C-613-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-613/13
PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA
EN LEY 1580 DE 2012, BENEFICIARIOS Y MONTO-No
vulneración del derecho a la igualdad
La Sala declara la exequibilidad de los
literales k) y m) del artículo 151C de la ley 100, introducidos por la ley 1580
de 2012, por cuanto en términos generales encontró que los cargos formulados
por el demandante son infundados: en primer lugar, los grupos que identifica el
actor no son comparables, toda vez que en todos los casos existe un criterio
importante de diferenciación: (i) la condición de vulnerabilidad socioeconómica
a la luz de la distribución del subsidio implícito en la pensión familiar en el
RPM, (ii) el sistema de financiación de la pensión familiar en el RPM y en el
RAIS, y (iii) la mayor cantidad de subsidio estatal necesaria para financiar la
pensión familiar ene RPM versus la pensión individual de vejez. En segundo
lugar, si en gracia de discusión se admitiera que los colectivos a los que se
refiere la demanda son comparables, en todo caso las medidas bajo estudio están
justificadas, pues (a) persiguen finalidades importantes a la luz de la
Carta: distribuir de forma equitativa los subsidios estatales implícitos en la
pensión familiar en el RPM –dando prioridad a los cotizantes en mayor condición
de vulnerabilidad socioeconómica-, y extender progresivamente la cobertura del
sistema, pero procurando sus sostenibilidad financiera; y (b) se valen de
medios idóneos para el efecto: por una parte, utilizar el Sisben para elegir a
los beneficiarios y seleccionar a quienes, según ese sistema, están en mayor
nivel de vulnerabilidad, y por otra, limitar el monto de la mesada para evitar
un amento no previsible de los recursos necesarios para financiar el subsidio
estatal implícito. La Corte resalta la importancia de este tipo de decisiones
dirigidas a la ampliación de la cobertura del sistema de pensiones con equidad;
sin embargo, recuerda que no es una labor acabada y que, a la luz del principio
de progresividad y no regresión y las exigencias del derecho a la seguridad
social, se debe seguir trabajando en brindar protección a los adultos mayores
cuyo mínimo vital se encuentre en riesgo, tal como se expresó en la reciente
sentencia C-258 de 2013.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Definición
La
jurisprudencia constitucional ha definido el Estado Social de Derecho como una forma
de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las
penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o
personas de la población, prestándoles asistencia y protección.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y
alcance
El artículo 13 de la
Constitución reconoce el principio de igualdad, el cual se manifiesta en
varias dimensiones: (i)
la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en
la aplicación del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibición de
discriminación, previsión que dispone que las actuaciones del Estado y los
particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de
criterios definidos como ‘sospechosos’ y referidos a razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y
(iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad
material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a
beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de cambios
políticos a prestaciones concretas. A este mandato se integra la cláusula
constitucional de promoción de la igualdad, que impone al Estado el deber de
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al
igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Justificación de trato diferente/DERECHO A LA
IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Justificación de trato diferente
La
jurisprudencia constitucional ha señalado que un tratamiento diferenciado será
posible solamente cuando se observen los siguientes parámetros: (i) los hechos
o grupos comparados sean distintos o no se hallen en situaciones comparables, o
(ii) pese a la existencia de importantes similitudes entre los grupos o
situaciones objeto de comparación, la decisión de tratarlos de manera diferente
esté fundada en razones constitucionales.
JUICIO DE
IGUALDAD-Método de
análisis constitucional
Para examinar si una medida legislativa o administrativa contiene
un tratamiento diferenciado que se aviene a los anteriores criterios, la
Corte ha venido acudiendo a la realización de juicios de
igualdad. Éstos constituyen un método de análisis que permite determinar si el
tratamiento diferente que un precepto dispensa a dos o más supuestos de hecho o
grupos, tiene una justificación que se ajuste a los principios y valores
constitucionales. En particular, los juicios de
igualdad se centran en el estudio de la naturaleza de la medida y las razones
que el legislador tuvo para optar por ella, el objetivo perseguido por la
misma, y la relación entre la medida y el objetivo buscado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de
intensidad
En términos
generales, esta Corporación ha identificado tres niveles de escrutinio: En
primer lugar se encuentra el nivel leve –regla general-, aplicable por ejemplo
a medidas de naturaleza económica, tributaria o de política internacional, a
asuntos que implican una competencia específica definida por la
Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o a casos en los que del
contexto normativo de la disposición demandada no se aprecie prima facie una
amenaza para el derecho o principio que se alega lesionado. En estos casos, en
atención al amplio margen de configuración del que goza el Legislador, el juez
debe verificar únicamente si el fin buscado y el medio empleado no están
constitucionalmente prohibidos, y si el medio escogido es idóneo para alcanzar
el fin propuesto. En segundo lugar se halla el nivel intermedio, aplicable a
medidas que implican la restricción de un derecho constitucional no
fundamental, casos en los que existe un indicio de arbitrariedad que se refleja
en la afectación grave de la libre competencia, o acciones afirmativas, entre
otros casos. Para superar este nivel de escrutinio, el fin perseguido por la
medida debe ser constitucionalmente importante y el medio elegido debe ser efectivamente
conducente a alcanzar el fin. Por último está el nivel estricto, aplicable a
casos en los que está de por medio una clasificación sospechosa como las
enumeradas en el inciso 1º del artículo 13 superior, casos en los que la medida
recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos
marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de
decisiones o minorías insulares y discretas, casos en los que la medida que
hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el
goce de un derecho constitucional fundamental, o casos en los que la medida que
se examina crea un privilegio. Cuando el juez aplica este nivel de escrutinio,
debe examinar si el fin perseguido es o no imperioso desde la perspectiva
constitucional, y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser
remplazado por un medio alternativo menos lesivo en términos de principios y
derechos constitucionales.
