Sentencia C-608 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-608-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-608/12 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinación del impuesto social a las armas y municiones IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES-Destinación al fondo de solidaridad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características La administración de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos sociales. Por esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas. Como dispone el artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la ley 270 de 1996 y el artículo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto de cosa juzgada también se predica de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta. En el contexto del control constitucional de las disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jurídico. Además, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporación, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan explícita la ratio decidendi, así como su fundamento constitucional. La existencia de cosa juzgada es fácil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demanda una disposición que en una providencia previa fue declarada inexequible. En esta hipótesis la disposición contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. La situación es más compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declaró exequible la misma disposición acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del mismo precepto examinado y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior. La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto en el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la doctrina de la Constitución viviente. Existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, pero que examinada más a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa, la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre otras. Según la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaración de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, razón por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposición. No siempre esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por errores de técnica, la Corte no límite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita. Los casos en los que se ha empleado el concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposición en una sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examinó la constitucionalidad de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en particular, del contenido normativo que en la nueva demanda se censura. No abocar conocimiento, como se indicó en la sentencia C-397 de 1995, “(…) implicaría simplemente tener por fallado lo que en realidad no se falló, implicaría desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (artículo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusión de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (artículo 241 C.P.)”. La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violación de la prohibición del artículo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por último, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos normativos. En resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violación. PROYECTOS DE LEY DE NATURALEZA TRIBUTARIA-Trámite legislativo El inciso 4 del artículo 154 de la Constitución dispone que los proyectos de ley relativos a tributos deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes. Esta Corporación ha explicado que este mandato constitucional es aplicable a cualquier proyecto de ley que contenga disposiciones de naturaleza tributaria, independientemente del título que le hayan dado sus autores o de que los asuntos tributarios sean minoritarios o marginales dentro del proyecto. Así, si un proyecto contiene algunas disposiciones tributarias, debe iniciar su trámite en la Cámara o los preceptos de naturaleza tributaria deben desglosarse y ser tramitados de manera separada comenzando en la Cámara. Para determinar qué disposiciones son de naturaleza tributaria, la Corporación ha señalado que debe atenderse a su contenido sustantivo –no al título dado por los autores del proyecto, y en particular, a las repercusiones de sus contenidos normativos sobre el alcance y contenido de las obligaciones tributarias, de modo que un precepto será de naturaleza tributaria cuando modifique los elementos de un tributo o aspectos relacionados con las obligaciones tributarias de carácter instrumental. No obstante el carácter imperativo de la regla del inciso 4 del artículo 154 superior , la jurisprudencia ha precisado que puede ser flexibilizada en casos excepcionales, como (i) cuando se presenta un mensaje de urgencia del Presidente que da lugar a que las comisiones constitucionales permanentes de una y otra cámara sesionen de forma conjunta, (ii) cuando el Congreso convierte en legislación permanente preceptos adoptados durante los estados de emergencia económica; o (iii) cuando las disposiciones de naturaleza tributaria hacen parte de un código cuya finalidad es regular de manera exhaustiva y sistemática otras materias. En los demás casos, el desconocimiento de la regla aludida da lugar a un vicio de trámite insubsanable que exige declarar inexequible la respectiva ley o preceptos. PROYECTOS DE LEY DE NATURALEZA TRIBUTARIA-Presentación en Secretaría del senado no vulnera el artículo 154 de la Constitución Política Sostener que la presentación del proyecto de ley en la Secretaría del Senado de la República es suficiente para tener por incumplida la regla establecida en el artículo 154 de la Constitución, implica conferirle a la radicación una exagerada importancia y hacer nugatoria la posibilidad de que la sesión conjunta de las