C-613-96
Sentencia C-613/96
Sentencia C-613/96
OFICIAL Y SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Prima de subsidio familiar
Actualmente, los
oficiales y suboficiales de la policía Nacional, en servicio activo, tienen
derecho a gozar, en los términos establecidos por la Ley, de una prima de
subsidio familiar, liquidada en proporción al numero de personas a cargo -
siempre que se trate del cónyuge, o compañero (a) permanente, y de los hijos
sin diferenciación ninguna -, de acuerdo a su asignación mensual, con el fin de
disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY-Naturaleza
El derecho de
todas las personas a la igualdad en la ley, explica la prohibición
constitucional de otorgar un tratamiento diferente a las personas o grupos de
personas que se encuentren en circunstancias sustancialmente iguales -
atendiendo al objetivo perseguido por la norma. De otra parte, el mismo
principio obliga al legislador a guardar una razonable proporcionalidad entre
el trato disímil y el grado de la diferencia relevante que distingue a los
grupos objeto de regulación diferenciada. Se trata de un principio que tiende a
la interdicción de la arbitrariedad del legislador y que, en consecuencia,
garantiza a los ciudadanos la expulsión del ordenamiento jurídico de perjuicios
y privilegios injustos.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD ANTE LA LEY-Mutación
normativa/TRANSITO NORMATIVO
El principio de
igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es
de su esencia, promover la natural transformación del derecho legislado, ni
obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulación. Sin embargo, lo anterior
no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de
limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada
obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones
que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron,
también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere
que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en
suma, de interdicción de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, además de
exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a
procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos
adquiridos por leyes preexistentes.
NORMA DEROGADA-Efectos futuros residuales/JUICIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Disposición derogada antes de nueva Constitución
La aplicación
retrospectiva de la Constitución merece un estudio especial en aquellos casos
en los cuales la norma que se demanda fue derogada antes de la entrada en vigor
del nuevo régimen constitucional, o se aplicó a circunstancias o hechos
ocurridos bajo su vigencia a los cuales les adscribió, en forma simultánea, la
correspondiente consecuencia jurídica, pero cuyos efectos, pese a haberse
producido, aun no se han agotado. En estos casos, tanto el supuesto de hecho
como la consecuencia jurídica se consolidaron durante el intervalo de validez
de la disposición. Sin embargo, subsisten en el ordenamiento jurídico algunas
secuelas residuales de la ley derogada, que tienen exclusivamente, una vocación
temporal de permanencia. El juicio de constitucionalidad respecto de los
efectos aún no consumados o agotados de disposiciones preconstitucionales
derogadas antes de la vigencia de la nueva Carta, que se aplican a
circunstancias ocurridas antes de la derogatoria y a las cuales se les
adscribió, en ese entonces, la correspondiente consecuencia jurídica, no puede
ser realizado con la misma intensidad que aquél que se aplica a normas
producidas o formalmente vigentes durante el imperio del nuevo régimen
constitucional. Durante el periodo de transición constitucional, no es
razonable exigir la corrección inmediata y total de los efectos futuros y
meramente residuales de normas previamente derogadas que consagran categorías
virtualmente discriminatorias. Ello, claro está, siempre que no se trate de
situaciones de iniquidad manifiesta en la cuales, incluso un “test débil”,
obligaría al juez a expulsar o inaplicar la citada disposición.
TRANSITO
CONSTITUCIONAL-Disposición
derogada antes de nueva Constitución
En los casos de
tránsito constitucional, no puede exigirse al legislador que, de manera
definitiva y radical, adecue la totalidad de los efectos de las normas
preconstitucionales, incluyendo aquéllas expresamente derogadas antes de dicha
transformación, al nuevo orden constitucional. En estos casos, principios como
el de la seguridad jurídica, justifican regímenes de transición paulatinos y,
en consecuencia, avalan la permanencia de efectos residuales y meramente
temporales de disposiciones que, eventualmente, de ser expedidas al amparo de
la nueva Carta, podrían ser consideradas inconstitucionales. Todo ello, siempre
que las normas derogadas no afecten de manera desproporcionada los principios
de equidad consagrados en la Carta, y cuyos efectos sean meramente temporales o
residuales.
OFICIAL Y
SUBOFICIAL RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL-Subsidio familiar/TEST DEBIL DE
CONSTITUCIONALIDAD/INIQUIDAD MANIFIESTA-Naturaleza/TRANSITO
CONSTITUCIONAL-Efectos disposición derogada antes de Constitución
Las normas se
limitaron a producir efectos frente a circunstancias fácticas consolidadas
durante su vigencia. El personal de oficiales y suboficiales, retirado de la
Policía Nacional durante la vigencia formal de los artículos, que se encontraba
en las condiciones de hecho establecidas en los mismos, adquirió, de manera
definitiva, un derecho prestacional adicional a su asignación de retiro, o el
derecho a que tal asignación se liquidara sobre una partida especial denominada
prima familiar. El personal beneficiado puede gozar, en forma vitalicia, de la
respectiva asignación. La causación de la mesada correspondiente, es
simplemente una secuela temporal del otorgamiento del derecho. El
reconocimiento del derecho prestacional constituye la consumación de los
efectos jurídicos de la norma. Su pago mensual, representa, simplemente, la
consecuencia secundaria de los efectos plenamente producidos. Consecuencias
que, de otra parte, son residuales y están indubitablemente llamadas a
desaparecer. En estas condiciones, el juicio de igualdad sobre las secuelas que
han sobrevivido al tránsito constitucional no puede ser en extremo estricto.
