C-613-09
Sentencia C-613/09
Sentencia C-613/09
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza y especificidad en los
cargos
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de
procedibilidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos
Referencia: expediente D-7623
Demandante: Diter Raúl Castrillón Oberndorfer
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8°
(parcial) del artículo 3° de la Ley 1274 de 2009.
Magistrada
Ponente
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Diter Raúl Castrillón Oberndorfer presentó
acción de inconstitucionalidad para que se declare inexequible
el numeral 8° (parcial) del artículo 3° de la
Ley 1274 de 2009.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las normas acusadas, resaltando las partes
demandadas:
Ley 1274 de
2009
por la cual se establece el procedimiento de avalúo
para las servidumbres petroleras
“Artículo 3.
Solicitud de avalúo de perjuicios. Agotada la etapa de negociación
directa sin que hubiere acuerdo sobre el valor de la indemnización que deba
pagarse por el ejercicio de las servidumbres o sin que hubiere sido posible dar
el aviso formal al propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño
de las mejoras, por lo menos dos (2) veces durante los veinte (20) días
anteriores a la solicitud de avalúo de perjuicios, el interesado presentará
ante el Juez Civil Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el
inmueble, la solicitud del avalúo de los perjuicios que se ocasionarán con los
trabajos o actividades a realizar en ejercicio de la servidumbres de
hidrocarburos, la cual contendrá los siguientes requisitos:
1.
Nombre y prueba de existencia y representación del interesado.
2.
Copia del título o documento en el que consten los derechos a explorar,
explotar o transportar hidrocarburos del interesado.
3.
Ubicación del inmueble o predio objeto de las servidumbres de hidrocarburos y
la identificación del área a ocupar permanente o transitoriamente con los
trabajos de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, sus
linderos y la extensión de la misma.
4.
Identificación y descripción de las construcciones, cercas, cultivos,
plantaciones, pastos y mejoras que resulten afectadas con la ocupación y el
ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.
5.
Constancia de la entrega del aviso o prueba de la imposibilidad de su entrega.
6.
Descripción de las actividades a adelantar en los terrenos a ocupar.
7.
Identificación del dueño u ocupante de los terrenos o de las mejoras y lugar
donde puede ser notificado de la solicitud.
8.
Recibo de consignación a órdenes del Juzgado de la suma correspondiente al
valor del avalúo comercial realizado por el Instituto Agustín Codazzi o por
un profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del
predio debidamente reconocida, como depósito judicial a favor del
propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o de las mejoras por los
perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de las servidumbres.
9.
Copia del acta de la negociación fallida”.
III. DEMANDA
Diter Raúl Castrillón Oberndorfer presentó acción de inconstitucionalidad contra el numeral 8° (parcial) del artículo 3° de la
Ley 1274 de 2009, por considerar que dicha norma viola
los artículos 13, 26 y 333 de la
Constitución Política.
1. Partiendo de la base de que en Colombia
no existe la profesión de ‘avaluador’, y que, por tanto, ésta ha de ser
considerada ‘una ocupación, arte u oficio de libre ejercicio’ a lo largo del
territorio, el demandante considera que la norma impide a los avaluadores
desempeñarse como tales en lo que respecta al avalúo de los perjuicios de las
‘servidumbre petroleras’ por cuanto les exige estar adscritos ‘a una
agremiación de lonja de la jurisdicción del predio, debidamente reconocidas’.
Esto, a juicio del demandante, implica que un proyecto petrolero de este tipo
no puede contar con un solo avaluador, sino que debe recurrir a varios de
ellos. Tal situación, considera, conlleva una violación de la libertad de
ejercer profesión u oficio, contemplada en el artículo 26 de la
Constitución Política. Dice al respecto la demanda,
“No existe en Colombia la profesión de
avaluador (ver sentencia C-1265 de 2000).
‘Sólo la ley podrá exigir títulos de idoneidad’
(artículo 26, CP).
La acreditación no implica crear profesiones, como
sería la del avaluador, cosa que sólo puede hacer la
Ley que puede exigir títulos de idoneidad.
Si algún día el Congreso legisla sobre la materia y
crea la profesión de avaluador en Colombia determinará cuál será el organismo
de acreditación. Curiosamente hoy conviven legalmente el RNA público en la Superintendencia de Industria y Comercio trasladado al ONAC y muchos RNA privados.
[…]
Al no existir la profesión de avaluador, la actividad
valuatoria en Colombia está dentro de ‘las ocupaciones, artes y oficios que no
exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen
un riesgo social’ (art. 26, CP)
Si la actividad valuatoria es una ocupación, arte y
oficio es de libre ejercicio, es abiertamente inconstitucional que la
Ley diga que … un avalúo sólo lo puede hacer un profesional, (que no existe),
adscrito a una agremiación de lonja de jurisdicción del predio.
[…]
A título de ejemplo, cualquier médico, abogado,
economista, arquitecto, ingeniero, odontólogo, ecólogo, secretaria o
periodista, puede ejercer su profesión en cualquier parte del territorio
nacional sin limitación alguna, eso sí, si es graduado y matriculado o
acreditado dentro de su profesión.
Y si es una ocupación, arte u oficio como la del
carpintero, albañil, hojalatero, pintor, tornero, peluquero, o estilista,
celador, guardaespaldas, cosechero, conductor, buldocero, soldador, mecánico,
montallantas, maromero, etc., el ciudadano se puede desplazar por todo el
territorio nacional en busca de trabajo y remuneración digna, no se entiende
porqué sólo al avaluador se lo limite a ejercer su ocupación, arte u oficio
dentro de los límites de una jurisdicción por donde pase un tubo y él viva o
actúe como avaluador local, tal como lo ordena la
Ley 1274 en el texto que demando como inconstitucional. Los otros avaluadores
que cubre otras partes del territorio nacional, con iguales o mejores
conocimientos, así sean vecinos, quedan automáticamente por fuera.