respectivas comisiones permanentes de ambas cámaras causada por el mensaje de urgencia tenga la idoneidad para flexibilizar el procedimiento. En otras palabras, si la radicación del proyecto de ley en la Secretaría del Senado de la República comportara, por sí misma, la violación definitiva del artículo 154 superior, de nada serviría afirmar que el mensaje de urgencia puede dar lugar a la flexibilización de la regla en él contenida, pues la solicitud del trámite de urgencia necesariamente es posterior a la radicación del proyecto y, aún cuando se puede presentar en “cualquiera de las etapas constitucionales del proyecto”, es obvio que no cabe respecto de iniciativas no presentadas.” IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES-Norma acusada no vulnera los principios de legalidad, reserva de ley y certeza ni la distribución de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Responden a la regla de que las restricciones a la libertad de las personas y la imposición de deberes ciudadanos deben tener origen en el órgano de representación en el marco del Estado Social de Derecho LEGISLADOR-Puede delegar al reglamento o a la propia Administración la concreción de algunos aspectos de naturaleza técnica o de administración del tributo La jurisprudencia constitucional ha entendido que el Legislador sí puede delegar al reglamento o a la propia Administración la concreción de algunos aspectos de naturaleza técnica o de administración del tributo, tales como (i) variables o conceptos económicos, la certificación del valor de ciertos productos o bienes o los métodos para la valoración de algunos activos para efectos de la liquidación de la base gravable o la definición de la tarifa aplicable, así como (ii) el procedimientos de recaudo y (iii) algunos deberes formales tales como el suministro de información. En consecuencia, tales aspectos de administración y concreción técnica del tributo –que en todo caso no pueden alterar los elementos de la obligación- escapan entonces al principio de reserva de ley y pueden ser desarrollados por el Gobierno y, en algunos casos, por la propia administración tributaria. CONSTITUCION POLITICA-No impone al Legislador la obligación de prever directamente los elementos para la efectividad del tributo La Constitución no impone al Legislador la obligación de prever directamente los elementos que extraña el demandante para la efectividad del tributo: (i) la competencia para el recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración del impuesto, (ii) el momento en el que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el efecto. Como se explicó anteriormente, los mecanismos de pago y recaudo (lo cual incluye la definición de la autoridad competente), así como otros aspectos de la administración del tributo, sin desconocer su importancia para la realización del principio de eficiencia, son asuntos es posible delegar al reglamento sin desconocer el principio de reserva de ley. Además, en materia de procedimiento, la Sala advierte que en todo caso no es cierto que no existan reglas definidas en el ordenamiento, pues como actividad administrativa, la liquidación y recaudo de los tributos debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y por los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario. Referencia: expediente D-8926 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” Demandante: Alfredo Lewin Figueroa Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: 1. ANTECEDENTES El ciudadano Alfredo Lewin Figueroa, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 2 de febrero de 2012, la demanda presentada fue admitida, se fijó en lista para que los ciudadanos pudiesen defenderla o impugnarla, y se comunicó a los ministerios de Salud, Hacienda y Crédito Público y Defensa, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS), al Centro de Investigación Económica y Social (Fedesarrollo), a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), y a las universidades Nacional, Javeriana, del Rosario (facultades de Jurisprudencia y Economía), del Sinú, Externado de Colombia, Pontificia Bolivariana y Sergio Arboleda, para que si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico propiciado. También se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada: ARTÍCULO 48. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera: “Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1o de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación. PARÁGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estado”. 1.2. LA DEMANDA El demandante señala que la disposición acusada vulnera los artículos 1, 6, 29, 121, 150 (numerales 12 y 23), 154 (inciso 4), 189 (numeral 11), 359 y 363 de la Constitución, y por ello debe ser declarado inexequible. Sus argumentos son los siguientes: 1.2.1. Para comenzar, aclara que en este caso no existe cosa juzgada derivada de la sentencia C-390 de 1996, en la que se declaró exequible el artículo 224 de la ley 100, disposición modificada por el precepto acusado. Asegura que la sentencia C-390 de 1996 solamente tiene efectos de cosa juzgada relativa implícita, los cuales no cobijan la presente controversia, ya que en dicha providencia la Corte se ocupó de cargos diferentes a los que ahora se plantean: la violación del inciso segundo del artículo 338 superior por falta de definición de los elementos del impuesto, y la vulneración del principio de unidad de materia. Agrega que el contenido normativo del artículo 48 de la ley 1438 es además diferente al del artículo 224 de la ley 100, razón por la cual no existe cosa juzgada material. 