C-614-09
Sentencia C-614/09
Sentencia
C-614/09
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Prohibición de celebración para ejercicio de
funciones de carácter permanente se ajusta a la
Constitución
La Corte encuentra que la prohibición
a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios
para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la
Constitución, porque constituye una medida de
protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten
verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la
contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una
modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un
instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro
ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran
conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios
constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el
Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la
administración pública debe realizarse con el personal de planta, que
corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el
concurso de méritos.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para ejecutar una relación
laboral/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para
desempeñar funciones de carácter permanente de la administración
PRINCIPIO
PRO ACTIONE-Aplicación/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por configurarse un cargo de inconstitucionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de disposición que existe en el
ordenamiento jurídico y que se encuentra produciendo efectos jurídicos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Función orientada a ejercer control de validez de la
ley/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional de su
ejercicio sobre la eficacia social de la ley
Si bien es cierto la acción de
inconstitucionalidad está dispuesta únicamente para ejercer el control de
validez de la ley, en tanto otros medios de defensa judicial como la acción de
tutela o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, tienen a su
cargo el control de constitucionalidad de la eficacia o de la aplicación
subjetiva y práctica de la ley, como instrumentos procesales diseñados por el
legislador para ese efecto, como también a través de los organismos de control que
tienen la responsabilidad jurídica de velar por el cumplimiento de la ley por
parte de los funcionarios públicos; también lo es que, de acuerdo con el
artículo 241 de la Carta, a la
Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, por lo que en aquellos casos en los que existe una clara brecha
entre el texto legal y su aplicación práctica, esta Corporación puede ejercer
un control integral de la disposición, en cuanto a su validez y a su eficacia
social, por lo que resulta lógico sostener que el control de constitucionalidad
no sólo puede recaer sobre el texto normativo general y abstracto sino también
sobre su eficacia respecto de las autoridades obligadas a acatarla o también
sobre su aplicación práctica por las Corporaciones que señalan líneas
generales, constantes y uniformes de interpretación de la ley. Así pues, en
aquellos casos en los que hay una evidente y clara distinción entre el texto
legal objeto de control y su aplicación generalizada, uniforme y constante,
procede el control de constitucionalidad sobre la eficacia de la ley.
CONTRATACION
PUBLICA DE PRESTACION DE SERVICIOS-Conminación a entes de control para
estudios integrales y completos sobre aplicación abusiva de figura
constitucional/CONTRATACION PUBLICA DE PRESTACION DE SERVICIOS-Exhorto a
entes de control por práctica ilegal de norma constitucional
A pesar de la prohibición de
vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas que
desempeñan funciones permanentes en la administración pública, en la actualidad
se ha implantado como práctica usual en las relaciones laborales con el Estado
la reducción de las plantas de personal de las entidades públicas, el aumento
de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones
permanentes de la administración y de lo que ahora es un concepto acuñado y
públicamente reconocido: la suscripción de “nóminas paralelas” o designación de
una gran cantidad de personas que trabajan durante largos períodos en las
entidades públicas en forma directa o mediante las cooperativas de
trabajadores, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing,
por lo que la realidad fáctica se muestra en un contexto distinto al que la
norma acusada describe, pues se ubica en una posición irregular y abiertamente
contraria a la Constitución, desviación práctica que desborda el control de
constitucionalidad abstracto y su corrección corresponde a los jueces
contencioso administrativos, o, excepcionalmente, al juez constitucional por
vía de la acción de tutela; práctica ilegal que evidencia una manifiesta
inconstitucionalidad que la
Corte Constitucional no puede pasar inadvertida, pues afecta un tema
estructural en la Carta de 1991, cual es el de la carrera administrativa como
instrumento esencial para que el mérito sea la única regla de acceso y
permanencia en la función pública, por lo que se insta a los órganos de control
a cumplir el deber jurídico constitucional de exigir la aplicación de la regla
prevista en la norma acusada y, en caso de incumplimiento, imponer las
sanciones que la ley ha dispuesto para el efecto, y se conmina a la
Contraloría General de la República, a la
Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la
Protección Social a que adelanten estudios completos e integrales de la actual
situación de la contratación pública de prestación de servicios, en aras de
impedir la aplicación abusiva de figuras constitucionalmente válidas.
DERECHO AL
TRABAJO-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho
fundamental/DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades
En
diversas oportunidades la
Corte Constitucional ha manifestado que el trabajo goza de amplia protección
en la Constitución, pues define su naturaleza jurídica a partir de una triple
dimensión: como valor fundante del Estado Social de Derecho, como principio
rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social del Estado y
que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración normativa del
legislador, y como un derecho y un deber social que goza, de una parte, de un
núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de
fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho
económico y social. La protección constitucional del trabajo, que involucra el
ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del
trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al
derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el mínimo de
condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia en
condiciones dignas, sino que, por el contrario, es
más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en
condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos
que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con
la cantidad y calidad de la labor desempeñada.
CONTRATO
LABORAL-Definición/CONTRATO LABORAL-Elementos
El contrato laboral está definido como
aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal
a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o
subordinación de la segunda y mediante remuneración. El contrato de trabajo tiene
tres elementos que lo identifican: i) la prestación de servicios u oficios de
manera personal, ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador y, iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina
salario.