Frente a un juicio flexible o a un “test débil” de constitucionalidad, las
normas demandadas resultan exequibles. En casos como éste, sólo circunstancias
de iniquidad manifiesta podrían generar el efecto de la inexequibilidad. Hay
iniquidad manifiesta cuando la diferenciación afecta el goce de derechos
fundamentales, cuando compromete el mínimo vital o, en suma, cuando apareja una
violación de la dignidad del grupo de personas diferenciado.
DERECHOS
PRESTACIONALES-Definición
legislativa
La definición del
contenido de los derechos prestacionales es una tarea que compete al legislador
y que es realizada en virtud de consideraciones jurídicas, políticas y
presupuestales que, en principio, escapan al control de constitucionalidad.
Sólo en aquellos casos en los cuales una ley que establezca un derecho
prestacional consagre un trato discriminatorio, o vulnere concretos y
específicos mandatos constitucionales, puede la Corte formular el
correspondiente reproche. Salvo en estos específicos eventos, la configuración,
más o menos amplia, de tales derechos, o la forma en la cual han de ser
liquidados, o los requisitos que se establecen para acceder a los mismos, son
asuntos que hacen parte de la órbita de acción del poder legislativo.
OFICIAL Y
SUBOFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Liquidación asignación de retiro
Consideraciones
como la seguridad jurídica, la necesidad de no disminuir el nivel de ingresos
del pensionado por hechos sobrevinientes a la causación de la asignación u
otras similares, pudieron llevar al legislador a consagrar la especial
modalidad de liquidación de que aquí se trata, sin que ello afecte principios,
derechos o reglas de asignación establecidos en la Carta.
Referencia:
Expediente D-1294
Actor: Virgilio
Sandoval Torres
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968,
"Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional"; los artículos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de 1977,
"Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional"; los artículos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de
1984, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de
la Policía Nacional"; el artículo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989,
"Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales
de la Policía Nacional"; el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989,
"Por el cual se reforma el Estatuto de Agentes de la Policía
Nacional"; el artículo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990, "Por el cual
se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional" y el artículo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, "Por el
cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía
Nacional".
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Aprobada por acta Nº
54
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra los artículos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de 1968,
"Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional"; los artículos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de 1977,
"Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional"; los artículos 82, 135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de
1984, "Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de
la Policía Nacional"; el artículo 149 del Decreto-Ley 096 de 1989,
"Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales
de la Policía Nacional"; el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989,
"Por el cual se reforma el Estatuto de Agentes de la Policía
Nacional"; el artículo 150 del Decreto-Ley 1212 de 1990, "Por el cual
se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional" y el artículo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, "Por el
cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía
Nacional".
I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
DECRETO LEY 3072
DE 1968
(diciembre 27)
"Por el cual se reorganiza la Carrera
de Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional"
(...)
Artículo 48.-
Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo casados
o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de una Prima de Subsidio
Familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).
b) Por el primer hijo, el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento
(4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diez
y siete por ciento (17%).
Parágrafo.- No
obstante lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, el reconocimiento
del Subsidio Familiar por razón de los hijos no afectará a los Oficiales y
Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior a lo aquí
establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el Subsidio
Familiar se incrementará a partir del segundo hijo en un cuatro por ciento (4
%) por cada uno de los demás que nazca con anterioridad a la fecha antes
indicada.
(...)
Artículo 94.-
Los Oficiales y Suboficiales retirados en goce de Asignación de Retiro o
Pensión de Jubilación, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho a
que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía o por el Tesoro Público,
según el caso, se les pague un Subsidio Familiar que se liquidará sobre la
Asignación de Retiro o Pensión que les corresponda, así: por su estado de
casado o viudo, el cinco por ciento (5%) y por cada uno de los hijos a su cargo
el tres por ciento (3%) más, sin que el porcentaje por razón de los hijos
sobrepase del doce por ciento (12%).
Parágrafo 1°.-
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el reconocimiento del
Subsidio Familiar por razón de los hijos, no afectará a los Oficiales o
Suboficiales cuyo porcentaje a 31 de octubre de 1969 sea superior al aquí
establecido, fecha en la cual queda congelado. Es entendido que el Subsidio
Familiar se incrementará en un tres por ciento (3%) por cada hijo que nazca con
anterioridad a la fecha indicada.
Parágrafo 2°.-
Para tener derecho a la prestación de que este artículo, es requisito
indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos
menores de edad le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y
educación.
DECRETO-LEY 0613 DE 1977
(Marzo 15)
"Por el cual se reorganiza la Carrera
de Oficiales y
Suboficiales de la Policía Nacional"
(...)
Artículo 54.-
Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en
servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago
de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico,
así:
a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).
b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento
(4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto el
diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. El
límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales
o Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre
de 1969, estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes
superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales
porcentajes fueron congelados sin modificación.
(...)
Artículo 113.-
Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia del presente
estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes
partidas así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: Sueldo básico; prima
de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento
(15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la
prima de navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima de
Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones
indicadas en este estatuto;
b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre: Sueldo básico; prima de
antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos
con hijos legítimos, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de
este estatuto, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%)
del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento
(15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava (1/12) parte de la
prima de navidad; gastos de representación para Oficiales Generales y prima de
Oficial diplomado en la Academia Superior de Policía, en las condiciones
indicadas en este Decreto;
DECRETO LEY 2062 DE 1984
(Agosto 24)
"Por el cual se reorganiza la Carrera
de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"
(...)
Artículo 82.-
Subsidio familiar. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en
servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago
de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico,
así:
a) Casados o viudos con hijos legítimos, el treinta por ciento (30%).
b) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento
(4%) por cada uno de los demás, sin que sobrepase por este concepto el
diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO. El
límite establecido en el literal b) de este artículo no afecta a los Oficiales
o Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre
de 1969, estuvieren disfrutando o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes
superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales
porcentajes fueron congelados sin modificación.