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto
SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos
internacionales
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad
Esta Corporación ha señalado que el derecho a la seguridad social
tiene como finalidad la cobertura de ciertas contingencias como la incapacidad
laboral, la muerte o la vejez mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que determine la Ley.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD
SOCIAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-principios y reglas a las cuales
debe sujetarse
En el caso
colombiano, pese a que de conformidad con el artículo 48 en concordancia con el
artículo 365 superiores, el Legislador goza de libertad de configuración en
materia de seguridad social, el texto superior también impone unos criterios
mínimos a los que debe sujetarse la regulación legal y reglamentaria; muchos de
ellos son reflejo de las exigencias internacionales. En primer término, el
artículo 48 de la Carta indica que la seguridad social es un servicio público
obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del
Estado. Esto significa que este último adquiere una posición de garante de la
adecuada prestación del servicio, y que es su debe dirigir, vigilar y
coordinador a quienes intervienen en la prestación del mismo. La misma
disposición constitucional señala que la prestación del servicio de seguridad
social debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. Según el principio de universalidad, el Estado debe garantizar
las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin ninguna
discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por su parte, el principio de eficiencia
requiere la mejor utilización social y económica de los recursos humanos,
administrativos, técnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna
y suficiente. Finalmente, la solidaridad hace referencia a la práctica
de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores
económicos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene dos
dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2 de la ley 100 de
1993, alude a que el Estado tiene la obligación de garantizar que los recursos de
la seguridad social se dirijan con prelación hacia los grupos de población más
pobres y vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiación
del sistema de conformidad con sus capacidades económicas, de modo que quienes
más tienen deben hacer un esfuerzo mayor. En este orden de ideas, la
solidaridad se encuentra ligada a la realización del principio de igualdad en
su dimensión material. El
inciso tercero del artículo 48 de la Carta también obliga al Estado, con la
participación de los particulares, a extender de forman progresiva la cobertura
de la seguridad social. La cobertura, ha precisado este Tribunal, se refiere
tanto a la ampliación de la afiliación a los subsistemas –con énfasis en los
grupos más vulnerables-, como al aumento del tipo de riesgos cubiertos y de
prestaciones otorgadas. A su turno, el inciso quinto ibídem prohíbe destinar o
utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines
diferentes a ella, lo que ha sido interpretado por esta Corporación como una
destinación específica de los recursos de la seguridad social. En materia
específicamente de pensiones, el inciso sexto del artículo en comento ordena al
Legislador definir medios para mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
Por su parte, el acto legislativo 01 de 2005 –que adicionó el artículo 48 de la
Constitución- dispone las siguientes obligaciones del Estado, entre otras, las
cuales constituyen un parámetro al que debe sujetarse toda regulación: (i)
asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, (ii) respetar los
derechos adquiridos con arreglo a la ley, (iii) garantizar el pago de la deuda
pensional a cargo del Estado, (iv) abstenerse de dejar de pagar, congelar o
reducir el valor de las mesadas de las pensiones reconocidas conforme a
Derecho, (v) abstenerse de reconocer pensiones que tengan en cuenta factores
distintos a aquellos sobre los que cada persona haya efectuado sus
cotizaciones, (vi) garantizar que las pensiones sean de al menos un SMLMV, y
(vii) a partir del 31 de julio de 2010, no pagar pensiones con mesadas
superiores a 25 SMLMV con cargo a recursos de naturaleza pública.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Contenido y alcance
La
seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público cuya
obligatoria prestación debe asegurar el Estado. A grandes rasgos, este derecho
exige la existencia de sistemas de seguridad social que brinden protección
frente a (i) la falta de ingresos debida a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral,
vejez o muerte de un familiar; (ii) gastos excesivos de atención de salud;
(iii) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares dependientes. Tal sistema, además de estar disponible, debe
caracterizarse por prever prestaciones de importe suficiente para asegurar a
los beneficiarios una vida digna, ofrecer cobertura universal –pero con énfasis en los grupos más
desfavorecidos o marginados-, contar con reglas proporcionales y trasparentes
de acceso y permanencia, contemplar costos asequibles, así como escenarios de
participación y de difusión de información, y ser accesible físicamente. El
Legislador tiene libertad para diseñar mecanismos orientados a la realización
del derecho a la seguridad social, siempre y cuando se sujete a los anteriores
parámetros, y asegure efectivamente como mínimo los contenidos básicos de
aquél.
SEGURIDAD SOCIAL-Dificultades que enfrenta el sistema
A pesar de
los beneficios de la formalización de un sistema de seguridad social en
pensiones, después de 20 años de funcionamiento empezaron a verse las
dificultades del mismo, tal y como estaba concebido. Los estudios han señalado
que fueron varias las causas de la necesidad de un replanteamiento. Así, si
bien la implementación del RPM trajo beneficios a una parte de la población y
creó las bases para el desarrollo del sistema pensional, después de veinte años
de funcionamiento el esquema comenzó a mostrar señales de insostenibilidad
financiera, baja cobertura e inequidad, originadas principalmente en cinco factores:
(i) la tasa de cotización no se incrementó gradualmente como se había previsto
desde el principio; (ii) el Estado incumplió su parte de la cotización; (iii)
los excesivos beneficios, relativos a los aportes; (iv) la existencia de una
amplia gama de regímenes especiales y de cajas administradoras; y (v) el cambio
demográfico, que implicó menores aportes (cada vez menos jóvenes) y mayores
gastos (la gente vivía más años). Todos estos elementos propinaron una estocada
certera a la sanidad financiera del sistema, fenómeno que se hizo evidente
cuando la gente empezó a llegar a la edad de pensión. El sub-sistema encargado
de administrar las pensiones de los trabajadores privados se constituía con
aportes de los empleadores, empleados y del gobierno (es decir, de impuestos
generales). Las contribuciones iniciales debían representar 6% del salario
(1.5% pagado por el afiliado, 3% por el empleador y 1.5% por el
Estado/contribuyente) y, según cálculos actuariales hechos en ese momento,
deberían aumentar 3 puntos cada 5 años hasta alcanzar 22% en 1993.
A raíz del incumplimiento de los pagos que correspondían al Estado, las
contribuciones se establecieron inicialmente en 4.5% y sólo se incrementaron a
6.5% en 1985 (2/3 a cargo del empleador, 1/3 a cargo del empleado). La
creciente diferencia entre la tasa efectiva y la programada llevó a que se
marcara, desde un inicio, la insostenibilidad del régimen administrado por el
ISS y a que, con el tiempo, el pasivo pensional (que, además, no se conocía) se
hiciera cada vez mayor. Adicionalmente, el aporte de los trabajadores públicos
era muy bajo. Aunque variaba entre diferentes cajas, el Estado financiaba la
mayor parte de la contribución.
