Sentencia C-613 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-613-15 Sentencia C-613/15 PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO-Condiciones PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO HASTA EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Límite resulta razonable y proporcionado/PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR VICTIMA DE SECUESTRO CON CONTRATO LABORAL A TERMINO FIJO-Exhorto al congreso La Corte encuentra que la expresión demandada no resulta violatoria de los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 42 y 95 CP, y de tratados internacionales vinculatorios para el país, por cuanto evidencia que el aparte de la disposición demandada configura un tratamiento del legislador que resulta justificado, razonable y proporcionado desde el punto de vista constitucional. De esa manera se declarará exequible la expresión “…hasta el vencimiento del contrato, o” que constituye precisamente el enunciado normativo respecto del cual los demandantes presentan sus objeciones constitucionales. De este modo, todo trabajador con contrato a término fijo que a esta fecha se encuentre secuestrado o haya sido desaparecido forzadamente, o sea víctima de toma de rehenes, tiene derecho a la continuidad en el pago de su salario y prestaciones sociales hasta tanto se venza el término del contrato a término fijo, se produzca su libertad, o se produzca su muerte real o presuntiva, con lo cual se ponga fin a ese derecho y a la obligación correlativa del empleador particular. La Corte resalta que no obstante lo anterior, el legislador previó para los casos previstos en el inciso 2º del artículo 15 ahora acusado, la posibilidad de que la autoridad competente decida la continuidad en el pago de los pagos y prestaciones sociales cuando se demuestre una relación inescindible entre el trabajo desempeñado y el delito de secuestro. Igualmente, esta Sala hace hincapié en que la obligación primordial y principal de protección de las víctimas contra la libertad individual recae en cabeza del Estado constitucional y democrático de Derecho, por lo cual exhorta al Congreso y al Ejecutivo en cabeza del Ministerio de Defensa para que regulen en esta materia la creación de mecanismos de garantía del pago y las prestaciones sociales de los trabajadores particulares con contrato a término definido, tal como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido PROTECCION DE DERECHOS DE SECUESTRADOS-Fundamentos constitucionales/DERECHOS FUNDAMENTALES DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Deber especial de protección/DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Mandatos superiores de protección a la vida digna, al mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, a la salud y a la educación PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO-Deber de continuidad en el pago surge del principio de solidaridad SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA DEL TRABAJADOR-Deber de solidaridad en favor de su núcleo familiar dependiente DERECHO A CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO-Respeto de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de sus familias indistintamente de los mecanismos que puedan contemplarse para que tal pago se haga efectivo SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Fundamento constitucional del deber de continuar con el pago de salarios u honorarios/SERVIDOR PUBLICO SECUESTRADO-Deber del Estado en pago de salarios y prestaciones sociales con fundamento en el principio de solidaridad/TRABAJADOR PARTICULAR SECUESTRADO-Deber del empleador de continuar con los pagos de salarios y prestaciones sociales con fundamento en el principio de solidaridad DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamento para la protección del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios de secuestrados y demás víctimas de delitos contra la libertad individual/MINIMO VITAL-Falta de protección a través del pago de salarios y prestaciones sociales al empleado y sus familias víctimas de secuestro y libertad individual conduce a relegar al individuo a la marginación social y discriminación y, con ello, se pone en peligro su propia vida y se le deja ante la antesala de un perjuicio irremediable SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE LOS HIJOS DEL SECUESTRADO-Protección DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE SECUESTRO Y DELITOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Instrumentos internacionales PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS SECUESTRADOS RESPECTO DE LA CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE VICTIMAS DE SECUESTRO Y DEMAS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y SUS FAMILIAS-Desarrollo normativo PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS SECUESTRADOS RESPECTO DE LA CONTINUIDAD EN EL PAGO DE SALARIOS-Beneficiarios Referencia: Expediente D-10666 Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 15 numeral 2 (parcial) de la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”. Actor: Carlos Fernando Soto Duque y otros Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 15, numeral 2 (parcial) de la ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 46015 de agosto 29 de 2005: “Ley 986 DE 2005 (agosto 18) Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 15. PAGO DE SALARIOS, HONORARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEL SECUESTRADO.El empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 26 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzcaa <sic> una de las siguientes condiciones: 1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta. 2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato. 3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el cumplimiento del período constitucional o legal, del cargo. 4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago. No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas. El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral. PARÁGRAFO 1o. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del momento que se produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos, salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario, fiscal o penal según el caso. PARÁGRAFO 2o. Por regla general, el curador provisional o definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades de las personas dependientes económicamente del secuestrado. PARÁGRAFO 3o. En el evento contemplado en el numeral 2 de este artículo y en el caso del cumplimiento del período constitucional o legal del cargo en el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez competente podrán determinar la continuidad en el pago de los salarios u honorarios más allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente, y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible. PARÁGRAFO 4o. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los haberes devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren privados de su libertad será contabilizado como tiempo de servicios. Los miembros de la Fuerza Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el tiempo reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza Pública secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de salud, educación y servicios sociales.” III. LA DEMANDA El señor Carlos Fernando Soto Duque y otros consideran que el artículo 15 numeral 2 (parcial) de la ley 986 de 2005 infringe la Constitución Política, porque en su criterio se vulneran los mandatos constitucionales en sus artículos 1, 2, 5, 11, 13, 25, 42, 48 53, 93 y 95 CP. Para sustentar la demanda expone los siguientes argumentos: 1. La expresión acusada resulta violatoria del artículo 1º CP porque existe un trato desigual que afecta la dignidad humana tanto del trabajador como de la familia del secuestrado, pues durante su secuestro no cuenta con su libertad ni autonomía personal para desarrollar una labor qu le permita tener unas condiciones materiales de existencia mínimas para él y su núcleo familia. Igualmente vulnera el principio de solidaridad, por cuanto en el caso de los trabajadores con contrato a término fijo, la protección iría por unos pocos meses, desconociendo la solidaridad. 2.El artículo 2º por cuanto la redacción de la norma acusada en lugar de garantizar disminuye la protección de la mayoría de los trabajadores secuestrados, pues es claro que son mucho más las vinculaciones a término fijo que a término indefinido. 3. El artículo 5º CP porque se vulnera el derecho y protección a la familia considerada como núcleo fundamental de la sociedad y como un derecho inalienable de la persona, y por lo tanto susceptible de protección especial por parte del Estado. 4. El artículo 12 CP que prohibe la desaparición forzada puesto que el Estado no garantiza la libertad y autonomía personal y deja desprotegidos a los trabajadores que ostentan una modalidad de terminación de un contrato de trabajo. 5. El artículo 13 también es violado ya que consideran que existe un trato discriminatorio y desigual sin razones válidas frente a situaciones fácticas similares por cuánto: a) Ambos son casos del sector particular b) En ambos casos se trata de un contrato de trabajo c) La finalidad de la ley 986 de 2005 no es la protección de una modalidad de duración del contrato de trabajo sino la protección del mínimo vital de las víctimas y la familia del secuestrado. d) Tanto en un contrato a término fijo como en un contrato a término indefinido se tienen los mismos derechos y obligaciones. e) Las víctimas del secuestro y sus familias tienen las mismas afectaciones derechos y necesidades independientemente de la modalidad de terminación del contrato de trabajo. 6. El artículo 25 CP porque no es su voluntad lo sucedido y terminar el contrato implica negarle el derecho al trabajo y al sustento propio y de su familia. 7. El artículo 42 CP en razón a que siendo la familia el núcleo de la sociedad el insuceso del secuestro genera en ella tal inestabilidad emocional que es destructiva de su armonía y unidad, por no contar con el mínimo vital que requiere para subsanar las necesidades básicas, como son la vivienda, la salud, el alimento, la seguridades social, la recreación para los niños y que les permitan garantizar la dignidad humana como derecho y principio fundamental. 8. El artículo 48 CP porque se afecta la seguridad social que además se funda también en el principio de solidaridad pues al no tener sustento las personas quedan sin la posibilidad de afiliarse directamente el sistema y quedan supeditados a la realización de diversos trámites para ser beneficiarios del régimen de salud subsidiado que no tiene las mismas garantías del régimen contributivo pero además el secuestrado pierde la posibilidad que se siga cotizando para el subsistema de pensiones. 9. El artículo 53 CP en razón a que se viola la igualdad de oportunidades y trato para los trabajadores, y el mínimo vital. Estas premisas constitucionales se vulneran porque precisamente al estar privado de su libertad y autonomía personal el trabajador no tiene la oportunidad la posibilidad de ingresar al mercado laboral. 10. El artículo 95 numeral 2, por cuanto dicha norma establece que el deber de los ciudadanos de "Obrar conforme al principio de solidaridad social respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida una salud de las personas". La expresión demandada le pone un límite al deber de solidaridad de acciones humanitarias que van sólo hasta el vencimiento del contrato es decir unos pocos meses. Por tanto dicha norma, si bien puede ser racional, es irrazonable a la luz de la Constitución y los bienes que protege. 11. El artículo 93, por cuanto se vulneran las siguientes normas de derecho internacional en aplicación del bloque de constitucionalidad: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (aprobado ley 74 de 1988 diciembre 26)( de obligatorio cumplimiento), en su preámbulo y los artículos 2, 6, 7, 10, 11; el Pacto de San José de Costa Rica (ley 16 de 1972- Diciembre 30), en sus artículos 17 y 26; el Protocolo de San Salvador (ley 319 de 1996) en su artículo 1, artículo 6 numerales 1 y 2, artículo 7 literal A, artículo 15, numeral 1; los Convenios de Ginebra (ley 5 de 1960); el Protocolo II de Ginebra: Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), del 8 de junio de 1977 (ley 171 de 1994) de obligatorio cumplimiento, en sus artículos 2, numerales 1 y 2; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de obligatorio cumplimiento, en su Preámbulo, artículos 2, 16 numeral 3, 22, 23 numeral 3, 25 numeral 1; el Convenio sobre la Protección del Salario, 1949, numeral 95, ley 54 de 1962) de obligatorio cumplimiento, en sus artículos 1, 2 numeral 2. 12. Para los accionantes, todas las anteriores normas referidas buscan proteger tanto el trabajo la familia como el mínimo vital sin establecer diferencia alguna en la modalidad de duración de un contrato y la razón es la entidad de los bienes superiores que se buscan proteger. Consideran por tanto, que constituye una medida desigual que tratándose de las mismas necesidades causadas por unos mismos delitos, en este caso el secuestro, los demás a los que se ha extendido la protección de conformidad con la jurisprudencia constitucional concede una protección disminuida a los familiares de aquellos trabajadores con contrato a término fijo en contraste con los familiares de trabajadores con contrato laboral a término indefinido. También sería agravar la situación de por sí infortunada por la cual ya están pasando con la afectación de su mínimo vital ante la carencia de recursos económicos que les permita subsistir en condiciones dignas. 