RELACION
LABORAL CON EL ESTADO-Formas/RELACION LABORAL CON EL ESTADO-Prevalencia
del criterio material sobre el formal/RELACION LABORAL-Configuración
La relación laboral con el Estado
puede surgir de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo,
sin importar el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio
material respecto del criterio formal del contrato. Así, independientemente del
nombre que las partes asignen o denominen al contrato, lo realmente relevante
es el contenido de la relación de trabajo, y en consecuencia existirá una
relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una
subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de
dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación
económica por el servicio u oficio prestado
RELACION
LABORAL ORDINARIA CON EL ESTADO-Disposiciones por las que se rige/RELACION
LABORAL ORDINARIA CON EL ESTADO-Reglas constituyen imperativos y
condicionan discrecionalidad para la vinculación, permanencia y retiro del
servicio
La vinculación laboral con el
Estado, que normalmente surge de una relación legal y reglamentaria, además de
las reglas generales de protección a los derechos de los trabajadores, también la
Constitución le estableció reglas particulares mínimas que buscan conciliar la
salvaguarda de los derechos laborales de los servidores públicos y la defensa
de los intereses generales. Dentro de ese catálogo de disposiciones especiales
que rigen las relaciones laborales de los servidores públicos, se encuentran,
entre otras, las siguientes: i) el ingreso y ascenso a los cargos públicos se
logra, por regla general, por concurso público en el que se miden los méritos y
calidades de los aspirantes; ii) la permanencia y el retiro de la función
pública en los cargos de carrera está regida por el principio de estabilidad en
el empleo porque su desvinculación podrá efectuarse por calificación no
satisfactoria en el desempeño del mismo, por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución y la ley; iii) el desempeño de funciones públicas se hará, por
regla general, mediante el empleo público que debe aparecer en las respectivas
plantas de personal de las entidades públicas; iv) el cargo público remunerado
debe tener tres requisitos: funciones detalladas en la ley y el reglamento,
consagración en la planta de personal y partida presupuestal que prevea sus
emolumentos; v) por el ejercicio del cargo o de las funciones públicas, existe
responsabilidad especial que será regulada por la ley; y, vi) para el ingreso y
ejercicio de los cargos públicos existen requisitos, calidades y condiciones
previstas en la ley que limitan el derecho de acceso al empleo público. Este conjunto
de reglas constitucionales previstas para el empleo público constituyen
imperativos que no sólo limitan la libertad de configuración legislativa en la
regulación de las condiciones de trabajo de los servidores públicos y de los
particulares que prestan funciones en la administración, sino también
restringen la discrecionalidad de las autoridades administrativas para la
vinculación, permanencia y retiro del servicio. Este conjunto de reglas
constitucionales previstas para el empleo público constituyen imperativos que
no sólo limitan la libertad de configuración legislativa en la regulación de
las condiciones de trabajo de los servidores públicos y de los particulares que
prestan funciones en la administración, sino también restringen la
discrecionalidad de las autoridades administrativas para la vinculación,
permanencia y retiro del servicio.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Concepto/CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-Finalidad/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Características
El contrato de prestación de servicios
es un contrato estatal que celebran las entidades para desarrollar actividades
relacionadas con su administración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse
con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con
personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso
estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se
celebrarán por el término estrictamente indispensable.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS-No genera relaciones
laborales
RELACION
CONTRACTUAL CON EL ESTADO-Configuración
La relación contractual está regida
por la Ley 80 de 1993 y se configura cuando: i) se acuerde la prestación de
servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad
pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el
cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios
prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta
o se requieran conocimientos especializados.
CONTRATO
LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No
son comparables
El Constituyente no estableció
el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación
contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la
primera tiene amplia protección superior, la segunda no sólo no tiene ninguna
referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del
contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene
alcance y finalidades distintas.
VINCULACION
LABORAL CON EL ESTADO-Protección constitucional
RELACION
LABORAL ORDINARIA Y VINCULACION CONTRACTUAL CON EL ESTADO-Diferencias
PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicación
En razón de las diferencias en
las modalidades de los contratos de prestación de
servicios y el laboral, la jurisprudencia nacional ha sido enfática en sostener
que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la
Carta, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tanto en
las relaciones entre particulares como en las que celebra el Estado
PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMA-Jurisprudencia de la
Corte Constitucional respecto de su aplicación
PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMA-Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de su aplicación y
la eficacia del contrato realidad
PRINCIPIO
DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA
FORMA-Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia respecto de su aplicación e interpretación del
contrato realidad en contratos civiles
RELACION
LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y
definen los conceptos y sus elementos
La
jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el
concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de
servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para
delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está
referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los
términos señalados en el reglamento, la ley y la
Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii)
Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de
los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y,
además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la
relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación
pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones
contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el
cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor,
surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes
de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración
por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y
no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico
concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde
a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de
planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de
manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral
para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si
la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa
debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó
mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar
funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar
funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo
laboral.
Referencia: expediente
D-7615
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400
de 1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley
3074 de 1968.
Actor: Maria Fernanda Orozco Tous
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve
(2009)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla -quien la preside-, Maria Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Humberto Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
la ciudadana María Fernanda Orozco Tous
demandó el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y
como fue modificado por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968.
Después de haber inadmitido la demanda por falta
de certeza y suficiencia de los cargos y de que la demandante hubiera corregido
los defectos encontrados, mediante auto del 23 de febrero de 2008, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista por término
de 10 días, comunicarla a los Ministerios de Trabajo y
Seguridad Social y del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo
de la Función Pública, a la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y
a la Comisión Nacional del Servicio Civil, e invitar a participar en el debate
a la Central Unitaria de Trabajadores, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Sindicato Nacional de Servidores
Públicos del Estado Colombiano (SINTRAESTATALES).
