C-608-92
Sentencia No
Sentencia
No. C-608/92
TRANSITO
CONSTITUCIONAL
El
estudio constitucional del artículo 25 de la ley 49 de 1990, objeto de
acusación, y en el cual se confieren facultades extraordinarias al Presidente
de la República, ha de hacerse a la luz de la normatividad constitucional en
vigor al momento en que se expidió dicho precepto, ya que conforme a claros
principios sobre la aplicabilidad de las normas jurídicas en el espacio y en el
tiempo, las leyes que regulan la competencia y las que señalan solemnidades o
ritualidades para la expedición de un acto, solo rigen para el futuro, mas no
para el pasado; argumento que cobra aún mayor solidez si se tiene en cuenta que
dentro del nuevo Orden Superior el tema de las facultades extraordinarias
sufrió algunas variaciones como se verá mas adelante. En consecuencia mal puede
exigirse el cumplimiento de requisitos o formalidades que no existían cuando se
dictó la disposición impugnada, pues ello implicaría darle efectos retroactivos
a la nueva Constitución. Por tanto son las normas constitucionales contenidas
en la Carta Política de 1886, concretamente lo dispuesto en el artículo 76-12,
frente al cual debe examinarse la disposición legal citada, pues es ella la que
condiciona su ejercicio y determina si su concesión fue o no legítima.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Límite temporal
Si
bien es cierto la nueva Constitución Nacional en su artículo 150-10 fijó un
término que consagra el tiempo por el cual se pueden conceder facultades
extraordinarias ("hasta por seis meses"), no es menos cierto, que
dicho periodo solo debe contarse a partir de la entrada en vigor del Estatuto
Supremo, esto es, desde el 7 de julio de 1991 y no antes. Como las facultades
extraordinarias a que nos hemos venido refiriendo conferidas al abrigo de la
Carta Política de 1886, se extendían mas allá de la fecha en que entró a regir
el nuevo Orden Constitucional, fueron otorgadas por dos (2) años que comenzaban
a contarse a partir del 30 de diciembre de 1990, dicho plazo quedó
automáticamente limitado a seis (6) meses.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS/AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION
El
decreto 2911 de 1991 expedido el 30 de diciembre de 1991, es inconstitucional
por que las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 25 de la ley
49 de 1990, disposición que sirvió de fundamento al Gobierno para expedirlo, ya
habían sido utilizadas o ejercidas por el Presidente de la República desde el 4
de julio de 1991, fecha en la que profirió el decreto número 1744. Esta
Corporación ha venido sosteniendo, que el Presidente de la República solo puede
hacer uso de las facultades constitucionalmente conferidas por "una sola
vez", de forma tal que una vez expedido el decreto o decretos que las
desarrollan, las autorizaciones se extinguen, sin que tenga competencia el
Ejecutivo para modificar, derogar o reformar los ordenamientos dictados, así el
plazo para ejecutarlas aún no se haya vencido, pues esta tarea le compete al
Congreso de la República.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Ejercicio/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites
El
Presidente dentro del término legal, solo puede ejercerlas por una sola vez, de
modo que al expedir el correspondiente decreto ley agota su cometido. El
término de utilización de las facultades indica el periodo dentro del cual
deben éstas ejercerse, y no el término durante el cual se asume
ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. La finalidad es,
por el contrario, la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos
leyes sobre asuntos y materias determinados, para lo cual se le señala un
término que la nueva Carta ha limitado a seis (6) meses. La precisión y
temporalidad que deben caracterizar a las leyes de facultades, ponen de
presente, el sentido profundo del acto de concesión de facultades, dominado por
la efectiva y rápida realización de una tarea y cometido específicos antes que
por la atribución de un status, de modo que expedido el decreto ley
correspondiente, debe entenderse concluida la tarea y agotada la facultad.
DECRETO
LEY-Modificación
La
función de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de
dictados, así no haya transcurrido todo el término de las facultades, el
Gobierno ya cumplida su misión, carece de competencia para hacerlo. No es
posible imaginar que después de dictados -y no habiéndose vencido el término
legal- para su modificación concurran los dos poderes y que, inclusive, pueda
el Gobierno, justo antes de clausurarse el periodo de habilitación, alegando un
supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan
podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades
extraordinarias.
REF:
Procesos Nos. D-069, D-101 y D-105 (acumulados).
Normas
acusadas: Decreto 2911 de 1991 y artículo 25 ley 49 de 1990.
AJUSTES
INTEGRALES POR INFLACION.
Demandantes:
ISIDORO AREVALO BUITRAGO, HECTOR RAUL CORCHUELO N, PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ,
DANIEL PARDO BRIGARD y ENRIQUE RUEDA NORIEGA.
Magistrado
Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN.
Aprobado
por acta No. 96
Santafé
de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos
(1992).
I.
ANTECEDENTES.
Los
ciudadanos ISIDORO AREVALO BUITRAGO, HECTOR RAUL CORCHUELO N., PABLO ENRIQUE
LEAL RUIZ, DANIEL PARDO BRIGARD y ENRIQUE RUEDA NORIEGA presentaron sendas
demandas de inconstitucionalidad, así: el primero de los nombrados acusó la
totalidad del decreto 2911 de 1991; el segundo, el artículo 2o. del mismo
decreto y los demás el artículo 25 de la ley 49 de 1990 y el decreto 2911 de
1991, pero respecto a éste último se inadmitió la demanda por falta de
requisitos.
Dichas
demandas fueron acumuladas por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión
llevada a cabo el día 29 de mayo de 1992, razón por la cual serán decididas
todas en esta sentencia.
Cumplidos
como están los requisitos constitucionales y legales estatuidos para procesos
de esta índole, entra la Corte Constitucional a resolver.
II.
NORMAS ACUSADAS.
El
texto literal de las disposiciones materia de impugnación es el que sigue:
LEY
49 DE 1990.
"Artículo
25. Facultades sobre ajustes integrales.
De
conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la
fecha de promulgación de la presente ley y hasta por dos años, para:
a)
Reformar
el título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, referente a los ajustes
integrales por inflación, en uso de los cuales podrá:
1.
Establecer
un sistema para eliminar la doble tributación que se genera en cabeza de las
sociedades que poseen acciones o cuotas de interés social en otras sociedades.
2.
