C-614-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-614/02
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Vicios de procedimiento
CONSTITUCION
POLITICA-Reforma por el
Congreso/ACTO LEGISLATIVO-Normas de sujeción de trámite
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Carácter rogado y por vicios de procedimiento
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance por vicios de forma/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo de inconstitucionalidad por
vicios de forma
El sentido del
control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente
a quienes han estado próximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de
plantear ante la Corte las deficiencias en el trámite de un proyecto que en su
concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello
implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura
en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-No revisión integral de oficio
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Sujeción a cargos formulados
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo débilmente sustanciado
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Modificaciones
en segunda vuelta de textos aprobados en primera
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-En segundo
periodo debate versa únicamente sobre iniciativas presentadas en el primero
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-No
introducción de temas nuevos en segundo periodo
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Reforma a
iniciativas presentadas en el primer periodo
PROYECTO DE LEY-Debates/PROYECTO DE LEY-Modificaciones,
adiciones y supresiones en segundo debate/PROYECTO DE LEY-Modificaciones
deben observar principios
La jurisprudencia
constitucional ha precisado que las modificaciones que se surtan en un proyecto
en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de
consecutividad y de identidad relativa. Esto es, en cada debate sólo pueden
discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes,
y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relación de conexidad
con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del trámite legislativo.
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Alcance de las
modificaciones en segunda vuelta
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Demostración de configuración de cargo de
inconstitucionalidad
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Publicación de
texto aprobado en primer periodo
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones en segunda vuelta que
afectan estructura de un artículo
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Modificaciones en segunda vuelta
PROYECTO DE LEY-Cambio de contenido normativo en debate
legislativo
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Admisibilidad
de modificaciones sobre iniciativas previamente discutidas y aprobadas
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Diferencias
que texto definitivo presenta respecto del proyecto original
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Improbación en
segunda vuelta de artículos aprobados en primera vuelta
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Adición que
tiene conexidad con el contenido del proyecto original
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Texto
adicionado al proyecto original en primera vuelta no constituye uno nuevo o
carente de conexidad
PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Modificaciones
que no constituyen una iniciativa nueva o un cambio sustancial inadmisible
Referencia:
expediente D-3877
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los
artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2001.
Actora: Gloria Inés
Ramírez Ríos
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C., seis
(6) de agosto de dos mil dos (2002)
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Gloria
Inés Ramírez Ríos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad parcial de los artículos 1°, 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de
2001.
La Corte mediante
auto de febrero cuatro de 2002, proferido por el Despacho del Magistrado
Sustanciador, admitió la demanda y ordenó comunicarla al Presidente del
Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Ministerio del Interior, al Director del Departamento de Planeación
Nacional y al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, y rendido el concepto del señor Procurador General de la Nación,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las
disposiciones demandadas, tal como fue publicado en el Diario Oficial No.
44.506 del 1 de agosto de 2001, es el que se destaca en negrilla a
continuación:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001
(julio 30)
por medio del cual se modifican algunos
artículos de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Incluir un nuevo parágrafo al artículo 347
de la Constitución Política así:
Parágrafo
transitorio. Durante
los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de las
apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos
generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de
defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras
transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en
un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de
ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).
La restricción al
monto de las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos
decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
Artículo 2°. El
artículo 356 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la
ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y
de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los
servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente
su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos
tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos
de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos,
serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez
constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos
indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad
territorial indígena.
Los recursos del
Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios
se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad
al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria
y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.
Teniendo en
cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la
ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación
de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de
competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará
los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le
asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias
para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas,
incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:
a) Para educación
y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y
rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;
b) Para otros
sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No se podrá
descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales
suficientes para atenderlas.
Los recursos del
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y
Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de recursos
que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al
que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de
estos sectores.
Parágrafo
transitorio. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la
organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones
del próximo período legislativo.
Artículo 3°. El
artículo 357 de la Constitución Política quedará así:
Articulo 357. El monto del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará
anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que
hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años
anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del
cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se
refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por
medidas de estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año
siguiente les otorgue el carácter permanente.
Los municipios
clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las
normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos
inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un
veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando
los recursos que se destinen para educación y salud.
Parágrafo
transitorio 1°. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la
Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia
este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias
complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se
valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de
pesos.
En el caso de
educación, la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y
administrativos pagados con situado fiscal y el fondo de compensación
educativa, docentes y otros gastos en educación financiados a nivel distrital y
municipal con las participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y
los docentes, personal administrativo de los planteles educativos y directivos
docentes departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos
ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir
del 1° de enero de 2002.
Parágrafo
transitorio 2°. Durante
los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de
Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación
causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así:
Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años
2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el
período de transición el crecimiento real de la economía (producto interno
bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es superior
al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones de que
trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción equivalente al
crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los porcentajes que la Nación
haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de la economía no haya sido
suficiente para financiar el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y
2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
Parágrafo
transitorio 3°. Al
finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de
la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo
el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a
iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado
en este parágrafo.
En todo caso,
después del período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa
propia a través de ley, podrá incrementar el porcentaje.
Igualmente durante
la vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por
iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.
Artículo 4°. El presente acto legislativo rige a partir
del 1 de enero del año 2002.
III. ASUNTOS PREVIOS
1. Disposiciones
acusadas y pretensión
La
demandante expresa que su pretensión es la de que se declare la
inconstitucionalidad de las proposiciones jurídicas subrayadas en la norma
transcrita y contenidas en el “acto legislativo 012 de 2001” (sic) y
como consecuencia, dada la incidencia que tienen en todo el texto normativo, se
declare la nulidad completa del acto legislativo.