13. De las normas constitucionales referidas y la ley 986 de 2005, los demandantes concluyen que la presente demanda se refiere a los bienes constitucionales de la solidaridad, igualdad, familia, y mínimo vital. De lo anterior, coligen por tanto que si estaría en contravía con estos preceptos constitucionales y con tratados internacionales ratificados por Colombia por vía del bloque de constitucionalidad que regulan las medidas de protección a otras personas privadas de la libertad como las víctimas de desaparición forzada de conflicto armado al negar la continuidad en el pago a los familiares de los trabajadores secuestrados con contrato a término fijo, pues estaría sometiendo a estas condiciones de vulnerabilidad. También, afirman que se desconoce la Constitución Política al desconocer el deber de solidaridad, consagrado en el artículo 95 numeral 2 que se activa y se torna vinculante para las personas e instituciones cuando de por medio está en la salud y la vida de los individuos y que permite exigir acciones positivas a todos los individuos en favor de sus semejantes ante una situación de perjuicio irremediable. 14. En síntesis, los demandantes consideran que en virtud del artículo 13 de la Constitución Política y de conformidad con el artículo 15 numeral 2 de la Ley 986 de 2005 existe un trato desigual en cuanto a los trabajadores con contrato a término fijo y los trabajadores con contrato a término indefinido, el cual es discriminatorio. De esta forma, los demandantes consideran que el trato es desigual y que las anteriores diferencias constituyen un trato irrrazonable y desproporcionado por lo siguiente: En primer lugar, porque ambos contratos de trabajo conllevan los mismos derechos a favor del trabajador y las mismas obligaciones a cargo del empleador en condiciones normales, siendo la única diferencia no fundamental la forma de duración o terminación del mismo. En segundo lugar, porque en ambos se busca garantizar la igualdad el mínimo vital en el núcleo familiar la dignidad humana. En tercer lugar, porque en virtud del artículo 51 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo, sin importar el término de duración del contrato de trabajo se suspende solo por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impide su ejecución. Así, el trato desigual es discriminatorio porque no obstante encontrarse los trabajadores en circunstancias fácticas similares porque ambos tienen contrato de trabajo, así el término de duración sea distinto pues el término educación no es un elemento esencial del contrato de trabajo, y en los dos opera la protección en virtud del delito de secuestro es desaparición forzada, y se protegen los mismos bienes constitucionales, se hacen exigencias mucho más gravosas en la modalidad a término fijo, puesto que la protección opera sólo por el término de duración del contrato y la continuidad del pago con prosperidad para esto exige la prueba del vínculo inescindible entre la labor prestada en razón del contrato de trabajo y el secuestro, lo cual depende de la decisión discrecional del juez, exigencias que no existen en el contrato de trabajo a término indefinido. 15. Indican, que la ley 986 de 2005 tiene por objetivo: “... establecer en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política un sistema de protección a las víctimas del secuestro y sus familias...” Encuentran que es por tanto irrazonable y arbitrario que a la luz de la Constitución el artículo 15 de la ley 986 de 2005 le otorgue mayor protección y garantías a la familia de aquellos secuestrados que posean contrato laboral a término indefinido que aquellos que tengan un contrato a término fijo cuando en el caso de un secuestro la pérdida es igual tanto para la familia de un trabajador a término indefinido, como para la familia de un trabajador a término fijo. 16. Mencionan que en la ponencia para primer debate el proyecto de ley 20 de 2004 Senado los ponentes indicaron que el propósito de expedir esta normatividad era principalmente sistematizar de manera comprensiva las medidas de protección en favor de los secuestrados y sus familias a fin de mitigar las graves consecuencias del flagelo del secuestro en el país. De esta manera era importante adoptar una legislación que llenará los vacíos presentes en la ley que hasta ese momento eran adoptados por vía judicial en los casos concretos. Al respecto expresaron: "El proyecto plantea una serie de medidas que pretenden evitar en el futuro situaciones injustas que afectan hoy a los colombianos secuestrados ya sus familias agravando su padecimiento tales como el cobro de obligaciones a cargo del secuestrado la desprotección en materia de Seguridad Social de las familias una falta de claridad frente al pago de salarios la pérdida de derechos por el vencimiento de términos profesionales judiciales o administrativos que no pudo cumplir la persona retenida entre otros se trata de problemas que sufren por vacíos legales que para casos específicos han tenido que ser resueltos por vía judicial y que por el impacto que generan deben ser previstos por la ley de manera general". De conformidad con lo anterior la finalidad de la norma es proteger a las víctimas del secuestro y a sus familias, y no la protección de una modalidad contractual entre otras cosas, porque no son los contratos sino las personas las que tienen derechos fundamentales y necesidades. Dicha diferenciación de protección entre los contratos a término fijo y los contratos a término indefinido no encuentra un fin constitucionalmente válido y razonable frente a los bienes que se busca proteger. Consideran que no existe ninguna razón constitucionalmente válida que justifique suministrar una protección disminuida la familia de un secuestrado o desaparecido que sea trabajador particular con contratos a término fijo, respecto de la familia de un secuestrado o desaparecido que se desenvuelva con un contrato a término indefinido pues tanto en este caso como en aquel, el contenido de injusticia de los delitos es el mismo y también es equivalente la demanda de protección de las familias de las víctimas. Por lo tanto el legislador no puede establecer un tratamiento diferente porque el elemento fundamental de protección no es el vínculo laboral, sino el mínimo vital de los secuestrados y sus familias. IV. INTERVENCIONES 1. Universidad Externado de Colombia El director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad externado de Colombia, interviene para solicitar que la expresión “hasta el vencimiento del