C-609-10
Sentencia C-609/10
Sentencia C-609/10
ACUERDO DE
COOPERACION LABORAL Y CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Contenido
resulta acorde a los preceptos constitucionales
ACUERDO DE
COOPERACION LABORAL Y CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Cumplimiento
del procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política y en la Ley
5 de 1992
ACUERDO DE
COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Trámite
legislativo/ ACUERDO DE COOPERACION LABORAL Y CANJE DE NOTAS ENTRE CANADA Y
LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Iniciación del trámite en el Senado de la
República
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Competencia/CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Examen de fondo es
exclusivamente jurídico
De conformidad con lo
establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política,
corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados
internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia
C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que
la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la
ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación
del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su
finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el
cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.En cuanto
al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados
internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo
241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la
representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y
celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la
negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas de
aprobación legislativa en la formación de la ley aprobatoria en el Congreso.
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el
legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas
cláusulas ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del
tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones
interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se
pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado. En
cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del
tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la
totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política. Dicho examen de fondo
es exclusivamente jurídico y por lo tanto no comprende cuestiones de
conveniencia, oportunidad, utilidad y eficiencia.
ACUERDO DE
COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Cumplimiento
de obligaciones/CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO-Determinación de los
que hacen parte del bloque de constitucionalidad
El tratado se encuentra
acorde con la Constitución al cumplir con los principios de reciprocidad y
respeto de la soberanía (Artículos 9 y 226 de la CP) que deben regir el
desarrollo de las relaciones internacionales. Todas sus cláusulas prevén
obligaciones recíprocas para las Partes. De otra parte, el acuerdo reafirma el
respeto al principio de soberanía al reiterar que nada de lo dispuesto en su
texto se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte
para realizar actividades orientadas al cumplimiento de la legislación laboral
en el territorio de la otra Parte. Para la Corte, las obligaciones establecidas
en el Acuerdo en materia de protección de los derechos laborales resultan
acordes con la Constitución, en particular con el artículo 9 Superior que
consagra como fundamentos del manejo de las relaciones exteriores, la soberanía
nacional y el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia. En relación con este punto, el Acuerdo reitera el
compromiso de Colombia por honrar sus obligaciones ante la OIT, en materia de
derechos laborales y sindicales. Con lo cual resulta compatible con lo que
establecen los artículos 9 y 53 de la Carta. Adicionalmente, y como quiera que
en relación con varios de los convenios internacionales del trabajo ratificados
por Colombia, la Corte ha afirmado que forman parte del bloque de
constitucionalidad, ya sea para señalar que forman parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, o para plantear que integran el bloque
de constitucionalidad en virtud del inciso segundo del art. 93 de la CP, estos
convenios también tendrán carácter normativo obligatorio para las obligaciones
que surgen del Acuerdo de Cooperación Laboral. En esa medida, las disposiciones
del Acuerdo son compatibles con lo que establece el artículo 93 de la Carta.
Las disposiciones del Acuerdo relativas a los derechos laborales y sindicales
son también armónicas con lo que establecen los preceptos constitucionales
consagrados en los artículos 25 que garantiza el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas; 39 que protege la libertad de asociación sindical;
55 que consagra el derecho de negociación colectiva y 56 que garantiza el
derecho a la huelga. Las obligaciones que surgen del Acuerdo para las Partes se
armonizan igualmente con el mantenimiento y la adopción de nuevos compromisos
internacionales en materia laboral y aseguran el respeto a las obligaciones
asumidas por las Partes ante la OIT, y al comprometerse las Partes a no adoptar
medidas que impliquen dejar de aplicar leyes o reglamentos desarrollados para
garantizar tales derechos, o incumplir con las responsabilidades asumidas ante
la OIT, se rechaza la posibilidad de reducir los estándares de protección de
estos derechos como un medio legítimo para aumentar la competitividad, y se
garantiza la armonía de los compromisos adquiridos en el Acuerdo con otras
obligaciones internacionales adquiridas por Colombia en la materia, de manera acorde
con lo que establecen los artículos 9, 224, 226 y 227 de la Carta.
ACUERDO DE
COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Objeto
Para la Corte es claro,
que el objeto del Acuerdo no es regular directamente los derechos fundamentales
de los trabajadores sino hacer explícito en un tratado de naturaleza comercial
una serie de garantías laborales para asegurar el reconocimiento y protección
de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos. De esta
forma si no están mencionados todos los derechos y garantías laborales no
quiere decir que estos estén excluidos del tratado y no sean parte de las
obligaciones estatales pactadas en el tratado. Debe recordarse que no es el
reconocimiento expreso lo que permite señalar que se está frente a un derecho
fundamental (art. 94 superior). Este es el caso del derecho a la seguridad
social en cuanto a pensiones (vejez, invalidez, y sobrevivencia) y salud. El
presente acuerdo no indica nada concreto al respecto, pero al referirse en su
objetivo a la obligación de proteger los derechos laborales se encuentran
incluidos los derechos referentes a salud y pensión, presente en los
ordenamientos jurídicos de cada una de las partes. Esta misma regla aplica a
todos los derechos y medidas consagrados en las recomendaciones de la OIT sobre
trabajadores migrantes y la Ley 146 de 1994.
Referencia:
expediente LAT-357
Revisión de
la Ley 1359 de 2009, del 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual se
aprueba el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de
Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de
notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por
medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación
laboral entre Canadá y la República de Colombia”.
Magistrada
Ponente:
Dr. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión constitucional de la Ley 1359 de 2009, del 25 de noviembre
de 2009, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima,
Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la
República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen
errores técnicos y materiales del acuerdo de cooperación laboral entre Canadá y
la República de Colombia”.
I.
ANTECEDENTES
Con base en lo dispuesto
en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la
Secretaría General de esta Corporación el 3 de diciembre de 2009, el Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley
1359 de 2009, de noviembre 25 de 2009, para efectos de su revisión
constitucional.
La Magistrada Sustanciadora, mediante
auto de 22de enero de 2010, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la
práctica de varias pruebas. Recibidas éstas, ordenó continuar el trámite del
mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días
con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al
Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República y al Ministro de Relaciones Exteriores.
Cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
A continuación se
transcribe el texto de la ley enviada para revisión, conforme su publicación en
el Diario Oficial Año
CXLIV. N. 47.545, del 26 de noviembre de 2009, pág. 28.
LEY 1359 DE
2009
(noviembre
25)
“Por medio
de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la
República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el
“Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de
2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo
de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”.