Establecer
los mecanismos de introducción gradual del sistema de ajustes integrales por
inflación.
3.
Establecer
que los contribuyentes puedan optar por la actualización inicial de sus
activos, en cuyo caso se podrá señalar el impuesto correspondiente a dicho
ajuste inicial y su forma de pago.
4.
Definir
las normas de transición entre la actual legislación y el sistema de ajustes
integrales por inflación.
5.
Definir
y armonizar el conjunto de las normas tanto tributarias, como contables, que
sean necesarias para la adecuada aplicación de los ajustes integrales por
inflación.
6.
Adoptar
y modificar las normas que sean necesarias para la adecuada implantación del
sistema de ajustes integrales por inflación.
b)
Definir
el componente inflacionario de los rendimientos financieros y de los costos y
gastos financieros, para los contribuyentes que no se encuentran sometidos al
régimen de ajustes integrales por inflación.
c)
Reducir
el porcentaje de renta presuntiva sobre el patrimonio".
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO
2911 DE 1991
En
uso de las facultades conferidas por el artículo 25
de la
ley 49 de 1990,
DECRETA:
CAPITULO
I
ASPECTOS
GENERALES
ARTICULO
1 El
artículo 329 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
329 APLICACION Y OBJETIVO DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION
A
partir del año gravable de 1992, el sistema de ajustes integrales por inflación
será aplicado tanto para efectos contables como para efectos fiscales, de
conformidad con lo previsto en este Título.
El
sistema de ajustes integrales por inflación, pretende que los estados
financieros tiendan a reflejar la situación económica real de las empresas y
que el impuesto sobre la renta se establezca sobre bases más reales y
equitativas.
El
sistema de ajustes por inflación para efectos contables, se basa y aplica sobre
las cifras y valores que deban figurar en la contabilidad de acuerdo con la
técnica contable.
El
sistema de ajustes por inflación para efectos fiscales, se basa y aplica sobre
los valores que deban figurar en la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios.
Los
resultados del ajuste por inflación en materia contable y fiscal pueden
diferir, dependiendo de las diferencias que existan entre las bases contables y
las bases fiscales y, entre las reglamentaciones específicas sobre cada una de
estas materias. En la contabilidad se deberá registrar el impuesto diferido
originado por las diferencias de carácter temporal.
El
sistema de ajustes integrales por inflación produce efectos para la
determinación del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los
resultados y las cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades
sujetas al mismo".
ARTICULO
2
El artículo 330 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
330 A QUIENES SE APLICA EL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION
Para
efectos contables y fiscales, están obligados a aplicar el sistema de ajustes
integrales por inflación, todas las personas, sociedades o entidades obligadas
a llevar libros de contabilidad y los patrimonios autónomos. También están
obligadas a aplicar este sistema las entidades sin ánimo de lucro y las
sociedades civiles quienes deberán llevar libros de contabilidad".
ARTICULO
3 El
artículo 331 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
331 EFECTO DE LOS AJUSTES EN OTROS IMPUESTOS, CONTRIBUCIONES O DERECHOS
Para
la determinación de los impuestos diferentes al impuesto sobre la renta y
complementarios, así como para la determinación de las contribuciones o
derechos, cuando no se hayan adoptado tasas o tarifas acordes con las bases
actualizadas por el sistema de ajustes integrales, el contribuyente o aportante
que lleve contabilidad ajustada por inflación, descontará de tales bases el
efecto de los ajustes".
ARTICULO
4 El
artículo 332 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
332 INDICE DE AJUSTE POR INFLACION
El
índice utilizado para el ajuste por inflación es el PAAG, anual o mensual.
Se
entiende por PAAG anual, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será
equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para
ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DANE, registrado entre el 1o. de diciembre del año inmediatamente
anterior al mes objeto del ajuste".
ARTICULO
5 AJUSTES INTEGRALES EN MATERIA CONTABLE
El
sistema integral de ajustes por inflación produce efectos para la determinación
del valor de los activos, los pasivos, el patrimonio, los resultados y las
cuentas de orden, de las personas, sociedades o entidades sujetas al mismo.
Quienes
estén obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación,
deberán crear en su contabilidad una cuenta de patrimonio llamada
"Revalorización del Patrimonio", una cuenta de resultados denominada
"Corrección Monetaria", una cuenta del activo llamada "Cargo por
Corrección Monetaria Diferida" y una cuenta del pasivo denominada
"Crédito por Corrección Monetaria Diferida".
La
cuenta de revalorización del patrimonio forma parte del patrimonio de los años
siguientes para efectos del ajuste correspondiente. El valor reflejado en esta
cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta
tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor, de conformidad con lo
previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario.
ARTICULO
6 AJUSTES A EFECTUAR EN MATERIA CONTABLE
Al
finalizar cada ejercicio contable o cada mes, según el caso, se deberán
efectuar los siguientes ajustes contables:
1.
Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en
UPAC, o que tengan pacto de reajuste.
2.
Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son
susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de
poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la
venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en
tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos
terminados, terrenos, edificios, construcciones en curso, plantaciones de
mediano y tardío rendimiento, inversiones de capital y demás cargos diferidos
no monetarios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos,
muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones.
3.
Ajuste de los pasivos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de
adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de
la moneda, tale como las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC y
aquellas con pacto de reajuste.
4.
Ajuste del patrimonio.
5.
Ajuste de las cuentas de resultado.
6.
Ajuste de las cuentas de orden no monetarias, el cual se realizará afectando la
respectiva cuenta de orden por contra.
ARTICULO
7 REGLAMENTACION CONTABLE DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION
El
Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos necesarios para aplicar, en
materia contable, el sistema de ajustes integrales por inflación.
Los
valores base para los ajustes por inflación, serán los registrados en la
contabilidad a 31 de diciembre de 1991, sin que dichas partidas sean objeto de
ajuste o reexpresión inicial en razón del efecto de la inflación que hubiere
afectado su valor con anterioridad al 1o. de enero de 1992.
ARTICULO
8 El
artículo 333 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
333 ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
Para
efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios,
serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributaria,
en cuyo caso priman estas últimas".