LEY 100 DE 1993-Objetivos
En particular, con la ley 100 se buscó: (i) fortalecer la
sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, (ii) aumentar su cobertura,
especialmente frente a los más vulnerables, (iii) mejorar la eficiencia en el
manejo de los recursos, y (iv) adecuar la edad
de retiro a las nuevas condiciones demográficas y de esperanza de vida del país, entre otros.
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA
PENSIONAL-Significado y alcance
El régimen
solidario de prima media con prestación definida, cuya característica esencial
consiste en la realización aportes para la obtención de una pensión de vejez,
invalidez o de sobrevivientes, previamente definidas en la ley, a favor de sus
afiliados o beneficiarios, independientemente del monto de las cotizaciones
acumuladas, siempre que se cumplan con los requisitos legales, tales como:
edad, número de semanas cotizadas y períodos de fidelidad. En todo caso, ante
el incumplimiento de los citados requisitos, los afiliados o beneficiarios
tienen derecho a reclamar una prestación indemnizatoria (también llamada:
indemnización sustitutiva).En este régimen, los aportes de los afiliados y sus
rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el
pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados, así como,
los gastos de administración y la constitución de reservas para asegurar el
pago de futuros acreedores pensionales.
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA EN MATERIA
PENSIONAL-Calculo actuarial
SISTEMA PENSIONAL-Alteración de
variables que componen el cálculo actuarial
PENSIONES LEGALES-Subsidios implícitos/SISTEMA
PENSIONAL-Subsidios implícitos
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Significado y alcance
El legislador creó, reguló y desarrolló el denominado régimen de ahorro
individual con solidaridad. En esencia, se trata de un régimen cuya
administración se otorgó a los particulares a través de la creación de
Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y/o Sociedades
Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías (A.F.P.), debidamente
autorizadas por la
Superintendencia Bancaria. En este régimen, los afiliados acumulan en una
cuenta individual las cotizaciones obligatorias y voluntarias, los bonos
pensionales y los subsidios del Estado - si a ellos hubiere lugar -, en aras de
garantizar el acceso a una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a
favor de sus afiliados o beneficiarios, cuando el monto acumulado de capital y
sus correspondientes rendimientos, permitan proceder a su reconocimiento,
teniendo en cuenta la edad a la cual decida retirarse el afiliado, la modalidad
de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los
ahorros acumulados. En todo caso, ante el incumplimiento de los citados
requisitos, los afiliados o beneficiarios tienen derecho a reclamar la
devolución de sus aportes o saldos. Las cotizaciones de los afiliados y sus
rendimientos constituyen una cuenta individual de naturaleza privada, que es
administrada por la entidad que designe o escoja libremente el trabajador, en
desarrollo de un mercado de libre competencia. Desde esta perspectiva, los
afiliados pueden seleccionar y trasladarse libremente entre entidades
administradoras y optar por la aseguradora con quien contratar las rentas y
pensiones. Es pertinente destacar que del monto total de las cotizaciones, un
porcentaje se capitaliza en las cuentas individuales y el resto se destina al
pago de primas de seguros de invalidez y muerte, así como a cubrir los costos
de administración del fondo. Adicionalmente, en aras de garantizar la
rentabilidad de este régimen, el conjunto de cuentas individuales constituye un
“fondo de pensiones” como patrimonio autónomo e independiente del de las sociedades
administradoras Sobre dicho fondo, las entidades administradoras garantizan una
rentabilidad mínima, la cual se distribuye entre las cuentas individuales, a
prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de
las mismas durante el respectivo período (Ley 100 de 1993, artículo 101). A
pesar de la diversidad en el manejo de los recursos y de las características
particulares y disímiles de cada régimen, al igual que sucede en el régimen
solidario de prima media con prestación definida, en el régimen de ahorro
individual con solidaridad, el Estado asume el papel de garante, en desarrollo
del artículo 48 del Texto Superior. En esos términos, la ley dispone que el
Estado tiene la obligación de asegurar el monto de los ahorros y el pago de las
pensiones por intermedio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
(FOGAFÍN).
REGIMEN DUAL DE PENSIONES LEGALES-No desconocimiento de la igualdad
No puede haber desconocimiento del derecho a la igualdad pues la
Ley 100 de 1993 contiene una regulación diferente para cada uno de los
regímenes pensionales, apoyada en el principio de la libre elección que permite
a los afiliados escoger el subsistema que más se ajuste a sus necesidades, de
tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un
conjunto de reglas diferentes para uno y otro régimen, y simplemente se hará
acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opción.
ASIGNACION PRIORITARIA DEL GASTO SOCIAL A PERSONAS EN SITUACION DE
MAYOR VULNERABILIDAD SOCIOECONOMICA-Jurisprudencia
constitucional
PENSION FAMILIAR EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA
EN LEY 1580 DE 2012-Origen y contenido normativo
PENSION FAMILIAR-Beneficio a parejas dentro
del régimen de prima media con prestación definida no resulta equiparable a
parejas en régimen de ahorro individual con solidaridad
SISBEN-Objeto
SISBEN-Importancia constitucional
Referencia: expedientes D-9405 y 9411
Demanda de inconstitucionalidad contra los literales k), m) y l)
del artículo 151C de la ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la ley
1580 de 2012 “Por la cual se crea la pensión
familiar”.
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Julián Arturo Polo Echeverri y Bonifacio Navarrete Velandia, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, demandaron los literales k) y l), y k)
y m), respectivamente, del artículo 151C
de la ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la ley 1580 de 2012 “Por la cual se crea la pensión familiar”.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, las
demandas fueron inadmitidas –la del ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri sólo parcialmente- por falta de
especificidad, pertinencia y suficiencia de los cargos. Los ciudadanos
corrigieron oportunamente sus demandas, y mediante autos del 4 y 21 de febrero
de 2013, respectivamente, la del ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri fue
admitida y la del ciudadano Bonifacio Navarrete Velandia rechazada.