Finalmente, ordenó darle traslado al Procurador General de la
Nación para que rinda su concepto de rigor.
1.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de
1968, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 3074 de
1968. Se subrayan y resaltan los apartes acusados:
“DECRETO
3074 DE 1968
(diciembre
17)
Diario
Oficial No 32.686, del 16 de enero de 1969
Por el
cual se modifica y adiciona el Decreto número 2400 de 1968
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de
las facultades extraordinarias que le confiere
la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Modifícase y adiciónase el Decreto número 2400 de 1968,
en los siguientes términos:
El artículo 2o. quedará así:
Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la
Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que
deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo
y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la
Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la
República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos
obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como
los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o
una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no
pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los
empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de
prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.
1.2.
LA DEMANDA
Según criterio de la demandante, el texto normativo acusado viola los artículos 2º, 25 y 53 de la
Constitución, en resumen, por lo siguiente:
Violación del artículo 2º
superior:
Como la disposición acusada prohíbe
la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de
funciones permanentes porque deben crearse los empleos correspondientes, a
juicio de la demanda, el legislador limita las formas de acceso al trabajo en
las entidades del Estado y, de esa manera, impone “un obstáculo para que se
pueda laborar para una entidad pública, frente al desarrollo normal de sus
funciones”.
Violación del artículo 25 de la
Constitución:
La prohibición de celebración de
contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes
del Estado desconoce el artículo 25 superior, por dos razones: La primera,
porque “frente a la necesidad de ciertas funciones que eventualmente pueden
ser temporales y en el desarrollo de esas funciones o actividades se convierten
en permanentes, no se atiendan oportunamente el desarrollo de funciones
públicas por parte de las entidades, a la espera de agotar, entre otras, las
etapas anteriormente detalladas”. La segunda, porque la vinculación
mediante contrato de servicios es más expedita en tanto que no requiere el
agotamiento de etapas formales como las exigidas para el nombramiento de
vacantes de la administración pública.
Violación del artículo 53 de la
Carta:
A juicio de la demandante, la norma
impugnada viola el artículo 53 de la
Constitución, “al ser la propia ley, la que está estableciendo limites para
que no se celebren contratos de prestación de servicios como forma de
desarrollar funciones públicas permanentes, en el entendido que se establece
una restricción a la suscripción de contratos de prestación de servicios, como
forma legal de laborar para las entidades públicas”
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Ministerio de la
Protección Social
Dentro de la oportunidad legal prevista, la
apoderada del Ministerio de la
Protección Social intervino en el presente asunto para solicitar que la
Corte declare la exequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en
las razones que se resumen así:
Una lectura sistemática de los artículos 2º, 25
y 122 de la Constitución permite concluir que la especial protección al trabajo
que corresponde al Estado no puede contradecir el interés general y los
principios de eficiencia y eficacia que rigen la función administrativa.
Entonces, si como lo advirtió la
Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, la vigencia del contrato de
prestación de servicios es de naturaleza temporal y únicamente puede
contratarse cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta,
es natural que, en aras de hacer prevalecer el interés general, el Estado
contrate las funciones de carácter permanente únicamente cuando se hubieren
creado los cargos correspondientes y se hubieren previsto los emolumentos
necesarios para cubrir dicha obligación. Luego, la norma acusada lejos de
contradecir el artículo 2º superior, desarrolla los fines esenciales del
Estado.
La disposición acusada desarrolla lo dispuesto
en los artículos 25, 122 y 125 de la
Constitución, en tanto que sólo habrá empleo público con carácter remunerado
cuando se cumplen tres condiciones: i) se hubiere creado en la planta de
personal de la entidad, ii) tenga funciones asignadas en la ley o el reglamento
y, iii) cuando sus emolumentos están contemplados en la planta de personal
correspondiente. En este aspecto, citó apartes del concepto número 951 emitido
el 7 de febrero de 2007 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, el cual respondía al interrogante de si era posible suprimir empleos en
la administración para contratar el desarrollo de las funciones a cargo de los
empleados con personas naturales y jurídicas, en el sentido de indicar que “los
contratos de prestación de servicios están diseñados exclusivamente como
instrumento especial de colaboración para el cumplimiento de actividades
transitorias, de carácter técnico o científico, relacionadas con la
administración y, por ende no están previstos para ejercer mediante ellos
funciones ordinarias de naturaleza pública ni para sustituir la planta de
personal”.
En la misma línea, el interviniente dijo que la
disposición normativa impugnada tampoco vulnera el artículo 53 superior, como
quiera que esa disposición no es aplicable al caso porque regula relaciones
laborales, esto es, aquellas que derivan de un contrato de trabajo y no se
refiere a los vínculos que surgen de la contratación pública del Estado, como
es el caso de los contratos de prestación de servicios.
1.3.2. Departamento Administrativo de la
Función Pública
Dentro del término de fijación en lista,
intervino en este asunto el apoderado del Departamento Administrativo de la
Función Pública para solicitarle a la Corte que desestime los cargos de la
demanda y declare la exequibilidad de la expresión normativa acusada. Las
razones en las que apoya su conclusión son, en resumen, las siguientes:
Después de recordar las diferencias entre la
vinculación laboral y el contrato de prestación de servicios que la
jurisprudencia constitucional ha señalado, concluyó que es equivocado sostener
que “al condicionarse el ejercicio de funciones permanentes a la existencia
de empleos en la respectiva planta de personal de la entidad que lo requiere,
se esté impidiendo laborar en entidades públicas, pues dicha actividad
contractual no se enmarca dentro de las relaciones de trabajo con el Estado”.