[…]
Para la ilustración de la
Corte no se entiende que si un oleoducto, poliducto o gasoducto, cruza por varios
departamentos, -como hoy ocurre-, los avaluadores que van a tasar las
servidumbres y perjuicios tengan que ser diferentes para cada tramo que cruce
un departamento.
Si va del Casanare, pasa por Boyacá, Meta y
Cundinamarca como un ejemplo, o por Casanare, Arauca, Norte de Santander,
Magdalena, y bolívar, para cada tramo hay que nombrar un perito de cada
jurisdicción, si se entiende como tal a un departamento.
Se perdería la posibilidad de una unidad de criterio.
Sería tan absurdo como pretender que el trazado de una
carretera que cruzara por varios departamentos fuera obligatorio que el diseño
de cada tramo tendría que encargarse a los ingenieros inscritos en las
Sociedades de Ingenieros de cada departamento y no podría encargarse a una
firma consultora con sede en Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena o cualquier
ciudad o pueblo de Colombia, o aún del exterior, si se aplican tratados
internacionales. Hoy ingenieros colombianos diseñan y construyen vías,
represas, edificios, centrales hidroeléctricas, redes de ingeniería en Panamá,
Costa Rica, República Dominicana, Perú, Ecuador y Brasil.
El tema sería más espinoso si se lleva al extremo la
interpretación del término jurisdicción que la
Real Academia define, -entre varias definiciones-, al ‘territorio en que un
juez ejerce sus facultades de tal’, porque ya habría que buscar al avaluador
profesional, -que legalmente no existe-, en cada municipio por donde pasa la
tubería. Sería cosa de no acabar. En el artículo 4° de la
Ley 1274 de 2009 se establece que la autoridad competente para conocer la
solicitud de avalúo de las servidumbres de hidrocarburos será el Juez Civil
Municipal de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble que deba
soportar la servidumbre.”
2. En segundo lugar, considera que la norma
en cuestión desconoce la libertad de competencia (art. 333, CP) al limitar el
ejercicio de la actividad de avaluador de algunos ciudadanos, mientras que “(…)
profesionales en otras ramas o no profesionales, ejercemos en todo el
territorio nacional.” Al respecto, el demandante añade lo siguiente,
“Quienes, como el suscrito, actuamos en Colombia como
avaluadores, nos vemos obligados a conocer y a estar al día con todas las
normas aplicables a nuestra ocupación, arte u oficio.
Así conocemos el texto del Decreto 2474 de 2008
reglamentario parcialmente de la Ley 80 de 1993 y la
Ley 1150 de 2007 expedido el 7 de julio de 2008, que en su artículo 83,
segundo párrafo sobre avalúos comerciales para arrendamientos y adquisición de
inmuebles para las entidades estatales reglamenta así:
‘Para efectos de la adquisición de inmuebles, las
entidades estatales solicitarán un avalúo comercial que servirá como base de la
negociación. Dicho avalúo podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado,
que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores’
Hoy la función de registro de solicitudes de
avaluadores que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio fue
trasladada a la ONAC (Organismo Nacional de Acreditación de Colombia por
mandato del Decreto 4738 de 2008, diciembre 15).
Para el suscrito es un texto simple, claro, que no
habla de profesionales ni de jurisdicción, que ojalá hubiera sido el texto
expresado en la Ley. Pero lamentablemente no fue así.
Sé que una cosa es una Ley y otra un Decreto
reglamentario de una Ley.
Lo que un Ingeniero Civil no entiende muy fácilmente
es por qué el Estado dicta tantas normas sobre una misma materia que a veces no
son coherentes y muchas otras son contradictorias.”
3. Finalmente, la demanda alega que la
norma parcialmente acusada viola el principio de igualdad (art. 13, CP) al
discriminar a los avaluadores frente a las demás profesiones u oficios. Afirma
el demandante,
“En cuanto rompe con el principio de igualdad que
tenemos todos los ciudadanos a ejercer nuestra profesión, ocupación, arte u
oficio al discriminar que para hacer el avalúo de unas servidumbres y
perjuicios sólo lo pueda hacer un profesional adscrito a una agremiación de
Lonja de la jurisdicción del predio (objeto de servidumbre y/o perjuicios).
La norma legal debe ser universal y no
discriminatoria.
Además, al mencionar a un profesional, que como ya
expresamos en el campo de los avalúos no existe legalmente en Colombia, deja
por fuera a las personas jurídicas que también ejercen la actividad valuatoria,
con gran capacidad y responsabilidad a nivel nacional e internacional como es el
caso de la firma INDIRICO SA que legalmente represento y que únicamente se
dedica a la actividad valuatoria en todo el territorio nacional.
Concretamente, para el gasoducto Cimitarra (Santander)
Puerto Berrío – Medellín (Antioquia) en el pasado y recientemente para el
gasoducto de Barbosa (Antioquia) a Copacabana, Guarne, Rionegro y Marinilla en
el Departamento de Antioquia que entre ambos cruzan la jurisdicción de 11
municipios hicimos estudios valuatorios para una empresa privada multinacional.