Observa la
Corte que en realidad la demandante se refiere al Acto Legislativo No. 1 de
2001, que es la norma que transcribe en la demanda, y que en ella destaca en
negrilla, que no subraya, los apartes que considera se aprobaron con
desconocimiento del tramite que rige el proceso de reforma constitucional. Sin
embargo, cuando la demandante formula los cargos, ocurre que respecto de
algunos de los apartes destacados en negrilla no hace argumentación ninguna,
distinta de la general de no corresponder al texto aprobado en primera vuelta,
y, por el contrario, presenta consideraciones de inconstitucionalidad sobre
aspectos que no destaca como acusados en las normas demandadas.
En
aplicación del principio pro actione, la Corte tomará, en cada caso, el
extremo conforme al cual sea posible articular la demanda y proferir un fallo
de merito, esto es, a partir de la formulación general del cargo, la Corte se
pronunciará, en primer lugar, sobre todos aquellos aspectos destacados con
negrilla a pesar de que no sean objeto de argumentación especial por la actora
y, en segundo lugar, también se pronunciará sobre aquellos apartes que no
obstante no haber sido destacados en negrilla como acusados, fueron objeto, en
el texto de la demanda, de señalamiento específico orientado a establecer su
inconstitucionalidad.
2. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Considera la
accionante que con las disposiciones demandadas se vulneraron los artículos 1°,
13, 53, 287, 347, 356 y 357 de la Constitución Política. Adicionalmente, al
presentar los cargos de inconstitucionalidad señala como infringidas distintas
normas de la Ley 5ª de 1991, orgánica del reglamento del Congreso.
3.
Metodología.
En atención a la diversidad de
los asuntos planteados, la Corte, por razones prácticas, se referirá por
separado a las consideraciones generales de la demanda y de las intervenciones,
por un lado, y, por otro, al análisis de cada uno de los apartes normativos
acusados en particular.
IV.
FUNDAMENTOS GENERALES DE LA DEMANDA Y DE LAS INTERVENCIONES.
4.1. Fundamentos
generales de la demanda.
4.1.1. En el acápite
III de la demanda, la actora, después de presentar la pretensión que ya se ha
reseñado, transcribe in extenso, sin emplear comillas y sin citar la
fuente, la Sentencia C-222 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)[1], en la parte en la que
dicha providencia relaciona el trámite que deben surtir las reformas a la Carta
por la vía del acto legislativo.
A renglón seguido,
después de repasar, con base en citas expresas de la Sentencia C-222 de 1997,
las normas de la Ley 5ª de 1992 que resultan aplicables al trámite de los actos
legislativos, la demanda señala que de acuerdo con el artículo 226 de la Ley 5ª
de 1992, en la segunda vuelta del trámite de reforma constitucional sólo podrán
debatirse iniciativas aprobadas en la primera. Concluye, entonces, que los
apartes acusados, en la medida en que fueron incluidos en la segunda vuelta,
sin que hubiesen sido aprobados en la primera, se apartaron del trámite que de
conformidad con la Constitución y la Ley debe darse a los proyectos de acto
legislativo. Cita a ese respecto la Sentencia C-222 de 1997, conforme a la cual
los actos legislativos deben recibir ocho debates completos e integrales y
solamente los textos publicados oficialmente en el intermedio de los dos
periodos ordinarios en que se debate la reforma pueden ser de nuevo debatidos y
votados en los cuatro debates de la segunda vuelta.
Luego de reseñar de
manera general todos aquellos aspectos en los que lo definitivamente aprobado
por el Congreso como Acto Legislativo No. 1 de 2001, es diferente de lo
aprobado en primera vuelta, señala, para algunos de los apartes acusados, que
las modificaciones tienen carácter esencial y no tendrían cabida, por
consiguiente, dentro de los cambios que el reglamento del Congreso, en armonía
con el artículo 375 de la Carta, permite, esto es, aquellos cambios o
modificaciones de contenido entre las disposiciones aprobadas en cada periodo
de reforma, que “ no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la
institución política que se reforma”. Al hacer a relación de las
modificaciones, la demandante se refiere, en algunos casos, al momento en el
que las mismas fueron introducidas, particularmente a las que resultaron
aprobadas, durante la primera vuelta, en el segundo debate en el Senado de la
República, en la sesión del 15 de noviembre de 2000 y que no estarían presentes
en la iniciativa original.
4.2. Intervención
del Ministerio del Interior.
De acuerdo con el
interviniente, quien se apoya en citas de la Sentencia C-222 de 1997, la
segunda vuelta de los Actos Legislativos no constituye una simple repetición
retórica de lo aprobado en primera vuelta, sino que se trata de una nueva
oportunidad para controvertir el contenido de lo inicialmente aprobado a través
del ejercicio del debate parlamentario. Agrega que no obstante que las
modificaciones o cambios realizados en la segunda vuelta no pueden desconocer
la esencia de lo aprobado en primera vuelta, es posible que como fruto del
debate parlamentario se presenten modificaciones en los textos. Expresa, que de
sostenerse lo contrario, se desnaturalizaría la actividad legislativa, haciendo
inocuo el proceso de reforma constitucional.
Por tal
motivo, considera que la existencia de un trámite en dos períodos consecutivos
de reforma constitucional, garantiza que éste se realice con la debida
reflexión en torno al asunto objeto de debate, dando mayores garantías a los
administrados en la protección y defensa de sus derechos.