(...)
Artículo 135.-
Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional en servicio activo, tienen derecho a que el Gobierno les suministre
asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás
servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la
edad de veintiún (21) años y para sus padres cuando dependan económicamente de
aquellos, en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales
servicios con personas naturales o jurídicas.
Igualmente
tendrán tales derechos, las hijas célibes legítimas y los hijos legítimos que
sean inválidos absolutos, cualquiera sea su edad, los hijos legítimos hasta la
edad de veinticuatro (24) años que sean estudiantes y dependan económicamente
del Oficial o Suboficial.
Cuando los
servicios asistenciales se deban prestar fuera del país, se requiere concepto
favorable de Sanidad de la Policía Nacional, excepto en los casos de extrema
urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados.
(...)
Artículo 152.-
Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente
Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para
la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el
literal b) del artículo 141 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna
especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por
hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
Lo anterior no
obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento,
disminución de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la
respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o
Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente
le correspondía.
PARAGRAFO.
Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la
liquidación de asignación de retiro o de pensión, es requisito indispensable
que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no
comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para
efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Gobierno.
DECRETO-LEY 096 DE 1989
(Enero 11)
"Por el cual se reforma el Estatuto de
Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"
(...)
Artículo 149.-
Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente
Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para
la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el
literal b) del artículo 139 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna
especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por
hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
Lo anterior no
obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento,
disminución de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la
respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o
Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente
le correspondía.
PARAGRAFO.
Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la
liquidación de asignación de retiro o de pensión, es requisito indispensable
que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no
comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para
efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Gobierno.
DECRETO-LEY 097 DE 1989
(Enero 11)
"Por el cual se reforma el Estatuto de
Carrera de Agentes de la Policía Nacional"
(...)
Artículo 107.-
Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente
Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para
la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el
literal b) del artículo 98 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna
especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por
hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta
para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución de
la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva
asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía
considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
DECRETO-LEY 1212 DE 1990
(Junio 8)
"Por el cual se reforma el Estatuto
del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional"
(...)
Artículo 150.-
Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente
Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para
la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el
artículo 140 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie.
Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos
ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
Lo anterior no
obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento,
disminución de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la
respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o
Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente
le correspondía.
DECRETO-LEY 1213 DE 1990
(Junio 8)
"Por el cual se reforma el Estatuto
del Personal de Agentes de la Policía Nacional"
(...)
Artículo 109.-
Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente
Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para
la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el
artículo 100 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie.
Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos
ocurridos con posterioridad al retiro del Agente. Lo anterior no obsta para que
en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución de la
partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva
asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Agente se le venía
considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
II. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República expidió los Decretos-Leyes 3072 de 1968, publicado en el Diario
Oficial Nº 32.728 de 1969; 613 de 1977, publicado en el Diario Oficial N°
34.762 de 1977; 2062 de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 36.781 de 1984;
096 de 1989, publicado en el Diario Oficial N° 38.651 de 1989; 097 de 1989,
publicado en el Diario Oficial N° 38.651 de 1989; 1212 de 1990, publicado en el
Diario Oficial N° 39.406 de 1990 y 1213 de 1990, publicado en el Diario Oficial
N° 39.406 de 1990.
2. La Sala Plena de
la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias N° 72 de mayo 31 de 1990 y N°
75 de junio 12 de 1990, declaró inexequibles, entre otros, el artículo 149 del
Decreto-Ley 096 de 1989 y el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989,
respectivamente.
3. El ciudadano
Virgilio Sandoval Torres demandó los artículos 48 y 94 del Decreto-Ley 3072 de
1968; los artículos 54 y 113 del Decreto-Ley 613 de 1977; los artículos 82,
135 y 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984; el artículo 149 del Decreto-Ley 096 de
1989; el artículo 107 del Decreto-Ley 097 de 1989; el artículo 150 del
Decreto-Ley 1212 de 1990 y el artículo 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, por
considerarlos violatorios de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 42, 44, 48 y 93
de la Constitución Política, el artículo 25-2 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
los artículos 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
4. Mediante escrito
fechado el 11 de junio de 1996, el Director General de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional dio respuesta a las preguntas formuladas por el
magistrado sustanciador mediante auto de mayo 27 de 1996.
5. El 4 de julio de
1996, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional intervino en el proceso de la referencia con el fin de defender la
constitucionalidad de las normas acusadas.
6. El Director
General de la Policía Nacional (E), a través de memorial presentado ante la
Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de julio de 1996, solicitó
a esta Corporación se declarara inhibida para decidir sobre la exequibilidad de
las normas demandadas.
7. El Procurador
General de la Nación (E), mediante concepto fechado el 31 de julio de 1996,
solicitó a esta Corporación declararse inhibida para decidir acerca de la
constitucionalidad de las normas acusadas, por carencia actual de objeto.
III. LA DEMANDA
El demandante
considera que las normas acusadas vulneran el principio de igualdad, como
quiera que conceden a los oficiales y suboficiales activos y retirados de la
Policía Nacional, casados y con hijos legítimos, un subsidio familiar, que
puede llegar a alcanzar un monto equivalente al 47% del sueldo básico, en
detrimento de los derechos de los mismos servidores públicos que tengan a su
cargo hijos extramatrimoniales legalmente reconocidos.
