C-609-96
Sentencia C-609/96
Sentencia
C-609/96
FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Facultades
judiciales determinadas
En
nuestro ordenamiento, la Fiscalía hace parte de la rama judicial y tiene
determinadas facultades judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento
y calificar y declarar precluidas las investigaciones penales. Por ello, los
fiscales, durante la fase investigativa, pueden ordenar y practicar pruebas con
las facultades propias de un funcionario judicial, por lo cual se dice que el
sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones
entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la órbita de sus competencias,
facultades judiciales y son funcionarios judiciales. Esto significa que en el
constitucionalismo colombiano los funcionarios judiciales son un género del
cual hacen parte tanto los jueces como los fiscales. Esta distinción de
funciones entre jueces y fiscales implica que el Legislador debe respetar el
contenido esencial de las órbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales.
PRINCIPIO
DE COLABORACION FUNCIONAL-Jueces
y fiscales/FASE INSTRUCTIVA-Intervención del juez/FASE DEL JUICIO-Intervención
del fiscal
Conforme
al principio de colaboración funcional, es perfectamente razonable que la ley
permita la intervención de los jueces durante la fase instructiva y de los
fiscales durante el juicio. Conforme al principio acusatorio es natural que
los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la
ideas esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente,
es que la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los
argumentos de la acusación y de la defensa frente a un tercero imparcial, que
es el juez. Es congruente con el espíritu garantista de la Carta que se
extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detención o las
órdenes de allanamiento, limitan derechos fundamentales, como la libertad o la
intimidad, por lo cual es perfectamente legítimo que el Legislador pueda
establecer la intervención facultativa u obligatoria de los jueces durante esta
fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la
mejor forma posible las garantías procesales.
DERECHO
PENAL-Constitucionalización
Ha
habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia
sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y
postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que
inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y
determinan su alcance. Esto significa que el Legislador no tiene una
discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los
procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de
las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo
del Estado. Pero lo anterior no implica que la Constitución haya definido de
una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro
de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante sí un espacio
relativamente autónomo, caracterizado, a su turno, por unos valores,
presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de
constitucionalización.
PRUEBAS
EN FASE SUMARIAL-Ejercicio
de defensa por sindicado/DERECHO DE DEFENSA DEL SINDICADO-Ejercicio/PRUEBAS
EN FASE DEL JUICIO-Ejercicio de defensa por sindicado/PRUEBAS-Controversia
Durante la fase
investigativa, el fiscal es funcionario judicial, y por ello tiene todas las
obligaciones y facultades para practicar y valorar las pruebas. Así, como lo
señala la Carta, el fiscal debe investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable al sindicado y, además, debe permitir la controversia probatoria y
juzgar imparcialmente su valor de convicción. Las pruebas incorporadas durante
la fase sumarial o la investigación previa han sido debatidas y controvertidas,
con lo cual el sindicado ha podido ya ejercer su derecho de defensa. Durante el
juicio, la defensa no sólo puede discutir en sus alegatos la valoración
probatoria hecha por el fiscal sino que puede también solicitar todas las
pruebas que considere conducentes, y el juez debe decretar aquellas que juzgue
procedentes. El juez valora de manera autónoma el material probatorio. El juez
sólo puede dictar sentencia condenatoria si el conjunto de ese material lo
lleva a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado. Es
función del juez, si tiene dudas sobre los alcances de las pruebas que fueron
incorporadas y controvertidas durante el sumario, tomar todas las medidas
necesarias para esclarecer los hechos, incluída obviamente la repetición, si es
necesario, de la práctica de esas mismas pruebas. El juez sólo puede condenar
con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la
responsabilidad del procesado. Es conforme a la Carta que la ley no obligue al
juez a repetir todas las pruebas, siempre y cuando le ordene, como lo hace el
actual estatuto procesal, decretar todas aquellas medidas que sean necesarias
al esclarecimiento de los hechos.
AUDIENCIA
PUBLICA-Práctica de
pruebas
No es de recibo
el argumento según el cual la no obligatoria práctica de las pruebas en la
audiencia afecta la publicidad y evita un control democrático de la propia
actividad judicial, pues esta Corporación ha establecido que "es de
competencia del legislador el establecimiento de los eventos en que procede la
celebración de la audiencia pública, que es una de las ritualidades que bien
puede establecerse o nó, sin que ello signifique que la etapa de juzgamiento
deje de ser pública".
TESTIMONIO
POR CERTIFICACION JURADA-Naturaleza
El principio de
igualdad sugiere que todas las personas, incluidos los servidores públicos,
deberían estar sujetos al deber de rendir testimonio en las mismas condiciones.
Sin embargo, la protección de la labor de los servidores públicos indica que es
posible establecer para quienes ejercen tales funciones ciertas excepciones a
las regulaciones penales ordinarias, no como una prerrogativa de la persona
sino como una garantía al cargo en sí mismo considerado, que es lo que
justifica instituciones como los fueros penales o disciplinarios. En esas
condiciones, el establecimiento de regulaciones penales específicas para los
servidores públicos puede ser admisible, pues persigue una finalidad que es no
sólo constitucionalmente legítima sino importante, como es asegurar la
continuidad y la eficacia de la administración estatal, para lo cual es también
indispensable protegerla de indebidas injerencias. La medida es adecuada pues
de esa manera se permite que el servidor pueda dedicarse en mejor forma a sus
labores, sin tener que interrumpirlas para acudir a citaciones judiciales para
declarar, las cuales pueden ser numerosas, debido a la naturaleza misma de los
cargos desempeñados. La medida no afecta de manera desproporcionada otros
principios o derechos constitucionales, pues estos funcionarios conservan intacto
el deber de declarar, y no se vulnera la posibilidad de contradicción de la
prueba ni el derecho de defensa de los sindicados. La posibilidad que tienen
ciertos servidores de rendir la declaración juramentada escrita en vez de
acudir al despacho judicial no viola en sí misma la igualdad, pues es un trato
diferente que tiene un fundamento objetivo y razonable.