contrato” sea declarada exequible, con base en los siguientes argumentos: (i) La Universidad considera que no existe un trato desigual sino diferente entre los trabajadores con contrato a término fijo y aquellos que tienen uno a término indefinido, y que tal trato es constitucionalmente legítimo. (ii) Precisa cuáles son las diferencias jurídicas entre el contrato a término fijo y del contrato a término indefinido. (iii) Argumenta que la solidaridad colectiva no puede ser exhorbitante, ya que esta no puede suplir las obligaciones derivadas del Estado Social de Derecho, de conformidad con los artículos 1 y 2 de Carta Política. (iv) Por tanto, expone que el demandante con su argumentación (a) desborda el deber de solidaridad colectiva, pues pone al empleador en la obligación de manterner salario y prestaciones sociales sociales, aún cuando haya terminado la relación laboral; (b) es el Estado el que tiene la finalidad esencial de velar por la seguridad de sus asociados, por lo tanto, es inconstitucional transferirle al empleador la responsabilidad patrimonial post contractual de un contrato a término fijo, cuando el trabajador se encuentra en estado de secuestro; (c) aún cuando le asiste razón al accionante en cuanto a las necesidades de las familias de los secuestrados, considera que no es obligación del patrono cubrirlas una vez se ha terminado el contrato de trabajo. (v) Concluye que los argumentos de la acción pública de inconstitucionalidad no son suficientes para que proceda la acción pues la parte de la norma que se pretende eliminar del ordenamiento no es desajustada con la Constitución. Por otro lado, resalta que la noción de los accionantes no es del todo errada, pues de una u otra forma busca protección para aquellos que estando secuestrados ostentan un contrato a término fijo, el cual al vencer no generará retribución económica alguna, pero considera que la acción pública de inconstitucionalidad no es el mecanismo para conseguir tal protección, sino que el camino sería la implementación de políticas públicas, como la de fondos de subsidios para las familias afectadas, o la utilización de mecanismos como la acción de reparación directa directa. 2. Fundación País Libre Esta organización emite concepto en el cual argumenta que la norma acusada es inconstitucional, con base en los siguientes argumentos: (i)Encuentra que existe violación del derecho a la igualdad, ya que la disposición demandada viola el artículo 13 constitucional, ya que es claro que ante la existencia de un contrato laboral a término fijo y uno a término indefinido, la única diferencia es el tiempo de duración del mismo, pues en ambos concurren los tres elementos esenciales establecidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: la actividad personal del trabajador; continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto al empleador; y salario como retribución del servicio. Igualmente, afirma que la Corte ha reconocido la presencia de posibles violaciones de los derechos prestacionales así como a la igualdad y la dignidad humana en los casos de limitación de los derechos de las familias y los empleados secuestrados que se encuentran vinculados laboralmente con contratos a término fijo. (ii)En el mismo sentido, alega que existe violación del derecho a la familia, ya que la suspensión del pago de los salarios con motivo en la terminación del contrato laboral establecido a término fijo, pone en riesgo la subsistencia del núcleo familiar de la víctima y atenta contra los principios mínimos fundamentales establecidos en el art. 53 CP, lo cual ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Corte. (iii) De otra parte, también afirma que se viola el derecho a la seguridad social, en razón a que con la terminación del contrato laboral, finaliza la cancelación del pago de prestaciones sociales al empleado y a su núcleo familiar, lo cual implica una situación de riesgo a su bienestar y la violación del artículo 48 CP. Recuerda que los derechos constitucionales a la seguridad social y a la atención en salud, son exigibles en elm arco del Estado Social de Derecho y su protección es primordial en la población que se encuentra en estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, como es el caso de las familias víctimas del secuestro o la desaparición. (iv) Afirma que existe una violación del derecho a la solidaridad social, por cuanto la Constitución consagra en su artículo 1º el principio de la solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, siendo un deber y una obligación según lo establece el art. 95 CP. (v) Realizar unas consideraciones respecto del impacto psicológico al núcleo familiar de la víctima de secuestros. (vi) En síntesis concluye que el secuestro, la desaparición forzada y la toma de rehenes afecta la víctima directa y a su familia en diferentes aspectos como son el moral y el económico. Este último ataque a las necesidades básicas de las familias, la suspensión de los salarios de las víctimas directas que suscribieron un contrato a término fijo, causa una doble violación de sus derechos, impidiendo el desarrollo de una vida familiar estable y la vulneración de derechos fundamentales al no recibir el sustento económico suministrado por la persona ausente. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, encuentra que se vulnera el derecho al mínimo vital, los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las familias de las víctimas del secuestro requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir. (vii) Es por todo lo anterior que la Fundación País Libre considera el artículo 15 numeral 2 parcial de la ley 986 de 2015 es inconstitucional pues se evidencia un trato desigual y discriminatorio respecto de los trabajadores con contrato a término fijo, frente a los trabajadores con contrato a término indefinido, e igualmente considera que se derivan perjuidicos para las personas a raíz de la diferenciación que hace la referida norma. 3. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacinal, actuando a través de apoderada especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, presenta los siguientes argumentos para solicitar la declaración de exequibilidad de las normas demandadas: (i) Comienza su intervención con unas consideraciones respecto de la diferenciación entre el concepto de contratos a término fijo y el contrato a término indefinido. De allí colige que no se vulnera el derecho a la igualdad ya que “…pese a que los contratos a término indefinido y a término fijo presentan condiciones similares, no son iguales, entonces las condiciones del trabajador son diferentes en uno u otro escenario, entonces pretender su equiparación, sería desnaturalizar su objeto y causa del contrato a término fijo, desconociendo la automomía contractual de las partes y el principio de igualdad material que irradia nuestro ordenamiento” (ii) Considera que tampoco se presenta vulneración al principio de solidaridad colectiva, ya que la interpretación que realizan los actores es errada, pues se desbordaría dicho principio, al poner al empleador en la obligación de mantener salario y prestaciones sociales, aún cuando haya terminado la relación laboral, lo que sería desproporcionado e injusto, pues es al Estado a quien compete la finalidad esencial de velar por la seguridad de sus asociados, por lo tanto, no sería constitucional transferirle al empleador dicha carga, cuando el trabajador se encuentra en estado de secuestro, por el incumplimiento del Estado en el cumplimiento de dichos fines, y no al empleador, en el evneto que vencido el contrato de trabajo, el trabajador continúe secuestrado, caso en el cual existen mecanismos que le permiten a los familiares reclamar dichos derechos. (iii) Por tanto, concluye que los argumentos de la presente demanda no son contundentes respecto de que la norma deba salir del ordenamiento jurídico por inexequibilidad pues la parte de la norma que se pretende eliminar del ordenamiento no se encuentra transgrediendo la Carta Política. Colige que las consideraciones de los accionantes, pese a que buscan la protección del trabajador secuestrado y de su familia cuando poseen un contrato a término fijo, no lograr demostrar que la norma transgrede la Constitución, y esta acción no es el mecanismo para buscar dicha protección, y sería a través de otros mecanismos jurídicos que se podría lograr dicha protección. 4. Departamento Administrativo de la Función Pública El Departamento Administrativo de la Función Pública, presenta concepto a través de apoderada judicial, con el fin de sustentar la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 15 de la ley 986 de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) Considera que el alegato respecto de la violación del principio de igualdad carece de fundamento, ya que el contrato a término indefinido y el contrato a término fijo, cuentan con características que los hacen completamente independientes y con una regulación especial para cada uno, gozando de un régimen propio y determinado, de manera que pueden ser regulados de manera diferente, lo cual se encuentra sustentando en la jurisprudencia de esta Corte. En consecuencia, consideran que no resulta viable hacer una comparación entre los dos tipos de contratos ya que la igualdad se predica entre iguales, y no están en la misma situación fáctica y jurídica. (ii) En cuanto a la libertad de configuración del legislador, advierten que le es dado al legislador, en función del pluralismo y la participación democrática, adoptar libremente, dentro de los marcos de la Constitución, diferentes políticas y definiciones legislativas, como es el caso de los contratos a término fijo, definición que a su vez se a justa a la finalidad de dicho contrato y con sujeción al principio de primacía de la realidad. (iii) En este orden de ideas, no encuentra impedimento para que se establezcan garantías diferentes a los contratistas a término indefinido frente a los contratistas a término fijo. 5. Ministerio de Trabajo El Ministerio de Trabajo, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, emite un pronunciamiento institucional, mediante el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo demandado, presentando los siguientes argumentos: (i) Considera que lo que ha hecho el legislador en el artículo demandado es establecer un método de ponderación para la conservación de las circunstancias fácticas y jurídicas laborales que las personas secuestradas ostentaban, en el momento en que sucedía la privación de su libertad, pero respetando los derechos que sobre terceros también afectaría dicha normatividad como son los derechos de los empleadores. (ii) Encuentra que la norma no puede hacer tan gravosa la carga de estabilidad reforzada para el empleador, hasta el punto tal que desconozca la naturaleza y la modalidad de contratación surgida en circunstancias normales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 del CST. (iii) Por tanto, estima que lo determinado por la ley 986 de 2005 específicamente en la norma acusada respecto al pado de salarios y prestaciones sociales, por parte del empleador, en las condiciones que ostentaba el trabajador, desde el momento en ocurrió la privación de su libertad y en el caso de quienes ostentaban un contrato laboral a término fijo hasta la terminación del plazo convenido, permite que se garantice la protección del mínimo vital de la familia del secuestrado, durante el tiempo en que efectivamente se conocía si tendría la relación laboral. (iv) En síntesis, concluye que la norma acusada, no vulnera el derecho a la igualdad pues la modalidad de contratación y las contingencias del caso, no justifican un cambio de la naturaleza de contratación frente a los derechos de terceros, que agravan y hacen más pesada la carga que el empleador debe soportar, “más aún cuando la misma norma ha establecido procedimientos específicos, para evitar el rompimiento del equilibrio en términos de equidad, que debe existir en estas circunstancias entre el trabajador secuestrado y el empleador, lo cual puede evidenciarse de la previsión de la renovación del contrato a término fijo, siempre que el secuestro haya sido producido por el desempeño en el cargo”. 7. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional La Policía Nacional presenta los siguientes argumentos con el fin de defender la constitucionalidad de la norma, como se exponen a continuación: (i)Sobre el derecho a la igualdad, considera esa dependencia policial que los demandantes, no obstante hacer un esfuerzo por evidenciar un trato discriminatorio, no logran demostrar el mismo, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la igualdad entre iguales, indicando que no todo trato desigual implica violación al derecho a la igualdad. (ii)De otra parte, realiza un recuento histórico de la ley 986 de 2005 y su exposición de motivos, para concluir que fue el mismo legislador, desde los inicios de la norma, quien previó la situación que hoy se demanda, dejando zanjada la discusión, al colocar en un plano de igualdad tanto a los servidores públicos de periodo legal o constitucional, como a los trabajadores particulares que pesean un contrato a término fijo, indicando que le correspondería a la autoridad competente, que conozca el caso en materia penal, hacer el respectivo pronunciamiento. (iii) Hace referencia a algunas normas internacionales que citan los demandantes, entre ellos el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, especialmente