Los señores magistrados se podrán imaginar lo que
habría sido el problema de contratar once avaluadores, uno por cada municipio,
cada uno con sus propios análisis y criterios y la interpretación de once
informes diferentes por parte del cliente que debe al final de cuentas negociar
y/o enfrentar a los propietarios de los lotes que serán objeto de servidumbre
y/o perjuicios.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y Energía, mediante
apoderado, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la
Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada. A su juicio, la
norma acusada no viola la libertad de ejercer profesión y oficio, la libertad
económica ni el principio de igualdad.
1.1. En la primera parte de su
intervención, el Ministerio considera que no existe vulneración alguna a los artículos
24, 25 y 26 de la
Constitución Política, por considerar que la exigencia que la ley contempla al
ejercicio de los avaluadores, a propósito de las servidumbres petroleras, no
tiene por objeto regular dicha profesión u oficio, sino establecer condiciones
razonables para su ejercicio en ese caso específico. Mal puede entenderse que
se trate de una violación al ejercicio de la libertad de ejercer profesión u
oficio.
A juicio del Ministerio, la jurisprudencia
constitucional no ha expresado que la profesión de avaluador no exista, “(…)
todo lo contrario, la corporación manifiesta que por ser una profesión u oficio
no calificada por la ley como de riesgo social, su ejercicio es libre.”
Considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración
normativa en materia de procedimientos judiciales “consideró prudente,
pertinente y conveniente que el avaluó comercial fuera realizado por un
‘profesional adscrito a una agremiación de lonja de la jurisdicción del predio
debidamente reconocida’ en tanto busca garantizar que dentro del proceso de
solicitud de avaluó actúen y/o participen avaluadores calificados y
cualificados y que pertenezcan a una agremiación de la lonja que garantice su
responsabilidad, su confiabilidad y profesionalismo.” El Ministerio sostiene
que la imposición de servidumbres petroleras obedece a razones de utilidad
pública e interés general. Por lo tanto, considera que “(…) el legislador está
en toda la libertad de establecer los requisitos y trámites necesarios para el
avalúo de los prejuicios que se causaran a los predios. En ese orden de ideas,
el legislador puede establecer limitaciones y restricciones que garanticen el
interés general y la utilidad pública sobre el interés particular, es decir el
legislador entiende que por tratarse de bienes de interés general y utilidad
pública se requieren mayores requisitos en la avaluación, sin que con ello se
estén vulnerando derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u
oficio, al trabajo a la libertad de desplazamiento en el territorio nacional,
pues como se dijo, libertades deben ceder ante el interés general en este
caso. || Bajo este contexto podríamos entender que por tratarse de un proceso
o solicitud ante autoridad judicial que se realiza en aras de utilidad pública
e interés general, existe un mayor riesgo de orden social y en consecuencia
puede el legislador establecer en el presente caso requisitos especiales a la
actividad de evaluación, sin que por ello se vulneren derechos fundamentales.”
Para el Ministerio, “(…) es más que
evidente que la ley 1274 de 2009 establece restricciones en virtud del interés
colectivo pues se trata de la avaluación en virtud de utilidad pública de
servidumbres de hidrocarburos, en consecuencia se habilita al legislador para
disponer de medidas que permitan garantizar el interés general sobre el interés
particular, pues la libertad de ejercer profesión u oficio no es absoluta y,
por el contrario, el ordenamiento jurídico (la ley) plasma respecto de ella
importantes restricciones, en guarda del interés colectivo. || De esta
manera, no es absurdo que el legislador establezca que quien ejerce la
profesión y oficio de avaluador debe estar adscrito a una agremiación de lonja
de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, para efecto de avaluar
las servidumbres de hidrocarburos que son de utilidad pública.”
1.2. En la segunda parte de su
intervención, el Ministerio sostuvo sucintamente, que tampoco hay
desconocimiento del principio de igualdad (art. 13) o de la libertad de competencia
(art. 333). Afirmó que “[d]e modo alguno el aparte demandado de la
Ley 1274 de 2009 vulnera el derecho a la libre competencia y a la igualdad,
pues por razones de utilidad pública e interés general, el legislador prefiere
que quien realice la avaluación de la servidumbres de hidrocarburos se
encuentre inscrito en la lonja de la jurisdicción del predio. Así las cosas, no
se pude hablar de vulneración al derecho al trabajo, a la libre competencia y a
la igualdad, pues la actividad de evaluación en general no se impide y/o
obstruye con la disposición del legislador.” De esta manera, solicita descartar
los argumentos del demandante.
2. Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación Nacional
participó en el proceso de la referencia para solicitar a la
Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo en el presente
caso, por ‘ineptitud sustantiva de la demanda’. A su parecer, “[e]n la demanda
no se indicó la oposición objetiva y verificable de las normas acusadas”, tal
como lo ha exigido reiteradamente la jurisprudencia constitucional. Afirma que
“(…) el demandante no explica en forma clara y precisa cómo es que los
artículos acusados desconocen la
Carta Política.”
3. Agencia Nacional de Hidrocarburos,
ANH
El Jefe de la
Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos participó en el
proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma
acusada por el demandante. Su posición se funda en considerar que la medida es
razonable, en términos constitucionales, y que no anula o regula de manera
significativa el ejercicio de las personas dedicadas al avalúo.
3.1. En primer lugar, la
Agencia considera que la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 3°
de la Ley 1274 de 2009, “(…) no desborda la competencia constitucional del
legislador y tampoco desconoce los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, a los cuales se ha ceñido el legislador en el caso concreto.”