Por otra parte, el
actor estima que el artículo 152 del Decreto-Ley 2062 de 1984 y los artículos
149 del Decreto-Ley 096 de 1989, 107 del Decreto-Ley 097 de 1989, 150 del
Decreto-Ley 1212 de 1990 y 109 del Decreto-Ley 1213 de 1990, establecen una
situación discriminatoria, toda vez que, a partir del 24 de agosto de 1984, las
situaciones en materia de subsidio familiar de los oficiales y suboficiales
retirados de la Policía Nacional, consolidadas hasta esa fecha, quedaron
congeladas. En efecto, cualquier modificación de esa situación, con
posterioridad al 24 de agosto de 1984, en razón de la muerte del cónyuge, un
divorcio, la mayoría de edad de los hijos, etc., no tiene ninguna incidencia en
el monto del subsidio familiar recibido por el oficial o suboficial retirado.
Lo anterior, según el libelista viola el principio de igualdad consagrado en
las normas constitucionales y en los tratados internacionales.
En escrito
presentado con posterioridad, el demandante aclaró que "el sentido general
de (su) demanda radica en (...) que se acabe con los privilegios por razón de
legítimos y discriminación por razón de extramatrimoniales porque todos somos
humanos, de necesidades comunes, protegidos por nuestra Ley Fundamental e
iguales ante el Supremo Legislador para quien no hay acepción de
personas".
IV. PRUEBAS
Mediante auto
fechado el 27 de mayo de 1996, el magistrado sustanciador del proceso de la
referencia solicitó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional que respondiera una serie de interrogantes dirigidos a
establecer el número de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que se
han retirado a partir de la expedición del Decreto 3072 de 1968 y cuáles son
las normas que rigen las condiciones de su retiro.
Mediante oficio de
junio 11 de 1996, el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional ilustró a la Corte, a través del siguiente cuadro, sobre el número de
oficiales y suboficiales retirados, discriminados según el estatuto de carrera
vigente al momento en que las condiciones de retiro fueron reconocidas:
DECRETO
N°
3072
N°
2338
N°
613
N°
2062
N°
1212
TOTAL
VIGENCIA
17/12/68
31/12/71
01/01/72
30/03/77
01/04/77
23/08/84
24/08/84
07/06/90
08/06/90
a la
fecha
OFICIALES
97
242
332
279
394
1344
SUB-
OFICIALES
609
1791
3289
1874
1882
9145
El Director General
de la Caja de Sueldos de Retiro precisó, igualmente, que algunas de las
disposiciones contempladas por estos Decretos tienen efecto retroactivo como,
por ejemplo, en materia de partidas computables para las asignaciones de
retiro.
De otra parte
advirtió que "a partir de la vigencia del Decreto 1212 de 1990 se otorgó
derecho de subsidio familiar para hijos extramatrimoniales". El Director
de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional aclaró que "los
estatutos que han regido la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía
Nacional en servicio activo hasta 1994, consagraban el subsidio familiar para
personal casado o viudo con hijos a cargo y no contemplaban a la compañera
permanente”.
V. INTERVENCIONES
Intervención del
Director (E) de la Policía Nacional
En primer lugar, el
Director (E) de la Policía Nacional pone de presente que las normas acusadas,
con excepción de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, fueron derogadas. De igual
forma, el régimen legal relativo al reconocimiento del subsidio familiar al
cónyuge e hijos legítimos de los oficiales, suboficiales y agentes de la
Policía Nacional fue modificado por el Decreto 1029 de 1994, el cual, en su
artículo 111, determina que, a partir de su vigencia, los derechos consagrados
en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 serán reconocidos a la familia,
según la definición que de ésta establece el artículo 110 del mencionado
Decreto 1029 de 1994. En esta norma se determina que la familia es aquella que
se encuentra integrada por el cónyuge o compañero permanente del oficial,
suboficial o agente y por sus hijos menores de 21 años, los estudiantes hasta
los 24 años y los inválidos absolutos, siempre que dependan económicamente del
respectivo oficial, suboficial o agente.
Por otra parte, el
interviniente manifiesta que, en la sentencia C-127 de 1996, proferida como
efecto de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 132 del
Decreto 1213 de 1990 (que establecía como beneficiarios de las prestaciones
sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional al cónyuge
sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante), la Corte
Constitucional se declaró inhibida para decidir, toda vez que la situación
discriminatoria que contenía la norma demandada había desaparecido en virtud de
las disposiciones del artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 (que extendía el
beneficio al compañero permanente) y, por esta razón, el proceso carecía de
objeto actual sobre el cual fallar.
En razón de los
motivos expuestos, el Director (E) de la Policía Nacional solicita a la Corte
que se declare inhibida para fallar sobre la exequibilidad de las normas
acusadas, como quiera que, al haber sido modificadas por el artículo 111 del
Decreto 1029 de 1994, el proceso de la referencia perdió su objeto.
Intervención del
Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
El Director General
de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional defiende la
constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las siguientes
consideraciones.
Los Decretos Leyes
3072 de 1968, 2338 de 1971, 613 de 1977, 2062 de 1984, 096 y 097 de 1989 fueron
expedidos bajo la vigencia y de conformidad con los postulados de la
Constitución de 1886. De igual modo, el interviniente informó que la Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de mayo 31 de 1990, declaró
inexequibles los Decretos 096 y 097 de 1989, razón por la cual, una vez se
produjo este pronunciamiento judicial, recobraron su vigencia los Decretos 2062
y 2063 de 1984.
Por otra parte, el
Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
manifiesta que "los Decretos 3072 de 1968, 2338 de 1971, 613 de 1977, 2062
de 1984, establecían que el subsidio familiar se pagaba a Oficiales y
Suboficiales con estado civil casados y por sus hijos legítimos a cargo; normas
expedidas bajo la vigencia de la Constitución de 1886, la cual en su artículo
50 decía '...las Leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas
y los consiguientes derechos y deberes...' por lo tanto y hasta la nueva
Constitución Política de 1991 (07-07-91) los derechos que reconocían estos
Decretos, implicaban la existencia de un matrimonio, que para la vigencia de
las citadas normas daban lugar a la familia legítima. (...). Con los Decretos
1212 y 1213 de 1990, se estableció el reconocimiento del subsidio familiar por
los hijos en forma indeterminada, para los casados, es decir, legítimos,
extramatrimoniales, adoptivos, sin que dieran la posibilidad que dicho
reconocimiento pudiera hacerse en forma retroactiva al personal que se haya
desvinculado con anterioridad al 08-06-90, fecha de vigencia de las precitadas
normas".
