C-614-13
Sentencia C-614/13
Sentencia C-614/13
(Bogotá D.C., septiembre 4)
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia
de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de la
demanda
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad
COSA
JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuración
Referencia: expediente D-9531.
Actor: Jairo Bazurto Pachón.
Demanda de inconstitucionalidad contra
el segundo y el tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012.
Magistrado Sustanciador: MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto
normativo demandado.
El
actor, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, instauró demanda solicitando la declaratoria de
inconstitucionalidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la
Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, cuyo texto
–con lo demandado en subrayas- es el siguiente:
LEY 1592 DE 2012
(diciembre
3)
Diario Oficial No. 48.633 de 3 de diciembre de 2012
Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley
975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de
manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios” y se dictan otras disposiciones.
El CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…)
Artículo 26. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el cual
quedará así:
Artículo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa y bienes
encontrados con posterioridad. Si a los beneficiarios de la pena
alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesión de la
pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la ley
y antes de su desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o aceptados
por el postulado en el marco del proceso especial de que trata la presente ley,
estas conductas serán investigadas y juzgadas por las autoridades competentes y
las leyes vigentes al momento de la comisión de las mismas.
Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia emitida como
consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y
hasta el término de la condena ordinaria allí establecida, la autoridad
judicial competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa no
entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el
grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su
pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el
beneficio de la pena alternativa.
Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de los
incumplimientos que se refiere el presente artículo, procederá a la revocatoria
de los beneficios jurídicos y ordenará la ejecución de la pena principal
contenida en la sentencia de Justicia y Paz.
Parágrafo 1°. Las causales de revocatoria de la pena alternativa
contenidas en el presente artículo, se darán a conocer al desmovilizado
postulado durante el proceso y estarán contenidas en la sentencia.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará siempre
y cuando no se trate de procedimientos parciales de imputación, terminación
anticipada del proceso, formulación y aceptación de cargos, o de sentencias
parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia y Paz.
2.
Demanda: pretensiones y razones de inconstitucionalidad.
2.1. Pretensiones: El actor solicita a esta
Corporación que declare la inexequibilidad del segundo y del tercer inciso del
artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975
de 2005, por vulnerar el artículo 29 de la Constitución.
2.2. Cargos: Luego de
transcribir el artículo 29 de la Constitución Política y de traer a cuento
algunos textos de las Sentencias C-093 de 1993 y C-370 de 2006, relacionados
con los principios fundamentales del proceso penal y con las características de
la pena alternativa, el actor argumenta, a modo de concepto de violación, que
los incisos demandados cambian de manera sustancial y grave las reglas dadas
por la Ley 975 de 2005, pues modifican el término de doce años (ocho de la pena
alternativa más cuatro del período de prueba), previsto en esta ley para perder
el beneficio, al contemplar para este mismo propósito un término igual al de la
condena ordinaria.
El cambio en el término
antedicho, que califica de desproporcionado e injusto, afecta el valor de la
seguridad jurídica, al impedir que haya certeza sobre la culminación del
proceso, y el principio de cosa juzgada, en la medida en que la decisión
judicial no quedaría en firme sino luego de un término equivalente a la vida
restante del procesado, que son dos elementos esenciales del derecho a un
debido proceso. Agrega que el cambio referido modifica la naturaleza de la
pena, que de alternativa se convierte en sustitutiva.
3. Intervenciones.
3.1. Intervención del
ciudadano Edgar Enrique Carrillo Martínez: inexequibilidad.
El ciudadano interviene para
decir que las expresiones demandadas vulneran, además, los artículos 28 y 83 de
la Constitución. Lo primero ocurre al prever un término superior a 40 años para
investigar delitos. Lo segundo, al asumir que los procesados mintieron sin que
medie una decisión judicial sobre el particular y, poner en entredicho su
versión por un tiempo indefinido, desconociendo la presunción de buena fe.
3.2. Intervención de la
Universidad Sergio Arboleda: inexequibilidad.
Precisa que las expresiones
demandadas comportan un régimen más severo, no respecto de la pena principal o
de la pena alternativa, sino respecto del beneficio que se otorga al procesado.
