C-608-17
Sentencia C-608/17
INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y
DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento
legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para
la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO
NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE
UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a
decreto ley que modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de
Paz, Reconciliación y Convivencia/DECRETO LEY QUE MODIFICA LA LEY 434 DE
1998 Y SE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Resulta
ajustado a la Constitución
En
esta oportunidad, la Corporación determinó que los problemas jurídicos en que
surgían del estudio de constitucionalidad del Decreto Ley 885 de 2017 son: (a)
¿El Decreto referido cumple con los requisitos, formales y de competencia,
dispuestos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actos
normativos? (b) ¿La regulación prevista en este Decreto Ley vulnera la
Constitución? Para abordar y responder estos problemas jurídicos, la Corte
siguió la siguiente metodología. Primero, se determinó el contenido y el
alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedición de
Decretos Leyes en ejercicio de las facultades dispuestas por el artículo 2 del
Acto Legislativo 1 de 2016. Segundo, se examinó si el Decreto Ley sub examine
cumple con tales requisitos. Tercero, se estudió si para su expedición ha
debido agotarse el requisito relativo a la consulta previa. Finalmente, se
analizó materialmente su articulado, para determinar si está conforme con la
Constitución. De este estudio la Corporación concluyó que el contenido del
Decreto Ley 885 de 2017 se encuentra ajustado a la Constitución y por tanto
decidió declarar su exequibilidad.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Características
El artículo 2 del […]
Acto Legislativo [01 de 2016] dispone que [las facultades presidenciales para
la paz] (i) se ejerce[n] “dentro de los 180 días siguientes a la entrada en
vigencia del presente acto legislativo”, y, (ii) no puede[n] “ser utilizada[s]
para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes
códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación,
ni para decretar impuestos”. El mismo artículo prevé que los Decretos Leyes
dictados en ejercicio de esta[s] facultad[es] están sometidos a control de
constitucionalidad automático, posterior y único, dentro de los dos meses
siguientes a su expedición. El Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado
exequible en la sentencia C-699 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluyó
que la habilitación al Presidente de la República para expedir estos decretos
leyes es constitucional en la medida en que (i) no sustituye el principio de
separación de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa
general, dado que la habilitación al Presidente es limitada en relación con su
finalidad (facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final), (iii)
tiene un preciso ámbito temporal de ejercicio (180 días después de la entrada
en vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea
estrictamente necesaria, y, (v) no suprime los controles inter-orgánicos.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO
DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter
jurisdiccional, automático, participativo y posterior
El
control de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos con fundamento en
el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la
medida en que es un control jurídico de constitucionalidad a cargo de la Corte
Constitucional[21]; (ii) automático, porque se activa con el envío del Decreto
Ley por el Presidente de la República; (iii) posterior, por cuanto se realiza
después de su expedición; (iv) participativo, dado que cualquier ciudadano
puede intervenir en el proceso de constitucionalidad; (v) único, en virtud del
principio de cosa juzgada constitucional; (vi) formal, en tanto verifica que el
Decreto Ley cumpla con los requisitos de procedimiento y competencia, y (vii) material,
porque implica un análisis constitucional de fondo de su articulado. Además,
este control de constitucionalidad parte de dos presupuestos. Primero, su
objetivo es, como en todos los demás asuntos, garantizar la supremacía e
integridad de la Constitución. Segundo, parte del reconocimiento de que los
actos normativos objeto de control son producto del ejercicio de una especial
habilitación legislativa al Presidente en el contexto y para lograr los
objetivos propios de la transición política.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de decretos con fuerza de ley
expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016
La
Corte Constitucional ha diseñado una metodología para ejercer control de
constitucionalidad a los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el artículo
2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La aplicación de esta metodología por parte
de la Corte no ha sido del todo uniforme; es posible identificar ciertas
variaciones en relación con: (i) su esquema, (ii) las denominaciones de los
requisitos, y (iii) el orden de su análisis. A pesar de estas variaciones
formales, la Corte resalta que esta metodología y su aplicación en estas
sentencias de control de constitucionalidad se ha fundado en (i) idénticas
premisas normativas, (ii) consideraciones análogas en relación con el carácter
excepcional, temporal y limitado de estos decretos leyes, y (iii) en requisitos
y conceptos materialmente equivalentes.
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales
A partir de las
sentencias C-174 y C-224, ambas de 2017, la Corte Constitucional ha señalado
que los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto
Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los siguientes requisitos formales: (i)
que sea adoptado por el Presidente de la República y el Ministro o Director de
Departamento Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el título
corresponda al contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se
ejerce, y, finalmente, (iv) que esté motivado.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental
El Decreto Ley deberá
estar suscrito por el Presidente de la República y el Ministro o Director de
departamento administrativo del ramo correspondiente. Si bien el artículo 2 del
Acto Legislativo dispone literalmente que se trata de una facultad del
Presidente de la República, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha
señalado que, habida cuenta de su carácter gubernamental, estos Decretos Leyes
deben ser suscritos por el Presidente de la República y el Ministro o Director
de Departamento Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha
justificado en lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política.
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe
corresponderse con el contenido
El Decreto Ley debe
tener un título que corresponda a su contenido. El artículo 169 de la
Constitución prevé que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente
a su contenido”. Según la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza
material de Ley y de la habilitación legislativa extraordinaria con base en la
cual son expedidos, los Decretos Leyes de que trata el artículo 2 del Acto
Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los requisitos previstos en la
Constitución para las leyes, siempre que le sean compatibles. Pues bien, entre
estos requisitos está tener un título que se corresponda con su contenido.
DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de
la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016
El Decreto Ley debe
invocar expresamente la facultad prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo
1 de 2016. Este requisito, incluido en la sentencia C-174 de 2017, se estima
necesario por esta Corte para precisar, de manera inequívoca, la naturaleza
normativa de este tipo de actos y, de contera, su competencia para ejercer el
control de constitucionalidad que le corresponde.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación
El Decreto Ley debe
tener una motivación suficiente. Así, debe cumplir con una carga argumentativa
que permita justificar, de un lado, el uso de la habilitación legislativa
extraordinaria, y del otro, la adopción de las medidas que contiene.
DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES
PARA LA PAZ-Requisitos de competencia
Según
la jurisprudencia constitucional, estos Decretos Leyes [expedidos en virtud de
las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016]
deben cumplir con los siguientes requisitos de competencia: (i) la
temporalidad; (ii) que no verse sobre algún asunto o tipo de acto normativo
expresamente excluido de su competencia; (iii) la conexidad objetiva, estricta
y suficiente; y, finalmente, (iv) la necesidad estricta.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES
PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Término contenido en el artículo 2 del Acto
Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en días calendario
El
decreto debe ser expedido dentro del término de 180 días después de la entrada
en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-160
de 2017, la Corte determinó que el proceso de refrendación popular del Acuerdo
Final concluyó en el Congreso de la República, “mediante la aprobación
mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016,
respectivamente, y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley
1820 de 2016 y en el artículo 1 de esta normativa” y, por lo tanto, “debe
entenderse que el término de 180 días de vigencia de las facultades
legislativas para la paz comenzó a contarse a partir del 1 de diciembre de
2016”. En la sentencia C-331 de 2017, habida cuenta de que las facultades del
Presidente para la Paz pueden ser ejercidas en días hábiles y en días no
laborales, la Corte concluyó que este término debía contarse en días calendario
y, en consecuencia, “las facultades legislativas para la paz solo podrán ser
ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017”.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos
expresamente excluidos
El
Decreto Ley expedido con fundamento en la facultad presidencial para la paz no
puede versar sobre algún asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido.
En este sentido, el propio artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso
que las facultades allí previstas no podían ser utilizadas para expedir actos
legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que
necesitan mayorías calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva
La
conexidad objetiva implica que entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto
Ley exista un vínculo cierto, verificable y específico. Por esta razón,
mediante estos decretos leyes no es posible regular materias ajenas al Acuerdo
Final, que carezcan de relación con su contenido, o que excedan el límite de
los asuntos allí previstos.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA
LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta
La
conexidad estricta, por su parte, exige que exista un vínculo directo entre el
Decreto Ley y un aspecto específico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que
el primero sea un instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo
Final. Habida cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo
Final, esta Corte ha establecido que el vínculo con el Decreto Ley no puede ser
etéreo, abstruso ni accidental; por el contrario, se requiere de una relación
directa, cierta y precisa, entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo
Final. La valoración de la conexidad estricta se realiza en dos niveles, a
saber: (i) externo, esto es, la identificación del contenido específico del
Acuerdo que se pretende implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y
(ii) interno, es decir, la identificación del vínculo concreto entre la
regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la
relación entre las motivaciones y su articulado.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de conexidad suficiente
La
conexidad suficiente implica que el vínculo antes demostrado baste por sí solo,
de manera indiscutible y sin necesidad de colaterales o accesorios desarrollos
argumentativos, para evidenciar la relación entre el contenido del Decreto Ley
y el Acuerdo Final.
FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito
de necesidad estricta
La
necesidad estricta es consecuencia del carácter excepcional y limitado de la
habilitación normativa al Presidente de la República para expedir normas con
fuerza material de Ley. El Acto Legislativo 1 de 2016 no distingue
materialmente las competencias del legislador ordinario, previstas en su artículo
1, y la facultad presidencial para la paz, creada en su artículo 2, ni tampoco
contiene regla alguna que permita distinguir las competencias del uno o del
otro por defecto. No obstante, desde la sentencia C-699 de 2016, la Corte ha
establecido que el carácter extraordinario de esta habilitación legislativa al
Presidente exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio
idóneo y que, por lo tanto, no resulta procedente recurrir al trámite
legislativo ordinario o al trámite legislativo ordinario previsto por el
artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, por cuanto, por ejemplo, (i) la
materia que se regula no exige mayor deliberación democrática habida cuenta,
por ejemplo, de su carácter técnico; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental;
(iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilización normativa de corto
plazo, o (iv) se necesita adoptar la regulación sub examine de manera urgente e
imperiosa para la efectiva implementación del acuerdo. Según la jurisprudencia
constitucional, a la luz de tales criterios, le corresponde a esta Corte
determinar si la escogencia del Decreto Ley como vía para regular una
determinada materia resulta razonable para la implementación normativa de la
transición política. Este estándar de razonabilidad permite justamente
articular la naturaleza excepcional y limitada de la habilitación legislativa
extraordinaria, de un lado, y la implementación normativa, oportuna y adecuada
del Acuerdo Final, del otro.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades
en contexto de justicia transicional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad
en contexto de justicia transicional
La
Corte advierte que determinar la intensidad del control constitucional en un
contexto de justicia transicional supone tener en cuenta que cuando la
exequibilidad de una medida dependa del resultado de una ponderación entre los
principios constitucionales en que ella se fundamente, por una parte, y los
principios constitucionales que ella limite, por otra, el principio constitucional
y derecho fundamental a la paz suma su peso a aquellos. Por efecto de esta
adición, en un contexto de justicia transicional pueden resultar exequibles
algunas medidas que de ordinario –es decir, sin el efecto del principio y
derecho a la paz- serían inexequibles. Desde luego, dado que los propósitos
transicionales son temporales, debe entenderse que así también es la naturaleza
del efecto del principio y derecho a la paz en la ponderación. Por tanto,
cuantas más previsiones incluyan las medidas transicionales para ajustarse al
estándar ordinario de constitucionalidad –es decir, el que resulta de la
ponderación entre principios sin incluir el principio y derecho a la paz–
tantas más razones habrá para considerarlas exequibles. Asimismo, en un contexto
de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional
puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la
fiabilidad de las consideraciones empíricas asociadas a la idoneidad y
necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el Legislador
transicional disfruta de un margen de acción que, aunque no es ilimitado, sí le
otorga una competencia más amplia para elegir entre los diversos medios
alternativos disponibles para conseguir los fines de la transición.
CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental/CONSULTA
PREVIA-Carácter obligatorio/CONSULTA PREVIA-Afectación directa/CONSULTA
PREVIA-Ámbito de aplicación/CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la
consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas,
tribales, afro-descendientes, raizales y del pueblo rom. Este reconocimiento
tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en
sentido estricto, así como los derechos de participación, reconocimiento y
protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos
por la Constitución Política. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1
(a) del citado Convenio, la Corte ha señalado que la consulta previa es
obligatoria, siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos
titulares de este derecho, es decir, a las comunidades indígenas, tribales,
afro-descendientes, raizales y al pueblo rom. Además, en la sentencia C-389 de
2016, la Corte señaló que (i) la consulta previa tiene por objetivo alcanzar el
consentimiento previo, libre e informado de estas comunidades sobre medidas que
las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.); (ii) la
afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser
directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que
altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone
restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”; y
(iii) el principio de buena fe debe guiar la
actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y
confianza y, por lo tanto, para la eficacia de la consulta. En esta sentencia, la Corte también
concluyó que (iv) por medio de las consultas se debe asegurar una
participación activa
y efectiva de los pueblos interesados. “Que la participación
sea activa significa
que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la
celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener
incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas”.
CONSULTA
PREVIA-No constituye derecho de veto de las comunidades
La consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales;
no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades
destinatarias del Convenio 169 de la OIT.
CONSULTA
PREVIA-Características
Corte ha resaltado que […] “la consulta [previa] debe ser
flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la
diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes”; […] debe ser
previa a la medida objeto de examen; […] es obligatorio que los Estados definan
junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la
consulta); […] “debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o
comunidad concernida”; y, […] si no se llega a acuerdo alguno, “las decisiones
estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe
evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”; y
[…] según la naturaleza de la medida, “es obligatorio realizar estudios sobre
su impacto ambiental y social”.
POLITICA DE PAZ, RECONCILIACION, CONVIVENCIA Y NO
ESTIGMATIZACION-Definición
El
artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017 define la expresión “política de paz,
reconciliación, convivencia y no estigmatización” y, para ello, reitera, en
términos generales, la definición prevista en el artículo 1 de la Ley 434 de
1998. Así, define esta política (i) como de Estado, permanente y participativa;
(ii) que se estructura con la colaboración, coordinada y armónica, de todos los
órganos del Estado y la sociedad civil; (iii) que transciende los periodos
gubernamentales; y (iv) que refleja la complejidad nacional. Este artículo
también dispone que cada gobierno propenderá por el cumplimiento de “los fines,
fundamentos y responsabilidades del Estado” en relación con la paz, la
reconciliación, la convivencia y la no estigmatización.
POLITICA DE PAZ, RECONCILIACION, CONVIVENCIA Y NO
ESTIGMATIZACION-Fines
Además,
el artículo 1 del Decreto Ley [885 de 2017] señala los fines de dicha política,
a saber: (i) avanzar en la construcción de una cultura de reconciliación,
convivencia, tolerancia y no estigmatización; (ii) promover un lenguaje y
comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de la política y la movilización
social, y, (iii) generar las condiciones para fortalecer el reconocimiento y la
defensa de los derechos constitucionales.
POLITICA DE PAZ, RECONCILIACION, CONVIVENCIA Y NO
ESTIGMATIZACION-Definición y finalidades resultan ajustadas a la Carta
La
definición de política de paz, reconciliación, convivencia y no
estigmatización, así como sus finalidades incluidas en el artículo 1 del
Decreto Ley 885 de 2017, son compatibles con la Constitución. Esta premisa se
funda particularmente en tres razones. Primera, desde temprana jurisprudencia
la Corte ha reconocido una amplia libertad de configuración al Legislador en la
escogencia de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en
Colombia. Bajo esta premisa, la Corte encuentra que tanto la definición de esta
política como sus finalidades previstas en esta disposición son ejercicios
razonables de esta libertad de configuración. Segunda, la definición de la
política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización, así como sus
finalidades, son desarrollos del fin del Estado relativo a asegurar la
convivencia pacífica y del derecho a la paz previstos por el preámbulo y por
los artículos 2 y 22 de la Constitución Política. A partir de estos referentes,
la Corte ha señalado que la paz es a su vez, “(i) un valor fundante y sustento
de los derechos fundamentales; (ii) un fin esencial que irradia el ordenamiento
jurídico; (iii) un principio que rige las actuaciones de las autoridades
públicas; y (iv) un derecho y deber de todos los habitantes y las autoridades
del Estado”. Tercera, las finalidades que persigue la política de paz,
reconciliación, convivencia y no estigmatización son indispensables, en su
condición de cometidos de la transición política, de un lado, y de fines
esenciales de la Constitución Política de 1991, del otro. En efecto, la
convivencia pacífica, la tolerancia, la no estigmatización, el respeto por la
dignidad, la protección del ejercicio de la política y la movilización social,
así como la defensa de los derechos fundamentales, además de fines de la
política de paz, en los términos del artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017,
son todos principios fundamentales de la Constitución Política.