Por último, el
interviniente anota que la Constitución de 1991, "que ampara expresamente
a la familia de hecho", no previó su aplicación retroactiva y, por ello,
sólo se aplica a partir de la fecha en nació a la vida jurídica, esto es, el 7
de julio de 1991. Adicionalmente, las normas demandadas "son constitucionales
a la luz de la Carta de 1886, vigente al momento de su expedición y
aplicación".
En razón de todo lo
anterior, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional solicita a la Corte se sirva declarar la exequibilidad de las normas demandadas.
VI. Concepto del Procurador General de la Nación
El Procurador General de la Nación considera
que la demanda, después de haber sido corregida por el demandante y admitida
por el magistrado sustanciador, sólo se dirige contra los artículos 48 y 94 del
Decreto 3072 de 1968; los artículos 54 y 113 del Decreto 613 de 1977; los
artículos 82, 135 y 152 del Decreto 2062 de 1984; el artículo 149 del Decreto
096 de 1989 y el artículo 107 del Decreto 097 de 1989.
En primer lugar, la
vista fiscal estima que la totalidad de las normas acusadas fueron modificadas
por los Decretos 1211, 1212, 1213, y 1214 de 1990, los cuales, a su turno,
sufrieron modificaciones en materia de prestaciones sociales, en virtud de las
disposiciones contempladas por el Decreto 1029 de 1994, en donde se adoptó el
régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de
la Policía Nacional. Según el artículo 111 de este Decreto, a partir de su
vigencia los derechos consagrados en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de
1990 para el cónyuge y los hijos de los miembros del nivel ejecutivo de la
Policía Nacional, serán pagados y reconocidos a la familia. De otro lado, el
artículo 110 del Decreto 1029 de 1994 determina que la familia es aquella
constituida por el cónyuge o compañero permanente y por los hijos menores de 21
años, los estudiantes hasta los 24 años y los inválidos absolutos, siempre y
cuando todos éstos dependan del oficial, suboficial o agente de que se trate.
Por último, el artículo 114 del mencionado Decreto 1029 de 1994 derogó todas
las disposiciones que le fueran contrarias.
En opinión del
Representante del Ministerio Público, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994
extiende el beneficio del subsidio familiar al compañero permanente y a los hijos,
sin importar si éstos son legítimos o extramatrimoniales y, por ello, la
situación discriminatoria que planteaban las normas acusadas desapareció,
"en virtud de su derogatoria". En este orden de ideas, el concepto
fiscal considera que debe aplicarse la doctrina establecida por esta
Corporación, según la cual "cuando una norma ha desaparecido del
ordenamiento jurídico por voluntad del Legislador y no se encuentra produciendo
efectos actualmente, la misma no debe someterse al control de constitucionalidad
por parte del Juez de la Carta, pues en caso de afrontar dicho análisis,
conduciría a efectuar un estudio carente de objeto, por lo que en consecuencia,
por sustracción de materia, debe producirse un fallo inhibitorio".
Por las razones
antes expuestas, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para decidir acerca de la exequibilidad de
las normas acusadas dentro del proceso de la referencia.
VII. FUNDAMENTOS
1. En los términos
del artículo 241-5 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda.
2. El actor
cuestiona, por presunta vulneración de la igualdad (C.P. art. 13), una serie de
normas del estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional y del régimen de personal de agentes de la misma institución.
En primer término,
el demandante considera que el artículo 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, -
reproducido sucesivamente en los artículos 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82
del Decreto Ley 2062 de 1984 -, que consagra el derecho al pago de una prima de
subsidio familiar a los oficiales y suboficiales en servicio activo, casados
o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio, es inexequible por
establecer categorías discriminatorias.
En segundo lugar, el
actor demanda, por las mismas razones, la inconstitucionalidad del artículo 94
del Decreto Ley 3072 de 1968, que consagra el derecho al pago de un subsidio
familiar, liquidado sobre la asignación de retiro, para oficiales y suboficiales
en retiro, casados o viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio. El
mismo cargo formula contra el artículo 113 del Decreto Ley 613 de 1977, que
reforma el régimen de asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de
la Policía Nacional, el que establece, ya no el pago de una prima de subsidio
familiar adicional a la asignación de retiro, sino la inclusión de la partida
de subsidio familiar, para los oficiales y suboficiales casados o viudos con
hijos habidos dentro del matrimonio, como una base para la liquidación de la
asignación de retiro.
En cuarto lugar, los
cargos por violación al principio de igualdad, se enderezan contra el artículo
135 del Decreto Ley 2062 de 1984, en virtud del cual se reconoce a los
oficiales y suboficiales, en servicio activo, un derecho a la prestación de
servicios médico asistenciales para ellos, su cónyuge e hijos habidos
dentro del matrimonio hasta la edad de 21 años, salvo que se trate de
estudiantes, quienes tendrán derecho a gozar del servicio hasta los 24 años, o
de hijas célibes o inválidos absolutos para cuyo caso no se establece
limite de edad.
Por último, la
acción que se estudia, se dirige contra los artículos 152 del Decreto Ley 2062
de 1984, 149 del Decreto Ley 96 de 1989, 107 del Decreto Ley 97 de 1989, 150
del Decreto Ley 1212 de 1990 y 109 del Decreto Ley 1213 de 1990. Las citadas
disposiciones señalan que la partida de subsidio familiar que se haya incluido
para la asignación de retiro y pensiones, no sufrirá variación de ninguna
especie. A juicio del actor, las citadas disposiciones vulneran el principio de
igualdad, toda vez que el régimen anterior a 1984 permitía la modificación de
la partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o
suboficial.
