C-610-96
Sentencia C-610/96
Sentencia
C-610/96
LEY DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Agotamiento/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Agotamiento por ejercicio
Cuando en la ley
de facultades se habilita al Presidente de la República para regular diferentes
materias, es posible la expedición de un número plural de decretos con fuerza
de ley que las desarrollan; pero ejercidas las facultades con respecto a la reglamentación
de una determinada materia, ellas se agotan y, por consiguiente, se extingue la
competencia y no es posible volver a expedir una nueva regulación sobre la
misma.
Referencia:
Expediente D-1318
Demandante: Pedro
Felipe Morales Ocampo.
Norma acusada:
Contra algunos
apartes art. 1 del decreto 1302 de 1994 "Por el cual se adiciona el
régimen pensional de los aviadores civiles" que modificó el artículo 4 del
Decreto 1282 de 1994.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de mérito
sobre la demanda formulada por el ciudadano Pedro Felipe Morales Ocampo, contra
algunos apartes del art. 1 del decreto 1302 de 1994 "Por el cual se
adiciona el régimen pensional de los aviadores civiles", que modificó el
artículo 4 del Decreto 1282 de 1994, afirmando su competencia con fundamento en
el artículo 241-5 de la Constitución.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el texto completo del art. 1 del decreto 1302 de 1994, destacando
en negrilla los acápites que se demandan, así:
DECRETO NUMERO 1302 DE 1994
"POR EL CUAL SE ADICIONA EL REGIMEN
PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES"
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y
legales en especial de las conferidas en el numeral 2° del artículo 139 de la
Ley 100 de 1993,
CONSIDERANDO :
Que de
conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de
1993, el Gobierno Nacional escuchó el concepto no vinculante de los
representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el
ejercicio de las facultades a que se refiere el citado artículo,
DECRETA :
Artículo 1°. El
artículo 4°. del decreto 1282 de 1994 quedará así:
Beneficios del
Régimen de Transición. Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen
de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación
conforme al Régimen que se venía aplicando, esto es, el decreto 60 de 1973, a
cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o
discontinuos, en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a CAXDAC. Así
mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión
anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el
último año de servicios.
Podrán acumularse
tiempos de servicios en otras empresas de transporte aéreo. Se exceptúa el
tiempo laborado en empresas aportantes a CAXDAC que se hayan disuelto, en el
tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a CAXDAC.
Parágrafo. Cuando
se trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada
empresa ajustará su participación en el cálculo actuarial, de modo que todas
cubran su porción al salario promedio del último año.
III. LA DEMANDA.
Según el actor, los
apartes normativos demandados violan los artículos 13, 25, 48, 53 y 150 numeral
10 de la Constitución. El concepto de la violación se expone en los siguientes
términos:
El decreto 1282 del
22 de junio de 1992, dictado en uso de las facultades extraordinarias
conferidas al Gobierno por el art. 139 de la ley 100 de 1993, estableció el
régimen pensional de los aviadores civiles. Y en el art. 4 se previó un régimen
de transición, que respeta la normatividad que se venía aplicando, esto es, el
decreto 60/73, consistente en la posibilidad de adquirir la pensión a cualquier
edad cuando se hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en
la misma empresa, siempre que este haya efectuado aportes a la Caja de Auxilio
y Prestaciones Sociales de ACDAC "CAXDAC".
Ahora bien, el
artículo 1o. del Decreto 1302, modificó la norma citada y dispuso que cuando el
aviador civil hubiera prestado sus servicios a una empresa disuelta que no
pagara la porción correspondiente del cálculo actuarial a la CAXDAC, el tiempo
durante el cual estuvo vinculado a aquella no se computará para el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el régimen de transición.