La norma parcialmente acusada constituye una
manifestación de los postulados de garantía de los derechos laborales de los
servidores públicos consagrados en los artículos 2º, 25 y 53 de la
Constitución, como quiera que condiciona el ejercicio de las actividades
permanentes de la administración pública a la existencia de empleos públicos y,
de esa forma, evita que se generen relaciones laborales atípicas o vínculos
laborales “disfrazados de contratos de prestación de servicios”, los
cuales no gozan de la protección respecto de la estabilidad laboral, la
seguridad social, la capacitación y las prestaciones sociales que tienen los
servidores vinculados mediante contrato laboral. Luego, la existencia de empleos
en la planta de personal permite la materialización de los principios laborales
mínimos consagrados en la Carta.
El retiro de la norma acusada del ordenamiento
que pretende la demandante generaría una desigualdad de trato jurídico
contrario al artículo 13 de la
Constitución, puesto que permitiría que dos personas que ejercen las mismas
funciones permanentes de la entidad tengan condiciones de trabajo distintas
sólo por el hecho de que una de ellas tiene relación laboral y la otra
suscribió contrato de prestación de servicios. En tal virtud, la declaratoria
de inexequibilidad de la disposición impugnada “implicaría un retroceso en
la materia que se aleja del Estado Social de Derecho”
1.3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por encargo del Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, dentro del término de fijación en
lista, intervino en el presente asunto el académico Edgar Alfredo Garzón
Saboya, para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las
disposiciones normativas acusadas. Las razones en que se apoya son, en resumen,
las siguientes:
Como punto de partida, el interviniente
sostiene que, de la lectura de los artículos 53, 123 y 124 de la
Constitución, se deduce que “si el mismo constituyente estableció unas
determinadas vías de acceso a la función pública, las autoridades administrativas
no podrían crear nuevas formas de vinculación amparadas en formas jurídicas
consagradas para fines diferentes”. Posteriormente, procede a estudiar la
naturaleza del contrato estatal de prestación de servicios, en los términos
prescritos en el numeral 2º del artículo 32 de la
Ley 80 de 1993 y en la sentencias C-154 de 1997 y C-094 de 2003 de la
Corte Constitucional. Con base en esos elementos de juicio, el académico
deduce que el contrato de prestación de servicios únicamente puede suscribirse
cuando las actividades a desempeñar no pueden ser cumplidas con los servidores
públicos que laboran en la entidad o en caso de que se requieran conocimientos
especializados con los que no cuenta la planta de personal.
De otra parte, el interviniente manifestó que
la norma acusada lejos de vulnerar el principio a la igualdad lo hace efectivo,
en tanto que “no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones de
hecho diversas entre sujetos que han prestado servicios en forma distinta a la
administración pública, pues unos lo han hecho mediante una relación
contractual y otros a través de una relación laboral ya sea de origen
contractual, legal o reglamentaria”.
Finalmente, según criterio de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, la disposición acusada no viola el
artículo 53 superior porque esa norma no puede ser aplicable al caso, como
quiera que regula los principios y garantías que rigen las relaciones laborales
y no los contratos estatales, como es el caso del texto normativo acusado.
1.3.4. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia
En forma oportuna, el señor Tarsicio Mora
Godoy, Presidente de la C.U.T., intervino en este proceso para solicitar que
esta Corporación declare exequibles los textos normativos acusados, por las
razones que se resumen así:
Con fundamento en lo preceptuado en los
artículos 25, 113, 122, 123 y 125 de la
Constitución y en la noción de función pública desde el punto de vista
restringido (alude al conjunto de principios y reglas que regulan la relación
laboral entre el Estado y su empleado), concluye que “de permitirse que las
funciones de carácter permanente sean ejercidas por contratistas en la
modalidad de contrato de prestación de servicios, es obvio que, la función
pública se desnaturalizaría por completo, vulnerando los mandatos
constitucionales antes transcritos”.
La prohibición contenida en la norma impugnada
busca, en primer lugar, racionalizar la función pública, en cuanto asegura que
el ingreso, permanencia y ascenso en los cargos públicos se fundamente en el
mérito y calidades de los aspirantes y, en segundo lugar, garantizar la
aplicación del derecho a la igualdad entre todas las personas que prestan sus
servicios en entidades públicas, puesto que no puede permitirse que “al
mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en
igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro,
por supuesto, de los contratistas”.
La restricción de asignar funciones públicas
permanentes a personas vinculadas por contratos de prestación de servicios
impide desnaturalizar el derecho al trabajo y hace efectivos los principios y
garantías consagrados en el artículo 53 superior, en especial, los relativos a
la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, a la
estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en las
normas laborales.