su artículo 2º. (iv) Igualmente, se refiere al contenido normativo del parágrafo 3º de la norma objeto de estudio de la ley 986 de 2005, donde considera que se tuvo en cuenta además de la situación del empleado con contrato a término fijo, la inescindibilidad del secuestro con la actividad que desempeñaba, evento que tendrá que valorar la autoridad competente (fiscal o juez), dependiendo del estado del proceso y del avance en la investigación. (v) Finalmente, recuerda que el espíritu de la norma, era evitar estimular la conducta del auto-secuestro o dejar en una inseguridad jurídica al empleador privado, frente al trabajador que con contrato a término fijo, fue objeto de secuestro, evento que de ser declarado inexequible, estaría desconociendo todo un juicioso estudio que hizo el legislador para definir este tema. 8. Universidad de Ibagué La Universidad conceptua dentro del presente proceso de constitucionalidad solicitando que la norma sea declarada inexequible, con base en las siguientes razones: (ii) La posición de los demandantes es compartida por la Universidad, pues al analizar la norma acusada la consideran flagrantemente infractora del derecho a la igualdad y los principios del derecho laboral, y demás derechos que consideran vulnerados los demandantes. Lo anterior, por cuanto el artículo 15 numeral 2 parcial de la ley 986 de 2005 limita el pago de salarios y honorarios y prestaciones sociales del secuestrado con un contrato a término fijo hasta cuando él mismo se termine, afectando con esto la dignidad humana, el derecho a la seguridad social, de la familia del trabajador, y del mismo secuestrado. Y en especial si se presentaría una grave desprotección a las familias como núcleo natural y esencial de la sociedad de estos secuestrados, quebrantandose de esta forma también el principio de solidaridad social, y se estaría siendo incoherente con la finalidad de la misma ley 986 de 2005, que no es otra que establecer un sistema de protección a las víctimas del secuestro y sus familias y aquellas personas que dependen económicamente del secuestrado, tal y como quedó establecido en el artículo 1 de dicha ley. Adicionalmente, la finalidad de esta ley ha quedado muy clara en la jurisprudencia de esta Corte en la Sentencia C-394 de 2207. 9. Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, a través del Defensor delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de esa entidad, presentó concepto dentro del presente proceso, mediante el cual le solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: (i)Comienza realizando una presentación general del régimen legal de protección a las familias de los secuestrados en la ley 986 de 2005, especialmente en lo que se refiere al pago de salario a las familias de las víctimas secuestradas, para colegir que “la disposición normativa acusada impone una restricción frente al deber de solidaridad de los particulares, de tal modo que los trabajadores con contrato laboral a término indefinido gozan de una mayor protección que los trabajadores con contrato laboral a término fijo”. (ii) Pasa luego a realizar un análisis de la distinción contendida en la norma acusada a la luz de los principios de igualdad y solidaridad, para determinar si la norma demandada otorga un trato discriminatorio frente a los trabajadores dependiendo del tipo de contrato vigente al momento de sufrir la privación de la libertad. A este respecto, considera que si bien la jurisprudencia de esta Corporación han reconocido que tratándose del secuestro, la toma de rehenes y la desaparición forzada procede el pago del salario sin la prestación del servicio, a causa de la fuerza mayor o caso fortuito que constituye el ser víctima de secuestro, advierte que el alcance de las obligaciones laborales no es mismo para los contratos laborales a término fijo e indefinido. Recuerda las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte en materia de igualdad, y su triple valor como valor, principio y derecho, así como los mandatos que implica. En el mismo sentido, precisa que no todo trato diferenciado es per se discriminatorio o desconoce el art. 13 constitucional, y reitera los elementos del juicio de igualdad. (iii) En este caso, observa la Defensoría que la situación plantea un problema interpretativo complejo para la identificación del término de comparación, ya que si bien no se trata de dos supuestos idénticos, tampoco resultan totalmente diferentes, ya que comparten los argumentos de la demanda en cuanto a que (a) ambos tienen contratos de trabajo con los mismos elementos esenciales; y (b) se trata de asegurar la misma finalidad, esto es, la protección de los familiares víctimas reconocida en la Ley 986 de 2005, con lo cual se ven afectados los mismos bienes constitucionales. De esta manera advierte que las situaciones de hecho comparables son “por un lado, la protección jurídica de las familias de trabajadores con contrato laboral a término indefinido vigente al momento de ser víctimas de secuestro, desaparición forzada o toma de rehenes y, por el otro lado, igual protección jurídica pero respecto de familias de trabajadores con contrato laboral a término fijo vigente al momento de ser víctimas de iguales conductas punibles”. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que se trata de dos supuestos fácticos donde las similitudes que se presentan son más relevantes que las diferencias, y por tanto debe darse un trato igualitario, razón por la cual resulta inconstitucional la distinción contenida en la norma. No obstante lo anterior, advierten que una inexequibilidad simple que ordene la protección del mínimo vital del núcleo familiar de la víctima, “ello puede llegar a imponer cargas desproporcionadas que el empleador particular en los casos de relaciones laborales a término fijo no tiene la obligación de asumir”. Por lo anterior, sugiere que siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación respecto del principio de solidaridad, la decisión debe identificar corresponsabilidades en el pago de las prestaciones laborales que tenga derecho a percibir la familia del trabajador secuestrado/desaparecido. Menciona que el principio de solidaridad no puede imponer cargas desproporcionadas y que es ante todo al Estado –art.13 CP- y no a los particulares, a quien le corresponde la protección especial de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Por ello manifiesta que a pesar de que las familias de las víctimas de secuestro quedan en una situación de vulnerabilidad y desamparo, ello no implica que el empleador tenga a su cargo asumir de modo indeterminado el pago de salarios y prestaciones sociales al trabajador que tenía contratado a través de contrato laboral a término fijo, pasando por