autorizada
pueda surtir efectos, si posteriormente fuera confirmado por el Estado en cuya
representación se había autorizado a actuar. La disposición en mención reza:
“Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin
autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una
persona que, conforme al articulo 7, no pueda considerarse autorizada para
representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que
sea ulteriormente confirmado por ese Estado.
En
el presente caso, el texto del “Acuerdo para el Desarrollo Integral y
Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de
Colombia y de la República de Venezuela”, fue suscrito por el entonces
Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la
Guajira, el señor Javier Daza Tovar, funcionario que, de conformidad con las
reglas señaladas, no se entiende que representara internacionalmente al Estado
colombiano. Tampoco contaba con plenos poderes para negociar el instrumento
internacional. De allí que hubiera sido preciso acudir a lo dispuesto en el
artículo 8 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. En efecto,
durante el trámite ante la Corte, la Cancillería remitió el siguiente escrito:
“ÁLVARO URIBE VÉLEZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
A TODOS LOS QUE LAS PRESENTES VIEREN
SALUD:
POR
CUANTO, se ha de proceder a la refrendación de la FIRMA del “ACUERDO PARA EL
DESARROLLO INTEGRAL Y ASISTENCIA BÁSICA DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS WAYÚU DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA”, firmado en Caracas el
3 de mayo de 1990 por el señor FRANCISCO JAVIER DAZA TOVARA, Presidente de la
Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, de
conformidad con el artículo 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados del 23 de mayo de 1969, he determinado expedir el presente INSTRUMENTO
DE REFRENDACIÓN DE FIRMA, para dicho Acuerdo.
DADO
y firmado de mi mano, sellado con el sello de la República y refrendado por el
Ministro de Relaciones Exteriores, en la ciudad de Bogotá, D.C., a los
VEINTISEIS (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007)
(firmas)
Puestas
así las cosas, la Corte constata que en el presente caso se acudió a la regla
exceptiva dispuesta en el artículo 8 de la Convención de Viena de 1969
(conocida como firma ad referéndum), motivo por el cual no se presentó vicio
alguno en relación con la representación internacional del Estado colombiano.
4.3.
Trámite de aprobación de la Ley 1214 de 2008 en el Senado.
Con fundamento en los antecedentes legislativos, las
actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República y las
certificaciones remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la
República y la Cámara de Representantes, se pudo verificar que el trámite
surtido en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1214 de 2008, fue
el siguiente.
4.3.1. Presentación del proyecto de ley aprobatoria y
primer debate en la Comisión Segunda del Senado.
El proyecto de Ley por medio del cual se aprueba el
“Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las
Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de
Venezuela”, firmado en Caracas el tres (3) de mayo de 1990, fue
presentado, el día 20 de septiembre de 2007, ante la Comisión Segunda del
Senado de la República por los Ministros del Interior y de Justicia, Carlos
Olguín Sardí, y de Relaciones Exteriores Fernando Araújo Perdomo.
El respectivo “Proyecto de Ley número 142 de 2007
Senado”, aparece publicado, junto con su correspondiente exposición de
motivos, en la Gaceta del Congreso núm. 469 de 2007.
El informe de ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda del Senado de la República, fue presentado el 30 de octubre de
2007 por el Congresista Jesús Enrique Piñacué Achicué, texto que aparece
publicado en la Gaceta del Congreso núm. 564 de 2007.
Según consta en el Acta de Comisión núm. 09 del 7 de
noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 669 del 18
de diciembre de 2007, se anunció la votación del proyecto de ley en los
siguientes términos:
Anuncio de discusión
y votación de proyectos de ley
por orden del
Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,
anuncio de discusión
y votación de proyectos de ley para la próxima sesión.
(Artículo 8° del
Acto Legislativo número 01 de 2003).
(…)
Proyecto
de ley número 142 de 2007 Senado,
por medio de la cual se aprueba el acuerdo para el desarrollo integral
y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de
Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres
(3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).
De conformidad con el Acta núm. 10 del 13 de noviembre
de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 669 de 2007, el
proyecto de ley fue nuevamente anunciado, de la siguiente manera:
Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley
por orden del presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República,
anuncio de discusión y votación de proyectos de ley para la próxima sesión
(artículo 8° del Acto Legislativo número 01 de 2003).
1. Proyecto de ley número 142 de 2007
Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el desarrollo
integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República
de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas, a los tres (3)
días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).
De manera similar, según consta en el Acta núm. 11 del
14 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 175
del 24 de abril de 2008, el proyecto de ley fue nuevamente anunciado, en los
siguientes términos:
Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley
Por orden del Presidente de la Comisión Segunda del
Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley
para la próxima sesión
(…)
3. Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el
desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de
la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo
de mil novecientos noventa (1990).