1.3.5. Intervención ciudadana
Actuando en calidad de ciudadanos colombianos,
los señores Edilberto Escobar, Fair Güell Soto, Arturo Acuña, Juan David Murcia
Higgins, Cedvin Iván de La Cruz, Carolina Agreda, Rubén Darío Osorio,
Washington Megdaniel, Elio Bravo Orellano, Carlos Iván Cortez, Lilian Castaño
Pérez, Benito Herrera y Tanfit Ramos, intervinieron dentro del término de
fijación en lista para expresar razones en defensa de la constitucionalidad de
la norma acusada. En síntesis, manifestaron:
El desconocimiento frecuente e inaplicación de
la norma acusada por parte del Estado ha generado prácticas contrarias a la
Constitución, tales como la “pauperización y envilecimiento del contrato de
trabajo”, las que denominan “cooperativización de las relaciones
laborales”, según la cual en las relaciones de trabajo ya no aparecen
trabajadores sino contribuyentes a cooperativas, y “tercerización de la
prestación de servicios que ofrecen sus entidades públicas”, consistente en
la autorización para el funcionamiento de entidades únicamente con juntas
directivas y operadores externos que suministren los servicios a nombre de
empresas del Estado. De igual manera, los ciudadanos intervinientes denuncian
situaciones irregulares como la celebración de contratos de prestación de
servicios para adelantar funciones propias de la entidad pública por 11 meses, con
enganche automático, con el fin de no pagar prestaciones sociales. Así,
infieren que las prácticas que la norma acusada pretende evitar “ha llevado
a un deterioro de la capacidad adquisitiva de los trabajadores colombianos,
disminuyendo el salario por la profesión u oficio, disminuyendo la base de
cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral, alterando la base
de cotización de los riesgos profesionales, suprimiendo el reconocimiento de
prestaciones sociales… como un mecanismo efectivo de reducir costos en contra
del mínimo vital y móvil de los trabajadores”.
La sentencia C-094 de 2003 de la
Corte Constitucional fue clara en señalar que el contrato estatal de
prestación de servicios únicamente puede ser utilizado para la ejecución de
labores temporales, que no puedan desarrollarse por empleados de planta de la
entidad pública o que requieran de conocimientos especializados, pues en caso
de que se necesite adelantar funciones propias y permanentes de la entidad debe
darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la
Constitución. Sin embargo, afirman los intervinientes, lo dispuesto en esa
sentencia no se ha cumplido por los empleadores públicos, de ahí que sea
indispensable que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada y se
establezcan “claramente las limitaciones con que cuenta el Estado
Colombiano, para no continuar burlando la función pública en Colombia y
deteriorando cada día más las condiciones de trabajo, de todos aquellos que
laboran para entidades públicas, ya sea a través de cooperativas o de contrato
de prestación de servicios”.
1.3.6. Intervenciones extemporáneas
Vencido el término de fijación en lista,
presentaron escritos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada,
el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Escuela Superior de Administración Pública (folios 94
a 99), el representante legal del Sindicato Nacional de Servidores Públicos
del Estado Colombiano “SINTRAESTATALES” (folios 101
a 103) y los representantes de la
Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la
Salud, la Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”
(folios 116 a 125).
El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la
Escuela Superior de Administración Pública encuentra que la norma acusada
tiene pleno sustento en los artículos 25 y 53 de la
Constitución y de los Convenios de la OIT, en tanto que la celebración de
contratos de prestación de servicios para desarrollar labores permanentes no
sólo se derivan graves inconvenientes (como la disminución de la cotización en
salud y pensiones, el desconocimiento de los derechos de los trabajadores a la
libre asociación, la inestabilidad laboral y la imposibilidad del descanso
remunerado), sino que se afecta el “trabajo digno” de las personas. En
consecuencia, solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma
acusada.
Por su parte, el representante legal del
Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano
“SINTRAESTATALES” concluyó que la norma acusada lejos de vulnerar los artículos
2º, 25 y 53 de la Constitución, los desarrolla porque “la administración
está en el deber constitucional y legal de crearlos [los cargos] con
todas las garantías prestacionales, salariales y del derecho de asociación
sindical, de las que adolece el contrato de prestación de servicios. Esta clase
de contratación es restringida para labores transitorias y no inherentes al
cargo”. Por consiguiente, solicitó declarar la exequibilidad de la
disposición objeto de estudio.
Finalmente, los representantes de la
Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la
Salud, la Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC” se
dirigieron a la Corte para expresar razones en defensa de la constitucionalidad
del texto normativo impugnado. Sin embargo, solicita que esta Corporación tenga
en cuenta que el Estado Colombiano ha fomentado prácticas contrarias a la norma
acusada y se han convertido en la costumbre generalizada en las entidades
públicas, pues celebran contratos de prestación de servicios por 11 meses, para
desempeñar funciones propias de la entidad y acuerdan honorarios que no sólo
deterioran la capacidad adquisitiva de los trabajadores, sino también generan
enorme inestabilidad en el empleo. Por esa razón, solicitan que la
Corte declare la exequibilidad de la norma acusada y establezca “claramente
las limitaciones y prohibiciones con que cuenta el Estado, para no continuar
burlando la función pública en Colombia y deteriorando cada día más las
condiciones de los trabajadores”.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, intervino dentro de la oportunidad legal
prevista, con el fin de solicitar que la
Corte se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la norma acusada. A esta
conclusión llegó, en síntesis, por lo siguiente:
Después de transcribir in extenso apartes
de la sentencia C-1052 de 2001, en la que la
Corte Constitucional indica los requisitos que debe cumplir la demanda de
inconstitucionalidad y, en especial, las condiciones que requiere el cargo de
inconstitucionalidad, el Ministerio Público afirma que la demandante “incurrió
en algunos yerros en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción pública de
inconstitucionalidad, así como en lo atinente a su alcance y límites, al
identificar partes procesales y ubicar como demandado al Presidente de la
República, el Ministro de Hacienda, el Ministro de la
Protección Social y el Ministro del Interior y Justicia, características de
las demandas que resultan exógenas a un proceso de control abstracto de
constitucionalidad en donde lo que se enjuicia es la norma inferior (de rango
legal) o reforma constitucional frente a las posibles infracciones a la
Constitución”. Manifestó que, en todo caso, la accionante subsana los
defectos “cuando en las mismas pretensiones de la demanda ajusta su demanda
a las finalidades de la acción pública de inconstitucionalidad, como es la
expulsión de la norma”.
