C-613-15
Sentencia C-613/15
PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES
SOCIALES DEL SECUESTRADO-Condiciones
PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES
DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL
CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Límite resulta razonable y proporcionado/PAGO DE SALARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO CON CONTRATO LABORAL
A TERMINO FIJO-Exhorto al congreso
La
Corte encuentra que la expresión demandada no resulta violatoria de los artículos
1, 2, 5, 13, 25, 42 y 95 CP, y de tratados internacionales vinculatorios para
el país, por cuanto evidencia
que el aparte de la disposición demandada configura un tratamiento del
legislador que resulta justificado, razonable y proporcionado desde el punto de
vista constitucional. De esa manera se declarará exequible la expresión “…hasta
el vencimiento del contrato, o” que constituye precisamente el enunciado
normativo respecto del cual los demandantes presentan sus objeciones
constitucionales. De este modo, todo trabajador con contrato a término fijo que
a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, o
sea víctima de toma de rehenes, tiene derecho a la continuidad en el pago de su
salario y prestaciones sociales hasta tanto se venza el término del contrato a
término fijo, se produzca su libertad, o se produzca su muerte real o
presuntiva, con lo cual se ponga fin a ese derecho y a la obligación
correlativa del empleador particular. La Corte resalta que no obstante lo
anterior, el legislador previó para los casos previstos en el inciso 2º del
artículo 15 ahora acusado, la posibilidad de que la autoridad competente decida
la continuidad en el pago de los pagos y prestaciones sociales cuando se
demuestre una relación inescindible entre el trabajo desempeñado y el delito de
secuestro. Igualmente, esta Sala hace hincapié en que la obligación primordial
y principal de protección de las víctimas contra la libertad individual recae
en cabeza del Estado constitucional y democrático de Derecho, por lo cual
exhorta al Congreso y al Ejecutivo en cabeza del Ministerio de Defensa para que
regulen en esta materia la creación de mecanismos de garantía del pago y las
prestaciones sociales de los trabajadores particulares con contrato a término definido,
tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido
PROTECCION DE DERECHOS DE SECUESTRADOS-Fundamentos constitucionales/DERECHOS
FUNDAMENTALES DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL-Deber especial de protección/DERECHOS DE VICTIMAS DE
SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Mandatos
superiores de protección a la vida digna, al mínimo vital, a la familia, a la
seguridad social, a la salud y a la educación
PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES
SOCIALES DEL SECUESTRADO-Deber
de continuidad en el pago surge del principio de solidaridad
SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA DEL
TRABAJADOR-Deber de
solidaridad en favor de su núcleo familiar dependiente
DERECHO A CONTINUIDAD EN EL PAGO DE
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO-Respeto de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital de sus familias indistintamente de los mecanismos que puedan
contemplarse para que tal pago se haga efectivo
SECUESTRADO
O DESAPARECIDO-Fundamento constitucional del deber de continuar con el pago
de salarios u honorarios/SERVIDOR
PUBLICO SECUESTRADO-Deber
del Estado en pago de salarios y prestaciones sociales con fundamento en el
principio de solidaridad/TRABAJADOR PARTICULAR SECUESTRADO-Deber del
empleador de continuar con los pagos de salarios y prestaciones sociales con
fundamento en el principio de solidaridad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamento para la protección del derecho a
la continuidad en el pago de salarios u honorarios de secuestrados y demás
víctimas de delitos contra la libertad individual/MINIMO VITAL-Falta de
protección a través del pago de salarios y prestaciones sociales al empleado y
sus familias víctimas de secuestro y libertad individual conduce a relegar al
individuo a la marginación social y discriminación y, con ello, se pone en
peligro su propia vida y se le deja ante la antesala de un perjuicio irremediable
SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y
derecho irrenunciable
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LOS
HIJOS DEL SECUESTRADO-Protección
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA
LIBERTAD INDIVIDUAL-Instrumentos internacionales
PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS
SECUESTRADOS RESPECTO DE LA CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DEMAS
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SUS FAMILIAS-Desarrollo normativo
PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS
SECUESTRADOS RESPECTO DE LA CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS-Beneficiarios
Referencia: Expediente D-10666
Demanda de inconstitucionalidad, contra el
artículo 15 numeral 2 (parcial) de la Ley 986 de 2005 “Por medio de
la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus
familias, y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Carlos Fernando Soto Duque y otros
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública
consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los
ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del
artículo 15, numeral 2 (parcial) de la ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan
medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan
otras disposiciones”
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma
demandada según publicación en el Diario Oficial No. 46015 de agosto 29 de 2005:
“Ley 986 DE 2005 (agosto 18)
Por
medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro
y sus familias, y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 15. PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO.El empleador deberá continuar pagando el salario y
prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de
ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente
exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos
que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al
curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará
desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya
sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa <sic> una de las
siguientes condiciones:
1.
En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta
cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la
muerte presunta.
2.
En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el
vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se
compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos
se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.
3.
En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna
de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la
muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del
cargo.
4.
El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el
cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.
No
podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de
secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se
mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas.
El
empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado,
atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como
también los aportes al sistema de seguridad social integral.
PARÁGRAFO 1o. Al secuestrado con contrato laboral vigente
al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de
estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del
secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que
se produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos,
salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el
período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este
beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para
obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo. Lo anterior
no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de
estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del vínculo
laboral por justa causa o tenga lugar la remoción del cargo con ocasión del
incumplimiento de los regímenes disciplinario, fiscal o penal según el caso.
PARÁGRAFO 2o. Por regla general, el curador provisional o
definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que
reciba en virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades
de las personas dependientes económicamente del secuestrado.
PARÁGRAFO 3o. En el evento contemplado en el numeral 2 de
este artículo y en el caso del cumplimiento del período constitucional o legal
del cargo en el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez competente
podrán determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios más
allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto
se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte
presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance,
infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o
particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible.
PARÁGRAFO 4o. Los miembros de la Fuerza Pública
secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes
devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de
su libertad será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la
Fuerza Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo
reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública
secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de salud,
educación y servicios sociales.”