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Acuerdo
de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima,
Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de Notas entre Canadá y la
República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio de la cual se
corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Cooperación Laboral entre
Canadá y la República de Colombia”, que a la letra dice:
(Para ser
transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos
internacionales mencionados).
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
“ACUERDO DE
COOPERACION LABORAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y CANADA
PREAMBULO
LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA y CANADA, en adelante referidas como las
“Partes”:
RECORDANDO su
determinación, expresada en el Tratado de Libre Comercio entre la República
de Colombia y Canadá (TLCCCO) de:
(a) proteger, ampliar y hacer
efectivos los derechos básicos de los trabajadores;
(b) fortalecer la cooperación
en materia laboral; y
(c) avanzar en sus
respectivos compromisos internacionales en materia laboral.
BUSCANDO complementar
las oportunidades económicas creadas por el TLCCCO con el desarrollo del
recurso humano, protección de los derechos básicos de los trabajadores, la
cooperación entre trabajadores y empleadores y el continuo aprendizaje que
caracteriza las economías de alta productividad;
REAFIRMANDO las
obligaciones de ambos países como miembros de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) y sus compromisos con la Declaración de la OIT relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998)
(Declaración de 1998 de la OIT
AFIRMANDO su
continuo respeto por la constitución y la ley de cada Parte;
DESEANDO avanzar
en sus respectivos compromisos internacionales;
RECONOCIENDO
la importancia de la cooperación mutua para fortalecer las
acciones en materia laboral, incluyendo:
(a) el estímulo a las
consultas y el diálogo entre las organizaciones laborales, empresas y gobierno;
(b) el estímulo a los
empleadores y trabajadores en cada país para que cumplan con las leyes
laborales y para que trabajen en forma conjunta a fin de mantener un ambiente
laboral justo, seguro y sano;
RECONOCIENDO
la importancia de proteger los derechos laborales de los
trabajadores migrantes;
RECONOCIENDO
la importancia del estímulo de las prácticas voluntarias de la
responsabilidad social corporativa dentro de sus territorios o jurisdicciones, para
asegurar la coherencia entre los objetivos laborales y económicos; y
APOYANDOSE en
las instituciones y mecanismos vigentes en Colombia y Canadá para lograr las
metas económicas y sociales mencionadas;
HAN ACORDADO
lo siguiente:
PRIMERA
PARTE
OBLIGACIONES
Artículo 1:
Obligaciones Generales
1. Cada Parte asegurará que sus leyes,
reglamentos, y prácticas correspondientes, contengan y provean protección a los
siguientes derechos y principios internacionalmente reconocidos:
(a) la libertad de asociación
y derecho a la negociación colectiva (incluyendo la protección del derecho a
organizarse y el derecho de huelga);
(b) la eliminación de todas
las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición efectiva del
trabajo infantil (incluyendo protección a niños y jóvenes);
(d) la eliminación de la
discriminación respecto al empleo y la ocupación;
(e) condiciones aceptables de
trabajo con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad
ocupacional; y
(f) otorgar a los
trabajadores migrantes la misma protección legal que a los nacionales de la
Parte, respecto a las condiciones de trabajo, y
2. En cuanto a que los
principios y derechos enunciados anteriormente se relacionan a la OIT, los
subpárrafos (a) a (d) se refieren sólo a la Declaración de la OIT de 1998,
mientras que los que se enuncian en los subpárrafos (e) y (f) están
relacionados más estrechamente con el Programa de Trabajo Decente de la OIT.
Artículo 2:
No Derogación
Cada Parte asegurará que no
dejará de aplicar o de otra forma dejar sin efecto, ni ofrecerá dejar de
aplicar o de otra forma dejar sin efecto su legislación laboral de una manera
que debilite o reduzca la observancia de los derechos laborales
internacionalmente reconocidos señalados en el Artículo 1, como una forma de incentivar
el comercio entre las Partes, o como un incentivo para el establecimiento,
adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio.
Artículo 3:
Medidas de Aplicación Gubernamental
1. Sujeto al Artículo 22,
cada Parte promoverá la observancia y cumplirá la aplicación efectiva de su
legislación laboral a través de medidas gubernamentales adecuadas, tales como:
(a) establecer y mantener
divisiones de inspección laboral, inclusive mediante el nombramiento y la
capacitación de inspectores;
(b) monitorear el
cumplimiento e investigar las presuntas violaciones, incluso mediante
inspecciones “in situ”;
(c) alentar el
establecimiento de comités de empleadores y trabajadores para abordar las
regulaciones laborales en el lugar de trabajo;
(d) proveer o alentar
mediación, conciliación y servicios de arbitraje; y,
(e) iniciar, de manera
oportuna, procedimientos para procurar sanciones o soluciones adecuadas en caso
de violaciones a su legislación laboral.
2. Cada Parte garantizará que
sus autoridades competentes otorguen la debida consideración, de conformidad
con su legislación, a cualquier solicitud de un empleador, un trabajador o sus
representantes, o de cualquier persona interesada, para que se investigue
alguna presunta violación de la legislación laboral de la Parte.
Artículo 4:
Acceso de los Particulares a los Procedimientos
Cada Parte garantizará que
las personas con un interés jurídicamente legítimo según su legislación, tengan
acceso adecuado a los procedimientos de un tribunal, el cual podrá aplicar la
ley laboral de la Parte y hacer efectivos los derechos laborales de tales
personas; y, solucionar los incumplimientos de dicha ley o derechos.
Artículo 5:
Garantías Procesales
1. Cada Parte garantizará que
los procedimientos mencionados en el Artículo 3 (1) (b) y (e) y en el Artículo
4, sean justos, equitativos y transparentes, y con este propósito, dispondrá
que:
(a) los procedimientos sean
conducidos por personas que sean imparciales, independientes y no tengan un
interés en el resultado del asunto;
(b) las Partes en los
procedimientos tengan derecho a sustentar o defender sus respectivas posiciones
y a presentar información o pruebas, que las decisiones se basen en dicha
información o pruebas y que las decisiones definitivas sobre el fondo del
asunto en dichos procedimientos sean formuladas por escrito;
(c) los procedimientos sean
abiertos al público, salvo cuando la ley y la administración de justicia
dispongan lo contrario; y
(d) sean gratuitos y ágiles o
por lo menos no contemplen costos o demoras irrazonables, y sus límites de
tiempo no obstaculicen el ejercicio de los derechos.