Justifica esta afirmación con las siguientes palabras,
“El legislador revistió de validez y eficacia los
avalúos comerciales realizados privativamente por el Instituto Agustín Codazzi
o por un profesional adscrito a una agremiación localizada en la jurisdicción
del predio, objeto de servidumbre. Pues bien, la norma permite al referido
instituto y los profesionales adscritos a una agremiación de lonja, dentro de
la jurisdicción, a practicar el avalúo de perjuicios.
Dicha medida, recoge una limitación que sin duda
descansa, y de hecho, se justifica en la naturaleza y procedimientos especiales
que imponen el desarrollo de las actividades de exploración, producción,
transporte, refinación y distribución de hidrocarburos. Así, el artículo de la
mentada ley califica a la industria de los hidrocarburos como de utilidad
pública, sintagma general que explica la carga del legislador de garantizar la
realización de los cometidos de interés general mediante la consagración del
derecho real de servidumbre, de orden legal. So pretexto de lo anterior, la
sunción de los perjuicios causados en función de la servidumbre, en modo alguno
podría adolecer de elementales garantías a favor de los directos afectados
–titulares de los predios o de derechos reales, representadas en un
procedimiento dotado de etapas y prerrogativas suficientes de cara a una
reparación integral.
Así pues, las medidas implementadas por el legislador
comportan la defensa de derechos e intereses no sólo de la industria petrolera
sino, particularmente, de los sujetos pasivos, afectados por el ejercicio de la
servidumbre legal.
En otras palabras, el legislador funda las exigencias
recogidas en la denominada ley de servidumbres, en un juicio de ponderación en
donde aquilata el interés público y sus efectos, por una parte, y los derechos
e intereses particulares de los afectados por el derecho real, por otra parte,
para estructurar un debido proceso que definiera y respaldara una limitación ope
lege dentro de los márgenes de juridicidad y tutela de derechos
constitucionales y legales de titularidad de los interesados.”
3.2. En segundo lugar, la
Agencia sostiene que “(…) el requisito relativo al carácter profesional no se
constituye en una medida ablativa en términos absolutos de la libertad
constitucional de escoger libremente profesión u oficio (artículo 26 del texto
constitucional); del principio de igualdad (artículo 13 constitucional) y de la
libre competencia económica (artículo 333 del texto constitucional).” A su
parecer, la medida es idónea y, en cualquier caso, no afecta el ‘núcleo duro’
de las libertades y derechos invocados por el accionante.
3.2.1. Con relación a la libertad de
escoger profesión u oficio, la ANH, afirma que “(…) la declaratoria de utilidad
pública de la industria de hidrocarburos apareja el reconocimiento legal del
derecho de servidumbre de ocupación de terrenos, para facilitar la construcción
de infraestructura, instalación de obras y servicios propios en pro del
beneficio del recurso de los hidrocarburos. Esta función apareja prima facie
la adecuación de procedimientos que prevengan el abuso en el ejercicio del
derecho real, que se traduce en un deber del legislador de rodear de garantías,
es este caso a través de instituciones de reconocido prestigio o de
profesionales adscritos a las agremiaciones en una determinada jurisdicción,
que hagan efectivo el amparo de los derechos de los afectados mediante el
restablecimiento o reparación integral de los perjuicios.”
3.2.2. En cuanto al principio de igualdad
(art. 13, CP), advierte que la medida no se “edifica en un criterio
potencialmente discriminatorio”. Además, señala que “(…) la demanda resulta
huérfana de argumentos convincentes para pretender desconocer el libre
confeccionamiento de normas a cargo del legislador. Prima en este caso, el
principio democrático.”
3.2.3. Finalmente, sobre la libre
iniciativa económica, la ANH afirma que, “[e]n puridad, los cometidos de
interés general que evocan las razones e intereses de una colectividad, se
conservan en la declaratoria de utilidad pública de la industria de los
hidrocarburos, por lo que las restricciones en las facultades para actuar como
avaluadores, en nada soslaya el contenido fundamental de esta libertad, máxime
si dicha medida es efectivamente autorizada por el legislador.”
3.3. Concluye entonces la
ANH que de acuerdo con las consideraciones anteriores “(…) la idoneidad de la
medida, antes desarrollada, sumada a la necesidad de adoptarla por la
pretendida búsqueda de garantías a favor de los afectados, resulta suficiente
para refrendar la constitucionalidad del precepto demandado.”
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación participó en el proceso de la referencia, mediante el concepto N°
4757, para solicitar a la
Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo con
relación a la demanda en cuestión.
Para el Director del Ministerio Público, la Corte debe inhibirse, “(…) toda vez que
los cargos formulados contra la expresión demandada del artículo 3, numeral 8
(parcial), de la Ley 1274 de 2009, por la presunta violación de los artículos 13, 24, 25, 26 y 333 de la
Constitución, no reúnen los requisitos para emitir
un pronunciamiento de fondo porque no hay fundamentos que generen una verdadera
controversia entre la expresión demandada y la
Constitución, ya que se limita a reiterar el contenido de la disposición
constitucional presuntamente violada, mencionando que las expresiones
demandadas limitan la actividad del avaluador, sin señalar de qué manera se
vulnera la normativa superior, como tampoco explica las razones ni el modo en
que no es razonable o injustificable respecto de las demás ocupaciones, artes u
oficios que no requieren formación académica, es decir, sin plasmar mínima y
razonablemente las consideraciones jurídicas que le permitan hacer tales
afirmaciones.”
El Procurador sostiene que la demanda
incurre en ‘vicios sustanciales’ de acuerdo con los requisitos que debe cumplir
una demanda de inconstitucionalidad a la luz de la
Constitución, del Decreto 2067 de 1991 y de la reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Por eso solicita a la
Corte Constitucional inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad el artículo 3, numeral 8
(parcial), de la Ley 1274 de 2009, por ‘ineptitud sustantiva de la demanda’.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como
las acusadas.