Sin embargo, el Procurador considera que los
cargos de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de certeza y
suficiencia. En cuanto al primero, manifestó que la premisa fundamento de sus
pretensiones (que la prohibición de la contratación mediante prestación de
servicios obstaculiza el ingreso a la función pública) no es verdadera, porque
confunde la contratación laboral con la civil y comercial y dota al contrato de
prestación de servicios de las mismas características del contrato laboral. Y,
en relación con la insuficiencia del cargo, manifestó que éste está soportado “en
un argumento circular en el que el cuestionamiento de la norma se formula
mediante una afirmación con la que inicialmente fundamenta el cuestionamiento,
de suerte que el inciso impugnado efectivamente condiciona la forma de acceso a
los empleos permanentes en el sector público y por tanto limita el acceso al
trabajo”.
Por último, la
Vista Fiscal afirmó que la demandante no logró “cristalizar ningún cargo de
inconstitucionalidad”, en tanto que omitió el análisis del artículo 125 de la
Constitución, el cual establece los principios orientadores para el acceso,
permanencia y ascenso en los empleos en los órganos y entidades del Estado.
Entonces, como los cargos de inconstitucionalidad deben generar al menos una
duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada y, eso no logró hacerse en
esta oportunidad, la Corte debe declararse inhibida para proferir sentencia de
fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.
2.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.
COMPETENCIA DE LA
CORTE
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968, tal y como fue modificado
por el artículo 1º (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de una expresión normativa contenida en un decreto con fuerza de ley.
2.2.
PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: SOLICITUD
DE INHIBICIÓN POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA
En su concepto de rigor, el Procurador
General de la Nación sostiene que la Corte no debe conocer de fondo el asunto
de la referencia por ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que los
cargos de inconstitucionalidad no cumplen los requisitos de certeza y
suficiencia, que la jurisprudencia constitucional ha señalado como necesarios
para proferir decisión de mérito. Por tratarse, entonces, de un planteamiento
que constituye el punto de partida del análisis del control de
constitucionalidad por vía de acción, puesto que, por regla general, la
Corte solamente puede estudiar la validez general de la ley cuando existe una
demanda ciudadana dirigida a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que
la ampara, lo primero que debe definir la
Corte es si la demanda cumple con los requerimientos mínimos para promover el
juicio de inconstitucionalidad.
Para el Ministerio Público, no es cierto que
la disposición impugnada obstaculice o limite el acceso a la función pública,
pues la norma se limita a establecer las diferencias sustanciales que se
derivan de la naturaleza de los contratos laboral y de prestación de servicios.
De igual manera, no es suficiente sostener que la norma acusada viola el
derecho al trabajo porque la demanda omitió valorar de lo dispuesto en el
artículo 125 de la Constitución, según el cual el acceso a la función pública
debe provenir, por regla general, del concurso de méritos. En tal virtud, la
demanda no generó un debate de inconstitucionalidad y, por consiguiente, la
Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo en el asunto sub iúdice.
Después de evaluar la demanda y su
corrección, la Sala encuentra que la solicitud de inhibición no está llamada a
prosperar por las siguientes razones:
2.2.1. Tal y como lo ha explicado esta Corporación en reiteradas oportunidades[1], el examen de certeza del cargo está
dirigido a averiguar si las razones por las que el demandante considera que la
norma acusada es contraria a la
Constitución surgen de la valoración directa de las disposiciones objeto de
comparación, esto es, de si la hermenéutica de las normas confrontadas deriva
de aquellas y no de la interpretación arbitraria o subjetiva del actor. De esa
forma, el cargo de inconstitucionalidad no es cierto, por ejemplo, cuando la
demanda recae sobre una proposición normativa irreal e inexistente[2],
o cuando la lectura de la norma es simplemente deducida por el demandante[3].
Nótese que el requisito de certeza del cargo
se refiere a la realidad en la interpretación de las normas a comparar y no a
la validez de los argumentos. Es obvio que la correcta estructuración de los
argumentos de inconstitucionalidad no supone aceptar o compartir la lectura de
las normas que efectúa el demandante, pues admitir esa tesis supondría hacer
coincidir el estudio de fondo de la cuestión con el examen de aptitud
sustancial de la demanda y, de esa forma, sólo podría avocarse el conocimiento
de un asunto únicamente cuando se decide declarar la inexequibilidad de la
norma acusada. En otras palabras, la evaluación de la certeza del cargo exige
valorar la veracidad de la regla normativa que plantea el demandante, más no la
validez o grado de exactitud de los argumentos. De ahí que, sea usual que un
planteamiento derivado de la norma constitucional o legal no resulte ser la
interpretación más adecuada de la misma, pues ese asunto debe definirse en la
sentencia y no en el análisis de aptitud del cargo de inconstitucionalidad.