1.2.2. A continuación, sostiene que se presentaron varios vicios en la formación del precepto: (i) el proyecto de ley no inició su trámite en la Cámara de Representantes, como exige el artículo 154 de la Carta para los proyectos sobre tributos; el proyecto fue radicado en el Senado y allí surtió las primeras etapas del trámite, antes de ser acumulado. (ii) Debido a que el proyecto inició su trámite en el Senado, la decisión sobre la acumulación no pudo ser adoptada por el Presidente de la Cámara, como –en criterio del demandante- lo exige el artículo 152 de la ley 5. (iii) En el trámite legislativo se vulneró el artículo 170 de la ley 5, puesto que la sesión conjunta de las comisiones constitucionales no fue presidida por el Presidente de la respectiva comisión constitucional de la Cámara de Representantes. El demandante también aclara que el que las comisiones constitucionales permanentes hayan surtido el primer debate de forma conjunta en virtud del mensaje de urgencia que envió el Presidente, no subsana el vicio. Al respecto, afirma: “No tiene fundamento considerar, como lo ha hecho en ocasiones la Corte Constitucional, que un simple mensaje de urgencia del Gobierno justifique evadir la regla que fija la Constitución en el inciso 4 del artículo 154. Concluir esto significa ni más ni menos aceptar que a través de mensajes de urgencia del Gobierno se pueda tramitar una ley de naturaleza tributaria de manera diferente a la consagrada, por razones históricas y políticas, en la misma Constitución.” 1.2.3. Sostiene que la disposición demandada lesiona la prohibición de retroactividad de la ley tributaria, pues el texto que fue aprobado –tomado del texto original del artículo 224 de la ley 100- indica que el precepto se aplicará a partir de enero de 1996. Sobre este punto, asegura: “(…) la reforma del año 2011 denota una ostensible falta de técnica legislativa, porque incorpora las modificaciones al texto de la norma original y en todo lo no modificado repite las mismas palabras de la norma anterior. De esa manera, reproduce la norma especial de vigencia que traía la ley del año 1993 y señala que rige ‘a partir de enero de 1996’, medida que se justificaba en la norma original, mas no en la nueva versión de la disposición”. 1.2.4. Explica que la frase “[i]gualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valorem con una tasa del 20%” representa “(…) un ejercicio incompleto de la potestad tributaria conferida por el numeral 12 del artículo 150 de la Carta”, así como de la competencia que el numeral 23 ibídem entrega al Congreso para regular el ejercicio de las funciones públicas, ya que no asigna la competencia del recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración del tributo, ni fija el momento en el que se debe hacer el recaudo, “(…) lo cual es necesario para la efectividad del impuesto y no se puede suplir con las facultades reglamentarias que otorga al gobierno, porque estas materias son cuestiones que corresponden a la ley”. En otras palabras, para el demandante, el precepto adolece de una omisión legislativa que afecta los principios de legalidad, eficiencia, debido proceso, certeza y seguridad jurídica. Asevera que el Legislador era conciente de la necesidad de fijar estos elementos y por ello en el proyecto de ley 160 de 2010 Senado se incluyó un inciso que indicaba: “La ley determinará la institución que recaudará los ingresos provenientes del impuesto social a las municiones y explosivos”. Sin embargo, relata que este texto no fue incorporado en el articulado cuando se acumularon los proyectos de ley 160 y 01 de 2010, y por eso no hizo parte del debate ni fue incluido en la ley 1438. Señala que este vacío tampoco es llenado por otra disposición legal, puesto que “[d]esde 1993, año de creación del impuesto, hasta la fecha, no se ha expedido ninguna ley o norma con fuerza de ley que asigne el cobro del impuesto (…) a autoridad ninguna (sic), hecho que se puede constatar fácilmente porque todas las normas que regulan lo atinente al porte de armas, municiones y explosivos, son anteriores a la ley 100 de 1993 y ninguna de ellas consagra la facultad de cobrar el impuesto ni lo asigna de manera específica a alguna de las diferentes autoridades que pueden tener injerencia en la materia”. 1.2.5. Alega que la referida omisión conlleva también una violación del artículo 21 superior, según el cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 1.2.6. Indica que la referida omisión legislativa infringe el principio de eficiencia que rige el sistema tributario (artículo 363 de la Constitución), toda vez que éste, en los términos de las sentencias C-733 de 2003 y C-543 de 2005, comprende la efectividad del recaudo, para lo cual se requiere asignar la función de cobro del tributo. 1.2.7. Sostiene que la omisión aludida también vulnera el derecho al debido proceso de los contribuyentes, ya que les impide conocer cuál es la entidad encargada de la administración del tributo y cuál es el procedimiento aplicable: “(…) si el general previsto en el Código Contencioso administrativo, o el especial para impuestos nacionales administrados por la Dian, u otro específico aplicable ante alguna de las autoridades que intervienen en el tema”. En su criterio, el debido proceso exige la preexistencia de leyes que determinen la autoridad competente y las formas propias de cada juicio. 1.2.8. Expresa que la omisión de la que adolece el artículo 48 de la ley 1438 de 2011 desconoce los principios de certeza y seguridad porque “(…) impide tanto a los funcionarios públicos como a los particulares, tener certeza sobre el hecho aplicable y genera una confusión entre las autoridades que intervienen en los actos relacionados con municiones y explosivos”. 