El aparte de la
norma que se acusa contradice varias garantías constitucionales, como el
principio de igualdad, la protección especial al trabajo y el derecho a la
seguridad social y al pago oportuno de las pensiones. En efecto:
Según el desarrollo
jurisprudencial que la Corte ha hecho del art. 48 de la Constitución,
específicamente en las sentencias C-408 de septiembre 15 de 1994 y T-271 del 23
de junio de 1995, se deduce que la seguridad social es un derecho irrenunciable
de todos los habitantes y, por consiguiente, ".....ningún habitante del
territorio nacional puede estar sustraído de esta garantía en sus diferentes
expresiones y modalidades y que, el reconocimiento del derecho supone su
ejecución bajo parámetros de una debida utilización social y económica de los
recursos de diverso orden para que su prestación sea adecuada, oportuna y
suficiente (eficacia). Implica, además, que este derecho de protección,
cobija a todas las personas sin ninguna discriminación, en todas las etapas de
su vida (universalidad) y que, a su prestación se concurre en un sistema
de mutua ayuda entre personas, generaciones, sectores económicos, bajo el
principio de la protección del más fuerte al más débil (solidaridad).
Finalmente supone que la concurrencia debe tener como objetivo amparar a los
habitantes de la contingencia que afectan la salud, la capacidad económica y en
general las condiciones de vida de toda la población".
La norma acusada
establece una notoria desigualdad entre los aviadores civiles y los demás
trabajadores, toda vez que, "cuando el aviador civil hubiera prestado sus
servicios a una empresa disuelta que no pagara la porción correspondiente del
cálculo actuarial a la CAXDAC, el tiempo durante el cual estuvo vinculado a
aquella, no se computará para el cumplimiento de los requisitos establecidos en
el régimen especial de transición, esto es haber estado vinculado a una o
varias empresas aportantes durante veinte (20) años de servicios, continuos o
discontinuos".
Concretamente, para
demostrar que CAXDAC debe pagar las pensiones correspondientes al régimen de
transición, independientemente de que las empresas de aviación incumplan el
pago de aportes, el actor alude al régimen pensional de los aviadores civiles,
anterior a la ley 100 de 1993 que se encontraba contenida en el decreto 1015
del 3 de mayo de 1956, la ley 32 del 28 de junio de 1961 y en el decreto 60 del
19 de enero de 1993 y la asunción por CAXDAC del pago de las pensiones de
jubilación de los aviadores, para concluir, que CAXDAC asumió en esta materia
una responsabilidad directa y no simplemente de intermediación administrativa
frente al reconocimiento y pago de las pensiones a favor de los aviadores y que
esta obligada directamente con el beneficiario de éstas, cualquiera que sea la
circunstancia que se presente con las empresas aportantes. Es decir, que la
referida Caja debe pagar la pensión de jubilación de los aviadores, mediante la
creación de un fondo común regido por el principio de solidaridad entre los
aportantes y los beneficiarios. Por ello, no se trata de una simple entidad
administradora de cuentas individuales a la manera como lo prevén los arts. 59
y siguientes de la ley 100, lo que eventualmente permitiría invocar el
incumplimiento de los aportes para negar el reconocimiento al derecho.
De acuerdo con el
nuevo régimen CAXDAC deberá reconocer y pagar la pensión especial de
jubilación, aun cuando las empresas aportantes hubieren incumplido sus
compromisos en relación con el cálculo actuarial que les corresponde, en cuyo
evento puede repetir contra aquéllas teniendo siempre en cuenta las normas
protectoras en los créditos laborales (art. 121 s.s. de la ley 222/95). Ello es
así, porque CAXDAC, en relación con los beneficiarios del régimen de
transición, administra un régimen especial que, como lo ha dicho la Corte
Suprema de Justicia, está constituido por un fondo común y no por cuentas
individuales, caso en el cual el capital se formaría con los aportes de cada
uno de los beneficiarios del régimen de aporte individual.
Dado que en el
régimen de transición mencionado rige la normatividad anterior, se deberán
respetar todas las condiciones y circunstancias que operaban antes de la ley
100/93, en virtud de lo establecido por el inciso final del art. 53 y el
principio de respeto a los derechos adquiridos que contempla el art. 11 de
dicha ley.
Con respecto a las
empresas disueltas que han incumplido el pago de la porción del cálculo
actuarial a CAXDAC dice el demandante:
- Tanto en el
régimen de transición como en el de las pensiones especiales, la administración
de éstas es responsabilidad de CAXDAC (art. 7 decreto 1282/94).