A partir de lo
anterior, el representante del Ministerio del Interior concluye que si bien los
dos textos normativos no son idénticos, los cambios que presenta el articulado
corresponden a variaciones constitucionalmente admisibles. Así, señala que:
“...En efecto, la ley 5° de 1992 en el artículo 226, atrás transcrito, prevé
la posibilidad de que en la segunda vuelta se introduzcan cambios en el
contenido de lo aprobado en la primera vuelta, bajo la condición de que no se
trate de iniciativas negadas en la primera ni de modificaciones que afecten la
esencia de lo inicialmente aprobado sobre la institución política que se
reforma...”.
4.3. Intervención
del Departamento Nacional de Planeación.
A juicio del
interviniente, el objetivo de la reforma, presentado desde el principio del
trámite legislativo, fue el de sanear las finanzas públicas y profundizar la
descentralización, mediante “... un mecanismo constitucional, que permita un
horizonte estable de recursos para la financiación de los servicios sociales a
cargo de las entidades territoriales...”. Sostiene que a ese propósito
atienden las normas del Acto Legislativo 1 de 2001 y que las reformas que se
introdujeron a la iniciativa durante su trámite en el Congreso se inscriben
dentro de esa unidad temática.
El interviniente
señala que respecto de la demanda caben tres tipos de consideración distintos:
3.7.1. Los apartes demandados no conforman una
proposición jurídica completa. Las palabras demandadas no tienen por si solas
sentido propio y no constituyen una unidad normativa escindible del resto del
texto, el cual sin ellas pierde su sentido. En consecuencia la Corte debería
inhibirse de fallar por cuanto la demanda fue inadecuadamente presentada.
4.3.2. La demanda
es improcedente porque, no obstante que, de acuerdo con lo dispuesto en el
numeral 1° del artículo 241 de la Constitución, la inconstitucionalidad de los
Actos Legislativos solo puede demandarse por vicios de procedimiento en su
formación, los cargos presentados, pese a su apariencia externa, según la cual
recaen sobre vicios de forma, realmente tratan aspectos de fondo. Así, para
fundamentar los cargos, la demandante manifiesta que el Acto Legislativo se
aprobó con violación de “... derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política, sin tener en cuenta el crecimiento demográfico del país
hasta el 2008 y la necesidad de nuevos cupos en instituciones escolares y
sanitarias además de la necesidad de nuevos empleados para atender a esta
población’...”. La consideración de lo planteado por la demandante
implicaría un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del Acto Legislativo,
que no cabe conforme a la Constitución.
3.7.2. Al analizar los cargos específicos, de
manera general puede observarse que las modificaciones introducidas en la
segunda vuelta no alteran sustancialmente las disposiciones aprobadas en la
primera, y que en tal sentido, dichos cambios se enmarcan dentro de la
competencia del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de
la Constitución, en concordancia con el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992.
4.4. Intervención
de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodríguez.
Sostiene la
interviniente que las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles,
por cuanto el procedimiento de formación del Acto Legislativo No. 1 de 2001 se
ajustó a la Constitución.
Después de
hacer un examen de las principales modificaciones que en su concepto se
realizaron en la segunda vuelta, concluye que las mismas no comportan cambios
esenciales sobre lo aprobado en primera vuelta, en la medida en que los cambios
en algunas fórmulas o la precisión de algunos términos, a los que se refiere
con algún detalle, no constituyen modificaciones sustanciales de la institución
jurídica objeto de reforma constitucional.
3.8.. Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
La ciudadana
Ana Luisa Fernanda Tovar Pulecio, obrando en representación del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, se opone a la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
4.5.1. La
demanda relaciona entre las disposiciones constitucionales que habrían sido
infringidas por el Acto Legislativo acusado, los artículos 1°, 13, 53, 287,
347, 356 y 357 de la Constitución Política. Tales artículos de la Carta son
ajenos al procedimiento de reforma, y por consiguiente, en atención a lo
previsto en los artículos 241 y 379 de la Constitución, respecto de ellos el
fallo debe ser inhibitorio.
Sostiene la
interviniente que toda reforma constitucional, responde a situaciones no
previstas o que no pudieron preverse en el momento de creación del texto
constitucional original, o a cambios sociales, políticos o económicos, que
motiven la pérdida de la capacidad funcional de la disposición existente.
Agrega que
tanto los textos constitucionales originales como aquellos producto de
reformas, tienen la misma jerarquía constitucional, por lo tanto, no es dado
asumir posiciones prevalentes de unos artículos sobre los otros, ni de las
modificaciones o adiciones frente a los textos originales. Así, siendo el
propósito de un Acto Legislativo la reforma, precisamente, de la Constitución
Política, “...no puede exponerse que algunas de las disposiciones
introducidas en el ordenamiento constitucional vulneren otras de igual
jerarquía, amén de aquellas que regulan el trámite mismo de las reformas
constitucionales...”.
4.5.2. En
desarrollo del principio democrático que rige el trámite de los proyectos de
ley y de reformas a la Constitución, la propia Constitución ha previsto que en
el curso de los debates en comisiones y en plenarias es posible que el texto
sometido a la consideración de las cámaras reciba modificaciones, adiciones,
supresiones o reformulaciones.
El proceso de
formación de la voluntad del legislador o del constituyente derivado, es
expresión de ese principio democrático y ello implica que necesariamente ha de
acudirse “ ... a un proceso en el cual se escuche la diversidad de opiniones
(pluralismo), se permita la participación de personan naturales o jurídicas que
tengan interés o de alguna manera se puedan ver afectadas con el nuevo
ordenamiento (participación), se apruebe por la mayoría parlamentaria (habiendo
permitido la participación de las minorías), y se tramite respetando el
principio de publicidad.”
Como resultado de la
dinámica que anima los debates parlamentarios, no puede pretenderse que exista
una plena identidad entre lo aprobado en las distintas etapas del tramite de un
proyecto, y, para el caso, de los actos legislativos, en primera y en segunda
vueltas.
