C-612-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-612/13
IMPEDIMENTOS
DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Exequibilidad condicionada de la
expresión “o sancionados disciplinariamente”, contenida en el literal e) del
artículo 79 de la ley 1579 de 2012
En el caso concreto de la
inhabilidad prevista en el literal e) del artículo 79 de la
Ley 1579 de 2012, la Corte encuentra que atendiendo a la importancia y trascendencia
de la función a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, esencial
para la garantía y transparencia en el manejo del derecho a la propiedad
inmueble y de la estabilidad de los negocios y actos jurídicos, en principio,
resulta razonable constitucionalmente, que el legislador prohíba acceder a
dicho cargo, a los abogados que hayan sido sancionados disciplinariamente, por
cuanto persigue fines importantes, a través de un medio idóneo. Sin embargo, la
medida resulta desproporcionada desde la perspectiva constitucional, toda vez
que la norma no distingue entre los distintos tipos de falta ni sanción
disciplinaria que se haya impuesto, de manera que la inhabilidad se extiende
tanto a los abogados que hayan sido sancionados con exclusión o suspensión en
el ejercicio profesional, multa o censura por faltas en el Código Disciplinario
de los Abogados (Ley 1123 de 2006). Habida cuenta que la medida legislativa es
válida constitucionalmente desde el punto de vista de su finalidad e idoneidad
y atendiendo al principio de preservación de la ley, la
Corte consideró que era viable declarar la exequibilidad de la expresión
“sancionados disciplinariamente”, que hace parte del literal e) del artículo 79
de la Ley 1579 de 2012, pero condicionada a que se entienda que esa inhabilidad
no cubre sanciones de multa o censura por faltas no graves impuestas de manera
autónoma a los abogados, de acuerdo con la
Ley 1123 de 2006.
REGISTRADORES
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Impedimentos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
REGIMEN DE
INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS-Libertad de configuración
legislativa
REGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Límites
a la libertad de configuración legislativa
FUNCION
PUBLICA-Definición/ACCESO A LA
FUNCION PUBLICA-Cumplimiento de reglas/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS-Acceso en condiciones generales de igualdad a funciones públicas
INGRESO A
CARGOS DE CARRERA Y ASCENSO-Contenido y alcance
REGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia
constitucional
CONFIGURACION
NORMATIVA DE INHABILIDADES-Reserva de ley
CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES
PUBLICOS-Sujeción a parámetros establecidos de manera explícita por la
misma Constitución, así como a criterios de razonabilidad y proporcionalidad de
la medida
REGIMEN DE
INHABILIDADES DE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional
INHABILIDADES-Tipos
Teniendo en cuenta que las inhabilidades
pueden tener diverso origen y perseguir distintos objetivos, pueden
identificarse dos tipologías: i) según su procedencia jurídica y ii) la
finalidad que persiguen. Dentro del primer grupo se encuentran las
inhabilidades relacionadas con la comisión de conductas reprochables que
impiden al sancionado ejercer determinada actividad. En el segundo se ubican
las prohibiciones de tipo legal que surgen de hechos objetivamente verificables
que impiden a determinadas personas ejercer actividades específicas por la
oposición que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el
ejercicio de dichas actividades. Sobre las diferencias entre estos dos grupos
la jurisprudencia ha precisado: (i) “En uno de los grupos están las
inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del
Estado, la cual se desenvuelve en los ámbitos penal, disciplinario,
contravencional, correccional y de punición por indignidad política... el
Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el
fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función pública. También puede
el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de policía o de la
intervención y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos
sociales’.(…) (ii) El segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con
la protección de principios, derechos y valores constitucionales, sin
establecer vínculos con la comisión de faltas ni con la imposición de
sanciones. Su finalidad es la protección de preceptos como la lealtad
empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el
interés general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos.(...) Lo que
busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la
potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservación de principios
como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual está muy distante de
entender la señalada prohibición como una sanción impuesta por la
Constitución a los familiares del servidor público.”.
RAZONABILIDAD
Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA
CONFIGURACION LEGISLATIVA DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional
Del recuento normativo
constitucional y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre los límites del
legislador al consagrar el régimen de inhabilidades se puede concluir que: i)
Las inhabilidades pueden encontrase señaladas en la
Constitución o en la ley y en éste último evento, existe libertad de
configuración legislativa; ii) la consagración legal de inhabilidades puede
conllevar a la restricción, entre otros derechos, de acceso al ejercicio de
cargos y funciones públicas; iii) Esta libertad de configuración normativa no
es absoluta por cuanto está supeditada a la forma como la
Constitución ha establecido ciertas inhabilidades y a criterios de
razonabilidad y proporcionalidad a efectos de no afectar sin justificación el
núcleo esencial del derecho de acceder a cargos públicos hasta anularlo; iv)
de lo anterior se desprende que son incompatibles con la
Constitución las causales de inhabilidad irrazonables y desproporcionadas a
los fines constitucionales pretendidos; y v) las inhabilidades derivadas de
cualquier tipo de sanción disciplinaria, resultan desproporcionadas en cuanto
incorporan como hecho inhabilitante haber sido sancionado aún con medidas
menores por faltas leves y de poca trascendencia y lesividad.
REGISTRADOR
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Condiciones de acceso y desempeño/REGISTRADOR
DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Inhabilidades
INHABILIDADES E IMPEDIMENTOS-Diferencia
Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto
estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas
coetáneamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la
Corte, ellas son “…una prohibición dirigida al titular de una función pública
a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer,
simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las
correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que
puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la
confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar
la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien
ejerce la autoridad en nombre del Estado
Referencia:
expediente D-9454
Demanda de
inconstitucionalidad contra el literal e), (parcial), del artículo 79 de la
Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el Estatuto de Registro de
Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones”.