3. El Procurador
General de la Nación (e) y el Director (e) de la Policía Nacional, consideran
que las normas demandadas, con excepción de los Decretos 1212 y 1213 de 1990,
fueron derogadas. Indican que estos últimos Decretos fueron modificados por el
artículo 111 del Decreto reglamentario 1029 de 1994, en el sentido de ampliar a
la familia, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política, los
derechos prestacionales en ellos consagrados. En consecuencia, solicitan a la
Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre las citadas
disposiciones.
A su turno, el
Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señala
que las normas demandadas son constitucionales. Sostiene en su escrito que las
citadas disposiciones fueron expedidas al amparo de la Carta vigente hasta
1991, que permitía las diferenciaciones en ellas establecidas. Añade que a
partir de la vigencia del Decreto 1212 y 1213 de 1990, los beneficios
reconocidos en las normas demandadas se extendieron a los hijos de los
oficiales y suboficiales en servicio activo, superando así la discriminación
anterior. Aclara que la norma constitucional no puede retrotraerse a las
situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia.
Para una mayor
claridad, la Corte estudiará, por separado, cada uno de los bloques normativos
diferenciados en el fundamento 2 de esta sentencia, a fin de determinar, en
primer término, si las normas demandadas se encuentran vigentes y, en caso tal,
si vulneran la Constitución.
Estudio de los
artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82
del Decreto Ley 2062 de 1984
4. Los artículos 48
del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto
Ley 2062 de 1984, consagran, a favor de los oficiales y suboficiales en servicio
activo de la Policía Nacional, casados o viudos, con hijos habidos dentro del
matrimonio, una prima de subsidio familiar, liquidada en proporción al numero
de personas a cargo - siempre que se trate de la cónyuge o de hijos habidos
dentro del matrimonio -, de acuerdo a su asignación mensual, con el fin de
disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia.
Las citadas
disposiciones fueron derogadas por el artículo 82 del Decreto Ley 1212 de 1990,
por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de
la Policía Nacional. La mencionada norma estableció el derecho de los oficiales
y suboficiales en servicio activo al pago de un subsidio familiar que se
liquida mensualmente sobre el sueldo básico, así:
a) Casados
el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho
conforme al literal c. de este artículo.
b) Viudos,
con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a
devengarlo, el treinta por ciento (30%) más los porcentajes de que trata el
literal c. del presente artículo.
c) Por
el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada
uno de los demás, sin que se sobre pase por este concepto el 17%.”
El artículo
transcrito, mantuvo parcialmente la diferenciación contenida en las normas
demandadas. En efecto, la norma estudiada consagró, como requisito para ser
acreedor a un subsidio equivalente al 30% del salario devengado, haber
conformado una familia en virtud de un matrimonio o tener la condición de
viudo, siempre que al amparo del matrimonio disuelto se hubieren procreado
hijos. Sin embargo, al momento de definir las condiciones para acceder, por
razón de los hijos, al subsidio familiar de que trata el literal c, disolvió la
diferenciación contenida en las normas demandadas omitiendo la clasificación
entre hijos habidos fuera o dentro del matrimonio.
Resta a la Corte
determinar si la diferenciación que se advierte y que tiene su origen en las
disposiciones demandadas, continúa vigente.
5. La Carta de 1991
deslegalizó parcialmente la fijación del régimen salarial y prestacional de los
miembros de la fuerza pública. En efecto, el artículo 150-19 atribuyó al
Congreso la función de determinar, a través de normas generales, los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar, entre otras
cosas, el precitado régimen, que en consecuencia deberá ser establecido
mediante un decreto reglamentario.
En desarrollo de
este mandato constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de
la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública, entre otros.
En estas
condiciones, se hace necesario estudiar si en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,
el Gobierno modificó el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, a fin de
verificar si la diferenciación consagrada en las normas demandadas y
reproducida en el citado artículo 82, continúa vigente en el ordenamiento
jurídico.
Antes de entrar al
análisis planteado, se hacen necesarias las siguientes aclaraciones:
El numeral 1º del
artículo 35 de la Ley 62 de 1993, habilitó al Gobierno para “modificar las
normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la
Policía Nacional” en algunas materias especificadas en el mismo artículo, a
través del ejercicio de facultades extraordinarias. En desarrollo de tal atribución,
el Gobierno expidió el Decreto Ley 41 de 1994, a través del cual creó, dentro
de la Policía Nacional, un nuevo nivel, distinto al de oficiales, suboficiales
y agentes, denominado “nivel ejecutivo”.
A fin de establecer
el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo
de la Policía Nacional - creado mediante el Decreto 41 de 1994- y, en
desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4ª de 1992, el
Gobierno expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 1994. Pese a que la mayor
parte del citado Decreto se refiere al personal del nivel ejecutivo y no a los
oficiales y suboficiales, cuyo régimen salarial y prestacional se encuentra
consagrado en el Decreto 1212 de 1990 antes señalado, el artículo 111 del
Decreto 1029 de 1994 dispuso:
“Artículo 111.
Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos
consagrados en los Decretos Ley números 1211, 1212, 1213 y 1214
de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y
de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de
conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este
Decreto" (se subraya).
A su turno, el
artículo 110, estableció:
"Artículo
110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende
por:
Familia. Es la constituida por el cónyuge o
compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus
hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de
veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos siempre y cuando unos y
otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo. (...)"