En vista de la admisión de la demanda del
expediente D-9405, el Magistrado sustanciador ordenó comunicar el inicio del
proceso al Congreso de la República, a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento
Nacional de Planeación, al Ministerio del Trabajo y a
Colpensiones. También invitó a las siguientes instituciones para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico
que el presente asunto propone: universidades del Rosario, Andes, Externado de
Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Pontificia
Bolivariana sede Montería, del Sinú – Seccional Montería y de Medellín, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, la
Fundación FESCOL, la
Organización Iberoamericana de la
Seguridad Social (Centro Regional en Colombia), Asofondos, el Sindicato
Nacional de la Salud y Seguridad Social -Sindess- y
Fedesarrollo. Finalmente, se ordenó fijar la demanda
en lista para que los ciudadanos pudiesen defender o impugnar el precepto
acusado, y se dio traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le
concede la ley.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
El texto del precepto acusado es el siguiente; se subrayan los
apartes acusados:
“Artículo 151 C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima
Media con Prestación Definida. Quienes cumplan los requisitos
para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la
pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la
edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere
el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.
(…)
k) Solo podrán ser beneficiarios de la
Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se
encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro
sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional.
(…)
m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar
no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.”
1.2.
FUNDAMENTOS DE LA
DEMANDA
Julián Arturo Polo Echeverri considera
que los literales k) y m) desconocen el artículo 13 de la
Constitución, por las siguientes razones:
1.2.1.
Asegura que el literal k) excluye
sin justificación de la pensión familiar en el régimen de prima media –en
adelante RPM-, a los esposos o compañeros permanentes clasificados en la
encuesta Sisben en los niveles 3 y superiores. Explica que el Sisben es un
mecanismo para mejorar la distribución de los bienes escasos del Estado,
especialmente los subsidios. Afirma que la pensión familiar no es una subvención
del Estado, pues, como indica el artículo 1° de la ley 1580, es un derecho producto
de los aportes realizados por la pareja. Por tanto, en tanto la pensión
familiar es un derecho y no un subsidio, sostiene que no hay razón para
utilizar la clasificación en el Sisben para la selección de sus beneficiarios,
y mucho menos para excluir a quienes no están categorizados en los niveles 1 y
2, del acceso a ese derecho.
Agrega que esta exclusión es discriminatoria frente a los
afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad –en adelante RAIS-, a
quienes el artículo 2 de la ley 1580 no les exige estar clasificados en los
niveles 1 y 2 del Sisben para reclamar a la pensión familiar. Indica que si
tanto en el RPM como en el de RAIS, el reconocimiento de la pensión familiar
está sujeto a la acreditación de requisitos de edad y cotizaciones al sistema,
no hay razón para la diferenciación.
1.2.2.
En relación con el literal m),
sostiene que el límite cuantitativo que impone a la pensión familiar en el RPM –un
salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV)- implica una discriminación frente
a los beneficiarios de la pensión de vejez al amparo de la ley 100, pues a
estos últimos la pensión se les calcula conforme a su ingreso base de liquidación.
Explica que estos dos grupos –quienes reclaman la pensión de vejez
y quienes reclaman la pensión familiar en el RPM- se encuentran en la misma
situación, ya que (i) las semanas de cotización que deben acreditar son
las mismas, y (ii) en ambos casos se exige el mismo requisito de edad.
En resumen, asevera que las reglas de sostenibilidad financiera son iguales.
Señala que dada la igualdad de los grupos y el hecho de que la
pensión familiar no es un subsidio sino un derecho fruto del ahorro forzoso
realizado durante la vida de trabajo, el tope que establece la disposición y la
consecuente inaplicación de la regla de cálculo conforme al ingreso base de
liquidación, constituyen un trato diferenciado injustificado.
Por último, indica que el precepto desprecia las cotizaciones
efectuadas por encima del salario mínimo y las deja sin valor económico.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Colegio de Abogados del Trabajo y la
Seguridad Social de Colombia
Juan Manuel Charria Segura, Gobernador del Colegio de Abogados del
Trabajo y la Seguridad Social de Colombia, solicita que se declare la inexequibilidad
del literal k) y la exequibilidad del literal m), con apoyo en los
siguientes argumentos:
1.3.1.1.
Explica que no existe justificación para el
tratamiento diferenciado que dispensa el literal k), es decir, exigir que los
beneficiarios de la pensión familiar en el RPM, a diferencia de los del RAIS,
estén clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisben. En su concepto, “(…) se
logra concluir que la única razón que podría haber tenido el legislador, fue la
de que este tipo de prestación económica, se encuentra dirigida únicamente a
personas de escasos recursos, pero cuando este argumento se confronta con la
inexistencia del requisito para el régimen de ahorro individual y si a esto se
suma, la imposibilidad de que la pensión pueda superar el mínimo legal, la
norma acusada resulta necesariamente violatoria de los artículos 13 y 48 de la
Constitución Política”[1].
También argumenta que si bien es cierto las personas clasificadas
en los niveles 1 y 2 del Sisben son personas vulnerables, “(…) no puede
afirmarse tajantemente que las personas clasificadas en los niveles superiores,
sean personas que no deban considerarse como de especial protección por parte
del Estado. En criterio de este ciudadano, no es posible generar esta
restricción únicamente en el régimen de prima media, ya que no se logra ubicar
el objeto material de la discriminación que se presenta para establecer su
validez”[2].
El interviniente concluye:
“(…) es claro que si bien el destino de la pensión familiar es el
de proteger a un grupo de personas de especial protección por parte del Estado,
no es posible dejar por fuera del mismo, a aquellas que están clasificadas en
niveles 3 o superior del Sisben, por que (sic) dicha discriminación resulta
chocante y contraria a los postulados de la
Constitución Política de Colombia, en especial los Artículos 13 y 48
constitucional, razón por la cual la norma debe ser retirada del ordenamiento.”[3]
1.3.1.2.
De otro lado, asegura que el literal m) sí
se ajusta al texto superior, ya que no es cierto que para el sistema, desde el
punto de vista de la sostenibilidad financiera, sea igual conceder una pensión
por el esfuerzo de una sola persona o por el esfuerzo de dos. En su criterio,
el RPM está diseñado para que los afiliados accedan a las pensiones de manera
individual, razón por la cual la pensión familiar, como excepción, sólo debe
estar dirigida a un grupo de personas de especial protección del Estado, “(…) grupo
de personas que se encontrarían delimitadas (sic) por aquellas a quienes un
salario mínimo resulta de relevancia para su economía”[4]. En este
orden de ideas, asegura que el tratamiento diferenciado que se dispensa
respecto de los beneficiarios individuales de la pensión de vejez en el RPM se
encuentra justificado.