2. Cada Parte establecerá que
las Partes en dichos procedimientos tengan el derecho, de acuerdo a su
legislación, de solicitar la revisión y corrección de las resoluciones
definitivas dictadas en esos procedimientos.
3. Una Parte debería
implementar las obligaciones anteriormente mencionadas de manera que concuerden
con sus acuerdos multilaterales, y no es necesario que una Parte cumpla con las
obligaciones anteriores si al hacerlo causare un conflicto con sus obligaciones
conforme a un tratado multilateral que proporciona garantías procesales
equivalentes o mayores.
Artículo 6:
Información y Conocimientos Públicos
1. Cada Parte se asegurará
que sus leyes laborales, reglamentos, procedimientos y resoluciones
administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto
cubierto por este Acuerdo, se publiquen a la mayor brevedad o en su defecto se
pongan a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte para su
conocimiento.
2. Cuando así lo disponga su
legislación, cada Parte:
(a) publicará por adelantado
cualquier medida que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas
interesadas una oportunidad razonable para que formulen observaciones sobre las
medidas propuestas.
3. Cada Parte promoverá el
conocimiento público de su legislación laboral en particular:
(a) poner disponible la
información pública relacionada con sus leyes laborales, los procedimientos de
aplicación y cumplimiento; y
(b) estimular la educación de
la población respecto de sus leyes laborales.
SEGUNDA
PARTE
MECANISMOS
INSTITUCIONALES
Artículo 7:
Consejo Ministerial
1. Las Partes crearán un
Consejo Ministerial que estará integrado por los Ministros responsables de los
asuntos laborales de las Partes o por las personas que estos designen.
2. El Consejo se reunirá
dentro del primer año de entrada en vigencia de este Acuerdo y a partir de
entonces, tantas veces como considere necesario para discutir asuntos de
interés común, para supervisar la implementación del Acuerdo y revisar su
progreso. El Consejo podrá sostener reuniones conjuntas con consejos
establecidos en virtud de acuerdos similares.
3. A menos que las Partes
decidan algo diferente, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la que
los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para
discutir asuntos relacionados con la implementación de este Acuerdo.
4. El Consejo podrá
considerar cualquier asunto dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo y
tomar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones cuando las Partes
así lo acuerden.
5. El Consejo revisará la
operación y efectividad del Acuerdo, incluyendo el nivel de progreso alcanzado
en la implementación de las obligaciones y los mecanismos institucionales de
este Acuerdo, dentro de los cinco años siguientes contados desde la entrada en
vigor del Acuerdo, y en adelante dentro de los períodos que decidiere el
Consejo. Tal revisión:
(a) podrá ser conducida por
uno o más expertos independientes;
(b) incluirá una revisión de
la literatura y la consulta con los miembros del público, incluyendo
representantes de organizaciones laborales y empresariales, así como la
posibilidad de que las Partes presenten comentarios;
(c) podrá hacer
recomendaciones para el futuro; y,
(d) deberá ser concluida en
un plazo de 180 días desde su inicio y publicarse 30 días después.
Artículo 8:
Mecanismos Nacionales
1. Cada Parte podrá convocar
un nuevo comité laboral nacional o consultar a uno existente, compuesto por
miembros de su público, incluyendo representantes de sus organizaciones
laborales y empresariales para presentar opiniones en cualquier asunto
relacionado con este Acuerdo.
2. Cada Parte establecerá un
Punto de Contacto dentro de su Ministerio responsable de los asuntos laborales
y proveerá a la otra Parte su información de contacto. Las funciones del Punto
de Contacto incluirán:
(a) la coordinación de
programas y actividades de cooperación;
(b) la revisión de
comunicaciones públicas según el Artículo 10;
(c) servir como Punto de
Contacto con la otra Parte;
(d) la provisión de
información a la otra Parte, a los Paneles de Revisión y al público; y,
(e) cualquier otra materia
que las Partes o el Consejo decidan.
3. Cada una de las Partes
proporcionará a la otra la información relacionada con el establecimiento del
Punto de Contacto.
Artículo 9
Actividades de Cooperación
1. Reconociendo que la
cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de
cumplimiento de los estándares laborales, las Partes deberán desarrollar un
plan de acción para la cooperación en actividades laborales para la promoción
de los objetivos de este Acuerdo, y definirán proyectos específicos de
cooperación y el plazo para realizarlos.
2. Las posibles áreas de
cooperación se establecen en el Anexo 1. La mayoría están directamente
relacionadas con las obligaciones establecidas en este Acuerdo, mientras que
otras tratan sobre el mejoramiento de la movilidad de la mano de obra ya que
las Partes reconocen los beneficios mutuos que habrán de derivarse en este
aspecto y se han comprometido a explorar los medios para lograr este objetivo.
3. Al desarrollar el plan de
acción, las Partes cooperarán a través de:
(a) programas de asistencia
técnica, incluso proporcionando recursos humanos, técnicos y materiales, según
corresponda;
(b) intercambio de
delegaciones oficiales, profesionales y especialistas, incluyendo a través de
visitas de estudio y otros intercambios técnicos;
(c) intercambio de
información sobre normas, reglamentos, procedimientos y buenas prácticas;
(d) intercambio o desarrollo
de estudios, publicaciones y monografías pertinentes;
(e) conferencias conjuntas,
seminarios, talleres, reuniones, sesiones de capacitación y programas de
divulgación y educación;
(f) desarrollo de proyectos
de investigación, estudios e informes conjuntos, mediante los cuales se podrá
solicitar la participación de especialistas independientes;
(g) intercambio sobre asuntos
laborales técnicos, incluyendo el aprovechamiento de la experiencia de
instituciones académicas y otras entidades similares;
(h) intercambio sobre
cuestiones de tecnología, incluyendo sistemas informativos; y
(i) cualquier otro medio que
las Partes acuerden.
4. Las Partes llevarán a cabo
las actividades de cooperación tomando en consideración las prioridades y
necesidades de cada Parte así como las diferencias económicas, sociales,
culturales y legales entre ellas.
Artículo 10:
Comunicaciones Públicas
1. Cada Parte proveerá para
la presentación, recepción y consideración de comunicaciones del público sobre
asuntos relativos a la legislación laboral que:
(a) sean planteadas por un
nacional o por una empresa u organización establecida en el territorio de la
Parte;
(b) se presenten en el
territorio de la otra Parte; y
(c) se refieran a cualquier
asunto relacionado con este Acuerdo.
2. Cada Parte deberá poner
estas comunicaciones a disposición del público, una vez que hayan sido
aceptadas para revisión y deberá aceptar y revisar dichos asuntos de acuerdo
con sus procedimientos internos tal como está establecido en el Anexo 2.