En suma, el artículo
111 del Decreto 1029 de 1994, modificó el artículo 82 del Decreto Ley 1212 de
1990, en el sentido de ampliar el universo de los oficiales y suboficiales
beneficiarios del subsidio familiar, del núcleo inicial constituido por quienes
estuvieren casados o fueren viudos, al grupo de servidores que hubieren
constituido una unión marital de hecho.
6. Pese a que el
Decreto 1029 de 1994, es reglamentario de la Ley 4ª de 1992, y no tiene el
rango de los decretos leyes que la Corte puede conocer, en el presente caso se
hace necesario estudiar la vigencia del mismo como condición de posibilidad del
juicio de constitucionalidad de las normas demandadas. En efecto, el análisis
que plantea la demanda exige determinar previamente, si la normas acusadas, o
aquellas que las derogaron manteniendo su contenido normativo, continúan
produciendo efectos jurídicos[1].
Dado que la Carta de 1991 deslegalizó parcialmente la materia regulada por
dichas disposiciones, resulta indispensable identificar la vigencia de las
normas de carácter reglamentario que pudieron haberlas modificado o derogado.
En consecuencia, para definir si la Corte debe o no pronunciarse de fondo sobre
los artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y
82 del Decreto Ley 2062 de 1984, parcialmente modificados por el artículo 82 el
Decreto 1212 de 1990, resulta indispensable estudiar la vigencia del artículo
111 del Decreto 1029 de 1994.
En la sentencia
C-417 de 1994, la Corte encontró que el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 62
de 1993, no había otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto
al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Policía Nacional y, por lo
tanto, declaró inexequibles las expresiones “personal del nivel ejecutivo”, del
Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podría afirmarse que el Decreto
reglamentario 1029 de 1994, a través del cual se regulaba el régimen de
asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417
de 1994, el “nivel ejecutivo” habría desaparecido.
Sin embargo,
advierte la Corte que el artículo 111 estudiado no se refiere al nivel
ejecutivo. Por el contrario, su radio de aplicación excluye el citado nivel
para modificar, exclusivamente, el estatuto de personal de oficiales,
suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (Decretos 1211 y
1212 de 1990), de agentes de la Policía Nacional (Decreto 1213 de 1990) y del
personal civil del ministerio de defensa y de la Policía Nacional (Decreto 1214
de 1990).
De otro lado, el
Decreto 1029 de 1994, fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y, por lo
tanto, nada obsta para que dentro de su articulado se contemple una reforma al
régimen de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, pese a que la
materia dominante del mismo fuera la integración del régimen salarial y
prestacional del “nivel ejecutivo” de la misma institución.
En definitiva, la
declaración de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, no afectó la
vigencia del artículo 111 del Decreto 1029 de 1994.
Podría sostenerse
que el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 resulta imposible de aplicar, en
cuanto se refiere al concepto de familia consagrado en el artículo 110 del
mismo estatuto, que a su turno es inaplicable por referirse al “nivel
ejecutivo”. Sin embargo, debe aclararse que en la medida en que el citado
artículo 110 sirve de sustento a lo dispuesto en el precitado artículo 111,
conserva vigencia, al menos para estos efectos.
De otra parte, no
pasa inadvertida a la Corte la expedición del Decreto 1091 de 1995 que,
tácitamente, deroga las disposiciones del Decreto 1029 que le sean contrarias
(art. 113). No obstante, no hay ninguna norma en el citado Decreto que
modifique o derogue la disposición normativa contenida en el artículo 111 del
Decreto 1029 de 1994.
En síntesis, las
normas demandadas estudiadas en el presente aparte (artículos 48 del Decreto
Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de
1984), fueron parcialmente modificadas por el artículo 82 del Decreto 1212 de
1990. Esta última disposición, si bien resolvió la discriminación entre hijos
habidos dentro y fuera del matrimonio, conservó la diferenciación relativa al
tipo de familia que hubiere integrado el oficial o suboficial, para efectos de
determinar la liquidación del subsidio familiar. Sin embargo, el artículo 82
estudiado, fue modificado por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, en el
sentido de remover las clasificaciones discriminatorias en aquélla contenidas y
adecuar su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial,
a lo dispuesto en los artículos 13 y 42 de la C.P.
En consecuencia, al
amparo de lo dispuesto por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, puede
afirmarse, de una parte, que las normas demandadas no se encuentran produciendo
efectos jurídicos y, de otra, que las discriminaciones aludidas han
desaparecido.
En este sentido se
pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 1996 (M.P. Hernando
Herrera Vergara), al declararse inhibida para conocer de una demanda contra el
artículo 132 del Decreto 1213 de 1990. Al respecto esta Corporación señaló:
“En el presente
asunto, es clara la oposición que existe entre el artículo 132 del Decreto 1213
de 1990 acusado y los artículos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 mencionados.
Así pues, mientras
que el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de
las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía
Nacional al cónyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante,
el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al
compañero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las
prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a
quienes han tenido dicha condición en relación con los miembros de la Policía
Nacional.
Así las cosas, la
situación discriminatoria que podía deducirse del texto de la disposición
acusada en relación con los preceptos constitucionales ha desaparecido, en
virtud de la derogatoria de la disposición mencionada (Decreto 1029 de 1994).
En tal virtud,
carece de objeto actual la definición acerca de su constitucionalidad, por lo
que la sustracción de materia deberá conducir a un fallo inhibitorio, como así
habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia”.
No sobra recordar
que en este mismo sentido se manifestaron tanto el Procurador General de la
Nación (e), como el Director (e) de la Policía Nacional, al solicitar, en sus
respectivos escritos, que la Corte se declarará inhibida para pronunciarse,
dado que el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994, modificó la regulación
discriminatoria contenida en las disposiciones demandadas y en el artículo 82
del Decreto 1212 de 1990.