Esta mayor severidad está relacionada con dos exigencias al procesado, una
material y otra temporal. La exigencia material es la de entregar, ofrecer o
denunciar todos los bienes adquiridos por él o por su grupo, durante y con
ocasión de su pertenencia a éste, sea de forma directa o por interpuesta
persona. La exigencia temporal es la del tiempo durante el cual el beneficio
puede perderse, que se amplía hasta ser igual al de la condena ordinaria
impuesta en la sentencia.
Señala que, según el artículo
3 de la Ley 975 de 2005 y la Sentencia C-370 de 2006, la pena alternativa es un
beneficio revocable, cuya concesión está sometida a una serie de requisitos. El
beneficio consiste en que el condenado puede purgar una pena sustitutiva
inferior, de entre cinco y ocho años, en lugar de la pena ordinaria, que se
extingue cuando se cumpla la pena sustitutiva, transcurra el período de prueba
y se cumplan las obligaciones impuestas en la sentencia o en la ley. Se trata
de un beneficio revocable si no se cumplen las condiciones o requisitos
correspondientes. La pena alternativa debe, en todo caso, respetar los derechos
de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. Del respeto a
estos derechos se siguen obligaciones precisas, definidas en los artículos 7 y
8 de la Ley 975 de 2005, como las de confesar de manera plena y veraz los
hechos delictivos cometidos o de los que se tenga noticia cierta, y sus
circunstancias de modo, tiempo y lugar; las de indicar y entregar todos los
bienes adquiridos por razón de estos hechos; y las de reparar, de manera
integral, a las víctimas de estos crímenes.
En este contexto, advierte que
el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia penal,
aunque si las nuevas normas son más severas o gravosas que las anteriores, no
se pueden aplicar de manera retroactiva, en razón del principio de legalidad.
La aplicación retroactiva de la ley, procede solo cuando esta es más favorable.
Ante la circunstancia de que las normas demandadas no son más favorables, su
aplicación retroactiva vulneraría el principio de legalidad. Al analizar la
nueva exigencia material, encuentra que ella “no aporta nada nuevo a la
regulación prexistente y, en tal medida, era innecesaria. Adicional a lo
anterior, la claridad de la regulación prexistente en este punto se pierde
–mejor, se sacrifica- en tanto la nueva redacción exige una interpretación
correctiva, pues, contrario a lo que parece sugerir su tenor literal, el
postulado sólo puede hacerse responsable por ofrecer o denunciar, únicamente,
aquellos bienes de origen ilícito respecto de los cuales haya tenido
conocimiento”. Al examinar la exigencia temporal, considera que el plazo
debe ser razonable: ni tan breve como para permitir situaciones abusivas o
fraudulentas, ni tan extenso como para desincentivar las desmovilizaciones. La
Ley 975 de 2005 fija como plazo el de la pena alternativa más el del período de
prueba, cumplido el cual la pena se extingue. El ampliar el plazo, para
equipararlo al de la pena principal, tiene dos aspectos problemáticos: la
ampliación desproporcionada del término de extinción de la pena y la afectación
al principio de cosa juzgada.
La ampliación desproporcionada
del plazo desincentiva la desmovilización, pues introduce un elemento de
incertidumbre, ya que el beneficio de la pena alternativa puede ser revocado en
un período de cuarenta o más años, lo que no contribuye a realizar los fines y
cometidos de la ley. La afectación del debido proceso, al vulnerar el principio
de cosa juzgada, al negar la firmeza a una sentencia por un período de cuarenta
o más años, vulnera uno de los elementos estructurales del derecho a un debido
proceso. Por tanto, las normas demandadas deben declararse inexequibles. Frente
a la circunstancia de existir bienes no ofrecidos, denunciados o entregados,
cuando ya la pena se haya extinguido, el Estado cuenta con instrumentos
jurídicos idóneos como la extinción de dominio, capaces de evitar el fraude a
la ley o el enriquecimiento injustificado.
3.3. Intervención del
Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad.
Señala que con la Ley 1592 de
2012 se pretende mejorar, en aspectos fundamentales, la Ley 975 de 2005. En
este contexto, destaca que la entrega de bienes producto de actividades
ilícitas es necesaria para la “satisfacción efectiva de los derechos de las
víctimas”.
