C-608-10
Sentencia C- 608/10
Sentencia C-608/10
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Se
ajusta a los mandatos constitucionales de internacionalización de las
relaciones económicas del país
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Características
Se trata de un instrumento internacional
mediante el cual se crea una zona de libre comercio entre Canadá y Colombia,
tratado que está conformado por 23 Capítulos sobre los siguientes temas:
disposiciones iniciales y definiciones generales; trato nacional y acceso a mercados de mercancías; reglas de origen;
procedimientos de origen y facilitación del comercio; medidas sanitarias y
fitosanitarias; obstáculos técnicos al Comercio; medidas de salvaguardia y
defensa comercial; comercio transfronterizo de servicios; inversión;
telecomunicaciones; servicios financieros; entrada temporal de personas de
negocios política de competencia, monopolios y empresas del Estado;
contratación pública; comercio electrónico; asuntos laborales; medio ambiente;
cooperación relacionada con comercio; transparencia; administración del
acuerdo; solución de controversias; excepciones y disposiciones finales.
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Cumplimiento
de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido
y alcance
LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE
COMERCIO-Trámite de ley
ordinaria/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de
requisitos de trámite
En razón del trámite ordinario de la ley,
se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión
constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación
oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates
de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv)
que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y
que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del
debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la
comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y
(vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Línea jurisprudencial
De manera reiterada, la Corte Constitucional ha
sostenido que el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es
de conveniencia sino jurídico. No obstante lo anterior, lo cierto es que el
examen de constitucionalidad acerca del respeto de los principios de equidad,
igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos de los
artículos 9, 150.16, 226 y 227 Superiores, tratándose de Acuerdos de Libre
Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales dimensiones de
los intercambios comerciales entre las Partes; las expectativas válidas de
incremento de aquéllos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas
economías.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicación
del principio in dubio pro legislatoris/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self executing
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicación
del test de razonabilidad en derechos fundamentales
CONSULTA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Precedentes/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD
INDIGENA EN CASO DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Características
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO-Conformidad con el mandato de promoción de
la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales/CONSTITUCION
POLITICA DE 1991-Vocación integracionista
La Constitución Política de 1991 no fue ajena a la
integración del Estado Colombiano al orden internacional. Así, el Preámbulo y
los artículos 9º y 227 señalan que se promoverá la integración económica,
social y política con los demás Estados, especialmente los de América Latina y
del Caribe, para lo cual se autoriza: (i) la creación de organismos
supranacionales; (ii) la participación en una comunidad latinoamericana; (iii)
la realización de elecciones directas para la conformación del parlamento
Andino y del parlamento latinoamericano.
CONVENCION DE VIENA SOBRE LOS DERECHOS DE
LOS TRATADOS DE 1969-Estados
partes en la suscripción de un acuerdo pueden limitar el ámbito de aplicación
territorial, sin que ello implique renuncia alguna al ejercicio de la soberanía
INVERSION EXTRANJERA-Reglas/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Es una clásica manifestación del principio
de igualdad en las relaciones internacionales/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Instrumentos encaminados a asegurar que los
inversionistas originarios de los Estados Partes no sean discriminados
PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Finalidad/CLAUSULA DE LA NACION MAS
FAVORECIDA-Finalidad
El principio del trato nacional está
dirigido a colocar en condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de
extranjeros y nacionales. El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer
desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la
contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas,
si una norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones,
aquellas que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán
sujetarse al mismo régimen que las inversiones nacionales. En cuanto a la
cláusula de la nación más favorecida, esta Corporación acoge la doctrina de la
Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los
nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (1952), oportunidad en
la que estableció: "Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por
objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin
discriminación entre todos los países interesados". La igualdad de
tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida hace
desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de
este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor
de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros
Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se
extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en
vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula
EXPROPIACION EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Modalidades/EXPROPIACION EN TRATADO DE
LIBRE COMERCIO-Condiciones
En cuanto a la
expropiación, el Capítulo 8 consagra dos modalidades: directa e indirecta. En
ambos casos, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que sea por causa
de utilidad pública; (ii) se aplique de manera no discriminatoria; (iii) medie
un pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización de conformidad con los
párrafos 2 a 4; y (iv) se respete el debido proceso.