Según el decreto
1283/94 es responsabilidad de las empresas de aportantes elaborar el cálculo
actuarial de aquéllos aviadores cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC
el cual debe ser aprobado por la Superintendencia Bancaria (art. 6). Y se prevé
la acción de repetición de CAXDAC contra las empresas aportantes en mora que no
entreguen el valor íntegro del cálculo actuarial (art. 8).
- No es posible
establecer una discriminación normativa entre los aviadores civiles que acceden
el derecho a la pensión que laboraron en empresas que se encuentran a paz y
salvo con sus aportes a CAXDAC y quienes cumpliendo los mismos requisitos para
ello no tienen la posibilidad de obtener dicho derecho, por razones que son
ajenas a su voluntad y cuya responsabilidad se radica en uno o varios de los
empleadores a los cuales estuvieron vinculados laboralmente. Mas aún, si se
tiene en cuenta que CAXDAC no empleó la diligencia para perseguir el pago del valor
del cálculo actuarial antes de la disolución de la empresa aportante.
Tal diferenciación
no es razonable ni proporcional. No es razonable por cuanto traslada al aviador
civil las consecuencias de la desatención en el cumplimento de las obligaciones
del empleador a la Caja; ni es proporcional, porque descarga todo el peso del
incumplimiento empresarial en el aviador, dejando sin sanción a quienes se
benefician de su propio incumplimiento.
Finalmente, el
demandante afirma que la norma acusada se dictó con desconocimiento del art.
150-10 de la Constitución, porque el Gobierno no tenía atribuciones para
expedirla, desconociendo los preceptos de los artículos 13,25, 48 y 53 de la
Constitución, pues sus atribuciones se limitaban a armonizar y ajustar las normas
sobre pensiones del personal de aviadores civiles y no a modificar sus
requisitos o condiciones en forma regresiva.
IV. CONCEPTO DE
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
En la oportunidad
legal, el señor Procurador General de la Nación (e) se pronunció sobre la
demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación la declaración de
inexequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en argumentos que se
resumen así:
Lo primero que debe
establecerse es si el Gobierno al expedir la norma demandada excedió el límite
material que debía observar para ejercer las facultades excepcionales que le
fueron otorgadas por medio del numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de
1993.
La autorización
conferida en el numeral citado, reviste al Presidente de la potestad
legislativa para "armonizar" y "ajustar" las normas
relacionadas con el régimen pensional de los aviadores civiles. Por
consiguiente, "la creación de una excepción legal no es incompatible con
el objetivo propuesto por la ley habilitante, es decir, armonizar y ajustar el
régimen existente en materia de pensiones de los aviadores civiles con la Ley
100 de 1993".
Luego de analizar la
finalidad de las normas de transición atinentes al régimen pensional se deduce
que ellas van orientadas a proteger las expectativas pensionales de los
trabajadores que han aportado durante un período de tiempo considerable a las
entidades encargadas de reconocer en un momento dado su derecho a la pensión. Por
tanto, hay lugar a estudiar "si éstas podían continuar gobernadas por el
régimen anterior".
En el caso de los
aviadores civiles la normativa de transición dispuso que el régimen aplicable
era el contenido en el Decreto 60 de 1993, que contempla un sistema especial de
aportes para dichos trabajadores, según el cual la entidad encargada de
recaudar sus aportes era la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac), a través del denominado
"cálculo actuarial". Posteriormente de conformidad con el Decreto
1282 de 1994, a Caxdac se le atribuyó todo lo concerniente al reconocimiento y
pago de las pensiones de los aviadores civiles por lo que se convirtió en una
entidad administradora del Sistema General de Pensiones.
Con el régimen
actual de la Ley 100 de 1993, la intención del legislador apunta a la
protección de los trabajadores, que en el caso de Caxdac, considerada para
efectos pensionales como el verdadero patrono, se sustituye frente a las
empresas de aviación en todas las obligaciones y en todos los riesgos.
