Sentencia C-608 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-608-17 Sentencia C-608/17 INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Procedimiento legislativo especial para la paz (fast track) y facultades presidenciales para la paz/INSTRUMENTOS PARA FACILITAR Y ASEGURAR LA IMPLEMENTACION Y DESARROLLO NORMATIVO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Control automático de constitucionalidad a decreto ley que modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia/DECRETO LEY QUE MODIFICA LA LEY 434 DE 1998 Y SE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Resulta ajustado a la Constitución En esta oportunidad, la Corporación determinó que los problemas jurídicos en que surgían del estudio de constitucionalidad del Decreto Ley 885 de 2017 son: (a) ¿El Decreto referido cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actos normativos? (b) ¿La regulación prevista en este Decreto Ley vulnera la Constitución? Para abordar y responder estos problemas jurídicos, la Corte siguió la siguiente metodología. Primero, se determinó el contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedición de Decretos Leyes en ejercicio de las facultades dispuestas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Segundo, se examinó si el Decreto Ley sub examine cumple con tales requisitos. Tercero, se estudió si para su expedición ha debido agotarse el requisito relativo a la consulta previa. Finalmente, se analizó materialmente su articulado, para determinar si está conforme con la Constitución. De este estudio la Corporación concluyó que el contenido del Decreto Ley 885 de 2017 se encuentra ajustado a la Constitución y por tanto decidió declarar su exequibilidad. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Características El artículo 2 del […] Acto Legislativo [01 de 2016] dispone que [las facultades presidenciales para la paz] (i) se ejerce[n] “dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo”, y, (ii) no puede[n] “ser utilizada[s] para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos”. El mismo artículo prevé que los Decretos Leyes dictados en ejercicio de esta[s] facultad[es] están sometidos a control de constitucionalidad automático, posterior y único, dentro de los dos meses siguientes a su expedición. El Acto Legislativo 1 de 2016 fue declarado exequible en la sentencia C-699 de 2016. En esta sentencia, la Corte concluyó que la habilitación al Presidente de la República para expedir estos decretos leyes es constitucional en la medida en que (i) no sustituye el principio de separación de poderes, (ii) el Congreso conserva su competencia legislativa general, dado que la habilitación al Presidente es limitada en relación con su finalidad (facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final), (iii) tiene un preciso ámbito temporal de ejercicio (180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo), (iv) solo puede ser utilizada cuando sea estrictamente necesaria, y, (v) no suprime los controles inter-orgánicos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Carácter jurisdiccional, automático, participativo y posterior El control de constitucionalidad de los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 es: (i) jurisdiccional, en la medida en que es un control jurídico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional[21]; (ii) automático, porque se activa con el envío del Decreto Ley por el Presidente de la República; (iii) posterior, por cuanto se realiza después de su expedición; (iv) participativo, dado que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso de constitucionalidad; (v) único, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional; (vi) formal, en tanto verifica que el Decreto Ley cumpla con los requisitos de procedimiento y competencia, y (vii) material, porque implica un análisis constitucional de fondo de su articulado. Además, este control de constitucionalidad parte de dos presupuestos. Primero, su objetivo es, como en todos los demás asuntos, garantizar la supremacía e integridad de la Constitución. Segundo, parte del reconocimiento de que los actos normativos objeto de control son producto del ejercicio de una especial habilitación legislativa al Presidente en el contexto y para lograr los objetivos propios de la transición política. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Control de constitucionalidad de decretos con fuerza de ley expedidos en virtud del Acto Legislativo 01 de 2016 La Corte Constitucional ha diseñado una metodología para ejercer control de constitucionalidad a los Decretos Leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. La aplicación de esta metodología por parte de la Corte no ha sido del todo uniforme; es posible identificar ciertas variaciones en relación con: (i) su esquema, (ii) las denominaciones de los requisitos, y (iii) el orden de su análisis. A pesar de estas variaciones formales, la Corte resalta que esta metodología y su aplicación en estas sentencias de control de constitucionalidad se ha fundado en (i) idénticas premisas normativas, (ii) consideraciones análogas en relación con el carácter excepcional, temporal y limitado de estos decretos leyes, y (iii) en requisitos y conceptos materialmente equivalentes. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos formales A partir de las sentencias C-174 y C-224, ambas de 2017, la Corte Constitucional ha señalado que los decretos leyes expedidos con fundamento en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los siguientes requisitos formales: (i) que sea adoptado por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente, (ii) que el título corresponda al contenido, (iii) que se invoque expresamente la facultad que se ejerce, y, finalmente, (iv) que esté motivado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Competencia gubernamental El Decreto Ley deberá estar suscrito por el Presidente de la República y el Ministro o Director de departamento administrativo del ramo correspondiente. Si bien el artículo 2 del Acto Legislativo dispone literalmente que se trata de una facultad del Presidente de la República, a partir de la sentencia C-160 de 2017, la Corte ha señalado que, habida cuenta de su carácter gubernamental, estos Decretos Leyes deben ser suscritos por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo correspondiente. Esta exigencia se ha justificado en lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Política. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Título debe corresponderse con el contenido El Decreto Ley debe tener un título que corresponda a su contenido. El artículo 169 de la Constitución prevé que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. Según la sentencia C-174 de 2017, habida cuenta de su fuerza material de Ley y de la habilitación legislativa extraordinaria con base en la cual son expedidos, los Decretos Leyes de que trata el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 deben cumplir con los requisitos previstos en la Constitución para las leyes, siempre que le sean compatibles. Pues bien, entre estos requisitos está tener un título que se corresponda con su contenido. DECRETOS LEY DICTADOS EN EJERCICIO DE FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Invocación expresa de la facultad prevista en el Acto Legislativo 01 de 2016 El Decreto Ley debe invocar expresamente la facultad prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Este requisito, incluido en la sentencia C-174 de 2017, se estima necesario por esta Corte para precisar, de manera inequívoca, la naturaleza normativa de este tipo de actos y, de contera, su competencia para ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Motivación El Decreto Ley debe tener una motivación suficiente. Así, debe cumplir con una carga argumentativa que permita justificar, de un lado, el uso de la habilitación legislativa extraordinaria, y del otro, la adopción de las medidas que contiene. DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia Según la jurisprudencia constitucional, estos Decretos Leyes [expedidos en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016] deben cumplir con los siguientes requisitos de competencia: (i) la temporalidad; (ii) que no verse sobre algún asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido de su competencia; (iii) la conexidad objetiva, estricta y suficiente; y, finalmente, (iv) la necesidad estricta. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Temporalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Término contenido en el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 debe ser contabilizado en días calendario El decreto debe ser expedido dentro del término de 180 días después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, en la sentencia C-160 de 2017, la Corte determinó que el proceso de refrendación popular del Acuerdo Final concluyó en el Congreso de la República, “mediante la aprobación mayoritaria de las proposiciones 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente, y mediante la exposición de motivos que dio lugar a la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 1 de esta normativa” y, por lo tanto, “debe entenderse que el término de 180 días de vigencia de las facultades legislativas para la paz comenzó a contarse a partir del 1 de diciembre de 2016”. En la sentencia C-331 de 2017, habida cuenta de que las facultades del Presidente para la Paz pueden ser ejercidas en días hábiles y en días no laborales, la Corte concluyó que este término debía contarse en días calendario y, en consecuencia, “las facultades legislativas para la paz solo podrán ser ejercidas hasta el día 29 de mayo de 2017”. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Asuntos expresamente excluidos El Decreto Ley expedido con fundamento en la facultad presidencial para la paz no puede versar sobre algún asunto o tipo de acto normativo expresamente excluido. En este sentido, el propio artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 dispuso que las facultades allí previstas no podían ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificadas o absolutas, ni para decretar impuestos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad objetiva La conexidad objetiva implica que entre el Acuerdo Final y la materia del Decreto Ley exista un vínculo cierto, verificable y específico. Por esta razón, mediante estos decretos leyes no es posible regular materias ajenas al Acuerdo Final, que carezcan de relación con su contenido, o que excedan el límite de los asuntos allí previstos. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad/FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Valoración de la conexidad estricta La conexidad estricta, por su parte, exige que exista un vínculo directo entre el Decreto Ley y un aspecto específico y concreto del Acuerdo Final, esto es, que el primero sea un instrumento para alcanzar el fin dispuesto en el Acuerdo Final. Habida cuenta de la generalidad de los puntos que contiene el Acuerdo Final, esta Corte ha establecido que el vínculo con el Decreto Ley no puede ser etéreo, abstruso ni accidental; por el contrario, se requiere de una relación directa, cierta y precisa, entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final. La valoración de la conexidad estricta se realiza en dos niveles, a saber: (i) externo, esto es, la identificación del contenido específico del Acuerdo que se pretende implementar normativamente por medio del Decreto Ley, y (ii) interno, es decir, la identificación del vínculo concreto entre la regulación del Decreto Ley y el Acuerdo Final, para lo cual se verifica la relación entre las motivaciones y su articulado. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de conexidad suficiente La conexidad suficiente implica que el vínculo antes demostrado baste por sí solo, de manera indiscutible y sin necesidad de colaterales o accesorios desarrollos argumentativos, para evidenciar la relación entre el contenido del Decreto Ley y el Acuerdo Final. FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisito de necesidad estricta La necesidad estricta es consecuencia del carácter excepcional y limitado de la habilitación normativa al Presidente de la República para expedir normas con fuerza material de Ley. El Acto Legislativo 1 de 2016 no distingue materialmente las competencias del legislador ordinario, previstas en su artículo 1, y la facultad presidencial para la paz, creada en su artículo 2, ni tampoco contiene regla alguna que permita distinguir las competencias del uno o del otro por defecto. No obstante, desde la sentencia C-699 de 2016, la Corte ha establecido que el carácter extraordinario de esta habilitación legislativa al Presidente exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio idóneo y que, por lo tanto, no resulta procedente recurrir al trámite legislativo ordinario o al trámite legislativo ordinario previsto por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, por cuanto, por ejemplo, (i) la materia que se regula no exige mayor deliberación democrática habida cuenta, por ejemplo, de su carácter técnico; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilización normativa de corto plazo, o (iv) se necesita adoptar la regulación sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementación del acuerdo. Según la jurisprudencia constitucional, a la luz de tales criterios, le corresponde a esta Corte determinar si la escogencia del Decreto Ley como vía para regular una determinada materia resulta razonable para la implementación normativa de la transición política. Este estándar de razonabilidad permite justamente articular la naturaleza excepcional y limitada de la habilitación legislativa extraordinaria, de un lado, y la implementación normativa, oportuna y adecuada del Acuerdo Final, del otro. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Particularidades en contexto de justicia transicional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad en contexto de justicia transicional La Corte advierte que determinar la intensidad del control constitucional en un contexto de justicia transicional supone tener en cuenta que cuando la exequibilidad de una medida dependa del resultado de una ponderación entre los principios constitucionales en que ella se fundamente, por una parte, y los principios constitucionales que ella limite, por otra, el principio constitucional y derecho fundamental a la paz suma su peso a aquellos. Por efecto de esta adición, en un contexto de justicia transicional pueden resultar exequibles algunas medidas que de ordinario –es decir, sin el efecto del principio y derecho a la paz- serían inexequibles. Desde luego, dado que los propósitos transicionales son temporales, debe entenderse que así también es la naturaleza del efecto del principio y derecho a la paz en la ponderación. Por tanto, cuantas más previsiones incluyan las medidas transicionales para ajustarse al estándar ordinario de constitucionalidad –es decir, el que resulta de la ponderación entre principios sin incluir el principio y derecho a la paz– tantas más razones habrá para considerarlas exequibles. Asimismo, en un contexto de justicia transicional, cuando resulte justificado, la Corte Constitucional puede flexibilizar la intensidad de su control en lo que concierne a la fiabilidad de las consideraciones empíricas asociadas a la idoneidad y necesidad de las medidas transicionales. En este sentido, el Legislador transicional disfruta de un margen de acción que, aunque no es ilimitado, sí le otorga una competencia más amplia para elegir entre los diversos medios alternativos disponibles para conseguir los fines de la transición. CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental/CONSULTA PREVIA-Carácter obligatorio/CONSULTA PREVIA-Afectación directa/CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación/CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, afro-descendientes, raizales y del pueblo rom. Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política. En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1 (a) del citado Convenio, la Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades indígenas, tribales, afro-descendientes, raizales y al pueblo rom. Además, en la sentencia C-389 de 2016, la Corte señaló que (i) la consulta previa tiene por objetivo alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de estas comunidades sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.); (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios”; y (iii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto, para la eficacia de la consulta. En esta sentencia, la Corte también concluyó que (iv) por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. “Que la participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas”. CONSULTA PREVIA-No constituye derecho de veto de las comunidades La consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. CONSULTA PREVIA-Características Corte ha resaltado que […] “la consulta [previa] debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes”; […] debe ser previa a la medida objeto de examen; […] es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); […] “debe adelantarse con los representantes legítimos del pueblo o comunidad concernida”; y, […] si no se llega a acuerdo alguno, “las decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”; y […] según la naturaleza de la medida, “es obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social”. POLITICA DE PAZ, RECONCILIACION, CONVIVENCIA Y NO ESTIGMATIZACION-Definición El artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017 define la expresión “política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización” y, para ello, reitera, en términos generales, la definición prevista en el artículo 1 de la Ley 434 de 1998. Así, define esta política (i) como de Estado, permanente y participativa; (ii) que se estructura con la colaboración, coordinada y armónica, de todos los órganos del Estado y la sociedad civil; (iii) que transciende los periodos gubernamentales; y (iv) que refleja la complejidad nacional. Este artículo también dispone que cada gobierno propenderá por el cumplimiento de “los fines, fundamentos y responsabilidades del Estado” en relación con la paz, la reconciliación, la convivencia y la no estigmatización. POLITICA DE PAZ, RECONCILIACION, CONVIVENCIA Y NO ESTIGMATIZACION-Fines Además, el artículo 1 del Decreto Ley [885 de 2017] señala los fines de dicha política, a saber: (i) avanzar en la construcción de una cultura de reconciliación, convivencia, tolerancia y no estigmatización; (ii) promover un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de la política y la movilización social, y, (iii) generar las condiciones para fortalecer el reconocimiento y la defensa de los derechos constitucionales. POLITICA DE PAZ, RECONCILIACION, CONVIVENCIA Y NO ESTIGMATIZACION-Definición y finalidades resultan ajustadas a la Carta La definición de política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización, así como sus finalidades incluidas en el artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017, son compatibles con la Constitución. Esta premisa se funda particularmente en tres razones. Primera, desde temprana jurisprudencia la Corte ha reconocido una amplia libertad de configuración al Legislador en la escogencia de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia. Bajo esta premisa, la Corte encuentra que tanto la definición de esta política como sus finalidades previstas en esta disposición son