CONSEJO NACIONAL Y CONSEJOS TERRITORIALES DE PAZ,
RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Principios orientadores
El artículo 2 del
Decreto Ley [885 de 2017] incluye dentro de los principios que orientan el
Consejo Nacional y los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y
Convivencia, los siguientes: (i) participación, (ii) enfoque territorial, y,
(iii) enfoque diferencial. El primero exige la participación democrática de los
ciudadanos, “el compromiso de la sociedad y la concertación de las políticas y
estrategias para su consecución”, en un marco de pluralismo político, debate
democrático y “participación especial de mujeres, jóvenes y demás sectores
excluidos de la política”. El segundo implica que la política de paz incorpore
un reconocimiento a la diversidad, a las características territoriales y
poblacionales de las distintas regiones y comunidades, así como un
entendimiento diferenciado del conflicto armado en los distintos territorios.
El tercero dispone que la política de paz cuente con un enfoque diferencial de
“género, mujer, edad, grupos étnicos y condición de discapacidad”, con especial
énfasis en mujeres, niños, niñas y adolescentes.
CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Principios orientadores constituyen desarrollos concretos de
principios constitucionales
La Corte advierte que
[los] tres principios del CNPRC [Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia] son desarrollos concretos de principios constitucionales. Primero,
la participación, a la luz del cual la Corte ha señalado que “la democracia
garantiza que las decisiones más importantes dentro del Estado se tomen por
parte del cuerpo de ciudadanos, la participación profundiza y desarrolla el
principio democrático a través de la especificación de aquellos mecanismos o
aquellas vías por las cuales los ciudadanos podrán hacerse partícipes del
proceso decisorio”. Así las cosas, la participación, en los términos previstos
en el artículo 2 del Decreto Ley sub examine, en el marco del CNPRC, es un
desarrollo concreto del principio constitucional de participación. Segundo, los
enfoques territorial y diferencial previstos en la misma disposición suponen el
reconocimiento de características, particularidades y necesidades de las
distintas comunidades, regiones o grupos de sujetos, el cual resulta altamente
compatible con la Constitución Política, en especial con el reconocimiento a la
diversidad y sus deberes de protección especial de los sujetos en condiciones
de debilidad manifiesta. En los términos del artículo 2 del Decreto Ley sub
examine, la Corte estima razonable que dichos principios orienten al CNPRC, en la
medida en que constituyen desarrollos concretos de los principios
constitucionales antes mencionados.
CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Definición
El artículo 3 del
Decreto Ley 885 de 2017 reitera, en términos generales, la definición del
Consejo Nacional de Paz prevista por el artículo 3 de la Ley 434 de 1998. En
este sentido, lo define como (i) un “órgano asesor y consultivo del Gobierno
Nacional”, (ii) con participación de la sociedad civil, y (iii) con el mandato
de facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado,
para lo cual otorgará “prioridad a las alternativas políticas de negociación
del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que
aseguren una paz integral”. El inciso 1 del artículo 1 del Decreto Ley
incorpora un mandato nuevo para este órgano consistente en “generar una cultura
de reconciliación, tolerancia, convivencia y no estigmatización”.
CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Participación de la sociedad civil persigue fines imperiosos
En ejercicio de la
amplia libertad de configuración que le corresponde al Legislador en esta
materia, nada obsta para que disponga, tal como lo hace en el artículo sub
examine [artículo 3º, Decreto Ley 885 de 2017], que dicho órgano tendrá
participación de la sociedad civil. Es más […] la promoción de la
participación amplia y extendida de la sociedad civil en instancias asesoras y
consultoras, como la que se examina, persigue fines constitucionales imperiosos
que la justifican. Además de materializar la participación y “facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, prevista por el
artículo 2 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional ha
señalado que garantizar la participación ciudadana en este tipo de órganos
optimiza la democracia y el derecho de los ciudadanos a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder público.
CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Misiones propenden por el logro y mantenimiento de la paz,
una cultura de reconciliación y tolerancia; y la facilitación de la
colaboración armónica entre las actividades y los órganos del Estado
Las misiones que prevé
el artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017 para el CNPRC tampoco despiertan
dudas de constitucionalidad. Por el contrario, propender por el logro y
mantenimiento de la paz, generar una cultura de reconciliación, tolerancia y
convivencia y no estigmatización, así como facilitar la colaboración armónica
entre las actividades y los órganos del Estado, dando prioridad a las
alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, no solo son
fines importantes dentro de la transición política, sino que constituyen, en sí
mismos, cometidos imperiosos fijados en la propia Constitución Política de
1991. En este sentido, lejos de lo sostenido por la intervención del Colectivo
de Abogados, las misiones del CNPRC, previstas en el artículo 1 del Decreto Ley
885 de 2017, son desarrollos concretos del derecho a la paz (art. 22 de la CP),
el principio de igualdad (art. 13 de la CP), la convivencia pacífica (preámbulo
y arts. 2 y 95.4 de la CP) y el principio de colaboración armónica (art. 113 de
la CP), entre muchos otros.
CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Admisibilidad constitucional de esta nueva
denominación
El segundo inciso del
artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017 incorpora una disposición nueva que
cambia la denominación del Consejo Nacional de Paz, inicialmente prevista por
la Ley 434 de 1998, por Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia,
propia del Decreto Ley sub examine. Este cambio de nombre del órgano también se
incluye en el artículo 11 del Decreto Ley. Al respecto, la Corte no advierte
reparo de constitucionalidad alguno en relación con el cambio de nombre de este
órgano. Por el contrario, encuentra al menos dos razones que justifican su
constitucionalidad. Primero, la Corte estima razonable que el Legislador
extraordinario hubiere optado por incluir las palabras “Reconciliación y
Convivencia” dentro del nombre de este órgano, las cuales describen, de manera
apropiada, su nuevo diseño institucional. En este sentido, este cambio de
nombre resulta razonable por cuanto da cuenta, de forma adecuada, de la nueva
estructura, composición, mandatos y funciones de este Consejo. Segundo, la
Corte encuentra razonable y constitucionalmente plausible no solo el cambio en
la denominación de este órgano, sino también la filosofía que lo inspiró.