Explica que el tratamiento diferenciado frente a los beneficiarios
de la pensión familiar en el RAIS también tiene sustento, toda vez que en dicho
régimen la liquidación de la pensión parte del capital acumulado por la pareja
“(…) sobre el cual se hará una proyección que permitirá establecer el monto de
la pensión y será la aplicación de un cálculo proyectado el que permita señalar
la mesada”[5].
Agrega que también debe tenerse en cuenta que “(…) si el capital acumulado en
la cuenta individual de un solo afiliado al régimen de ahorro individual, le
permiten (sic) acceder a una pensión de por lo menos el salario mínimo, ya
estaría descartada la posibilidad de acceder a una pensión familiar, razón por
la cual la distinción o limitante creada en el régimen de prima media, sobre en
el régimen de ahorro individual, ya que en este, la pensión familiar máxima
será siempre inferior a dos salarios mínimos y su pago estará exclusivamente
financiado con capital acumulado”[6].
Por último, recuerda que la pensión familiar es voluntaria y que
sus posibles beneficiarios tienen la alternativa de la indemnización
sustitutiva.
1.3.2.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por intermedio de Miguel Alberto Pérez García, solicita que se
declaren inexequibles los literales demandados, por las siguientes razones:
1.3.2.1.
Explica que el espíritu del proyecto que
dio lugar a la ley 1580 fue permitir el acceso a la pensión de vejez a los
cónyuges o compañeros permanentes en general. Por tanto, asegura que si el
derecho a la pensión familiar solamente se reconoce a las parejas clasificadas
en los niveles 1 y 2 del Sisben o cualquier sistema equivalente que se diseñe,
se va en contravía de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la
igualdad; cita en respaldo la sentencia C-1287 de 2001.
1.3.2.2.
De otro lado, sostiene que “[s]i la ley
100 de 1993 estableció el Ingreso Base de Liquidación (IBL) como un promedio de
los salarios durante un periodo determinado de tiempo, no es posible que se
establezca por parte del legislador un monto máximo en el valor de la pensión
familiar a pagar de un (1) salario SMLMV, ya que esta pensión sigue los mismos
preceptos consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política”[7] en los
cuales se establece que ninguna pensión podrá ser inferior a uno (1), ni
superior a veinticinco (25) SMLMV”. Además, indica que según el artículo 48
superior, el IBL debe ser “el reintegro de los dineros aportados por el
pensionado durante su vida laboral”[8],
por ello considera “ilógico” que se establezcan límites al IBL de la pensión
familiar.
1.3.3.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Solicita a la Corte que emita una decisión inhibitoria o, en subsidio,
que declare exequibles los literales acusados, con fundamento en las siguientes
razones:
1.3.3.1.
Afirma que “(…) la acusación va en
contravía directa de la suficiente argumentación requerida frente a una
eventual ausencia de proporcionalidad, razonabilidad y arbitrariedad de la
norma acusada” –el interviniente no desarrolla este argumento-.
1.3.3.2.
Por otra parte, señala que la
diferenciación que establecen los preceptos demandados cumple con las
exigencias del principio de proporcionalidad. En sentir del Ministerio, la
medida (i) es necesaria, ya que “(…) surge como consecuencia de las
exigencias constitucionales sobre las cuales se inspira el modelo adoptado por
el Sistema de Seguridad Social Integral”[9],
como la ampliación de la cobertura de forma progresiva; (ii) es idónea,
toda vez que efectivamente contribuye a la ampliación de la cobertura en
relación con las personas de más bajos recursos y que por la informalidad del
mercado laboral, no llegan a tener la densidad de cotización necesaria para
tener derecho a una pensión de vejez; y (iii) es proporcionada, puesto
que focaliza el gasto social en los más pobres y se dirige a proteger a sectores
vulnerables. Sobre este último aspecto agrega: “[l]a medida devendría en una
condición injusta si fuese el marco general para satisfacer el derecho a la
pensión. Pero es necesario tener presente el contexto normativo pensional para
concluir que las condiciones trazadas para la adquisición de la pensión
familiar buscan maximizar las posibilidades del goce de este derecho sin que se
(sic) las medidas conviertan en sí mismo en una desventaja desigual frente a
las oportunidades de igualdad del resto de personas excluidas en la norma”[10].
Aduce que la limitación de la pensión a un salario mínimo “(…)
hace parte de la proporción que debe guardar la medida en relación con los
sujetos excluidos del contenido normativo”[11];
“(…) en otras términos, busca garantizar que la discriminación inversa no
genere el efecto contrario, al punto de consagrar unas condiciones más
beneficiosas para los que logran la pensión familiar que los que adquieren
pensión de jubilación de forma individual”[12].
1.3.3.3.
Recuerda que el Legislador tiene libertad
de configuración en materia de seguridad social y que entre los criterios
constitucionales que debe tener en cuenta para su ejercicio, se encuentra la
viabilidad financiera del sistema. Explica que la pensión familiar atiende a
ese criterio por la siguiente razón:
“(…) para el cálculo del equilibrio deben tenerse en cuenta
variables tales como tiempos, aportes, y rentabilidades, dado que todo esto
influye en la conformación del capital necesario para la financiación de los
beneficios pensionales y, por tanto, para el equilibrio del Sistema. Lo anterior
indica que tomando factores e ingresos de liquidación o cotización de ambas
partes ponderado por el número de semanas, podría indicar que el capital que se
requiere para financiar una pensión así calculada, no se compadece con lo que
se obtendrá ante la suma de tiempos o aportes realizados, por ejemplo,
simultáneamente al final de la vida laboral, o con una cantidad de
combinaciones que desvían el cálculo de equilibrio realizado para la cobertura
de los individuos en el Sistema General de Pensiones.