TESTIMONIO POR
CERTIFICACION JURADA-Servidores
públicos
En relación con
servidores públicos, la Corte encuentra que la posibilidad de rendir
declaración por medio de certificación jurada encuentra amplio respaldo
constitucional en la protección de la continuidad de la marcha de la
administración pública, la cual está al servicio de la comunidad y de los
intereses generales de los colombianos.
TESTIMONIO POR
CERTIFICACION JURADA-Cardenales
y obispos
La norma en
cuanto tiene que ver con los "cardenales, obispos o ministros de igual
jerarquía que pertenezcan a otras religiones", responde al propósito
constitucional de brindar protección a las diferentes iglesias y confesiones,
protección que, de manera singular, se concreta en la persona de sus máximos
jerarcas o ministros, que normalmente gozan de un amplio reconocimiento social
vinculado no a su condición individual sino a la trascendencia de sus labores
pastorales, de cuyo cabal cumplimiento no deben ser distraídos, ya que, por la
importancia de esas funciones, las tareas que cumplen son parte esencial del
derecho a difundir la respectiva religión. La prerrogativa contemplada no
comporta el compromiso del Estado con una específica religión, sino apenas el
reconocimiento de la trascendencia social del fenómeno religioso en sus
variadas manifestaciones, situación que, sin desconocer el carácter laico de la
organización política, se acompasa muy bien con su naturaleza democrática y
pluralista. No se introduce un injustificado privilegio, pues no se atiende a
la persona del jerarca o ministro, sino a las tareas ligadas a la relevancia
del cargo que estas personas ocupan dentro de la organización religiosa de que
se trate. La medida que se adopta es adecuada y tampoco sacrifica principios y
derechos constitucionales, por cuanto se preserva el deber de rendir la
declaración que puede ser controvertida en ejercicio del derecho de defensa que
asiste a los sindicados. No resulta contraria al derecho a la igualdad, puesto
que alude a todas las confesiones religiosas y no a una sola con exclusión de
las demás y también porque halla justificación en la especial protección que la
Carta dispone en favor de las actividades religiosas, integrantes de una
realidad social insoslayable.
Referencia:
Expediente D-1300
Normas acusadas:
Artículos 247 (parcial), 287 y 449 (parcial) del Decreto 2700 de 1991 (Código
de Procedimiento Penal).
Actor: Jaime E.
Granados Peña
Temas:
Principios
constitucionales, proceso penal y libertad de configuración del legislador.
Pruebas, sumario y
audiencia pública.
Publicidad de las
pruebas y control democrático del proceso penal.
Igualdad y
testimonio por certificación jurada.
Magistrados
Ponentes:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos
Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera
Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime
E. Granados Peña demanda los artículos 247 (parcial), 287 y 449 (parcial) del
Decreto 2700 de 1991. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISIÓN.
El artículo 247 del
Decreto 2700 de 1991 preceptúa lo siguiente:
Artículo 247.
Prueba para condenar.
No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba
que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
En los procesos
de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria
que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya
identidad se hubiese reservado. (Lo subrayado es la parte demandada).
El artículo 287 del
Decreto 2700 de 1991, demandado en su totalidad, preceptúa:
Artículo 287
Testimonio por certificación jurada. El Presidente de la República, el Vicepresidente de
la República, los ministros del Despacho, los senadores y representantes a la
Cámara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte
Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y
miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal General de la Nación y sus
delegados, el Procurador General de la Nación y sus delegados; el Defensor del
Pueblo, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del
Estado Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador
General de la Nación, el Gerente y los miembros de la Junta Directiva del Banco
de la República, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de
departamento, cardenales, obispos, o miembros de igual jerarquía que
pertenezcan a otras religiones, jueces de la República, el Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo,
los agentes, diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su
testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se les formulará
un cuestionario y se les pasará copia de lo pertinente.
La certificación
jurada debe remitirse dentro de los ocho días siguientes a su notificación.
Quien se abstenga
de dar la certificación a que está obligado o la demore, incurrirá en falta por
incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la
certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de
juzgar al renuente.
El derecho a
rendir certificación jurada es renunciable.
El artículo 449 del
Decreto 2700 de 1991 preceptúa lo siguiente:
Artículo 449 .
Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para la vista pública, se
dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso
que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.
Acto seguido, el
juez interrogará personalmente al sindicado acerca del hecho y sobre todo
aquello que conduzca a revelar su identidad. Los sujetos procesales podrán
interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las
pruebas, de lo cual se dejará constancia en el acta, pudiendo utilizarse los
medios mecánicos autorizados en este código. (Lo subrayado es la parte
demandada).
III. LA DEMANDA.
El actor considera
que las normas demandada violan los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29. 93, 94, 116,
228 y 252 de la Constitución .
Con base en una
amplia revisión doctrinaria y de derecho comparado, el actor considera que la
práctica de pruebas dentro del proceso penal debe realizarse en la audiencia de
juzgamiento, y no únicamente dentro de las etapas de investigación preliminar e
instrucción, pues sólo de esa manera se respetan adecuadamente principios
esenciales al debido proceso, como la inmediación, la publicidad y la
controversia de la prueba, la presunción de inocencia, la imparcialidad e
independencia del fallador y la separación de las funciones de acusación y
juzgamiento. Según su criterio:
El CPP permite
una actividad probatoria por parte de la Fiscalía General durante la
investigación previa y la instrucción. El fiscal delegado, e incluso, la
policía judicial bajo la dirección de aquél, puede adelantar todas las
diligencias indispensables para la determinación de si procede la acción
penal y de ser así, esclarecer los hechos objeto de la investigación e individualizar
a los posibles autores partícipes del punible. Con todo, la finalidad de tal
actividad probatoria no se reduce a las diligencias de averiguación y
aseguramiento de la pruebas, sino que en el fondo constituye una verdadera
práctica y valoración de las mismas, llevada a cabo por un funcionario distinto
del juez de la causa, quien como se sabe es la única autoridad establecida
por la Carta Fundamental con facultades para definir el juicio final de
responsabilidad penal.
