Sentencia C-608 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-608-10 Sentencia C- 608/10 Sentencia C-608/10 TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Se ajusta a los mandatos constitucionales de internacionalización de las relaciones económicas del país TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Características Se trata de un instrumento internacional mediante el cual se crea una zona de libre comercio entre Canadá y Colombia, tratado que está conformado por 23 Capítulos sobre los siguientes temas: disposiciones iniciales y definiciones generales; trato nacional y acceso a mercados de mercancías; reglas de origen; procedimientos de origen y facilitación del comercio; medidas sanitarias y fitosanitarias; obstáculos técnicos al Comercio; medidas de salvaguardia y defensa comercial; comercio transfronterizo de servicios; inversión; telecomunicaciones; servicios financieros; entrada temporal de personas de negocios política de competencia, monopolios y empresas del Estado; contratación pública; comercio electrónico; asuntos laborales; medio ambiente; cooperación relacionada con comercio; transparencia; administración del acuerdo; solución de controversias; excepciones y disposiciones finales. ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite legislativo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido y alcance LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Trámite de ley ordinaria/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de trámite En razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Elemento material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Línea jurisprudencial De manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jurídico. No obstante lo anterior, lo cierto es que el examen de constitucionalidad acerca del respeto de los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos de los artículos 9, 150.16, 226 y 227 Superiores, tratándose de Acuerdos de Libre Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales dimensiones de los intercambios comerciales entre las Partes; las expectativas válidas de incremento de aquéllos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas economías. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicación del principio in dubio pro legislatoris/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Doctrina non self executing CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Aplicación del test de razonabilidad en derechos fundamentales CONSULTA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Precedentes/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN CASO DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Características ACUERDO DE LIBRE COMERCIO-Conformidad con el mandato de promoción de la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales/CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Vocación integracionista La Constitución Política de 1991 no fue ajena a la integración del Estado Colombiano al orden internacional. Así, el Preámbulo y los artículos 9º y 227 señalan que se promoverá la integración económica, social y política con los demás Estados, especialmente los de América Latina y del Caribe, para lo cual se autoriza: (i) la creación de organismos supranacionales; (ii) la participación en una comunidad latinoamericana; (iii) la realización de elecciones directas para la conformación del parlamento Andino y del parlamento latinoamericano. CONVENCION DE VIENA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS TRATADOS DE 1969-Estados partes en la suscripción de un acuerdo pueden limitar el ámbito de aplicación territorial, sin que ello implique renuncia alguna al ejercicio de la soberanía INVERSION EXTRANJERA-Reglas/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Es una clásica manifestación del principio de igualdad en las relaciones internacionales/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL Y CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Instrumentos encaminados a asegurar que los inversionistas originarios de los Estados Partes no sean discriminados PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Finalidad/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Finalidad El principio del trato nacional está dirigido a colocar en condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer desaparecer, dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la contiene, toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categorías de inversiones, aquellas que estén cobijadas por el principio del trato nacional deberán sujetarse al mismo régimen que las inversiones nacionales. En cuanto a la cláusula de la nación más favorecida, esta Corporación acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (1952), oportunidad en la que estableció: "Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminación entre todos los países interesados". La igualdad de tratamiento otorgada por una cláusula de la nación más favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el país receptor de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula EXPROPIACION EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Modalidades/EXPROPIACION EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Condiciones En cuanto a la expropiación, el Capítulo 8 consagra dos modalidades: directa e indirecta. En ambos casos, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que sea por causa de utilidad pública; (ii) se aplique de manera no discriminatoria; (iii) medie un pago pronto, adecuado y efectivo de la indemnización de conformidad con los párrafos 2 a 4; y (iv) se respete el debido proceso. EXPROPIACION DIRECTA E INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Contenido La Corte considera que la expropiación directa, regulada en el Capítulo 8 del Acuerdo, caracterizada por la transferencia formal del título o del derecho de dominio de un particular al Estado, por causa de