(…)
En el anterior cuadro se observa, el incremento del subsidio
cuando se incentiva la concentración de los aportes hacia el final de la vida
laboral. En las dos primeras columnas puede verse el caso de un afiliado al
Sistema General de Pensiones que cotiza con fidelidad uniforme durante toda su
vida laboral, es decir entre los 20 y 62 años, con lo cual el subsidio es de
45% con garantía de pensión mínima y del 12% sin ella. Si el mismo afiliado
cotiza solamente al final de su vida laboral sus aportes generan rendimientos sólo
durante 1300 semanas, por lo cual los subsidios pasan a ser del 65% con
garantía de pensión mínima y de 44% sin ella. En el caso de la pensión
familiar, donde el incentivo es claramente el de completar cotizaciones al
final de la vida laboral para lograr el beneficio pensional, es decir donde la
gran mayoría de los rendimientos sólo ocurre en las últimas 700 semanas, el
nivel del subsidio alcanza el 88% con garantía de pensión mínima y 80% sin
ella.
El fondo común del Régimen de Prima Media está diseñado para que
las personas aporten al Sistema a lo largo de su carrera salarial, de manera
que están desincentivando la cotización a edades medias y tempranas, que
impactan la financiación como un todo. Pero además de incentivar la mejor fidelidad
al Sistema, multiplica el nivel de subsidios tal como se explicó, lo cual
incentiva a los individuos a maximizarlos, generando un esquema de menor
fidelidad y mayores subsidios, el cual resulta insostenible.
En consecuencia, si el Gobierno entra a subsidiar las pensiones de
1SMLMV y a una población de SISBEN 1 y 2, resulta más oneroso de por sí y con
un contenido altamente subsidiado, subsidiar por encima de este valor y en
niveles superiores a grupos poblacionales diferentes a los establecidos por la
norma, atenta contra la Sostenibilidad del Sistema”[13].
1.3.3.4.
Alega que no existe un derecho
constitucional a recibir una pensión por encima del salario mínimo, y que dicha
posibilidad en el RAIS se deriva de la estructura financiera del mismo.
1.3.3.5.
Para terminar, asegura que los afiliados
al RPM, de un lado, y los afiliados al RAIS, de otro lado, no son grupos
comparables. Recuerda que cada régimen es autónomo e independiente, y que los
requisitos para acceder a una pensión en cada uno son diferentes: en el primero
depende de requisitos de edad y tiempo, mientras en el segundo la pensión se
reconoce en función del capital acumulado.
1.3.4.
Universidad Libre, facultad de Derecho
de Bogotá
Los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Diana Jiménez
Aguirre e Ignacio Perdomo Gómez sostienen que los literales acusados son
inconstitucionales. Sus argumentos se resumen a continuación:
1.3.4.1.
Los docentes intervinientes consideran que
los preceptos demandados promueven desigualdades de hecho, generan obstáculos
en el plano económico y social para las personas que escogen el RPM, y
desincentivan la afiliación a dicho régimen.
1.3.4.2.
También afirman que la pensión familiar es
un derecho autónomo y no un subsidio estatal, razón por la cual no es admisible
que se exija como condición para acceder a ella el pertenecer a los niveles 1 y
2 del Sisben. Sustentan su afirmación de que la pensión familiar es un derecho
autónomo en que la ley 1580 de 2012 exige estar afiliado al RPM o al RAIS,
contar con ciertas semanas de cotización o capitales susceptibles de
acumularse, y tener una edad mínima, es decir, los mismos requisitos para
acceder a una pensión de vejez, lo que significa –en su sentir- que la pensión
familiar no fue concebida como un beneficio económico periódico ni como un
subsidio.
Agregan que el Sisben es un sistema de identificación de los beneficiarios
de “beneficios estatales”, los cuales no hacen parte del sistema de pensiones. Al
respecto, explican que mientras la entrega de beneficios estatales responde a
una lógica asistencialista, el reconocimiento de pensiones, en tanto resultado
del esfuerzo de los afiliados al sistema, responde a una lógica retributiva. Por
tanto, aseveran que en tanto el Estado colombiano no financia la pensión
familiar, es irrazonable que se condicione su reconocimiento a la clasificación
en el Sisben.
1.3.4.3.
También sostienen que las condiciones y
criterios para clasificar a los ciudadanos en uno u otro nivel del Sisben no
han sido homogéneos, lo que significa que el reconocimiento de la pensión
familiar queda sujeto a las variaciones que introduzca el DNP en los criterios
de evaluación, lo que hace que el derecho quede sometido a factores externos que
distorsionan el sistema pensional.
1.3.4.4.
Por último, argumentan que el literal l)
del artículo 151C de la ley 100 también se opone a la
Constitución, ya que establece una exigencia desproporcionada para los adultos
mayores, teniendo en cuenta que este grupo poblacional es el que menor cultura
de afiliación y permanencia en el sistema tiene, y en vista de que antes de
1991 no era obligatoria la afiliación al seguro social. Por tanto, consideran
que el literal l) contiene una medida regresiva.
1.3.5.
Ministerio del Trabajo
Manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por las
siguientes razones:
1.3.5.1.
Explica que los literales demandados
desarrollan el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones,
el cual está relacionado con el principio de progresividad de la seguridad
social. Lo anterior por cuanto en el RPM, una vez se agotan los recursos del
fondo común, el pago de las pensiones debe ser asumido por el Estado con
recursos del Presupuesto General de la
Nación, lo que significa que dada la limitación de los dineros, éstos deben
destinarse a los más necesitados.
1.3.5.2.
De otro lado, recuerda que los dos
regímenes de pensiones contemplados en la ley 100 se financian de forma
diferente, lo que justifica el tratamiento diferenciado que disponen los
literales acusados.
1.3.5.3.
Asegura que el límite del valor de la
pensión familiar en el RPM tiene justificación en los principios de equidad y
sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, “(…) dado que los recursos
para el pago de las pensiones en la
Prima Media son limitados y deben ser distribuidos a la población más
vulnerable, que son precisamente los beneficiarios de dichas pensiones”[14]. Agrega
que si bien es cierto no siempre debe existir una relación de proporcionalidad
entre las cotizaciones y el beneficio obtenido, “(…) esta relación sí debe
guardar un factor de proporcionalidad que respete el principio de equidad. Es
decir que el beneficio o la pensión no puede romper un mínimo factor de equilibrio”[15]. Por
último, aduce que “(…) al amparo del principio de igualdad no se puede
comprometer la sostenibilidad financiera del sistema y poner en riesgo su
conservación” [16].
1.3.5.4.