ARTICULO
9 El
artículo 334 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
334 ESPECIALIDAD DE LAS NORMAS DE AJUSTES POR INFLACION
Para
los obligados al sistema de ajustes por inflación, las normas contenidas en el
Libro Primero de este Estatuto, se aplicarán en cuanto no sean contrarias a
este Título y se interpretarán armónicamente con el mismo".
CAPITULO
II
ASPECTOS
TRIBUTARIOS
ARTICULO
10
El artículo 335 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
335 EFECTOS TRIBUTARIOS
En
materia tributaria, el sistema integral de ajustes por inflación se aplicará en
forma anual, y produce efectos para la determinación de la renta gravable o la
pérdida fiscal y del patrimonio líquido, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Título.
Los
sujetos obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación
deberán llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal. El saldo anual de la
cuenta de corrección monetaria fiscal formará parte de la renta bruta o pérdida
bruta fiscal del ejercicio.
Esta
cuenta fiscal puede diferir de la cuenta de corrección monetaria contable y no
requerirá de registro alguno en los estados financieros, pero será objeto de
conciliación y su movimiento deberá reflejarse en un documento auxiliar, que
deberá conservarse y se exhibirá cuando las autoridades tributarias así lo
requieran".
ARTICULO
11 El
artículo 336 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
336 AJUSTES A EFECTUAR
Al
finalizar cada periodo gravable, se deberán efectuar los siguientes ajustes
fiscales:
1.
Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en
UPAC, o que tengan pacto de reajuste.
2.
Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son
susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de
poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la
venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en
tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos
terminados, terrenos, edificios, construcciones en curso, plantaciones de
mediano y tardío rendimiento, inversiones de capital y demás cargos diferidos
no monetarios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos,
muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones.
3.
Ajuste de los pasivos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de
adquirir un mayor valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo
de la moneda, tales como: las deudas representadas en moneda extranjera, en UPAC
y aquellas con pacto de reajuste.
4.
Ajuste del patrimonio líquido.
5.
Ajuste de las cuentas de resultado".
ARTICULO
12
El artículo 337 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
337 BASE DE LOS AJUSTES FISCALES
Para
la aplicación fiscal del sistema de ajustes a que se refiere el presente Título
se deberá partir del costo fiscal de los bienes a 31 de diciembre del año
gravable inmediatamente anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
340.
Para
efectos patrimoniales, las acciones y aportes en sociedades y los bienes
inmuebles, se declararán por su costo fiscal ajustado por el PAAG de
conformidad con lo previsto en el presente Título".
ARTICULO
13 El
artículo 338 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
338 AJUSTE DE LOS ACTIVOS MOVIBLES Y DEMAS INVENTARIOS
Para
determinar el valor fiscal del costo de ventas y del inventario final del
respectivo año se deberá ajustar por el PAAG anual, el inventario inicial
poseído al comienzo del año o periodo gravable, registrando tal ajuste como mayor
valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un
crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
Las
compras de activos movibles que se realicen en el año, así como los demás
factores que hagan parte del costo de los productos o mercancías, con excepción
de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, se deberán ajustar por
el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el
cual se efectuó la compra, costo o gasto y el 31 de diciembre del respectivo
año.
Estos
ajustes se deberán registrar como un mayor valor de las compras y de los demás
factores que integran el costo de los productos o mercancías y, como
contrapartida se deberá registrar un crédito en la cuenta corrección monetaria
fiscal.
Sobre
una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste. Esta norma se deberá
tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso
productivo.
El
inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes
correspondientes, según el método de valuación que se utilice".
ARTICULO
14
El artículo 339 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
339 PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS
El
ajuste por el PAAG del costo fiscal de los demás activos no monetarios se
efectuará de conformidad con las siguientes reglas:
1.
Para los activos poseídos durante todo el año, el costo fiscal del bien en el
último día del año anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de
multiplicarlo por el PAAG anual y como contrapartida se registrará un crédito
en la cuenta corrección monetaria fiscal.
2.
Los activos adquiridos durante el año, así como las mejoras, adiciones o
contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, se incrementarán
con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo fiscal por el PAAG
mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual
efectuó la operación y el 31 de diciembre del respectivo año, como contrapartida
se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
3.
Para los activos enajenados durante el año, su costo se incrementará con el
resultado que se obtenga de multiplicar el costo fiscal del bien por el PAAG
mensual acumulado, entre el 1o. de enero del año o el primer día del mes
siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el
año, y el último día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como
contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria
fiscal.
4.
Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos
desde el inicio del ejercicio, se debe ajustar por separado el costo fiscal
bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada
fiscal, al inicio del ejercicio. El ajuste sobre el costo fiscal bruto del
activo, se registrará como un mayor valor de éste y como contrapartida se
registrará un crédito en al cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de
la depreciación, agotamiento o amortización acumulado fiscal al inicio del
ejercicio, se registrará como un mayor valor de éste y, como contrapartida un
débito en al cuenta corrección monetaria fiscal.
5.
Cuando se trate de activos que se encontraren, desde el punto de vista fiscal,
totalmente depreciados, agotados o amortizados, no será posible solicitar
depreciación, agotamiento o amortización futura alguna sobre dichos valores,
sin perjuicio de los ajustes por el PAAG del valor bruto fiscal del bien y de
la correspondiente depreciación, agotamiento o amortización acumulados.
6.
La deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año se
determina sobre el costo fiscal bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG.
Las
depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del
terreno respectivo.
7.
El valor que se tome para determinar la utilidad o la pérdida al momento de la
enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo
fiscal bruto ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones,
agotamientos o amortizaciones acumulados fiscales.
8.
En el caso de las acciones y aportes en sociedades, cuando el valor intrínseco
o el valor en bolsa sea inferior al costo fiscal ajustado, el ajuste sólo se
hará hasta aquel valor.
9.
Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o cuando el avalúo
catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en Bolsa de las
acciones o aportes, superen el costo fiscal del bien ajustado por el PAAG, tal
diferencia no será tomada como un ingreso ni hará parte del costo fiscal para
determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de
su valor para el cálculo de la depreciación".