En resumen, debe
afirmarse que, actualmente, los oficiales y suboficiales de la policía
Nacional, en servicio activo, tienen derecho a gozar, en los términos
establecidos por la Ley, de una prima de subsidio familiar, liquidada en
proporción al numero de personas a cargo - siempre que se trate del cónyuge, o
compañero (a) permanente, y de los hijos sin diferenciación ninguna -, de
acuerdo a su asignación mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas
que representa el sostenimiento de la familia.
En consecuencia,
carece de objeto actual la definición acerca de la exequibilidad de los
artículos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977, y 82
del Decreto Ley 2062 de 1984 y, por lo tanto, la Corte deberá inhibirse para
emitir pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, como habrá de
declararse en la parte resolutiva de esta providencia.
Estudio de los
artículos 94 del Decreto Ley 3072 de 1968 y 113 del Decreto 613 de 1977.
7. El artículo 94
del Decreto Ley 3072 de 1968, consagraba un beneficio prestacional para los
oficiales y suboficiales que se retiraron de la Policía Nacional bajo su
imperio, consistente en el derecho al pago de un subsidio familiar, liquidado
sobre la asignación de retiro, siempre que se tratare de personal casado o
viudo con hijos habidos dentro del matrimonio.
A juicio del actor,
la norma demandada vulnera el principio de igualdad (C.P. art. 13 y 42), al
excluir del derecho a gozar de la prima de subsidio familiar, a quienes,
cumpliendo las restantes condiciones establecidas en la norma demandada,
hubieren constituido una unión marital de hecho o tuvieren hijos habidos fuera
del matrimonio.
El citado artículo
94 fue derogado por el artículo 101 del Decreto 2338 de 1971, que consagró,
para el personal de oficiales y suboficiales retirado bajo su vigencia, un
método del todo diferente para la liquidación de las prestaciones de retiro. En
efecto, esta ultima disposición, abolió el pago de la prima adicional de
subsidio familiar, pero integró la partida correspondiente a dicha prima -
modificando los criterios de su liquidación - dentro de la base para liquidar
la asignación de retiro. Posteriormente, el artículo 113 del Decreto Ley 613 de
1977, reprodujo la norma contenida en el artículo 101 mencionado.
En criterio del
actor, el artículo 113 del Decreto 613 de 1977, vulnera el derecho de igualdad
y no discriminación, al consagrar, como base de liquidación de la asignación de
retiro, la partida correspondiente al subsidio familiar que, a su turno, se
reconoce exclusivamente al personal casado o viudo con hijos legítimos y se
calcula en proporción al numero de personas a cargo, siempre que se trate de la
cónyuge o de hijos habidos dentro del matrimonio.
Como quedó
explicado, el Decreto 613 de 1977 fue derogado por el Decreto 2062 de 1984, que
a su turno resultó sustituido por las disposiciones del Decreto 1212 de 1990,
parcialmente modificado por el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994.
A partir de la
vigencia del artículo 111 citado, la liquidación de la prima de subsidio
familiar de los oficiales y suboficiales sometidos al régimen del Decreto Ley
1212 de 1990, deberá realizarse atendiendo a la circunstancia familiar del
beneficiario, con independencia de que se trate de una unión matrimonial o de
una unión marital de hecho, haciendo caso omiso de la condición de los hijos a
cargo. En la actualidad, sobre esta asignación, plenamente acorde con lo
dispuesto en los artículos 13 y 42 de la Carta, se liquida la asignación de
retiro o pensión. En suma, la norma demandada fue derogada y el régimen
vigente, al menos en cuanto respecta a la liquidación de la partida de subsidio
familiar, se encuentra ajustado a las disposiciones constitucionales.
8. Sin embargo, dado
que al amparo de las normas demandadas se causa actualmente un derecho
prestacional en cabeza de las personas beneficiadas y, en tal medida, puede
sostenerse que tales disposiciones continúan temporalmente produciendo efectos
jurídicos, debe la Corte estudiar si tales disposiciones transgreden el
principio de igualdad. De la demanda puede deducirse que, a juicio del actor,
la vulneración se presenta por la ampliación sucesiva del beneficio
prestacional, generando un tratamiento desigual para quienes se encuentran en
las mismas circunstancias. De otra parte y en forma expresa, el actor considera
que las normas acusadas violan la igualdad (C.P. art. 13), por consagrar
categorías discriminatorias. La Corte procede a estudiar los problemas planteados.
9. Ciertamente, la
existencia de regímenes sucesivos que progresivamente amplían los beneficios
económicos o derechos prestacionales de la población, propone a la Corte una
primera cuestión constitucionalmente relevante, cual es la de determinar si el
mero tránsito normativo, configurador de regímenes diferenciales, afecta el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P.
El derecho de todas
las personas a la igualdad en la ley, explica la prohibición constitucional de
otorgar un tratamiento diferente a las personas o grupos de personas que se
encuentren en circunstancias sustancialmente iguales - atendiendo al objetivo
perseguido por la norma -. De otra parte, el mismo principio obliga al
legislador a guardar una razonable proporcionalidad entre el trato disímil y el
grado de la diferencia relevante que distingue a los grupos objeto de
regulación diferenciada. Se trata de un principio que tiende a la interdicción
de la arbitrariedad del legislador y que, en consecuencia, garantiza a los
ciudadanos la expulsión del ordenamiento jurídico de perjuicios y privilegios
injustos.
Sin embargo, cabe
preguntarse si este principio debe aplicarse de manera tal que toda mutación
normativa, a través de la cual se pretenda cambiar la regulación legal
preexistente, debe predicarse inconstitucional si permite la subsistencia
temporal del régimen anterior, o no se retrotrae a regular situaciones
consolidadas a su amparo. Es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.