La
Constitución, en su artículo 375 señala que en la segunda vuelta pueden
debatirse aquellas iniciativas que hayan sido presentadas en la primera. Así,
de manera expresa dispone que la segunda vuelta corresponde a un verdadero
debate, que puede dar lugar a modificaciones de distinta naturaleza, siempre y
cuando, como lo dispone, en armonía con la Constitución, el artículo 226 de la
Ley 5ª de 1992, no se altere la esencia de lo aprobado inicialmente.
De este modo, en
segunda vuelta pueden producirse modificaciones en el proyecto, siempre que se
respete el principio de unidad de materia, el cual, como ha sido sostenido por
la Corte, “... no puede llevar a desconocer el principio democrático, la capacidad
de configuración del legislador y la dinámica del debate parlamentario, cuya
esencia, precisamente, está en que la discusión de los asuntos, la intervención
ciudadana en el debate público y el examen de las iniciativas, de cómo
resultado modificaciones, supresiones, adiciones o reformulaciones.” [2]
El análisis de las
distintas disposiciones acusadas muestra que las modificaciones o cambios
efectuados en el segundo periodo de reforma constitucional, no alteran la
esencia de lo aprobado en primer vuelta y que, en esa medida, no vulneran la
Constitución.
4.5.3. Es
improcedente la pretensión de la actora conforme a la cual, la eventual
inconstitucionalidad de las expresiones acusadas por vicios de procedimiento,
tendría como consecuencia la inexequibilidad de la totalidad del Acto
Legislativo, por cuanto el mismo tiene un contenido complejo dentro del cual es
posible diferenciar, distintas materias que no obstante la relación de
conexidad que guardan entre sí, tienen sentido propio, de manera tal que “...
ante la diversidad temática presente en el Acto Legislativo y frente a las
disposiciones que la demandante tacha de inconstitucionales, no se configura
una incidencia en todo el Acto Legislativo.”
3.9.
Concepto de
la Procuraduría General de la Nación.
De acuerdo con el
Procurador General de la Nación, en aplicación de la Constitución y de la Ley
5° de 1992, es posible introducir modificaciones al texto de un proyecto de
acto legislativo aprobado en primera vuelta siempre y cuando las mismas sean de
la esencia del referido texto. Así, sostiene que si el Congreso estuviese
limitado estrictamente al contenido literal de lo aprobado en la primera
vuelta, “... ¿qué sentido tendría consagrar en la Carta Política dos
períodos o vueltas para tramitar las reformas constitucionales?, pues de
considerarse que la restricción opera en estos términos, es decir que no puede
el correspondiente acto ser modificado, el trámite del acto legislativo se
reduciría simplemente a la repetición o duplicidad del proceso de aprobación
del mismo, limitando de este modo la posibilidad de que en la segunda vuelta se
debata con amplitud lo aprobado en la primera legislatura, efectuando cuando
sea del caso las modificaciones necesarias que redundarán en el mejor
entendimiento de la reforma que se pretende establecer...”. Igualmente, se
perdería el objetivo constitucional de la publicación en el diario oficial del
texto aprobado en primera vuelta, cuyo objeto es el conocimiento de los
miembros del Congreso y de la sociedad de la reforma proyectada, para facilitar
y promocionar su debate público.
Sostiene el
Ministerio Público que la anterior postura, en principio, podría calificarse de
contraria a la posición adoptada por la Corte en las sentencias C-222 de 1997 y
C-543 de 1998, y de conformidad con la cual lo que no aparezca en el texto
aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar ésta no tienen cabida en
el segundo período ordinario de sesiones, ni puede ya introducirse. Sin
embargo, para la vista Fiscal, el anterior precedente no resulta aplicable en
este caso y es necesario precisar su alcance ya que las modificaciones
efectuadas en el segundo período hacen parte de la esencia de lo aprobado en
primera vuelta y no puede resultar inconstitucionales aquellos cambios
introducidos en la segunda vuelta que correspondan a materias que “... han
sido objeto de amplio debate en el Congreso de la República durante el trámite
del Acto Legislativo y hacen, por ende, parte de su esencia.”
4.
CONSIDERACIONES
GENERALES DE LA CORTE
1. Competencia
y examen sobre la caducidad de la acción
Conforme al artículo
241 ordinal 1º de la Carta, esta Corporación es competente para conocer de la
demanda de inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2001, puesto que
se trata de una demanda ciudadana en contra de un acto reformatorio de la Constitución,
por vicios de procedimiento.
De acuerdo con el
numeral 3º del artículo 242, las acciones por vicios de forma caducan en el
término de un año, contado a partir de la publicación del acto respectivo. El
Acto Legislativo No. 01 de 2001 fue publicado el 1 de agosto de 2001 y la
demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 19 de diciembre de 2001,
según sello de radicación de la Secretaría de la Corte Constitucional. La
demanda ciudadana fue entonces presentada en término, por lo cual procede el
examen de la misma.
2.
La reforma de la Constitución por el Congreso y el examen de los vicios de
procedimiento alegados por los demandantes
Considera del caso
la Corte señalar, por un lado, que conforme a reiterada jurisprudencia de la
Corporación, cuando la Constitución Política sea reformada por el Congreso, el
trámite correspondiente no sólo debe sujetarse a lo previsto en el artículo 375
superior, sino que, además, debe ceñirse a las normas constitucionales que regulan
el procedimiento legislativo y a las disposiciones de la Ley 5ª de 1992, o
reglamento del Congreso, en cuanto sean compatibles con las previsiones de la
Carta que regulan el procedimiento de reforma por la vía del Acto Legislativo.[3]
Por otra parte, la
Corte ha precisado que el control de constitucionalidad de los actos
legislativos se limita al examen de los cargos por vicios de procedimiento
planteados en la demanda. Sobre este particular, la Corte en Sentencia C-543 de
1998 expresó que “... como el control constitucional de los actos
legislativos no es de carácter oficioso, sino rogado (por demanda ciudadana),
la Corporación en estos casos tan sólo puede pronunciarse sobre los cargos
formulados por los demandantes”, tesis que fue recientemente reiterada en
la Sentencia C-487 de 2002.