2. La demanda no contempla argumentos
que puedan ser estudiados en sede de constitucionalidad, por lo que la
Corte se inhibirá para pronunciarse de fondo
La demanda de la referencia no presenta
cargos susceptibles de ser conocidos en sede de constitucionalidad, pues, de
acuerdo con las reglas aplicables y la jurisprudencia, no cumplen con los
requisitos de ser ciertos y específicos.
2.1. Como lo ha indicado de forma reiterada
la Corte Constitucional, “el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión
el objeto demandado, el concepto de la violación
y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del
asunto.”[1]
2.2. El segundo de los elementos de toda
demanda de inconstitucionalidad, ‘el concepto de la violación’,
supone la exposición de las razones por las cuales la persona considera que el
contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones
que son objeto de la acción pública de inconstitucionalidad. Por esto, se ha
indicado, al ciudadano le corresponde (i) hacer ‘el señalamiento de
las normas constitucionales que se consideren infringidas’ (artículo 2 del
numeral 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) exponer el contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas; y (iii) presentar las razones por las cuales los textos
normativos demandados violan la
Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).[2]
2.3. Las razones que presenten los
ciudadanos en sus acciones públicas de inconstitucionalidad, deben permitirle a
la Corte Constitucional hacer un pronunciamiento efectivo de fondo. De lo
contrario, la efectividad del derecho político del ciudadano no podrá ser
garantizada, pues la Corte terminará inhibiéndose.[3] Por tanto,
las razones presentadas por el actor deber ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.[4]
2.3.1. Que las razones que respaldan los
cargos de inconstitucionalidad sean ciertas, ha precisado la
jurisprudencia “(…) significa que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente[5]
‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[6]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda.[7]
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a
establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el
legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando
del texto normativo no se desprenden’.[8]”[9]
2.3.2. Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que “(…) las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada’.[10] El juicio de
constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad
a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales’[11]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.[12]”[13]
2.4. Ahora bien, con relación a algunos
tipos de cargos determinados, como lo son aquellos por violación al principio
de igualdad, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma más precisa
cuáles son los requisitos mínimos con los que debe contar una demanda.
2.4.1. De acuerdo con la sentencia C-1115
de 2004, ‘para efectos de configurar un verdadero
cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es
suficiente con sostener que las disposiciones objeto de controversia establecen
un trato diferente frente a cierto grupo de personas y que ello es contrario al
artículo 13 [,] es imprescindible que se
expresen las razones por las cuales considera el acusador que la supuesta
diferencia de trato resulta discriminatoria, sustentando tal discriminación con
argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la
medida’.[14]
Al respecto añadió,
“(…) el juicio de igualdad desborda la mera
verificación referente a si se ha otorgado o no idéntico tratamiento normativo
a todos los destinatarios de la ley, pues es claro que cuando los supuestos de
hecho que definen la aplicación de ciertas consecuencias normativas cambian o
varían en relación con algunos de tales destinatarios, es constitucionalmente
admisible que el tratamiento reconocido a estos últimos sea sustancialmente
distinto, sin que esa sola circunstancia haga presumir el quebrantamiento del
precitado principio.
Entonces, en relación con los destinatarios de
la ley, es de resaltarse que la máxima de la igualdad se entiende quebrantada,
no por el hecho de que el legislador haya previsto un trato desigual entre unos
y otros sujetos, sino como consecuencia de que tal diferencia normativa resulte
arbitraria y desprovista de una justificación objetiva y razonable, generando
una verdadera discriminación. Desde este punto de vista, puede afirmarse que el
legislador goza de un cierto margen de libertad de configuración normativa para
regular de manera diferente una determinada situación jurídica, diferencia que
sólo resulta discriminatoria si no se encuentra razonablemente justificada.
Por ello, en principio, las disposiciones que
regulan aspectos relacionales o consagran diferencias de trato están amparadas por
la presunción de constitucionalidad, de manera que su cuestionamiento por vía
del control abstracto de constitucionalidad, cuando éste se origina en una
presunta violación del principio de igualdad, le impone al demandante no solo
la obligación de señalar el término de comparación, sino también, y de manera
especial, la de exponer las razones por las cuales considera que esa diferencia
de trato es arbitraria e injustificada y genera un trato discriminatorio. Dicho
en otras palabras, cuando una norma es acusada por vulnerar el principio de
igualdad, el actor debe precisar cuales son los grupos o sujetos que se
comparan y cuales los criterios para llevar a cabo tal comparación y que
conducen a concluir que se desconoció el citado principio.”[15]
En esta oportunidad (C-1115 de 2004), la
Corte resolvió “declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo
respecto de las expresiones ‘sin necesidad de caución’ y ‘sin
que el funcionario que las ordena tenga que prestar caución’, contenidas en
los artículos 10 y 12 de la Ley 610 de 2000, respectivamente, por presentarse
una ineptitud sustancial de la demanda.”[16]
2.4.2. En muchas ocasiones, la
Sala Plena de la Corte Constitucional se ha inhibido de conocer acciones de
inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad.
2.4.2.1. Por ejemplo, en la sentencia C-804
de 2008, la Corte resolvió “declararse inhibida para emitir pronunciamiento de mérito sobre la demanda contra la
expresión ‘aportes’ contenida en el artículo 7°
de la Ley 71 de 1988”.[17]
Consideró, entre otras cosas, que “el cargo formulado se fundamentó en
una interpretación que no se deriva del segmento normativo impugnado. En
efecto, […] el demandante realiza su propia interpretación, según la
cual la norma excluye otras posibilidades de cotización para efectos de pensión
de jubilación, para construir sobre ese erróneo entendimiento un cargo de
supuesta discriminación, y reducción de la cobertura de la seguridad social.”