utilidad pública o de interés social, previa indemnización, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 Superior. En efecto, la Corte ha sido constante en señalar que “el instituto de la expropiación descansa sobre tres pilares fundamentales: i) el principio de legalidad fundamento de todo Estado de Derecho, ii) la efectividad del derecho de defensa y del debido proceso del particular que va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnización que no haga de la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución.” Sobre el anterior aspecto, tal y como se precisó en sentencia C-294 de 2002, se debe advertir que la Constitución también autoriza que la expropiación tenga lugar por vía administrativa, “en los casos previamente señalados por el legislador, la cual puede ser impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso respecto del precio. Proceso que, no sobra decirlo, debe igualmente respetar el debido proceso y el derecho de defensa del afectado”. Más complejo resulta ser el examen constitucional de la denominada expropiación indirecta, regulada en el Anexo 811 del Capítulo 8 del Acuerdo de Libre Comercio, consistente en un acto o una serie de actos realizados por una Parte que tienen un efecto equivalente al de una expropiación directa, pero “sin transferencia formal del derecho de dominio”. A renglón seguido, se establece como condición que debe cumplir la medida de efecto equivalente a la expropiación directa, la realización de una investigación fáctica, caso por caso, que considere entre otros factores los siguientes: (i) el impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental. Aunado a lo anterior, el literal b) del Anexo 811, precisa que, salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son diseñados y aplicados para proteger objetivos legítimos de bienestar público. DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Discusión acerca del término expropiación indirecta o “regulatory expropiatión” EXPROPIACION INDIRECTA EN DERECHO INTERNACIONAL ECONOMICO-Ejemplos de actos gubernamentales calificados por Tribunales Arbitrales Internacionales como expropiaciones indirectas Tribunales arbitrales internacionales han calificado como expropiaciones indirectas actos gubernamentales tales como: (i) declaración de zona protegida para la conservación de una especie de vegetal desértica, unida al no otorgamiento de permiso de construcción, en el lugar en donde se llevaría a cabo la inversión; (ii) interferencia de una autoridad regulatoria gubernamental (Consejo de Medios), a efecto de permitir que el inversionista doméstico dé por terminado un contrato, que fue básico para que el inversionista extranjero realizara su inversión; (iii) revocatoria de una licencia de funcionamiento de un depósito de desechos tóxicos; (iv) imposición de tributos excesivos o arbitrarios, que acarrean la consecuencia de hacer económicamente insostenible la inversión; (v) revocatoria de certificado de zona de libre comercio acarreando la consecuencia de prohibir la importación; y (vi) imposición de administradores designados por el Estado anfitrión. Así, en materia de expropiaciones indirectas no sólo está de por medio la protección de la propiedad privada y la primacía del interés general sobre el particular, como sucede en materia de expropiación directa, sino además el ejercicio de las facultades regulatorias estatales, encaminadas a la protección de intereses legítimos como son la salud pública, la seguridad y el medio ambiente. EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Fundamento constitucional en principio de confianza legítima/EXPROPIACION INDIRECTA EN TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Condiciones establecidas para su aplicación son razonables y no limitan competencias regulatorias estatales ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Mecanismos de solución de controversias entre inversionistas extranjeros y Estados se ajustan a la Constitución CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA-Contenido LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INVERSION EXTRANJERA-Límites La amplia facultad de que dispone el legislador para regular la inversión extranjera o nacional en Colombia, bien sea mediante leyes o instrumentos internacionales, no puede (i) desconocer la Constitución, en especial, los derechos fundamentales, como tampoco los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, muy particularmente, aquellos referentes a los derechos de los trabajadores. De igual manera, le está vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de protección a la inversión foránea que impliquen el reconocimiento y pago de indemnizaciones pecuniarias irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o infundadas, que atenten contra la salvaguarda del interés general; (iii) que despojen a los jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv) que impliquen una vulneración del principio de separación de poderes TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Comercio transfronterizo de servicios/TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CANADA Y LA REPUBLICA DE COLOMBIA-Proceso de apertura del mercado de servicios en ambiente de libre competencia, mediante la adopción de cláusulas referentes al trato nacional TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Entrada temporal de personas de negocios/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CON CANADA-Políticas de competencia, monopolios y empresas del Estado Referencia: expediente. LAT-359 Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, así como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión automática del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, así como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo. I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio recibido el 14 de diciembre de 2009, remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1363 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria. Mediante auto del 25 de enero de 2010 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas éstas, dictó auto de continuación de trámite y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 25 de enero de 2010. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia. II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión. LEY 1363 DE 2009 (diciembre 9) Diario Oficial No. 47.558 de 9 de diciembre de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia” del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”. (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados). RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 31 de marzo de 2009. Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde. DECRETA ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”. ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el “Canje de notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, que por el artículo 1 de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241 -10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2009. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS FERNÁNDEZ ACOSTA. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ. Debido a su notoria extensión, el texto del tratado internacional es consultable en la página web www.imprenta.gov.co. e igualmente, su texto fue entregado a los integrantes de la Sala Plena. III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto del 25 de enero de 2010, el Despacho decretó la práctica de las siguientes pruebas: “Segundo.- Por Secretaría General, SOLICITAR a los Secretarios Generales de Senado y Cámara de Representantes respectivamente que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la respectiva comunicación, envíen a esta Corporación copias auténticas del expediente legislativo del proyecto que culminó con la expedición de la ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Colombia y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, y se sirvan, adicionalmente,: i) certificar con exactitud cada uno de los quórum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada Ley, indicando si fue nominal y público; ii) certificar el partido político, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos al que pertenecen (o pertenecían) los ponentes escogidos para la realización de cada una de las ponencias; iii) enviar, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las Gacetas del Congreso donde aparezcan publicados los anuncios de que trata el Acto Legislativo 01 de 2003; iv) enviar, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, las ponencias de cada debate y los textos aprobatorios de las mismas; v) de ser pertinente, remitir, en medio magnético y por escrito –indicando en este último caso las páginas correspondientes-, los textos conciliados y sus respectivas aprobaciones en plenarias. Tercero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que remita a esta Corporación, en el término de cinco (5) días, certificación que, de manera detallada y con la información pertinente, dé cuenta de las etapas de negociación y celebración del tratado internacional bajo revisión, indicando inclusive los nombres y cargos de quienes actuaron a nombre del Estado colombiano, acreditando plenos poderes si fuere el caso. Además, deberá remitir en medio magnético, formato Word, el texto completo del tratado internacional y de sus respectivos anexos. Una vez recibidas las mencionadas pruebas, el Despacho ordenó seguir adelante con el trámite respectivo. IV. INTERVENCIONES. 1. Ministerio de Relaciones Exteriores. Margarita Eliana Manjarrez Herrera, Coordinadora del Área de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, acudió al proceso de la referencia indicando que, dado que la negociación del tratado fue liderada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se acoge a la intervención realizada por este último. 2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Roberth Lesmes Orjuela, actuando en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el tratado internacional y su respectiva ley aprobatoria. Inicia por recordar las características que presenta el control de constitucionalidad de los tratados internacionales, para luego señalar que el Ministerio no encuentra ninguna contradicción entre el tratado y la Constitución. Explica que existen diversas cláusulas constitucionales que se encaminan, al igual que el tratado bajo examen, a proteger el medio ambiente y a propender por la defensa de los distintos ecosistemas, con el propósito de alcanzar el “bien común universal”. 3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Julio César Daza Hernández, actuando en representación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado y su ley aprobatoria. Argumenta que mediante el tratado internacional se mejora el ingreso a los mercados gracias a la eliminación de aranceles sobre las mercancías. De esta manera, “empresas canadienses como las colombianas serán beneficiarias de una desgravación arancelaria que les permitirá mejorar las exportaciones e importaciones y obtener resultados positivos en su balanza de cambios”. Así mismo, explica que unas mercancías se desgravan totalmente a partir de la vigencia del tratado; otras se efectuarán en etapas hasta llegar a 0 y algunas están exceptuadas de la eliminación arancelaria. Adicionalmente, dichas desgravaciones arancelarias van a estar acompañadas de disciplinas de la OMC, entre ambos Estados, tal y como se anuncia en el Acuerdo. Finalmente, señala que el TLC con Canadá apunta a la internacionalización de las relaciones económicas colombianas, propósito que es conforme con la Constitución. 