Artículo 11:
Consultas Generales
1. Las Partes procurarán, en
todo momento, ponerse de acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de
este Acuerdo.
2. Las Partes se esforzarán
al máximo para tratar cualquier asunto que pudiera afectar el funcionamiento de
este Acuerdo, a través de las consultas, el intercambio de información,
poniendo especial énfasis en la cooperación.
3. Una Parte podrá solicitar
la realización de consultas con la otra Parte sobre cualquier asunto
relacionado con este Acuerdo, mediante la entrega de una solicitud escrita al
Punto de Contacto.
4. Si las Partes no logran
resolver el asunto a través de los Puntos de Contacto, la Parte solicitante
podrá recurrir a los procedimientos previstos en el Artículo 12.
TERCERA
PARTE
PROCEDIMIENTO
DE REVISION DE OBLIGACIONES
Artículo 12:
Consultas Ministeriales
1. Una Parte puede solicitar
por escrito consultas a la otra Parte, a nivel ministerial, en relación con
cualquier obligación establecida en virtud de este Acuerdo. La Parte que sea
objeto de la solicitud deberá responder dentro de los 60 días de haber recibido
la solicitud o dentro de cualquier otro plazo que las Partes acuerden.
2. Cada Parte deberá proveer
a la otra información suficiente que esté en su poder para permitir una
completa evaluación de los asuntos planteados.
3. Para facilitar la
discusión de los asuntos bajo consideración, cualquier Parte podrá llamar uno o
más expertos independientes con el fin de preparar un informe. Las Partes
deberán hacer todos los esfuerzos para acordar la selección del experto o
expertos y deberán cooperar con el experto o expertos en la preparación del
informe. Cualquier publicación del informe indicará cómo obtener acceso a
cualquier respuesta de la otra Parte.
4. Las Partes consultantes
harán todos los esfuerzos posibles para alcanzar un acuerdo mutuamente
satisfactorio sobre el asunto, y podrán resolverlo desarrollando un plan de
actividades cooperativas relacionadas a los asuntos surgidos a través de las
consultas.
5. Las
Consultas Ministeriales deberán concluir a más tardar 10 días después de la
solicitud, a menos que ambas Partes acuerden un plazo distinto.
Artículo 13:
Panel de Revisión
1. Una vez concluidas las
Consultas Ministeriales, la Parte que solicitó las Consultas podrá solicitar
que se convoque un Panel de Revisión si la Parte considera que:
(a) el asunto está
relacionado con el comercio; y
(b) la otra Parte ha
incumplido sus obligaciones bajo este Acuerdo mediante:
(i) un patrón persistente de
omisión en la aplicación efectiva de su legislación Laboral; o
(ii) incumplimiento de sus
obligaciones bajo los Artículos 1 y 2 relacionados con la Declaración de 1998
de la OIT.
Artículo 14:
Panelistas
1. Un Panel de Revisión,
compuesto por tres panelistas, será designado de conformidad con los
procedimientos detallados en el Anexo 3.
2. Los panelistas deberán:
(a) ser seleccionados sobre
la base de la experiencia en asuntos laborales u otras disciplinas apropiadas,
su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(b) ser independientes de las
Partes, no estar vinculados con ninguna de ellas ni recibir instrucciones de
las mismas; y
(c) cumplir con un código de
conducta que establezcan las Partes.
3. Si cualquiera de las
Partes considera que un panelista ha incurrido en una violación del código de
conducta, las Partes deberán realizar consultas. Si lo acuerdan las Partes,
podrán destituir a ese panelista y seleccionar a uno nuevo, de conformidad con
los procedimientos establecidos en el Anexo 3 que fueron utilizados para
seleccionar al panelista que fue destituido. Los plazos de tiempo correrán
desde la fecha de la decisión de las Partes para destituir al panelista. Las
Reglas Modelo de Procedimiento podrán establecer procedimientos para resolver
la situación si las Partes no logran ponerse de acuerdo.
4. No podrán ser panelistas
en una revisión las personas que tengan un interés en el asunto, o que tengan
alguna vinculación con alguna persona u organización que tenga interés en el
asunto.
5. El
presidente del panel no podrá ser nacional de ninguna de las Partes.
Artículo 15:
Conducción de la Revisión
1. Salvo que las Partes
decidan algo distinto, el panel deberá:
(a) ser establecido y
desarrollar sus funciones de manera consistente con las disposiciones de esta
parte, incluyendo los procedimientos referidos en el Anexo 3; y
(b) dentro de los 30 días
siguientes a su establecimiento, presentar una decisión sobre si el asunto está
relacionado con el comercio.
2. El panel de revisión
finalizará sus funciones una vez presentada la decisión de que el asunto no
está relacionado con el comercio.
Artículo 16:
Información para el Panel de Revisión
1. Las Partes tendrán derecho
a hacer presentaciones escritas u orales al Panel de Revisión de acuerdo con
las Reglas Modelo de Procedimiento.
2. El Panel de Revisión podrá
solicitar o recibir y considerar presentaciones escritas o cualquier
información de organizaciones, instituciones, del público y personas con
información o conocimiento especializado relevante.
3. A menos que las Partes
acuerden algo distinto, los procedimientos ante el Panel de Revisión estarán
abiertos al público, excepto cuando sea necesario proteger alguna información
que las Reglas Modelo de Procedimiento exijan tratar como confidencial.
Artículo 17:
Informe Preliminar
1. A menos que las Partes
decidan algo distinto, el Panel de Revisión fundará su informe en las
disposiciones relevantes de este Acuerdo, las peticiones y argumentos
presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de
conformidad con el Artículo 16.
2. A menos que las Partes
decidan algo distinto, el panel deberá presentar a las Partes un informe
preliminar que contendrá:
(a) las conclusiones de
hecho;
(b) su determinación sobre si
la Parte que es objeto de la revisión ha tenido un incumplimiento a través de
un patrón persistente de omisión de hacer cumplir efectivamente su legislación
laboral o un incumplimiento de sus obligaciones de conformidad con los
Artículos 1 y 2 relacionados con la Declaración de 1998 de la OIT, o cualquier
otra determinación solicitada requerida en los términos de referencia; y
(c) en el caso de que el
panel emita una determinación positiva en relación con el subpárrafo (b), sus
recomendaciones para resolver el asunto, las cuales normalmente serán que la
Parte objeto de la revisión adopte e implemente un plan de acción suficiente
para remediar el patrón de incumplimiento.