EXPROPIACION DIRECTA E INDIRECTA EN TRATADO
DE LIBRE COMERCIO-Contenido
La Corte considera que la expropiación directa,
regulada en el Capítulo 8 del Acuerdo, caracterizada por la transferencia
formal del título o del derecho de dominio de un particular al Estado, por
causa de utilidad pública o de interés social, previa indemnización, se ajusta
a lo dispuesto en el artículo 58 Superior. En efecto, la Corte ha sido
constante en señalar que “el instituto de la expropiación descansa sobre tres
pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado
de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del
particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnización que no
haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente
prohibido en el artículo 34 de la Constitución.” Sobre el anterior aspecto, tal
y como se precisó en sentencia C-294 de 2002, se debe advertir que la
Constitución también autoriza que la expropiación tenga lugar por vía
administrativa, “en los casos previamente señalados por el legislador, la cual
puede ser impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
incluso respecto del precio. Proceso que, no sobra decirlo, debe igualmente
respetar el debido proceso y el derecho de defensa del afectado”. Más complejo
resulta ser el examen constitucional de la denominada expropiación indirecta,
regulada en el Anexo 811 del Capítulo 8 del Acuerdo de Libre Comercio,
consistente en un acto o una serie de actos realizados por una Parte que tienen
un efecto equivalente al de una expropiación directa, pero “sin transferencia
formal del derecho de dominio”. A renglón seguido, se establece como condición
que debe cumplir la medida de efecto equivalente a la expropiación directa, la
realización de una investigación fáctica, caso por caso, que considere entre
otros factores los siguientes: (i) el impacto económico del acto gubernamental,
aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un
efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no
establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el
cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y
razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental.
Aunado a lo anterior, el literal b) del Anexo 811, precisa que, salvo en
circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los
actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y
aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público.
DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Discusión acerca del término expropiación
indirecta o “regulatory expropiatión”
EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO
INTERNACIONAL ECONOMICO-Ejemplos
de actos gubernamentales calificados por Tribunales Arbitrales
Internacionales como expropiaciones indirectas
Tribunales arbitrales internacionales han calificado
como expropiaciones indirectas actos gubernamentales tales como: (i)
declaración de zona protegida para la conservación de una especie de vegetal
desértica, unida al no otorgamiento de permiso de construcción, en el lugar en
donde se llevaría a cabo la inversión; (ii) interferencia de una autoridad
regulatoria gubernamental (Consejo de Medios), a efecto de permitir que el
inversionista doméstico dé por terminado un contrato, que fue básico para que
el inversionista extranjero realizara su inversión; (iii) revocatoria de una
licencia de funcionamiento de un depósito de desechos tóxicos; (iv) imposición
de tributos excesivos o arbitrarios, que acarrean la consecuencia de hacer
económicamente insostenible la inversión; (v) revocatoria de certificado de zona
de libre comercio acarreando la consecuencia de prohibir la importación; y (vi)
imposición de administradores designados por el Estado anfitrión. Así, en
materia de expropiaciones indirectas no sólo está de por medio la protección de
la propiedad privada y la primacía del interés general sobre el particular,
como sucede en materia de expropiación directa, sino además el ejercicio de las
facultades regulatorias estatales, encaminadas a la protección de intereses
legítimos como son la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.
EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE
COMERCIO-Fundamento
constitucional en principio de confianza legítima/EXPROPIACION INDIRECTA EN
TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Condiciones establecidas para su aplicación son
razonables y no limitan competencias regulatorias estatales
ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA-Mecanismos
de solución de controversias entre inversionistas extranjeros y Estados se
ajustan a la Constitución
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Contenido
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA-Límites
La amplia facultad de que dispone el legislador para
regular la inversión extranjera o nacional en Colombia, bien sea mediante leyes
o instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la Constitución, en
especial, los derechos fundamentales, como tampoco los tratados internacionales
que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy particularmente, aquellos
referentes a los derechos de los trabajadores. De igual manera, le está vedado
al legislador (ii) establecer mecanismos de protección a la inversión foránea
que impliquen el reconocimiento y pago de indemnizaciones pecuniarias
irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o infundadas, que atenten contra
la salvaguarda del interés general; (iii) que despojen a los jueces nacionales
de sus competencias constitucionales; y (iv) que impliquen una vulneración del
principio de separación de poderes
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Comercio transfronterizo de servicios/TRATADO
DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Proceso de
apertura del mercado de servicios en ambiente de libre competencia, mediante la
adopción de cláusulas referentes al trato nacional
TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Entrada temporal de personas de negocios/TRATADO
DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Políticas de competencia, monopolios y
empresas del Estado
Referencia: expediente. LAT-359
Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo
de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú,
el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de
Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores
técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República
de Colombia”, así como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009,
aprobatoria del mismo.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil
diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión automática del “Acuerdo
de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú,
el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de
Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores
técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República
de Colombia”, así como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009,
aprobatoria del mismo.
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, mediante oficio recibido el 14 de diciembre de 2009, remitió a esta
Corporación copia auténtica de la Ley 1363 de 2009 “Por medio de la cual se
aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia,
hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre
Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual
se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre
Canadá y la República de Colombia”, para que de conformidad con lo previsto
en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la
exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.
Mediante auto del 25 de enero de 2010 el
Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con
el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una
decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la
práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas
éstas, dictó auto de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo
dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 25 de enero de
2010.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la
Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL
SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
A continuación se transcribe el texto de la
ley enviada para revisión.
LEY 1363 DE 2009
(diciembre 9)
Diario Oficial No. 47.558 de 9 de diciembre de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre
Comercio entre Canadá y la
República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de
Colombia” del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores
técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República
de Colombia”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre
Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de
2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de
febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales
del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”. (Para
ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los
instrumentos internacionales mencionados).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009.