1.2.9. Por último, alega que la disposición censurada, especialmente la frase “[e]l gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación”, es contraria al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, en tanto otorga al Gobierno una competencia normativa exclusiva del Legislador. Agrega: “Los reglamentos, como normas administrativas que son, NO pueden regular materias reservadas al legislador, menos aún cuando la ley se abstiene por completo de legislar sobre esos aspectos, porque cuanto menor es el campo regulado por la ley, mayor es la extensión de la potestad reglamentaria. La amplitud del reglamento sobre estos tres asuntos [mecanismos de pago, uso de los recursos y procedimientos aplicables] carece de límites, toda vez que sobre ellos nada dice la ley” (énfasis original). 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ciudadano Hugo Palacios Mejía Solicita a la Corte que declare inexequible la disposición demandada, pues comparte los argumentos del demandante y adiciona los siguientes: 1.3.1.1. Asegura que el precepto demandado también vulnera el artículo 338 superior, pues respecto del impuesto a las municiones y explosivos, el Congreso omitió fijar los elementos básicos de la obligación tributaria, elementos que son de estricta reserva de ley y cuyo vacío no puede ser llenado por el Gobierno en ejercicio de la facultad reglamentaria. Al respecto, explica que el impuesto de municiones y explosivos es distinto al impuesto al porte de armas de fuego y, por tanto, no puede extenderse al primero las regulaciones del segundo. Luego indica que el precepto no contempla expresamente el sujeto activo, es decir, la entidad estatal que tiene derecho a recibir el producto del impuesto, y resalta que el contexto legal no permite resolver esta laguna, ya que si bien en principio la Nación es el sujeto activo de los impuestos, en este caso el precepto señala que el destino del tributo es el plan de beneficios de la seguridad social en salud, lo que genera la duda de si “(…) también, podría entenderse que los sujetos activos de éste (sic) tributo son las entidades territoriales, por tener a su cargo la administración del régimen subsidiado y el deber de garantizar el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios” (énfasis original), y otras entidades estatales que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Sostiene que la disposición no precisa quien es el sujeto pasivo y tampoco ofrece criterios para determinarlo. Frente al silencio de la disposición, asegura que es legítimo preguntarse: “(…) deben pagar este impuesto los fabricantes de municiones y explosivos? ¿Los importadores de municiones y explosivos? ¿Los transportadores? ¿Quiénes usan municiones y explosivos? ¿Todos los anteriores?” (énfasis original). Manifiesta que el precepto tampoco aclara cuál el hecho gravable, frente a lo cual es legítimo preguntarse: “(…) ¿es la fabricación de municiones y explosivos lo que obliga a pagar el impuesto, una vez que ellas adquieren un valor en el inventario del fabricante? ¿O es acaso la importación, o la compra o la venta, el hecho que genera la obligación? ¿O la posesión? ¿O el uso? ¿O el transporte?” (énfasis original). Por último, argumenta que la disposición demandada no señala el periodo que debe tenerse en cuenta para definir el monto de la obligación tributaria. En sentir del interviniente, (…) [n]o se puede inferir en ninguna parte de todo el artículo 48 acusado cuál es el periodo que el Legislador quiso dar a estos tributos, ni se observa que determinarlo hubiese sido un asunto de especial complejidad técnica” (énfasis original). 1.3.1.2. Por otro lado, afirma que la frase “[e]l gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación” desconoce el artículo 150-12 de la Carta, pues la potestad reglamentaria no puede usarse para desatender las reservas legales especiales previstas en la Constitución, como la definición de los elementos básicos de las obligaciones tributarias. A su juicio, “[e]n la medida, pues, en que el desarrollo reglamentario de ‘mecanismos de pago’ al que se refiere la norma acusada al crear el impuesto a municiones y explosivos, incluye eventualmente la determinación de sujetos activos y pasivos, hecho y periodo del impuesto, esa atribución reglamentaria resulta violatoria del numeral 12 del artículo 150 y del artículo 338 de la Constitución pues respecto de todos esos elementos existe ‘reserva legal’ especialmente en estas normas”. 1.3.1.3. Finalmente, el interviniente aduce que la frase final del artículo 48 se opone al artículo 189-11 superior, “(…) porque, sin proporcionar referentes precisos, obliga al gobierno a usar la facultad reglamentaria para definir los mecanismos de pago y el uso de los recursos que el impuesto produzca: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación” (énfasis original). 1.3.2. Ministerio de Defensa Nacional Asevera que en este caso existe cosa juzgada constitucional, “(…) por cuanto en sentencia C-791 de 2011, que declaró exequible la totalidad de la ley 1438 de 2011, en fallo anterior C-390 de 1996, se analizó el artículo 224 de la ley 100 de 1993, norma que se transcribió implícitamente dentro de la nueva normatividad, que hoy se acusa”. 1.3.3. Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social (CODESS) Solicita que el precepto demandado sea declarado exequible, por las siguientes razones: 1.3.3.1. Explica que con la expedición de la ley 1438, se mantiene el régimen general de los impuesto a las armas y municiones y explosivos fijado en el artículo 224 de la ley 100, desarrollado por el decreto 1283 de 1996 y declarado exequible en la sentencia C-390 de 1996; indica que el precepto acusado solamente modifica sus tarifas. 1.3.3.2. Afirma que el precepto no desconoce el principio de irretroactividad de la ley “(…) en la medida en que no crea ni modifica situaciones anteriores a su vigencia. La modificación introducida por la norma se refiere únicamente al porcentaje y rige a partir de su publicación”. 