Con base en la Sentencia C-370
de 2006, precisa que la Corte declaró inexequible el enunciado: “pero en
ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente
ley”, contenida en el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. Esto se hizo, a su
juicio, porque la pena alternativa no elimina las penas impuestas por conductas
punibles anteriores a la desmovilización, sino que éstas deben acumularse a las
penas ordinarias que se imponen luego de la desmovilización y, de darse las
condiciones previstas en la ley, remplazarse por la pena alternativa.
En realidad, la Ley 975 de
2005 prevé penas alternativas a las ordinarias, mas no amnistías o indultos
explícitos o implícitos. Dicha pena alternativa constituye un beneficio que se
enmarca en unos requisitos dados por la ley, los cuales, si no se cumplen, como
ocurre con la entrega de bienes referida, pueden ocasionar su pérdida y, por lo
tanto, la aplicación de la pena ordinaria.
3.4. Intervención del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público: inhibición.
Advierte que algunos cargos de
la demanda no satisfacen los requisitos previstos para que la Corte pueda
pronunciarse de fondo sobre ellos. En concreto, los cargos planteados sobre la
base del artículo 29 de la Constitución parten de supuestos erróneos en la
lectura de la norma, valga decir, de meras apreciaciones subjetivas del actor,
lo que no satisface el mínimo argumentativo de certeza. A renglón seguido
presenta lo que debe ser la correcta inteligencia de dicha norma, para ilustrar
el contraste entre lo que hace el actor y lo que se debe hacer.
Aun si se considera que se
satisfacen los mínimos argumentativos, recuerda que el legislador goza de un
amplio margen para configurar esta materia, el cual ilustra a partir de la
Sentencia C-370 de 2006. Dado que en este caso los requisitos para acceder al
beneficio de la pena alternativa o para perderlo, son claros, precisos y
objetivos, no se afecta el principio de legalidad de la pena y, por ende, el
debido proceso, como se advierte en esta sentencia. En vista de que en esta sentencia
se empleó como parámetro de control el artículo 29 de la Constitución, respecto
de los cargos del caso sub examine se configura el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, conforme a los criterios que aparecen en las Sentencias
C-244 de 1996 y C-774 de 2001.
3.5. Intervención de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad.
A modo de introducción,
describe la aplicación de modelos de justicia transicional en el mundo y alude
al proceso de formación de la Ley 975 de 2005, cuyos propósitos señala y
destaca. En este contexto, considera que es “incomprensible que a un
desmovilizado se le trate de obligar como lo dispone el inciso segundo motivo
de la demanda que (sic.) deba responder por los bienes que adquirió el
grupo organizado a su propio nombre o al de testaferros, porque entre otras
cosas no se pueden adquirir bienes a nombre de organizaciones delincuenciales,
porque no tiene (sic.) personería jurídica, esta información individual
no la tienen ni siquiera sus dirigentes”. El cambiar algunas de las
condiciones previstas en la ley con posterioridad a la desmovilización, en
perjuicio de quienes se acogieron a ella, de manera confusa “porque no se
sabe si se le aplica la modificación a los que se desmovilizaron antes de la
vigencia de esta modificación o solo a los que se desmovilicen después de su
existencia”, además de dejar serias dudas sobre la seriedad del legislador,
puede entrañar la inconstitucionalidad de dichos cambios legales.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación: inhibición.
En el Concepto 5560, el
Ministerio Público considera que si bien el actor señala las normas demandadas
y transcribe el artículo que entiende vulnerado, “en todo caso no ofrece un
verdadero concepto de la violación ni sustenta su demanda en razones claras,
específicas, pertinentes, suficientes”, sino que “se limita a citar
algunos apartes de las Sentencias C-093 de 1993 y C-370 de 2006, relativos al
derecho fundamental al debido proceso y a las penas alternativas, para luego
concluir que los incisos demandados del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012
tienen determinados efectos que no se desprenden de una lectura directa y
objetiva de los mismos”.
Agrega que al ser vagas las
razones del actor, no se cumple el requisito de especificidad; que al
plantearse a partir de la doctrina, de la ley y de puntos de vista subjetivos,
tampoco se cumple el requisito de pertinencia; y que, dado la calidad de los
cargos de la demanda, éstos no despiertan siquiera una duda mínima sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas, razón por la cual se deja sin
satisfacer el requisito de suficiencia.
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del segundo y
del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, atendiendo a lo
dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestiones
preliminares.