Quiere esto decir,
que no basta con que se demande un Acto Legislativo por un vicio de
procedimiento que de algún modo sea predicable de todo el cuerpo normativo,
para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y
exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el trámite de la reforma, a
efecto de establecer si hubo algún vicio en aspectos tales como la iniciativa,
la publicación del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el
quórum, los principios de identidad y de consecutividad, etc.
El sentido del
control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente
a quienes han estado próximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de
plantear ante la Corte las deficiencias en el trámite de un proyecto que en su
concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello
implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura
en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta
filosofía cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso
pretende, simplemente, librar una última batalla en la instancia del control
constitucional, estructurando un cargo débilmente sustanciado, pero con la
expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisión
integral sobre la corrección del trámite del proyecto.
Aparte de las
anteriores consideraciones, esta Corporación ha señalado que el control de
constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe
limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atención a las
particulares características del trámite de reforma, a la limitación prevista
en el artículo 241-1 de la Constitución y a la limitación temporal establecida
en el artículo 379 superior. [4]
3. La
consideración general de los cargos de la demanda
De manera general la
demanda señala que los textos del Acto Legislativo demandado que se aprobaron
en la versión definitiva del mismo y que no habían sido aprobados en primer
debate deben ser declarados inexequibles por cuanto los mismos no habrían
recibido los ocho debates exigidos por la Constitución, no habrían sido
publicados al concluir la primera vuelta y significan alteraciones esenciales a
lo aprobado en el primer periodo legislativo.
De esta manera
formulado, el anterior cargo sería insuficiente para provocar la declaratoria
de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por cuanto el artículo 375 de
la Constitución no impide que durante la segunda vuelta se introduzcan
modificaciones a los textos aprobados en primera. Por el contrario, la norma
constitucional expresamente señala que en el segundo período deberá adelantarse
un debate sobre lo aprobado en el primero, y tal debate, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 160 de la Carta implica la posibilidad de introducir
modificaciones a lo previamente aprobado. Del artículo 375 superior sólo se
desprende la limitación según la cual, en el segundo periodo, el debate
únicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el
primero.
Nótese que la norma
se refiere, en primer lugar, a “iniciativas”, que es un concepto mucho más
amplio que el de “textos”, en la medida en que una iniciativa puede tener
distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habrán
de ser configurados a lo largo del debate. Quiere ello decir que en el segundo
periodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas nuevas que
no hayan sido presentadas en el primero. Sin embargo, si es posible debatir las
iniciativas presentadas en el primero, a partir del texto del proyecto
aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como consecuencia del debate,
introducirles las reformas que se estimen necesarias.
La norma del
artículo 375, sin embargo, no agota la regulación constitucional de la materia,
por cuanto para establecer el alcance de las facultades que tiene el Congreso
en los debates legislativos es necesario acudir a los correspondientes
artículos de la Constitución y al reglamento del Congreso.
De acuerdo con el
artículo 157 de la Constitución, el trámite ordinario de los proyectos de ley,
que es parcialmente aplicable a los proyectos de acto legislativo, implica
cuatro debates, dos en cada Cámara. A su vez, el artículo 160 de la Carta
dispone que durante el segundo debate, cada Cámara podrá introducir al proyecto
las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. El alcance
de esta norma, conjuntamente con el del artículo 161, ha sido fijado por la
jurisprudencia constitucional, que ha precisado que las modificaciones que se
surtan en un proyecto en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar
los principios de consecutividad y de identidad relativa. Esto es, en cada
debate sólo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los
debates precedentes, y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben
guardar relación de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas
anteriores del trámite legislativo.
Estos principios han
sido consagrados de manera expresa para el trámite de los actos legislativos en
el artículo 226 del reglamento del Congreso, conforme al cual resultan
admisibles las modificaciones que se hagan en la segunda vuelta, siempre que
versen sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta y no alteren la
esencia de lo aprobado inicialmente.
Por consiguiente, no
basta con señalar que el texto de un acto legislativo es diferente del que se
aprobó al culminar la primera vuelta para que se configure un cargo de
inconstitucionalidad, sino que es necesario mostrar en qué medida esa
diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema
nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo.
Lo mismo puede
decirse del requisito de la publicación, puesto que si bien es cierto que se
publica, no ya una iniciativa, sino un texto, el del proyecto aprobado en el
primer periodo, tal exigencia constitucional es un requisito de publicidad y de
certeza que no limita la capacidad del Congreso para debatir, a partir de ese
texto, las iniciativas discutidas y aprobadas en el primer periodo, y para,
como fruto de ese debate, hacer las modificaciones adiciones o supresiones, en
los términos previstos en la Constitución.
Ahora bien,
si se mantiene esa relación de conexidad, en la medida en que la iniciativa
sobre la cual se producen las modificaciones ha sido debatida desde el
principio, no obstante las variaciones de contenido que haya podido tener a lo
largo del trámite legislativo, no puede decirse que si hay textos que no hayan
hecho el tránsito por los ocho debates resulta vulnerado el principio de
consecutividad.
Contrariamente a lo sostenido por la
demandante, del artículo 375 de la Carta no se desprende que en la segunda
vuelta no pueda haber una modificación en los textos aprobados en la primera.