1.3.3.3. Por último, resalta la importancia del impuesto para la financiación del SGSSS y explica: “Conforme a los criterios que vienen aplicándose para la concreción del principio de universalidad en salud y la no regresividad en materia de coberturas a través del señalamiento de la imposibilidad jurídica para las entidades territoriales de disminuir los recursos que vienen aplicándose para la financiación de la salud, se desprende la necesidad de incrementar los porcentajes que en materia impositiva estaban aplicándose en vigencia de la Ley 100 de 1993”. 1.3.4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Interviene para defender la constitucionalidad de la disposición acusada y expone los siguientes argumentos: 1.3.4.1. Explica que el impuesto social a las armas y el impuesto social a las municiones y explosivos fueron creados por el artículo 224 de la ley 100 y declarados exequibles en la sentencia C-390 de 1996 frente a un cargo similar, este es, omisión en la definición del sujeto activo. Agrega que el precepto acusado se limita a aumentar la tarifa, “(…) por ende no podría hablarse de violación de la norma al artículo 363 de la Constitución Política que consagra la irretroactividad de las normas tributarias toda vez que al tratarse de una mera modificación a la norma existente, es necesario conservar el texto original creador del tributo para referirse al punto concreto modificado (…)”. 1.3.4.2. Reitera que existe cosa juzgada constitucional, puesto que en la sentencia C-390 de 1996, la Corte Constitucional se ocupó de los mismos cargos formulados en la demanda bajo estudio. 1.3.5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opone a los cargos formulados por el demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.5.1. Afirma que en este caso existe cosa juzgada constitucional, toda vez que el artículo 224 de la ley 100 –modificado solamente en materia de tarifas por el precepto demandado- fue declarado exequible en la sentencia C-390 de 1996 “(…) según el estudio completo de la totalidad de las normas que integran los parámetros de constitucionalidad sustancia de los tributos”. Como en criterio del Ministerio, en dicha providencia se estudiaron cargos idénticos a los que ahora formula el demandante, concluye que existe “cosa juzgada material y absoluta respecto del artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, el cual tiene un contenido normativo idéntico al del artículo 224 de la Ley 100 de 1993”. También aclara que “(…) la modificación de uno de los elementos del tributo como es la tarifa por parte de la norma acusada, no desvirtúa el carácter de cosa juzgada material y absoluto, toda vez que dicha modificación en nada modifica el régimen del tributo, y simplemente es un ejercicio del poder de imposición del Estado que respetó el principio de representación y de reserva legal al haberse tramitado mediante ley, y no mediante reglamento”. 1.3.5.2. De otro lado, argumenta que la disposición bajo examen no viola el artículo 154, inciso 4, de la Constitución, ya que el proyecto que dio lugar a la ley 1438 “(…) tuvo inicio en la Cámara de Representantes mediante sesión conjuntas (sic) de las comisiones séptimas constitucionales permanentes del Congreso de la República, los días 16, 17, 18, 23, 14 y 25 de noviembre de 2010, en razón del mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la República el 21 de septiembre, y reiterado el 09 de noviembre de 2010”. Agrega que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el principio contenido en el inciso 4 del artículo 154 superior se flexibiliza cuando media un mensaje de urgencia del Presidente y se surte una discusión conjunta de las comisiones constitucionales permanentes respectivas del Senado y la Cámara. Cita en respaldo la sentencia C-907 de 2007. 1.3.5.3. Sostiene que el precepto acusado tampoco desconoce el principio de irretroactividad de la ley tributaria, “(…) toda vez que la referencia que la norma hace al 01 de enero de 1996 corresponde al mismo contenido material del artículo 224 de la Ley 100 de 1993”. 1.3.5.4. Señala que el artículo 48 de la ley 1438 no se opone al artículo 359 de la Carta porque si bien prevé una renta con destinación específica, es de aquellas permitidas por el precepto constitucional, “(…) ya que las actividades del Fondo encuadran sin duda en el rango de inversión social”. 1.3.5.5. Finalmente, explica que las anteriores consideraciones son aplicables tanto al impuesto a las armas, como al impuesto a las municiones y explosivos. 1.3.6. Ministerio de Salud y Protección Social Solicita que se declare exequible el precepto censurado; sus argumentos se resumen a continuación: 1.3.6.1. Indica que en la sentencia C-390 de 1996, la Corte Constitucional señaló que el artículo 224 de la ley 100, modificado por el artículo 48 de la ley 1438, delimita todos los elementos de la obligación tributaria. Por tanto, en criterio del Ministerio, “(…) teniendo en cuenta que el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011 NO INTRODUJO MODIFICACIÓN ALGUNA a los elementos del tributo, debe entenderse que no existe violación al artículo 338 de la Constitución y que sobre este asunto existe cosa juzgada constitucional” (negrilla fuera del texto). 1.3.6.2. Sobre el cargo por omisión de los elementos necesarios para la efectividad del tributo, tales como la competencia para la liquidación, determinación, discusión y administración del tributo, sostiene que no constituyen componentes esenciales de la obligación tributaria y, en consecuencia, no son materia de reserva de ley. Agrega que respecto de dichos componentes, en tanto no se predica el principio de reserva de ley, “(…) el legislador cuenta con una amplia potestad de configuración legislativa que le permite adoptar decisiones relacionadas con dichos aspectos, tal como asignar su reglamentación al Gobierno Nacional”. Por esta razón afirma que el precepto no desconoce el artículo 189-11 de la Carta al delegar la definición de ciertos aspectos al reglamento. 