III. LA DEMANDA
El señor Carlos Fernando Soto Duque y otros consideran
que el artículo 15 numeral 2 (parcial) de la ley 986 de 2005 infringe la Constitución Política, porque
en su criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus artículos 1, 2,
5, 11, 13, 25, 42, 48 53, 93 y 95 CP. Para sustentar la demanda expone los
siguientes argumentos:
1. La expresión acusada resulta violatoria del
artículo 1º CP porque existe un trato desigual que afecta la dignidad humana
tanto del trabajador como de la familia del secuestrado, pues durante su
secuestro no cuenta con su libertad ni autonomía personal para desarrollar una
labor qu le permita tener unas condiciones materiales de existencia mínimas
para él y su núcleo familia.
Igualmente vulnera el principio de solidaridad, por
cuanto en el caso de los trabajadores con contrato a término fijo, la
protección iría por unos pocos meses, desconociendo la solidaridad.
2.El artículo 2º por cuanto la redacción de la norma
acusada en lugar de garantizar disminuye la protección de la mayoría de los
trabajadores secuestrados, pues es claro que son mucho más las vinculaciones a
término fijo que a término indefinido.
3. El artículo 5º CP porque se vulnera el derecho y
protección a la familia considerada como núcleo fundamental de la sociedad y
como un derecho inalienable de la persona, y por lo tanto susceptible de
protección especial por parte del Estado.
4. El artículo 12 CP que prohibe la desaparición
forzada puesto que el Estado no garantiza la libertad y autonomía personal y
deja desprotegidos a los trabajadores que ostentan una modalidad de terminación
de un contrato de trabajo.
5.
El artículo 13 también es violado ya que consideran que existe un trato
discriminatorio y desigual sin razones válidas frente a situaciones fácticas
similares por cuánto:
a)
Ambos son casos del sector particular
b)
En ambos casos se trata de un contrato de trabajo
c)
La finalidad de la ley 986 de 2005 no es la protección de una modalidad de
duración del contrato de trabajo sino la protección del mínimo vital de las
víctimas y la familia del secuestrado.
d)
Tanto en un contrato a término fijo como en un contrato a término indefinido se
tienen los mismos derechos y obligaciones.
e)
Las víctimas del secuestro y sus familias tienen las mismas afectaciones
derechos y necesidades independientemente de la modalidad de terminación del
contrato de trabajo.
6.
El artículo 25 CP porque no es su voluntad lo sucedido y terminar el contrato
implica negarle el derecho al trabajo y al sustento propio y de su familia.
7.
El artículo 42 CP en razón a que siendo la familia el núcleo de la sociedad el
insuceso del secuestro genera en ella tal inestabilidad emocional que es
destructiva de su armonía y unidad, por no contar con el mínimo vital que
requiere para subsanar las necesidades básicas, como son la vivienda, la salud,
el alimento, la seguridades social, la recreación para los niños y que les permitan
garantizar la dignidad humana como derecho y principio fundamental.
8.
El artículo 48 CP porque se afecta la seguridad social que además se funda
también en el principio de solidaridad pues al no tener sustento las personas
quedan sin la posibilidad de afiliarse directamente el sistema y quedan
supeditados a la realización de diversos trámites para ser beneficiarios del
régimen de salud subsidiado que no tiene las mismas garantías del régimen
contributivo pero además el secuestrado pierde la posibilidad que se siga
cotizando para el subsistema de pensiones.
9.
El artículo 53 CP en razón a que se viola la igualdad de oportunidades y trato
para los trabajadores, y el mínimo vital. Estas premisas constitucionales se
vulneran porque precisamente al estar privado de su libertad y autonomía
personal el trabajador no tiene la oportunidad la posibilidad de ingresar al
mercado laboral.
10.
El artículo 95 numeral 2, por cuanto dicha norma establece que el deber de los
ciudadanos de "Obrar conforme al principio de solidaridad social
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida una salud de las personas".
La
expresión demandada le pone un límite al deber de solidaridad de acciones
humanitarias que van sólo hasta el vencimiento del contrato es decir unos pocos
meses. Por tanto dicha norma, si bien puede ser racional, es irrazonable a la
luz de la Constitución y los bienes que protege.
11.
El artículo 93, por cuanto se vulneran las siguientes normas de derecho
internacional en aplicación del bloque de constitucionalidad: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (aprobado
ley 74 de 1988 diciembre 26)( de obligatorio cumplimiento), en su preámbulo y
los artículos 2, 6, 7, 10, 11; el Pacto de San José de Costa Rica (ley 16 de
1972- Diciembre 30), en sus artículos 17 y 26; el Protocolo de San Salvador
(ley 319 de 1996) en su artículo 1, artículo 6 numerales 1 y 2, artículo 7
literal A, artículo 15, numeral 1; los Convenios de Ginebra (ley 5 de 1960); el
Protocolo II de Ginebra: Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional (Protocolo II), del 8 de junio de 1977 (ley
171 de 1994) de obligatorio cumplimiento, en sus artículos 2, numerales 1 y 2;
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de obligatorio cumplimiento,
en su Preámbulo, artículos 2, 16 numeral 3, 22, 23 numeral 3, 25 numeral 1; el
Convenio sobre la Protección del Salario, 1949, numeral 95, ley 54 de 1962) de
obligatorio cumplimiento, en sus artículos 1, 2 numeral 2.
12.
Para los accionantes, todas las anteriores normas referidas buscan proteger
tanto el trabajo la familia como el mínimo vital sin establecer diferencia
alguna en la modalidad de duración de un contrato y la razón es la entidad de
los bienes superiores que se buscan proteger.
Consideran
por tanto, que constituye una medida desigual que tratándose de las mismas
necesidades causadas por unos mismos delitos, en este caso el secuestro, los
demás a los que se ha extendido la protección de conformidad con la jurisprudencia
constitucional concede una protección disminuida a los familiares de aquellos
trabajadores con contrato a término fijo en contraste con los familiares de
trabajadores con contrato laboral a término indefinido. También sería agravar
la situación de por sí infortunada por la cual ya están pasando con la
afectación de su mínimo vital ante la carencia de recursos económicos que les
permita subsistir en condiciones dignas.