4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Luis Guillermo Plata Páez, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el tratado y su ley aprobatoria. Explica el Ministro que las negociaciones del TLC iniciaron el 16 de julio de 2007 en Lima (Perú) y concluyeron el 6 de junio de 2008, en la ciudad de Bogotá. Finalmente, fue suscrito el 21 de noviembre de 2008 entre el interviniente y el señor Stockwell Day, Ministro de Comercio Internacional de Canadá. De tal suerte que no se presentó vicio alguno en la suscripción del instrumento internacional. Analiza a continuación el interviniente el trámite que conoció el tratado internacional y su ley aprobatoria en el Congreso de la República, para concluir que no se incurrió en vicio alguno de procedimiento. A continuación se examinan los “Aspectos transversales relativos al estudio de constitucionalidad del tratado”, donde se incluyen los temas relativos a la estructura del tratado, sus finalidades, principios orientadores, protección de los consumidores y participación de la comunidad, en especial, indígenas y afrodescendientes. A renglón seguido, el interviniente analiza cada uno de los Capítulos que conforman el TLC, confrontándolos con la Constitución. Teniendo en cuenta la extensión del texto, conformado por casi 300 páginas, así como las apreciaciones que se realizan en relación con cada uno de los temas, la Corte aludirá al concepto del Ministerio a lo largo de su sentencia. 5. Universidad del Rosario. Alejandro Vanegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el tratado internacional y su correspondiente ley aprobatoria. En cuanto a los aspectos formales, comenta que el trámite surtido en el Congreso de la República se ajustó a la Constitución, en tanto que en el fondo se adecua a los principios constitucionales referidos a la internacionalización de las relaciones económicas de Colombia, en especial, los artículos 9, 226 y 227 Superiores. En pocas palabras, sostiene el interviniente que el tratado y su ley aprobatoria no ofrecen reparo alguno de constitucionalidad. 6. Universidad Santo Tomás de Bogotá. Carlos Rodríguez Mejía, Coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, interviene en el proceso de la regencia para solicitarle a la Corte lo siguiente: “ 1) Que declare la inconstitucionalidad del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, junto con todos sus anexos, así como la ley 1363 de 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mencionado tratado; 2) Que ordene se devuelva el texto del tratado, para que sea sometido formalmente a la Comisión Permanente de Concertación prevista en el art. 56 de la Constitución, para que surta el obligatorio trámite de discusión por parte de los interlocutores sociales y, una vez realizado, se someta a aprobación del Congreso en forma indicada en el artículo 154, inciso 4; 3) Que previo a su presentación al Congreso, se exija del Gobierno un programa y su correspondiente cronograma para atender las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT, concertado con los interlocutores sociales y con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo.” Explica que el artículo 56 Superior establece la existencia de una Comisión Permanente encargada de fomentar las buenas relaciones laborales y contribuir en la solución de los conflictos sociales, y que además, el Convenio 144 de la OIT establece la consulta tripartita. En tal sentido, a su juicio, el texto del TLC, que incluye un capítulo sobre temas laborales y un Acuerdo de Cooperación en la materia, debió haber sido llevado a la Comisión Permanente, antes de haber surtido el trámite correspondiente en el Congreso de la República. Agrega que el Capítulo del TLC sobre aspectos laborales implica cumplir con un conjunto de compromisos adquiridos en el seno de la OIT, situación que no se ha presentado por cuanto el Gobierno no ha cumplido plenamente, según el interviniente, con las 19 observaciones que ha realizado la Comisión de Expertos de la OIT. En efecto, cita los casos de persecuciones y asesinatos perpetrados contra líderes sindicales, interceptaciones ilegales de comunicaciones, etc. Por todas las anteriores razones, estima el interviente que la Corte debe declarar inexequible el TLC suscrito con Canadá, así como su ley aprobatoria. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General de la Nación presentó concepto núm. 4950 del 22 de abril de 2010, dentro del trámite de la referencia, en el cual solicitó a la Corte declarar exequible el tratado internacional y su ley aprobatoria. En relación con los aspectos formales, la Vista Fiscal hace un minucioso recuento del trámite surtido en el Congreso de la República, para concluir que no se presentó vicio alguno. A su vez, respecto al fondo, se afirma que el TLC suscrito entre Colombia y Canadá apunta a la internacionalización de la economía nacional y a su integración en los mercados de los países desarrollados. Al respecto, recuerda que, a lo largo de los años, se han consolidado numerosos acuerdos con el mismo propósito, y que todos ellos se ajustan a los mandatos superiores, en especial, a los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución. Finalmente, sostiene que no se presenta reparo alguno de constitucionalidad en los 23 Capítulos y 36 Anexos que conforman el instrumento internacional. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. La competencia y el objeto del control Según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución corresponde a la Corte realizar el control automático de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueban. Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a esta Corporación en estos casos es integral, automático y versa tanto sobre el contenido material del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. 