Esa actividad
probatoria necesariamente conduce a la permanencia de la prueba recogida en la
investigación previa y la instrucción, lo cual significa, que durante la etapa
de juzgamiento se mantienen duchas pruebas hasta el extremo de que la Sentencia
puede -y en la práctica casi siempre sucede- se fundamenta en la apreciación
hecha por el juez de unas pruebas recogidas, practicadas y valoradas por otro.
Es decir, que la decisión final judicial, por regla general, ocurre en forma
mediatizada.
Esta mediatización
de la prueba se agrava por cuanto el juez no está obligado a practicar la
prueba en el juicio oral, con lo cual se vulnera, según el actor, el derecho de
defensa, la igualdad entre los sujetos procesales e incluso la presunción de
inocencia, pues el juez se encuentra fuertemente influido por la resolución de
acusación del fiscal, quien es a su vez parte acusadora, y con antelación ha
recaudado y apreciado la prueba. El actor insiste entonces en que el fiscal
"presenta en el juicio las conclusiones de una prueba por él practicada y
valorada desfavorablemente para los intereses del acusado", mientras que
el defensor debe argumentar en contra de dichas conclusiones y "para
refutarlas debe recurrir a otros argumentos o pruebas practicadas durante la
instrucción, o ignoradas en ella por el fiscal". Esta situación afecta la
imparcialidad del juez, quien "se encuentra en la práctica atado
materialmente al fundamento probatorio de la acusación, de no aparecer prueba
sobreviniente". Por ello, el demandante considera que es obligación del
juez, durante la audiencia, practicar las pruebas a fin de poder juzgar
imparcialmente al acusado después de oirlo, pues sólo de esa manera se separan
nítidamente la función de acusación de la función de juzgamiento. Concluye
entonces al respecto el demandante:
La carga de la
prueba connatural en la presunción de inocencia, ya no estaría verdaderamente
en manos del fiscal delegado, sino que se trasladaría a la defensa, quien
debería convencer al juez de la insuficiencia de la Resolución de acusación,
para lograr la absolución.
Empero, no purga
el vicio de inconstitucionalidad la oportunidad que tienen los sujetos
procesales y el mismo juez de practicar parte de la prueba durante el juicio.
Lo estimo así habida cuenta de que el juez al momento de apreciar la prueba se
encuentra influido por la valoración hecha por el fiscal en la resolución de
acusación, en lugar de obrar con un espíritu desprevenido En mi entender,
esto sólo se obtendrá si el juez estuviese obligado a practicar siempre la
prueba en el juicio o plenario, en su presencia y, por ende, con la oportunidad
de valorar críticamente la prueba con ánimo imparcial y sin intermediarios.
Tiene sentido
hablar de juicio público en la medida que la actividad probatoria que
fundamenta la decisión judicial de absolver o condenar, sea adelantada
también públicamente
De otro lado, según
el demandante, la práctica pública de las pruebas en la audiencia tiene también
un sentido profundamente democrático, propio de los sistemas acusatorios, que
es permitir el control social de la actividad judicial. Según su criterio, los
sistemas acusatorios moderados o mixtos buscan acabar con el carácter secreto
de las pruebas propio de los esquemas inquisitivos. Por ello, según su
criterio:
Con toda la
dimensión actual del problema se orienta más a permitir el control democrático
del poder estatal, mediante la oportunidad brindada al público en general,
directamente o por conducto de los medios de comunicación, para que la
comunidad afectada por el hecho punible conozca los detalles del proceso, el
cual aspira a ser la determinación de la verdad sobre la ocurrencia de un hecho
y la responsabilidad penal que le corresponda a su autor o partícipe.
En ese orden de
ideas, se frustraría esa finalidad política si la actividad probatoria se
desarrollase antes del juicio, o sea, durante la instrucción o, incluso, la
investigación previa. Obrar de otra forma constituiría una burla a ese poder de
control social de la labor judicial y el consecuente proceso de legitimación
del sistema, necesario en una política criminal contemporánea.
Finalmente, de
manera específica, el demandante acusa el artículo 287, pues considera que
desconoce la igualdad, ya que consagra la posibilidad de que los altos
dignatarios del Estado rindan su testimonio mediante certificación jurada.
Además, aduce el demandante, esta certificación jurada impide la posibilidad de
efectuar un contrainterrogatorio personal, con lo cual se desconoce el debido
proceso y el derecho a la contradicción de las pruebas. Según su criterio:
Parecería tener
sentido que las personas mencionadas en el artículo 287 del Decreto Nº 2700/91
(CPP) se les permita rendir testimonio por medio de certificación jurada,
habida cuenta de la dignidad del cargo, ocupación o autoridad que desempeñan.
Sin embargo, este enfoque corresponde más a uno pre-revolucionario, en donde
los altos funcionarios eran inmunes a la acción estatal y apenas se les lograba
su colaboración. Pero en un Estado Social de Derecho, organizado en forma de
República unitaria y estructurado para facilitar la participación de todos en
las decisiones que las afectan, carece por completo de sentido que v.g.r.; el
alcalde de Bosconia, quien fuera testigo de un homicidio acaecido en San
Alberto, deba recibirse su declaración por certificación jurada y que además no
pueda ser objeto del adecuado contrainterrogatorio por parte de los sujetos procesales
durante el juicio, en desmedro evidente de las garantías constitucionales del
debido proceso.
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
El Ministro de
Justicia y del Derecho, Carlos Eduardo Medellín, interviene en el proceso para
defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Para ello se
fundamenta, con base en una revisión de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en las características de las funciones de la Fiscalía de la
Nación durante la fase instructiva, lo cual le permite sostener que la
regulación acusada se ajusta a la Carta.
Así, según su
criterio, la Constitución crea una especialización en el ámbito penal y
distingue las labores de fiscales y jueces pero no las separa totalmente, pues
estos funcionarios judiciales si bien "en el ejercicio de sus funciones
actúan de manera autónoma, se interconectan, con el fin de determinar la
responsabilidad derivada de la violación a las normas penales". Por ello
considera el ciudadano que estos funcionarios tienen, dentro del ámbito de sus
competencias y en distintos momentos procesales, una autonomía en la valoración
de las pruebas. Además, resalta el interviniente, el juez no está atado a la
actividad probatoria del fiscal pues en el juicio "tiene las atribuciones
y facultades tanto para ordenar la práctica de las pruebas que estime
necesarias para llegar al fondo del asunto que se le pone de presente, como
para otorgarle el mérito probatorio que, conforme a las reglas de la sana
crítica, le merezcan las presentadas por aquél."