Demandante:
Alejandro Patiño Vargas
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cuatro
(4) de septiembre de dos mil trece (2013).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política el ciudadano Alejandro Patiño Vargas demandó la inexequibilidad
de la expresión “o sancionados disciplinariamente” contenida en el
literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el
Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y se dictan otras disposiciones”,
por considerar que vulnera el principio de igualdad contenido en el artículo 13
de la Constitución y el derecho al
acceso y desempeño de cargos y funciones públicas previsto en el
artículo 40 numeral 7 ídem.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe la
norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 48570 del 1º de Octubre de
2012, y se subraya el aparte del literal e) acusado:
“LEY
1579 DE 2012
(Octubre
1°)
Por la
cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan
otras disposiciones.
ARTÍCULO
79. Impedimentos. No podrán ser Registradores de Instrumentos Públicos, quienes se encuentren en las siguientes
circunstancias:
a) Quienes
se hallen en interdicción judicial;
b) Los
ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la
capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;
c) Quienes
se encuentren bajo medida de aseguramiento, aunque no sea privativa de la
libertad, o quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras
se define su responsabilidad por providencia en firme;
d) Quienes
hayan sido condenados a pena de prisión, aunque esta
sea domiciliaria;
e) Quienes
se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la profesión de
abogado o excluidos del ejercicio de la misma o
sancionados disciplinariamente;
f) Quienes
como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del
Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o
suspendidos por falta grave o gravísima, cualesquiera que hayan sido las faltas
o las sanciones;
g) Quienes
hayan sido destituidos de cualquier cargo público por
faltas gravísimas, dolosas o realizadas con culpa gravísima o suspendidos en el
ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa;
h) Las
demás previstas en la ley”.
1.2. DEMANDA
En criterio del ciudadano Alejandro Patiño Vargas, la
expresión “o sancionados disciplinariamente” contenida en el literal e)
del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012 es inconstitucional por quebrantar los
artículos 13 y artículo 40 numeral 7 de la
Constitución Política por las siguientes razones:
1.2.1 La norma
acusada vulnera el derecho a la igualdad, “en la medida en que para un
conjunto de sujetos desiguales establece una consecuencia igualitaria que a la
luz de los cánones constitucionales resulta injusta y desproporcionada.”
1.2.2 Es
desproporcionado que los abogados o aquellas personas a quienes se les impuso o
impongan sanciones disciplinarias de menor entidad - ya sea una censura
o una multa - , queden incursos en el mismo impedimento de quienes por
la gravedad de las conductas realizadas han sido sancionados, o lleguen a
serlo, con suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión.
1.2.3
Las sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los
abogados según el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 corresponden a conductas
disímiles según el juicio que resulte de la aplicación de criterios de
dosificación que permiten distinguir, en cuanto a la infracción cometida, un
grado de mayor o menor lesividad.
1.2.4
El actor considera que la norma no distingue de forma
razonable entre aquellos sujetos sancionados por faltas gravísimas y graves, de
aquellos que lo son o lo fueron por faltas leves. En palabras del demandante:
“En
efecto, dentro de la estructura de la normatividad disciplinaria existen
conductas gravísimas, graves y leves que por su grado de lesividad a su vez
generan sanciones mayores o menores para los sujetos disciplinables, siendo así
que, por ejemplo, la suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión de
abogado opera para quienes cometan faltas de carácter grave y no para quienes
están incursos en faltas leves que dan lugar a la censura o a la multa, tal y
como se desprende en términos generales de lo señalado por el artículo 13 de la
ley 1123 de 2007, que en cuanto a los criterios para la graduación de la
sanción señala que aquella (…) deberá responder a los principios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”.
1.2.5 La
Sentencia C-373 de 2002 dejó sentado que no es constitucionalmente justificado
dar un trato igual a personas disímiles, en cuanto a las inhabilidades para
concursar por el cargo de notario.
1.2.6 Por último
señala que la norma demandada no circunscribe el impedimento para ser
Registrador de Instrumentos Públicos a los abogados sancionados con exclusión,
suspensión, multa o censura por faltas contempladas en el Código Disciplinario
del Abogado, sino que se extiende a los abogados sancionados por cualquier
falta disciplinaria, independientemente de su lesividad, tal como sucede con
las consagradas en el Código Disciplinario Único.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1 Superintendencia
de Notariado y Registro
Dentro del término concedido, la
Oficina Asesora Jurídica de la
Superintendencia de Notariado y Registro intervino en el proceso y solicitó a la
Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición atacada,
por las siguientes razones:
1.3.1.1
Los cargos presentados contra la norma acusada no reportan la
claridad, la especificidad ni la pertinencia necesaria para prosperar ya que la
norma establece un impedimento coherente con el interés general, conforme al
cual, por la libertad del legislador, y con el fin de que prime un factor
objetivo en desarrollo del principio constitucional de mérito, respecto de la
provisión de cargos públicos, se pretende que las personas más idóneas sean las
que funjan como Registradores de Instrumentos Públicos ante la responsabilidad
que supone el ejercicio profesional de su cargo.
1.3.1.2
El aparte demandado no presenta ninguna vulneración directa al
artículo 13 de la Carta Política, y mucho menos al numeral 7° del artículo 40
del mismo texto constitucional.
Refiere
que no puede alegarse que la sanción aplicada genere una condición que
convierta en disímiles a los posibles sujetos del impedimento para ejercer el
cargo, toda vez que estas personas son abogados, y precisamente las sanciones
disciplinarias corresponden todas a faltas contra esta profesión, con lo que el
impedimento alude a que no puedan ser nombrados como Registradores, abogados
que hayan sido sancionados disciplinariamente, sin importar la lesividad de la
falta, pues lo que se busca es mayor idoneidad frente a quien aspira ocupar el
cargo.