Ahora bien, independientemente de si es
correcta o no la conclusión a la que llega la demandante en torno a la supuesta
inconstitucionalidad de la norma acusada, realmente es posible sostener, como
lo hace la demanda, que la prohibición de la contratación por prestación de
servicios para ejercer funciones permanentes de la administración, constituye
una limitación de acceso a la función pública y, en consecuencia, constituye
una restricción del derecho de acceso al trabajo en la administración pública,
lo cual genera dudas sobre la posible violación de los artículos 25 y 53 de la
Constitución, tal y como lo afirma la demanda. Luego, además de que el ataque
formulado es claro también es cierto, porque de la lectura de la norma acusada
puede extraerse la interpretación expuesta por la demandante y, como se vio, el
requisito de certeza del cargo no está referido a la validez de la
interpretación sino a la posibilidad de que dicha lectura derive de la norma
estudiada.
2.2.2. El hecho de que la demanda no haya interpretado en forma sistemática los
artículos 2º, 25, 53 y 125 de la
Constitución no desvirtúa la suficiencia del cargo, porque la ponderación y la
armonización de los derechos e intereses superiores en tensión corresponde al
análisis de fondo y no al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la
demanda. De hecho, en torno al planteamiento de la demanda se generó un debate
dirigido a desvirtuar la interpretación realizada por la actora, pues, salvo el
Ministerio Público, los intervinientes en este asunto, consideraron que la
Corte debía entrar a conocer de fondo el asunto y, con base en la
interpretación de toda la
Constitución, debía declarar la exequibilidad de la disposición normativa
acusada.
2.2.3.
La construcción de las reglas
jurisprudenciales sobre los requisitos materiales que debe cumplir la demanda
en el control abstracto de constitucionalidad no busca exigir condiciones
rigorosas sobre la acción pública de inconstitucionalidad, ni establecer cargas
desproporcionadas sobre los ciudadanos, pues simplemente pretende exigir una “carga
argumentativa mínima”[4]
sobre la cual pueda edificarse el debate constitucional sustantivo. Por esa
razón, la Corte Constitucional[5]
ha dicho que, en caso de duda sobre la aptitud de la demanda, debe evitarse el
fallo inhibitorio y prevalecer el principio pro actione que
reconoce el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y hace
efectivos los derechos de participación ciudadana, previstos en los artículos
40 y 241 de la Constitución.
En conclusión, la demanda sí plantea como
cargo de inconstitucionalidad la violación de los artículos 2º, 25 y 53 de la
Carta, porque sus planteamientos son claros, precisos, suficientes,
específicos y pertinentes.
2.3.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: VIGENCIA DE
LA NORMA ACUSADA
Dado que existe una gran dispersión de normas
jurídicas aplicables al empleo público y a su forma de ingreso y teniendo en
cuenta el largo tiempo que ha transcurrido desde la expedición de la norma
acusada, a la Sala le surge de la duda de si la disposición objeto de estudio
se encuentra derogada, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada
de esta Corporación[6],
la Corte sólo procede a estudiar una demanda si la norma acusada ésta está
produciendo efectos jurídicos. Procede la
Sala de conformidad:
El artículo
55 de la Ley 909 de 2004[7],
dispone:
“RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL. Las normas de
administración de personal contempladas en la presente ley y en los Decretos
2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, reglamenten, sustituyan
o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las
entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley[8]”.
Eso muestra
que el artículo 2º (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968, no sólo es una norma
que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, sino que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 55 de la Ley 909 de 2004, debe aplicarse los empleados
del Estado que prestan sus servicios las entidades a que se refiere el artículo
3 de esa ley.
Luego, la
Sala entra a estudiar el problema jurídico planteado en la demanda.
2.4.
PROBLEMA JURÍDICO
Determinada la aptitud de la demanda, ahora
corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra la expresión “Para
el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos
correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación
de servicios para el desempeño de tales funciones”, contenida en el inciso
4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968.
La demanda considera que la prohibición legal
para celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de
funciones de carácter permanente en la administración pública constituye una
barrera de acceso al trabajo en el Estado, pues mientras la vinculación por
contrato puede realizarse en forma expedita y oportuna, la creación de empleos
requiere cumplir una serie de requisitos engorrosos, demorados e ineficientes.
Por el contrario, todos los intervinientes
coincidieron en afirmar que la norma acusada contiene una importante garantía
de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita
que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de
los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el
mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la
Constitución. Incluso, para algunos intervinientes, el retiro de la norma del
ordenamiento jurídico produciría una grave afectación no sólo al principio de
igualdad porque dos trabajadores que desempeñarían iguales funciones
permanentes en la administración tendrían distintas reglas legales que
permitirían una desigualdad salarial y prestacional sin justificación, sino
también a los beneficios laborales propios del Estado Social de Derecho.
Con base en lo expuesto, el problema jurídico
que debe resolver la Sala en esta oportunidad está circunscrito a determinar si
¿la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el
ejercicio de funciones de carácter permanente, contemplada en el artículo 2º
del Decreto 2400 de 1968, es contraria a los artículos 2º, 25 y 53 de la
Constitución? Para resolver el debate planteado, la
Sala estudiará brevemente tres temas: El primero, dirigido a desentrañar la
correcta interpretación de las normas constitucionales que regulan la
protección de las distintas modalidades del trabajo lícito, el segundo, la
especial protección que la
Constitución otorga a la relación laboral entre el Estado y los servidores
públicos. Y, el tercero, cómo debe entenderse el concepto de ejercicio de
funciones permanentes de la administración desde la perspectiva del principio
de prevalencia de la realidad frente a las formas consagrado en el artículo 53
de la Carta. Con fundamento en ello, finalmente, la
Sala resolverá la pregunta formulada en el caso concreto.