2.4.2.2. En la sentencia C-1062 de 2008, la
Corte resolvió, entre otras cosas, “inhibirse para fallar sobre los cargos contra el artículo 62 de la
Ley 1151 de 2007, atinentes a la presunta violación de los principios de
igualdad y solidaridad y derecho de propiedad, por ineptitud sustantiva de la
demanda”, pues consideró que “la demandante no ofrece razones de fondo suficientes para realizar
el control constitucional del precepto demandado, pues no expresa cómo se
produce la presunta violación del principio de igualdad en contra de los
distribuidores del servicio domiciliario de gas y se limita a señalar que el
esquema de responsabilidad de marca con cilindros de su propiedad representa un
gravamen que altera el equilibrio ante las cargas públicas, sin explicar
quiénes son esas otras personas que están colocadas en la misma situación
fáctica y resultan eximidas de asumir tal obligación. Tampoco expone las
razones por las cuales considera que la diferencia de trato es arbitraria y
carece de una justificación objetiva y razonable, ni indica la forma en que se
produce la presunta violación del principio de solidaridad, por parte de la
norma acusada.”[18]
2.4.2.3. Finalmente, como último ejemplo,
cabe citar la sentencia C-246 de 2009, en la cual la
Corte resolvió declararse ‘inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de los artículos 160 y 162 de la
Ley 23 de 1982’.[19]
Consideró que “el actor no [formuló] un argumento claro ni
específico’, pues ‘no señaló cuál es la diferencia entre los usuarios
señalados en el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 y los organismos de
radiodifusión y productores de espectáculos o audiciones públicas, referidos en
los artículos 160 y 162 de la misma Ley. Así como tampoco argumenta por qué
deberían ser tratados de igual manera, en caso de que resultaran ser similares.”
En esta oportunidad la Corte también recordó que, de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, ‘no existe materialmente cargo, si el
demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está
utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría
ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico.’ [C-447
de 1997].[20]
2.4.3. Así pues, toda demanda de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad debe, por lo
menos, indicar (i) “con claridad los grupos
involucrados, (ii) el trato introducido por las normas demandadas que
genera la vulneración del derecho a la igualdad y (iii) qué justifica
dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas”,[21]
toda vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la
obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que
no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las
mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales.”[22]
Cuando las demandas no cumplen tales requisitos, corresponde a la
Corte inhibirse para pronunciarse de fondo.[23]
2.5. En el presente caso, los cargos
presentados contra la norma acusada, por violar la libertad de ejercer
profesión y oficio (art. 26, CP) no son ciertos, pues no se dirigen
contra una proposición jurídica que se encuentra contemplada dentro de una
norma legal, sino contra una proposición jurídica ‘inferida’ por el demandante,
a partir de un texto legal. La demanda supone que la norma legal acusada ordena
algo que, en realidad, no ordena. De igual forma, los cargos presentados en la
demanda por violar la libertad de competencia (art. 333, CP) y el principio de
igualdad (art. 13, CP), tampoco son ciertos, por cuanto identifican
aparentes violaciones que son consecuencia de las reglas jurídicas que el
demandante infiere del texto legal acusado y no de restricciones realmente
contempladas en dicho texto.
2.5.1. El demandante considera que la norma
acusada desconoce su libertad de ejercer profesión u oficio, y su libertad de
participar y competir libremente en la economía, por cuanto esta ‘prohíbe a
los avaluadores ejercer su oficio dentro de todo el territorio’. En sus
palabras, “si la actividad valuatoria es una ocupación, arte u oficio [y] es de
libre ejercicio, es abiertamente inconstitucional que la
Ley diga que … un avalúo sólo lo puede hacer un profesional […] adscrito a una
agremiación de lonja de la jurisdicción del predio.” No obstante, como se dijo,
el artículo acusado no contempla tal contenido normativo.
2.5.1.1. En efecto, el numeral 8° en el aparte
demandado del artículo 3° de la Ley 1274 de 2009 establece como uno de los
requisitos de la solicitud del avalúo de los perjuicios que se
ocasionarán con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las
servidumbres de hidrocarburos, el “recibo de consignación a órdenes del
Juzgado de la suma correspondiente al valor del avalúo comercial realizado por
el Instituto Agustín Codazzi o por un profesional adscrito a una agremiación
de lonja de la jurisdicción del predio debidamente reconocida, como
depósito judicial a favor del propietario, poseedor u ocupante de los terrenos
o de las mejoras por los perjuicios a ocasionar con la ocupación y ejercicio de
las servidumbres” (se subraya la parte acusada).
2.5.1.2. Así pues, es claro que el objeto
de la norma no es regular la actividad valuadora, ni establecer las condiciones
para que ésta pueda ser ejercida. La norma tiene por objeto establecer un
requisito para un tipo de avalúos (el de los perjuicios que se ocasionarán con
los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de la servidumbre de
hidrocarburos), regulados mediante ley expedida por el Congreso de la
República. La disposición legal acusada no crea un título de idoneidad para
poder ejercer la actividad valuadora, ni impide a las personas que se dedican a
esta actividad el ejercerla en lugar alguno del país.