Siguiendo reiterada
jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que el juicio de
igualdad debe hacerse sobre una comparación entre dos supuestos de hecho, para
determinar si es razonable el tratamiento desigual que sólo se justificaría en
la diferenciación de los supuestos objetos de comparación, se considera que si
la Ley 100 de 1993, como régimen de transición es aplicable a todos los
trabajadores sin excepción, no puede aceptarse que frente a su finalidad de
regular la aplicación de los beneficios derivados de dicho régimen, respecto a
los aviadores civiles consagre una excepción en la que por causas no imputables
a ellos, resulten perjudicados con el descuento del tiempo laborado, en
empresas que incumplieron con el pago a CAXDAC antes de su disolución.
De otra parte, la
excepción aludida no tiene una explicación razonable, máxime que hace nugatoria
la protección de la norma en donde se encuentra incorporada, puesto que hace
inaplicables los beneficios a que tienen derecho los trabajadores amparados por
el régimen de transición.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Planteamiento
de los cargos de la demanda.
En síntesis,
considera el demandante que al expedirse la norma acusada se desbordó el límite
de las facultades conferidas a través de la ley de facultades, al establecerse
una restricción en el sentido de no computar para efectos del reconocimiento de
las pensiones a cargo de CAXDAC dentro del régimen de transición el tiempo laborado
en empresas aportantes a CAXDAC que se hayan disuelto en el lapso
correspondiente a la porción no pagada del cálculo actuarial a dicha entidad,
con desconocimiento de los derechos adquiridos por los respectivos afiliados,
de la igualdad de tratamiento que debe dársele a todos ellos, sin ningún género
de discriminación, y de la consideración de que CAXDAC, dada su naturaleza y
las condiciones bajo las cuales asumió la obligación de las empresas de
aviación de pagar las referidas pensiones debe responder directamente,
independientemente de que éstas, por haberse disuelto, no haya cumplido con la
obligación de pagar la porción de los aportes correspondientes al respectivo
cálculo actuarial.
2. Las facultades
extraordinarias.
Mediante el art. 139
de la ley 100 de 1993 se concedieron al Presidente de la República precisas
facultades extraordinarias por el término de seis meses, contados desde la
fecha de su publicación, entre otras cosas, para:
"2.
Determinar, atendiendo a criterios técnicocientíficos y de salud ocupacional,
las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran
modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión.
Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por
las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y
en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para
armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores
civiles y los periodistas con tarjeta profesional".
"Esta
facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de
cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad".
3. Ejercicio de
las facultades extraordinarias.
3.1. Con fundamento en dichas facultades el
Gobierno expidió el decreto 1282 del 22 de junio de 1994, publicado al día
siguiente en el diario oficial No. 41.403 "por el cual se establece el
régimen pensional de los aviadores civiles" y estableció en sus arts. 3o y
4o el régimen de transición, así:
"Art. 3o.
Régimen de transición de los aviadores civiles.
Los aviadores
civiles tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata
el presente artículo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido
cualquiera de los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido
cuarenta (40) o más de años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o
más años de edad si son mujeres".
b. Haber cotizado
o prestado servicios durante diez (10) años o más".
"Artículo
4o. Beneficios del régimen de transición.
Los aviadores
civiles beneficiarios del régimen de transición, tendrán derecho al
reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía
aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan
cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos , en la misma
empresa, siempre que este haya efectuado aportes a CAXDAC. Así mismo, se
mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicables,
es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de
conformidad con el Código Sustantivo de Trabajo".
3.2. Posteriormente, el Gobierno haciendo uso
de las mismas facultades extraordinarias dictó el decreto 1302 del 23 de junio
de 1994, con vigencia a partir de su expedición y el cual fue publicado, en la
misma fecha, en el diario oficial No. 41.406, en cuyo artículo 1o. se dispuso
la modificación del art. 4o. del decreto 1282 de 1994, en los siguientes
términos:
"El artículo
4o. del decreto 1282 quedará así:
"Beneficios
del Régimen de transición. Los aviadores civiles beneficiarios del Régimen de
Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación
conforme al Régimen que se venía aplicando, esto es, el decreto 60 de 1973,
cualquier edad cuando haya cumplido veinte (20) años de servicios continuos o
discontinuos, en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a CAXDAC. Así
mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión
anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el
último año de servicios".