Autorizado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde.
DECRETA
ARTÍCULO
1o. Apruébese el
“Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en
Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la
República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen
errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la
República de Colombia”.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y
la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y
el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de
2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo
de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, que por el artículo
1 de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER CÁCERES LEAL.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional,
conforme al artículo 241 -10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FERNÁNDEZ ACOSTA.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
Debido a su notoria extensión, el texto del tratado
internacional es consultable en la página web www.imprenta.gov.co.
e igualmente, su texto fue entregado a los integrantes de la Sala Plena.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Mediante auto del 25 de enero de 2010, el Despacho
decretó la práctica de las siguientes pruebas:
“Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a los
Secretarios Generales de Senado y Cámara de Representantes respectivamente que,
en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la
respectiva comunicación, envíen a esta Corporación copias auténticas del
expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la ley
1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del “Acuerdo de Libre Comercio
entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Colombia y la República de
Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores
técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República
de Colombia, y se sirvan, adicionalmente,: i) certificar con exactitud cada
uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en
cada uno de los debates la mencionada Ley, indicando si fue nominal y
público; ii) certificar el partido político, movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían) los ponentes
escogidos para la realización de cada una de las ponencias; iii) enviar, en medio
magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas
correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde aparezcan publicados los
anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003; iv) enviar, en medio
magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas
correspondientes-, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de
las mismas; v) de ser pertinente, remitir, en medio magnético y por escrito
–indicando en este último caso las páginas correspondientes-, los textos
conciliados y sus respectivas aprobaciones en plenarias.
Tercero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al Ministerio
de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporación, en el término de cinco
(5) días, certificación que, de manera detallada y con la información
pertinente, dé cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado
internacional bajo revisión, indicando inclusive los nombres y cargos de
quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si
fuere el caso. Además, deberá remitir en medio magnético, formato Word, el
texto completo del tratado internacional y de sus respectivos anexos.
Una vez recibidas las mencionadas pruebas, el Despacho
ordenó seguir adelante con el trámite respectivo.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Margarita Eliana Manjarrez Herrera,
Coordinadora del Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, acudió
al proceso de la referencia indicando que, dado que la negociación del tratado
fue liderada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se acoge a la
intervención realizada por este último.
2.
Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Roberth Lesmes Orjuela, actuando en
representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare
exequible el tratado internacional y su respectiva ley aprobatoria.
Inicia por recordar las características que
presenta el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, para
luego señalar que el Ministerio no encuentra ninguna contradicción entre el
tratado y la Constitución.
Explica que existen diversas cláusulas
constitucionales que se encaminan, al igual que el tratado bajo examen, a
proteger el medio ambiente y a propender por la defensa de los distintos
ecosistemas, con el propósito de alcanzar el “bien común universal”.
3.
Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
Julio César Daza Hernández, actuando en
representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interviene en
el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el
tratado y su ley aprobatoria.
Argumenta que mediante el tratado
internacional se mejora el ingreso a los mercados gracias a la eliminación de
aranceles sobre las mercancías. De esta manera, “empresas canadienses como
las colombianas serán beneficiarias de una desgravación arancelaria que les
permitirá mejorar las exportaciones e importaciones y obtener resultados
positivos en su balanza de cambios”.
Así mismo, explica que unas mercancías se
desgravan totalmente a partir de la vigencia del tratado; otras se efectuarán
en etapas hasta llegar a 0 y algunas están exceptuadas de la eliminación
arancelaria. Adicionalmente, dichas desgravaciones arancelarias van a estar
acompañadas de disciplinas de la OMC, entre ambos Estados, tal y como se
anuncia en el Acuerdo.
Finalmente, señala que el TLC con Canadá
apunta a la internacionalización de las relaciones económicas colombianas,
propósito que es conforme con la Constitución.
4.
Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
Luis Guillermo Plata Páez, Ministro de
Comercio, Industria y Turismo, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado y su ley aprobatoria.
Explica el Ministro que las negociaciones
del TLC iniciaron el 16 de julio de 2007 en Lima (Perú) y concluyeron el 6 de
junio de 2008, en la ciudad de Bogotá. Finalmente, fue suscrito el 21 de
noviembre de 2008 entre el interviniente y el señor Stockwell Day, Ministro de
Comercio Internacional de Canadá. De tal suerte que no se presentó vicio alguno
en la suscripción del instrumento internacional.
Analiza a continuación el interviniente el
trámite que conoció el tratado internacional y su ley aprobatoria en el
Congreso de la República, para concluir que no se incurrió en vicio alguno de
procedimiento.
A continuación se examinan los “Aspectos
transversales relativos al estudio de constitucionalidad del tratado”,
donde se incluyen los temas relativos a la estructura del tratado, sus
finalidades, principios orientadores, protección de los consumidores y
participación de la comunidad, en especial, indígenas y afrodescendientes.