13.
De las normas constitucionales referidas y la ley 986 de 2005, los demandantes
concluyen que la presente demanda se refiere a los bienes constitucionales de
la solidaridad, igualdad, familia, y mínimo vital.
De
lo anterior, coligen por tanto que si estaría en contravía con estos preceptos
constitucionales y con tratados internacionales ratificados por Colombia por
vía del bloque de constitucionalidad que regulan las medidas de protección a
otras personas privadas de la libertad como las víctimas de desaparición
forzada de conflicto armado al negar la continuidad en el pago a los familiares
de los trabajadores secuestrados con contrato a término fijo, pues estaría
sometiendo a estas condiciones de vulnerabilidad.
También,
afirman que se desconoce la Constitución Política al desconocer el deber de
solidaridad, consagrado en el artículo 95 numeral 2 que se activa y se torna
vinculante para las personas e instituciones cuando de por medio está en la
salud y la vida de los individuos y que permite exigir acciones positivas a
todos los individuos en favor de sus semejantes ante una situación de perjuicio
irremediable.
14.
En síntesis, los demandantes consideran que en virtud del artículo 13 de la
Constitución Política y de conformidad con el artículo 15 numeral 2 de la Ley
986 de 2005 existe un trato desigual en cuanto a los trabajadores con contrato
a término fijo y los trabajadores con contrato a término indefinido, el cual es
discriminatorio.
De
esta forma, los demandantes consideran que el trato es desigual y que las
anteriores diferencias constituyen un trato irrrazonable y desproporcionado por
lo siguiente:
En
primer lugar, porque ambos contratos de trabajo conllevan los mismos derechos a
favor del trabajador y las mismas obligaciones a cargo del empleador en
condiciones normales, siendo la única diferencia no fundamental la forma de
duración o terminación del mismo.
En
segundo lugar, porque en ambos se busca garantizar la igualdad el mínimo vital
en el núcleo familiar la dignidad humana.
En
tercer lugar, porque en virtud del artículo 51 numeral 1 del Código Sustantivo
del Trabajo, sin importar el término de duración del contrato de trabajo se
suspende solo por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impide su
ejecución.
Así, el trato
desigual es discriminatorio porque no obstante encontrarse los trabajadores en
circunstancias fácticas similares porque ambos tienen contrato de trabajo, así
el término de duración sea distinto pues el término educación no es un elemento
esencial del contrato de trabajo, y en los dos opera la protección en virtud
del delito de secuestro es desaparición forzada, y se protegen los mismos
bienes constitucionales, se hacen exigencias mucho más gravosas en la modalidad
a término fijo, puesto que la protección opera sólo por el término de duración
del contrato y la continuidad del pago con prosperidad para esto exige la
prueba del vínculo inescindible entre la labor prestada en razón del contrato
de trabajo y el secuestro, lo cual depende de la decisión discrecional del
juez, exigencias que no existen en el contrato de trabajo a término indefinido.
15.
Indican, que la ley 986 de 2005 tiene por objetivo:
“...
establecer en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de
los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política un sistema de
protección a las víctimas del secuestro y sus familias...”
Encuentran
que es por tanto irrazonable y arbitrario que a la luz de la Constitución el
artículo 15 de la ley 986 de 2005 le otorgue mayor protección y garantías a la
familia de aquellos secuestrados que posean contrato laboral a término
indefinido que aquellos que tengan un contrato a término fijo cuando en el caso
de un secuestro la pérdida es igual tanto para la familia de un trabajador a
término indefinido, como para la familia de un trabajador a término fijo.
16.
Mencionan que en la ponencia para primer debate el proyecto de ley 20 de 2004 Senado
los ponentes indicaron que el propósito de expedir esta normatividad era
principalmente sistematizar de manera comprensiva las medidas de protección en
favor de los secuestrados y sus familias a fin de mitigar las graves
consecuencias del flagelo del secuestro en el país. De esta manera era
importante adoptar una legislación que llenará los vacíos presentes en la ley
que hasta ese momento eran adoptados por vía judicial en los casos concretos.
Al respecto expresaron:
"El
proyecto plantea una serie de medidas que pretenden evitar en el futuro
situaciones injustas que afectan hoy a los colombianos secuestrados ya sus
familias agravando su padecimiento tales como el cobro de obligaciones a cargo
del secuestrado la desprotección en materia de Seguridad Social de las familias
una falta de claridad frente al pago de salarios la pérdida de derechos por el
vencimiento de términos profesionales judiciales o administrativos que no pudo
cumplir la persona retenida entre otros se trata de problemas que sufren por
vacíos legales que para casos específicos han tenido que ser resueltos por vía
judicial y que por el impacto que generan deben ser previstos por la ley de
manera general".
De
conformidad con lo anterior la finalidad de la norma es proteger a las víctimas
del secuestro y a sus familias, y no la protección de una modalidad contractual
entre otras cosas, porque no son los contratos sino las personas las que tienen
derechos fundamentales y necesidades.
Dicha
diferenciación de protección entre los contratos a término fijo y los contratos
a término indefinido no encuentra un fin constitucionalmente válido y razonable
frente a los bienes que se busca proteger.
Consideran
que no existe ninguna razón constitucionalmente válida que justifique
suministrar una protección disminuida la familia de un secuestrado o
desaparecido que sea trabajador particular con contratos a término fijo, respecto
de la familia de un secuestrado o desaparecido que se desenvuelva con un
contrato a término indefinido pues tanto en este caso como en aquel, el
contenido de injusticia de los delitos es el mismo y también es equivalente la
demanda de protección de las familias de las víctimas. Por lo tanto el legislador
no puede establecer un tratamiento diferente porque el elemento fundamental de
protección no es el vínculo laboral, sino el mínimo vital de los secuestrados y
sus familias.
IV.