Debido a que para la mencionada fecha el proyecto de
ley no fue votado, aquél fue nuevamente anunciado durante la sesión de Comisión
del 20 de noviembre de 2007, según consta en el Acta núm. 12, publicada en la
Gaceta del Congreso núm. 175 de 2008:
“Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley
según orden del Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República para
la próxima sesión de acuerdo con el artículo 8° del Acto Legislativo
número 01 de 2003.
(…)
Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el
desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de
la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo
de mil novecientos noventa (1990).
Una vez más, al no haber sido votado el proyecto de
ley en la mencionada sesión de Comisión, de conformidad con el Acta núm. 13 del
21 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 175 de
2008, aquél fue nuevamente anunciado:
“El señor Secretario:
Informa a la Presidencia que el siguiente punto es:
Anuncio de proyectos de ley: Por orden del Presidente de la Comisión Segunda
del Senado de la República, anuncio de discusión y votación de proyectos de ley
para la próxima sesión, según el artículo 8° del Acto Legislativo
número 1 de 2003.
Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el
Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de
la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en Caracas a los
3 días del mes de mayo de 1990.
Así mismo, de conformidad con el Acta núm. 14 del 28
de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 176 del 24
de abril de 2008, el proyecto de ley fue nuevamente anunciado, en los
siguientes términos:
“Anuncio de proyectos de ley.
El señor Secretario, Felipe Ortiz Marulanda, da
lectura: Anuncio de discusión y votación de proyectos de ley por orden del
Presidente de la Comisión Segunda del Senado de la República, para la
próxima sesión, según el artículo 8º del Acto Legislativo número 01 de
2003:
Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por
medio de la cual se aprueba el acuerdo para el desarrollo integral y asistencia
básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y la
República de Venezuela, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de
mayo de mil novecientos noventa (1990).
A
su vez, el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, mediante
oficio recibido el 30 de junio de 2009 en la Secretaría General de la Corte
Constitucional certificó que “La Comisión Segunda del Senado no sesionó el
día jueves 29 de noviembre de 2007”.
Finalmente, el proyecto de ley fue discutido y
aprobado el día 4 de diciembre de 2007, es decir, en la siguiente sesión, según
consta en el Acta núm. 15, publicada en la Gaceta del Congreso núm. 177
de 2008:
El Secretario da lectura título del
proyecto:
Por medio de la cual se aprueba el acuerdo para el
desarrollo integral de asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de
la República de Colombia y la República de Venezuela firmado en Caracas a los 3
días del mes de mayo de 1990.
El señor Presidente, somete a
consideración el título del proyecto.
¿Aprueba la comisión el título?
El señor Secretario responde que ha
sido aprobado el título del proyecto.
El señor Presidente pregunta a los Senadores de la
comisión si quiere que este proyecto tenga segundo debate y se convierta en ley
de la República.
El Secretario informa a la presidencia
que sí lo quiere la comisión.
El Presidente nombra como ponente para segundo debate
en la plenaria del Senado al Senador Jesús Enrique Piñacué.
En cuanto a los quórum deliberatorio, decisorio y
votación del proyecto de ley, Felipe Ortiz M., Secretario General a la Comisión
Segunda del Senado de la República, certificó lo siguiente:
“QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Integrado
por diez (10) de los trece (13) H. Senadores que conforman la Comisión Segunda
del Senado, según consta en el Acta núm. 15 del 04 de diciembre de 2007,
publicada en la Gaceta No. 177 del 24 de abril de 2008”.
El texto definitivo aprobado en primer debate por
parte de la Comisión Segunda Constitucional Permanente fue publicado en la Gaceta
del Congreso núm. 635 de 2007.
Así las cosas, la Corte concluye que no se presentó
vicio relativo al requisito establecido en el artículo 160 constitucional
durante el trámite del proyecto de ley en la Comisión II del Senado de la
República. En efecto, si bien se presentaron varios anuncios, el último de
ellos tuvo lugar el día 28 de noviembre de 2007 (Acta núm. 14), habiendo sido
la “próxima sesión”, el 4 de diciembre del mismo año (Acta núm. 15).
4.3.2. Trámite en la Plenaria del Senado.
La ponencia para segundo debate del “Proyecto de
Ley número 142 de 2007 Senado”, fue presentada por el Senador Jesús Enrique
Piñacué Achicué, habiendo sido publicada en la Gaceta del Congreso número
635 del 6 de diciembre de 2007.
En la Gaceta del Congreso No. 60 del 26 de
febrero de 2008, contentiva del Acta de sesión Plenaria núm. 28 del día
miércoles 12 de diciembre de 2007, aparece publicado el texto del anuncio para
votación en Plenaria, en los siguientes términos:
Por Secretaría se informa lo
siguiente:
La Secretaría informa que en este proyecto hay un
impedimento del doctor Jorge Visbal que fue aceptado y no se encontraba en el
Recinto el doctor Visbal.
Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad
con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los
proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión.
(…)
Proyecto de ley número 142 de 2007 Senado, por medio de la cual se aprueba el acuerdo para el
desarrollo integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de
la República de Colombia y de la República de Venezuela, firmado en Caracas a
los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa.
(…)
Negocios
sustanciados por la Presidencia
Siendo las 8:45 p. m., la Presidencia levanta la
sesión y convoca para el día jueves 13 de diciembre de 2007,
a las 11:00 a. m.
Durante la Sesión Plenaria núm. 29 del día jueves 13
de diciembre de 2007, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso
núm. 61 del 26 de febrero de 2008, fue aprobado el proyecto de ley sometido
al examen de la Corte. El texto de la aprobación es el siguiente:
“Se abre segundo debate
Por solicitud del honorable Senador Jesús Enrique
Piñacué Achicué, la Presidencia somete a consideración de la plenaria omitir la
lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta le imparte su aprobación.
La Presidencia somete a consideración de la plenaria
el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la
plenaria el articulado propuesto? Y esta responde afirmativamente.
La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al
título del proyecto.
Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de
ley número 142 de 2007 Senado.
“por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia
básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la
República de Venezuela”, firmado en
Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).
Leído este, la Presidencia lo somete a consideración
de la plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la
Corporación el título leído? Y estos le imparten su aprobación.
Cumplidos los trámites constitucionales, legales y
reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que
el proyecto de ley aprobado sea ley de la República? Y estos responden
afirmativamente.
En cuanto a la votación, el Secretario General del
Senado certificó lo siguiente:
“La votación fue de 94 honorables senadores que
aparecen registrados según el acta, no hubo solicitud de verificación de
quórum, ni de votación nominal, ni constancia de voto negativo”.
Puestas así las cosas, la Corte concluye que no se
presentó vicio alguno de procedimiento durante la aprobación del tratado
internacional por la Plenaria del Senado de la República, por cuanto el
proyecto de ley fue anunciado el día 12 de diciembre de 2007, para ser votado “la
próxima sesión”, la cual tuvo lugar al día siguiente.
4.3.3. Trámite
en la Comisión II de la Cámara de Representantes.
Radicado el Proyecto de ley en la Cámara de
Representantes con el número 220 Cámara, se le repartió a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente, siendo designado como ponente Wílmer David González
Brito. El informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del Congreso No.
263 del 19 de mayo de 2008.
En el Acta de Comisión Segunda Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes No. 29, fechada el día 27 de
mayo de 2008 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 594 del miércoles
3 de septiembre de 2008, se realizó el anuncio correspondiente en los
siguientes términos:
“Hace uso de la palabra la Secretaria General, doctora
Pilar Rodríguez Arias:
Sí señor Presidente.
Anuncios de proyectos de ley para aprobación en primer
debate, dándose cumplimiento así a lo determinado en el artículo 8º del Acto
Legislativo número 1 de 2003. Los anuncios que voy a realizar de los proyectos
de ley serán para ser discutidos y votados en la sesión de mañana
miércoles a las 10:00 de la mañana, según lo ordenado por el
Presidente.
En
el Acta número 30 del día miércoles 28 de mayo 2008, publicada en la Gaceta
del Congreso núm. 594 del miércoles 3 de septiembre de 2008, aparece la
aprobación del proyecto en los siguientes términos:
“Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión,
doctora Pilar Rodríguez Arias:
Por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo para el
Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las poblaciones indígenas Wayúu de
la República de Colombia y de la República de Venezuela¿, firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de
mayo de mil novecientos noventa (1990).
Leído el título del proyecto señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión,
honorable Representante Augusto Posada Sánchez:
En consideración el título del proyecto, anuncio que
va a cerrarse, ¿aprueban los honorables miembros el título leído?
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión,
doctora Pilar Rodríguez Arias:
Ha sido aprobado el título leído señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión,
honorable Representante Augusto Posada Sánchez:
¿Quieren los honorables miembros de esta Comisión que
el proyecto de ley sea ley de la República?
Hace uso de la palabra la Secretaria de la Comisión,
doctora Pilar Rodríguez Arias:
Sí lo quiere señor Presidente.
Hace uso de la palabra el Presidente de la Comisión,
honorable Representante Augusto Posada Sánchez:
Se designa al doctor Wílmer González como ponente para
segundo debate en Plenaria de Cámara. Próximo proyecto del Orden del Día.
En cuanto al quórum y votación del proyecto de ley, la...
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