A renglón seguido, el interviniente analiza
cada uno de los Capítulos que conforman el TLC, confrontándolos con la
Constitución. Teniendo en cuenta la extensión del texto, conformado por casi
300 páginas, así como las apreciaciones que se realizan en relación con cada
uno de los temas, la Corte aludirá al concepto del Ministerio a lo largo de su
sentencia.
5.
Universidad del
Rosario.
Alejandro Vanegas Franco, Decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el
tratado internacional y su correspondiente ley aprobatoria.
En cuanto a los aspectos formales, comenta
que el trámite surtido en el Congreso de la República se ajustó a la
Constitución, en tanto que en el fondo se adecua a los principios
constitucionales referidos a la internacionalización de las relaciones
económicas de Colombia, en especial, los artículos 9, 226 y 227 Superiores.
En pocas palabras, sostiene el
interviniente que el tratado y su ley aprobatoria no ofrecen reparo alguno de
constitucionalidad.
6.
Universidad
Santo Tomás de Bogotá.
Carlos Rodríguez Mejía, Coordinador del
Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico de la Universidad
Santo Tomás de Bogotá, interviene en el proceso de la regencia para solicitarle
a la Corte lo siguiente:
“ 1) Que declare la inconstitucionalidad
del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho
en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, junto con todos sus anexos, así como
la ley 1363 de 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mencionado tratado;
2) Que ordene se devuelva el texto del
tratado, para que sea sometido formalmente a la Comisión Permanente de
Concertación prevista en el art. 56 de la Constitución, para que surta el
obligatorio trámite de discusión por parte de los interlocutores sociales y,
una vez realizado, se someta a aprobación del Congreso en forma indicada en el
artículo 154, inciso 4;
3) Que previo a su presentación al
Congreso, se exija del Gobierno un programa y su correspondiente cronograma
para atender las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión de
Aplicación de Normas de la OIT, concertado con los interlocutores sociales y
con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo.”
Explica que el artículo 56 Superior
establece la existencia de una Comisión Permanente encargada de fomentar las
buenas relaciones laborales y contribuir en la solución de los conflictos
sociales, y que además, el Convenio 144 de la OIT establece la consulta
tripartita. En tal sentido, a su juicio, el texto del TLC, que incluye un
capítulo sobre temas laborales y un Acuerdo de Cooperación en la materia, debió
haber sido llevado a la Comisión Permanente, antes de haber surtido el trámite
correspondiente en el Congreso de la República.
Agrega que el Capítulo del TLC sobre
aspectos laborales implica cumplir con un conjunto de compromisos adquiridos en
el seno de la OIT, situación que no se ha presentado por cuanto el Gobierno no
ha cumplido plenamente, según el interviniente, con las 19 observaciones que ha
realizado la Comisión de Expertos de la OIT. En efecto, cita los casos de
persecuciones y asesinatos perpetrados contra líderes sindicales,
interceptaciones ilegales de comunicaciones, etc.
Por todas las anteriores razones, estima el
interviente que la Corte debe declarar inexequible el TLC suscrito con Canadá,
así como su ley aprobatoria.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En ejercicio de las competencias previstas
en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de
la Nación presentó concepto núm. 4950 del 22 de abril de 2010, dentro del
trámite de la referencia, en el cual solicitó a la Corte declarar exequible el
tratado internacional y su ley aprobatoria.
En relación con los aspectos formales, la
Vista Fiscal hace un minucioso recuento del trámite surtido en el Congreso de
la República, para concluir que no se presentó vicio alguno.
A su vez, respecto al fondo, se afirma que
el TLC suscrito entre Colombia y Canadá apunta a la internacionalización de la
economía nacional y a su integración en los mercados de los países
desarrollados. Al respecto, recuerda que, a lo largo de los años, se han consolidado
numerosos acuerdos con el mismo propósito, y que todos ellos se ajustan a los
mandatos superiores, en especial, a los artículos 9, 226 y 227 de la
Constitución.
Finalmente, sostiene que no se presenta
reparo alguno de constitucionalidad en los 23 Capítulos y 36 Anexos que
conforman el instrumento internacional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La competencia y el objeto del control
Según lo previsto en el artículo 241
numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control
automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes
que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a
esta Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el
contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como
sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas
constitucionales aplicables.
1.1. Contenido y alcance del control formal
de constitucionalidad en materia de tratados de libre comercio.
El control de constitucionalidad formal
de los tratados de libre comercio comparte, en esencia, las características de
aquel que usualmente se realiza sobre cualquier instrumento internacional.
De allí que la Corte deba analizar (i) la
validez de la representación del Estado; (ii) la realización de la consulta
previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, de ser procedente, al
igual que (iii) el acatamiento al trámite de una ley ordinaria, con dos
particularidades: (i) la iniciación del debate en el Senado de la
República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art.
154 C.N.); y (ii) la remisión del tratado internacional, al que su
correspondiente ley aprobatoria a la Corte Constitucional, por parte del
Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).
En tal sentido, en razón del trámite
ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo
en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii)
la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria
en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157
C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a
ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la
iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art.
160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de
los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte
Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
En cuanto al elemento material del
control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las
disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, aquellas de la ley
aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de
determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.