ARTICULO
15
El artículo 340 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
340 TRATAMIENTO DE LOS REAJUSTES FISCALES DE BIENES POSEIDOS A 31 DE DICIEMBRE
DE 1991
El
valor de los reajustes fiscales efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991
sobre los activos fijos poseídos a esa misma fecha, distintos de los
establecidos en el artículo 132, no hará parte del costo fiscal, por
consiguiente no servirá de base para los ajustes al PAAG que se efectúen a
partir de 1992, ni para el cálculo de la depreciación y no tendrá efectos
fiscales distintos a la determinación de la utilidad en caso de enajenación,
para lo cual, de dicho reajuste se llevará un registro actualizado. En ningún
caso estos valores darán lugar a depreciación o pérdida fiscal".
ARTICULO
16
El artículo 341 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
341 AJUSTE DE INVERSIONES DE CAPITAL
En
el caso de las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío
rendimiento en periodo improductivo, las empresas en periodo improductivo, los
programas de ensanche y los cargos diferidos que no estén en condiciones de
generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará teniendo en cuenta
las normas generales de los ajustes sobre activos, no obstante, el valor
correspondiente a la contrapartida del ajuste se llevará como un ingreso por
corrección monetaria diferida, el cual se irá causando como corrección
monetaria del periodo, una vez termine la construcción, el programa de ensanche
o el periodo improductivo, en la misma proporción en que se amorticen tales
inversiones de capital.
Durante
los años en que se mantenga diferido el ajuste por inflación, la parte
proporcional del ajuste sobre el patrimonio líquido correspondiente a dichos
activos tendrá similar tratamiento.
Para
tener derecho a lo previsto en este artículo, las empresas deberán identificar
plenamente en las notas a los estados financieros tales activos y presentar en
las mismas el monto de la inversión, discriminando los conceptos globales, la
fecha e iniciación del correspondiente proyecto y de la etapa productiva, el
procedimiento utilizado para su amortización y la amortización causada, hasta
completar el ciento por ciento (100%). Este documento deberá estar debidamente
certificado por el Revisor Fiscal o el Contador, según el caso".
ARTICULO
17
El artículo 342 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
342 TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS
Los
intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así
como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición
o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo, hasta cuando
haya concluído el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en
condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán
un gasto deducible.
A
partir del 1o. de enero de 1992, durante el tiempo en que los activos sean
objeto de capitalización conforme a este artículo, no se ajustarán por el PAAG
los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio, ni la parte
correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere
originado tal capitalización".
ARTICULO
18
El artículo 343 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
343 AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO
DE REAJUSTE
Las
divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos, inversiones y demás
activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el último
día del año o periodo, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la
respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así ajustado y su
valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o
menor valor del activo y como un ingreso o gasto financiero, según corresponda.
Cuando
las cuentas por cobrar, los títulos, derechos, inversiones y demás activos, se
encuentren expresadas en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un
reajuste de su valor, se ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto
de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un
ingreso financiero.
Cuando
una partida se haya ajustado por alguno de los índices señalados en este
artículo, no podrá ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo
periodo".
ARTICULO
19 El
artículo 344 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
344 LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE
No
serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios,
que mantienen el mismo valor por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor
valor nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. En
consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los
depósitos en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los
bonos, título y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no
tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes".
ARTICULO
20
El artículo 345 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
345 AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS
Para
efectos tributarios los pasivos no monetarios poseídos el último día del año o
periodo, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos para los
cuales se ha pactado un reajuste del principal, o los que deban ser cancelados
en especie o servicios futuros, deben ajustarse con base en la tasa de cambio
al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización
de la UPAC a la misma fecha, en el porcentaje de reajuste que se haya convenido
dentro del contrato, o en el PAAG, según el caso, registrando el ajuste como
mayor o menor valor del pasivo y, como contrapartida un gasto o ingreso
financiero o de corrección monetaria, según corresponda, por igual cuantía,
salvo cuando deba activarse".
ARTICULO
21 El
artículo 346 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
345 AJUSTE DEL PATRIMONIO
El
patrimonio líquido al comienzo de cada periodo, debe ajustarse con base en el
PAAG anual, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se
efectúa este ajuste. El ajuste al patrimonio líquido y como contrapartida un
débito a la cuenta de corrección monetaria fiscal por igual cuantía".
ARTICULO
22
El artículo 347 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
347 VALORES A EXCLUIR DEL AJUSTE DEL PATRIMONIO
Del
patrimonio líquido se debe excluír el valor patrimonial neto correspondiente a
activos tales como "good-will", "Know-How", valorizaciones
y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una
adquisición efectiva".
ARTICULO
23 El
artículo 348 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
348 AJUSTE AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL
AÑO
Cuando
el patrimonio líquido poseído al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos o
disminuciones en el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el
respectivo año gravable:
1.
Los aumentos de patrimonio efectuados durante el año, que correspondan a
incrementos reales en efectivo, tales como, los aumentos del capital social,
distintos de la capitalización de utilidades o reservas de ejercicios
anteriores, así como de la capitalización de utilidades o reservas de
ejercicios anteriores, así como de la capitalización a la que hace referencia
el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, se ajustarán con el resultado que se
obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del
mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento del capital o del
patrimonio y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste hará parte del
patrimonio fiscal y como contrapartida se registrará un débito en la cuenta
corrección monetaria fiscal.
2.
La distribución en efectivo de dividendos o utilidades de ejercicios
anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado
durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio
líquido al comienzo del ejercicio, o la readquisición de acciones, implicarán
un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichos valores por el PAAG
mensual acumulado entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se
efectuó el reparto, la disminución o la readquisición y el 31 de diciembre del
respectivo año. Este ajuste se restará del patrimonio fiscal y como
contrapartida se acreditará la cuenta corrección monetaria fiscal.
Para
efectos del ajuste, la renta líquida o la pérdida fiscal del ejercicio no se
considera aumento o disminución del patrimonio en el respectivo ejercicio.
3.
Los traslados de partidas que hacían parte del patrimonio líquido al inicio del
ejercicio no se considerarán como aumentos o disminuciones del mismo.
4.
Se consideran como disminución del patrimonio los préstamos que realicen las
sociedades, a sus socios o accionistas no sometidos al sistema e ajustes
integrales por inflación, con excepción de los otorgados por las entidades
sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria".
ARTICULO
24
El artículo 349 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
349 AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO
A
partir del año gravable de 1992, los sujetos obligados a aplicar el sistema de
ajustes integrales, deberán ajustar los ingresos mensuales realizados en el
respectivo ejercicio. Dicho ajuste se registrará como un mayor valor de los
ingresos y como contrapartida se deberá registrar un débito a la cuenta de
corrección monetaria fiscal, por el mismo valor.