De otro lado, agrega
el ciudadano, el procesado también tiene la facultad de controvertir las
pruebas durante la fase sumarial, lo cual "legitima la prueba allegada en
etapas preliminares para poder ser tenida en cuenta en el juicio, obviamente,
sin perjuicio de que el juez estime que deba repetirse su práctica". Por
ello considera que "pretender que las pruebas se evacuen nuevamente con el
pretexto de que la misma controversia se efectúe frente a funcionario judicial
diferente, constituye una redundancia procesal que atenta contra la
celeridad" misma del proceso. Concluye entonces al respecto el ciudadano:
El sindicado o su
defensor tienen el derecho y la oportunidad de contradecir las pruebas
recaudadas por la Fiscalía durante la etapa instructiva. Sin embargo, la prueba
así allegada el juicio no sólo puede ser valorada diversamente por el juez,
sino que el mismo implicado tiene la posibilidad de retomar lo allegado por el
Fiscal, invocando la nulidad del trámite o solicitando la práctica de nuevas pruebas.
Luego no puede decirse, que las normas demandadas, admiten la intangibilidad de
la valoración que sobre el material probatorio efectúa el Fiscal, o que
trunquen la posibilidad de que el juez practique nuevas pruebas, de oficio o a
solicitud de parte, para establecer la verdad procesal.
En síntesis, en
manera alguna el contenido de las normas cercena los poderes y atribuciones del
juzgador en la dirección, instrucción y valoración del proceso en la etapa de
juicio.
Por lo mismo, el
problema no es de constitucionalidad de las normas procesales como lo plantea
el demandante, sino del sentido de responsabilidad que atañe a cada uno de los
funcionarios judiciales que adelantan las respectivas etapas, quienes en sus
actuaciones se encuentran en la obligación de preservar este principio
fundamental de inocencia. Actuaciones separadas del marco constitucional
generan consecuencias bien diversas, que podrían llegar a comprometer a la
Administración de Justicia y a sus funcionarios.
Por ello, concluye
el ciudadano, la autonomía del juzgador no se ve afectada si decide con base
en las pruebas obtenidas durante la instrucción, "ya que la contradicción
a que fueron sometidas por los sujetos procesales durante su práctica, legitima
su contenido, siendo perfectamente idóneas para enriquecer el criterio del
fallador, respetando a así los derechos del procesado" sobre todo si se
tiene en cuenta que puede repetir aquellas que considere necesarias "para
producir certeza respecto a la ocurrencia del delito y a la responsabilidad del
sindicado".
Finalmente, el
interviniente considera que el artículo 287 no viola la igualdad, pues la Carta
admite "la existencia de un tratamiento especial para ciertas personas, no
por razones de su propia individualidad, sino por la investidura del cargo que
desempeñan", lo cual justifica que el Legislador pueda establecer normas
que persigan evitar cualquier traumatismo para la institución que representan
estas personas, "sin que por ese hecho pueda predicarse discriminación alguna
y menos violación al principio de igualdad". Señala entonces al respecto:
Ahora bien, una
cosa es que una norma permita, por las razones expuestas, que el funcionario no
comparezca físicamente al despacho judicial a rendir testimonio, y otra bien
diferente es que se exonere al mismo de la obligación de colaborar con la
administración de Justicia a través de su declaración, situación esta última
sobre la cual si habría que entrar a analizar su constitucionalidad. Es más,
la norma que se revisa consagra consecuencias adversas a quien incumpla con la
obligación de rendir testimonio a través de certificación jurada e incluso se
le permita al declarante renunciar a tal formalidad. Luego, la norma que se
revisa siempre garantiza la comparecencia jurídica del declarante; en manera
alguna lo exime de la obligación de rendir su declaración, aun cuando la misma
se haga por medio de certificación juramentada.
Otra
justificación de la norma demandada se encuentra en la Carta Constitucional,
pues para nadie es indiferente que no en pocas ocasiones el traslado y
comparecencia del funcionario, no sólo puede conllevar trastornos para la buena
marcha de la institución que representa, sino eventuales peligros para su
integridad física. En este sentido, razones de seguridad en ciertos casos son
razón suficiente para afirmar la adecuación de la norma al marco
constitucional.
Finalmente, el
interviniente considera que este artículo tampoco desconoce el principio de
contradicción de la prueba pues cualquier duda que provenga de un testimonio
rendido "por medio de certificación jurada, podrá entonces subsanarse con
la repetición de la diligencia, es decir, ordenando el funcionario judicial un
nuevo testimonio del funcionario por el mismo medio, actuando de oficio o a
petición de cualquiera de los sujetos procesales."
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación (E), José León Jaramillo Jaramillo, en su concepto de
rigor, solicita la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Según su criterio,
el demandante desconoce la potestad investigativa y las atribuciones judiciales
de la Fiscalía, a la cual la propia Carta confiere la posibilidad de recaudar
"las pruebas de los hechos materia de la imputación, es decir, de sus
registros en el espacio y en el tiempo, como presupuesto necesario e
inexcusable para la determinación de la responsabilidad penal de una
persona." Esta actividad probatoria del ente acusador es necesaria, según el
Procurador, pues sólo de esa manera "se llega a determinar la ocurrencia
de la infracción de la ley penal, la identidad de los autores o partícipes del
ilícito, los motivos y demás factores que incidieron en la ejecución del
punible". Por ello, según la Vista Fiscal, "resulta un despropósito
pretender sustraer de la instrucción la recolección y práctica de
pruebas". Además, agrega el Procurador, durante el sumario el sindicado
puede "ejercitar la controversia y la discusión sobre las pruebas recaudadas
e incorporadas al proceso", por lo cual resulta innecesario ordenar su
repetición en la audiencia de juzgamiento, pues ello "sólo sirve para
entorpecer la administración de justicia, a la par que entroniza un
procedimiento ajeno a toda lógica, cual es el de iniciar un juzgamiento sin una
previa acusación -fundada en pruebas- que lo soporte."