1.3.1.3
La sentencia C-373 de 2002 no consagra un caso idéntico al asunto de
que trata esta demanda pues en ella se hace un análisis atinente a los
notarios, a quienes la misma Corte ha definido como particulares que cumplen
una función pública “lo cual dista de ser idéntico al caso de Registradores
de Instrumentos Públicos, quienes son funcionarios públicos y están sometidos a
unos presupuestos totalmente diferentes de los que puedan llegar a ser
aplicables a los notarios.”
Precisa
que el análisis de las inhabilidades e impedimentos para aspirar al cargo de notario
estudiadas por la Corte en la sentencia referida no es aplicable al impedimento
para ser Registrador que contempla la norma demandada en razón al proceso de
provisión, la naturaleza del cargo y función a la cual se pretende acceder. Al
respecto trae a colación lo expuesto en la sentencia C-544 de 2005.
1.3.1.4
Manifiesta que la categorización como sujetos disímiles que le
asigna el demandante a los abogados en razón de la naturaleza de sus sanciones,
no es coherente con la aplicación del principio de igualdad para lo cual se
apoya en jurisprudencia de la Corte en la cual se refiere que el derecho a la
igualdad se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o
privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en
idénticas circunstancias.
1.3.1.5 Concluye que el impedimento es para todo abogado y
frente a cualquier sanción “en el ejercicio de la profesión de abogado”, con lo
que el trato igualitario se da respecto de quienes son iguales entre sí.
1.3.2 Departamento
Administrativo de la Función Pública
El
Departamento Administrativo de La
Función Pública solicita a la
Corte Constitucional declare la
EXEQUIBILIDAD del literal e) del artículo 79 de la ley 1579 de 2012, en razón
a lo siguiente:
1.3.2.1
El derecho constitucional de acceder al ejercicio de cargos públicos
no es de carácter absoluto pues atendiendo al interés general se busca
garantizar la prestación por personal idóneo para gestionar debidamente las
funciones e intereses al servicio del Estado. Por ello se consagran las
inhabilidades e incompatibilidades que son circunstancias previstas en el
ordenamiento jurídico que impiden a ciertas personas ingresar al servicio
público.
1.3.2.2
Amplia jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien la
Constitución Política regula aspectos relacionados con las inhabilidades,
otorga la facultad al legislador para complementar ese régimen.
1.3.2.3
La finalidad de la norma objeto de discusión es evitar que personas
sin suficientes cualidades de moralidad, probidad y honestidad, ejerzan la
función pública registral, ya que a los Registradores de Instrumentos Públicos se
les confía la tarea de dar seguridad jurídica a las relaciones inmobiliarias,
satisfaciendo así el interés general.
1.3.2.4
La sentencia C-373 de 2002 no sirve como precedente judicial al caso
concreto, toda vez que ésta se ocupa del estudio de las inhabilidades para el
acceso a la función pública de notariado, que difiere de los Registradores que
son funcionarios públicos.
1.3.2.5
El artículo 13 de la Constitución no preceptúa siempre un trato
igualitario para todos los sujetos del derecho y permite atribuir a distintas
situaciones diferentes consecuencias jurídicas diversas que buscan la igualdad
material, de tal suerte que la igualdad se predica entre pares, situación que
desarrolla la norma acusada al establecer que el impedimento es para todos los
abogados y frente a cualquier sanción.
1.3.3 Ministerio de Justicia
y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del
Derecho solicita a la Corte declare la
EXEQUIBILIDAD de la norma con base en los siguientes motivos:
1.3.3.1 El Congreso de la
República puede excluir el ingreso al desempeño de cargos públicos, como lo ha
señalado la Corte en sentencia C-391 de 2002.
1.3.3.2 Mediante la norma el legislador busca garantizar que
los aspirantes a ocupar el cargo de Registrador sean profesionales sin tacha
alguna, tanto de índole penal como disciplinaria.
1.3.3.3 No existe claridad y pertinencia en los argumentos del
accionante al considerar vulnerado el principio de igualdad ya que no se
evidencia que se esté dando trato diferente por no haberse indicado la clase
de falta que da lugar a la inhabilidad.
1.3.4 Instituto
Colombiano de Derecho Disciplinario
El
Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, solicita a la
Corte declarar la
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión “o sancionados
disciplinariamente” contenida en el literal e) del artículo 79 de la
Ley 1579 de 2012 por las siguientes razones:
1.3.4.1
El régimen de inhabilidades es la exigencia de especiales cualidades
y condiciones que debe reunir el aspirante a un cargo público con la finalidad
de asegurar la primacía del interés general para el cual fueron concebidos
aquellos. Para establecerlo el legislador tiene amplia discrecionalidad pero esta
facultad debe enmarcarse dentro los límites de proporcionalidad y
razonabilidad.
1.3.4.2
La norma vulnera la
Constitución Política, porque: “se abstiene de realizar clasificación
alguna de tales faltas para indicar cuáles de ellas son graves y cuáles son
leves. De este modo, la inhabilidad para concursar para el cargo de
Registrador, establecida en el literal e), del artículo 79 ibídem, se
configuraría, en cada caso, con independencia de la gravedad o levedad de la
falta cometida o del número de sanciones impuestas al candidato a Registrador.”
No se encuentra una justificación razonable a la luz de la
Constitución para no establecer la diferencia de trato que se deriva del nivel
de gravedad de la conducta y su consecuente modalidad de sanción disciplinaria.
1.3.4.3
En la sentencia C-373 de 2002 la
Corte moduló los efectos del fallo para circunscribir la inhabilidad a
aquellos notarios que han sido sancionados con penas de destitución o
suspensión, así como para excluir de ella a los notarios que han sido
sancionados con multa.
1.3.4.4
Deben modularse los efectos del fallo para circunscribir la
inhabilidad a aquellos abogados sancionados con penas de destitución o
exclusión, y no inhabilitar a quienes han sido sancionados con censura o multa,
lo cual asegura la idoneidad de la actividad registral y los derechos de los
aspirantes a Registrador, excluyendo del ordenamiento jurídico una
interpretación de la norma que desconoce la relación de proporcionalidad entre
los medios configurados para la realización del fin mencionado.