1.1. Contenido y alcance del control formal de constitucionalidad en materia de tratados de libre comercio. El control de constitucionalidad formal de los tratados de libre comercio comparte, en esencia, las características de aquel que usualmente se realiza sobre cualquier instrumento internacional. De allí que la Corte deba analizar (i) la validez de la representación del Estado; (ii) la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, de ser procedente, al igual que (iii) el acatamiento al trámite de una ley ordinaria, con dos particularidades: (i) la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.N.); y (ii) la remisión del tratado internacional, al que su correspondiente ley aprobatoria a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.). En tal sentido, en razón del trámite ordinario de la ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (ii) la publicación oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras (Art. 157 C.N.); (iv) que entre el primer y segundo debates medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). En cuanto al elemento material del control de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y, a su vez, aquellas de la ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental. Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad de tratados internacionales sobre comercio, la Corte ha sentado diversas líneas jurisprudenciales. Así, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jurídico. No obstante lo anterior, lo cierto es que el examen de constitucionalidad acerca del respeto de los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, en los términos de los artículos 9, 150.16, 226 y 227 Superiores, tratándose de Acuerdos de Libre Comercio, no puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales dimensiones de los intercambios comerciales entre las Partes; las expectativas válidas de incremento de aquéllos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas economías[1]. En otras palabras, en los términos de la sentencia C- 031 de 2009, no le basta al juez con examinar la constitucionalidad de los diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos formalmente por los contratantes a lo largo del clausulado que conforma el texto del tratado, sino que este último debe ser apreciado como un todo, aunque por razones metodológicas su estudio se adelante por grandes capítulos o incluso, de forma transversal. Dicho análisis, por lo demás, debe ser llevado a cabo dentro de un contexto histórico y económico específico. De allí que, la conformidad del tratado internacional con la Constitución dependerá no sólo de la ausencia de contradicciones normativas entre el primero y la segunda, sino de la preservación fáctica de los grandes equilibrios alcanzados inicialmente por las Partes contratantes. A decir verdad, los instrumentos internacionales de comercio suelen ser negociados por los Estados bajo unas determinadas circunstancias económicas, las cuales pueden cambiar drásticamente, afectando el equilibrio primigenio entre las obligaciones y los deberes asumidos entre los contratantes, e incluso, comprometiendo el cumplimiento del tratado. De allí que, en el derecho interno, la declaratoria de exequibilidad del tratado internacional se funde igualmente en un examen apriorístico acerca de los contenidos y alcances de las cláusulas convencionales, juicio que puede cambiar conforme se perciban, con el tiempo, los efectos prácticos de la aplicación del instrumento internacional, siendo posible constatar, por el juez constitucional, la eventual existencia de esos cambios fundamentales en las circunstancias que afectan la eficacia del tratado internacional. De hecho, una de las características de los controles abstractos de constitucionalidad, es la ausencia de elementos fácticos, de aplicación concreta, lo cual le impide a la Corte tomar una decisión plena con todos los elementos de juicio. De allí que la decisión de la Corte se apoya en los elementos de juicio con que cuenta en el momento (intervenciones ciudadanas, concepto de la Procuraduría, condicionamiento a futuras leyes de desarrollo, a regulaciones por decreto, a contratos, etcétera). Todo lo anterior conduce a señalar que, en materia de control previo de constitucionalidad, la decisión que se toma respecto al tratado sea a priori, por cuanto su efectiva adecuación con la Constitución se verificará en la práctica. De allí que, sea dable afirmar la existencia de varias interpretaciones, opiniones y valoraciones sobre la equidad y conveniencia del tratado, así como distintas alternativas hipotéticas de interpretación que llevan a reconocer la presunción de validez y de constitucionalidad del tratado, con base en el principio in dubio pro legislatoris. De igual manera, las futuras ejecuciones legislativas y administrativas del instrumento internacional deben ser conformes con la Constitución. En efecto, es usual que ciertas disposiciones consagradas en tratados internacionales tengan carácter, en términos de la doctrina americana y seguida por la europea, de normas non-self-executing[2], esto es, que para poder desplegar todos sus efectos en el ordenamiento interno de un Estado requieran del correspondiente desarrollo normativo, a diferencia de aquellas que son self-executing o autoejecutables. Así pues, aquellas disposiciones con rango legal o reglamentario que permitan la debida ejecución interna de un tratado internacional de libre comercio, deberán ser sometidas a los correspondientes controles judiciales. Quiere ello decir, en los términos de la sentencia C- 031 de 2009, que la Corte se reserva su competencia para examinar toda ley que desarrolle las cláusulas contenidas en un Acuerdo de Libre Comercio, sin que se pueda alegar la operancia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En este orden de ideas, se concluye y precisa que, la declaratoria de exequibilidad de un tratado internacional de comercio, no afecta (i) la existencia y vigencia plena de competencias normativas del Congreso y del Ejecutivo; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque de constitucionalidad queda intacta; y (iii) la eventual procedencia de alcance de las acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio no puede llevar al vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales que propenden por la defensa de los derechos fundamentales. De hecho, no se puede olvidar que un tratado internacional de libre comercio no es más que una ley, y por ende, debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constitución. En igual sentido, la Corte señaló en sentencia C-864 de 2006 que aquellos elementos estrictamente técnicos y operativos que resulten de la aplicación de un tratado de libre comercio, pueden ser resueltos mediante el ejercicio de las respectivas acciones judiciales. En palabras de esta Corporación: “Finalmente, aun cuando el contenido de los Anexos, previamente descrito, no genera prima facie ninguna violación de la Constitución, pues corresponden a aspectos esencialmente técnicos y operativos que permiten la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Complementación suscrito, esto no significa que algunos asuntos específicos puedan suscitar controversia en su ejecución, especialmente, en lo referente a la protección de los derechos fundamentales y colectivos. Para la Corte, cualquier problema que se origine en la aplicación de los Anexos y que implique la violación o amenaza de dichos derechos constitucionales, escapa al ámbito del control abstracto de constitucionalidad, por lo que su defensa se puede obtener mediante el ejercicio de las otras acciones constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental. De igual manera, es preciso indicar que el control de constitucionalidad que adelanta la Corte sobre los tratados internacionales comprende la integridad del texto, es decir, los anexos, pies de página, al igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a acordarle algún sentido o alcance a los compromisos asumidos. Sobre el particular, es preciso recordar la definición que de tratado trae la Convención de Viena de 1969, en su artículo 2º: “se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” Pues bien, en cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aquél debe ser leve, en consideración al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y raizales. En tal sentido, se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas. Así mismo, en cuanto al parámetro para ejercer el control de constitucionalidad de estos tratados internacionales de comercio, se debe tener en cuenta que éstos deben ser conformes con el llamado “bloque de constitucionalidad”, muy especialmente, respecto a aquellas normas que tienen rango de ius cogens, es decir, en los términos del artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, aquellas disposiciones imperativas de derecho internacional general aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como normas “que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.” 2.1. Remisión del Acuerdo y su ley aprobatoria Mediante oficio del 10 de diciembre de 2009, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación copia auténtica del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008, y el Canje de Notas entre Canadá y la República de Colombia del 20 de febrero de 2009, por medio del cual se corrigen errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, así como de la Ley 1363 del 9 de diciembre de 2009, aprobatoria del mismo. 2.2. Negociación y celebración del Tratado La Corte Constitucional ha resaltado, en múltiples oportunidades, el deber constitucional de revisar los tratados internacionales y las leyes que los aprueban y ha afirmado que tal análisis implica comprobar la existencia de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado mediante su voto y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados de 1969[3]. En el caso bajo estudio, el Acuerdo fue suscrito por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, Dr. Luis Guillermo Plata Gómez y por el Dr. Stockwell Day, Ministro de Comercio Internacional de Canadá. El tratado internacional fue negociado con sujeción a lo establecido en el decreto núm. 4712 de 2007, en virtud del cual se reglamentan algunos aspectos procedimentales de las negociaciones comerciales internacionales. En tal sentido, se procedió a designar un jefe negociador y los integrantes del equipo negociador, quienes son servidores públicos de distintas entidades y particulares en ejercicio de funciones públicas. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo designó al señor Ricardo Duarte Duarte como Jefe negociador en el Acuerdo Comercial con Canadá. Posteriormente, en los términos del mencionado decreto, se construyó la posición negociadora colombiana, contando para ello con la participación de la sociedad civil. Las negociaciones comerciales entre Canadá, Colombia y Perú, iniciaron el 16 de julio de 2007, y concluyeron el 6 de junio de 2008. Se realizaron en total cinco rondas de negociación, las cuales tuvieron lugar en las siguientes ciudades y fechas: Núm. Ronda Ciudad Fechas I Lima 16 al 20 de julio de 2007 II Ottawa 4 al 7 de septiembre de 2007 III Bogotá 30 de sept. al 6 de oct. 2007 IV Lima 19 de nov. al 1 de dic. 2007 V Bogotá 1 al 6 de junio de 2008 Habiendo terminado la negociación, se procedió a realizar una última etapa, denominada “revisión legal”, la cual fue llevada a cabo por los equipos jurídicos de ambas Partes, a efectos de alcanzar una equivalencia idiomática entre los textos, los representantes de cada Estado procedieron a suscribir el tratado internacional el 21 de noviembre de 2008, en la ciudad de Lima (Perú). En este orden de ideas, la Corte considera que se no se presentó vicio alguno en cuanto a la representación internacional del Estado colombiano, en punto a la suscripción del TLC con Canadá. 