2.1. La posible
existencia de cosa juzgada constitucional.
2.1.1. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público considera que en este caso se configura el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, pues los requisitos previstos para acceder
al beneficio de la pena alternativa y las condiciones para perderlo, previstos
en la Ley 975 de 2005, ya fueron objeto de control por este tribunal en la
Sentencia C-370 de 2006, a la luz del artículo 29 de la Constitución.
2.1.2. La cosa
juzgada constitucional, prevista en el artículo 243 de la Constitución, los
artículos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, es una institución procesal en virtud de
la cual se otorga a las decisiones adoptadas en sentencias de
constitucionalidad el carácter de vinculantes y definitivas[1]. Valga
decir, no puede ser revocada ni por la propia Corte ni por ninguna autoridad.
Lo vinculante de la misma se vislumbra en que resulta obligatoria para todos
los habitantes del territorio, es decir, tiene efectos erga omnes[2].
Así, pues, la cosa juzgada constitucional tiene una doble función: una
función negativa, como lo es prohibir a las autoridades judiciales conocer,
tramitar y fallar sobre lo ya resuelto; y una función positiva, esto es, dar
seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento[3].
2.1.3. En el
caso sub judice las expresiones demandadas hacen parte del artículo 26
de la Ley 1592 de 2012, que dice modificar el artículo 25 de la Ley 975 de
2005. Para ilustrar la modificación es conveniente transcribir a doble columna
el texto de ambas normas, así:
Artículo
25 de la Ley 975 de 2005
Artículo 26 de
la Ley 1592 de 2012
ARTÍCULO 25. HECHOS CONOCIDOS CON POSTERIORIDAD A
LA SENTENCIA O AL INDULTO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si a los
miembros de grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios
de la Ley 782 de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de
conformidad con la presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar
delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y
antes de su desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas
por las autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la
comisión de esas conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena
alternativa, en el evento que colabore eficazmente en el esclarecimiento o
acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y
espontánea., debidamente informado por su defensor, haber participado en su
realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este
evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se
procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los
máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la gravedad de los nuevos hechos
juzgados, la autoridad judicial impondrá una ampliación del veinte por ciento
de la pena alternativa impuesta y una ampliación similar del tiempo de
libertad a prueba.
Artículo 26. Modifíquese el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, el
cual quedará así:
Artículo 25. Condenas posteriores a la pena alternativa y bienes
encontrados con posterioridad. Si a los beneficiarios de la pena
alternativa de conformidad con esta ley, con posterioridad a la concesión de
la pena alternativa se les llegare a imputar delitos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia a los grupos armados organizados al margen de la
ley y antes de su desmovilización, y que no hubieren sido reconocidos o
aceptados por el postulado en el marco del proceso especial de que trata la
presente ley, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las
autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de las
mismas.
Adicionalmente, si con posterioridad a la sentencia emitida como
consecuencia del procedimiento excepcional de que trata la presente ley, y
hasta el término de la condena ordinaria allí establecida, la autoridad
judicial competente determinare que el beneficiario de la pena alternativa no
entregó, no ofreció o no denunció todos los bienes adquiridos por él o por el
grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su
pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderá el
beneficio de la pena alternativa.
Cuando la autoridad judicial competente compruebe cualquiera de
los incumplimientos que se refiere el presente artículo, procederá a la
revocatoria de los beneficios jurídicos y ordenará la ejecución de la pena
principal contenida en la sentencia de Justicia y Paz.
Parágrafo 1°. Las causales de revocatoria de la pena alternativa contenidas
en el presente artículo, se darán a conocer al desmovilizado postulado
durante el proceso y estarán contenidas en la sentencia.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará
siempre y cuando no se trate de procedimientos parciales de imputación,
terminación anticipada del proceso, formulación y aceptación de cargos, o de
sentencias parciales proferidas en el marco de los procedimientos de Justicia
y Paz. (En subrayas lo demandado).
2.1.4. El mero
cotejo de los dos artículos revela que su primer inciso, pese a estar expresado
con diferentes palabras, contiene una misma norma, a saber: si a la persona
condenada se le llega a imputar delitos cometidos durante y con ocasión de su
pertenencia a los grupos armados al margen de la ley antes de su
desmovilización, su investigación y juzgamiento corresponderá a las autoridades
competentes y se hará conforme a las leyes vigentes al momento de cometerlos.