3. El panel presentará a las
Partes un informe preliminar, dentro de los 120 días siguientes al nombramiento
del último panelista, a menos que:
(a) las Reglas Modelo de
Procedimiento dispongan otro periodo; o
(b) el panel considere que no
podrá presentar su informe dentro de los 120 días, en cuyo caso podrá prorrogar
el periodo por 60 días adicionales, notificando por escrito a ambas Partes y
explicando las razones de la extensión.
4. Los panelistas podrán
formular opiniones separadas sobre asuntos en que no se haya podido alcanzar un
acuerdo unánime. Sin embargo, el panel no mencionará cuáles panelistas son de
opinión mayoritaria y cuáles de opinión minoritaria.
5. Cualquiera de las Partes
podrá remitir observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar,
dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe, o cualquier
otro periodo que las Partes acuerden.
6. Con base en estas
observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna de las
Partes:
(a) solicitar las
observaciones de la otra Parte;
(b) reconsiderar su informe;
y
(c) llevar a cabo cualquier
examen ulterior que considere pertinente.
Artículo 18
Informe Final
1. El Panel de Revisión
presentará a las Partes, un informe final, el cual incluirá cualquier opinión
particular sobre los asuntos en los que no haya habido acuerdo unánime, dentro
de un plazo de 60 días a partir de la presentación del informe preliminar, a
menos que las Partes acuerden un plazo distinto. Las Partes harán público el
informe final en los tres idiomas oficiales dentro de los 21 días posteriores,
sujeto a protección de la información confidencial.
2. Los panelistas podrán
formular opiniones sobre asuntos en que no se haya podido alcanzar una decisión
unánime. No obstante, un panel de revisión no podrá divulgar quiénes son los
panelistas que sostienen opiniones de mayoría o minoría.
Artículo 19:
Cumplimiento del Informe Final
Cuando un Panel de Revisión
determine en su informe final que ha habido un incumplimiento de acuerdo al
Artículo 17 (2) (b) de la Parte que ha sido objeto de la revisión, las Partes
podrán acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para implementar las
recomendaciones del panel.
Artículo 20:
Revisión del Cumplimiento
1. Si un Panel de Revisión
determina en su informe final que ha habido un incumplimiento de acuerdo al
Artículo 17 (2) (b) de la Parte que ha sido objeto de la solicitud y las
Partes:
(a) no logran llegar a un
acuerdo sobre un plan de acción, de conformidad con el Artículo 19, dentro de
los 60 días de recibido el informe final; o
(b) han acordado un plan de
acción según el Artículo 19 y la Parte solicitante considera que la otra Parte
no ha cumplido los términos del plan de acción, la Parte solicitante podrá en
cualquier momento posterior solicitar por escrito al panel que se reúna
nuevamente para imponer una contribución monetaria anual a la otra Parte. El
panel deberá reunirse tan pronto como sea posible después de recibida la
solicitud.
2. Cuando un panel se reúna
de nuevo conforme al párrafo 1, determinará:
(a) si el plan de acción ha
sido implementado o el incumplimiento de acuerdo al Artículo 17 (2) (b) ha sido
resuelto de otra manera;
(b) en el caso de una
determinación negativa bajo el párrafo a) anterior, el panel determinará el
valor de la contribución monetaria en dólares de los Estados Unidos, o su
equivalente en la moneda de la Parte reclamada de conformidad con el Anexo 4,
dentro de los 90 días posteriores a que se haya reunido de nuevo bajo el
párrafo 1.
3. Las disposiciones del
Artículo 18 referente a la publicación del informe final y de las opiniones
particulares se aplicarán a las determinaciones conforme al párrafo 2, que se
deberá emitir en español, además de inglés o francés.
4. La Parte solicitante podrá
demandar el pago de la contribución monetaria de acuerdo con el Anexo 4. La
determinación del panel según el párrafo 2 se podrá aplicar de conformidad con
el Anexo 4.
5. Las contribuciones
monetarias serán pagadas a un fondo que dé intereses designado por el Consejo y
se utilizarán, bajo la dirección del Consejo, en iniciativas laborales
apropiadas en el territorio de la Parte que haya sido objeto de revisión. Al
decidir cómo utilizar los dineros pagados al fondo, el Consejo podrá considerar
las opiniones de las personas interesadas en los territorios de las Partes.
Artículo 21:
Revisión de Conformidad
1. Si la Parte que es objeto
de la revisión considera que ha sido eliminado el incumplimiento encontrado por
el panel, podrá referirse sobre el asunto al panel, proporcionando un aviso
escrito a la Parte solicitante. El panel presentará su informe sobre el asunto
dentro de los 90 días posteriores a que la Parte que ha sido objeto de revisión
haya dado su aviso.
2. Si el panel decide que la
Parte que es objeto de la revisión ha eliminado el incumplimiento, la Parte que
es objeto de la revisión no podrá ser requerida a pagar ninguna contribución
monetaria que le haya sido impuesta bajo el Artículo 20.
CUARTA PARTE
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 22:
Principio de Aplicación
Nada en este Acuerdo se
interpretará en el sentido de otorgar derechos a las autoridades de una de las
Partes para llevar a cabo actividades de aplicación de legislación laboral en
el territorio de la otra Parte.
Artículo 23:
Derechos de Particulares
Ninguna de las Partes podrá
otorgar derecho de acción en su legislación interna en contra de la otra Parte,
con fundamento en que la otra Parte ha actuado en forma inconsistente con este
Acuerdo.
Artículo 24:
Protección de Información
1. Una Parte que reciba información
identificada como confidencial o reservada por la otra Parte, deberá mantener
dicha información como confidencial o reservada.
2. Un Panel de Revisión que
reciba información confidencial o reservada conforme a este Acuerdo, le dará el
trato establecido de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.
Artículo 25:
Cooperación con Organismos Internacionales y Regionales
Las Partes podrán establecer
acuerdos de cooperación con la Organización Internacional del Trabajo y otros
organismos internacionales y regionales competentes para aprovechar su
experiencia y recursos con el fin de alcanzar los objetivos de este Acuerdo.