Tal disposición establece que el debate en segunda vuelta debe versar sobre
iniciativas que hayan sido presentadas en la primera, y que el proyecto
aprobado al terminar el primer período debe ser publicado por el Gobierno. La
Corte, en la Sentencia C-222 de 1997 citada por la demandante, expresó que el
debate en segunda vuelta solo puede realizarse a partir de los textos aprobados
y publicados luego del primer debate, después de sufrir los cuatro debates de
rigor, porque no es posible que el mismo se desarrolle sobre propuestas nuevas
no consideradas en la primera vuelta. Pero de ello no se desprende, ni lo dice
así la Sentencia, que no pueda haber modificación en los textos.
Así, como resultado de los debates en
segunda vuelta, el proyecto aprobado en la primera puede ser objeto, en primer
lugar, de modificaciones que tengan un alcance meramente formal, como cambios
en las palabras, o en la redacción. Tales cambios puede afectar también la
estructura de un artículo, de tal modo que se fundan en uno solo los contenidos
de varios incisos, o, en un proyecto complejo, puede ocurrir que haya
intercambio de textos entre distintos artículos. Y puede ocurrir que en ninguno
de tales eventos se modifique el contenido de regulación del proyecto. Y así,
puede suceder que el inciso que se echa de menos en una disposición se
encuentre incorporado en otro de la misma norma, o que el artículo que parece
ser nuevo no sea sino el producto de la regulación separada de materias que
antes se habían tratado de manera conjunta en una sola norma, etc.
Eso impone que para el análisis acerca del
cumplimiento de los principios de identidad relativa y de consecutividad, el
proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una consideración
aislada de normas para encontrar diferencias en los textos aprobados en los
distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden carecer de
significación en el contenido de regulación del proyecto mirado como un todo.
No puede perderse de vista, por otra parte, el hecho de que todo cambio en un
texto impone el deber de realizar un análisis de su relevancia desde el punto
de vista sustancial.
Adicionalmente a las modificaciones
meramente formales, también resulta constitucionalmente admisible que el texto
de un proyecto cambie en su contenido normativo a lo largo de todo el debate
legislativo. Y, respecto de los proyectos de Acto Legislativo, ese es el
alcance de la posibilidad de debatir nuevamente, en segunda vuelta, las
iniciativas presentadas en la primera. Como resultado del debate, en cualquiera
de sus etapas, pueden presentarse modificaciones que afecten el contenido
normativo de las disposiciones de un proyecto, o le incorporen regulaciones
complementarias, con la condición de que no comporten cambios esenciales sobre
lo que ha sido previamente aprobado. Y por tales debe entenderse aquellos
cambios en las disposiciones aprobadas, en tal medida significativos, que no
permitan afirmar que se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa
aprobada con anterioridad, sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas,
que no habrían recibido los debates reglamentarios y que no habrían sido
consideradas en la primera vuelta.
Pero cuando esas modificaciones obran sobre
iniciativas previamente discutidas y aprobadas son constitucionalmente
admisibles, como expresión del principio democrático y de la necesaria y
deseable dinámica del debate parlamentario, que permite que las decisiones
respondan a la ilustración de juicio que se va acumulando a lo largo del
proceso, a la participación creciente de la colectividad, de manera que esas
mayores ilustración y participación se traduzcan en el perfeccionamiento de las
iniciativas, modificando, adicionando o suprimiendo los textos que se han ido
elaborando, en orden a lograr, como resultado final, una norma que resulte
satisfactoria, fruto de un proceso democrático amplio, participativo y
reflexivo.
Por las anteriores
consideraciones el análisis sobre la constitucionalidad de las expresiones
normativas acusadas estará orientado a establecer si las diferencias que el
texto definitivo presenta respecto del proyecto original, responden a la
introducción de temas nuevos no considerados en el primer periodo o implican
modificaciones que afectan el contenido esencial de lo aprobado inicialmente, o
si, por el contrario, son alteraciones que obran sobre iniciativas previamente
aprobadas, sin alterarlas de manera esencial.
Para el efecto
procede la Corte al examen individualizado de las disposiciones acusadas.
V.
FUNDAMENTOS ESPECIFICOS DE LA DEMANDA Y DE LAS INTERVENCIONES.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Para hacer una
análisis de los cargos específicos contenidos en la demanda, la Corte ha
efectuado en cada caso un cuadro que permite la comparación de las disposiciones
aprobadas en cada período y que fueron acusadas por la accionante, señalando
los fundamentos de la demanda y de las intervenciones.
1. Artículo
1°
Artículo 1° del Acto Legislativo 01 de
2001
Texto inicialmente presentado a
consideración del Congreso.
Publicado en la Gaceta del Congreso No. 434 de 30 de Octubre de
2000
Texto aprobado en Primer Periodo.
Publicado en el Diario Oficial 44.334 de 20 de febrero de 2001.
Texto aprobado en
Segundo Periodo
y definitivo del
Acto legislativo 01 de 2001.
Publicado en la Gaceta del Congreso XX y en el Diario Oficial
44.506 de 1° de agosto de 2001, respectivamente.
Artículo 7°
El artículo 347 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 347.
El proyecto de ley de apropiaciones deberá
contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante
la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no
fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno
propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto
de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las
existentes para financiar el monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se
hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos
adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo
siguiente.
El monto de las apropiaciones autorizadas
en la ley de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al
pago de pensiones, no podrán variar de un año a otro, en un porcentaje
superior al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos
corrientes de la Nación durante los cuatros (4) años anteriores, incluida la
correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
El gobierno, en el proyecto de Ley Anual de
Presupuesto, propondrá las reformas legales que, a su juicio, sean necesarias
en materia de gasto público, dentro de los límites constitucionales, junto
con un estimativo del efecto fiscal de cada una.