La hipótesis de esta norma es la de que la persona haya omitido reconocer o
aceptar su responsabilidad respecto de algunos delitos cometidos en las
antedichas circunstancias de modo y de tiempo. La consecuencia que se sigue de
esta omisión, es que dichos delitos serán investigados y juzgados con
aplicación de las leyes ordinarias.
2.1.5. Si el
texto del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012 se limitara a su primer inciso, no
habría mayor dificultad, pues podría enmarcarse dentro de los presupuestos de
la cosa juzgada material. En efecto, la cosa juzgada material se configura
cuando la disposición sub examine “reproduce el mismo sentido normativo de
otra norma que ya fue examinada por la Corte”[4]. Para
establecer la identidad normativa entre ambas disposiciones, es menester
considerar tanto la redacción como el contexto de las expresiones que contienen
ambas normas, de tal suerte que “si la redacción es diversa, pero el
contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe
identidad”[5].
Se debe tener en cuenta, además, que las normas constitucionales en las
cuales se funda la decisión previa, se mantengan vigentes, valga decir, que no
haya cambiado el parámetro de control. No obstante, este artículo tiene también
dos incisos y dos parágrafos adicionales, que parecen modificar otras normas, y
la demanda se dirige justamente contra estos dos incisos adicionales. Por lo
tanto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
2.2. La aptitud
de la demanda.
2.2.1. Dado que
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público consideran
que la demanda carece de aptitud sustancial, por que su concepto de la
violación no satisface los mínimos argumentativos de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, se abordará la cuestión de la aptitud de la
demanda.
2.2.2. El Decreto 2067 de 1991, que
contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben
surtirse ante la Corte Constitucional, precisa que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben
cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya
inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue
quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de
la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como
concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal, que
no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos,
sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del
principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no
sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja
una verdadera controversia constitucional.
2.2.3. Entre otras, en las Sentencias
C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precisa el alcance de los mínimos
argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación
que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las
cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición
jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva,
valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y
la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo
la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean
argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal,
doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene
alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda
mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
2.2.4. En la Sentencia C-623 de 2008,
reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013,
este tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la
demanda en los siguientes términos:
Aun cuando en
principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no
con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a
una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por
cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni
define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la función
constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley
(C.P. art. 241-4-5).
2.2.5. Merece la pena destacar que solo
después del auto admisorio los ciudadanos y el Ministerio Público tienen la
oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones y su
concepto a la Corte. Estas opiniones y concepto deben ser considerados por este
tribunal al momento de tomar una decisión, ya que contienen elementos de juicio
relevantes[6].
Dado que uno de los temas que se puede trabajar en dichas opiniones y concepto
es el de la aptitud de la demanda, y en vista de que la decisión definitiva
sobre la misma corresponde a la Sala Plena de la Corte, esta cuestión puede y,
cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por este tribunal
incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
2.2.6. El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público argumenta que el concepto de la violación de la demanda no
satisface el mínimo argumentativo de certeza, porque se limita a presentar
meras apreciaciones subjetivas del actor[7]. Al examinar la demanda
se advierte que, en efecto, hay afirmaciones que obedecen a la mera
subjetividad del actor, como las relacionadas al alcance de las normas
demandadas, en el sentido de que desvirtúan la naturaleza de la pena
alternativa. Y es que las normas demandadas no modifican en modo alguno la pena
alternativa o su naturaleza, sino que buscan, en el contexto de la Ley 1592 de
2012, ocuparse de los requisitos para acceder al beneficio de la pena
alternativa y del plazo para revocarlo.
2.2.7. En el contexto de la Ley 975 de
2005 ya se preveía que entregar u ofrecer entregar o denunciar bienes, era un
requisito para acceder al beneficio de la pena alternativa. En efecto, la
obligación prevista en las normas demandadas no comporta, en rigor, un
contenido diferente al ya previsto en la Ley 975 de 2005, pues el derecho a la
reparación, según se desprende de lo dicho por la ley y por este tribunal al
examinar su exequibilidad en la Sentencia C-370 de 2006[8], implica
que los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley deben
responder incluso con su propio patrimonio para indemnizar a las víctimas,
conforme a los requisitos de elegibilidad de los artículos 10 y 11 de la Ley
975 de 2005, con la entrega de todos los bienes producto de la actividad ilegal
que se posean, con la denuncia de los que no se posean, y con el ofrecimiento
de los bienes producto de la actividad legal, que posean por sí mismos o por
interpuesta persona. En todo caso, sobre estos bienes proceden medidas
cautelares. Y, lo que es más importante, la entrega, denuncia u ofrecimiento de
bienes debe hacerse de buena fe. Así lo advirtió este tribunal de manera
inequívoca al decir:
6.2.4.1.22.