Ahora bien, en materia de control de
constitucionalidad de tratados internacionales sobre comercio, la Corte ha
sentado diversas líneas jurisprudenciales.
Así, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha
sostenido que el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es
de conveniencia sino jurídico. No obstante lo anterior, lo cierto es que el
examen de constitucionalidad acerca del respeto de los principios de equidad,
igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos de los
artículos 9, 150.16, 226 y 227 Superiores, tratándose de Acuerdos de Libre
Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales dimensiones de
los intercambios comerciales entre las Partes; las expectativas válidas de
incremento de aquéllos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas
economías[1].
En otras palabras, en los términos de la sentencia C-
031 de 2009, no le basta al juez con examinar la constitucionalidad de los
diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los
compromisos asumidos formalmente por los contratantes a lo largo del clausulado
que conforma el texto del tratado, sino que este último debe ser apreciado como
un todo, aunque por razones metodológicas su estudio se adelante por grandes
capítulos o incluso, de forma transversal. Dicho análisis, por lo demás, debe
ser llevado a cabo dentro de un contexto histórico y económico específico. De
allí que, la conformidad del tratado internacional con la Constitución
dependerá no sólo de la ausencia de contradicciones normativas entre el primero
y la segunda, sino de la preservación fáctica de los grandes equilibrios
alcanzados inicialmente por las Partes contratantes.
A decir verdad, los instrumentos internacionales de
comercio suelen ser negociados por los Estados bajo unas determinadas
circunstancias económicas, las cuales pueden cambiar drásticamente, afectando
el equilibrio primigenio entre las obligaciones y los deberes asumidos entre
los contratantes, e incluso, comprometiendo el cumplimiento del tratado. De
allí que, en el derecho interno, la declaratoria de exequibilidad del tratado internacional
se funde igualmente en un examen apriorístico acerca de los contenidos y
alcances de las cláusulas convencionales, juicio que puede cambiar conforme se
perciban, con el tiempo, los efectos prácticos de la aplicación del instrumento
internacional, siendo posible constatar, por el juez constitucional, la
eventual existencia de esos cambios fundamentales en las circunstancias que
afectan la eficacia del tratado internacional. De hecho, una de las
características de los controles abstractos de constitucionalidad, es la
ausencia de elementos fácticos, de aplicación concreta, lo cual le impide a la
Corte tomar una decisión plena con todos los elementos de juicio. De allí que
la decisión de la Corte se apoya en los elementos de juicio con que cuenta en el
momento (intervenciones ciudadanas, concepto de la Procuraduría,
condicionamiento a futuras leyes de desarrollo, a regulaciones por decreto, a
contratos, etcétera).
Todo lo anterior conduce a señalar que, en materia de
control previo de constitucionalidad, la decisión que se toma respecto al
tratado sea a priori, por cuanto su efectiva adecuación con la
Constitución se verificará en la práctica. De allí que, sea dable afirmar la
existencia de varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la
equidad y conveniencia del tratado, así como distintas alternativas hipotéticas
de interpretación que llevan a reconocer la presunción de validez y de
constitucionalidad del tratado, con base en el principio in dubio pro legislatoris.
De igual manera, las futuras ejecuciones legislativas
y administrativas del instrumento internacional deben ser conformes con la
Constitución. En efecto, es usual que ciertas disposiciones consagradas en
tratados internacionales tengan carácter, en términos de la doctrina americana
y seguida por la europea, de normas non-self-executing[2],
esto es, que para poder desplegar todos sus efectos en el ordenamiento interno
de un Estado requieran del correspondiente desarrollo normativo, a diferencia
de aquellas que son self-executing o autoejecutables. Así pues, aquellas
disposiciones con rango legal o reglamentario que permitan la debida ejecución
interna de un tratado internacional de libre comercio, deberán ser sometidas a
los correspondientes controles judiciales.
Quiere ello decir, en los términos de la sentencia C-
031 de 2009, que la Corte se reserva su competencia para examinar toda ley que
desarrolle las cláusulas contenidas en un Acuerdo de Libre Comercio, sin que se
pueda alegar la operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En este orden de ideas, se concluye y precisa que, la
declaratoria de exequibilidad de un tratado internacional de comercio, no
afecta (i) la existencia y vigencia plena de competencias normativas del
Congreso y del Ejecutivo; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque de
constitucionalidad queda intacta; y (iii) la eventual procedencia de alcance de
las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio no puede llevar al
vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales que
propenden por la defensa de los derechos fundamentales. De hecho, no se puede
olvidar que un tratado internacional de libre comercio no es más que una ley, y
por ende, debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constitución.