1.3.5 Universidad
del Sinú
La
Facultad de Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la
Universidad del Sinú, solicita a la
Corporación que declare la
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma, en virtud de lo siguiente:
1.3.5.1
La Corte en la sentencia C-373 de 2002 dejó sentado que no es
constitucionalmente justificado dar un trato igual para comportamientos
disciplinados distintos.
1.3.5.2
La norma acusada no sólo circunscribe el impedimento para ser
Registrador a los abogados sancionados con exclusión, suspensión, multa o
censura por faltas en el código disciplinario de abogados sino que se extiende
a los abogados sancionados por cualquier otra falta disciplinaria, sin importar
su lesividad.
1.3.5.3
Solicita la declaración de exequibilidad condicionada del aparte
demandado pues debe existir proporcionalidad a la hora de sancionar, atendiendo
a las diferencias en los grados de lesividad de las faltas.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la
Nación mediante concepto Nº 5556 del 4 de abril de 2013 solicitó a la
Corte declararse INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda contra la
expresión “o sancionados disciplinariamente” contenida en el literal e)
del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda,
o subsidiariamente, DECLARAR EXEQUIBLE la expresión acusada, con base en las
siguientes consideraciones:
1.4.1 En primer término señala que “los cargos de la demanda
admitidos en este caso se refieren a supuestas vulneraciones de los artículos
13 y el numeral 7° del artículo 40 superior. Al revisar la demanda se
advierte que si bien el actor cita varias sentencias de la
Corte, no presenta un verdadero concepto de violación, valga decir, no confronta
el contenido legal que se demanda con las disposiciones superiores. Su discurso
se limita a mencionar que la disposición demandada no circunscribe el
impedimento para ser registrador de instrumentos públicos a los abogados
sancionados por las faltas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado,
sino que amplía su rango a los que han sido sancionados por otras faltas
conforme al Código Disciplinario Único, situación que en modo alguno configura
una desigualdad de trato para los abogados que han sido sujetos de ésta última
regulación.”
1.3.2 En el cargo
por vulneración del artículo 13 el actor apela a normas disciplinarias que son
por naturaleza diferentes al establecimiento de un régimen de inhabilidades. Como
lo señala la sentencia C-1047 de 2001 cuando se plantea un cargo por violación
del derecho a la igualdad, debe acreditarse en primer lugar, el real trato
diferente para personas que se encuentran en una misma situación de hecho y
aquí no se acredita. Tampoco puede haber un pronunciamiento de fondo respecto
del numeral 7° del artículo 40 de la
Constitución ya que el actor no proporciona ninguna razón que dé cuenta de tal
consideración. Por lo anterior solicita la inhibición.
1.3.3 En subsidio
de lo precedente el Procurador General de la
Nación solicita se declare exequible el aparte acusado, al considerar que:
“La
limitación consistente en no poder un abogado acceder y tener estabilidad en el
cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, como consecuencia de una sanción
disciplinaria, constituye un impedimento que resulta viable constitucionalmente
y que su inclusión responde a la facultad del legislador dentro de la órbita de
su competencia. Además que el ejercicio de la función registral corresponde a
una función administrativa que desarrolla cada Oficina de Registro al servicio
de los intereses generales, relacionados con el adelantamiento del registro de
la propiedad de todo acto, función que es garantizada a través de profesionales
idóneos al servicio de la comunidad en concordancia con los postulados de
moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad, tal como lo prescribe el artículo
209 de la Carta Política.”
1.3.4 Concluye que
no asiste razón al accionante al sostener que la ley debe diferenciar respecto
del grado de lesividad de las faltas a efectos de establecer los impedimentos
pues la inhabilidad no surge en virtud de que se trate de una falta grave o
leve sino por el solo hecho de haber cometido una infracción disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES
2.1.
Competencia
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución Política, la Corte es competente para pronunciarse sobre la
demanda de inconstitucionalidad presentada contra el literal e) del artículo 79 de la
Ley 1579 de 2012 “Por la
cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan
otras disposiciones”.
2.2.
Cuestión previa: Estudio
sobre la aptitud de la demanda
En consideración a que el
Procurador General de la Nación y algunos intervinientes hacen reparos a la
aptitud sustantiva de la demanda y con el fin de determinar el alcance del
control constitucional a ejercer frente a la disposición demandada, previamente
se evaluará si los cargos formulados
en la demanda son aptos para emitir un pronunciamiento de fondo.
2.2.1. El artículo 2° del Decreto
2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda
en los procesos de inconstitucionalidad[1].
Para que realmente exista en la demanda una imputación o un
cargo de inconstitucionalidad es indispensable que los planteamientos del actor
permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre
la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la
disposición constitucional supuestamente vulnerada, pues no cualquier tipo de
argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de
constitucionalidad.
En
la Sentencia C-1052 de 2001 esta Corporación señaló que las razones
presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la
Corte necesariamente debe ser inhibitoria[2]. Esto implica entonces que la
acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente
sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe
mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos
que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios o
referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la
acusación debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada.
La jurisprudencia ha establecido un
deber particular de argumentación cuando lo que se busca es la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma por la supuesta vulneración del derecho a la
igualdad. En efecto, ha dicho la Corporación que “la condición esencial para que se
consolide un cargo por vulneración del principio de igualdad consiste en la
identificación de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de
personas que se encuentren en idénticas circunstancias.”[3]
2.2.2. En el presente asunto
a pesar de que el actor alega una vulneración del derecho a la igualdad no
identifica con claridad cuáles son los grupos o personas que son objeto de
comparación, pues toda su argumentación está encaminada a demostrar que la
restricción del derecho de acceso al cargo público de Registrador de
Instrumentos Públicos consagrada en el literal e) del artículo 79 de la
Ley 1579 de 2012, es desproporcionada porque no tiene en cuenta la gravedad de
la conducta ejecutada por el abogado para inhabilitarlo.