En
igual forma, a partir de dicho año gravable, se deberán ajustar los demás
costos y deducciones mensuales realizados en el periodo gravable, distintos de
aquellos que de acuerdo con los artículos anteriores tengan una forma
particular de ajuste, incrementándolos con el resultado que se obtenga de
multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado entre el primer día del mes
siguiente a aquel en el cual se realizaron y el 31 de diciembre del respectivo
año. Tal ajuste se registrará como un mayor valor de los costos o deducciones y
como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta de corrección
monetaria fiscal, por el mismo valor.
El
ajuste de los ingresos no constitutivos de renta o que constituyan renta
exenta, así como de los costos y gastos no deducibles, tendrán el mismo
tratamiento fiscal de éstos".
ARTICULO
25
El artículo 350 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
350 RENTA BRUTA O PERDIDA FISCAL POR EXPOSICION A LA INFLACION
El
saldo crédito o débito de la cuenta corrección monetaria fiscal, constituye
renta bruta o pérdida fiscal, según el caso, del respectivo ejercicio
gravable".
ARTICULO
26
El artículo 351 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
351 COMPENSACION DE PERDIDAS
Las
pérdidas fiscales realizadas al finalizar un ejercicio gravable se podrán
compensar con la renta de los cinco años siguientes. Para tal efecto, en el año
en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación en la
parte que les corresponda del ajuste realizado sobre el patrimonio líquido fiscal
en cada ejercicio gravable".
ARTICULO
27 El
artículo 352 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
352 EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS
GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS
El
registro de los ajustes de naturaleza crédito en al cuenta de corrección
monetaria fiscal, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este
Título, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros
del respectivo ejercicio gravable.
Los
constituyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata el presente
Título, deberán registrar la totalidad de los rendimientos percibidos en el año
gravable, como un ingreso constitutivo de renta".
ARTICULO
28
El artículo 353 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
353 TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES
Para
los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, los ingresos
susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de los obtenidos
por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares, se tratarán con el
régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.
En
consecuencia, para los mismos, las pérdidas ocasionales obtenidas en la
enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles
de la renta bruta del contribuyente".
ARTICULO
29
El artículo 354 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
354 GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES
Por
los años gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que
hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este Título, y que al
inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria que
a la misma fecha tengan el costo fiscal de los activos no monetarios, tendrán
derecho a una deducción teórica, que se determinará así:
1.
Se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios y el patrimonio
líquido inicial.
2.
El resultado se multiplica por
El
30% del paag para 1992
El
25% del paag para 1993
El
20% del paag para 1994
El
15% del paag para 1995
El
10% del paag para 1996
3.
El resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo
periodo, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la
cuenta de corrección monetaria fiscal, calculada antes de los ajustes a las
cuentas de resultado a que se refiere el artículo 349.
PARAGRAFO: Para
los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, cuando
el patrimonio líquido inicial sea negativo, se tomará como diferencia el valor
de los activos no monetarios".
ARTICULO
30
El artículo 355 del Estatuto Tributario queda así:
"ARTICULO
355 SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE
Los
contribuyentes del impuesto de la renta y complementarios, podrán solicitar al
Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste
a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el costo fiscal que
resultaría si se aplicara el ajuste respectivo excede en más de un treinta por
ciento (30%) de su valor de mercado. Esta solicitud deberá formularse y
resolverse dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional. Se entenderá
resuelta a favor del contribuyente si dentro del plazo respectivo no se ha
obtenido respuesta de la Administración de Impuestos".
ARTICULO
31 VIGENCIA
El
presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que
le sean contrarias, y en especial los artículos 333-1, 333-2 y 348-1 del
Estatuto Tributario.
Dado
en el Distrito Capital Santafé de Bogotá, a 30 de diciembre de 1991
HECTOR
JOSE CADENA CLAVIJO
Viceministro
de Hacienda y Crédito Público
encargado
de las funciones del Despacho del Ministro
JORGE
OSPINA SARDI
Ministro
de Desarrollo Económico
III.
RAZONES DE LAS DEMANDAS.
1. En la demanda presentada por el
ciudadano ISIDORO AREVALO BUITRAGO contra la integridad del Decreto 2911 de
1991, se citan como disposiciones violadas los artículos números 2, 95-9, 113,
114, 121, 150-1-10, 188, 189-10, 338, 363, 372 y 373 de la Constitución
Nacional, por las siguientes razones:
- Las facultades
extraordinarias que le fueron conferidas al Presidente de la República por
medio del artículo 25 de la ley 49 de 1990 y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 76-12 de la Constitución de 1886, fueron derogadas expresamente por
los artículos 380 y 150-10 de la Carta Política de 1991, mandato este último
que prohibe la utilización de facultades para decretar impuestos, pues esta
tarea se la asignó el Constituyente en forma exclusiva e indelegable al
Congreso de la República.
- La creación de
un impuesto no es solamente la creación de una nueva carga impositiva llámese
impuesto, tasa, contribución o parafiscalidad, sino también cuando se modifican
las existentes, ampliando o adicionando la base gravable o los sujetos pasivos.
El Decreto 2911 de 1991 decreta un impuesto porque adiciona la base gravable
del impuesto de renta, con el ingreso originado en la corrección monetaria de
los ajustes por inflación.
- El Decreto 2911
de 1991 fue expedido por el Presidente de la República sin tener competencia
para ello, porque en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas
Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales son los únicos órganos
del Estado que pueden decretar impuestos, atribución que es indelegable.
- El Presidente de
la República expidió el decreto sin haber oido previamente la Comisión de
consulta a que alude el artículo 80 de la ley 49 de 1990, como se puede
observar en el título del decreto acusado, en el cual se omite hacer referencia
a ella. Además el Congreso de la República el 30 de diciembre de 1991, fecha
de expedición del Decreto 2911 no había aprobado la ley que establece el número
de comisiones permanentes de esa Corporación y si no existían éstas, tampoco
podía elegirse los tres senadores y tres representantes de la Comisión Tercera,
que irían a integrar la comisión prenombrada.