1.3.6.3. Asevera que el Legislador tampoco omitió “(…) detalle que haga improcedente, incobrable o inaplicable el tributo”, “(…) ya que reguló todos los aspectos necesarios para su creación y operación, consagrando de manera expresa los elementos que según el artículo 338 de la Constitución están amparados por el principio de reserva de ley”. 1.3.6.4. En relación con el cargo de violación del principio de irretroactividad, manifiesta que la expresión “a partir del 1 de enero de 1996” fue tomada por la ley 1438 de 2011 del texto original del artículo 224 de la ley 100; por tanto, explica que la expresión debe entenderse dentro del contexto de la entrada en vigencia de la primera ley. En este orden, concluye: “Por su puesto que el aumento de la tasa que genera esta norma no puede predicarse de situaciones que se consolidaron bajo la vigencia de la norma anterior, habida cuenta que la misma gozaba de presunción de legalidad y en efecto, los impuestos pagados en su oportunidad por los sujetos pasivos se liquidaron con la tasa prevista en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993”. 1.3.7. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) Sostiene que los apartes acusados no se ajustan a la Constitución, por las siguientes razones: 1.3.7.1. Manifiesta que en este caso solamente existe cosa juzgada relativa porque si bien es cierto la Corte Constitucional se pronunció sobre el artículo 224 de la ley 100 en la sentencia C-390 de 1996, lo hizo por razones y cargos distintos a los ahora esgrimidos. 1.3.7.2. Afirma que la referencia al 1° de enero de 1996 puede ser una falta técnica legislativa; sin embargo, solicita a la Corte ser tajante “(…) en manifestar que el artículo 48 de la ley 1438 del 19 de enero de 2011, que modifica el artículo 224 de la ley 100 de 1993, vulnera el artículo 363” (negrilla fuera del texto). A continuación, expone, entre otras, la siguiente razón: “2. El impuesto con las nuevas tarifas y en la forma en que fue regulado, se considera retroactivo, puesto que de la enunciación ‘a partir del 01 de enero de 1996’ se entendería aplicable a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma inmediatamente anterior.” 1.3.7.3. A continuación, explica que la dogmática del derecho tributario ha establecido que los elementos que conforman el hecho generador –asunto que sostiene es de reserva de ley- son los elementos subjetivo y objetivo. Indica que el elemento subjetivo “(…) está conformado por un Sujeto Activo que es el acreedor de la obligación tributaria, en todo caso será el Estado, y de otra parte, un Sujeto Pasivo, que es quien realiza el hecho generador demostrativo del poder de capacidad de contribución y a su vez es quien debe soportar la carga económica del tributo.” Mientras el elemento objetivo “(…) está constituido por el aspecto material o cualitativo, aspecto espacial, aspecto temporal y el aspecto cuantitativo”. Con fundamento en esta explicación, señala, de un lado, que “(…) el legislador olvidó enunciar en la forma gramática al Sujeto Activo y al sujeto pasivo que conforman el elemento subjetivo del impuesto de municiones y explosivos”; y de otro, que “[e]l impuesto de municiones olvida determinar el aspecto material del elemento objetivo del impuesto toda vez que no señala cuál es el propio hecho, acontecimiento material, acto o negocio jurídico, estado o situación de una persona, actividad de un sujeto, que concreta la manifestación de riqueza que se quiere gravar”. Por tanto, expresa que el precepto viola el artículo 338 superior. 1.3.7.4. Por último, aduce que la disposición desconoce el artículo 15 de la Carta, “(…) toda vez que el proyecto de ley 160 de 2010, que dio origen al artículo 48 de la ley 1438 de 2010 (sic) sí era de naturaleza eminentemente tributaria se vulneró al Constitución al iniciarse su trámite en el Senado de la República, pues en esta cámara, se radicó el proyecto, se envió a la comisión correspondiente y se le designó un senado ponente del mismo”. 1.3.8. Intervenciones extemporáneas 1.3.8.1. La Universidad del Sinú afirma que la disposición demandada es inconstitucional, puesto que “[e]l artículo 48 de la Ley 1438 de 2011, es el producto de una Ley que tuvo su origen en el Senado más no en la Cámara de Representantes”. 1.3.8.2. El ciudadano José Salustiano Rinthá Martínez asevera que el precepto se opone a la Carta, ya que el Legislador omitió establecer los elementos necesarios para la administración del impuesto. A su juicio, tal omisión ha dado lugar a arbitrariedades e inseguridad jurídica, por ejemplo, en materia de recaudación. Al respecto, explica: “(…) si bien el Decreto 1283 de 1996, en sus artículos 23 y 27, le impuso a la INDUSTRIA MILITAR la obligación de RECAUDAR el impuesto social a las armas de fuego y a las municiones y explosivos, el Ministerio de Salud y protección Social ha dado a entender que la INDUSTRIA MILITAR debe ejercer las demás funciones o atribuciones que comprende la administración del tributo, que de suyo no le han sido normativamente asignadas ni por dicho acto administrativo ni mucho menos por la ley.” Agrega que en tanto el artículo 224 de la ley 100 fue derogado por la ley 1438, el decreto que lo reglamentó –decreto 1283 de 1996- también perdió su vigencia en virtud del fenómeno de decaimiento del acto administrativo, de modo que en la actualidad no hay reglas que rijan la administración del tributo. 1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría solicita que el artículo acusado sea declarado inexequible por violar el artículo 154 de la Constitución, pues –asegura- el proyecto debía iniciar su trámite en la Cámara de Representantes, y 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la República. 