Considera la
Sala que los planteamientos del actor frente al quebrantamiento del principio
de igualdad resultan insuficientes porque no cumplen con la carga mínima de indicar los términos o
parámetros de comparación, y si bien la demanda debe ser analizada a la luz del
principio pro actione por el carácter
público de la acción, en este caso la demanda no ofrece a la
Corte los
elementos esenciales de carácter relacional para adelantar
el juicio de igualdad y determinar si frente a los abogados hay una
diferenciación negativa que viola el referido derecho constitucional.
2.2.3. En este orden como los
fundamentos de la censura se enfocan en el desconocimiento del artículo 40 de la
Constitución Política, el análisis de la norma demandada se contraerá a
constatar si existe violación del derecho de acceso a cargos públicos.
2.3.
Problema jurídico
El ciudadano demandante considera que la
expresión “o sancionados disciplinariamente”, contenida en el literal e)
del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, desconoce los artículos 13 y 40,
numeral 7, de la Constitución Política porque establece una inhabilidad general
que restringe el acceso al cargo de Registrador de Instrumentos Públicos para
todos los abogados que han sido sancionados disciplinariamente, sin atender a
la gravedad de las faltas cometidas.
El Procurador General de la
Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento Administrativo de la
Función Pública solicitan a la Corte declarar exequible la norma demandada
porque fue expedida en virtud de la libertad de configuración del legislador
para fijar los requisitos de acceso a cargos públicos y el impedimento que
consagra tiene por finalidad garantizar la probidad y honestidad de quienes
cumplen la función registral, en razón de las responsabilidades que les asiste
en la publicidad y estabilidad de los actos y negocios jurídicos relacionados
con los derechos reales sobre la propiedad inmueble.
El Instituto Colombiano de Derecho
Disciplinario y la Universidad del Sinú solicitan se condicione la
exequibilidad de la norma a que se entienda que no hay inhabilidad cuando la
sanción disciplinaria impuesta al abogado es de censura o multa, conforme a la
Ley 1123 de 2007, pues resulta desproporcionada la limitación al acceso al
cargo de Registrador de Instrumentos Públicos que no tiene en cuenta la
graduación de la sanción y de la conducta disciplinaria inhabilitante.
Conforme
con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la inhabilidad
establecida en el literal e) del artículo 79 de la
Ley 1579 de 2012 para ejercer el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos
por haber sido sancionado disciplinariamente, resulta desproporcionada al no
tener en cuenta la gravedad de la conducta ejecutada por el abogado y por ende,
si ello vulnera el derecho de acceso a los cargos públicos consagrado en el
artículo 40, numeral 7 de la
Constitución Política.
Para resolver este cuestionamiento la
Sala hará referencia a: i) la Libertad de configuración del legislador para
establecer inhabilidades y ii) las condiciones de acceso y desempeño del cargo
de Registrador de Instrumentos Públicos. Bajo ese contexto se resolverá el
cargo de la demanda.
3.
Libertad de configuración del
legislador para establecer el régimen de inhabilidades para el desempeño de
cargos públicos
La posibilidad de acceder al
desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como
derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la
Constitución Política).
No obstante, como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional[4]
este derecho no es absoluto por cuanto el legislador tiene la potestad de
establecer condiciones para su ejercicio en procura de la realización del
interés general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la función
pública.
3.1 La función pública
comporta “el conjunto de tareas y de actividades que deben
cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus
funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la
realización de sus fines".[5]
Para ello se requiere asegurar que quien la realice cumpla unos parámetros
mínimos de conducta en los que predominen los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, conforme lo
exige el artículo 209 de la
Constitución Política.
Con este fin, el artículo 125 de la
Constitución Política establece que: “El ingreso a los cargos de carrera y
el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los
aspirantes”[6].
En concordancia con las citadas normas constitucionales la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hace parte del bloque de
constitucionalidad en virtud del artículo 93-2 de la
Constitución, establece en el artículo 23, que todos los ciudadanos deben
gozar del derecho “c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones públicas de su país”, el cual podrá ser reglamentado por ley e implica
que el Estado tiene el deber de garantizar condiciones de igualdad de
oportunidades para concretar ese acceso, lo cual no excluye la facultad de
restringir, con un interés ético, la participación en el cumplimiento de la
función pública a determinadas personas.
Frente al alcance de esta norma convencional, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 23 de junio de
2005, en el caso Yatama vs. Nicaragua, indicó que:
“200. el derecho a tener acceso a las funciones públicas en
condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de
participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices
políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas
condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función
pública por elección popular como por nombramiento o designación”.
En la misma decisión la
Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la previsión de requisitos
para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una limitación
indebida pues esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a
restricciones, pero cualquiera que sea “debe encontrarse prevista en una
ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un
propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés
público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo” (parr. 209). Ello
por cuanto “De acuerdo al artículo 29.a) de la
Convención no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de
manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de
ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen
efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha
participación, privando a tales derechos de su contenido esencial.” (parr.
204).
Por ello, aunque el artículo 40,
numeral 7, de la Constitución Política consagra el derecho ciudadano a la
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político,
quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deben someterse al
cumplimiento de ciertas reglas y exigencias, acordes con los supremos intereses
que les corresponde gestionar en beneficio del interés común y de la
prosperidad colectiva. Con tal fin la
Constitución y la ley consagran el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades para el ejercicio de funciones públicas.
Las inhabilidades, ha señalado la
Corte, son “…aquellas circunstancias creadas por la
Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida
o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona
que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como
objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad
y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”[7].
Existen ciertas inhabilidades e
incompatibilidades que tienen su fuente en la propia Constitución Política como
las aplicables a los Congresistas (artículos 179, 180 y 181) y algunas que se
predican de la generalidad de los servidores públicos (artículos 127 y 128).