INTERVENCIONES
1. Universidad Externado de Colombia
El director del Departamento de Derecho Laboral de la
Universidad externado de Colombia, interviene para solicitar que la expresión
“hasta el vencimiento del contrato” sea declarada exequible, con base en
los siguientes argumentos:
(i) La Universidad considera que no existe un trato
desigual sino diferente entre los trabajadores con contrato a término fijo y
aquellos que tienen uno a término indefinido, y que tal trato es
constitucionalmente legítimo.
(ii) Precisa cuáles son las diferencias jurídicas
entre el contrato a término fijo y del contrato a término indefinido.
(iii) Argumenta que la solidaridad colectiva no puede
ser exhorbitante, ya que esta no puede suplir las obligaciones derivadas del
Estado Social de Derecho, de conformidad con los artículos 1 y 2 de Carta
Política.
(iv) Por tanto, expone que el demandante con su
argumentación (a) desborda el deber de solidaridad colectiva, pues pone al
empleador en la obligación de manterner salario y prestaciones sociales
sociales, aún cuando haya terminado la relación laboral; (b) es el Estado el
que tiene la finalidad esencial de velar por la seguridad de sus asociados, por
lo tanto, es inconstitucional transferirle al empleador la responsabilidad
patrimonial post contractual de un contrato a término fijo, cuando el
trabajador se encuentra en estado de secuestro; (c) aún cuando le asiste razón
al accionante en cuanto a las necesidades de las familias de los secuestrados,
considera que no es obligación del patrono cubrirlas una vez se ha terminado el
contrato de trabajo.
(v) Concluye que los argumentos de la acción pública
de inconstitucionalidad no son suficientes para que proceda la acción pues la
parte de la norma que se pretende eliminar del ordenamiento no es desajustada con
la Constitución. Por otro lado, resalta que la noción de los accionantes no es
del todo errada, pues de una u otra forma busca protección para aquellos que
estando secuestrados ostentan un contrato a término fijo, el cual al vencer no
generará retribución económica alguna, pero considera que la acción pública de
inconstitucionalidad no es el mecanismo para conseguir tal protección, sino que
el camino sería la implementación de políticas públicas, como la de fondos de
subsidios para las familias afectadas, o la utilización de mecanismos como la
acción de reparación directa directa.
2. Fundación País Libre
Esta organización emite concepto en el cual argumenta que
la norma acusada es inconstitucional, con base en los siguientes argumentos:
(i)Encuentra que existe violación del derecho a la
igualdad, ya que la disposición demandada viola el artículo 13 constitucional,
ya que es claro que ante la existencia de un contrato laboral a término fijo y
uno a término indefinido, la única diferencia es el tiempo de duración del
mismo, pues en ambos concurren los tres elementos esenciales establecidos por el
artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: la actividad personal del
trabajador; continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto al
empleador; y salario como retribución del servicio.
Igualmente, afirma que la Corte ha reconocido la
presencia de posibles violaciones de los derechos prestacionales así como a la
igualdad y la dignidad humana en los casos de limitación de los derechos de las
familias y los empleados secuestrados que se encuentran vinculados laboralmente
con contratos a término fijo.
(ii)En el mismo sentido, alega que existe violación
del derecho a la familia, ya que la suspensión del pago de los salarios con
motivo en la terminación del contrato laboral establecido a término fijo, pone
en riesgo la subsistencia del núcleo familiar de la víctima y atenta contra los
principios mínimos fundamentales establecidos en el art. 53 CP, lo cual ha sido
puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Corte.
(iii) De otra parte, también afirma que se viola el
derecho a la seguridad social, en razón a que con la terminación del contrato
laboral, finaliza la cancelación del pago de prestaciones sociales al empleado
y a su núcleo familiar, lo cual implica una situación de riesgo a su bienestar
y la violación del artículo 48 CP. Recuerda que los derechos constitucionales a
la seguridad social y a la atención en salud, son exigibles en elm arco del
Estado Social de Derecho y su protección es primordial en la población que se
encuentra en estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, como es el caso
de las familias víctimas del secuestro o la desaparición.
(iv) Afirma que existe una violación del derecho a la
solidaridad social, por cuanto la Constitución consagra en su artículo 1º el
principio de la solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado
Social de Derecho, siendo un deber y una obligación según lo establece el art.
95 CP.
(v) Realizar unas consideraciones respecto del impacto
psicológico al núcleo familiar de la víctima de secuestros.
(vi) En síntesis concluye que el secuestro, la desaparición
forzada y la toma de rehenes afecta la víctima directa y a su familia en
diferentes aspectos como son el moral y el económico. Este último ataque a las
necesidades básicas de las familias, la suspensión de los salarios de las
víctimas directas que suscribieron un contrato a término fijo, causa una doble
violación de sus derechos, impidiendo el desarrollo de una vida familiar
estable y la vulneración de derechos fundamentales al no recibir el sustento
económico suministrado por la persona ausente.
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de
esta Corte, encuentra que se vulnera el derecho al mínimo vital, los derechos a
la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las
familias de las víctimas del secuestro requieren de un mínimo de elementos
materiales para subsistir.
(vii) Es por todo lo anterior que la Fundación País Libre
considera el artículo 15 numeral 2 parcial de la ley 986 de 2015 es
inconstitucional pues se evidencia un trato desigual y discriminatorio respecto
de los trabajadores con contrato a término fijo, frente a los trabajadores con
contrato a término indefinido, e igualmente considera que se derivan
perjuidicos para las personas a raíz de la diferenciación que hace la referida
norma.
3. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacinal, actuando a través de
apoderada especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, presenta los
siguientes argumentos para solicitar la declaración de exequibilidad de las
normas demandadas:
(i) Comienza su intervención con unas consideraciones
respecto de la diferenciación entre el concepto de contratos a término fijo y
el contrato a término indefinido. De allí colige que no se vulnera el derecho a
la igualdad ya que “…pese a que los contratos a término indefinido y a
término fijo presentan condiciones similares, no son iguales, entonces las
condiciones del trabajador son diferentes en uno u otro escenario, entonces
pretender su equiparación, sería desnaturalizar su objeto y causa del contrato
a término fijo, desconociendo la automomía contractual de las partes y el
principio de igualdad material que irradia nuestro ordenamiento”
(ii) Considera que tampoco se presenta vulneración al
principio de solidaridad colectiva, ya que la interpretación que realizan los
actores es errada, pues se desbordaría dicho principio, al poner al empleador
en la obligación de mantener salario y prestaciones sociales, aún cuando haya
terminado la relación laboral, lo que sería desproporcionado e injusto, pues es
al Estado a quien compete la finalidad esencial de velar por la seguridad de
sus asociados, por lo tanto, no sería constitucional transferirle al empleador
dicha carga, cuando el trabajador se encuentra en estado de secuestro, por el
incumplimiento del Estado en el cumplimiento de dichos fines, y no al
empleador, en el evneto que vencido el contrato de trabajo, el trabajador
continúe secuestrado, caso en el cual existen mecanismos que le permiten a los
familiares reclamar dichos derechos.
(iii) Por tanto, concluye que los argumentos de la
presente demanda no son contundentes respecto de que la norma deba salir del
ordenamiento jurídico por inexequibilidad pues la parte de la norma que se
pretende eliminar del ordenamiento no se encuentra transgrediendo la Carta Política.
Colige que las consideraciones de los accionantes, pese a que buscan la
protección del trabajador secuestrado y de su familia cuando poseen un contrato
a término fijo, no lograr demostrar que la norma transgrede la Constitución, y
esta acción no es el mecanismo para buscar dicha protección, y sería a través
de otros mecanismos jurídicos que se podría lograr dicha protección.
4. Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la Función Pública,
presenta concepto a través de apoderada judicial, con el fin de sustentar la
constitucionalidad del numeral 2º del artículo 15 de la ley 986 de 2005, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
(i) Considera que el alegato respecto de la violación
del principio de igualdad carece de fundamento, ya que el contrato a término
indefinido y el contrato a término fijo, cuentan con características que los
hacen completamente independientes y con una regulación especial para cada uno,
gozando de un régimen propio y determinado, de manera que pueden ser regulados
de manera diferente, lo cual se encuentra sustentando en la jurisprudencia de
esta Corte. En consecuencia, consideran que no resulta viable hacer una
comparación entre los dos tipos de contratos ya que la igualdad se predica
entre iguales, y no están en la misma situación fáctica y jurídica.
(ii) En cuanto a la libertad de configuración del
legislador, advierten que le es dado al legislador, en función del pluralismo y
la participación democrática, adoptar libremente, dentro de los marcos de la
Constitución, diferentes políticas y definiciones legislativas, como es el caso
de los contratos a término fijo, definición que a su vez se a justa a la
finalidad de dicho contrato y con sujeción al principio de primacía de la
realidad.
(iii) En este orden de ideas, no encuentra impedimento
para que se establezcan garantías diferentes a los contratistas a término
indefinido frente a los contratistas a término fijo.
5. Ministerio de Trabajo
El Ministerio de Trabajo, a través del Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, emite un pronunciamiento institucional,
mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo
demandado, presentando los siguientes argumentos:
(i) Considera que lo que ha hecho el legislador en el
artículo demandado es establecer un método de ponderación para la conservación
de las circunstancias fácticas y jurídicas laborales que las personas
secuestradas ostentaban, en el momento en que sucedía la privación de su
libertad, pero respetando los derechos que sobre terceros también afectaría
dicha normatividad como son los derechos de los empleadores.
(ii) Encuentra que la norma no puede hacer tan gravosa
la carga de estabilidad reforzada para el empleador, hasta el punto tal que
desconozca la naturaleza y la modalidad de contratación surgida en
circunstancias normales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 del
CST.
(iii) Por tanto, estima que lo determinado por la ley
986 de 2005 específicamente en la norma acusada respecto al pado de salarios y
prestaciones sociales, por parte del empleador, en las condiciones que
ostentaba el trabajador, desde el momento en ocurrió la privación de su
libertad y en el caso de quienes ostentaban un contrato laboral a término fijo
hasta la terminación del plazo convenido, permite que se garantice la
protección del mínimo vital de la familia del secuestrado, durante el tiempo en
que efectivamente se conocía si tendría la relación laboral.
(iv) En síntesis, concluye que la norma acusada, no
vulnera el derecho a la igualdad pues la modalidad de contratación y las
contingencias del caso, no justifican un cambio de la naturaleza de
contratación frente a los derechos de terceros, que agravan y hacen más pesada
la carga que el empleador debe soportar, “más aún cuando la misma norma ha
establecido procedimientos específicos, para evitar el rompimiento del
equilibrio en términos de equidad, que debe existir en estas circunstancias
entre el trabajador secuestrado y el empleador, lo cual puede evidenciarse de
la previsión de la renovación del contrato a término fijo, siempre que el
secuestro haya sido producido por el desempeño en el cargo”.
7. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
La Policía Nacional presenta los siguientes argumentos
con el fin de defender la constitucionalidad de la norma, como se exponen a
continuación:
(i)Sobre el derecho a la igualdad, considera esa
dependencia policial que los demandantes, no obstante hacer un esfuerzo por
evidenciar un trato discriminatorio, no logran demostrar el mismo, de
conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la igualdad
entre iguales, indicando que no todo trato desigual implica violación al
derecho a la igualdad.
(ii)De otra parte, realiza un recuento histórico de la
ley 986 de 2005 y su exposición de motivos, para concluir que fue el mismo
legislador, desde los inicios de la norma, quien previó la situación que hoy se
demanda, dejando zanjada la discusión, al colocar en un plano de igualdad tanto
a los servidores públicos de periodo legal o constitucional, como a los
trabajadores particulares que pesean un contrato a término fijo, indicando que
le correspondería a la autoridad competente, que conozca el caso en materia
penal, hacer el respectivo pronunciamiento.
(iii) Hace referencia a algunas normas internacionales
que citan los demandantes, entre ellos el Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional, especialmente su artículo 2º.
(iv) Igualmente, se refiere al contenido normativo del
parágrafo 3º de la norma objeto de estudio de la ley 986 de 2005, donde
considera que se tuvo en cuenta además de la situación del empleado con
contrato a término fijo, la inescindibilidad del secuestro con la actividad que
desempeñaba, evento que tendrá que valorar la autoridad competente (fiscal o
juez), dependiendo del estado del proceso y del avance en la investigación.