2.2. ASUNTO PREVIO: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LOS CARGOS POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 21 Y 363 DE LA CONSTITUCIÓN 2.2.1. Requisitos que deben reunir las demandas de inconstitucionalidad 2.2.1.1. El artículo 2° del decreto 2067 de 1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, desarrollados en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. 2.2.1.2. En la sentencia C-1052 de 2001[2], la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada. La especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. 2.2.2. Ineptitud de los cargos por violación de los artículos 21 y 363 de la Constitución La Sala observa que los cargos por violación de los artículos 21 y 363 superiores carecen de suficiencia, especificidad, y certeza, por las siguientes razones: 2.2.2.1. El demandante asegura que la disposición demandada lesiona la prohibición de retroactividad de la ley tributaria, pues indica que se aplicará a partir de enero de 1996. La Sala encuentra que una interpretación sistemática y teleológica del precepto permite concluir que no se aplica a situaciones consolidadas antes de la entrada en vigencia de la ley 1438, de modo que el cargo carece de certeza. En efecto, el artículo 48 de la ley 1438 tuvo el propósito de reformar el contenido del artículo 224 de la ley 100, específicamente en materia de tarifas. Este propósito se puede identificar claramente en el encabezado del artículo, cuyo texto es el siguiente: “Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera”. Por ello el Legislador resolvió reproducir el texto de la disposición que subrogaba y solamente cambiar las respectivas cifras. En este contexto, es claro que el Legislador no buscó aplicar la reforma de manera retroactiva. Esta conclusión es confirmada por el artículo 145 de la ley 1438, el cual expresamente dispone: “[l]a presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias”. En este orden de ideas, la Sala concluye que el cargo carece de certeza. 2.2.2.2. Por otra parte, el demandante afirma que la no asignación de la competencia para el recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración del impuesto social a las municiones y explosivos viola del artículo 21 superior, según el cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. La Sala estima que el cargo carece de especificidad y suficiencia, toda vez que el demandante no explica los fundamentos de su argumento ni aporta elementos de juicio suficientes para generar al menos una duda de orden constitucional. En consecuencia, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos aludidos. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO Los argumentos del demandante pueden clasificarse en cargos de procedimiento y cargos sustantivos. A continuación se resume cada grupo de cargos, junto con los argumentos de los intervinientes y el Ministerio Público: 2.3.1. Desde el punto de vista del trámite legislativo, el demandante sostiene que el artículo 48 de la ley 1438 vulnera el artículo 154 de la Constitución, ya que (i) el proyecto de ley no inició su trámite en la Cámara de Representantes, sino que fue radicado en el Senado y allí surtió las primeras etapas antes de ser acumulado; (ii) debido a que el proyecto inició su trámite en el Senado, la decisión sobre la acumulación no pudo ser adoptada por el Presidente de la Cámara, como lo exige el artículo 152 de la ley 5; y (iii) en el trámite legislativo se vulneró el artículo 170 de la ley 5, puesto que la sesión conjunta de las comisiones constitucionales no fue presidida por el Presidente de la respectiva comisión constitucional de la Cámara de Representantes. El ICDT y la Universidad del Sinú apoyan estos cargos. El Ministerio de Hacienda, por el contrario, considera que deben ser desestimados, ya que no es cierto que el proyecto de ley hubiera comenzado su trámite en el Senado. Explica que lo que ocurrió es que debido al mensaje de urgencia enviado por el Presidente, las comisiones constitucionales séptimas de las dos cámaras sesionaron de forma conjunta. 2.3.2. Desde el punto de vista sustancial, el demandante alega el desconocimiento de los principios de legalidad, reserva de ley en la definición de los elementos del tributo, certeza y debido proceso, así como del reparto constitucional de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria, puesto que el precepto censurado (i) no define la competencia para el recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración del impuesto social a las municiones y explosivos, (ii) no fija el momento en el que debe recaudarse, (iii) no determina el procedimiento para el efecto, y (iv) delega al reglamento la regulación tales asuntos. Para el demandante, estas materias son de reserva de ley y la omisión de su definición impide la efectividad del tributo y la realización del derecho al debido proceso de los contribuyentes. Los ciudadanos Hugo Palacios Mejía y José Salustiano Rinthá Martínez, y el ICDT apoyan la mayor parte de los cargos del demandante y agregan lo siguiente: (i) el artículo 48 de la ley 1438 no define el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravable y el periodo del impuesto social a las municiones y explosivos, elementos que son de reserva de ley; (ii). la potestad reglamentaria no puede usarse para desatender las reservas legales previstas en la Constitución, como la definición de los elementos básicos de las obligaciones tributarias; (iii) el precepto desconoce el artículo 189-11 superior, ya que no ofrece ningún referente para que el Gobierno pueda ejercer la función reglamentaria. Por el contrario, los ministerio de Defensa, Hacienda Pública y Salud y Protección Social, la DIAN y CODESS se oponen a estos cargos, puesto que consideran en términos generales que (i) existe cosa juzgada material en este caso, pues el artículo 224 de la