Como ya ha sido mencionado, las personas beneficiarias de la ley estudiada
tienen la obligación de reparar con su propio patrimonio y de adelantar la
totalidad de los actos destinados a la reparación de los derechos de las
víctimas. En ese sentido, tal y como se exige a las víctimas y a la sociedad
que acepten el tránsito a la legalidad de quienes han cometido delitos de
extrema gravedad y crueldad, también cabe esperar que los beneficiarios de la
ley actúen de buena fe para restituir la propiedad a quienes fueron despojados
de ella y compensar económicamente los daños causados por su actuación ilegal.
Así, la persona que busca el beneficio de la ley, debe declarar la totalidad de
los bienes que puede aportar para reparar a quienes han sufrido por su causa.
Frente a este deber, la ley no puede avalar con expresiones ambiguas que se
oculten bienes con el fin de evadir el deber de reparar a las víctimas.
2.2.8. Ahora
bien, en cuanto a la revocatoria del beneficio de la pena alternativa, el actor
asume de manera correcta que este evento puede ocurrir hasta el término de la
condena ordinaria impuesta, pero a partir de esta base asume de manera
subjetiva e injustificada que esto se refiere a la totalidad de la condena
principal. De ahí que afirme que el riesgo de revocatoria puede cernirse sobre
un tiempo tan considerable que llegue a representar el resto de la vida de la
persona. El antedicho entendimiento de la norma pasa por alto
varios detalles relevantes y trascendentes. El primero de ellos es el de la
existencia del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, que regula la pena
alternativa, y que no es objeto de modificación o de derogatoria expresa por la
Ley 1592 de 2012, por lo que se encontraría, al menos en principio, vigente, y
debería ser considerado en el concepto de la violación.
2.2.9. En el
cuarto inciso del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 se prevé que, cumplida la
pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se concederá al
condenado la “libertad a prueba” por un término igual a la mitad del de
la pena alternativa, período en el cual éste se compromete a no reincidir en
conductas delictivas, a presentarse ante el tribunal que corresponda y a informar
cualquier cambio de residencia. En el quinto inciso del mismo artículo, que es
el relevante para este asunto, se señala que transcurrido el período de “libertad
a prueba”, si las anteriores obligaciones se cumplieron “se declarará
extinguida la pena principal”, y si no se cumplieron “se deberá cumplir
la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados previstos en
el Código Penal que correspondan”. Sobre este inciso son relevantes las
Sentencias C-370, C-531, C-575 y C-719 de 2006.
2.2.10. Sobre la
exequibilidad del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, es relevante tener en
cuenta lo dicho por este tribunal en las Sentencias C-370, C-531, C-575 y C-719
de 2006, como pasa a verse.
En la Sentencia
C-370 de 2006 se definió la constitucionalidad del quinto inciso del artículo
29 de la Ley 975 de 2005 en los siguientes términos:
Vigésimo
segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso
cuarto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005: “los” y “por los cuales
fue condenado en el marco de la presente ley”, y EXEQUIBLE el inciso
quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya
ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la
comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.
En la Sentencia C-531 de 2006 este tribunal se
pronunció de nuevo sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 975 de
2005, en los siguientes términos:
Tercero.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006, en relación con los
siguientes cargos por vicios de fondo de la Ley 975 de 2005:
(…)
c)
En relación con la declaratoria de exequibilidad –y de inexequibilidad parcial-
del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneración de los
principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena
alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha
ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su
pertenencia al grupo.
(…)
e)
En relación con la declaratoria de exequibilidad –y de inexequibilidad parcial-
del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, por los cargos sobre vulneración de los
principios de racionalidad, legalidad y proporcionalidad por parte de la pena
alternativa y sobre el beneficio de la pena alternativa al desmovilizado que ha
ocultado la participación en delitos relacionados directamente con su
pertenencia al grupo.