alto las limitaciones fijadas por expresa manifestación de la voluntad de las partes y que podrían obedecer a múltiples factores, v.gr. la disponibilidad presupuestal o necesidades del servicio, lo cual desconocería la jurisprudencia de la propia Corte, que respecto del principio de solidaridad ha derivado dos reglas: “(i) exigir la adopción de medidas necesarias que impidan poner en peligro los derechos de quien está expuesto a la situación de riesgo, y (ii) que dicha exigencia únicamente procede ante una urgencia manifiesta.” Igualmente desconoce que en estos casos surge para el Estado el deber específico de protección frente a las víctimas y a sus familiares, el cual debe asumir la reparación y protección de la familia afectada. (iv) De conformidad con lo anterior, la Defensoría concluye que “el empleador debería hacerse cargo del pago de la seguridad social por todo concepto durante el plazo de terminación del contrato y, una vez llegado al mismo, el deber específico de protección debería trasladarse a manos del Estado, quien a través de otros instrumentos de protección –como el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal- cuenta con la posibilidad de darle continuidad a dicho pago por el tiempo que sea necesario”. Por consiguiente, solicita a la Corte Constitucional declarar condicionalmente exequible la norma acusada de conformidad con las consideraciones planteadas. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto No. 5913 del 12 de mayo de 2015, en relación con la demanda que en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40 numeral 6 y 242 numeral 1 superiores que presentaron los ciudadanos Carlos Fernando Soto Duque y otros contra una aparte del numeral 2 del artículo 15 de la ley 986 de 2005. La Vista Fiscal presentó los siguientes argumentos: (i) Considera que el problema jurídico que hay que resolver es si las disposiciones acusadas desconocen el deber de solidaridad y la protección a los secuestrados por implicar una protección menor frente a aquella persona que es secuestrada estando vinculada por contrato a término fijo, en relación con la persona que es secuestrada pero que cuenta con un contrato laboral a término indefinido. (ii) En cuanto a la solidaridad como deber constitucional, considera que la solidaridad frente a la calamidad no es sólo un principio sino un expreso deber Superior y por esta razón el Ministerio Público considera que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración para imponer las cargas que en el debate democrático se considera que corresponden a este presupuesto. De hecho, advierte que la Corte Constitucional ha señalado que la solidaridad social como deber de la persona –art. 95 numeral 2 CP- implica ceder los recursos propios para el cubrimiento de las necesidades básicas de un tercero, las formas concretas en las cuales este deber se convierte en mandatos particulares de frente a este principio, deben estar establecidas en la ley. Por razón de lo anterior, la Vista Fiscal afirma que aun cuando la seguridad es un deber Estatal y el secuestro es un flagelo del cual el Estado es indirectamente responsable en tanto garante de la seguridad de los ciudadanos, concluye que no por ello resulta inconstitucional que la propiedad privada, que tiene una función social, pueda ser cargada para ayudar a mitigar los efectos nocivos de dicho flagelo. La Vista Fiscal argumenta que la norma demandada precisamente implica una imposición en razón del principio de solidaridad y, por ello, que la libertad de configuración legislativa con respecto a esta materia es amplia, lo que significa que las distinciones efectuadas por el legislador con respecto a esto no requieren de un escrutinio estricto. (iii) En segundo lugar, dado que el legislador elige un criterio de distinción admisible jurídicamente para graduar las obligaciones impositivas de la solidaridad, el Ministerio Público concluye que la disposición acusada es respetuosa del ordenamiento Superior, al mismo tiempo que advierte que por esta misma razón, de una extensión de la obligación resultaría en un desbordamiento de la jurisdicción constitucional con la consiguiente intromisión en la legítima discrecionalidad propia del poder legislativo, lo que además supondría una afectación del principio democrático. (iv) En relación con la diferencia entre una obligación adjudicada por solidaridad y las obligaciones que se derivan del lucro obtenido a partir de una actividad que supone o implica un determinado riesgo, la Vista Fiscal precisa que “cuando el secuestro resulta ser la concreción de un riesgo previsible de acuerdo a la labor realizada, porque ésta implica el traslado a zonas de alteración de orden público por los grupos armados ilegales, por ejemplo, esta jefatura desea destacar que claramente se rompe el nexo de causalidad entre el pago de las prestaciones y la solidaridad. Esto último, pues en dicho escenario la concreción del riesgo implica la materialización de una contingencia previsible y que estaba incluida en el despliegue del contrato de trabajo, y por ello no hay lugar a hablar de una imposición de solidaridad sino de una obligación derivada de la justicia por la responsabilidad contractual del empleador que se lucra de la actividad que supone, implica o conlleva ese riesgo”. (v) Resalta el Ministerio Público, que precisamente ante esas circunstancias, la forma de vinculación resulta ser un criterio de distinción insuficiente para diferenciar los derechos laborales toda vez que la vinculación a término fijo o a término indefinido en nada modifica el riesgo inherente necesario que supone la labor contratada en ese determinado contexto, y resulta un mero formalismo frente a la responsabilidad del empleador, que por esta razón, no puede eximir al empleador del deber de responder en la misma forma en que lo haría si mediara un contrato a término indefinido. (vi) Por lo anterior, la Vista Fiscal considera que para que la norma acusada se ajuste al ordenamiento superior, resulta necesario que “se condicione la norma demandada señalando que en todo caso no hay lugar a considerar la vinculación a término fijo como un motivo válido para hacer cesar el pago de las prestaciones laborales en los casos en que el secuestro sea la concreción de un riesgo previsible de la actividad contratada y no una mera contingencia derivada de un riesgo social”. (vii) Por las razones expuestas la Vista Fiscal solicita a la Corte declare la exequibilidad condicionada de los apartes demandados “bajo el entendido de que la finalización del plazo contractual no es razón suficiente para hacer cesar el pago de las prestaciones laborales a los empleados vinculados a término fijo en aquellos casos en que el secuestro resulte ser concreción de un riesgo previsible de la actividad contratada”. VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley, en este caso, de la Ley 986 de 2005 “Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”. 