2.5.1.3. En consecuencia, el cargo por
violación a la libertad de ejercer profesión u oficio, que se realiza mediante
afirmaciones generales y amplías, se dirige en contra de una regla jurídica
inferida por la demanda, mas no contenida en la disposición legal acusada. No
obstante, esta Sala advierte que no entra a considerar si es posible concluir,
con base en argumentos adicionales a los presentados por la demanda, qué el
efecto de la norma acusada sí es el que se alega.
2.5.2. En el mismo sentido, el cargo
presentado por violar la libertad de competencia (art. 333, CP) no es cierto,
por cuanto no indican de qué manera el contenido normativo del texto acusado
desconoce tales derechos, sino que se dirigen contra el contenido normativo
‘inferido’ por el demandante. No es la norma acusada la que amenaza la libertad
del demandante y los demás ciudadanos, es la lectura y la interpretación que
este hace de la norma.
2.5.3. Finalmente, los cargos presentados
por violar el principio de igualdad (art. 13, CP) no son ciertos ni específicos,
por cuanto no identifica claramente el trato diferente que se acusa en normas
reales y existentes, sino en contenidos normativos inferidos, a la vez que
tampoco indican por qué ese trato diferente que establece la ley no es
razonable constitucionalmente.
2.5.3.1. En primer lugar, si bien la
determinación de los grupos a comparar en el presente caso se puede formular a
partir del texto de la demanda, tales grupos no son delimitados de una forma
precisa. En efecto, el accionante contempla un grupo concreto, el de los ‘avaluadores’,
y lo contrasta con un grupo amplísimo, el conformado por ‘todas aquellas
personas que ejercen alguna profesión u ocupación distinta a la de avaluador’.
2.5.3.2. En segundo lugar, la demanda no
señala cuál es el trato diferente que establece la ley acusada. El trato
diferente es inferido de la interpretación que se realiza del texto demandado,
no se sigue del texto legal. Para el demandante la norma desconoce la igualdad,
por cuanto establece una limitación a los avaluadores para poder trabajar a lo
largo del país, pero como se indicó, el objeto de la norma no es regular la
actividad valuadora, ni establecer las condiciones para que ésta pueda ser
ejercida. La norma tiene por objeto establecer un requisito para un tipo de
avalúos (el de los perjuicios que se ocasionarán con los trabajos o actividades
a realizar en ejercicio de la servidumbre de hidrocarburos), regulados mediante
ley expedida por el Congreso de la
República. Así pues, el segundo requisito de una demanda por violación al
principio de igualdad —a saber, identificar el trato diferente dado por la ley
a los grupos a comparar— tampoco se cumple. La demanda ni muestra que las
normas acusadas impidan a los ‘avaluadores’ trabajar en una parte del
territorio, ni muestra, así sea someramente, que a las demás profesiones u
ocupaciones no se les impone una limitación de tal tipo.
Por otra parte, si el cuestionamiento por
igualdad se considera con relación al trato diferente entre personas jurídicas
y personas naturales, si bien en este caso si perecen claros los grupos de
personas a comparar, no así, el trato diferente que se da a ambos grupos y,
menos aún, las razones de por qué dicho trato diferente es contrario a la
Constitución, tal cual como se pasa a analizar.
2.5.3.3. En efecto, así se acepte en
gracia de discusión que la demanda identifica claramente cuáles son los grupos
a comparar —bien sea entre grupos de personas diferenciadas con base en su
profesión u oficio, o con base en su carácter de ‘naturales’ o ‘jurídicas’— y
el trato diferente que se les está dando a uno y a otro grupo, en todo caso, la
demanda en ningún momento justifica por qué no es razonable que se dé este
trato diferente a los ‘avaluadores’ con relación a cualquier otra profesión u
oficio, o a las personas naturales respecto de las personas jurídicas. La
demanda no ofrece razón alguna de por qué no se justifica constitucionalmente
este trato diferente, simplemente trata de demostrar que éste se da. La demanda
incurre en un error al suponer que demostrar la existencia del trato
diferencial implica, de por sí, demostrar una discriminación; la demanda ha
debido, al menos, argumentarla.
2.6. En conclusión, los cargos presentados
en la acción pública de inconstitucionalidad que se estudia no son ciertos,
pues no se dirigen contra una proposición jurídica que se encuentra
contemplada dentro de una norma legal, sino contra una proposición jurídica
‘inferida’ por el demandante, a partir de un texto legal; el numeral 8° del
artículo 3° de la Ley 1274 de 2009. Y en el caso del cargo por violación al
principio de igualdad, además de no ser cierto, no es específico, por
cuanto no identifica claramente el trato diferente que se acusa en normas
reales y existentes, a la vez que tampoco indica por qué ese trato diferente
que establece la ley no es razonable constitucionalmente. Por lo tanto, la
Sala constata la ineptitud sustantiva de la demanda y, siguiendo su
jurisprudencia, se inhibirá para pronunciarse de fondo sobre la demanda de la
referencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para pronunciarse sobre los cargos de la demanda en contra del numeral 8° (parcial) del artículo 3° de la
Ley 1274 de 2009, estudiada en la presente sentencia, porque no contempla
razones ciertas ni específicas.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
En comisión.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso, la
Corte se inhibió de conocer una demanda de constitucionalidad en contra del artículo
51 de la Ley 617 de 2000.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[3] Al respecto ver: Corte Constitucional,
sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La
Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos
186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.
[4] Ver, entre otros, los Autos de Sala Plena
244 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño). En
dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados
por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no
presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. Esta
decisión fue reiterada en estos términos por la sentencia C-1052 de 2001 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
[5] Así, por ejemplo en la
Sentencia C-362 de 2001 (MP Alvaro Tafur Galvis), la
Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del
estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como
corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se
plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”.