La Vista Fiscal
tampoco acoge el cargo del actor sobre la ruptura del principio de igualdad con
la intervención del organismo acusador como sujeto procesal en la etapa del juicio,
pues considera que "precisamente, esa posición de sujeto procesal ubica a
dicho ente en situación de equilibrio respecto del acusado y viceversa,
acogiendo la formulación primitiva del sistema acusatorio según la cual,
afectado e imputado se encontraban en una situación de paridad, entre la cual
intercedía la autoridad para mediar y conciliar los intereses
respectivos." Por ello considera que con la ejecutoria de la resolución
de acusación "los sujetos procesales -fiscal y procesado- gozan de idénticas
prerrogativas y el juez, quien cobra la facultad de dirigir la actuación,
adopta la posición de un tercero cuya neutralidad garantiza la equidad entre
las partes."
Finalmente, el
Procurador considera que el artículo 287 acusado no viola la igualdad al autorizar
que los dignatarios del Estado, altos representantes de los cultos y agentes
diplomáticos rindan su testimonio en virtud de certificación jurada. Según su
criterio, este trato diferente no sólo se justifica "en razón de la
investidura que acompaña los cargos referidos en el mencionado precepto, a los
cuales se debe un particular reconocimiento que los extrae del régimen
común", sino que se pretende evitar que la obligatoria comparecencia a las
diligencias judiciales afecte la continuidad de la función pública desempeñada
por estas personas. Además, aclara el Ministerio Público, la norma no las
exonera "de la obligación de obedecer el mandato judicial que demanda la
intervención testimonial", pues "la renuencia es castigada como falta
al cumplimiento de los deberes del dignatario, toda vez que comporta el
desconocimiento del deber de colaborar con la administración de justicia,
consagrado por el numeral 7º del artículo 95 de la Carta". Finalmente,
según su criterio, el llamado "careo" no es "elemento
consustancial al derecho de defensa, ya que éste se concreta, más que en la
oportunidad de confrontar personalmente al opositor, en la posibilidad de
controvertir el contenido de las declaraciones consignadas en el testimonio, no
obstante haber sido aportado al proceso mediante escrito". Por ello
considera que la norma garantiza la posibilidad de controvertir el testimonio y
preserva así el derecho de defensa.
VI- FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al
artículo transitorio 10 de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 247 (parcial) , 287 y 449 (parcial)
del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de
la demanda de un ciudadano contra una norma expedida por el Presidente en
virtud de las facultades extraordinarias del artículo 5º transitorio de la
Constitución.
El primer asunto
bajo revisión: pruebas, audiencia e instrucción
2- Según el actor,
las normas acusadas violan la Carta porque conforme a los principios que
orientan la Constitución, las pruebas dentro del proceso penal deben realizarse
obligatoriamente en la audiencia de juzgamiento, o al menos ser repetidas en
ella si fueron practicadas dentro de las etapas de investigación preliminar e
instrucción, pues sólo de esa manera se protegen principios consustanciales al
debido proceso y se permite un control ciudadano de la actividad judicial. En
cambio, según el ciudadano interviniente y la Vista Fiscal, esta regulación se
ajusta a la Carta pues deriva de la naturaleza misma de la estructura del
proceso penal colombiano y de las facultades constitucionales propias de la
Fiscalía General. Por ello la Corte comenzará por analizar los rasgos
relevantes de los principios constitucionales que gobiernan el proceso penal
colombiano para luego estudiar en concreto la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
Principios
constitucionales, proceso penal y libertad de configuración del Legislador.
3- La Constitución
establece algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia
procesal penal, pues distingue las funciones de investigación, acusación y
juzgamiento. Así, la Carta atribuye a la Fiscalía la titularidad de la acción
penal y la dirección de las investigaciones penales, mientras reserva a los
jueces la decisión definitiva de los procesos, pues el artículo 250 superior
expresamente señala que corresponde a la Fiscalía "investigar los delitos
y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales
competentes" (CP art. 250). Sin embargo, la Constitución no consagra un
procedimiento acusatorio ortodoxo, pues en esos sistemas el ente acusador hace
parte del Ejecutivo o del Ministerio Público y, por ende está en general
desprovisto de poderes judiciales. En cambio, en nuestro ordenamiento, la
Fiscalía hace parte de la rama judicial y tiene determinadas facultades
judiciales, pues puede dictar medidas de aseguramiento y calificar y declarar
precluidas las investigaciones penales. (CP art. 250 ord 1 y 2). Por ello,
conforme a la Carta, los fiscales, durante la fase investigativa, pueden
ordenar y practicar pruebas con las facultades propias de un funcionario
judicial, por lo cual se dice que el sistema colombiano es mixto, pues si bien
existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos
poseen, dentro de la órbita de sus competencias, facultades judiciales y son
funcionarios judiciales. Esto significa que en el constitucionalismo colombiano
los funcionarios judiciales son un género del cual hacen parte tanto los jueces
como los fiscales.
4- Esta distinción
de funciones entre jueces y fiscales implica, como esta Corte ya lo ha
establecido, que el Legislador debe respetar el contenido esencial de las
órbitas de cada uno de estos funcionarios judiciales. Así, no podría la ley
convertir a los fiscales en jueces, atribuyéndoles las decisiones definitivas
sobres los procesos, ni convertir a los jueces en fiscales, confiriéndoles la
plena dirección de las investigaciones y la titularidad autónoma de la acción
penal. Con base en tal criterio, la Corte declaró inexequible el decreto 264 de
1993, que permitía al Fiscal General conceder beneficios excepcionales incluso
a los condenados, pues consideró que tal norma desconocía que "dentro del
principio de separación de funciones que la Constitución consagra en su
artículo 113, la potestad de juzgamiento corresponde, por su naturaleza al
juez"[1].