En este sentido el artículo 122 de la
Constitución Política señala que:
“Sin perjuicio de las demás
sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a
cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores
públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con
el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión
de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados
por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos
armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en
el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como
servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así
calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una
reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del
daño.”
Además de las inhabilidades
contempladas en el ordenamiento superior, el artículo 150 numeral 23 de la
Constitución asigna al legislador la facultad de fijar las normas que regulan
el acceso al ejercicio de la función pública y dentro de ellas las causales de
inhabilidad y contempla en el artículo 293 la potestad de definir los
requisitos que deben cumplir quienes acceden a cargos de elección popular en
las entidades territoriales, con el cual se
busca garantizar la idoneidad y probidad en el desempeño de la función pública.
Al respecto, reiterada
jurisprudencia constitucional[8] señala que de acuerdo a los
artículos 150-23 y 293 ídem, el legislador cuenta con un amplio margen
de configuración normativa para
definir el régimen de calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos.
La misma potestad tiene el
legislador respecto de quienes desempeñan funciones relacionadas con la fe
pública y de registro, de acuerdo con el artículo 131 de la
Constitución, el cual señala: “Compete
a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y
registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo
relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a
la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se
hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión
de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de
notarios y oficinas de registro.”
En particular, sobre los
registradores, cabe mencionar que la Corte en sentencia T-883 de 2000[9],
precisó que si bien el artículo 131 establece el sistema de carrera sólo para
los notarios, ello no excluye que se aplique por disposición legal el mismo
sistema y se regulen las inhabilidades para ese cargo, con fundamento en el
artículo 125 de la Constitución.
De esta
forma la Constitución y la ley definen el régimen de inhabilidades e
incompatibilidades a través del cual se persigue restringir el ejercicio de la
función pública a los ciudadanos que observen las condiciones y
cualidades estatuidas para asegurar la idoneidad y probidad del que aspira a
ingresar o está desempeñando un cargo público[10].
Reserva de
ley y marco de configuración normativa de las inhabilidades
Con base en
las normas constitucionales mencionadas cabe afirmar que corresponde al
legislador señalar las condiciones de acceso a cargos públicos y en cumplimiento
de esta función al determinar los regímenes de calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos el Congreso debe sujetarse a los
parámetros establecidos de manera explícita por la misma Constitución, así como
a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
La Corte ha indicado que
cuando el legislador ejerce dicha atribución no desconoce el derecho al acceso
al ejercicio del poder político pues se trata, simplemente, de la fijación de límites
razonables a la participación, en aras de proteger el interés general.[11] Lo anterior, por cuanto las personas
que desempeñan un cargo público deben pretender la satisfacción de los
intereses de la comunidad y, “Por tal razón, es necesario que los aspirantes
a desempeñar tales funciones cumplan con ciertos requisitos previamente
estatuidos, para asegurar sus aptitudes. De este modo, se pretende que no se
confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos,
evitando así que éste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su
función, alguna ventaja o beneficio particular. [12]
El
establecimiento de un régimen de inhabilidades debe dirigirse entonces a hacer
prevalecer el interés superior del Estado colocando estándares de selección de
servidores públicos que lleguen a desarrollar su función con apego a los
principios de moralidad, idoneidad y eficacia.
En la
Sentencia C-509 de 1994, esta Corporación, al estudiar el régimen de
inhabilidades sobrevinientes de los funcionarios judiciales adujo que el
legislador puede exigir requisitos de idoneidad siempre que no lleven al
desconocimiento del núcleo esencial del derecho a ejercer cargos públicos.
Sobre el particular señaló:
"El derecho a ejercer funciones o
cargos públicos -en tanto tiene el carácter de derecho fundamental- se
encuentra protegido por dos garantías especialmente importantes: la reserva de
ley y la absoluta intangibilidad de su contenido esencial.
La primera significa que sólo el
legislador está autorizado por la
Carta Política para condicionar el ejercicio de funciones y de cargos públicos
al cumplimiento de requisitos y condiciones, en todos aquellos casos en que
esta defiere en el Congreso dicha competencia, por no haberla ejercitado
directamente el Constituyente.(...)
Por otra parte, el ejercicio del derecho
político fundamental al desempeño de funciones y cargos públicos, consagrado en
el artículo 40-7 de la Carta de 1991, se encuentra protegido por las mismas
garantías que protegen el derecho al trabajo, al libre desarrollo de la
personalidad y, en general, por los principios de libertad e igualdad que dan
contenido a estos derechos.
De ahí que al exigir ciertos requisitos o
condiciones -tanto genéricas como específicas- para ejercer funciones o cargos
públicos y al establecer normas que rijan la práctica laboral, el legislador no
pueda vulnerar el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 40 de la
Carta o de cualquier otro derecho fundamental.
Por ello, constitucionalmente no le es
dable al legislador señalar requisitos que, sin justificación razonable y
objetivamente atendible, vulneren el principio de igualdad o restrinjan mas
allá de lo que sea razonablemente necesario el acceso a un puesto de trabajo o
que impongan restricciones no admisibles en relación con el derecho o bien que
se busca proteger. La exigencia de razonabilidad ha sido una constante
jurisprudencial que esta Corporación ha aplicado reiteradamente a los casos que
plantean dicha problemática.
En ese orden de ideas, diferenciaciones
artificiosas que no se compadezcan con las limitaciones constitucionalmente
admisibles a la luz de los principios de libertad e igualdad que consagra la
Carta, se traducirían en discriminaciones injustificadas y en intervenciones
ilegítimas.”
En sentencia C-618 de 1997, igualmente
señaló la Corte que: “A pesar de que una inhabilidad limita un derecho
fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo,
en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad,
por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la función de
establecer esas causales, con el fin de proteger la moralidad e
imparcialidad de la administración. Por ello, en principio sólo pueden ser declaradas
inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma
desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas
a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estaría violando el derecho de
todos los ciudadanos a una igual participación política y la libertad de
configuración del Legislador, que en esta materia goza de un amplio margen de
discrecionalidad”.