Artículo 26:
Definiciones
Para los efectos de este
Acuerdo:
No se considerará que una
Parte ha incurrido en omisiones “en la efectiva aplicación de su legislación
laboral” o en cumplimiento del Artículo 3o en el caso particular en que la
acción o inacción por parte de los funcionarios o entidades de dicha Parte:
(a) refleje el ejercicio
razonable de la discrecionalidad de los funcionarios o entidades respecto de la
investigación, prosecución de acciones judiciales, aspectos reglamentarios o de
cumplimiento; o
(b) resulte de decisiones
tomadas de buena fe sobre la asignación de recursos a:
(i) la aplicación respecto de
Otros asuntos laborales que se consideren de mayor prioridad; o
(ii) las necesidades de
emergencia que resulten de prioridades temporales urgentes de índole social o
económica;
“días” significa
días calendario, incluyendo fines de semana y festivos.
“empresa” significa
cualquier entidad constituida conforme a la legislación aplicable, tenga o no
fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluyendo
cualquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único,
coinversión u otra asociación;
“legislación
laboral” significa leyes, reglamentos y jurisprudencia, según corresponda,
que implementen y protejan los principios y derechos laborales establecidos en
el Artículo 1o;
“nacional” significa:
(a) con respecto a Canadá: un
residente permanente de Canadá o un ciudadano de Canadá de acuerdo a la
legislación canadiense;
(b) con respecto a la
República de Colombia: una persona natural que es colombiano de nacimiento o
naturalización, según lo establecido en el Artículo 96 de la Constitución
Política de Colombia;
“patrón
persistente” significa una conducta de acción o inacción
sostenida o recurrente empezando después de la fecha de entrada en vigor de
este Acuerdo y no incluye un caso aislado o particular;
“persona” significa
una persona natural, una empresa o una organización de empleadores o
trabajadores.
“provincia” significa
una provincia de Canadá, e incluye el Territorio del Yukón, los Territorios del
Noroeste y Nunavut y sus sucesores; y
“territorio”
significa:
(a) con respecto a Canadá:
(i) el territorio
continental, espacio aéreo, dominio marítimo, y espacios marítimos de Canadá;
(ii) la zona económica
exclusiva de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de
acuerdo con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho
del Mar del 10 de diciembre de 1982 (UNCLOS); y
(iii) el zócalo continental
de Canadá, tal como se determina por su legislación interna, de acuerdo a la
Parte VI de UNCLOS;
(b) con respecto a la
República de Colombia: su territorio continental, las islas, las zonas
marítimas y el espacio aéreo sobre ellas, o sobre los cuales Colombia ejerce
soberanía o soberanía de derecho y jurisdicción, de acuerdo con su legislación
nacional y el derecho internacional.
QUINTA PARTE
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 27:
Anexos
Los anexos de este Acuerdo
constituyen parte integral del mismo.
Artículo 28:
Idiomas Oficiales
Los idiomas oficiales para
los propósitos de este Acuerdo serán inglés, francés y español.
Artículo 29:
Entrada en Vigor
Cada Parte deberá notificar
por escrito a la otra Parte con respecto a la conclusión de los procedimientos
internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo
entrará en vigor a partir de la fecha de la segunda notificación, o en la fecha
en la cual entre en vigor el Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la
República de Colombia, lo que ocurra último.
Artículo 30:
Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar
por escrito cualquier enmienda a este Acuerdo.
2. Por solicitud de cualquier
Parte, las Partes se reunirán con el objeto de revisar y enmendar este Acuerdo
para reflejar el desarrollo en sus relaciones bilaterales y multilaterales en
los asuntos cubiertos por este Acuerdo.
3. Las enmiendas, que se
aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte,
constituirán parte integral de este Acuerdo, cuando así se acuerde.
Artículo 31:
Denuncia
1. Este acuerdo permanecerá
en vigor mientras el TLCCO continúe en vigor. Si se rescindiera el TLCCO,
cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo dando notificación por
escrito a la otra Parte. La Denuncia tendrá efectos 14 días después de la
recepción de la notificación escrita.
2. Se podrá denunciar este Acuerdo
mediante un acuerdo mutuo por escrito de las Partes, y bajo las condiciones y
dentro del plazo que se acuerde mutuamente.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes infrascritos,
debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo.
HECHO por
duplicado en Lima el día 21 del mes de noviembre de 2008, en español, inglés y
francés. Todos los textos son igualmente auténticos”.
Firma ilegible
ANEXO 1
“ACTIVIDADES
DE COOPERACION
1. La siguiente lista de
áreas de cooperación directamente relacionadas con las obligaciones bajo este
Acuerdo, que las Partes podrán desarrollar de acuerdo con el Artículo 9:
(a) intercambio de
información: Intercambio de información y compartir sobre mejores prácticas o
asuntos de interés común y eventos, relevantes, actividades e iniciativas
organizadas en sus respectivos territorios;
(b) foros Internacionales:
cooperación dentro de foros internacionales y regionales como la Organización
Internacional del Trabajo y la Conferencia Interamericana de Ministros del Trabajo
en asuntos relacionados con el trabajo;
(c) derechos fundamentales y
su efectiva aplicación: legislación y prácticas relacionadas con los principios
contenidos en la Declaración de 1998 de la OIT (Libertad de asociación y
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, eliminación de
todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del
trabajo infantil, y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y
ocupación);
(d) la eliminación de las
peores forma de trabajo infantil: Legislación y prácticas relacionadas con el
cumplimiento del Convenio No. 182 de la OIT;
(e) administración laboral:
capacidad institucional de las administraciones laborales y tribunales
laborales, especialmente capacitación y profesionalización de los recursos
humanos, incluyendo el servicio civil de carrera;
(f) inspección laboral y
sistemas de Inspección: métodos y capacitación para mejorar el nivel y
eficiencia en la aplicación de la legislación laboral, fortalecimiento de los
sistemas de inspección laboral y ayudar a su cumplimiento de conformidad con
las leyes laborales;
(b) facilitar la asociación
de los sectores público y privado en las iniciativas relacionadas con la
intermediación del mercado laboral; y
(c) facilitar las iniciativas
que permitirán a las instituciones de entrenamiento a desarrollar los
currículos que se ajusten a los estándares de las partes receptores.
3. Al identificar las áreas
de cooperación laboral y fortalecimiento de capacidades, y llevar a cabo
actividades de cooperación, cada Parte podrá considerar los puntos de vista de
los representantes de los trabajadores y empleadores, así como a los otros
miembros del público”.
