C-614-96
Sentencia C-614/96
Sentencia
C-614/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Vigencia
régimen disciplinario único
Referencia: Expediente
D-1316
Norma acusada:
Artículo 177
-parcial- de la Ley 200 de 1995 "Por la cual se adopta el Código
Disciplinario Unico".
Actor: José Hervin
Suárez Tapiero
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE
HERVIN SUAREZ TAPIERO, en ejercicio del derecho consagrado en el numeral
4o. del artículo 241 de la Constitución Política, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 200 de 1995 "Por la cual se adopta el
Código Disciplinario Unico".
La demanda fue
admitida en forma parcial contra el artículo 177 de la mencionada ley, dado que
los cargos formulados por el actor se contraían a dicho precepto; además, se
ordenó fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte, enviar
copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera
el concepto de su competencia y realizar las comunicaciones exigidas
constitucional y legalmente.
Cumplidos todos los
trámites y requisitos previstos en la Constitución Política y el Decreto 2067
de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto del artículo 177 de la Ley 200 de 1995, conforme a su
publicación en el Diario Oficial Número 41.946 del treinta y uno (31) de julio
de mil novecientos noventa y cinco (1995), subrayándose lo acusado:
LEY 200 DE 1995
(julio 28)
"por la cual se adopta el Código Disciplinario
Unico"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
"ARTICULO
177. VIGENCIA. Esta Ley
regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la
Procuraduría General de la Nación, por los Personeros, por las Administraciones
Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los
servidores públicos que tengan competencia disciplinaria se aplicará a todos
los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones
generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional,
Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los
regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 175 de este Código.
Las normas referidas
a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena
vigencia."
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Según lo señala el
actor, el artículo 6o., inciso final de la Ley 60 de 1993[1] dispone un régimen
especial para los docentes de los servicios educativos estatales cuando
consagra "...que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de
régimen especial..." (subraya fuera del texto). Ese régimen,
en su opinión, comprende adicionalmente la materia disciplinaria de los
docentes mediante aplicación que efectúa del capítulo 5o. del D.L. 2277 de 1979
(Estatuto Docente), en cuanto lo regula; por lo tanto, un régimen disciplinario
especial consagrado en una ley de rango legal orgánico, como en su concepto
cataloga a la Ley 60 de 1993, no puede ser derogado por una ley de rango legal
ordinario, como es la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico, sin violar
el cánon 151 superior, que establece la superioridad jerárquica de las leyes
orgánicas.
Adicionalmente,
aclara que los artículos 2,2 numeral 1o. y 3 numeral 5o inciso a) de la Ley 60
de 1993 atribuyen la administración de los servicios educativos estatales a los
municipios y departamentos con sujeción a la Constitución y a las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, que para el efecto serían el Decreto Ley
2277 de 1979 (Estatuto Docente) y la Ley 115 de 1994 (Ley General de
Educación), lo cual reitera su aplicabilidad. Además, la misma Ley 115 ratifica
la vigencia y aplicación del Estatuto Docente y, a su vez, de la Ley 60 de
1993, lo cual lo lleva a concluir que "la Ley 200 no podía desconocer
los contenidos y fines de la ley 60 y ley 115" y, por lo tanto,
tampoco derogar el mencionado régimen especial de los docentes, allí contenido.
IV. INTERVENCIONES
Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional del doce (12) de junio del año en
curso, dentro del término de fijación en lista, solamente presentó escrito el
señor Ministro del Interior.
Sobre el particular,
el señor Ministro del Interior en su escrito manifiesta que "...el
problema central a dilucidar es el de la naturaleza del régimen especial que el
actor invoca en favor de los servidores públicos de la docencia, lo que
permitirá concluir si se trata de una materia reservada a la regulación vía ley
orgánica, o si se trata de una de aquellas que puede ser objeto de
reglamentación por una ley ordinaria.".
En su criterio, las
normas anunciadas como transgredidas en la Ley 60 de 1993 en ningún caso
regulan la materia disciplinaria de los funcionarios de las entidades
territoriales, hacen referencia, específicamente, a la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales y a la distribución de
recursos, en materias de educación, salud, saneamiento básico, vivienda y
desarrollo agropecuario, y al régimen de remuneración y de escalas salariales
de los docentes.
Por lo tanto, el
jefe de la cartera del Interior concluye que "...el régimen especial
que establece la Ley 60 en favor de los docentes no es en materia disciplinaria
y se limita exclusivamente a los aspectos salariales, ésta sí materia propia de
la ley orgánica ordenada por la Carta"; de ahí que, el artículo 17 de
la Ley 200 de 1995 no hubiese generado la transgresión pretendida, pues el
ámbito de aplicación de la norma demandada se restringe a derogar "las
disposiciones generales y especiales que regulen las materias disciplinarias a
nivel nacional, departamental, distrital o municipal...".
En consecuencia,
pide que se desestimen los argumentos de la demanda y se declare la
exequibilidad del artículo 177 de la Ley 200 de 1995.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No.
1015 del día once (11) de julio del año en curso, el señor Procurador General
de la Nación (Encargado), Dr. José León Jaramillo Jaramillo, envió el concepto
de rigor solicitando, a esta Corporación, declarar exequible el artículo 177 de
la Ley 200 de 1995, en lo acusado.