En este orden,
el amplio marco de acción del Legislador en materia de inhabilidades está
definido a partir de los límites constitucionales y no puede implicar una restricción
desproporcionada del derecho al acceso a los cargos públicos, pues si la condición
legal no se sustenta en ninguna necesidad de protección del interés general, o
es irrazonable o desproporcionada pierde justificación constitucional como
medio legítimo para regular en sentido restrictivo el acceso al desempeño de
funciones públicas.
De otra parte, cabe reiterar que el
establecimiento de inhabilidades y prohibiciones para el ejercicio de la
función pública no implica una medida de carácter punitivo porque su finalidad
no es castigar sino preservar el interés general y garantizar la óptima
prestación de la función administrativa mediante recurso humano idóneo para
desempeñarse conforme los principios señalados en el artículo 209 de la
Constitución Política.[13]
Por la ausencia de connotación punitiva
de las inhabilidades, la Corte ha aceptado la existencia de inhabilidades
atemporales. Ha dicho la Corporación: “la intemporalidad de
las inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni
el de legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la
causa final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha
llevado a cabo conductas jurídicamente reprochables, sino preservar la
confianza pública en la idoneidad y trasparencia en el ejercicio de la función
pública o en la prestación de una servicio público. Es decir, la
consagración de un régimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder
punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten
aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se
deriven de conductas legalmente sancionadas.[14]
Tipología de las
inhabilidades.
Teniendo en cuenta que las
inhabilidades pueden tener diverso origen y perseguir distintos objetivos,
pueden identificarse dos tipologías: i) según su procedencia jurídica y ii) la
finalidad que persiguen[15].
Dentro del primer grupo se
encuentran las inhabilidades relacionadas con la comisión de conductas
reprochables que impiden al sancionado ejercer determinada actividad. En el
segundo se ubican las prohibiciones de tipo legal que surgen de hechos
objetivamente verificables que impiden a determinadas personas ejercer
actividades específicas por la oposición que pueda presentarse entre sus
intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades.
Sobre las diferencias entre estos
dos grupos la jurisprudencia ha precisado:
“En uno
de los grupos están las inhabilidades relacionadas directamente con la
potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los ámbitos penal,
disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad
política... el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios
servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la función
pública. También puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de
policía o de la intervención y control de las profesiones, con el fin de
prevenir riesgos sociales’.(…)
10. El
segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con la protección de
principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer vínculos con la
comisión de faltas ni con la imposición de sanciones. Su finalidad es la
protección de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la
imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general o el sigilo
profesional, entre otros fundamentos.(...) Lo que busca la norma en este caso
es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los
allegados, y la preservación de principios como la igualdad, la transparencia o
la moralidad, lo cual está muy distante de entender la señalada prohibición
como una sanción impuesta por la
Constitución a los familiares del servidor público.”[16].
Razonabilidad y proporcionalidad como límites a la
configuración legal de inhabilidades.
La Corte en la sentencia C- 948 de 2002, señaló que “el Legislador bien puede
establecer inhabilidades permanentes derivadas de la comisión de faltas
disciplinarias, siempre y cuando la
medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y
con ellas no se restrinjan ilegítimamente los derechos fundamentales de quienes
aspiran a acceder a la función pública.” (Énfasis añadido)
Esta
Corporación se ha ocupado de estudiar la razonabilidad de algunas inhabilidades
consagradas en el ordenamiento para el desempeño de cargos públicos.
Así en la
Sentencia C-231 de 1995, se declaró la inexequibilidad de la inhabilidad consagrada
en el artículo 43 numeral 3o. de la
Ley 136 de 1994, que establecía que no podían ser concejales quienes se
hubiesen desempeñado como funcionarios públicos, excepto en los casos de
docentes de educación superior. Para la
Corporación esta medida desconocía el derecho a la igualdad, porque “resulta
evidente que, al consagrarse en la Ley 136 de 1994 un beneficio en favor de los
docentes de Educación Superior -artículo 43-3- y de cátedra universitaria
-artículo 45 parágrafo 1o-, consistente en que a aquellos se los exceptúa de
una de las inhabilidades previstas para ser concejal, mientras a estos del
régimen de incompatibilidades de los concejales, excluyendo del mismo
privilegio a los demás docentes, se configura una clara y manifiesta violación
a la prohibición constitucional de consagrar discriminaciones entre personas,
otorgando prerrogativas a un sector de docentes en detrimento de otros.”
En la
Sentencia C-618 de 1997[17],
al estudiar la imposibilidad de ser elegido alcalde si seis meses previos a la
elección había celebrado contratos con la administración, esta Corporación
adujo que “...en principio sólo pueden ser declaradas inexequibles aquellas
inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o
irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo,
por cuanto se estaría violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual
participación política y la libertad de configuración del Legislador, que en
esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad.”
Posteriormente, la
Corte sostuvo que al analizar la razonabilidad y proporcionalidad del
establecimiento de un régimen de inhabilidades, es necesario atender a la
naturaleza de las funciones realizadas por el servidor público al que se le
aplican, por ello en sentencia C-128 de 2000 declaró la inexequibilidad del
artículo 134 del Decreto 960 de 1970, que inhabilitaba para ser nombrados como
notarios a quienes en el año anterior hubiesen desempeñado el cargo de Ministro
del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal
de Tribunal Superior. La Corte encontró que esa inhabilidad, si bien
correspondía al sistema original de selección y designación de los notarios,
hoy carecía de sentido ante la obligatoriedad del concurso de méritos para el
nombramiento de notarios en propiedad dispuesto por el artículo 131 de la
Carta.