[6] Corte Constitucional, sentencia C-504 de
1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La
Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el
artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544
de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo). La
Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los
artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial
de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de
normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000
(MP José Gregorio Hernández Galindo), C-1516 de 2000 (MP Cristina Pardo
Schlesinger), y C-1552 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra).
[8] En este mismo sentido pueden consultarse,
además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001
(M.P. Alvaro Tafur Galvis), entre otras.
[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568
de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La
Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos
125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no
estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados.
[11] Estos son los defectos a los cuales se ha
referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una
demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la
violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244
de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013
de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447
de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero). La
Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[13] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de
2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[14] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de
2004 (MP Rodrigo Escobar Gil); en este caso se resolvió “[d]eclararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de
fondo respecto de las expresiones ‘sin
necesidad de caución’ y ‘sin que el funcionario que las ordena tenga que
prestar caución’, contenidas en los artículos 10 y 12 de la
Ley 610 de 2000, respectivamente, por presentarse una ineptitud sustancial de
la demanda.” Sobre la presunta violación del principio de igualdad,
consideró que “(…) tampoco se estructura un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, ya que las demandantes reducen la acusación al simple
hecho de destacar la diferencia de trato que se presenta entre el contenido de
las normas impugnadas y la previsión contemplada en el artículo 513 del Código
de Procedimiento Civil (C.P.C.), sin exponer los motivos o razones por los
cuales consideran que tal diferencia es discriminatoria y contraria a la
Carta. En esa orientación, tan solo señalan que si el artículo 513 del C.P.C.
le impone a los particulares que solicitan la práctica de medidas cautelares la
obligación de prestar caución, para que la igualdad sea real y efectiva, es
necesario que tal exigencia se haga extensiva a los funcionarios que intervienen
en el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que su investidura no es
suficiente para que las normas acusadas lo eximan de constituir la respectiva
caución.”
[15] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de
2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[16] En la sentencia C-1115 de 2004 (MP Rodrigo
Escobar Gil) la Corte consideró lo siguiente: “Sobre la presunta violación
del principio de igualdad, encuentra la
Corte que tampoco se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya
que las demandantes reducen la acusación al simple hecho de destacar la
diferencia de trato que se presenta entre el contenido de las normas impugnadas
y la previsión contemplada en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil
(C.P.C.), sin exponer los motivos o razones por los cuales consideran que tal
diferencia es discriminatoria y contraria a la
Carta. En esa orientación, tan solo señalan que si el artículo 513 del C.P.C.
le impone a los particulares que solicitan la práctica de medidas cautelares la
obligación de prestar caución, para que la igualdad sea real y efectiva, es
necesario que tal exigencia se haga extensiva a los funcionarios que
intervienen en el proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que su
investidura no es suficiente para que las normas acusadas lo eximan de
constituir la respectiva caución.”
[17] Corte Constitucional, sentencia C-804 de
2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[18] Corte Constitucional, sentencia C-1062 de
2008 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla; SV Jaime Araujo Rentaría y Humberto
Antonio Sierra Porto). Los salvamentos de voto no versan sobre la decisión de
inhibición, versan sobre el principio de identidad legislativa y sobre los
alcances del principio de unidad de materia, respectivamente. En este caso (C-1062 de 2008), la demanda
atacó de fondo el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, porque en su criterio
desconocía los principios de solidaridad e igualdad ante las cargas públicas,
al ordenar a la CREG adoptar un esquema de responsabilidad de marca en
cilindros de propiedad de los distribuidores, que crea, en su criterio, una
desigualdad en perjuicio de los prestadores de ese servicio en la medida en que
les impone una carga patrimonial injusta e innecesaria, consistente en la
adquisición de los cilindros de los usuarios, lo que también desconoce el derecho
de propiedad, porque se les priva de elementos básicos del derecho de dominio,
tales como el uso y goce de la cosa.
[19] Corte Constitucional, sentencia C-246 de
2009 (MP Clara Elena Reales).
[20] Corte Constitucional sentencia C-447 de
1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); en este caso se decidió aceptar la
posición del Procurador,
según la cual la demanda no estaba dirigida contra el contenido del artículo 11
del Decreto de 1995, pues, el actor no pretendía demostrar su
inconstitucionalidad, “sino explicar la inconveniencia de mantener el
carácter privado de estas federaciones.” La
Corte resolvió declararse ‘inhibida’ para pronunciarse de fondo sobre
la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228
de 1995, “por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo”.
[21] Corte Constitucional, sentencia C-913 de
2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Corte Constitucional, sentencia C-1115 de
2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[23] Siguiendo lo dispuesto, entre otras, en
las sentencias C-913 y C-1115 de 2004, además de las ya citadas en el aparte
2.4.2. de las consideraciones de esta sentencia, puede verse la sentencia
C-1195 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la que la
Corte resolvió inhibirse “para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones ‘en el nivel
territorial donde hayan ejercido jurisdicción’ y ‘diputados’,
contenidas en el numeral 1 del artículo 39 de la
Ley 734 de 2002 así como sobre el literal b, del numeral 1 del mismo artículo.” La
Corte consideró que el demandante había planteado dos argumentos fundados en
el derecho a la igualdad; uno comparaba a los diputados con otros funcionarios
y el segundo comparaba a los diputados con los demás abogados. Sin embargo,
sostuvo que el demandante no sustentó “por qué los diputados debían ser
tratados de manera diferente a los demás funcionarios del departamento, pero
igual a los abogados particulares”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.