Fundamenta su
concepto en las siguientes consideraciones:
En primer término,
el Procurador hace unas reflexiones sobre el fortalecimiento constitucional del
cual fueron objeto la función disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación y las demás funciones que cumple como Ministerio Público, en lo que toca
con el campo de aplicación y las herramientas que permiten hacer efectiva esa
labor. A su parecer, los desarrollos legislativos expedidos recientemente han
logrado definir la estructura de esa entidad, así como el régimen sustantivo y
procedimental para el ejercicio de sus funciones, como los de un órgano
fiscalizador autónomo e independiente.
De la evaluación
efectuada al mandato constitucional del artículo 151 de la Carta, observa que
allí el Constituyente fijó las materias objeto de regulación mediante leyes
orgánicas, en las cuales no se menciona régimen disciplinario alguno de los
servidores públicos, excepto lo que corresponda, sobre el particular, al
reglamento del Congreso de la República. Por esa razón, la acusación en contra
del artículo 177 censurado por desconocimiento del régimen constitucional de
aprobación y modificación de las leyes orgánicas por el Congreso no debería
prosperar, pues su contenido no hace referencia a las materias concernientes a
esa clase de leyes.
Finalmente, el
representante del Ministerio Público plantea que no tiene fundamento alguno el
cargo formulado por el accionante, según el cual una ley ordinaria deroga el
régimen especial disciplinario de los docentes al servicio del Estado,
consagrado por una ley orgánica, puesto que dicho régimen no fue objeto de
regulación por parte de la Ley 60 de 1993, como si lo fue la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 177
-parcial- de la Ley 200 de 1995.
2. Precisiones
previas al estudio de constitucionalidad
En razón a que el
concepto de la violación expresado por el demandante sólo se dirige contra uno
de los contenidos normativos del inciso primero del artículo 177 de la Ley 200
de 1995, cual es el de la derogatoria de las disposiciones especiales que
regulan materias disciplinarias de los servidores públicos, la decisión que
adopte la Corte se concretará al mismo y, en consecuencia, se declarará
inhibida para pronunciarse de fondo en relación con los demás apartes del
artículo acusado, en aplicación del criterio establecido por esta Corporación,
en forma reiterada, según el cual:“...presentar en debida forma una demanda
implica no sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el actor
formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.".[2]
3. Cosa
juzgada constitucional
Cabe observar que el
asunto sub examine fue objeto de análisis y decisión constitucional, en
lo concerniente a la derogatoria de las disposiciones especiales que regulan
materias disciplinarias para los servidores públicos del país.
Es así como, en la
Sentencia C-280 del 25 de junio 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro
Martínez Caballero, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “o
especiales” del artículo 177 de la Ley 200 de 1995, al expresar lo siguiente:
"...En
efecto, si el Legislador pretendía por medio del CDU unificar el derecho
disciplinario, es perfectamente razonable que sus artículos se apliquen a todos
los servidores públicos y deroguen los regímenes especiales, como es obvio, con
las excepciones establecidas por la propia Constitución..." .... "...la Corte considera que no
son admisibles los cargos contra las expresiones acusadas de este artículo 177,
las cuales serán declaradas exequibles, por cuanto no sólo su contenido es
congruente con la finalidad misma del CDU sino que, además, no es cierto que se
puedan consagrar normas disciplinarias en leyes estatutarias, ya que ésta es
una competencia del Legislador ordinario...".
En la misma
providencia, esta Corporación señaló, como se observa en dicha transcripción,
que las normas disciplinarias son de competencia del Legislador ordinario, lo
cual desvirtúa la afirmación del actor al sostener que las mismas tienen un
rango orgánico.
Ahora bien, del
examen realizado por la Corporación se deduce que el elemento esencial de los
cargos formulados se centra en la confrontación de dos textos normativos que
regulan jurídicamente sobre una misma materia: el régimen disciplinario de los
servidores públicos, lo que conlleva al desconocimiento de un régimen especial
vigente -el de los docentes-. discusión que fue debidamente dilucidada bajo la
perspectiva del poder derogatorio de la nueva ley que regula idéntica materia,
de manera general, integral y única, como es el Código Disciplinario Unico.
La anterior
consideración fue expuesta por la Corporación en la citada Sentencia C-280 de
1996; por lo tanto, aun cuando la demanda no se dirige específicamente en
contra de la expresión "o especiales" del artículo 177 de la
Ley 200 de 1995, ya declarada exequible en esa providencia, la tacha de
inconstitucionalidad de la norma demandada, planteada por el demandante, versa
sobre el mismo asunto, razón por la cual los razonamientos allí planteados son
aplicables al presente caso.
En conclusión,
estima la Corte que el aparte sobre el cual se concretó la demanda del artículo
177 de la Ley 200 de 1995 se encuentra amparado por el efecto de la cosa
juzgada constitucional por las razones expuestas sobre el particular en la
Sentencia C-280 de 1996 y así lo señalará en la parte resolutiva de este fallo;
así mismo, se declarará inhibida para pronunciarse con respecto a los demás
contenidos normativos demandados en el mismo precepto, toda vez que, en cuanto
a ellos, no existió concepto de la violación.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- ESTESE
A LO RESUELTO en la sentencia No. C-280 del 25 de junio 1996 que declaró
exequible la expresión "o especiales" del artículo 177 de la Ley 200
de 1995, "por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico".
Segundo.- INHIBIRSE
para fallar sobre la constitucionalidad de los demás contenidos normativos del
artículo 177 de la Ley 200 de 1995, por carencia del concepto de la violación.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ley 60 de 1993 "por la cual se
dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad
con los artículos 151o. y 288o. de la Constitución Política y se distribuyen
recursos según los artículos 356o. y 357o. de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones".
[2] Sentencia C-318/95, M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.