- El Ordenamiento
materia de impugnación también infringe la Constitución pues es deber del
Estado mantener el poder adquisitivo de la moneda, caso en el cual la inflación
no puede agravarse. El artículo 373 de la Carta dispone que " El Estado
por intermedio del Banco de la República velará por el mantenimiento de la
capacidad adquisitiva de la moneda" y la moneda pierde poder adquisitivo
por causa de la inflación, la que se manifiesta en el alza general de precios.
Con
posterioridad a la admisión de la demanda el ciudadano citado hizo llegar
varios escritos y en uno de ellos expone, con fundamento en la sentencia No.
C-511 del 3 de septiembre de 1992 dictada por esta Corporación, que el Gobierno
cuando expidió el decreto 2911 de 1991 acusado, carecía de facultades para
hacerlo, pues ya había proferido el identificado con el número 1744 de 1991 y
en consecuencia tales atribuciones se encontraban "agotadas".
Los
demás memoriales están dirigidos a objetar las pruebas remitidas por la
Presidencia de la República.
2. En la demanda del ciudadano HECTOR
RAUL CORCHUELO N., contra el artículo 2o. del Decreto 2911 de 1991 se indican
como infringidos los artículos 4, 6, 150-10, 189-10 y 338 de la Carta Política,
por las razones que a continuación se resumen:
- La ley de facultades (artículo 25 ley
49 de 1990) no le daba atribución al Presidente de la República para expedir el
artículo 2o. del Decreto 2911 de 1991 y obligar a aplicar el sistema de ajustes
integrales por inflación para efectos fiscales a NO contribuyentes, y a
contribuyentes que para la fecha en que entró a regir la ley 49 de 1990 no se
encontraban sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación. Y al no
existir autorización para ello, el Ejecutivo se extralimitó en sus funciones,
puesto que se salió de los claros y precisos parámetros fijados en la ley
habilitante, lesionando de esta forma los artículos 150-10 y 189-10 del
Estatuto Máximo, en concordancia con el 6 ibidem.
- También se contraría la Constitución
al establecer el mandato acusado "con respecto a las sociedades civiles la
obligación de llevar libros de contabilidad, ya que la facultad para definir y
armonizar las normas contables se encuentra igualmente circunscrita a los
contribuyentes sujetos para la época a los ajustes integrales por inflación,
dentro de los cuales no estaban las sociedades civiles".
- Finalmente y al igual que el
demandante anterior, también considera que el artículo demandado crea un
impuesto violando el principio de la no imposición sin representación
(artículos 150, 154 y 338 C.N.); y que el Gobierno no escuchó en forma previa
la Comisión consultiva a que se refiere el artículo 80 de la ley 49 de 1990.
3. La demanda de los ciudadanos PABLO
ENRIQUE LEAL RUIZ, DANIEL PARDO BRIGARD y ENRIQUE RUEDA NORIEGA contra el
artículo 25 de la ley 49 de 1990, está basada en que "el Presidente al
hacer uso de las facultades conferidas por la ley el 30 de diciembre de 1991,
actuó por fuera del marco constitucional, ya que el 30 de diciembre de 1991, el
artículo 25 de la ley 49 de 1990 era inconstitucional por cuanto contradecía
abiertamente el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política vigente desde
el 4 de julio de 1991", además de haber otorgado facultades
extraordinarias al Gobierno por un término superior a seis (6) meses.
- Así las cosas el Presidente no ha
debido hacer uso de tales autorizaciones porque "ya había operado el
fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente por existir contradicción
entre la ley y la Constitución vigente, contradicción que por ser material da
lugar al tipo de inconstitucionalidad señalada"; y concluyen diciendo que
"al momento de concretarse las facultades del artículo 25 de la mencionada
ley 49, ya había operado en Colombia un cambio en el marco constitucional que
en virtud de la jerarquía de las leyes se imponía sobre las disposiciones
legales, y que, por lo tanto dichas facultades eran, el 30 de diciembre
inconstitucionales y no han debido ser ejercidas. Pero teniendo en cuenta que
sí fueron ejercidas, debe la Corte Constitucional decretar la
inconstitucionalidad del artículo 25 de la ley 49 de 1990".
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
Fueron
muchos los escritos que se hicieron llegar a esta Corporación con el fin de
coadyuvar las demandas presentadas, con excepción del remitido por la Dirección
General de Impuestos Nacionales que defiende la constitucionalidad del decreto
demandado.
En
seguida se hará una breve reseña de cada una de ellas, pues simplemente
reiteran los cargos antes expuestos.
a)
Defensa de las normas acusadas.
La
Dirección General de Impuestos Nacionales por intermedio de apoderada, esgrime
los siguientes argumentos con el fin de demostrar la constitucionalidad del
Decreto 2911 de 1991.
- El Presidente de la República al expedir
el Decreto 2911 de 1991 "no está decretando o estableciendo un
impuesto" que es la materia vedada por el artículo 150-10 de la Carta
Política, sino simplemente se limitó a "reformar o modificar" el
sistema de ajustes integrales por inflación, el cual ya había sido establecido
por medio de los Decretos números 2687 de 1988 y 1744 de 1991, anteriores a la
nueva Constitución. Y como tal sistema ya existía, bien podía reformarlo o
modificarlo sin contrariar mandato constitucional alguno.
- El Ejecutivo oyó a la Comisión
consultiva dispuesta en el artículo 80 de la ley 49 de 1990, cuando expidió el
Decreto 1744 de 1991 "por tanto no tenía el Gobierno Nacional la
obligación de repetir tal procedimiento para la expedición del Decreto 2911 de
1991".
- No todos los sujetos pasivos de la
obligación de aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación están
señalados como sujetos pasivos del impuesto de renta en la legislación
tributaria vigente, por que independientemente de su calidad de contribuyentes
o no contribuyentes lo que se está consagrando es una obligación tributaria
formal, obligación que en forma alguna los convierte en contribuyentes del
impuesto de renta. Entonces no pueden equipararse sujetos pasivos del impuesto
de renta a sujetos pasivos de una obligación tributaria formal, cuyo
cumplimiento, corresponde tanto a quienes están señalados como sujetos pasivos
del impuesto de renta, contribuyentes con régimen tributario especial y no
contribuyentes. Y como la ley de facultades no se refirió a ningún sujeto
pasivo en particular, es que la norma acusada va dirigida en forma general a
todos aquellos sujetos que en una u otra forma están señalados en la ley
tributaria y para distintos efectos.