"Podrán
acumularse tiempos de servicios, en otras empresas de transporte aéreo. Se
exceptúa el tiempo laborado en empresas aportantes a CAXDAC que se hayan
disuelto, en el tiempo correspondiente a la porción no pagada del cálculo
actuarial a CAXDAC".
"Parágrafo.
Cuando se trate de aviadores que hayan estado vinculados o a varias empresas,
cada empresa ajustará su participación en el cálculo actuarial, de modo que
todas cubran su porción al salario promedio del último año".
3.3. Como puede apreciarse las modificaciones
introducidas por el art. 1o. del decreto 1302 de 1994 al art. 4o. del decreto
1282 del mismo año consistieron en lo siguiente:
- Se sustituyó la
expresión "en la misma empresa, siempre que ésta haya efectuado aportes a
CAXDAC", empleada en el inciso 1 del art. 4o. por la expresión "en
empresas que estén obligadas a afectar aportes a CAXDAC". Además se
suprimió, en dicho inciso la frase "de conformidad con el Código
Sustantivo de Trabajo".
- Se adicionó al
art. 4o. del decreto 1282, el inciso 2o. y el parágrafo antes transcritos del
art. 1o. del decreto 1302 de 1994.
3.4. Desde el punto de vista formal, no
encuentra la Corte que exista vicio que afecte la constitucionalidad de las
normas del decreto 1302 de junio 23 de 1994, porque fue expedido dentro del
término previsto en el art. 139 de la ley 100 de 1993, esto es seis meses,
contados a partir de su publicación, lo cual se hizo en el diario oficial No
41.148 del 23 de diciembre de 1993.
3.5. No obstante, en lo que concierne a la
materialidad de sus normas, debe examinar la Corte el problema consistente en
determinar si habiéndose regulado por el Gobierno la materia correspondiente al
régimen pensional de los aviadores civiles, podía este expedir normas que lo
modificaran o lo complementaran, a través del decreto 1302 de 1994. Es decir,
es necesario establecer si el Gobierno puede hacer uso múltiple y permanente de
las facultades extraordinarias dentro del término durante el cual ellas fueron
conferidas.
En la sentencia
C-511 de 1992 la Corte llegó a la conclusión de que ello, en principio, no es
posible, con los siguientes argumentos:
"La Corte,
sin embargo, considera que el Presidente, dentro del término legal, sólo puede
ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente Decreto
ley agota su cometido. El término de utilización de las facultades indica el
período dentro del cual deben éstas ejercerse, y no el término durante el cual
se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. Al
Presidente se le confía una tarea específica y recibe por tanto una commissio,
pese a que el lenguaje ciertamente metafórico de revestimiento de
facultades extraordinarias haya llevado a pensar equivocadamente en una especie
de acrecentamiento temporal de la subjetividad pública del Presidente como
condición previa a la expedición de decretos que tienen fuerza de ley.
Independientemente del momento figurativo, lo que verdaderamente cuenta es la
adscripción de competencias constitucionales para la expedición de normas con
fuerza de ley y la cabal estructuración de los supuestos que para el efecto
exige la Constitución. En este orden de ideas, la aptitud constitucional del
Presidente - precisamente en su condición de tal y no en razón de su eventual
transmutación en "legislador extraordinario" - completada con la ley
del Congreso que le otorga - en el lenguaje de la Constitución
"reviste" - facultades de naturaleza legislativa, permite que aquél
pueda dictar decretos leyes".