Habida cuenta del compromiso de la creación del “Consejo Nacional para la
Reconciliación y Convivencia” previsto expresamente por el Acuerdo Final para
la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
el Gobierno Nacional optó por la reforma y adecuación institucional de un
órgano ya existente (el Consejo Nacional de Paz, creado mediante la Ley 434 de
1998), que no por la creación de un nuevo órgano. Esta decisión se fundó, según
lo expresó la Presidencia de la República, en los principios de “profundización
de la democracia” y “construir sobre lo construido” previstos en el Acuerdo
Final. En tales términos, para esta Corte, el cambio de nombre descrito resulta
constitucionalmente admisible en la medida en que se funda en un ejercicio de
diseño institucional inspirado en el principio constitucional de eficiencia
administrativa, del cual se deriva el mandato de aprovechamiento racional de
los recursos e institucionalidad existentes.
CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Composición materializa principios constitucionales como
participación y deliberación
La composición del
CNPRC está prevista por el artículo 4 del Decreto Ley 885 de 2017. La Corte
verifica que con este artículo: (i) se aumenta la participación, por número de
representantes, de varias entidades y organizaciones incluidas en el artículo 4
de la Ley 434 de 1994, como el Senado de la República, los Concejos Municipales
y las Asambleas Departamentales; (ii) se incluye a otros funcionarios, tales
como el Presidente de la República y el Ministro de Educación, así como los
delegados de los Ministros enlistados; (iii) se aumenta, de manera
considerable, la participación de las organizaciones de la sociedad civil:
desde empresariales y de producción hasta grupos de defensa y protección de
derechos humanos, minorías étnicas y raciales, víctimas, población LGBTI y
ambientalistas, entre muchas otras; y, (iv) dentro de las organizaciones de la
sociedad civil, se incluye a un representante del partido o movimiento político
que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal. Al
respecto, la Corte advierte que la composición del CNPRC no genera reproche
alguno de constitucionalidad. Por el contrario, (i) la ampliación del listado
de funcionarios y organizaciones que integran este órgano y (ii) en particular,
la extensión de la participación a múltiples y diversas organizaciones de la
sociedad civil resultan constitucionalmente plausibles en la medida en que
materializan los principios constitucionales de participación y deliberación.
Sobre este particular, la Corte ha reconocido que “la adopción de normas que
establecen una institucionalidad específica para la promoción de la
participación cuenta con un apoyo constitucional directo. En efecto, la
protección efectiva de los derechos de participación reconocidos en la Carta
Política exige la concreción normativa y fáctica de posibilidades
institucionales para su realización (…) constituye una forma de optimizar no
solo el principio de la democracia sino el derecho subjetivo a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder público.
CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Admisibilidad constitucional de su composición
Para esta Corte, tan
amplia participación en el CNPRC se ajusta a la Constitución, en la medida en
que (i) garantiza que este órgano sea un escenario plural, diverso e incluyente
de debate y deliberación sobre la política de paz; y (ii) materializa la participación
de la sociedad civil en esta instancia asesora y consultora del Gobierno
Nacional. En este sentido, la Corte Constitucional concluyó que “la creación de
un órgano asesor del Gobierno con una amplia participación ciudadana y que
deberá reunirse periódicamente asegura la vigencia de un escenario plural para
debatir las más importantes cuestiones en relación con la forma de profundizar
la democracia en el sistema constitucional vigente (…) permite un adecuado
diálogo no solo entre las diferentes entidades nacionales y territoriales sino
también entre diversos representantes de las organizaciones sociales”.
CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Periodicidad de reuniones y posibilidades de convocar a
sesiones extraordinarias
El artículo 4 del
Decreto Ley determina que el CNPRC se reunirá (i) cada tres meses, (ii) cuando
el Presidente de la República, la Secretaría Técnica o el 40 % de los miembros
que conforman el Consejo convoquen a reuniones extraordinarias, o (iii) cuando
las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija. Además,
prevé que, en el caso de los funcionarios públicos, la inasistencia sin justa
causa a las reuniones del Consejo será causal de mala conducta. Para la Corte,
las reglas sobre el funcionamiento del CNPRC no dan lugar a cuestionamiento de
constitucionalidad alguno. La periodicidad de las reuniones del CNPRC, esto es,
que se reúna cada tres meses, garantiza la permanencia, la regularidad y el
seguimiento del ejercicio de las funciones de este órgano. Por su parte, la
posibilidad de que el Presidente de la República, la Secretaría Técnica o el 40
% de los miembros convoquen a sesiones extraordinarias, así como la reunión del
Consejo siempre que las circunstancias lo aconsejen o la conveniencia lo exija,
le permiten a este órgano ejercer sus funciones sin limitación temporal para
sus reuniones. En tales términos, estas medidas y sus correspondientes
finalidades no resultan contrarias a la Constitución.
INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS A
SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA CONSTITUTIVA
DE CAUSAL DE MALA CONDUCTA-Idoneidad, necesidad y
proporcionalidad de la medida
A juicio de esta Corte,
la […] disposición, según la cual la inasistencia, sin justa causa, de los
funcionarios públicos a las reuniones del Consejo será causal de mala conducta
es (i) idónea, para asegurar su efectiva participación en dicho Consejo; (ii)
necesaria, por cuanto es la medida que mejor permite alcanzar esta finalidad
sin sacrificar derechos de los funcionarios; y, por último, (iii) proporcional,
dado que, por un lado, trae consigo un alto grado de satisfacción de la
participación de los funcionarios públicos que integran el CNPRC, y, por el
otro, no reporta sacrificio alguno de derechos. En estos términos, esta medida
no amerita reproche de constitucionalidad.
CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Órgano asesor y consultor
COMITE NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Composición
El artículo 7 del
Decreto Ley señala que el CNPRC designará un Comité Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia de entre sus propios miembros, el cual estará
compuesto por trece (13) de ellos, de los cuales al menos siete (7) serán representantes
de las organizaciones de la sociedad civil, tres (3) de los organismos del
Estado, y los tres (3) restantes de libre escogencia de quienes integran el
CNPRC. Este artículo dispone también que (i) se garantizará la participación de
mujeres, (ii) la elección de los miembros del Comité se regulará en el
reglamento del Consejo, y, (iii) los particulares que ejerzan las funciones del
Comité estarán sometidos a control por parte del Ministerio Público.
SECRETARIA TECNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PAZ,
RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Composición y funciones
El artículo 8 del
Decreto Ley [885 de 2017] regula la Secretaría Técnica del CNPRC, para lo cual
modifica el artículo 10 de la Ley 434 de 1998. Esta Secretaría será ejercida
por dos representantes del Consejo, uno será la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz de la Presidencia de la República y, el otro, un representante de
la sociedad civil elegido por el Comité Nacional. Las funciones de esta
Secretaria Técnica no fueron modificadas por el Decreto Ley. En este sentido,
sus funciones son: (i) coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e
implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que
emanen del Consejo; (ii) desarrollar y promover la coordinación
interinstitucional; y, (iii) las demás que le asigne el Consejo.
CONSEJOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES DE PAZ-Creación y denominación
El artículo 10 del
Decreto Ley 885 de 2017 modifica el artículo 13 de la Ley 434 de 1998. Con esta
modificación, este artículo (i) autoriza a las Asambleas Departamentales y a
los Concejos Municipales a crear, por iniciativa del Gobernador o del Alcalde,
respectivamente, los Consejos Departamentales o Municipales de Paz; (ii)
dispone que, por medio de los mecanismos de participación, los ciudadanos
podrán promover la creación de tales Consejos; y, finalmente, (iii) señala que
estos órganos también se denominan Consejos Territoriales de Paz,
Reconciliación y Convivencia.
Referencia:
Expediente RDL-020
Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley No. 885 de 26
de mayo de 2017, “Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se
crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”.
Magistrado Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete
(2017).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial
de la prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 y en el Decreto
Ley 121 de 2017, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite
dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de las facultades constitucionales previstas por
el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, el Presidente de la República
profirió el Decreto Ley 885 de 26 de mayo de 2017, “Por medio del cual se
modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia”.
2.
Mediante el oficio de treinta (30) mayo de 2017, la
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica
de este Decreto Ley a la Presidencia de la Corte Constitucional[1].
3.
En el sorteo realizado en la Sesión Extraordinaria de la Sala
Plena realizada el treinta (30) mayo de 2017, el presente asunto fue repartido
al Despacho del Magistrado Ponente de esta Sentencia.
4.
Mediante el auto de 5 de junio de 2017[2], el
Magistrado Sustanciador asumió conocimiento del asunto; ofició a la Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República para que remitiera la memoria
justificativa de este Decreto Ley y su correspondiente Estudio de Impacto
Normativo, así como para que respondiera dieciséis (16) preguntas formuladas en
el mismo auto; ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para
que rindiera su concepto de rigor, con posterioridad a la recepción de las
pruebas ordenadas; y, finalmente, invitó a múltiples entidades públicas,
organizaciones no gubernamentales, universidades y centros académicos a
participar en el presente asunto.
5.
Por medio del auto de 14 de junio de 2017, el Magistrado
Sustanciador reiteró a la Presidencia de la República la solicitud relativa a
la remisión de la memoria justificativa del Decreto Ley y su correspondiente
Estudio de Impacto Normativo[3].
Este requerimiento fue atendido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de
la República mediante el oficio de 16 de junio de 2017[4].
6.
Finalmente, tras recibir tales documentos, en el auto de 23
de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador reiteró su orden de correr
traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista el asunto y ordenar
a la Secretaria General surtir las invitaciones a participar en el proceso de
la referencia[5].
I.
TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE CONTROL
“MINISTERIO DEL
INTERIOR
DECRETO LEY NUMERO 885
DE 26 DE MAYO DE 2017
''Por medio del cual se
modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación
y Convivencia"
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 2º del Acto Legislativo número 01 de
2016, "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera", y
CONSIDERANDO
Que la Honorable Corte
Constitucional mediante sentencias C- 699 de 2016, C- 160 de 2017 y C- 174 de
2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los
decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el Gobierno
Nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios
y su importancia en un Estado Social de Derecho;
Consideraciones
generales
Que con el fin de cumplir con el
mandato constitucional del artículo 22 de la Constitución Política, según el
cual la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento y en
la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del
conflicto armado, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió
con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del
Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final).
Que el día 30 de noviembre de 2016,
el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo
Final.
Que con base en la suscripción del
Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional
en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del
conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional
está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, entre otras,
mediante la expedición de normas con fuerza de ley.
Que el Acuerdo Final desarrolla
seis ejes temáticos relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii)
Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin
del conflicto; iv) Solución al problema de las drogas ilícitas; v) Acuerdo
sobre las víctimas del conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y
verificación del cumplimiento del acuerdo.