ley 100 –reformado solamente en materia de tarifas por el artículo 48 de la ley 1438- fue declarado exequible frente a cargos similares en la sentencia C-390 de 1996, de modo que la Corte debe atenerse al precedente; (ii) los elementos necesarios para la efectividad del tributo, tales como la competencia para la liquidación, determinación, discusión y administración del tributo no constituyen componentes esenciales de la obligación tributaria y, en consecuencia, no son materia de reserva de ley en los términos del artículo 338 superior; (iii) en consecuencia, la remisión al reglamento para la definición de dichos elementos no significa un desconocimiento de las competencias asignadas al Presidente por el artículo 189-11 superior; (iv) el artículo 48 de la ley 1438 sí prevé todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, así como aquellos indispensables para su operación; 2.3.3. En este orden de ideas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿existe cosa juzgada constitucional en el presente caso derivada de la sentencia C-390 de 1996?; (ii) ¿en el trámite legislativo que condujo a la aprobación de la ley 1438, específicamente de su artículo 48, se vulneró la regla del inciso 4 del artículo 154 de la Constitución según la cual los proyectos de ley de naturaleza tributaria deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes?; y (iii) ¿la regulación del impuesto social a las municiones y explosivos desconoce los principios de legalidad, reserva de ley de los elementos de la obligación tributaria, certeza y debido proceso, así como el reparto de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria?. 2.4. INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 2.4.1. La cosa juzgada constitucional 2.4.1.1. La administración de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos sociales. Por esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas.[3] Como dispone el artículo 243 de la Constitución, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la ley 270 de 1996 y el artículo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto de cosa juzgada también se predica de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta. En el contexto del control constitucional de las disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que evita que se reabra el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jurídico. Además, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporación, puesto que exige que sus decisiones sean consistentes y hagan explícita la ratio decidendi, así como su fundamento constitucional.[4] 2.4.1.2. La existencia de cosa juzgada es fácil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demanda una disposición que en una providencia previa fue declarada inexequible. En esta hipótesis la disposición contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jurídico y, en el futuro, si se presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. 2.4.1.3. La situación es más compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declaró exequible la misma disposición acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del mismo precepto examinado y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior.[5] La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto en el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la doctrina de la Constitución viviente. 2.4.1.4. Existen eventos en los que en apariencia una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, pero que examinada más a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa, la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre otras. Según la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaración de exequibilidad se circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, razón por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos distintos contra la misma disposición.[6] No siempre esta limitación se hace explícita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre en el caso de la cosa juzgada relativa explícita. Puede ocurrir que por errores de técnica, la Corte no límite el alcance de su declaración de manera expresa, pero tal restricción se desprenda de la ratio decidendi de la respectiva providencia. Esta hipótesis ha sido categorizada por la Corte bajo el nombre de la cosa juzgada relativa implícita.[7] Los casos en los que se ha empleado el concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposición en una sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examinó la constitucionalidad de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en particular, del contenido normativo que en la nueva demanda se censura.[8] No abocar conocimiento, como se indicó en la sentencia C-397 de 1995, “(…) implicaría simplemente tener por fallado lo que en realidad no se falló, implicaría desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos puramente formales (artículo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable elusión de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el Constituyente (artículo 241 C.P.)”[9]. La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada –pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violación de la prohibición del artículo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia constitucional.[10] Por último, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos normativos.[11] 2.4.1.5. En resumen, cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violación. 2.4.2. Examen de los efectos en términos de cosa juzgada de la sentencia C-390 de 1996 2.4.2.1. En la sentencia C-390 de 1996[12], la Corte se ocupó de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 224 de la ley 100 por violación del artículo 338 superior. En relación con el impuesto social a...

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