En igual sentido, la Corte señaló en sentencia C-864
de 2006 que aquellos elementos estrictamente técnicos y operativos que resulten
de la aplicación de un tratado de libre comercio, pueden ser resueltos mediante
el ejercicio de las respectivas acciones judiciales. En palabras de esta
Corporación:
“Finalmente, aun cuando el contenido de los
Anexos, previamente descrito, no genera prima facie ninguna violación de la Constitución,
pues corresponden a aspectos esencialmente técnicos y operativos que permiten
la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementación
suscrito, esto no significa que algunos asuntos específicos puedan suscitar
controversia en su ejecución, especialmente, en lo referente a la protección de
los derechos fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que
se origine en la aplicación de los Anexos y que implique la violación o amenaza
de dichos derechos constitucionales, escapa al ámbito del control abstracto de
constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el
ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta
Fundamental.
De igual manera, es preciso indicar que el control de
constitucionalidad que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales
comprende la integridad del texto, es decir, los anexos, pies de página, al
igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordarle algún
sentido o alcance a los compromisos asumidos. Sobre el particular, es preciso
recordar la definición que de tratado trae la Convención de Viena de 1969, en
su artículo 2º:
“se entiende por "tratado" un acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular”
Pues bien, en cuanto a la intensidad del control de
constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte
considera que aquél debe ser leve, en consideración al amplio margen de
discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las
relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna
intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el
disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el
trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y raizales.
En tal sentido, se debe precisar que, en materia de
control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte
debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un
test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que las
restricciones sean adecuadas.
Así mismo, en cuanto al parámetro para ejercer el
control de constitucionalidad de estos tratados internacionales de comercio, se
debe tener en cuenta que éstos deben ser conformes con el llamado “bloque de
constitucionalidad”, muy especialmente, respecto a aquellas normas que
tienen rango de ius cogens, es decir, en los términos del artículo 53 de
la Convención de Viena de 1969, aquellas disposiciones imperativas de derecho
internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de
Estados en su conjunto como normas “que no admite acuerdo en contrario y que
sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional
general que tenga el mismo carácter.”
2.1. Remisión del Acuerdo y su ley aprobatoria
Mediante oficio del 10 de diciembre de
2009, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta
Corporación copia auténtica del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la
República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el
Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de
2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo
de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, así como de la
Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo.
2.2. Negociación y celebración del Tratado
La Corte Constitucional ha resaltado, en múltiples
oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales
y las leyes que los aprueban y ha afirmado que tal análisis implica comprobar
la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para
negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento
internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969[3].
En el caso bajo estudio, el Acuerdo fue
suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Dr. Luis
Guillermo Plata Gómez y por el Dr. Stockwell Day, Ministro de Comercio
Internacional de Canadá.
El tratado internacional fue negociado con
sujeción a lo establecido en el decreto núm. 4712 de 2007, en virtud del cual
se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones
comerciales internacionales. En tal sentido, se procedió a designar un jefe
negociador y los integrantes del equipo negociador, quienes son servidores
públicos de distintas entidades y particulares en ejercicio de funciones
públicas. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo designó al señor Ricardo
Duarte Duarte como Jefe negociador en el Acuerdo Comercial con Canadá.
Posteriormente, en los términos del
mencionado decreto, se construyó la posición negociadora colombiana, contando
para ello con la participación de la sociedad civil.
Las negociaciones comerciales entre Canadá,
Colombia y Perú, iniciaron el 16 de julio de 2007, y concluyeron el 6 de junio
de 2008. Se realizaron en total cinco rondas de negociación, las cuales
tuvieron lugar en las siguientes ciudades y fechas:
Núm. Ronda
Ciudad
Fechas
I
Lima
16 al 20 de julio de 2007
II
Ottawa
4 al 7 de septiembre de 2007
III
Bogotá
30 de sept. al 6 de oct. 2007
IV
Lima
19 de nov. al 1 de dic. 2007
V
Bogotá
1 al 6 de junio de 2008
Habiendo terminado la negociación, se
procedió a realizar una última etapa, denominada “revisión legal”, la
cual fue llevada a cabo por los equipos jurídicos de ambas Partes, a efectos de
alcanzar una equivalencia idiomática entre los textos, los representantes de
cada Estado procedieron a suscribir el tratado internacional el 21 de noviembre
de 2008, en la ciudad de Lima (Perú).
En este orden de ideas, la Corte considera
que se no se presentó vicio alguno en cuanto a la representación internacional
del Estado colombiano, en punto a la suscripción del TLC con Canadá.
2.3. Contenido de la nota núm. 080 de 18 de
febrero de 2009.
La Embajada de Canadá en Bogotá, mediante
Nota núm. 80 del 18 de febrero de 2009, solicitó la corrección de algunos
errores en el texto original del tratado, en los siguientes términos:
“La Embajada del Canadá presenta su más
atento saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Colombia – Oficina Jurídica- y tiene el honor de referirse al Acuerdo de
Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima el 21 de
noviembre de 2008.
La Embajada llama la atención de la Oficina
Jurídica sobre errores técnicos y de traducción que aparecen en las versiones
del Acuerdo en inglés, francés y castellano. Las correcciones propuestas a los
textos se adjuntan a esta Nota.
Dada la naturaleza técnica de los errores,
la Embajada agradecería si la Oficina Jurídica aceptara introducir estas
correcciones al Acuerdo, las cuales se harían efectivas en la fecha de su Nota
aceptando las correcciones.