Posteriormente presentó la Dirección
General de Impuestos Nacionales un oficio en el que adiciona su intervención y
es así como basada en antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente afirma
que "no fue el deseo del Constituyente al expedir y aprobar la norma sobre
facultades extraordinarias al Presidente de la República, limitar su uso,
agotándolas con la expedición del primer acto", como lo sostiene esta
Corte.
b) Coadyuvancias de las demandas.
b.1. La
Asociación Colombiana de Cooperativas "ASCOOP", por medio de
apoderado aduce:
- Se está frente a una disposición que
ha decretado un impuesto, pues "un cambio impositivo que disminuya una
tributación, también es una creación de un tributo", motivo por el cual el
Decreto 2911 de 1991 al variar las bases gravables violó el artículo 150-10 de
la Carta Política.
- El artículo 2o. del decreto acusado
extendió sin tener facultades para ello la obligación de aplicar los sistemas
de ajustes integrales por inflación a entidades no contribuyentes, como
cooperativas y otras sin ánimo de lucro que manejan ahorros y cuyos bienes en
su mayoría están compuestos por activos monetarios lo que conduce a
"eliminar o liquidar por sucesivas afectaciones sus patrimonios"
desconociendo que todo sistema tributario debe fundarse en la equidad (art. 363
C.N.).
- El Gobierno no escuchó la Comisión
Consultiva ordenada por el artículo 80 de la ley 49 de 1990, omisión que no se
puede sanear.
b.2. ISMAEL
ENRIQUE MARQUEZ CORREAL, actuando en nombre propio, manifiesta:
- El Congreso de la República no puede
conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República para decretar
impuestos al tenor de lo estatuido en el artículo 150-10 de la Carta Política.
- Al expedir el Decreto 2911 de 1991 no
se dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 49 de 1990, en
el sentido de oir previamente la comisión consultiva allí conformada.
- La determinación de la base gravable
es un acto que solo compete ejercerlo al legislador y no al Gobierno.
- Se incluyeron dentro de las entidades
que deben efectuar ajustes integrales por inflación a NO contribuyentes, como
entidades sin ánimo de lucro, fondos mutuos de inversión, etc.
b.3. LIONEL
MORENO GUERRERO, actuando en nombre propio, señala:
- Frente al nuevo orden constitucional
no se podían ejercer las facultades conferidas.
- Las normas acusadas crean un impuesto
para personas que antes no estaban sujetas a él , sin tener autorización para
ello.
- Al expedirse el Decreto 2911 de 1991
no se oyó la comisión consultiva.
- Las facultades concedidas se
ejercieron seis (6) meses después de otorgadas.
- El decreto acusado perjudica a las
entidades cooperativas a pesar de que es obligación constitucional que el
Estado las proteja y promueva.
- El artículo 2o. del decreto impugnado
extiende la aplicación de los ajustes integrales por inflación a NO
contribuyentes y amplía la definición de componente inflacionario al patrimonio
de las entidades que no estaban sujetas al régimen de ajustes por inflación.
b.4. JUAN
MANUEL CHARRY URUEÑA actuando en nombre propio expresa:
- Los ajustes integrales por inflación
se crearon para el contribuyente y el impuesto a la renta. De tal suerte que
las facultades extraordinarias que autoricen simplemente su reforma (art. 25
Ley 49 de 1990) no pueden ejercerse desconociendo el ámbito personal (el
contribuyente) y material (impuesto de renta) establecidos por el legislador en
su creación.
- El artículo 25 de la ley 49 de 1990
"no autorizó al ejecutivo a extender el sistema de los ajustes por
inflación a materias no tributarias ni a los NO contribuyentes del impuesto de
renta".
- El artículo 2o. del Decreto 2911 de
1991 viola la Constitución al exceder el límite señalado en la ley habilitante
y extender la obligación de efectuar los ajustes integrales por inflación
"a todas las personas, así éstas no sean declarantes, ni
contribuyentes", al igual que a las sociedades civiles. Además de obligar
a que éstas lleven libros de contabilidad, extralimitando el ámbito personal y
material del Estatuto Tributario.
- El sistema de ajustes integrales por
inflación tiene por finalidad desligar la determinación del impuesto sobre la
renta de los efectos de la inflación. "En consecuencia, las reformas que
extiendan los efectos del sistema a personas no contribuyentes, no solo
extralimitan las facultades extraordinarias sino que desvirtúan el sistema
dándole efectos extratributarios, en muchos casos causando un perjuicio a los
NO contribuyentes".
- La Comisión Consultiva no fue oída por
el Gobierno antes de expedir el decreto demandado.
V.
CONCEPTO FISCAL.
Lo
rinde el Jefe del Ministerio Público en oficio PA-079 del 18 de septiembre de
1992, en el que pide a la Corte que declare exequible el artículo 25 de la ley
49 de 1990 e inexequible en su totalidad el decreto 2911 de 1991, con estas
consideraciones:
- El decreto acusado fue expedido el 30
de diciembre de 1991, luego de haber entrado en vigencia la nueva Constitución
"por lo que automáticamente los presupuestos que le daban validez a este
tipo de normatividad son los que en el Ordenamiento Superior vigente se
imponen".
- La normatividad objeto de examen
"deviene en inconstitucional, por que la ley habilitante vió recortada su
legitimación en cuanto a la previsión del elemento temporal contemplado en la
nueva Carta y el decreto que la desarrollaba, al no observar ese presupuesto
fue expedido sin competencia debiendo por tanto ser declarado
inexequible". Esta conclusión releva de efectuar cualquier otra reflexión
para predicar la inconstitucionalidad pedida.
- El artículo 25 de la ley 49 de 1990 no
es inconstitucional, pues cuando fue expedido cumplía las exigencias de la
Carta, por la que se regía, pero "se tornó inaplicable toda vez que el
ejecutivo ya no puede hacer uso de las habilitaciones allí otorgadas sin violar
el nuevo Ordenamiento Superior".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A)
Competencia.
Dado
que la acusación se dirige contra una norma de una ley de la República y un
decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias, compete a esta Corporación decidir sobre su
constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 241-4-5 de la Carta
vigente.