2.3. Contenido de la nota núm. 080 de 18 de febrero de 2009. La Embajada de Canadá en Bogotá, mediante Nota núm. 80 del 18 de febrero de 2009, solicitó la corrección de algunos errores en el texto original del tratado, en los siguientes términos: “La Embajada del Canadá presenta su más atento saludo al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Oficina Jurídica- y tiene el honor de referirse al Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia, hecho en Lima el 21 de noviembre de 2008. La Embajada llama la atención de la Oficina Jurídica sobre errores técnicos y de traducción que aparecen en las versiones del Acuerdo en inglés, francés y castellano. Las correcciones propuestas a los textos se adjuntan a esta Nota. Dada la naturaleza técnica de los errores, la Embajada agradecería si la Oficina Jurídica aceptara introducir estas correcciones al Acuerdo, las cuales se harían efectivas en la fecha de su Nota aceptando las correcciones. La Embajada de Canadá se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia – Oficina Jurídica- las seguridades de su más alta y distinguida consideración”. Posteriormente, mediante oficio DM.OAJ.CAT. No. 10627 del 20 de febrero de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores brindó la siguiente respuesta a la solicitud elevada por el Gobierno canadiense: “Su Excelencia. Tengo el agrado de dirigirme a Su Excelencia en la oportunidad de hacer referencia a la Nota No. 080 del 18 de febrero de 2009, en la que informa que se han advertido errores técnicos y de traducción en las versiones en inglés, francés y castellano del “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”, hecho en Lima, Perú, el 21 de noviembre de 2008. Así mismo, en la mencionada Nota considerando la naturaleza técnica y material de los errores, se propone a la República de Colombia su corrección según se estipula en el “ANEXO” del mencionado Acuerdo, propuesto conjuntamente con la Nota antes mencionada. Sobre el particular, cumplo con informar a Su Excelencia que el Gobierno de la República de Colombia encuentra que los errores indicados son de recibo y que los términos en que deben ser corregidos conforme aparece en el citado “ANEXO” son apropiados. En consecuencia, su Nota y la presente, junto con el “ANEXO” adjunto a las mismas, constituyen un Acuerdo entre nuestro dos Gobiernos, relativo a las correcciones de errores técnicos y de traducción en las versiones inglés, francés y castellano del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia del 21 de noviembre de 2008. A su Excelencia La señora GENEVIVE DES RIVIERES Embajadora de Canadá en Colombia La Ciudad. En este orden de ideas, el 20 de febrero de 2009 se realizó un canje de notas entre la República de Colombia y Canadá, con el propósito de enmendar ciertos errores técnicos y materiales del Acuerdo de Libre Comercio, suscrito entre ambos Gobiernos. Al respecto, la Corte considera que no se presenta vicio alguno de procedimiento por cuanto la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 79 permite a las Partes corregir tales errores, en los siguientes términos: “Artículo 79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados. 1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado. los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido: a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma; b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o c) formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado. 2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado: a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará la corrección en el texto extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y a los Estados contratantes. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o mas idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe corregirse. 4. El texto corregido sustituirá "ab initio" al texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto. 5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas. 6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes Además, en el presente caso, técnicamente no se estaba siquiera reformando un tratado internacional vigente, por cuanto las precisiones que se introdujeron en el texto de aquél, tuvieron lugar antes de la ratificación del tratado. Importa sí que las respectivas enmiendas sean sometidas a la aprobación del Congreso de la República, tal y como sucedió en el presente caso. 2.4. Negociación del Tratado y participación de comunidades indígenas y afrodescendientes. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento del Auto del Ponente mediante el cual se le solicitó informara acerca de si a lo largo de las negociaciones del TLC entre Colombia y Canadá se había realizado alguna clase de consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes, respondió lo siguiente: “Además de los espacios de participación abiertos para la sociedad civil en general tales como i) las reuniones previas a cada ronda; ii) las reuniones posteriores a cada ronda; iii) la habilitación de “el Cuarto de al Lado” y iv) la información en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el desarrollo de las negociaciones, se crearon espacios exclusivos para los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes, con el objetivo de presentar los distintos temas incluidos en la negociación y promover las discusiones en torno a los temas de su interés. Pueblos indígenas. El 24 de octubre de 2007 se llevó a cabo una reunión en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entre los miembros del Equipo Negociador y representantes de las Organizaciones Indígenas ONIC y AICO. La reunión tuvo como fin informarles a los representantes de los indígenas el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canadá. Asimismo, el Ministerio de Comercio manifestó su interés de celebrar una Mesa Permanente de Concertación con los pueblos indígenas y discutir las negociaciones internacionales en el marco de dicha Mesa. A la reunión no asistieron representantes de las Organizaciones OPIAC y CIT no obstante habérseles invitado (Se adjuntan invitaciones y lista de asistencia). El 27 de febrero se envió a las Organizaciones Indígenas Nacionales copia del Informe de avance de las negociaciones (Se adjunta copia de la comunicación). El 29 de