(v) Finalmente, recuerda que el espíritu de la norma,
era evitar estimular la conducta del auto-secuestro o dejar en una inseguridad
jurídica al empleador privado, frente al trabajador que con contrato a término
fijo, fue objeto de secuestro, evento que de ser declarado inexequible, estaría
desconociendo todo un juicioso estudio que hizo el legislador para definir este
tema.
8. Universidad de Ibagué
La Universidad conceptua dentro del presente proceso
de constitucionalidad solicitando que la norma sea declarada inexequible, con
base en las siguientes razones:
(ii) La posición de los demandantes es compartida por
la Universidad, pues al analizar la norma acusada la consideran flagrantemente
infractora del derecho a la igualdad y los principios del derecho laboral, y
demás derechos que consideran vulnerados los demandantes. Lo anterior, por
cuanto el artículo 15 numeral 2 parcial de la ley 986 de 2005 limita el pago
de salarios y honorarios y prestaciones sociales del secuestrado con un
contrato a término fijo hasta cuando él mismo se termine, afectando con esto la
dignidad humana, el derecho a la seguridad social, de la familia del trabajador,
y del mismo secuestrado. Y en especial si se presentaría una grave
desprotección a las familias como núcleo natural y esencial de la sociedad de
estos secuestrados, quebrantandose de esta forma también el principio de
solidaridad social, y se estaría siendo incoherente con la finalidad de la
misma ley 986 de 2005, que no es otra que establecer un sistema de protección a
las víctimas del secuestro y sus familias y aquellas personas que dependen
económicamente del secuestrado, tal y como quedó establecido en el artículo 1
de dicha ley. Adicionalmente, la finalidad de esta ley ha quedado muy clara en
la jurisprudencia de esta Corte en la Sentencia C-394 de 2207.
9. Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo, a través del Defensor
delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de esa entidad, presentó
concepto dentro del presente proceso, mediante el cual le solicita a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, teniendo en cuenta
las siguientes consideraciones:
(i)Comienza realizando una presentación general del
régimen legal de protección a las familias de los secuestrados en la ley 986 de
2005, especialmente en lo que se refiere al pago de salario a las familias de
las víctimas secuestradas, para colegir que “la disposición normativa
acusada impone una restricción frente al deber de solidaridad de los
particulares, de tal modo que los trabajadores con contrato laboral a término
indefinido gozan de una mayor protección que los trabajadores con contrato
laboral a término fijo”.
(ii) Pasa luego a realizar un análisis de la
distinción contendida en la norma acusada a la luz de los principios de
igualdad y solidaridad, para determinar si la norma demandada otorga un trato
discriminatorio frente a los trabajadores dependiendo del tipo de contrato
vigente al momento de sufrir la privación de la libertad.
A este respecto, considera que si bien la
jurisprudencia de esta Corporación han reconocido que tratándose del secuestro,
la toma de rehenes y la desaparición forzada procede el pago del salario sin la
prestación del servicio, a causa de la fuerza mayor o caso fortuito que
constituye el ser víctima de secuestro, advierte que el alcance de las
obligaciones laborales no es mismo para los contratos laborales a término fijo
e indefinido.
Recuerda las reglas fijadas por la jurisprudencia de
la Corte en materia de igualdad, y su triple valor como valor, principio y
derecho, así como los mandatos que implica. En el mismo sentido, precisa que no
todo trato diferenciado es per se discriminatorio o desconoce el art. 13
constitucional, y reitera los elementos del juicio de igualdad.
(iii) En este caso, observa la Defensoría que la
situación plantea un problema interpretativo complejo para la identificación
del término de comparación, ya que si bien no se trata de dos supuestos
idénticos, tampoco resultan totalmente diferentes, ya que comparten los
argumentos de la demanda en cuanto a que (a) ambos tienen contratos de trabajo
con los mismos elementos esenciales; y (b) se trata de asegurar la misma
finalidad, esto es, la protección de los familiares víctimas reconocida en la
Ley 986 de 2005, con lo cual se ven afectados los mismos bienes constitucionales.
De esta manera advierte que las situaciones de hecho
comparables son “por un lado, la protección jurídica de las familias de
trabajadores con contrato laboral a término indefinido vigente al momento de
ser víctimas de secuestro, desaparición forzada o toma de rehenes y, por el
otro lado, igual protección jurídica pero respecto de familias de trabajadores
con contrato laboral a término fijo vigente al momento de ser víctimas de
iguales conductas punibles”.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se trata
de dos supuestos fácticos donde las similitudes que se presentan son más
relevantes que las diferencias, y por tanto debe darse un trato igualitario,
razón por la cual resulta inconstitucional la distinción contenida en la norma.
No obstante lo anterior, advierten que una inexequibilidad simple que ordene la
protección del mínimo vital del núcleo familiar de la víctima, “ello puede
llegar a imponer cargas desproporcionadas que el empleador particular en los
casos de relaciones laborales a término fijo no tiene la obligación de asumir”.
Por lo anterior, sugiere que siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación
respecto del principio de solidaridad, la decisión debe identificar
corresponsabilidades en el pago de las prestaciones laborales que tenga derecho
a percibir la familia del trabajador secuestrado/desaparecido.
Menciona que el principio de solidaridad no puede
imponer cargas desproporcionadas y que es ante todo al Estado –art.13 CP- y no
a los particulares, a quien le corresponde la protección especial de aquellos
que se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por
ello manifiesta que a pesar de que las familias de las víctimas de secuestro
quedan en una situación de vulnerabilidad y desamparo, ello no implica que el
empleador tenga a su cargo asumir de modo indeterminado el pago de salarios y
prestaciones sociales al trabajador que tenía contratado a través de contrato
laboral a término fijo, pasando por alto las limitaciones fijadas por expresa
manifestación de la voluntad de las partes y que podrían obedecer a múltiples
factores, v.gr. la disponibilidad presupuestal o necesidades del servicio, lo
cual desconocería la jurisprudencia de la propia Corte, que respecto del
principio de solidaridad ha derivado dos reglas: “(i) exigir la adopción de
medidas necesarias que impidan poner en peligro los derechos de quien está
expuesto a la situación de riesgo, y (ii) que dicha exigencia únicamente
procede ante una urgencia manifiesta.” Igualmente desconoce que en estos
casos surge para el Estado el deber específico de protección frente a las
víctimas y a sus familiares, el cual debe asumir la reparación y protección de
la familia afectada.