Que el contenido de este Decreto
Ley tiene una naturaleza instrumental, ya que facilita la implementación y el
desarrollo normativo del punto 2.2.4 relativo a las Garantías para la
reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización,
especialmente por razón de la acción política y social en el marco de la
civilidad; el punto 3.4.7.4.4 en relación con la Ejecución del Programa de
reconciliación, convivencia y prevención de la estigmatización y; y el punto
6.1.7.1 sobre CSIVI Ampliada del Acuerdo
Final. En consecuencia, este decreto ley cumple
los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y
el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta para su
expedición. Tal como se expondrá a continuación:
Requisitos formales de
validez constitucional:
Que el presente decreto se expide
dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del
Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese
mismo Acto legislativo es partir de la refrendación popular, la cual se llevó a
cabo por el Congreso de la República mediante decisión política del 30 de
noviembre de 2016.
Que el presente decreto es
suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la
Constitución Política, por el Presidente de la República y el Viceministro
de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, Encargado del Empleo del
Despacho del Ministro del Interior, que para este negocio en particular
constituyen Gobierno.
Que el presente decreto ley en
cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política
tiene el título: "Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y
se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”, que
corresponde precisamente a su contenido.
Que, como parte de los requisitos
formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley
cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:
Requisitos materiales
de validez constitucional:
Que en cumplimiento del requisito
de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y
verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final;
(ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo
normativo del Acuerdo (C-174/2017) y (iii) no regula aspectos diferentes, ni
rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de
implementación del Acuerdo.
Que el Acuerdo Final establece en
el punto 2.2.4., sobre garantías para la reconciliación, el compromiso por
parte del Gobierno Nacional de crear el Consejo Nacional para la Reconciliación
y la Convivencia y que tendrá como función asesorar y
acompañar al Gobierno en la puesta en marcha de mecanismos y acciones para la
convivencia y el respeto de la construcción de paz y la
reconciliación. Para el desarrollo de este eje, el presente
decreto ley dispone en sus artículos 1 - 6 unas modificaciones a la
Ley 434 de 1998 para ampliar el alcance del Consejo Nacional de Paz, en
términos de la política de reconciliación, paz convivencia y no
estigmatización, sus principios rectores, naturaleza, conformación,
funcionamiento y funciones y de esta manera habilitar las
herramientas necesarias para la implementación del
Acuerdo Final, por lo cual se cumple con el requisito de conexidad
objetiva en la medida en que dicha modificación asegura
la entrada en funcionamiento del Consejo
Nacional de Reconciliación integrado al Consejo Nacional de Paz,
creado mediante la Ley 434 de 1998.
Que el Acuerdo Final
establece en el punto 3.4.7.4.4 la ejecución del Programa de Reconciliación,
Convivencia y Prevención de la Estigmatización, el cual deberá ser desarrollado
por el Consejo Nacional de Reconciliación y Convivencia, por lo cual
el artículo 6 del presente Decreto Ley modifica el numeral 4 del artículo 6 de
la Ley 434 de 1998, para permitir que dicho
Consejo, como la herramienta
necesaria, asesore y acompañe al Gobierno Nacional y las
autoridades locales en el diseño y ejecución del Programa de
Reconciliación.
Que el Acuerdo Final establece en
el punto 6.1.7.1. la participación de la sociedad civil en el
seguimiento y verificación de la implementación del Acuerdo, para lo cual el
Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá ser una de las
instancias invitadas para presentar los avances en la implementación en el marco
de la CSIVI ampliada, por lo cual el presente Decreto en su artículo
6 modifica el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 434 de 1998 y se le atribuye al
Consejo la función de conformar la CSIVI ampliada cuando así lo
solicite dicha comisión.
Que el Acuerdo Final en el
punto 2.2.4. señala la creación de los Consejos Territoriales
de Reconciliación y Convivencia con el fin de asesorar y acompañar a las
autoridades locales en la implementación en materia de
reconciliación, convivencia y no estigmatización como tema
trasversal del desarrollo del punto 2 sobre participación política, del punto 3
sobre fin del conflicto y el punto 5 sobre víctimas, por lo
cual el artículo 1° del presente Decreto adiciona dos
parágrafos al artículo 13 de la Ley 434 de 1998, para que los
ciudadanos promuevan la creación de los Consejos territoriales de
Paz, Reconciliación y Convivencia y se les atribuyan funciones a los consejos
territoriales para materializar el enfoque territorial en la política de
reconciliación y convivencia.
Que el presente decreto ley (i) es
instrumental a la realización de los compromisos del Acuerdo final de impulsar
de manera urgente la política de reconciliación y convivencia y prevención de
la estigmatización a través de una instancia habilitada a nivel nacional y
territorial y (ii) tiene el potencial de "asegurar" y "facilitar"
la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final.
Que en cumplimiento del requisito
de necesidad estricta, el presente Decreto Ley crea como
instrumento indispensable y ampliamente reconocido como una
necesidad para mantener el fin del conflicto y la efectiva
construcción de una paz estable y duradera del Acuerdo
Final, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia, en desarrollo de la implementación a corto plazo del
Acuerdo Final, para lo que no es imprescindible agotar el
trámite legislativo ordinario ni el
procedimiento legislativo especial del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2016 en razón a que la creación de dicha
institución corresponde a un deber del Gobierno nacional en cumplimiento del artículo 22 y del numeral 6 del artículo 95 de la Constitución. Asimismo, es
necesaria la expedición de esta norma porque se requiere de manera
inmediata la primera sesión del Consejo para que se inicie el diseño
y la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la
Estigmatización con la participación de las entidades territoriales
y como parte del proceso de reincorporación a la vida civil de los integrantes
de las FARC EP en tránsito a la legalidad, lo cual demanda
un grado de urgencia institucional superlativa
conforme a la Sentencia C -174 de 2017 de la Honorable Corte
Constitucional.