Finalmente, indica que la pensión familiar
respeta los postulados de la seguridad social y no quebranta el principio de
Estado Social de Derecho, pues permite a uno de los segmentos de la población
en condición de vulnerabilidad, acceder a una pensión.
1.3.6.
Departamento Nacional de Planeación
(DNP)
Defiende la constitucionalidad de los literales demandados, con
apoyo en los siguientes argumentos:
1.3.6.1.
Comienza por explicar que la ley 1580 busca
brindar una oportunidad a aquellas personas de bajos ingresos que no logran
contar con una pensión en la vejez, en condiciones de sostenibilidad financiera
de acuerdo con los actos legislativos 01 de 2005 y 03 de 2011. Asegura que esas
personas pertenecen principalmente a los niveles 1 y 2 del Sisben, y por ello
la ley privilegió a ese grupo. Por lo anterior, considera que no existe
violación del principio de igualdad.
1.3.6.2.
Por otra parte, afirma que “(…) la
inclusión de otros grupos de personas con mayores ingresos implicaría un costo
fiscal que compromete la sostenibilidad de las finanzas públicas en el mediano
plazo, teniendo en cuenta que la inclusión le podría costar al Estado cerca de
20 puntos del PIB en los próximos 50 años. Así mismo incluir a las personas de
mayores ingresos podría promover el arbitraje contra el sistema general de
pensiones”[17]
–esta última afirmación no se desarrolla-.
1.3.7.
Intervenciones extemporáneas
1.3.7.1.
Por intermedio de la
Decana de la facultad de Ciencias Jurídicas, la
Universidad del Sinú solicita a la Corte que se inhiba de emitir un pronunciamiento
de fondo, pues estima que los argumentos que sustentan la demanda están
descontextualizados y no son claros ni suficientes; en particular, asevera que
no es posible comparar la pensión familiar en el RPM y en el RAIS, ya que cada
régimen tiene características diferentes. De forma subsidiara, solicita (i) que
se declare exequible el literal k) “(…) en el sentido que se le garantice a los
grupos poblacionales que se encuentren clasificados en los niveles de SISBEN 3
hacia adelante [ser] beneficiarios de la pensión familiar en el régimen de
prima media”[18];
y (ii) que se declare inexequible el literal m) por violación del
artículo 48 superior, puesto que prevé la renuncia a condiciones más favorables
de IBL.
1.3.7.2.
Asofondos sostiene que la demanda es
inepta, ya que alude a grupos y prestaciones que no son comparables, y se basa
en razones de conveniencia. De forma subsidiara, argumenta que los literales
demandados se ajustan a la Carta, ya que los requisitos que previó el
Legislador para la pensión familiar en el RPM responden a la naturaleza y
diseño organizacional de ese régimen, el cual tiene una configuración diferente
al RAIS. Agrega que los requisitos previstos en los preceptos acusados son
razonables desde el punto de vista de la sostenibilidad financiera del régimen.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicita que se declaren inexequibles los literales demandados,
por las siguientes razones:
1.4.1.
Explica que en el proyecto de ley inicial
la pensión familiar en el RPM estaba dirigida a todas las personas que
cumplieran los requisitos para reclamar la indemnización sustitutiva, y no tenía
límite en cuanto a su valor. En otras palabras, afirma que la intención inicial
era garantizar a muchos adultos mayores un ingreso en su vejez que les
permitiera una vida digna, cuando el monto acumulado por cada uno de los
cónyuges o compañeros resultara insuficiente para acceder a una pensión de
forma individual.
1.4.2.
A continuación, sostiene que el trato diferenciado
que dispensa el literal k) no tiene justificación, pues la pensión familiar no
constituye una gratuidad de la Nación, sino que es el reintegro del ahorro
forzoso y constante de los cónyuges o compañeros. Además, recuerda que la
sostenibilidad fiscal no puede ser un argumento para afectar o limitar los
derechos fundamentales.
1.4.3.
Sobre el literal m), asegura que la
pensión familiar es una modalidad de pensión de vejez y, por tanto, no hay
razón que justifique la no aplicación del artículo 21 de la ley 100 –regla de
IBL para la pensión de vejez en el RPM-. Agrega que la limitación del valor de
la pensión familiar tampoco tiene fundamento si se tiene en cuenta que su
finalidad es garantizar la subsistencia del trabajador y su familia en
condiciones dignas cuando por motivos de vejez le sea imposible trabajar.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de
la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la
República.
2.2.
EXAMEN DE LA
APTITUD DE LA DEMANDA
2.2.1.
Algunos intervinientes solicita a la
Corporación emitir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la
demanda. En su criterio, el demandante (i) no formula una argumentación
clara, (ii) no explica las razones por las cuales los grupos a los que
alude se encuentran en la misma situación y son comparables, (iii) no
justifica su alegato de falta de razonabilidad de la diferenciación y (iv) presenta
argumentos de conveniencia. Pasa la Sala a examinar la aptitud de la demanda:
2.2.2.
El artículo 2° del decreto 2067 de 1991
señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de
constitucionalidad[19].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el
objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,
desarrollados en el texto del artículo 2 ibídem y por la
Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.
2.2.3.
En la sentencia C-1052 de 2001[20], la
Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación
formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas
por el actor tienen que ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes.
La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor
en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos
contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una
deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.
La especificidad demanda la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las
disposiciones que se acusan, impiden a la
Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.
La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches
de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del
contenido de una norma superior con el precepto demandado. Un juicio de
constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o
doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre
la conveniencia de las disposiciones censuradas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con
la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios-
necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el
alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
2.2.4.
En esta
oportunidad, la Sala considera que la demanda reúnen los elementos necesarios
para suscitar un debate constitucional. En primer lugar, la redacción de la
demanda permite entender las razones por las cuales el demandante considera que
los literales demandados desconocen el principio de igualdad. En segundo lugar,
el actor precisa los grupos que deben ser comparados a efectos de determinar si
los literales introducen diferenciaciones injustificadas; estos son: (i)
las parejas de cónyuges o compañeros permanentes afiliadas al RPM clasificadas
en los niveles 1 y 2 del Sisben y las parejas no clasificadas en dichos
niveles, (ii) las parejas afiliadas al RPM y las afiliadas al RAIS, y (iii)
las parejas afiliadas al RPM y las demás personas vinculadas al mismo
régimen. En tercer lugar, el actor explica con mediano detalle las razones por
las cuales, en su sentir, tales grupos se encuentran en igualdad de condiciones
y deben recibir el mismo tratamiento en materia de acceso a la pensión familiar
y cálculo de la respectiva mesada. Por último, la argumentación es suficientemente
persuasiva para generar una duda de orden constitucional que amerita un
pronunciamiento de fondo.