En la Sentencia C-575 de 2006, además de declarar
estarse a lo resuelto en las antedichas sentencias, la Corte declara exequibles
los cinco incisos del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes
términos:
Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-370 de 2006 en relación con la acusación
formulada en contra i) del numeral 10.6 del artículo 10, ii) las expresiones “por
los cuales se acogen a la presente ley” contenidas en el artículo 17, iii)
las expresiones “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” y “dentro
de los sesenta (60) días” contenidas en el artículo 18, iv) las
expresiones “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser
superior a la prevista en la presente ley” contenidas en el artículo 20, v)
el artículo 25, vi) el parágrafo 3 del artículo 26, vii) las expresiones “los”
y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley” contenidas
en el inciso cuarto del artículo 29, viii) el artículo 31, ix) la expresión “pertinente” contenida en el numeral
38.5 del artículo 37, x) las expresiones “de ser posible”
contenidas en el artículo 46, xi) las expresiones “o sus parientes en
primer grado de consaguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para
la reparación de las víctimas”, contenidas en el artículo 47, xii) las
expresiones “y las de sus parientes en primer grado de
consaguinidad” contenidas en el numeral 49.3 del artículo 48,
xiii) las expresiones “dentro de los límites autorizados en el presupuesto
nacional” contenidas en el numeral 56.1 del artículo 55, y xiv) el
artículo 71, de la Ley 975 de 2005.
(…)
Quinto.- Declarar EXEQUIBLES,
por el cargo analizado, i) el cuarto inciso del artículo 5 ii) la
expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7, iii) las
expresiones “e informar a los familiares lo pertinente” contenida en el
artículo 7, iv) el parágrafo del artículo 10, v) las expresiones “sobre los
hechos objeto de investigación” y “a los familiares” contenidas en
el artículo 15, vi) el último inciso del artículo 16, vii) el artículo 22 viii)
los incisos 1 a 4 del artículo 23 ix) las expresiones “obligaciones de
reparación moral y económica” contenidas en el artículo 24, x) los incisos
uno a cinco del artículo 29, xi) el artículo 30 por el cargo relativo al
supuesto desconocimiento del artículo 113 superior, xii) la expresión “ejecutoriados”
del artículo 32, xiii) la expresión “asistirá” contenida en el artículo
34, xiv) las expresiones “cuando quiera que resulten amenazadas” contenidas
en el numeral 38.2 del artículo 37 xv) la expresión “facilite”
contenida en el numeral 38.4 del artículo 37, xvi) el artículo 41 xvii) la
expresión “más” contenida en el numeral 45.2 del artículo 44 xviii)
las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del
artículo 58 y xvix) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005.
Dada la ocurrencia de un error involuntario al
transcribir el quinto punto de la decisión, por medio del Auto 286 de 2006 se
rectificó el contenido de dicho punto así:
“Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, i)
el cuarto inciso del artículo 5 ii) la expresión “promover” contenida en los artículos 4 y 7, iii) las
expresiones “e informar a los familiares lo pertinente” contenida en el
artículo 7, iv) el inciso 8 del artículo 8, v) el parágrafo del artículo
10, vi) las expresiones “sobre los hechos objeto de investigación” y “a
los familiares” contenidas en el artículo 15, vii) el último inciso del
artículo 16, viii) el artículo 22, ix) los incisos 1 a 4 del artículo 23, x) las expresiones “obligaciones de reparación moral y económica”
contenidas en el artículo 24, xi) los incisos uno a cinco del artículo 29, xii)
el artículo 30 por el cargo relativo al supuesto desconocimiento del artículo
113 superior, xiii) la expresión “ejecutoriados” del artículo 32, xiv)
la expresión “asistirá” contenida en el artículo 34, xv) las
expresiones “impulsará” y “asistencia” del artículo 36, xvi) las expresiones “cuando
quiera que resulten amenazadas” contenidas en el numeral 38.2 del artículo
37, xvii) la expresión “facilite” contenida en el numeral 38.4 del
artículo 37, xviii) la expresión “definitiva” contenida en el numeral
38.6 del artículo 37, xix) el artículo 41, xx) la expresión “más”
contenida en el numeral 45.2 del artículo 44, xxi) las
expresiones “particularmente en las zonas más afectadas por la violencia”
del artículo 49, xxii) las expresiones “y de sus parientes” contenidas en el primer inciso del
artículo 58 y xxiii) el artículo 64 de la Ley 975 de 2005 “por la
cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”.