ANEXO 2
“COMUNICACIONES
PÚBLICAS
1. Los procedimientos para
las comunicaciones públicas de cada Parte en relación con el derecho de un
nacional, organización u empresa de someter una comunicación pública al Punto
de Contacto deberán establecer, entre otros:
(a) criterios para la
aceptación de comunicaciones, incluyendo:
(i) Que una solución ante
tribunales nacionales haya sido intentada o perseguida y que cualquier
comunicación pública relacionada con estos procedimientos internos pendientes,
normalmente no será aceptada, en tanto dichos procedimientos sean consistentes
con el Artículo 5;
(ii) que los asuntos
pendientes ante un órgano internacional normalmente no serán aceptados;
(iii) que las comunicaciones
que sean triviales, frívolas o vejatorias no serán aceptadas;
(b) que se realizará una
consulta preliminar con la otra Parte;
(c) que el informe final
deberá considerar información relevante, incluyendo la dada por el que sometió
la comunicación, la otra Parte y otras personas interesadas, y que además
indicará la manera de obtener acceso a dicha información; y,
(d) que la notificación
pública de la aceptación para revisión y publicación del informe final indicará
cómo tener acceso a cualquier respuesta de la otra Parte”.
ANEXO 3
“PROCEDIMIENTOS
RELACIONADOS CON LOS PANELES DE REVISION
Procedimientos
de Selección del Panel de Revisión
1. Para efectos de la
selección del Panel de Revisión, se aplicarán los siguientes procedimientos:
(a) dentro de los 20 días de
la recepción de la solicitud de establecimiento de un panel, cada Parte
seleccionará un panelista;
(b) si una de las Partes no
selecciona a su panelista dentro de ese plazo, la otra Parte seleccionará al
panelista entre los individuos calificados que sean nacionales de la Parte que
no seleccionó su panelista;
(c) los siguientes
procedimientos se aplicarán para la selección del presidente del panel de
revisión:
(i) la Parte que sea objeto
de la solicitud deberá facilitar a la Parte que hizo la solicitud los nombres
de tres individuos que estén calificados para ser el presidente del panel. Los
nombres deberán facilitarse a más tardar 20 días después de recibida la
solicitud de establecimiento del panel;
(ii) la Parte que hizo la
solicitud podrá escoger a uno de los individuos para que sea el presidente o,
si los nombres no fueron facilitados o, ninguno de los individuos resulta aceptable,
podrá facilitar a la Parte que es objeto de la solicitud los nombres de tres
individuos calificados para ser el presidente. Dichos nombres deberán
facilitarse a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que se
refiere el subpárrafo (i) o 25 días después de la recepción de la solicitud de
establecimiento del panel de revisión;
(iii) la Parte que sea objeto
de la solicitud podrá escoger a uno de los tres individuos para que sea el
presidente, a más tardar cinco días después de recibir los nombres a que se
refiere el subpárrafo (ii), en defecto de lo cual las Partes solicitarán
inmediatamente al Director General de la Oficina Internacional de Trabajo el
nombramiento del Presidente dentro de los 25 días siguientes.
Reglas de
Procedimiento
2. A más tardar un año
después de la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán las
Reglas Modelo de Procedimiento las cuales serán usadas para establecer y llevar
a cabo los procedimientos establecidos en la Tercera Parte. Las Reglas Modelo
incluirán:
(a) un código de conducta
para los efectos del Artículo 14;
(b) las reglas, para efectos
del Artículo 16, que disponen que las presentaciones escritas sólo se pueden
hacer con base en los términos y las condiciones que pueda especificar el panel,
y que las personas que procuran presentar información oral en el sentido del
párrafo 2 del Artículo 16 sólo podrán hacerlo si el panel determina que dicha
información puede asistir al panel en el desempeño de sus funciones; y,
(c) reglas para la protección
de información de acuerdo con el Artículo 24.
3. Las Partes acordarán un
presupuesto separado para los gastos para los procedimientos de cada panel
conforme a los Artículos 13 a 21. Las Partes contribuirán por partes iguales al
presupuesto, a menos que decidan otra cosa.
Términos de
Referencia de los Paneles
4. A menos que las Partes
acuerden algo distinto, dentro de los 30 días siguientes a que las Partes
integren el panel, los términos de referencia serán:
“Examinar, a la luz de las
disposiciones relevantes de este Acuerdo, si la Parte que ha sido objeto de una
reclamación ha tenido, en asuntos relacionados con el comercio, un patrón
persistente de omisión en la aplicación efectiva de la legislación laboral o ha
omitido el cumplimiento de las obligaciones bajo los Artículos 1 y 2 relativos
a la declaración de la Declaración de 1998 de la OIT, y emitir las
conclusiones, determinaciones y recomendaciones de conformidad con el párrafo 2
del Artículo 17.”
ANEXO 4
“CONTRIBUCIONES
MONETARIAS
1. Para determinar el monto
de la contribución monetaria, el panel tomará en cuenta:
(a) la extensión y duración
del patrón persistente de omisiones de la Parte a cumplir con sus obligaciones
de conformidad con el Artículo 17 (2) (b);
(b) las razones de la Parte
en la omisión de cumplir con dichas obligaciones incluyendo, cuando sea
relevante, su omisión en la observancia de los términos de un plan de acción;
(c) el nivel de cumplimiento
que razonablemente podría esperarse de la Parte, dada su limitación de
recursos;
(d) los esfuerzos realizados
por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento, después del informe
final del panel, incluyendo la implementación de cualquier plan de acción
mutuamente acordado; y
(e) cualesquiera otros
factores relevantes.
El monto de las
contribuciones no excederá de 15 millones de dólares de los Estados Unidos
anuales o su equivalente en la moneda nacional de la Parte reclamada.
2. En la fecha que el panel
determine el monto de la contribución monetaria bajo el Artículo 20 (2), o en
cualquier momento posterior, la Parte solicitante podrá solicitar por escrito a
la otra Parte el pago de la contribución monetaria. Las contribuciones
monetarias serán pagada en dólares de los Estados Unidos o su equivalente en la
moneda de la Parte reclamada, en pagos trimestrales iguales comenzando a los 60
días siguientes a que la Parte solicitante haya presentado la solicitud y
terminando el día que el panel haya determinado de conformidad con el Artículo
21(2).
3. En Canadá, procedimiento
para la aplicación de la contribución monetaria será el siguiente:
(a) Colombia podrá presentar
ante un Tribunal de jurisdicción competente una copia certificada de la
determinación del panel bajo el Artículo 20(2), solo si Canadá no cumpliera con
la determinación prevista en el Artículo 20(4), dentro de los 180 días a que
esta haya sido emitida.
(b) Para efectos de su
ejecución, la determinación del panel, se convertirá en mandato del Tribunal,
al ser presentada ante este.