Sin embargo, lo
anterior no significa que exista una absoluta separación funcional, pues
conforme al principio de colaboración funcional (CP art. 113), es perfectamente
razonable que la ley permita la intervención de los jueces durante la fase
instructiva y de los fiscales durante el juicio. Así, conforme al principio
acusatorio es natural que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos
procesales, pues una de la ideas esenciales de este sistema, parcialmente
adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja de un debate
contradictorio entre los argumentos de la acusación y de la defensa frente a un
tercero imparcial, que es el juez. Igualmente, con base en el criterio de
colaboración armónica entre fiscales y jueces, esta Corporación ha considerado
que son perfectamente constitucionales disposiciones como las que permiten el
control por los jueces de las medidas de aseguramiento. Para la Corte es claro
que si bien los fiscales pueden dictar estas medidas, en ninguna parte la
Constitución prohibe que ellas estén sujetas a controles previos o posteriores
por los jueces, pues la Carta no ha establecido un monopolio de los fiscales de
la instrucción, ni de toda la actividad investigativa. Además, es perfectamente
congruente con el espíritu garantista de la Carta que se extremen los rigores
frente a medidas que, como los autos de detención o las órdenes de
allanamiento, limitan derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad,
por lo cual es perfectamente legítimo que el Legislador pueda establecer la
intervención facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase
instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor
forma posible las garantías procesales. Dijo entonces al respecto la Corte:
En un auténtico
Estado de derecho, la coacción que el poder público ejerce, en cuanto involucra
la afectación de derechos individuales, debe estar lo suficientemente
justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un
derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se
configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos
señalados para su procedencia; en otras palabras: la actuación procesal debe interferir
el ámbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las
circunstancias del caso concreto.
Esa delicada
tarea que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y con creces, la
razonable previsión de controles tanto internos como externos a las tareas que
realiza la Fiscalía General de la Nación.
(...)
El control que la
norma atacada prevé, actualiza el ideal que el jurista Carlos Santiago Nino
reconoce a la democracia liberal, esto es, que "entre el individuo y la
coacción estatal se interponga siempre un juez"[2].
5- El anterior
examen ha mostrado que los principios constitucionales relativos al proceso
penal admiten diversos desarrollos legislativos, lo cual concuerda con lo
señalado por esta Corporación en anteriores sentencias, en donde indicó que si
bien la Carta de 1991 constitucionalizó, en gran medida, el derecho penal[3], lo cierto es que el
Legislador mantiene una libertad relativa para definir de manera específica no
sólo los tipos penales sino los distintos aspectos del procedimiento de
investigación y juzgamiento (CP arts 28 y 29). Así, ha habido una
constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como
procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados -
particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de
manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su
alcance. Esto significa entonces que el Legislador no tiene una
discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los
procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de
las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo
del Estado. Pero lo anterior no implica que la Constitución haya definido de
una vez por todas el derecho penal, puesto que el Legislador, obviamente dentro
de los marcos fijados por la propia Carta, tiene ante sí un espacio
relativamente autónomo, caracterizado, a su turno, por unos valores,
presupuestos y finalidades propios, pese a su acentuado grado de
constitucionalización. Así, a través del procedimiento democrático de adopción
de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas
sanciones (principio de legalidad de la pena) e igualmente modifica el
procedimiento, y en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y
sucesivas filosofías punitivas, que pueden ser más o menos drásticas, según el
propio Legislador lo considere políticamente necesario y conveniente, por lo
cual, dentro de ciertos límites son posibles entonces diferentes desarrollos
de la política criminal y del proceso penal.
En ese orden de
ideas, entra la Corte a analizar si las normas acusadas son desarrollos
legislativos posibles dentro de los marcos establecidos por el Constituyente en
relación con el procedimiento penal.
Práctica de las
pruebas en el sumario y juicio.
6- El principal
cargo contra las expresiones impugnadas de los artículos 247 y 449 del Código
de Procedimiento Penal es que, según el actor, estas normas no obligan a que
todas las pruebas que sirven de fundamento a una condena sean practicadas ante
el juez en la audiencia, pues pueden ser incorporadas al expediente en la fase
sumarial. De esa manera, según el actor, no sólo se viola la publicidad,
contradicción e inmediación de la prueba sino que, además, se rompe el
equilibrio entre los sujetos procesales, pues el juez puede condenar al
procesado con base en una prueba practicada autónomamente en la fase
investigativa por uno de los sujetos procesales: el fiscal.
La Corte coincide
con la interpretación legal del actor, pues efectivamente la regulación del
Código no obliga a practicar todas las pruebas durante el juicio sino que el
juez puede condenar con base en una prueba incorporada en la fase sumarial. En
efecto, el artículo 247 habla simplemente de que la prueba "obre en el
proceso" y el artículo 449, en concordancia con los artículos 447 y 448, que
regulan las pruebas durante el juicio, no ordenan la repetición de todas las
pruebas llevadas a cabo durante el sumario. Una interpretación sistemática de
esas normas permite concluir que durante la audiencia se da lectura a las
piezas procesales que soliciten las partes o que el juez considere necesarias,
y se decretan y practican aquellas pruebas que el juez considere procedentes.
7- Es pues posible
que, como lo señala el actor, un juez condene a un procesado con base en una
prueba que no fue practicada en su presencia, sino que fue incorporada al
expediente durante la investigación, cuando el proceso estaba dirigido por el
fiscal. Sin embargo ¿implica lo anterior la inconstitucionalidad de las normas
impugnadas? La Corte considera que no, por las particularidades de los
principios constitucionales que gobiernan el proceso penal colombiano. En
efecto, durante la fase investigativa, el fiscal es funcionario judicial, y por
ello tiene todas las obligaciones y facultades para practicar y valorar las
pruebas. Así, como lo señala la Carta, el fiscal debe investigar tanto lo
favorable como lo desfavorable al sindicado y, además, debe permitir la
controversia probatoria y juzgar imparcialmente su valor de convicción. En
efecto, esta Corporación ya había señalado que no se puede limitar la
controversia probatoria ni siquiera durante la investigación previa pues
"en materia penal el proceso se desarrolla a través de las etapas de
investigación previa, instrucción y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas
que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales.[4]" Por consiguiente,
las pruebas incorporadas durante la fase sumarial o la investigación previa han
sido debatidas y controvertidas, con lo cual el sindicado ha podido ya ejercer
su derecho de defensa.