2.5.
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LAS
DISTINTAS MODALIDADES DEL TRABAJO.
Como lo ha manifestado la
Corte Constitucional en diversas oportunidades[9],
el trabajo goza de amplia protección en la
Constitución, pues define su naturaleza jurídica a partir de una triple
dimensión. Así, la lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que
el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido
como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno
empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y
justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo
es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura
Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de
configuración normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas
mínimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las
circunstancias (artículo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber
social que goza, de una parte, de un núcleo de protección subjetiva e inmediata
que le otorga carácter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo
progresivo como derecho económico y social.
La simple descripción de la naturaleza del
trabajo en la Constitución evidencia que el marco de protección Estatal no
solamente se agota en la defensa de los derechos de los trabajadores
dependientes sino también en la efectividad de su ejercicio independiente. En
efecto, si se entiende el trabajo como un instrumento para obtener los recursos
necesarios para lograr una vida digna y como un mecanismo de realización
personal y profesional, es lógico concluir que son objeto de garantía superior
tanto el empleo como todas las modalidades de trabajo lícito. De hecho, la
propia Carta de 1991 protege la empresa (artículo 333) como herramienta de
trabajo base del desarrollo económico, con función social; salvaguarda los
derechos de los trabajadores vinculados a la empresa con un mínimo de derechos
irrenunciables e intransferibles (artículos 53 y 54) y establece un mínimo de
condiciones laborales para los trabajadores al servicio del Estado (artículos 122
a 125).
Así las cosas, la protección constitucional
del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del
empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita
exclusivamente al derecho a acceder a un empleo o de exigirle al Estado el
mínimo de condiciones materiales que se requieren para proveer su subsistencia
en condiciones dignas, sino que, por el contrario, es
más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en
condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos
que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con
la cantidad y calidad de la labor desempeñada.
Eso muestra, entonces, que las distintas
modalidades de trabajo y la forma de hacer efectivo su valor, el principio y el
derecho-deber, corresponde principalmente al legislador, quien goza de un
importante margen de libertad de configuración dentro de los parámetros
constitucionales establecidos en beneficio de los derechos y las condiciones
laborales mínimas y, también, desde el punto de vista subjetivo, a partir del
respeto del núcleo esencial que lo identifica.
Dicho de otra manera, dada la textura abierta
del trabajo y su especial naturaleza, el legislador tiene amplia potestad de
configuración normativa del mismo, pero ese grado de amplitud dependerá de si
se trata de hacer efectivas las políticas públicas de empleo o de concretar la
protección del derecho subjetivo al trabajo. De esta manera, si el legislador
busca definir reglas dirigidas a materializar el desarrollo progresivo de
mejores condiciones laborales, de acceso al pleno empleo y del trabajo como
instrumento para garantizar un orden político, económico y social justo, su
margen de valoración es más amplia porque goza de mayor libertad de
configuración, mientras que si la ley pretende regular las particularidades de
la relación de trabajo y las condiciones individuales en las que se desenvuelve
la relación de empleador y trabajador, el margen de libertad se reduce porque
se limita al cumplimiento de requisitos constitucionales mínimos obligatorios y
exigibles por vía judicial.
En conclusión, la protección de las distintas
modalidades del trabajo que la
Constitución consagra muestra que el legislador tiene dos campos distintos de
regulación. De un lado, es claro que la ley no está obligada a regular formas
precisas o únicas de acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de
las fuentes de trabajo, el legislador tiene un amplio margen de libertad de
configuración normativa Y, de otro lado, desde el punto de vista de protección
del derecho subjetivo al trabajo, la ley está limitada por las reglas previstas
directamente en la Constitución porque existen garantías mínimas de especial
protección a la relación laboral.
En consecuencia, para analizar la validez
constitucional de la expresión normativa que restringe el acceso al trabajo
permanente con el Estado únicamente a la vinculación laboral porque prohíbe la
celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de
desempeñar funciones de carácter permanente, es necesario averiguar si existen
límites constitucionales que protegen de manera preferente la vinculación
laboral con la administración respecto del trabajo que surge de la celebración
de un contrato de prestación de servicios.
2.6.
PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS
DIVERSOS TIPOS DE RELACIÓN LABORAL
2.6.1. Protección constitucional general al empleo
Sin duda, la
modalidad del trabajo con mayor protección constitucional es la derivada de la
relación laboral, tanto con los particulares como con el Estado. Esa mayor
intervención del Constituyente produce no sólo menor libertad de configuración
normativa para el legislador porque existen barreras superiores que imponen
condiciones laborales mínimas, sino también genera el deber de intervención
directa e inmediata de las autoridades públicas en el contrato para evitar los
abusos de poder y garantizar la efectividad de la dignidad y la justicia en el
mismo.
En efecto, el
artículo 25 superior constituye la cláusula general de protección del derecho
de acceso, permanencia y estabilidad del empleo de los trabajadores; el
artículo 26 constitucional regula, entre otros temas, la libertad de escogencia
de la profesión u oficio productivo; el artículo 39 de la
Carta autoriza expresamente a los trabajadores y a los empleadores a
constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; el artículo
40, numeral 7º, de la Constitución establece como un derecho ciudadano el de
acceder a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la
Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud,
entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53
superior regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; el
artículo 54 de la Carta establece la obligación del Estado de propiciar la
ubicación laboral a las personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas
discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud, los
artículos 55 y 56 consagran los derechos a la negociación colectiva y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.