La restricción al monto de las
apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados
con las facultades de los Estados de Excepción.
Parágrafo transitorio.
Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y
2006, el monto total de las apropiaciones autorizadas por la Ley de
presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de
pensiones, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior
al de la tasa de inflación proyectada para cada uno de ellos, mas el uno
punto cinco por ciento (1.5%).
La restricción al monto de las
apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados
con las facultades de los Estados de Excepción.
Artículo 1°. El artículo 347 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 347.
El proyecto de ley de apropiaciones deberá
contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante
la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no
fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno
propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto
de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las
existentes para financiar el monto de gastos contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se
hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos
adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo
siguiente.
El monto de las apropiaciones autorizadas
en la ley de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas
al pago de pensiones, no podrán variar de un año a otro, en un porcentaje
superior al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos
corrientes de la Nación durante los cuatros (4) años anteriores, incluida la
correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
La restricción al monto de las
apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender los gastos
decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
Parágrafo transitorio.
Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y
2006, el monto total de las apropiaciones autorizadas por la Ley de
presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de
pensiones, no podrá incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior
al de la tasa de inflación proyectada para cada uno de ellos, mas el uno
punto cinco por ciento (1.5%).
La restricción al monto de las
apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados
con las facultades de los Estados de Excepción.
Artículo 1°. Incluir un nuevo parágrafo al artículo 347 de la Constitución
Política así:
Parágrafo transitorio.
Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007
y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la Ley de
presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de
pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General
de participaciones y a otras transferencias que señale la ley, no podrá
incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de
inflación causada para cada uno de ellos, mas el uno punto cinco por ciento
(1.5%).
La restricción al monto de las
apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados
con las facultades de los Estados de Excepción.
1.1. Fundamentos
de la demanda.
La accionante
destacó en negrilla, como acusado, en el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1
de 2001, el primer inciso del parágrafo transitorio del artículo 347 de la
Constitución, con el cargo genérico de no corresponder a lo aprobado en primera
vuelta.
1.1.1. Para
sustentar su cargo la accionante, en primer lugar, después de transcribir el
texto del artículo 347 de la Constitución vigente con anterioridad a la
reforma, expresa que “[e]n el texto aprobado en primera vuelta se aprobó que
el incremento de las apropiaciones regiría hasta el año 2006, (gaceta del
congreso 466 del miércoles 22 de noviembre de 2000, texto aprobado en sesión
plenaria del día 15 de noviembre de 2000) en el definitivo se aumenta
el margen hasta el 2008. (publicado en el diario oficial No. 44506 del
miércoles 1 de agosto de 2001 y aprobado el 30 de julio de 2001) en un margen
de dos años que es bastante significativo en proporción a lo que se deja de
percibir en los entes territoriales para salud y educación al modificarse tal
como se aprueba en el proyecto definitivo, violándose derechos fundamentales
consagrados en la Constitución Política, sin tener en cuenta el crecimiento
demográfico del país hasta el 2008 y la necesidad de nuevos cupos en
instituciones escolares y sanitarias además de la necesidad de nuevos empleados
para atender a esta población.”.
1.1.2. En segundo
lugar la accionante expresa que en el artículo aprobado en segunda vuelta no se
incluyó el siguiente texto, aprobado en la sesión plenaria del 15 de noviembre
de 2000:
“El monto de las apropiaciones autorizadas en la ley
de presupuesto para funcionamiento, diferentes de las destinadas al pago de
pensiones, no podrán variar de un año a otro, en un porcentaje superior al
promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de
la Nación durante los cuatro años anteriores, incluida la correspondiente al
aforo del presupuesto en ejecución”.
3.7.
Intervención
del Ministerio del Interior.
El Ministerio del
Interior sostiene que en este artículo se encuentran dos cambios; el primero
consistente en la supresión de los cuatro incisos iniciales, quedando
exclusivamente el parágrafo transitorio que se añade al artículo 347 de la
Constitución. Al respecto, señala el interviniente que los dos primeros incisos
corresponden al texto constitucional original y por lo tanto no implican
reforma alguna y que el contenido de los incisos tercero y cuarto, está
reflejado en el parágrafo aprobado.
El otro cambio se
encuentra en la extensión hasta el 2008 de las restricciones al incremento de
las apropiaciones para gastos de funcionamiento, “...el cual no altera la
esencia de la institución que se reforma, pues se enmarca dentro del programa
de ajuste fiscal objeto del Acto Legislativo. No se ve que se altere la esencia
de lo aprobado en la primera vuelta, ya que no se varía la naturaleza ni el
objetivo de las restricciones, sólo se toca una parte operativa del ajuste,
cual es su extensión....”.
3.7.1.
Intervención
del Departamento de Planeación Nacional.
Sostiene el interviniente
que la ampliación hasta el 2008 de las restricciones al incremento de las
apropiaciones para gastos de funcionamiento, no altera de manera alguna la
propuesta aprobada en primera vuelta, ya que de acuerdo con la exposición de
motivos, la reforma pretende lograr la estabilidad de las finanzas públicas
mediante la adopción de medidas sostenibles en el mediano y largo plazo.
3.7.2.
Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Sostiene el
interviniente que dada la competencia de la Corte para evaluar la exequibilidad
de la reforma exclusivamente por vicios de forma, deben desestimarse los
fundamentos de la demanda, consistentes en la vulneración de los derechos
fundamentales o en la inconveniencia de las nuevas disposiciones.