La Embajada de Canadá se vale de la
oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de
la República de Colombia – Oficina Jurídica- las seguridades de su más alta y
distinguida consideración”.
Posteriormente, mediante oficio DM.OAJ.CAT.
No. 10627 del 20 de febrero de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores
brindó la siguiente respuesta a la solicitud elevada por el Gobierno
canadiense:
“Su Excelencia.
Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia
en la oportunidad de hacer referencia a la Nota No. 080 del 18 de febrero de
2009, en la que informa que se han advertido errores técnicos y de traducción
en las versiones en inglés, francés y castellano del “Acuerdo de Libre Comercio
entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008. Así mismo, en la mencionada Nota considerando la naturaleza
técnica y material de los errores, se propone a la República de Colombia su
corrección según se estipula en el “ANEXO” del mencionado Acuerdo, propuesto
conjuntamente con la Nota antes mencionada.
Sobre el particular, cumplo con informar a
Su Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia encuentra que los
errores indicados son de recibo y que los términos en que deben ser corregidos
conforme aparece en el citado “ANEXO” son apropiados. En consecuencia, su Nota
y la presente, junto con el “ANEXO” adjunto a las mismas, constituyen un
Acuerdo entre nuestro dos Gobiernos, relativo a las correcciones de errores
técnicos y de traducción en las versiones inglés, francés y castellano del
Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia del 21 de
noviembre de 2008.
A su Excelencia
La señora GENEVIVE DES
RIVIERES
Embajadora de Canadá en
Colombia
La Ciudad.
En este orden de ideas, el 20 de febrero de
2009 se realizó un canje de notas entre la República de Colombia y Canadá, con
el propósito de enmendar ciertos errores técnicos y materiales del Acuerdo de
Libre Comercio, suscrito entre ambos Gobiernos.
Al respecto, la Corte considera que no se
presenta vicio alguno de procedimiento por cuanto la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados, en su artículo 79 permite a las Partes corregir
tales errores, en los siguientes términos:
“Artículo 79.
Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los
tratados.
1.
Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado. los Estados
signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene
un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de
otro modo, será corregido:
a)
introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada
por representantes autorizados en debida forma;
b)
formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar
la corrección que se haya acordado hacer; o
c)
formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un
texto corregido de todo el tratado.
2.
En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los
Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de
corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección
propuesta. A la expiración del plazo fijado:
a)
si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la
corrección en el texto extenderá un acta de rectificación del texto y
comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados
para llegar a serlo;
b)
si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los
Estados signatarios y a los Estados contratantes.
3.
Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de
un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta
de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes
convengan en que debe corregirse.
4.
El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso, a
menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa
al respecto.
5.
La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada
a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6.
Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el
depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y
comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes
Además, en el presente caso, técnicamente
no se estaba siquiera reformando un tratado internacional vigente, por cuanto
las precisiones que se introdujeron en el texto de aquél, tuvieron lugar antes
de la ratificación del tratado. Importa sí que las respectivas enmiendas sean
sometidas a la aprobación del Congreso de la República, tal y como sucedió en
el presente caso.
2.4. Negociación del Tratado y
participación de comunidades indígenas y afrodescendientes.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en
cumplimiento del Auto del Ponente mediante el cual se le solicitó informara
acerca de si a lo largo de las negociaciones del TLC entre Colombia y Canadá se
había realizado alguna clase de consulta con las comunidades indígenas y
afrodescendientes, respondió lo siguiente:
“Además de los espacios de participación
abiertos para la sociedad civil en general tales como i) las reuniones previas
a cada ronda; ii) las reuniones posteriores a cada ronda; iii) la habilitación
de “el Cuarto de al Lado” y iv) la información en la página web del Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo sobre el desarrollo de las negociaciones, se
crearon espacios exclusivos para los pueblos indígenas y las comunidades
afrodescendientes, con el objetivo de presentar los distintos temas incluidos
en la negociación y promover las discusiones en torno a los temas de su
interés.
Pueblos indígenas.
El 24 de octubre de 2007 se llevó a cabo
una reunión en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre los
miembros del Equipo Negociador y representantes de las Organizaciones Indígenas
ONIC y AICO. La reunión tuvo como fin informarles a los representantes de los
indígenas el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canadá.
Asimismo, el Ministerio de Comercio manifestó su interés de celebrar una Mesa
Permanente de Concertación con los pueblos indígenas y discutir las
negociaciones internacionales en el marco de dicha Mesa. A la reunión no
asistieron representantes de las Organizaciones OPIAC y CIT no obstante
habérseles invitado (Se adjuntan invitaciones y lista de asistencia).
El 27 de febrero se envió a las
Organizaciones Indígenas Nacionales copia del Informe de avance de las
negociaciones (Se adjunta copia de la comunicación).