Ahora bien, lo
anterior no significa que esas pruebas sean inmodificables, una vez queda en
firme la resolución de acusación, o que el juez quede atado por la valoración
probatoria efectuada por el fiscal, como equivocadamente lo sugiere el actor.
En efecto, durante el juicio, la defensa no sólo puede discutir en sus alegatos
la valoración probatoria hecha por el fiscal sino que puede también solicitar todas
las pruebas que considere conducentes, y el juez debe decretar aquellas que
juzgue procedentes. Además el juez valora de manera autónoma el material
probatorio, pues las facultades de la Fiscalía deben respetar "en todo
caso, el principio de autonomía del juez"[5]
y el debido proceso exige que en definitiva "el juzgamiento se haga por el
juez natural competente, según el ordenamiento jurídico, esto es, el Juez del
conocimiento"[6].
Finalmente, y como lo señala uno de los incisos parcialmente acusado, en
perfecta concordancia con la presunción de inocencia (CP art. 29), el juez sólo
puede dictar sentencia condenatoria si el conjunto de ese material lo lleva a
la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado. Por
consiguiente, es función del juez, si tiene dudas sobre los alcances de las
pruebas que fueron incorporadas y controvertidas durante el sumario, tomar
todas las medidas necesarias para esclarecer los hechos, incluída obviamente la
repetición, si es necesario, de la práctica de esas mismas pruebas. Eso no sólo
se desprende de los deberes mismos del juez, como director del juicio, sino que
explícitamente lo señalan los artículos 447, 453 y 457 del mismo Código de
Procedimiento Penal.
8- La Corte
considera entonces que las expresiones impugnadas no desconocen el derecho de
defensa ni la contradicción de la prueba, pues el juez sólo puede condenar con
base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la
responsabilidad del procesado. Por ello es conforme a la Carta que la ley no
obligue al juez a repetir todas las pruebas, siempre y cuando le ordene, como
lo hace el actual estatuto procesal, decretar todas aquellas medidas que sean
necesarias al esclarecimiento de los hechos.
Por ello la Corte
considera que el argumento del actor es un respetable alegato de política
criminal en favor de la modificación de la actual regulación procesal penal, pero
no demuestra la inconstitucionalidad de las disposiciones. En efecto, lo que
supone el actor es que se garantiza mejor la imparcialidad judicial y la
inmediación probatoria si el juez debe practicar todas las pruebas en la
audiencia pública, pues es posible que el fiscal no haya sido suficientemente
imparcial durante la investigación. Según el actor, y a pesar de lo ordenado
por el inciso final del artículo 250 superior, según el cual el fiscal debe
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, es una
tendencia natural de los investigadores construir hipótesis de culpabilidad
para orientar sus pesquisas, lo cual erosiona su capacidad de ser imparcial
frente al material probatorio recaudado, pues es muy difícil ser un buen
evaluador de la propia investigación. Este argumento es respetable, y es el que
precisamente justifica que la ley establezca la intervención de los jueces para
controlar la actividad de los fiscales, incluso durante la fase investigativa,
tal y como esta Corte ya lo reconoció en anteriores sentencias, cuando declaró
exequibles el control por los jueces de la legalidad de las medidas de
aseguramiento y de los acuerdos obtenidos en las audiencias especiales entre el
fiscal y el sindicado[7].
Pero la argumentación del actor, fundada en gran medida en un estudio de
derecho comparado, no es suficiente para concluir que la Constitución ordena al
juez repetir todas las pruebas practicadas por el fiscal, pues ello implicaría
desconocer la naturaleza judicial de la fiscalía colombiana. No debe olvidarse
que no es competencia de esta Corte "evaluar el trabajo legislativo
colombiano con respecto al de otras latitudes. Su función en el campo
constitucional se limita a confrontar las normas acusadas frente a los cánones
constitucionales para determinar si se adecuan o no a ellos.[8]" Por consiguiente
el actor aboga por una reforma legal del actual estatuto procesal a fin de que
se ordene que, como sucede en otros países, todas las pruebas deban ser
necesariamente practicadas en el juicio, lo cual es un desarrollo legal posible
pero no obligatorio en el marco constitucional colombiano.
9- Todo lo anterior
coincide con lo señalado por esta Corporación en anteriores ocasiones, cuando
precisó que la regulación de la audiencia pública es un asunto en donde la
libertad del Legislador es muy amplia, pues puede incluso suprimirla en
determinados eventos. Dijo entonces la Corte.
La Corte estima
que, no obstante que la audiencia pública en materia de juzgamiento de las
conductas punibles haya sido una práctica legal y judicial de suma importancia
para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en
verdad un instituto de rango constitucional, que obligue a su consagración para
todos los tipos de procesos, como lo pretenden los actores; por el contrario,
se trata de una etapa procedimental que, en algunos eventos, puede
hipotéticamente contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de
controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la
fundamentación de la resolución acusatoria, que califique los hechos y la
conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los
casos su realización dentro de los mandatos constitucionales.
Es cierto que la
audiencia pública permite al juez oír y presenciar, en igualdad de condiciones,
las argumentaciones formuladas por los sujetos procesales, y le garantiza a
éstos una relación de inmediatez con las versiones orales de los llamados a
participar en el debate judicial. Empero, aquella no es un presupuesto
absoluto e indisponible para el legislador, el cual, dentro de la política
criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para
señalar el cabal ejercicio de la función judicial, y el fin constitucional y
legal de administrar justicia, puede establecerla o no[9].
Por consiguiente, si
la ley puede eliminar la audiencia pública, con mayor razón puede entonces
limitar o ampliar los alcances de esta figura procesal.
Práctica de
pruebas, publicidad y control democrático al proceso penal.
10- En ese mismo
orden de ideas, la Corte considera que tampoco es de recibo el argumento del
actor, según el cual la no obligatoria práctica de las pruebas en la audiencia
afecta la publicidad y evita un control democrático de la propia actividad
judicial, pues esta Corporación ya había establecido en la misma sentencia que
"es de competencia del legislador el establecimiento de los eventos en que
procede la celebración de la audiencia pública, que es una de las ritualidades
que bien puede establecerse o nó, sin que ello signifique que la etapa de
juzgamiento deje de ser pública".