B)
ARTICULO 25 DE LA LEY 49 DE 1990.
Tal
como se ha indicado en otras oportunidades, el estudio constitucional del
artículo 25 de la ley 49 de 1990, objeto de acusación, y en el cual se
confieren facultades extraordinarias al Presidente de la República, ha de
hacerse a la luz de la normatividad constitucional en vigor al momento en que
se expidió dicho precepto, ya que conforme a claros principios sobre la
aplicabilidad de las normas jurídicas en el espacio y en el tiempo, las leyes
que regulan la competencia y las que señalan solemnidades o ritualidades para
la expedición de un acto, solo rigen para el futuro, mas no para el pasado;
argumento que cobra aún mayor solidez si se tiene en cuenta que dentro del
nuevo Orden Superior el tema de las facultades extraordinarias sufrió algunas
variaciones como se verá mas adelante.
En
consecuencia mal puede exigirse el cumplimiento de requisitos o formalidades
que no existían cuando se dictó la disposición impugnada, pues ello implicaría
darle efectos retroactivos a la nueva Constitución. Además, de aceptarse el
criterio de los demandantes se llegaría al absurdo jurídico de que las normas
legales anteriores a la Carta Política de 1991 expedidas con observancia de
todos y cada uno de los requerimientos formales estatuidos en esa época, estarían
viciadas de inconstitucionalidad por el simple hecho de haber entrado a regir
un nuevo orden constitucional, lo que constituiría nada mas ni nada menos que
el derrumbamiento de todo el sistema legal establecido y atentaría contra la
seguridad jurídica del Estado, la estabilidad del orden jurídico en general, y
crearía un caos inimaginable dado el vacío total que sobrevendría.
Por
tanto son las normas constitucionales contenidas en la Carta Política de 1886,
concretamente lo dispuesto en el artículo 76-12, frente al cual debe examinarse
la disposición legal citada, pues es ella la que condiciona su ejercicio y
determina si su concesión fue o no legítima.
Pues
bien, conforme a la Constitución antes vigente, el legislador ordinario estaba
autorizado para "revestir, pro tempore, al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las
conveniencias públicas lo aconsejen".
Entonces
eran tres los requisitos que debían reunir las leyes de facultades, a saber:
temporalidad, precisión y oportunidad de su concesión.
- En cuanto al primer aspecto, es decir,
el de temporalidad, advierte la Corporación que al no haber sido definido
directamente por el constituyente, competía al legislador fijarlo al momento
del otorgamiento de las facultades. Lo que para el caso de estudio se determinó
en dos (2) años contados a partir de la promulgación de la ley 49 de 1990,
hecho que tuvo ocurrencia el día 31 de diciembre de 1990 con su inserción en el
Diario Oficial No. 39615.
- En punto a la "precisión" de
los asuntos para los cuales se confieren las atribuciones, considera la Corte
que tal exigencia se encuentra satisfecha cuando la materia ha sido definida o
delimitada y es nítido su significado. En el evento que se examina se traslada
al Presidente de la República en forma transitoria la potestad legislativa
asignada al Congreso de la República, para que proceda a "reformar"
el título V del Libro I del Estatuto Tributario, referente a los ajustes
integrales por inflación, tarea que debía desarrollar el Gobierno por medio de
los denominados decretos extraordinarios o decretos leyes.
"Reformar" conforme al
diccionario tiene varias acepciones: "dar nueva forma, rehacer, modificar,
cambiar, reparar, reponer, restablecer, restaurar, arreglar, enmendar,
corregir, variar una organización o estructura", etc.
Así el legislador extraordinario bien
podía variar, modificar o cambiar las distintas reglas o preceptos que
integraban el capítulo V, del libro I del Estatuto Tributario (Decreto 624 de
1989), que regula lo relativo a los ajustes integrales por inflación a partir
del año gravable de 1992 y que contiene entre otros, temas sobre el campo de
aplicación de dichos ajustes, ajustes de los activos, efectos, procedimiento
para efectuarlo, registros contables, ajustes a pasivos, ajustes al patrimonio
líquido, ajustes a las cuentas de resultado, procedimiento para su aplicación,
etc., disposiciones que se identificaban con los números 329 a 355 del decreto
anotado.
Y a renglón seguido el legislador
ordinario le señaló una serie de pautas, lineamientos y orientaciones que el
Gobierno discrecionalmente podía acatar o nó -pues se trata de una facultad
potestativa- al cumplir la competencia de que quedaba revestido, los que
consagró en varios numerales y literales que no es necesario repetir aquí por
haber sido transcritos textualmente en el punto II de este proveido.
Para la Corte Constitucional la
materia a que alude la ley de investidura en su artículo 25 está perfectamente
delimitada y su órbita es clara, además de que los términos de que se valió el
legislador ordinario son perfectamente entendibles y tienen especial
significado dentro del campo de la economía, el derecho tributario y la
hacienda pública: las facultades son pues precisas.
- En lo que atañe al tercer aspecto
relacionado con la oportunidad para la concesión de las atribuciones, vale la
pena recordar que corresponde únicamente al legislador valorar y determinar de
acuerdo a su buen juicio y criterio, el momento en que se presente la necesidad
o la conveniencia exigida por la Constitución para revestir de atribuciones
legislativas al Presidente de la República, en forma temporal.
Hasta aquí no observa la Corte que se
haya vulnerado el artículo 76-12 de la Carta Política de 1886 y por el
contrario el precepto demandado se ajustó a sus mandatos.
No obstante lo anterior, los
demandantes a pesar de que no cuestionan ninguno de los aspectos antes
anunciados, pretenden que se declare inexequible el artículo 25 de la ley 49 de
1990 con el argumento de que como a partir del 4 de julio de 1991 entró a regir
una nueva constitución que modifico el punto relativo al tema de las facultades
extraordinarias el Presidente de la República no podía ejercer las
autorizaciones contenidas en la disposición legal acusada, por cuanto
resultaban abiertamente contrarias a lo estatuido en el artículo 150-10 del
nuevo Estatuto Superior.
Pues bien, es un hecho cierto que al
momento de entrar a regir la Constitución Política de 1991, acontencimiento que
tuvo lugar el día 7 de julio de 1991 y no el 4 como lo afirman...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.