En la Sentencia C-719 de
2006, ante la configuración de los fenómenos de cosa juzgada constitucional y
de ineptitud sustancial de la demanda, este tribunal decidió:
4.
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 370 de 2006 donde se declaró :
a). exequible el artículo 3º, por los cargos examinados, en el entendido de que
la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo
de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no
repetición; b). inexequibles las siguientes expresiones del inciso cuarto del
artículo 29: “los” y ”por los cuales fue condenado en el marco de la
presente ley” y exequible el inciso quinto, en el entendido de que
también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su
participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado
directamente con su pertenencia al grupo y c). inexequible el artículo 31.
(…)
6. INHIBIRSE
para proferir fallo de fondo respecto de los artículos 2,4,5, 6,7,8, 10,11,
12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 33, 37, 39, 42,
43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51(52-2), 56, 57 , 58 y 59 de la Ley 975 de 2005 ,
por ineptitud sustancial de la demanda.
2.2.11. Dada la exequibilidad del inciso quinto del
artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y su no modificación o derogatoria expresa
por la Ley 1592 de 2012, la demanda sub examine no podía omitir considerar
estas circunstancias al momento de analizar la norma demandada. Y no podía
hacerlo porque el inciso quinto del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 puede
incidir en la inteligencia de la norma demandada, si se hace –como debe
hacerse- una interpretación sistemática de la misma para fijar su sentido y
alcance.
2.2.12. Al no hacerse alusión al inciso quinto del
artículo 29 de la Ley 975 de 2005 y leerse las normas demandadas de manera
aislada, la demanda no solo carece de certeza, pues parte de una inteligencia
subjetiva de la norma, que no corresponde a su contenido real ni a su contexto
sistemático, sino que también carece, como lo advierte el Ministerio Público,
de especificidad, pertinencia y suficiencia, pues su argumentación se limita a
citar algunas sentencias de la Corte, acompañadas de argumentos de orden legal
y de mera conveniencia que, en vista de las circunstancias que se acaba de
poner de presente, no permiten avocar el examen de constitucionalidad
propuesto.
2.2.13. Conclusión.
La demanda carece de
justificación al asumir que las expresiones demandadas del artículo 26 de la
Ley 1592 de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, prevén una
nueva exigencia para acceder al beneficio de pena alternativa, pues el derecho
a la reparación implica que los miembros del grupo armado organizado al
margen de la ley deben responder incluso con su propio patrimonio para
indemnizar a las víctimas, con la entrega de todos los bienes producto de la
actividad ilegal que se posean, con la denuncia de los que no se posean, y con
el ofrecimiento de los bienes producto de la actividad legal, que posean por sí
mismos o por interpuesta persona[9].
También carece de justificación al asumir, sin mayores argumentos o razones,
que el término de la pena principal, en tanto parámetro temporal para revocar
la pena alternativa, se puede establecer sólo a partir de la norma demandada,
prescindiendo de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo
29 de la Ley 975 de 2005[10].
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse
INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la
constitucionalidad del segundo y del tercer inciso del artículo 26 de la Ley 1592
de 2012, que modifica el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, por ineptitud
sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
Cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
M.
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Auto 289 A de 2001, Sentencias c-397 de 1995, C-774 de 2001, C-394 de 2002, C-030 de 2003, C-181 de 2010 y
C-393 de 2011.
[2]
Cfr. Sentencia C-153 de 2002 y C-720 de 2007.
[3] Cfr.
Sentencias C-301 de 1993, C-774 de 2001 y C-310 de 2002.
[4]
Cfr. Sentencias C-030 de 2003, C-211 de 2007 y C-393 de 2011.
[5] Cfr.
Sentencias C-427 de 1996, C-228 de 2002 y C-393 de 2011.
[6]
Cfr. C-1123 de 2008.
[7] Supra 3.4.
[8]
Punto 6.2.4. de la sentencia.
[9]
Supra 2.2.7.
[10]
Supra 2.2.12.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.