Nuevamente estamos
entonces ante argumentos de política criminal y de conveniencia en la
regulación del proceso penal, cuya validez no corresponde a esta Corte
elucidar. En efecto, según el actor, una práctica pública de las pruebas y un
debate abierto de las mismas en el juicio plenario permiten que la opinión
democrática verdaderamente se informe del desarrollo de los procesos penales,
pues el ciudadano corriente es capaz de seguir el desarrollo de una audiencia
pública pero tiene enormes dificultades para evaluar aquellos elementos
probatorios que han sido incorporados en un voluminoso expediente escrito. La
Corte coincide con el actor en que se ajustan mejor a la Constitución aquellas
regulaciones legales que aumentan la transparencia de los procesos judiciales y
permiten así un mejor control ciudadano. Sin embargo ello de por sí no hace
inconstitucional una regulación que permita la publicidad básica necesaria
pues, como ya se ha señalado, en este campo el Legislador tiene una amplia
libertad para definir los procesos. Ahora bien, conforme al artículo 8º del
mismo Código de Procedimiento Penal, la reserva sólo cubre la investigación
pero el juicio es público, por lo cual todas las personas, y en particular,
todos los periodistas, pueden acceder al expediente, con lo cual la sociedad
tiene la posibilidad de conocer el desarrollo mismo de los procesos y se
garantiza la publicidad mínima exigida por la Carta (CP art. 228).
Decisión a tomar.
11- Por todo lo
anterior, la Corte considera que las acusaciones contra los apartes de los
incisos primeros de los artículos 247 y 449 del Código de Procedimiento Penal
son infundados. Ahora bien, resultaba imposible estudiar esos cargos sin tomar
en consideración la totalidad de los incisos correspondientes, pues las
expresiones impugnadas forman con ellos una unidad inescindible de sentido.
Así, la expresión
"y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez
considere necesarias" no podía ser estudiada sin tomar en consideración
todo el inciso primero del artículo 449, el cual se limita a señalar que la
audiencia debe realizarse en el día y hora señalados, y comienza por la lectura
de la resolución de acusación. Ninguna objeción encuentra la Corte a esa
razonable regulación, por lo cual el inciso será declarado exequible en su
totalidad.
Igualmente, no se
podía analizar la expresión "en el proceso" del inciso primero del
artículo 247, sin estudiar el sentido general del mismo, pues se trataba de
determinar si el juez podía condenar con base en una prueba no obligatoriamente
practicada ante él, pero que obrara en el expediente, y fuera suficiente para
llevarlo a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado.
La Corte no encuentra ninguna objeción al resto del inciso, pues simplemente es
una reiteración legal del principio constitucional y del derecho internacional
de los derechos humanos de la presunción de inocencia (CP art. 29), que tiene
como consecuencia natural la "in dubio pro reo", por lo cual el juez
debe absolver al procesado si no tiene la certeza del hecho punible y de la
responsabilidad del sindicado. Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la
jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta
-pues ella es imposible en el campo de lo humano- sino de una certeza racional,
esto es, más allá de toda duda razonable. Además, las dudas que implican
absolución del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del
hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre
elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten
algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los
hechos. Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la
certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del
mismo, tal y como esta Corte ya lo ha señalado. Ha dicho al respecto esta
Corporación:
El "in dubio
pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de
la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las
pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
Como es de todos
sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción
sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la
Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con
el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y
que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción
disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia
disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la
Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante
la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que
consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del
disciplinado.
Siendo así, no
entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se
ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un
determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad
del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario,
advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal
presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no
están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de
certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse
culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la
conducta antijurídica.
Para concluir
este punto, considera la Corte importante agregar que la duda debe ser
razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal
harían la Administración o la Procuraduría, en aducir la duda como fundamento
de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio
recaudado se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan,
proceder que en caso de producirse daría lugar a las correspondientes acciones
penales y disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara[10].
Conforme a todo lo
anterior, los incisos primero de los artículos 247 y 449 del Código de
Procedimiento Penal serán declarado exequibles.
El segundo asunto
bajo revisión: igualdad y testimonio por certificación jurada.
12- El cargo contra
el artículo 287 es de otra naturaleza, pues el actor considera que esa
disposición, al permitir que ciertas personas rindan su testimonio por
certificación jurada, y de manera directa, desconoce la igualdad entre los
colombianos.
La Corte considera
que efectivamente esta norma plantea una tensión entre el deber que tienen
todas las personas de colaborar, en forma igualitaria, con la administración de
justicia (CP arts 13 y 95 ord 7) y la necesidad de proteger la continuidad de
las labores de la autoridades públicas, que cumplen funciones de interés general
(CP arts 1,2, 123 y 209). Así, el principio de igualdad sugiere que todas las
personas, incluidos los servidores públicos, deberían estar sujetos al deber de
rendir testimonio en las mismas condiciones, por lo cual la disposición
parecería inconstitucional. Sin embargo, la protección de la labor de los
servidores públicos indica que es posible establecer para quienes ejercen tales
funciones ciertas excepciones a las regulaciones penales ordinarias, no como
una prerrogativa de la persona sino como una garantía al cargo en sí mismo
considerado, que es lo que justifica instituciones como los fueros penales o
disciplinarios. En esas condiciones, el establecimiento de regulaciones penales
específicas para los servidores públicos puede ser admisible, pues persigue una
finalidad que es no sólo constitucionalmente legítima sino importante, como es
asegurar la continuidad y la eficacia de la administración estatal, para lo
cual es también indispensable protegerla de indebidas injerencias.
13- Mostrada la
importancia constitucional de la finalidad de la disposición acusada, el
interrogante que se plantea es entonces si el trato diferente establecido
constituye una medida adecuada y proporcionada para la obtención de ese
propósito pues, como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, el
control constitucional no es indiferente al estudio de la legitimidad misma de
los medios que emplean las autoridades para alcanzar objetivos admisibles.
Ahora bien, la Corte
destac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.