El 29 de febrero de 2008 el MCIT invitó a
los presidentes de las Organizaciones Indígenas Nacionales ONIC, OPIAC, CIT Y
AICO a una reunión con el Jefe del Equipo Negociador, sin embargo, a la reunión
no asistió ningún representante indígena. Estuvieron presentes funcionarios del
Ministerio de Comercio, funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia
y un funcionario de la Procuraduría General de la Nación (Se adjunta
invitaciones y lista de asistencia).
El 12 de marzo de 2008 el Ministerio del
Interior y de Justicia convocó a una Mesa Permanente de Concertación con los
pueblos indígenas donde el Jefe del Equipo Negociador les informó sobre el
estado actual de las negociaciones adelantadas con Canadá. Se discutieron los
temas de mayor importancia y la protección de sus derechos constitucionales y
legales. Adicionalmente, el equipo negociador escuchó las preocupaciones y aportes
de los pueblos indígenas para la negociación. (Se adjunta Acta de la Mesa
Permanente de Concertación).
El 28 de marzo de 2008 se realizó una
reunión entre el Jefe del Equipo Negociador y representantes de las
Organizaciones Indígenas OPIAC y AICO. Durante la reunión se discutieron
nuevamente los temas de negociación con Canadá. A la reunión no asistieron
representantes de las Organizaciones ONIC y CIT no obstante habérseles invitado
(Se adjunta invitaciones y lista de asistencia).
El 13 de mayo de 2008 se envió información
actualizada sobre el estado de las negociaciones a los representantes de las
Organizaciones Indígenas Nacionales (Se adjunta copia de la carta remisoria).
Comunidades afrocolombianas.
El 12 de octubre de 2007 el Jefe del Equipo
Negociador se reunió en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con tres
delegados de la Subcomisión de TLC’s de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de
las Comunidades Negras, en el cual se les informó sobre el estado de las
negociaciones adelantadas con Canadá. Miembros del Equipo Negociador de
propiedad intelectual y servicios expusieron las propuestas en estas materias
que se relacionan con los grupos étnicos. Asimismo, el Jefe del Equipo
Negociador informó a los Delegados de las comunidades afrocolombianas su
interés de realizar una reunión en el marco de la Comisión Consultiva de Alto
Nivel para las comunidades negras (Se adjunta lista de asistencia).
El 20 de noviembre de 2007 se llevó a cabo
una reunión en el marco de la Comisión Consultiva de Alto Nivel con las
Comunidades Negras, en la cual el Jefe del Equipo Negociador informó a los
Consultivo Nacionales que representan a los afrocolombianos, el estado de las
negociaciones con Canadá en temas relacionados con sus intereses como son el
medio ambiente, la biodiversidad, los conocimientos tradicionales y la
protección de sus derechos constitucionales y legales (Se adjunta invitación al
Jefe Negociador y agenda del evento. El acta de la reunión reposa en los
archivos del Ministerio del Interior y de Justicia, por ser la entidad
competente de realizar las reuniones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel).”
Ahora bien, la pregunta que surge es la
siguiente: dado el contenido del tratado internacional, ¿era necesario realizar
el proceso de consulta con las minorías étnicas?; y en caso afirmativo,
¿aquélla se llevó a cabo adecuadamente?. Para tales efectos, la Corte (i)
traerá colación sus precedentes recientes en la materia, en especial en temas
de consultas de tratados internacionales; y (ii) resolverá el caso concreto.
2.4.1. Precedentes en materia de consultas
de tratados internacionales.
La Corte en sentencia C- 615 de 2009, con
ocasión de la revisión “Acuerdo
para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas
Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, luego de
examinar sus anteriores pronunciamientos sobre la consulta previa a las
minorías étnicas, consideró lo siguiente en materia de tratados
internacionales:
5.3. Particularidades de la consulta previa
en el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales.
El tema de la realización de la consulta
previa a las comunidades indígenas en materia de leyes aprobatorias de tratados
internacionales es novedoso en la jurisprudencia constitucional colombiana.
Así, al momento de examinar la constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción
comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus
´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de
noviembre de 2006” y la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007, la
Corte consideró, en sentencia C- 750 de 2008, que en el caso concreto no era
necesario surtirse la consulta previa, como quiera que el tratado internacional
no afectaba directamente a las comunidades indígenas, específicamente, en el
tema medioambiental. En palabras de la Corte:
“Finalmente cabe recordar, en relación con
el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa de las
medidas legislativas y administrativas que los afectan, como garantía de su
derecho de participación, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y
330 de la Constitución, y que se refuerza con lo dispuesto en el Convenio
número 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y que ha sido
considerado por esta corporación como parte del bloque de constitucionalidad,
ha considerado la Corte que es consecuencia directa del derecho que les asiste
a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de
desarrollo y preservación de la cultura y que, cuando procede ese deber de
consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de
protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia
política del mismo, a su significación para la defensa de la identidad e
integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación.
Sin embargo, también ha considerado esta
corporación, que tratándose específicamente de medidas legislativas, es claro
que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea
susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a
aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz
de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta
contemplada en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT deberá surtirse en los
términos previstos en la Constitución y en la ley. (negrillas fuera del texto
original).
También ha p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.