(c) Colombia podrá llevar a
cabo los actos tendientes a ejecutar una determinación de un panel convertida
en un mandato para el Tribunal, ante ese Tribunal, contra la persona en Canadá
a la que fue dirigida la determinación del panel, de acuerdo con el párrafo 4
del Anexo 5.
(d) los procedimientos para
hacer ejecutar la determinación de un panel convertida en mandato judicial se
llevarán a cabo en Canadá por el procedimiento sumario; a condición de que el
tribunal remita prontamente cualquier cuestión de hecho o de interpretación de
la determinación de un panel al panel que la haya hecho, y la decisión del
panel será obligatoria para el tribunal;
(e) la determinación de un
panel que se haya convertido en mandato judicial no estará sujeta a revisión o
a impugnación internas; y
(f) el mandato expedido por
el tribunal durante el procedimiento para ejecutar la determinación de un panel
convertida en mandato judicial no estará sujeto a revisión o a impugnación.
4. En Colombia los
procedimientos para hacer cumplir las contribuciones monetarias serán los
siguientes: si Colombia no cumpliera con la determinación prevista en el
Artículo 20(4), dentro de los 180 días a que esta haya sido emitida, la
determinación del panel en Colombia se deberá ejecutar:
(a) como si se tratara de una
decisión que ordene el pago de una suma fija por un tribunal internacional
constituido por un tratado ratificado por Colombia, o bien,
(b) Canadá podrá presentar
ante el Consejo de Estado o cualquier otro tribunal competente una copia
certificada de la determinación de un panel de acuerdo con el Artículo 20 (2)
(b) y podrá exigir el cumplimiento de la determinación del panel. Canadá estará
legitimada para ejecutar directamente la determinación del panel en Colombia
como si este fuera una decisión final por una Corte colombiana, sin que exista
derecho a revisión legal ulterior o apelación. La determinación contendrá
obligaciones claras, expresas y exigibles, siguiendo las reglas de ejecución de
fallos actualmente vigentes en Colombia; y por tanto esto no requerirá ser reconocido
a través del proceso de exequátur en este país.
5. Cualquier
modificación de las Partes en los procedimientos adoptados y mantenidos por
cada una de ellas de conformidad con este Artículo que tengan como efecto
socavar las disposiciones de este Artículo será considerado una violación a
este Acuerdo”.
ANEXO 5
“EXTENSION
DE LAS OBLIGACIONES
1. En el intercambio de
notificaciones escritas conforme al Artículo 29, Canadá presentará en una
declaración una lista de las provincias para las cuales Canadá estará obligada
respecto a los asuntos dentro de sus jurisdicciones. La declaración surtirá
efectos al momento de entregarse a Colombia y no tendrá implicaciones respecto
a la distribución interna de poderes en Canadá. Canadá notificará con seis
meses de anticipación a Colombia de cualquier modificación a su declaración.
2. Canadá no podrá solicitar
el establecimiento de un panel de Revisión, en virtud de la Tercera Parte, a
instancia del gobierno de una provincia que no esté incluida en la declaración
elaborada conforme al párrafo 1.
3. Colombia no podrá
solicitar el establecimiento de un panel, en virtud de la Tercera Parte, en
relación con un asunto de legislación laboral de una provincia, a menos que en
esa provincia se incluya una declaración hecha bajo el párrafo 1.
4. A más tardar en la fecha
en que se convoque al panel de acuerdo con el Artículo 13, en relación con un
asunto que se encuentre dentro del ámbito del párrafo 3 de este Anexo, Canadá
deberá notificar por escrito a Colombia si cualquier recomendación de un panel
en un informe en virtud del Artículo 18 o cualquier contribución monetaria
impuesta por el panel bajo el Artículo 20(2), con respecto a Canadá debe
dirigirse a Su Majestad en representación de Canadá o a Su Majestad en
representación de la provincia en cuestión.
5. Canadá hará sus mejores
esfuerzos para que el mayor número de sus provincias acuerden ser incluidas en
la declaración y como consecuencia aceptar aplicar las obligaciones de este
acuerdo.
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
DM.OAJCAT. No.10621
Bogotá, D. C., 20 de febrero
de 2009
Su Excelencia:
Tengo el agrado de dirigirme
a Su Excelencia en la oportunidad de hacer referencia a la Nota No 084 del 18
de febrero de 2009, en la que informa que se han advertido errores técnicos y
de traducción en las versiones en inglés, francés y castellano del “Acuerdo
de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia”, hecho
en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008. Así mismo en la mencionada Nota,
considerando la naturaleza técnica y material de los errores, se propone a la
República de Colombia su corrección según se estipula en el “ANEXO” del
mencionado Acuerdo, propuesto conjuntamente con la Nota antes citada.
Sobre el particular, cumplo
con informar a Su Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia
encuentra que los errores indicados son de recibo, y que los términos en que
deben ser corregidos conforme aparece en el citado “ANEXO” son apropiados. En
consecuencia, su Nota y la presente, junto con el “ANEXO” adjunto a las mismas,
constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, relativo a las
correcciones de errores técnicos y de traducción en las versiones inglés,
francés y castellano de Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la
República de Colombia del 21 de noviembre de 2008.
A Su Excelencia
la señora
GENEVIVE DES RIVIÉRES
Embajadora de Canadá Colombia
La Ciudad,
Aprovecho la oportunidad para
reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida
consideración.
Jaime
Bermúdez Merizalde,
Ministro de Relaciones
Exteriores”.
ANEXO B
“ACUERDO DE
COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORRECCIONES
Versión en
españo1
Cláusula
Testimonial
Cuando se habla de textos
auténticos se debería decir “castellano” y no “español”.
Nota No 084
La Embajada del Canadá
presenta su más atento saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República de Colombia – Oficina Jurídica– y tiene el honor de
referirse a Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de
Colombia, hecho en Lima el 21 de noviembre de 2008.
La Embajada llama la atención
de la Oficina Jurídica sobre errores técnicos y de traducción que
aparecen en las versiones del Acuerdo en inglés, francés y castellano. Las
correcciones propuestas a los textos se adjuntan a esta Nota.
Dada la naturaleza técnica y
clerical de los errores, la Embajada agradecería si la Oficina Jurídica aceptara
introducir estas correcciones al Acuerdo, los cuales se harían efectivos en la
fecha de su Nota aceptando las correcciones.
La Embajada del Canadá se
vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Colombia –Oficina Jurídica– las seguridades
de su más alta y distinguida consideración.
Bogotá, 18 de febrero de
2009”.
ANEXO B
“ACUERDO DE
COOPERACION LABORAL ENTRE CANADA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORRECC...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.