Por otra parte,
afirma que del cotejo de las normas se observa su identidad de materia, ya que
apuntan a restringir el crecimiento indefinido del total de las apropiaciones,
y en seguida, manifiesta que las modificaciones del parágrafo transitorio
apuntan a flexibilizar el sistema, pues eliminan las disposiciones permanentes
aprobadas en primera vuelta, y a cambio aumentan en dos años el periodo de
transición.
Por último, expresa
que: “...a diferencia de lo manifestado por la Actora, con el texto aprobado
en segunda vuelta se tiene una mayor garantía precisamente para que los gastos
en salud y educación no se vean sometidos al límite impuesto
constitucionalmente. En el caso de educación, a través de dos vías, en el pago
de nómina de los maestros que va inmerso en el rubro de servicios personales y
en aquellas transferencias que la Nación realiza a las entidades territoriales
a través del Sistema General de Participaciones”.
3.7.3.
Concepto de
la Procuraduría General de la Nación.
En concepto del
Procurador General de la Nación, las modificaciones que el proyecto de reforma
del artículo 347 recibió en el segundo período de reforma constitucional, se
concretan en que se suprimió la limitación permanente inicialmente propuesta
por el gobierno para los gastos de funcionamiento del Gobierno central y se
amplio en dos años la restricción temporal que también había sido inicialmente
prevista, referida, en la versión final, a los gastos generales.
A juicio del Procurador,
estas modificaciones son consustanciales al asunto propuesto, debatido y
aprobado durante la primera vuelta, es decir, se ajustan al objetivo de limitar
o frenar los gastos realizados por el gobierno central atándolos al crecimiento
de la tasa de inflación.
3.7.4.
Consideraciones
de la Corte.
La acusación del
artículo 1º del Acto Legislativo demandado se orienta, en primer lugar, a
cuestionar la ampliación en dos años, durante el segundo período del trámite
del Acto Legislativo, del término que se había aprobado inicialmente para la
limitación al incremento en las partidas autorizadas en la ley anual de
presupuesto para gastos generales.
A este respecto debe
tenerse en cuenta que conforme a lo que resultó aprobado en primera vuelta, se
modificaba el artículo 347 de la Constitución para disponer, por un lado, que
de manera permanente, hacia el futuro, la variación en el monto de las
apropiaciones autorizadas en la ley de presupuesto para funcionamiento,
diferentes de las destinadas al pago de pensiones, no podría ser superior, de
un año a otro, al promedio de la variación porcentual que hubiesen tenido los
ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro años anteriores. Por otra
parte, se establecía una especie de régimen de transición, para que durante los
años comprendidos entre el 2002 y el 2006, tal variación estuviese vinculada a
la tasa de inflación proyectada para cada uno de esos años, más el 1.5%.
En el texto aprobado
en el segundo periodo se eliminó la reforma que imponía un límite permanente
para la variación en las partidas apropiadas para funcionamiento, y la
iniciativa se fundió en el parágrafo que establecía el régimen de transición y
que finalmente quedó como única norma sobre la materia.
Debe destacarse que,
desde el punto de vista formal, el aparte normativo acusado, tiene su origen en
dos iniciativas que habían sido consideradas desde el primer debate, en el
primer periodo legislativo. Tales iniciativas eran, por una parte, la de
establecer un límite permanente al crecimiento de los gastos de funcionamiento,
y, por otra, la de diseñar para los años 202 a 206 un régimen de transición en
la materia. En la segunda vuelta, en la Comisión Primera de la Cámara se
decidió suprimir este artículo, por considerar que establecía rigideces
inconvenientes al crecimiento de los gastos de personal o de ciertas
transferencias. La plenaria de la Cámara también excluyó este artículo del
proyecto aprobado en la sesión de junio de 2001. Como quiera que el Senado de
la República tanto en Comisión como en Plenaria había mantenido en lo
sustancial el artículo tal como venía aprobado de la primera vuelta, el asunto
debió someterse al trámite de conciliación, como producto del cual finalmente
se optó por la adición del parágrafo impugnado.
En la reforma
aprobada se optó por establecer una restricción limitada a un número fijo de
años y se optó por ampliar en dos años lo que inicialmente tenía el carácter de
un período de transición. La norma finalmente aprobada tiene un alcance
restrictivo frente a la que en principio se había aprobado y claramente se
encuadra dentro de las materias que fueron objeto de discusión, como quiera que
el objeto era obtener un equilibrio en las finanzas, lo que implica una
dimensión de largo plazo, de carácter estructural y otra de corto plazo,
coyuntural, que es a la que de manera prevalente atiende la reforma finalmente
aprobada.
La no inclusión en
el proyecto final del contenido del inciso destacado por la actora es
irrelevante, porque bien puede el Congreso en segunda vuelta improbar total o
parcialmente los artículos aprobados en la primera, y porque, además, el
sentido de la reforma a la que el mismo proveía, quedó finalmente recogido,
aunque con alcance más restringido, en el parágrafo.
Por otra parte,
observa la Corte, que si bien, como se señala en la demanda, la extensión en
dos años del período inicialmente previsto en el parágrafo acusado puede ser
significativa desde la perspectiva de las finanzas públicas, debe tenerse en
cuenta, por un lado, que como se ha señalado, tal extensión tiene como
contrapartida la eliminación de la restricción permanente que inicialmente se
había aprobado, y, por otro, ello corresponde a una decisión del órgano
constituyente, como producto del debate de una iniciativa que había sido
presentada desde el principio, y cuya versión final es la síntesis de las
distintas alternativas que se discutieron a lo largo del tramite del proyecto.
Tal modificación, por consiguiente, no obstante su significación en términos de
las finanzas públicas, no corresponde ni a una iniciativa nueva, no presentada
en el prime...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.