(iv) De conformidad con lo anterior, la Defensoría
concluye que “el empleador debería hacerse cargo del pago de la seguridad
social por todo concepto durante el plazo de terminación del contrato y, una
vez llegado al mismo, el deber específico de protección debería trasladarse a
manos del Estado, quien a través de otros instrumentos de protección –como el
Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal- cuenta con la
posibilidad de darle continuidad a dicho pago por el tiempo que sea necesario”.
Por consiguiente, solicita a la Corte Constitucional
declarar condicionalmente exequible la norma acusada de conformidad con las
consideraciones planteadas.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral
2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de
la Nación rindió el concepto No. 5913 del 12 de mayo de 2015, en relación con
la demanda que en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40
numeral 6 y 242 numeral 1 superiores que presentaron los ciudadanos Carlos Fernando
Soto Duque y otros contra una aparte del numeral 2 del artículo 15 de la ley
986 de 2005.
La Vista Fiscal presentó los siguientes argumentos:
(i) Considera que el problema jurídico que hay que
resolver es si las disposiciones acusadas desconocen el deber de solidaridad y
la protección a los secuestrados por implicar una protección menor frente a aquella
persona que es secuestrada estando vinculada por contrato a término fijo, en
relación con la persona que es secuestrada pero que cuenta con un contrato
laboral a término indefinido.
(ii) En cuanto a la solidaridad como deber
constitucional, considera que la solidaridad frente a la calamidad no es sólo
un principio sino un expreso deber Superior y por esta razón el Ministerio
Público considera que el legislador cuenta con una amplia libertad de
configuración para imponer las cargas que en el debate democrático se considera
que corresponden a este presupuesto. De hecho, advierte que la Corte Constitucional
ha señalado que la solidaridad social como deber de la persona –art. 95 numeral
2 CP- implica ceder los recursos propios para el cubrimiento de las necesidades
básicas de un tercero, las formas concretas en las cuales este deber se
convierte en mandatos particulares de frente a este principio, deben estar
establecidas en la ley.
Por razón de lo anterior, la Vista Fiscal afirma que aun
cuando la seguridad es un deber Estatal y el secuestro es un flagelo del cual
el Estado es indirectamente responsable en tanto garante de la seguridad de los
ciudadanos, concluye que no por ello resulta inconstitucional que la propiedad
privada, que tiene una función social, pueda ser cargada para ayudar a mitigar
los efectos nocivos de dicho flagelo.
La Vista Fiscal argumenta que la norma demandada
precisamente implica una imposición en razón del principio de solidaridad y,
por ello, que la libertad de configuración legislativa con respecto a esta
materia es amplia, lo que significa que las distinciones efectuadas por el
legislador con respecto a esto no requieren de un escrutinio estricto.
(iii) En segundo lugar, dado que el legislador elige
un criterio de distinción admisible jurídicamente para graduar las obligaciones
impositivas de la solidaridad, el Ministerio Público concluye que la
disposición acusada es respetuosa del ordenamiento Superior, al mismo tiempo
que advierte que por esta misma razón, de una extensión de la obligación
resultaría en un desbordamiento de la jurisdicción constitucional con la
consiguiente intromisión en la legítima discrecionalidad propia del poder
legislativo, lo que además supondría una afectación del principio democrático.
(iv) En relación con la diferencia entre una obligación
adjudicada por solidaridad y las obligaciones que se derivan del lucro obtenido
a partir de una actividad que supone o implica un determinado riesgo, la Vista
Fiscal precisa que “cuando el secuestro resulta ser la concreción de un
riesgo previsible de acuerdo a la labor realizada, porque ésta implica el
traslado a zonas de alteración de orden público por los grupos armados
ilegales, por ejemplo, esta jefatura desea destacar que claramente se rompe el
nexo de causalidad entre el pago de las prestaciones y la solidaridad. Esto
último, pues en dicho escenario la concreción del riesgo implica la
materialización de una contingencia previsible y que estaba incluida en el
despliegue del contrato de trabajo, y por ello no hay lugar a hablar de una
imposición de solidaridad sino de una obligación derivada de la justicia por la
responsabilidad contractual del empleador que se lucra de la actividad que
supone, implica o conlleva ese riesgo”.
(v) Resalta el Ministerio Público, que precisamente
ante esas circunstancias, la forma de vinculación resulta ser un criterio de
distinción insuficiente para diferenciar los derechos laborales toda vez que la
vinculación a término fijo o a término indefinido en nada modifica el riesgo
inherente necesario que supone la labor contratada en ese determinado contexto,
y resulta un mero formalismo frente a la responsabilidad del empleador, que por
esta razón, no puede eximir al empleador del deber de responder en la misma
forma en que lo haría si mediara un contrato a término indefinido.
(vi) Por lo anterior, la Vista Fiscal considera que
para que la norma acusada se ajuste al ordenamiento superior, resulta necesario
que “se condicione la norma demandada señalando que en todo caso no hay
lugar a considerar la vinculación a término fijo como un motivo válido para
hacer cesar el pago de las prestaciones laborales en los casos en que el
secuestro sea la concreción de un riesgo previsible de la actividad contratada
y no una mera contingencia derivada de un riesgo social”.
(vii) Por las razones expuestas la Vista Fiscal
solicita a la Corte declare la exequibilidad condicionada de los apartes
demandados “bajo el entendido de que la finalización del plazo contractual
no es razón suficiente para hacer cesar el pago de las prestaciones laborales a
los empleados vinculados a término fijo en aquellos casos en que el secuestro
resulte ser concreción de un riesgo previsible de la actividad contratada”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de
una Ley, en este caso, de la Ley
986 de 2005 “Por medio de la cual se
adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se
dictan otras disposiciones”.