2.3.
PROBLEMAS JURÍDICOS
2.3.1.
El demandante considera que los literales
k) y m) del artículo 151C de la ley 100 –adicionado por el artículo 3 de la ley
1580 de 2012- desconocen el principio de igualdad.
En relación con el literal k), el demandante formula dos
cargos: en primer lugar, argumenta que excluye sin justificación de los
beneficiarios de la pensión familiar en el RPM, a las parejas de cónyuges o
compañeros permanentes que no están clasificados en los niveles 1 y 2 del
Sisben. Explica que el Sisben en un mecanismo para la selección de los
beneficiarios de los programas asistenciales del Estado y que en este caso, en
tanto la pensión familiar no es un subsidio sino un derecho derivado del cumplimiento
de requisitos de edad y tiempo de cotización, no hay razón para utilizar ese
instrumento de selección. En otras palabras, considera que el literal k) provee
un tratamiento diferenciado injustificado desde el punto de vista del acceso a
la pensión familiar en el RPM, a las parejas clasificadas en los niveles 1 y 2
del Sisben y a las parejas categorizadas en niveles superiores o que ni
siquiera están registradas en el sistema. A juicio del actor, todos los
afiliados al régimen, sin importar su nivel de Sisben, deben tener derecho a la
pensión familiar.
En segundo lugar, el actor sostiene que el literal k) también
contiene un tratamiento diferenciado injustificado entre las parejas afiliadas
al RPM y las afiliadas al RAIS, puesto que solamente a las primeras se les
exige estar clasificadas en los niveles 1 y 2 del Sisben. En sentir del actor,
si la pensión familiar es un derecho que se adquiere en ambos regímenes por
cumplir unos requisitos de edad y semanas de cotización o nivel de ahorro, no
hay razón para esa distinción.
En el caso del literal m), que establece un límite
cuantitativo de 1 SMLMV para la pensión familiar en el RPM, asegura que también
contiene una distinción injustificada respecto de los individuos a quienes se
reconoce una pensión de vejez en el mismo régimen. Explica que mientras los beneficiarios
de la pensión familiar en el RPM solamente pueden reclamar una mesada de 1 SMLMV,
los titulares de la pensión de vejez prevista en el mismo régimen tienen
derecho a una mesada de mayor valor de conformidad con su ingreso base de
liquidación. Considera que estos dos grupos se hallan en la misma situación,
pues para reclamar tanto la pensión familiar como la pensión de vejez, se
requieren las mismas semanas de cotización y la misma edad. En consecuencia,
afirma que no hay lugar a la diferenciación en perjuicio de los beneficiarios
de la pensión familiar.
2.3.2.
Un grupo de intervinientes y el Procurador
apoyan la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
En términos generales, manifiestan que los preceptos censurados
generan desventajas para los afiliados al RPM y desincentiva la afiliación al
mismo.
Respecto del literal k), consideran que es inconstitucional, por
cuanto: (i) en tanto la pensión familiar es un derecho y no una dádiva, no
hay razón para que en el RPM se favorezca solamente a la población más pobre; (ii)
si bien es cierto las familias clasificadas en los niveles 1 y 2 del
Sisben, debido a su situación de vulnerabilidad desde el punto de vista
socioeconómico, merecen especial protección del Estado, no hay razón para
concluir que personas clasificadas en niveles superiores del Sisben no
requieren también especial protección; (iii) la clasificación del
Sisben depende de las variaciones que introduzca el DNP en la encuesta y
evaluación, lo que hace que el derecho a la pensión familiar quede sometido a
factores externos que lo distorsionan; y (iv) el espíritu del proyecto
de ley que dio lugar a la ley 1580 era que todas las parejas pudieran acceder a
la pensión familiar.
Sobre el literal m), aseguran que (i) se opone a la
prohibición de pensiones menores a un SMLMV establecida en el artículo 48
superior; y (ii) no tiene justificación, teniendo en cuenta que la
pensión es el reintegro de los dineros aportados por el cotizante durante su
vida laboral.
2.3.3.
Por el contrario, otros intervinientes
solicitan que los literales acusados se declaren ajustados a la
Constitución.
En primer lugar, alegan que el trato diferenciado que dispensan los
literales cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad, pues (i)
constituye una medida necesaria para ampliar la cobertura del sistema de
seguridad social; (ii) se vale de un medio idóneo para el logro de esa
finalidad, especialmente para extender la cobertura a los sectores más pobres;
y (iii) es proporcionado en estricto sentido, toda vez que, de un lado,
focaliza el gasto social en los más necesitados y por tanto representa una
medida de protección de un grupo vulnerable y, de otro, busca garantizar que la
discriminación adversa no termine por conceder a los beneficiarios de la
pensión familiar condiciones más favorables a aquellas previstas para el resto
de pensionados.
Por otra parte, aducen que el límite del valor de la pensión
familiar en el RPM y su focalización en familias clasificadas en los niveles 1
y 2 del Sisben, son medidas también justificadas desde el punto de vista de las
características del régimen y su estructura financiera, por las siguientes
razones: explican que el RPM está diseñado para asegurar pensiones
individuales, de modo que reconocer pensiones familiares altera su equilibrio
económico. Recuerdan que en este régimen, el Estado financia gran parte del
valor de las pensiones, pues usualmente las cotizaciones no alcanzan para
financiar su costo real, a lo que se suma que debido a cambios demográficos, la
expectativa de vida ha aumentado y el número de afiliados –y en consecuencia de
aportes- ha disminuido. Afirman que el subsidio estatal aumenta en el caso de
la pensión familiar –el Ministerio de Hacienda habla de un nivel de subsidio
del 88% con garantía de pensión mínima y de 80% sin ella- por el incentivo que
se genera para cotizar solamente al final de la vida laboral, lo que explica que
se haya decidido focalizar esos recursos públicos en los sectores más pobres,
estos son los clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisben.
Por último, señalan que en el RAIS existe un límite cuantitativo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.