Que el diseño y la
ejecución del Programa de
Reconciliación, Convivencia y Prevención de la
Estigmatización es urgente para consolidar el
fin del conflicto y generar garantías
de no repetición, contribuyendo
a matizar las circunstancias que permitieron la persistencia
del conflicto armado, restablecer lazos de confianza y generar
espacios de encuentro en las comunidades para contribuir
de manera decisiva a la creación de un clima de convivencia y
reconciliación, particularmente en los territorios más afectados por
el conflicto armado.
Que como parte
de la CSIVI Ampliada, el Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia deberá entrar en
funcionamiento a la mayor brevedad posible con
el fin de convertirse en un actor fundamental para poner en conocimiento de la
sociedad civil los avances en la implementación, para
contribuir al adecuado desarrollo del Acuerdo a través de sus
recomendaciones en materia de reconciliación, convivencia y no estigmatización,
y así asegurar la estabilidad del fin del conflicto.
Que la puesta en funcionamiento del
Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia debe ser regulada por
medio de un decreto ley, por cuanto dicha jerarquía normativa cumple con el
objetivo del Acto Legislativo 01 de 2016 de brindar un marco
normativo estable y democrático con medidas instrumentales necesarias para la
implementación a corto plazo.
Que la regulación del Consejo
Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, así como sus instancias
territoriales no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto
Legislativo: actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes
códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación,
decretar impuestos, o temas de reserva legal.
Que, por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTICULO 1º Modifíquese el artículo 1 de la Ley 434 de 1998, el cual quedará así:
"Artículo 1º. De
la política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización. La
política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización es una
política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben
colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las
formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera
que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad
nacional.
Cada gobierno propenderá por hacer
cumplir los fines, fundamentos y responsabilidades del Estado en materia de
paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización.
Esta política tendrá como objeto
avanzar en la construcción de una cultura de reconciliación, convivencia,
tolerancia y no estigmatización; promover un lenguaje y comportamiento de respeto
y dignidad en el ejercicio de la política y la movilización social, y generar
las condiciones para fortalecer el reconocimiento y la defensa de los derechos
consagrados constitucionalmente.
ARTICULO 2º Modifíquense el encabezado y el literal d) del artículo 2 de la Ley 434 de 1998, y adiciónense los literales g) y
h), los cuales quedarán así:
"Artículo 2°. De
los principios rectores. La política de paz, reconciliación, convivencia y no
estigmatización del Estado que desarrollarán las autoridades de la República,
el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia y los Consejos
Territoriales de Paz se orientará por los siguientes principios rectores:
( ... )
d) Participación. Alcanzar
y mantener la paz exige la participación democrática de los ciudadanos,
el compromiso solidario de la sociedad y la concertación de las políticas y
estrategias para su consecución; teniendo en cuenta el pluralismo político, el
debate democrático y la participación especial de las mujeres, jóvenes y demás
sectores excluidos de la política, y en general, del debate democrático.
( ... )
g) Enfoque territorial: Se
propenderá porque las políticas de paz incorporen un reconocimiento a la
diversidad y a las características territoriales y poblacionales, las
necesidades y particularidades económicas, culturales y sociales de los
territorios y las comunidades; una, comprensión diferenciada de los impactos
del conflicto armado interno en los territorios, de sus conflictividades y sus
visiones de paz.
h) Enfoque diferencial:
Se propenderá por que las políticas de paz cuenten con un enfoque diferencial
de género, mujer, edad, grupos étnicos, comunidad campesina, víctimas,
diversidad sexual, condición de discapacidad. Las políticas de paz tendrán
especial énfasis en la situación de mujeres, niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 434 de 1998, el cual quedará así:
"Artículo 3°. - Creación y
Naturaleza. Créase el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia con participación de la sociedad civil, como órgano asesor y
consultivo del Gobierno Nacional. Su misión será propender por el logro y
mantenimiento de la paz; generar una cultura de reconciliación, tolerancia,
convivencia, y no estigmatización y facilitar la colaboración armónica de las
entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas
políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar
relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente.
Para todos los efectos el Consejo
Nacional de Paz será denominado Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia.
'Parágrafo 1°. - Si existiere conflicto armado interno, podrán igualmente
participar los actores armados irregulares, siempre y cuando, a juicio del
Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de participar en un proceso de
paz".
ARTÍCULO 4°.
Modifíquese el artículo 4 de la Ley 434 de 1998 el cual quedará así:
"Artículo 4°. Conformación. El
Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia estará conformado de la
siguiente manera:
El Presidente de la República,
quien lo presidirá.
a) Por la Rama Ejecutiva del
Poder Público:
-El Alto Comisionado para la Paz, o
su delegado.
-Los Ministros de Interior, de
Defensa Nacional, de Hacienda y de Educación, o alguno de sus Viceministros en
su representación.
-Igualmente, para el tratamiento de
los asuntos de índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros
de la Fuerza Pública.
-Cinco Gobernadores por la
Federación Nacional de Departamentos;
-Cinco Alcaldes por la Federación
Colombiana de Municipios;
b) Por la Rama Legislativa del
Poder Público:
-Tres Senadores dela República.
Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en
oposición y que uno de ellos sea mujer
-Tres Representantes a la
Cámara. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún partido
político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer
-Cinco Diputados;
-Cinco Concejales;
c) Por los Órganos de Control del
Estado:
-El Procurador General de la
Nación.
-El Defensor del Pueblo.
-Un representante de los personeros
del país;
d) Por la sociedad
civil:
-Un representante designado por la
Conferencia Episcopal de Colombia.
-Un representante elegido por las
otras iglesias y confesiones religiosas.
-Dos representantes elegidos por
las confederaciones de sindicatos de trabajadores.
-Dos en representación de los
sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a
los empresarios del sector comercial y de servicios.
-Dos en representación de los
sect...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.