"La
concesión de facultades no es el medio para establecer períodos durante los
cuales una específica competencia legislativa pueda resultar compartida con el
ejecutivo, produciendo hiatos en la distribución y separación del poder público
realizada por el Constituyente. Su finalidad es, por el contrario, la de
habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos
y materias determinados, para lo cual se le señala un término que la nueva
Carta ha limitado a seis meses. La precisión y temporalidad que deben
caracterizar a las leyes de facultades, ponen de presente el sentido profundo
del acto de concesión de facultades, dominado por la efectiva y rápida
realización de una tarea y cometido específicos antes que por la atribución de
un status, de modo que expedido el decreto ley correspondiente, debe entenderse
concluída la tarea y agotada la facultad. Cuando el decreto ley se dicta antes
del vencimiento del término de la ley de facultades, se cumple la condición
constitucional de su expedición dentro del término fijado, pero no significa
que por el tiempo restante persistan las facultades ya agotadas al realizarse
el cometido trazado por el Legislador, razón de ser de la competencia
extraordinaria que no puede por tanto mantenerse una vez ha sido alcanzada. Lógicamente,
si la ley de facultades se refiere a varias materias, su desarrollo puede
hacerse a través de un número plural de Decretos, siempre que las materias ya
reguladas no sean objeto de nueva regulación, como quiera que, conforme a lo
dicho, las facultades se agotan en la misma medida y en el mismo momento de su
utilización". (Subraya la Corte).
"No sólo con
el objetivo de recuperar la plena iniciativa legislativa en materias que la
misma se ha reservado al Gobierno, el artículo 150-10 dispone que "El
Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos
leyes dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias".
La función de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de
dictados, así no haya transcurrido todo el término de las facultades, el
Gobierno ya cumplida su misión, carece de competencia para hacerlo. No es
posible imaginar que después de dictados - y no habiéndose vencido el término
legal - para su modificación concurran los dos poderes y que, inclusive, pueda
el Gobierno, justo antes de clausurarse el período de habilitación, alegando un
supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan
podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas
facultades extraordinarias".
"La
interpretación que en esta ocasión la Corte prohíja se inspira en la naturaleza
de la concesión de facultades extraordinarias y en el propósito explícito del
Constituyente de robustecer el papel del Congreso, lo que conduce lógicamente a
apreciar de manera restrictiva el ejercicio de la función legislativa cuando se
realiza por órgano distinto a éste y en virtud del otorgamiento de precisas
facultades. Por contraste, para retornar al curso ordinario, ejercidas
las facultades extraordinarias, la modificación de los correspondientes
decretos leyes es una función asignada al Congreso".
"Desde el
punto de vista de la ponderación y del juicioso análisis que debe preceder el
uso de las facultades extraordinarias, la tesis que se adopta seguramente
repercutirá en un más ordenado y técnico proceso de utilización de las
facultades, evitándose la dispersión normativa y la práctica del ensayo-error
que conduce al conocido ciclo, lesivo para la seguridad jurídica y el prestigio
del derecho, caracterizado por la secuencia expedición - derogación -
expedición, y todo en desarrollo de unas mismas facultades
extraordinarias".
A juicio de la
Corte, la modificación hecha al art. 4o. del decreto 1282 de 1994 por la norma
parcialmente demandada, corresponde propiamente a una nueva regulación de la
misma materia.
Cuando en la ley de
facultades se habilita al Presidente de la República para regular diferentes
materias, es posible la expedición de un número plural de decretos con fuerza
de ley que las desarrollan; pero ejercidas las facultades con respecto a la
reglamentación de una determinada materia, ellas se agotan y, por consiguiente,
se extingue la competencia y no es posible volver a expedir una nueva
regulación sobre la misma.
En el presente caso,
las facultades fueron conferidas con el propósito de regular la materia
concerniente al régimen pensional de los aviadores civiles. El Gobierno hizo
uso de dichas facultades al expedir el decreto 1282 de 1994; en tal virtud,
éstas se agotaron y no le era dable expedir una nueva regulación como la
contenida en la norma de la cual hace parte el segmento acusado. En
consecuencia, será declararada inexequible.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar INEXEQUIBLE
el artículo 1o. del Decreto 1302 de 1994, que reformó el art. 4o. del
decreto 1282 de 1994, que había establecido el Régimen Pensional de los
Aviadores Civiles.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.