febrero de 2008 el MCIT invitó a los presidentes de las Organizaciones Indígenas Nacionales ONIC, OPIAC, CIT Y AICO a una reunión con el Jefe del Equipo Negociador, sin embargo, a la reunión no asistió ningún representante indígena. Estuvieron presentes funcionarios del Ministerio de Comercio, funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia y un funcionario de la Procuraduría General de la Nación (Se adjunta invitaciones y lista de asistencia). El 12 de marzo de 2008 el Ministerio del Interior y de Justicia convocó a una Mesa Permanente de Concertación con los pueblos indígenas donde el Jefe del Equipo Negociador les informó sobre el estado actual de las negociaciones adelantadas con Canadá. Se discutieron los temas de mayor importancia y la protección de sus derechos constitucionales y legales. Adicionalmente, el equipo negociador escuchó las preocupaciones y aportes de los pueblos indígenas para la negociación. (Se adjunta Acta de la Mesa Permanente de Concertación). El 28 de marzo de 2008 se realizó una reunión entre el Jefe del Equipo Negociador y representantes de las Organizaciones Indígenas OPIAC y AICO. Durante la reunión se discutieron nuevamente los temas de negociación con Canadá. A la reunión no asistieron representantes de las Organizaciones ONIC y CIT no obstante habérseles invitado (Se adjunta invitaciones y lista de asistencia). El 13 de mayo de 2008 se envió información actualizada sobre el estado de las negociaciones a los representantes de las Organizaciones Indígenas Nacionales (Se adjunta copia de la carta remisoria). Comunidades afrocolombianas. El 12 de octubre de 2007 el Jefe del Equipo Negociador se reunió en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con tres delegados de la Subcomisión de TLC’s de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de las Comunidades Negras, en el cual se les informó sobre el estado de las negociaciones adelantadas con Canadá. Miembros del Equipo Negociador de propiedad intelectual y servicios expusieron las propuestas en estas materias que se relacionan con los grupos étnicos. Asimismo, el Jefe del Equipo Negociador informó a los Delegados de las comunidades afrocolombianas su interés de realizar una reunión en el marco de la Comisión Consultiva de Alto Nivel para las comunidades negras (Se adjunta lista de asistencia). El 20 de noviembre de 2007 se llevó a cabo una reunión en el marco de la Comisión Consultiva de Alto Nivel con las Comunidades Negras, en la cual el Jefe del Equipo Negociador informó a los Consultivo Nacionales que representan a los afrocolombianos, el estado de las negociaciones con Canadá en temas relacionados con sus intereses como son el medio ambiente, la biodiversidad, los conocimientos tradicionales y la protección de sus derechos constitucionales y legales (Se adjunta invitación al Jefe Negociador y agenda del evento. El acta de la reunión reposa en los archivos del Ministerio del Interior y de Justicia, por ser la entidad competente de realizar las reuniones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel).” Ahora bien, la pregunta que surge es la siguiente: dado el contenido del tratado internacional, ¿era necesario realizar el proceso de consulta con las minorías étnicas?; y en caso afirmativo, ¿aquélla se llevó a cabo adecuadamente?. Para tales efectos, la Corte (i) traerá colación sus precedentes recientes en la materia, en especial en temas de consultas de tratados internacionales; y (ii) resolverá el caso concreto. 2.4.1. Precedentes en materia de consultas de tratados internacionales. La Corte en sentencia C- 615 de 2009, con ocasión de la revisión “Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, luego de examinar sus anteriores pronunciamientos sobre la consulta previa a las minorías étnicas, consideró lo siguiente en materia de tratados internacionales: 5.3. Particularidades de la consulta previa en el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales. El tema de la realización de la consulta previa a las comunidades indígenas en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales es novedoso en la jurisprudencia constitucional colombiana. Así, al momento de examinar la constitucionalidad del “´Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América´, sus ´cartas adjuntas´ y sus ´entendimientos´, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006” y la Ley aprobatoria No. 1143 de 4 de julio de 2007, la Corte consideró, en sentencia C- 750 de 2008, que en el caso concreto no era necesario surtirse la consulta previa, como quiera que el tratado internacional no afectaba directamente a las comunidades indígenas, específicamente, en el tema medioambiental. En palabras de la Corte: “Finalmente cabe recordar, en relación con el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa de las medidas legislativas y administrativas que los afectan, como garantía de su derecho de participación, de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 de la Constitución, y que se refuerza con lo dispuesto en el Convenio número 169 de la OIT, aprobado mediante Ley 21 de 1991, y que ha sido considerado por esta corporación como parte del bloque de constitucionalidad, ha considerado la Corte que es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de la cultura y que, cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de protección por la vía de la acción de tutela, en razón a la importancia política del mismo, a su significación para la defensa de la identidad e integridad cultural y a su condición de mecanismo de participación. Sin embargo, también ha considerado esta corporación, que tratándose específicamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades indígenas, sino únicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT deberá surtirse en los términos previstos en la Constitución y en la ley. (negrillas fuera del texto original). También ha p...

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