2. Problema jurídico y esquema de resolución 2.1 El problema jurídico al que se enfrenta la Corte en esta oportunidad es si el numeral 2 del artículo 15 de la ley 986 de 2005 que consagra que “2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o”, al referirse a la continuidad del pago de salarios a los trabajadores víctimas de secuestro, resulta violatorio de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 25, 42, 48, 53, 93 y 95 CP, por consagrar un trato discriminatorio entre los trabajadores con contrato laboral a término fijo y los que tienen un contrato laboral a término indefinido. Lo anterior, puesto que la norma dispone que en el caso del trabajador con contrato laboral a término indefinido, se le debe seguir pagando su salario y prestaciones sociales hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta; mientras que en el caso del trabajador con contrato laboral a término fijo, el legislador condicionó el pago de sus salarios y prestaciones sociales por parte del empleador hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato. Por tanto, la Sala debe analizar si el trato diferenciado fijado por parte del legislador respecto de los trabajadores víctimas de secuestro, con contrato a término indefinido y a término fijo, respecto de la continuación del pago de salarios y prestaciones legales, representa un déficit de protección para éstos últimos, y resulta violatoria de la dignidad humana –art.1 CP-, las finalidades del Estado constitucional de Derecho de protección a la vida en condiciones de dignidad de los ciudadanos y por tanto al mínimo vital–art.2 CP-, la protección a la familia –arts. 5 y 42 CP-; el derecho a la igualdad –art.13 CP- al existir un trato discriminatorio y desigual sin justificación constitucional para los trabajadores con contrato a término fijo frente a los trabajadores con contrato a término indefinido; al derecho al trabajo, igualdad de oportunidades y mínimo vital –arts.25 y 53 CP-; el derecho a la seguridad social –art.48 CP-; el principio de solidaridad –art.95 numeral 2-, y el artículo 93 que consagra el bloque de constitucionalidad al vulnerar igualmente normas de derecho internacional obligatorias como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; el Pacto de San José de Costa Rica; el Protocolo de San Salvador; el Protocolo II de Ginebra; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y el Convenio sobre la Protección del Salario. 2.2 A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente esquema de resolución: (i) reiterará los fundamentos constitucionales para la protección de los derechos de los secuestrados; (ii) reconstruirá la jurisprudencia de esta Corte en materia de protección de los derechos de los secuestrados; (iii) estudiará la evolución del sistema legal de protección a las víctimas de los delitos contra la libertad individual y sus familias, en el ordenamiento jurídico colombiano, particularmente a partir del análisis del alcance de la ley 986 de 2005, ahora parcialmente objetada; para (iv) entrar a analizar la constitucionalidad de la norma acusada. 3. Fundamentos constitucionales del deber especial de protección de los derechos fundamentales de las víctimas de secuestro y delitos que atentan contra la libertad individual[1] 3.1 La jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de relieve que la protección de los derechos de las personas víctimas de delitos contra la libertad individual como el secuestro, especialmente en lo que se refiere a la continuidad del pago de salarios u honorarios y prestaciones sociales a la víctima y el núcleo familiar dependiente de éste, se fundamenta en los artículos 2, 12, 42, 95, 5, 48 y 49, 67 y 69, esto es, en los mandatos superiores de protección a la vida diga, al mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, a la salud y a la educación: (i) El artículo 2° superior, consagra que son fines esenciales del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, así como deber de las autoridades “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De este mandato se derivan deberes generales de protección de los derechos fundamentales de todas las personas residentes en el país, máxime cuando quiera que éstas hayan sido víctimas de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad como el secuestro, la toma de rehenes o la desaparición forzada de personas. (ii) El artículo 12 consagra que “Nadie será sometido a desaparición forzada...” el cual constituye otro delito contra la libertad individual, frente al cual la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que se hacen extensivas todas las protecciones del ordenamiento jurídico frente a las víctimas de estos delitos y sus familias. En punto a este tema, este Tribunal ha sostenido que al Estado “….le asiste el deber de protección de la vida y de la libertad de todas las personas residentes en Colombia y una de las maneras de cumplir ese deber es impidiendo que tales personas sean secuestradas o desaparecidas forzadamente. Además, en caso de cometerse uno de tales delitos, el cumplimiento de ese deber torna imperativo para el Estado la disposición de los mecanismos necesarios para proteger a las familias de las víctimas de tales delitos, mecanismos entre los cuales se ubica el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios devengados por aquellas.” [2] En cuanto a los servidores públicos esta Corporación ha puesto de relieve que éstos con su trabajo o servicio concurren a la realización de los fines del Estado Social de Derecho y que por tanto “….cuando uno de ellos afronta un hecho excepcional como un secuestro o una desaparición forzada, surja para el Estado, como empleador, el deber de continuar con el pago de los salarios u honorarios pues el principio constitucional de solidaridad también lo vincula. Es decir, en el caso de los servidores públicos, la institución que se comenta no solo tiene como fuente el genérico deber del Estado de proteger la vida y la libertad de las personas residentes en Colombia, sino también el deber de solidarizarse con sus servidores cuando afrontan uno de esos delitos” [3] Para el caso de los trabajadores particulares, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el deber de continuar con los pagos de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores víctimas de secuestros y demás delitos contra la libertad individual, surge del principio de solidaridad que obliga al empleador a continuar con el pago de los mismos ya q...

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