ejercicios razonables de esta libertad de configuración. Segunda, la definición de la política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización, así como sus finalidades, son desarrollos del fin del Estado relativo a asegurar la convivencia pacífica y del derecho a la paz previstos por el preámbulo y por los artículos 2 y 22 de la Constitución Política. A partir de estos referentes, la Corte ha señalado que la paz es a su vez, “(i) un valor fundante y sustento de los derechos fundamentales; (ii) un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico; (iii) un principio que rige las actuaciones de las autoridades públicas; y (iv) un derecho y deber de todos los habitantes y las autoridades del Estado”. Tercera, las finalidades que persigue la política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización son indispensables, en su condición de cometidos de la transición política, de un lado, y de fines esenciales de la Constitución Política de 1991, del otro. En efecto, la convivencia pacífica, la tolerancia, la no estigmatización, el respeto por la dignidad, la protección del ejercicio de la política y la movilización social, así como la defensa de los derechos fundamentales, además de fines de la política de paz, en los términos del artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017, son todos principios fundamentales de la Constitución Política. CONSEJO NACIONAL Y CONSEJOS TERRITORIALES DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Principios orientadores El artículo 2 del Decreto Ley [885 de 2017] incluye dentro de los principios que orientan el Consejo Nacional y los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia, los siguientes: (i) participación, (ii) enfoque territorial, y, (iii) enfoque diferencial. El primero exige la participación democrática de los ciudadanos, “el compromiso de la sociedad y la concertación de las políticas y estrategias para su consecución”, en un marco de pluralismo político, debate democrático y “participación especial de mujeres, jóvenes y demás sectores excluidos de la política”. El segundo implica que la política de paz incorpore un reconocimiento a la diversidad, a las características territoriales y poblacionales de las distintas regiones y comunidades, así como un entendimiento diferenciado del conflicto armado en los distintos territorios. El tercero dispone que la política de paz cuente con un enfoque diferencial de “género, mujer, edad, grupos étnicos y condición de discapacidad”, con especial énfasis en mujeres, niños, niñas y adolescentes. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Principios orientadores constituyen desarrollos concretos de principios constitucionales La Corte advierte que [los] tres principios del CNPRC [Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia] son desarrollos concretos de principios constitucionales. Primero, la participación, a la luz del cual la Corte ha señalado que “la democracia garantiza que las decisiones más importantes dentro del Estado se tomen por parte del cuerpo de ciudadanos, la participación profundiza y desarrolla el principio democrático a través de la especificación de aquellos mecanismos o aquellas vías por las cuales los ciudadanos podrán hacerse partícipes del proceso decisorio”. Así las cosas, la participación, en los términos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley sub examine, en el marco del CNPRC, es un desarrollo concreto del principio constitucional de participación. Segundo, los enfoques territorial y diferencial previstos en la misma disposición suponen el reconocimiento de características, particularidades y necesidades de las distintas comunidades, regiones o grupos de sujetos, el cual resulta altamente compatible con la Constitución Política, en especial con el reconocimiento a la diversidad y sus deberes de protección especial de los sujetos en condiciones de debilidad manifiesta. En los términos del artículo 2 del Decreto Ley sub examine, la Corte estima razonable que dichos principios orienten al CNPRC, en la medida en que constituyen desarrollos concretos de los principios constitucionales antes mencionados. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Definición El artículo 3 del Decreto Ley 885 de 2017 reitera, en términos generales, la definición del Consejo Nacional de Paz prevista por el artículo 3 de la Ley 434 de 1998. En este sentido, lo define como (i) un “órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional”, (ii) con participación de la sociedad civil, y (iii) con el mandato de facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, para lo cual otorgará “prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral”. El inciso 1 del artículo 1 del Decreto Ley incorpora un mandato nuevo para este órgano consistente en “generar una cultura de reconciliación, tolerancia, convivencia y no estigmatización”. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Participación de la sociedad civil persigue fines imperiosos En ejercicio de la amplia libertad de configuración que le corresponde al Legislador en esta materia, nada obsta para que disponga, tal como lo hace en el artículo sub examine [artículo 3º, Decreto Ley 885 de 2017], que dicho órgano tendrá participación de la sociedad civil. Es más […] la promoción de la participación amplia y extendida de la sociedad civil en instancias asesoras y consultoras, como la que se examina, persigue fines constitucionales imperiosos que la justifican. Además de materializar la participación y “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”, prevista por el artículo 2 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que garantizar la participación ciudadana en este tipo de órganos optimiza la democracia y el derecho de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Misiones propenden por el logro y mantenimiento de la paz, una cultura de reconciliación y tolerancia; y la facilitación de la colaboración armónica entre las actividades y los órganos del Estado Las misiones que prevé el artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017 para el CNPRC tampoco despiertan dudas de constitucionalidad. Por el contrario, propender por el logro y mantenimiento de la paz, generar una cultura de reconciliación, tolerancia y convivencia y no estigmatización, así como facilitar la colaboración armónica entre las actividades y los órganos del Estado, dando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, no solo son fines importantes dentro de la transición política, sino que constituyen, en sí mismos, cometidos imperiosos fijados en la propia Constitución Política de 1991. En este sentido, lejos de lo sostenido por la intervención del Colectivo de Abogados, las misiones del CNPRC, previstas en el artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017, son desarrollos concretos del derecho a la paz (art. 22 de la CP), el principio de igualdad (art. 13 de la CP), la convivencia pacífica (preámbulo y arts. 2 y 95.4 de la CP) y el principio de colaboración armónica (art. 113 de la CP), entre muchos otros. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Admisibilidad constitucional de esta nueva denominación El segundo inciso del artículo 1 del Decreto Ley 885 de 2017 incorpora una disposición nueva que cambia la denominación del Consejo Nacional de Paz, inicialmente prevista por la Ley 434 de 1998, por Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, propia del Decreto Ley sub examine. Este cambio de nombre del órgano también se incluye en el artículo 11 del Decreto Ley. Al respecto, la Corte no advierte reparo de constitucionalidad alguno en relación con el cambio de nombre de este órgano. Por el contrario, encuentra al menos dos razones que justifican su constitucionalidad. Primero, la Corte estima razonable que el Legislador extraordinario hubiere optado por incluir las palabras “Reconciliación y Convivencia” dentro del nombre de este órgano, las cuales describen, de manera apropiada, su nuevo diseño institucional. En este sentido, este cambio de nombre resulta razonable por cuanto da cuenta, de forma adecuada, de la nueva estructura, composición, mandatos y funciones de este Consejo. Segundo, la Corte encuentra razonable y constitucionalmente plausible no solo el cambio en la denominación de este órgano, sino también la filosofía que lo inspiró. Habida cuenta del compromiso de la creación del “Consejo Nacional para la Reconciliación y Convivencia” previsto expresamente por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Gobierno Nacional optó por la reforma y adecuación institucional de un órgano ya existente (el Consejo Nacional de Paz, creado mediante la Ley 434 de 1998), que no por la creación de un nuevo órgano. Esta decisión se fundó, según lo expresó la Presidencia de la República, en los principios de “profundización de la democracia” y “construir sobre lo construido” previstos en el Acuerdo Final. En tales términos, para esta Corte, el cambio de nombre descrito resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se funda en un ejercicio de diseño institucional inspirado en el principio constitucional de eficiencia administrativa, del cual se deriva el mandato de aprovechamiento racional de los recursos e institucionalidad existentes. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Composición materializa principios constitucionales como participación y deliberación La composición del CNPRC está prevista por el artículo 4 del Decreto Ley 885 de 2017. La Corte verifica que con este artículo: (i) se aumenta la participación, por número de representantes, de varias entidades y organizaciones incluidas en el artículo 4 de la Ley 434 de 1994, como el Senado de la República, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales; (ii) se incluye a otros funcionarios, tales como el Presidente de la República y el Ministro de Educación, así como los delegados de los Ministros enlistados; (iii) se aumenta, de manera considerable, la participación de las organizaciones de la sociedad civil: desde empresariales y de producción hasta grupos de defensa y protección de derechos humanos, minorías étnicas y raciales, víctimas, población LGBTI y ambientalistas, entre muchas otras; y, (iv) dentro de las organizaciones de la sociedad civil, se incluye a un representante del partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal. Al respecto, la Corte advierte que la composición del CNPRC no genera reproche alguno de constitucionalidad. Por el contrario, (i) la ampliación del listado de funcionarios y organizaciones que integran este órgano y (ii) en particular, la extensión de la participación a múltiples y diversas organizaciones de la sociedad civil resultan constitucionalmente plausibles en la medida en que materializan los principios constitucionales de participación y deliberación. Sobre este particular, la Corte ha reconocido que “la adopción de normas que establecen una institucionalidad específica para la promoción de la participación cuenta con un apoyo constitucional directo. En efecto, la protección efectiva de los derechos de participación reconocidos en la Carta Política exige la concreción normativa y fáctica de posibilidades institucionales para su realización (…) constituye una forma de optimizar no solo el principio de la democracia sino el derecho subjetivo a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Admisibilidad constitucional de su composición Para esta Corte, tan amplia participación en el CNPRC se ajusta a la Constitución, en la medida en que (i) garantiza que este órgano sea un escenario plural, diverso e incluyente de debate y deliberación sobre la política de paz; y (ii) materializa la participación de la sociedad civil en esta instancia asesora y consultora del Gobierno Nacional. En este sentido, la Corte Constitucional concluyó que “la creación de un órgano asesor del Gobierno con una amplia participación ciudadana y que deberá reunirse periódicamente asegura la vigencia de un escenario plural para debatir las más importantes cuestiones en relación con la forma de profundizar la democracia en el sistema constitucional vigente (…) permite un adecuado diálogo no solo entre las diferentes entidades nacionales y territoriales sino también entre diversos representantes de las organizaciones sociales”. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Periodicidad de reuniones y posibilidades de convocar a sesiones extraordinarias El artículo 4 del Decreto Ley determina que el CNPRC se reunirá (i) cada tres meses, (ii) cuando el Presidente de la República, la Secretaría Técnica o el 40 % de los miembros que conforman el Consejo convoquen a reuniones extraordinarias, o (iii) cuando las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija. Además, prevé que, en el caso de los funcionarios públicos, la inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo será causal de mala conducta. Para la Corte, las reglas sobre el funcionamiento del CNPRC no dan lugar a cuestionamiento de constitucionalidad alguno. La periodicidad de las reuniones del CNPRC, esto es, que se reúna cada tres meses, garantiza la permanencia, la regularidad y el seguimiento del ejercicio de las funciones de este órgano. Por su parte, la posibilidad de que el Presidente de la República, la Secretaría Técnica o el 40 % de los miembros convoquen a sesiones extraordinarias, así como la reunión del Consejo siempre que las circunstancias lo aconsejen o la conveniencia lo exija, le permiten a este órgano ejercer sus funciones sin limitación temporal para sus reuniones. En tales términos, estas medidas y sus correspondientes finalidades no resultan contrarias a la Constitución. INASISTENCIA INJUSTIFICADA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS A SESIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA CONSTITUTIVA DE CAUSAL DE MALA CONDUCTA-Idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida A juicio de esta Corte, la […] disposición, según la cual la inasistencia, sin justa causa, de los funcionarios públicos a las reuniones del Consejo será causal de mala conducta es (i) idónea, para asegurar su efectiva participación en dicho Consejo; (ii) necesaria, por cuanto es la medida que mejor permite alcanzar esta finalidad sin sacrificar derechos de los funcionarios; y, por último, (iii) proporcional, dado que, por un lado, trae consigo un alto grado de satisfacción de la participación de los funcionarios públicos que integran el CNPRC, y, por el otro, no reporta sacrificio alguno de derechos. En estos términos, esta medida no amerita reproche de constitucionalidad. CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Órgano asesor y consultor COMITE NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Composición El artículo 7 del Decreto Ley señala que el CNPRC designará un Comité Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia de entre sus propios miembros, el cual estará compuesto por trece (13) de ellos, de los cuales al menos siete (7) serán representantes de las organizaciones de la sociedad civil, tres (3) de los organismos del Estado, y los tres (3) restantes de libre escogencia de quienes integran el CNPRC. Este artículo dispone también que (i) se garantizará la participación de mujeres, (ii) la elección de los miembros del Comité se regulará en el reglamento del Consejo, y, (iii) los particulares que ejerzan las funciones del Comité estarán sometidos a control por parte del Ministerio Público. SECRETARIA TECNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE PAZ, RECONCILIACION Y CONVIVENCIA-Composición y funciones El artículo 8 del Decreto Ley [885 de 2017] regula la Secretaría Técnica del CNPRC, para lo cual modifica el artículo 10 de la Ley 434 de 1998. Esta Secretaría será ejercida por dos representantes del Consejo, uno será la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República y, el otro, un representante de la sociedad civil elegido por el Comité Nacional. Las funciones de esta Secretaria Técnica no fueron modificadas por el Decreto Ley. En este sentido, sus funciones son: (i) coordinar, canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y sugerencias que emanen del Consejo; (ii) desarrollar y promover la coordinación interinstitucional; y, (iii) las demás que le asigne el Consejo. CONSEJOS DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES DE PAZ-Creación y denominación El artículo 10 del Decreto Ley 885 de 2017 modifica el artículo 13 de la Ley 434 de 1998. Con esta modificación, este artículo (i) autoriza a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales a crear, por iniciativa del Gobernador o del Alcalde, respectivamente, los Consejos Departamentales o Municipales de Paz; (ii) dispone que, por medio de los mecanismos de participación, los ciudadanos podrán promover la creación de tales Consejos; y, finalmente, (iii) señala que estos órganos también se denominan Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia. Referencia: Expediente RDL-020 Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley No. 885 de 26 de mayo de 2017, “Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 y en el Decreto Ley 121 de 2017, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de las facultades constitucionales previstas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016, el Presidente de la República profirió el Decreto Ley 885 de 26 de mayo de 2017, “Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”. 2. Mediante el oficio de treinta (30) mayo de 2017, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de este Decreto Ley a la Presidencia de la Corte Constitucional[1]. 3. En el sorteo realizado en la Sesión Extraordinaria de la Sala Plena realizada el treinta (30) mayo de 2017, el presente asunto fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente de esta Sentencia. 4. Mediante el auto de 5 de junio de 2017[2], el Magistrado Sustanciador asumió conocimiento del asunto; ofició a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República para que remitiera la memoria justificativa de este Decreto Ley y su correspondiente Estudio de Impacto Normativo, así como para que respondiera dieciséis (16) preguntas formuladas en el mismo auto; ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto de rigor, con posterioridad a la recepción de las pruebas ordenadas; y, finalmente, invitó a múltiples entidades públicas, organizaciones no gubernamentales, universidades y centros académicos a participar en el presente asunto. 5. Por medio del auto de 14 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador reiteró a la Presidencia de la República la solicitud relativa a la remisión de la memoria justificativa del Decreto Ley y su correspondiente Estudio de Impacto Normativo[3]. Este requerimiento fue atendido por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante el oficio de 16 de junio de 2017[4]. 6. Finalmente, tras recibir tales documentos, en el auto de 23 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador reiteró su orden de correr traslado al Procurador General de la Nación, fijar en lista el asunto y ordenar a la Secretaria General surtir las invitaciones a participar en el proceso de la referencia[5]. I. TEXTO DEL DECRETO LEY OBJETO DE CONTROL “MINISTERIO DEL INTERIOR DECRETO LEY NUMERO 885 DE 26 DE MAYO DE 2017 ''Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2º del Acto Legislativo número 01 de 2016, "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera", y CONSIDERANDO Que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias C- 699 de 2016, C- 160 de 2017 y C- 174 de 2017 definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el Gobierno Nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho; Consideraciones generales Que con el fin de cumplir con el mandato constitucional del artículo 22 de la Constitución Política, según el cual la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento y en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final). Que el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final. Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de ley. Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del conflicto; iv) Solución al problema de las drogas ilícitas; v) Acuerdo sobre las víctimas del conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo. Que el contenido de este Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, ya que facilita la implementación y el desarrollo normativo del punto 2.2.4 relativo a las Garantías para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización, especialmente por razón de la acción política y social en el marco de la civilidad; el punto 3.4.7.4.4 en relación con la Ejecución del Programa de reconciliación, convivencia y prevención de la estigmatización y; y el punto 6.1.7.1 sobre CSIVI Ampliada del Acuerdo Final. En consecuencia, este decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta para su expedición. Tal como se expondrá a continuación: Requisitos formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expide dentro del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto legislativo es partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso de la República mediante decisión política del 30 de noviembre de 2016. Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, Encargado del Empleo del Despacho del Ministro del Interior, que para este negocio en particular constituyen Gobierno. Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título: "Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”, que corresponde precisamente a su contenido. Que, como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: Requisitos materiales de validez constitucional: Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo (C-174/2017) y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo. Que el Acuerdo Final establece en el punto 2.2.4., sobre garantías para la reconciliación, el compromiso por parte del Gobierno Nacional de crear el Consejo Nacional para la Reconciliación y la Convivencia y que tendrá como función asesorar y acompañar al Gobierno en la puesta en marcha de mecanismos y acciones para la convivencia y el respeto de la construcción de paz y la reconciliación. Para el desarrollo de este eje, el presente decreto ley dispone en sus artículos 1 - 6 unas modificaciones a la Ley 434 de 1998 para ampliar el alcance del Consejo Nacional de Paz, en términos de la política de reconciliación, paz convivencia y no estigmatización, sus principios rectores, naturaleza, conformación, funcionamiento y funciones y de esta manera habilitar las herramientas necesarias para la implementación del Acuerdo Final, por lo cual se cumple con el requisito de conexidad objetiva en la medida en que dicha modificación asegura la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Reconciliación integrado al Consejo Nacional de Paz, creado mediante la Ley 434 de 1998. Que el Acuerdo Final establece en el punto 3.4.7.4.4 la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización, el cual deberá ser desarrollado por el Consejo Nacional de Reconciliación y Convivencia, por lo cual el artículo 6 del presente Decreto Ley modifica el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 434 de 1998, para permitir que dicho Consejo, como la herramienta necesaria, asesore y acompañe al Gobierno Nacional y las autoridades locales en el diseño y ejecución del Programa de Reconciliación. Que el Acuerdo Final establece en el punto 6.1.7.1. la participación de la sociedad civil en el seguimiento y verificación de la implementación del Acuerdo, para lo cual el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá ser una de las instancias invitadas para presentar los avances en la implementación en el marco de la CSIVI ampliada, por lo cual el presente Decreto en su artículo 6 modifica el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 434 de 1998 y se le atribuye al Consejo la función de conformar la CSIVI ampliada cuando así lo solicite dicha comisión. Que el Acuerdo Final en el punto 2.2.4. señala la creación de los Consejos Territoriales de Reconciliación y Convivencia con el fin de asesorar y acompañar a las autoridades locales en la implementación en materia de reconciliación, convivencia y no estigmatización como tema trasversal del desarrollo del punto 2 sobre participación política, del punto 3 sobre fin del conflicto y el punto 5 sobre víctimas, por lo cual el artículo 1° del presente Decreto adiciona dos parágrafos al artículo 13 de la Ley 434 de 1998, para que los ciudadanos promuevan la creación de los Consejos territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia y se les atribuyan funciones a los consejos territoriales para materializar el enfoque territorial en la política de reconciliación y convivencia. Que el presente decreto ley (i) es instrumental a la realización de los compromisos del Acuerdo final de impulsar de manera urgente la política de reconciliación y convivencia y prevención de la estigmatización a través de una instancia habilitada a nivel nacional y territorial y (ii) tiene el potencial de "asegurar" y "facilitar" la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final. Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente Decreto Ley crea como instrumento indispensable y ampliamente reconocido como una necesidad para mantener el fin del conflicto y la efectiva construcción de una paz estable y duradera del Acuerdo Final, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, en desarrollo de la implementación a corto plazo del Acuerdo Final, para lo que no es imprescindible agotar el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2016 en razón a que la creación de dicha institución corresponde a un deber del Gobierno nacional en cumplimiento del artículo 22 y del numeral 6 del artículo 95 de la Constitución. Asimismo, es necesaria la expedición de esta norma porque se requiere de manera inmediata la primera sesión del Consejo para que se inicie el diseño y la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización con la participación de las entidades territoriales y como parte del proceso de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC EP en tránsito a la legalidad, lo cual demanda un grado de urgencia institucional superlativa conforme a la Sentencia C -174 de 2017 de la Honorable Corte Constitucional. Que el diseño y la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización es urgente para consolidar el fin del conflicto y generar garantías de no repetición, contribuyendo a matizar las circunstancias que permitieron la persistencia del conflicto armado, restablecer lazos de confianza y generar espacios de encuentro en las comunidades para contribuir de manera decisiva a la creación de un clima de convivencia y reconciliación, particularmente en los territorios más afectados por el conflicto armado. Que como parte de la CSIVI Ampliada, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia deberá entrar en funcionamiento a la mayor brevedad posible con el fin de convertirse en un actor fundamental para poner en conocimiento de la sociedad civil los avances en la implementación, para contribuir al adecuado desarrollo del Acuerdo a través de sus recomendaciones en materia de reconciliación, convivencia y no estigmatización, y así asegurar la estabilidad del fin del conflicto. Que la puesta en funcionamiento del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia debe ser regulada por medio de un decreto ley, por cuanto dicha jerarquía normativa cumple con el objetivo del Acto Legislativo 01 de 2016 de brindar un marco normativo estable y democrático con medidas instrumentales necesarias para la implementación a corto plazo. Que la regulación del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, así como sus instancias territoriales no versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo: actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos, o temas de reserva legal. Que, por lo anteriormente expuesto, DECRETA: ARTICULO 1º Modifíquese el artículo 1 de la Ley 434 de 1998, el cual quedará así: "Artículo 1º. De la política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización. La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización es una política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional. Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidades del Estado en materia de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización. Esta política tendrá como objeto avanzar en la construcción de una cultura de reconciliación, convivencia, tolerancia y no estigmatización; promover un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de la política y la movilización social, y generar las condiciones para fortalecer el reconocimiento y la defensa de los derechos consagrados constitucionalmente. ARTICULO 2º Modifíquense el encabezado y el literal d) del artículo 2 de la Ley 434 de 1998, y adiciónense los literales g) y h), los cuales quedarán así: "Artículo 2°. De los principios rectores. La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización del Estado que desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia y los Consejos Territoriales de Paz se orientará por los siguientes principios rectores: ( ... ) d) Participación. Alcanzar y mantener la paz exige la participación democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la concertación de las políticas y estrategias para su consecución; teniendo en cuenta el pluralismo político, el debate democrático y la participación especial de las mujeres, jóvenes y demás sectores excluidos de la política, y en general, del debate democrático. ( ... ) g) Enfoque territorial: Se propenderá porque las políticas de paz incorporen un reconocimiento a la diversidad y a las características territoriales y poblacionales, las necesidades y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades; una, comprensión diferenciada de los impactos del conflicto armado interno en los territorios, de sus conflictividades y sus visiones de paz. h) Enfoque diferencial: Se propenderá por que las políticas de paz cuenten con un enfoque diferencial de género, mujer, edad, grupos étnicos, comunidad campesina, víctimas, diversidad sexual, condición de discapacidad. Las políticas de paz tendrán especial énfasis en la situación de mujeres, niños, niñas y adolescentes. ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 434 de 1998, el cual quedará así: "Artículo 3°. - Creación y Naturaleza. Créase el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia con participación de la sociedad civil, como órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de la paz; generar una cultura de reconciliación, tolerancia, convivencia, y no estigmatización y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente. Para todos los efectos el Consejo Nacional de Paz será denominado Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. 'Parágrafo 1°. - Si existiere conflicto armado interno, podrán igualmente participar los actores armados irregulares, siempre y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de participar en un proceso de paz". ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 434 de 1998 el cual quedará así: "Artículo 4°. Conformación. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia estará conformado de la siguiente manera: El Presidente de la República, quien lo presidirá. a) Por la Rama Ejecutiva del Poder Público: -El Alto Comisionado para la Paz, o su delegado. -Los Ministros de Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda y de Educación, o alguno de sus Viceministros en su representación. -Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza Pública. -Cinco Gobernadores por la Federación Nacional de Departamentos; -Cinco Alcaldes por la Federación Colombiana de Municipios; b) Por la Rama Legislativa del Poder Público: -Tres Senadores dela República. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer -Tres Representantes a la Cámara. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer -Cinco Diputados; -Cinco Concejales; c) Por los Órganos de Control del Estado: -El Procurador General de la Nación. -El Defensor del Pueblo. -Un representante de los personeros del país; d) Por la sociedad civil: -Un representante designado por la Conferencia Episcopal de Colombia. -Un representante elegido por las otras iglesias y confesiones religiosas. -Dos representantes elegidos por las confederaciones de sindicatos de trabajadores. -Dos en representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios. -Dos en representación de los sect...

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