Igualmente en la
Sentencia C-1508 de 2000, la Corte precisó que la actividad notarial está
sujeta a un sistema normativo especial del que hacen parte reglas más exigentes
en materia de inhabilidades. Se dijo en esa ocasión:
“la
Corporación ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en
resumen la caracterizan como (i) un servicio público, (ii) de carácter
testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo
normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de
descentralización por colaboración y (v) a los cuales les otorga, la condición
de autoridades.
Es por
estas connotaciones que la actividad notarial está sujeta a un sistema
normativo especial, y por las que el notario, como gestor de dicha función, se
le somete a reglas más exigentes en materia de inhabilidades que a otros
particulares que también ejercen funciones públicas, pero que no tienen la
importancia y trascendencia que conlleva la función fedante. Es claro que la
finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la actuación
notarial obedece al propósito de garantizar la seriedad, eficacia e
imparcialidad de dicha actividad.(...) Según los términos del artículo 131 de la
Constitución, el legislador goza, en ejercicio de su libertad de configuración
normativa, de facultades lo suficientemente amplias para regular el servicio
público notarial, y establecer el régimen de incompatibilidades al cual deben
someter su conducta quienes la ejerzan”
Al analizar
varios artículos del Código Disciplinario, en la
Sentencia C-652 de 2003 se examinó la proporcionalidad de la inhabilidad a
partir del marco constitucional aplicable al caso concreto, y al respecto
precisó la Corte: “El constituyente estableció la inhabilidad intemporal
para los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio
estatal. Ello quiere decir que ante la presencia de un caso que involucre tales
variables, el legislador no puede disponer una inhabilidad de menor duración. La
Ley no puede crear inhabilidades menos severas que las que han sido creadas
directamente por el constituyente. La Corte sentó esta regla al advertir que de
permitirse por vía legislativa la reducción de los tiempos de expiación de la
inhabilidad, se correría el riesgo de afectar el “diseño moral mínimo dispuesto
por el Constituyente”, pues nada impediría aplicar el mismo criterio en otras
de las inhabilidades intemporales consignadas en la Constitución.”[18]
Frente a la proporcionalidad
que limita la discrecionalidad que tiene el legislador para establecer
inhabilidades, la Corte se pronunció en la sentencia C-373 de 2002 al
estudiar la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 4 de la
Ley 588 de 2000 que reglamentó la actividad notarial. Disponía la norma
demandada que “Quien haya sido condenado penal,
disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del
Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del
Decreto-ley 960 de 1970 no podrá concursar para el cargo de notario. (Énfasis añadido).
Con ocasión de dicho estudio, la
Corte desarrolló el análisis del caso confirmando la discrecionalidad de que
goza el legislador, pero advirtió que cuando el legislador en
la configuración de la inhabilidad para concursar para el cargo de notario
desconoce la relación de proporcionalidad que debe existir entre los fines
constitucionales pretendidos por el legislador y los medios concebidos para
realizarlos vulnera la Carta Política.
Dijo la
Corte en aquella oportunidad:
“la inhabilidad
para concursar para el cargo de notario, establecida en el parágrafo 2° del
artículo 4° de la Ley 588 de 2000, se configuraría, en cada caso, con
independencia de la gravedad o levedad de la falta cometida o del número de
sanciones impuestas al notario interino.
Esa situación
puede conducir a que se configuren inhabilidades desconociendo la relación de
proporcionalidad que debe existir entre los fines constitucionales pretendidos
por el legislador y los medios concebidos para realizarlos. Ello es así
en cuanto los notarios que han sido sancionados disciplinariamente por una
falta leve quedarían en la misma situación en que se hallan aquellos que han
sido sancionados por una falta grave o que han sido sancionados varias veces
pues tanto aquellos como éstos quedarían inhabilitados.
(…)
De acuerdo con
lo expuesto en tales disposiciones, existe la posibilidad de conciliar el fin
pretendido por el legislador con el medio utilizado para realizarlo y mantener
así la relación de proporcionalidad que debe existir entre aquél y éste.
Tal posibilidad consiste en circunscribir la configuración de la inhabilidad a
aquellos casos en que la sanción disciplinaria impuesta a los notarios ha sido
la de suspensión o de destitución pues en estos eventos, la gravedad de la
falta cometida o la reincidencia en faltas disciplinarias justifican la
configuración de la inhabilidad.”
Por lo anterior,
considerando que la norma podía dar lugar a que los notarios que habían sido
sancionados disciplinariamente por una falta leve quedarían en la misma
situación que quienes lo habían sido por una falta grave o sancionados varias
veces, pues tanto aquellos como éstos quedarían inhabilitados, lo cual
resultaba desproporcionado, decidió excluir del ordenamiento jurídico “una
interpretación de la norma que resulta contraria a la
Carta por desconocer la relación de proporcionalidad que debe existir entre
los medios configurados para realizar el fin estatal de asegurar la excelencia
e idoneidad en la actividad notarial y los derechos de los aspirantes a
notarios como son los de acceder al desempeño de funciones públicas, el derecho
al trabajo y el de libertad de escoger profesión u oficio”. Del análisis
realizado en aquella oportunidad hay que resaltar, para efectos de resolver el
problema jurídico planteado, que la gravedad o levedad de la sanción
disciplinaria reprochada ciertamente es un aspecto a considerar en orden a
determinar las restricciones al acceso a cargos públicos que se imponen a
través de las causales de inhabilidad.
Del recuento
normativo constitucional y la jurisprudencia que lo desarrolla, sobre los
límites del legislador al consagrar el régimen de inhabilidades se puede
concluir que: i) Las inhabilidades pueden encontrase señaladas en la
Constitución o en la ley y en éste último evento, existe libertad de configuración
legislativa; ii) la consagración legal de inhabilidades puede conllevar a la
restricción, entre otros derechos, de acceso al ejercicio de cargos y funciones
públicas; iii) Esta libertad de configuración normativa no es absoluta por
cuanto está supeditada a la forma como la
Constituci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.