2. Problema jurídico y esquema de
resolución
2.1 El problema jurídico al que se enfrenta la
Corte en esta oportunidad es si el numeral 2 del artículo 15 de la ley 986 de
2005 que consagra que “2.
En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el
vencimiento del contrato, o”,
al referirse a la continuidad del pago de salarios a los trabajadores víctimas
de secuestro, resulta violatorio de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 25, 42, 48, 53, 93 y 95 CP, por
consagrar un trato discriminatorio entre los trabajadores con contrato laboral
a término fijo y los que tienen un contrato laboral a término indefinido. Lo
anterior, puesto que la norma dispone que en el caso del trabajador con
contrato laboral a término indefinido, se le debe seguir pagando su salario y
prestaciones sociales hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la
muerte, o se declare la muerte presunta; mientras que en el caso del trabajador
con contrato laboral a término fijo, el legislador condicionó el pago de sus
salarios y prestaciones sociales por parte del empleador hasta el vencimiento
del contrato, o hasta cuando se compruebe la muerte o se declare la muerte
presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de
terminación del contrato.
Por
tanto, la Sala debe analizar si el trato diferenciado fijado por parte del
legislador respecto de los trabajadores víctimas de secuestro, con contrato a
término indefinido y a término fijo, respecto de la continuación del pago de
salarios y prestaciones legales, representa un déficit de protección para éstos
últimos, y resulta violatoria de la dignidad humana –art.1 CP-, las finalidades
del Estado constitucional de Derecho de protección a la vida en condiciones de
dignidad de los ciudadanos y por tanto al mínimo vital–art.2 CP-, la protección
a la familia –arts. 5 y 42 CP-; el derecho a la igualdad –art.13 CP- al existir
un trato discriminatorio y desigual sin justificación constitucional para los
trabajadores con contrato a término fijo frente a los trabajadores con contrato
a término indefinido; al derecho al trabajo, igualdad de oportunidades y mínimo
vital –arts.25 y 53 CP-; el derecho a la seguridad social –art.48 CP-; el
principio de solidaridad –art.95 numeral 2-, y el artículo 93 que consagra el
bloque de constitucionalidad al vulnerar igualmente normas de derecho
internacional obligatorias como el
Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales; el Pacto de San José de Costa Rica; el Protocolo de San
Salvador; el Protocolo II de Ginebra; la Declaración Universal de los Derechos
Humanos; y el Convenio sobre la Protección del Salario.
2.2
A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el
siguiente esquema de resolución: (i) reiterará los fundamentos constitucionales
para la protección de los derechos de los secuestrados; (ii) reconstruirá la
jurisprudencia de esta Corte en materia de protección de los derechos de los
secuestrados; (iii) estudiará la evolución del sistema legal de protección a
las víctimas de los delitos contra la libertad individual y sus familias, en el
ordenamiento jurídico colombiano, particularmente a partir del análisis del
alcance de la ley 986 de 2005, ahora parcialmente objetada; para (iv) entrar a
analizar la constitucionalidad de la norma acusada.
3. Fundamentos constitucionales del deber especial de
protección de los derechos fundamentales de las víctimas de secuestro y delitos
que atentan contra la libertad individual[1]
3.1 La jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de
relieve que la protección de los derechos de las personas víctimas de delitos
contra la libertad individual como el secuestro, especialmente en lo que se
refiere a la continuidad del pago de salarios u honorarios y prestaciones
sociales a la víctima y el núcleo familiar dependiente de éste, se fundamenta
en los artículos 2, 12, 42, 95, 5, 48 y 49, 67 y 69, esto es, en los mandatos
superiores de protección a la vida diga, al mínimo vital, a la familia, a la
seguridad social, a la salud y a la educación:
(i) El artículo 2° superior, consagra que
son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, así como
deber de las autoridades “proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares”. De este mandato se derivan deberes generales de protección
de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en el país,
máxime cuando quiera que éstas hayan sido víctimas de crímenes de guerra o
delitos de lesa humanidad como el secuestro, la toma de rehenes o la
desaparición forzada de personas.
(ii) El artículo 12 consagra que “Nadie
será sometido a desaparición forzada...” el cual constituye otro delito
contra la libertad individual, frente al cual la jurisprudencia de esta Corte
ha determinado que se hacen extensivas todas las protecciones del ordenamiento
jurídico frente a las víctimas de estos delitos y sus familias.
En punto a este tema, este Tribunal ha sostenido que
al Estado “….le asiste el deber de protección de la vida y de la libertad de
todas las personas residentes en Colombia y una de las maneras de cumplir ese
deber es impidiendo que tales personas sean secuestradas o desaparecidas
forzadamente. Además, en caso de cometerse uno de tales delitos, el cumplimiento
de ese deber torna imperativo para el Estado la disposición de los mecanismos
necesarios para proteger a las familias de las víctimas de tales delitos,
mecanismos entre los cuales se ubica el derecho a la continuidad en el pago de
los salarios u honorarios devengados por aquellas.” [2]
En cuanto a los servidores públicos esta Corporación
ha puesto de relieve que éstos con su trabajo o servicio concurren a la realización
de los fines del Estado Social de Derecho y que por tanto “….cuando uno
de ellos afronta un hecho excepcional como un secuestro o una desaparición
forzada, surja para el Estado, como empleador, el deber de continuar con el
pago de los salarios u honorarios pues el principio constitucional de
solidaridad también lo vincula. Es decir, en el caso de los servidores
públicos, la institución que se comenta no solo tiene como fuente el genérico
deber del Estado de proteger la vida y la libertad de las personas residentes
en Colombia, sino también el deber de solidarizarse con sus servidores cuando
afrontan uno de esos delitos” [3]
Para el caso de los trabajadores particulares, la
jurisprudencia constitucional ha expresado que el deber de continuar con los
pagos de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores víctimas de
secuestros y demás delitos contra la libertad individual, surge del principio
de solidaridad que obliga al empleador a continuar con el pago de los mismos ya
q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.