C-607-12
Sentencia C-607/12
Sentencia C-607/12
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Asignación de competencia para ordenar el reintegro
inmediato de recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione
Con
base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación
del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del
principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este
procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la
que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de
apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y
que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo
la demanda y fallando de fondo.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Funciones de inspección, vigilancia y control
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Reglas a tener en cuenta en materia de vigilancia del
funcionamiento del sistema
La Superintendencia Nacional de Salud
cumple un rol esencial en la vigilancia del funcionamiento del sistema, dentro
del que se encuentra el manejo de los recursos del sector salud, y en
desarrollo de sus funciones, la Ley 1122 –modificada por la Ley 1438 de 2011-
le ordenó tener en cuenta los siguientes ejes: “1. Financiamiento. Su objetivo
es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo,
administración y aplicación de los recursos del sector salud. 2. Aseguramiento.
Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la
afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud. 3. Prestación
de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la
prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga
en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de
calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación. 4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es
garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los
diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual
forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de
protección al usuario del servicio de salud. 5. Eje de acciones y
medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención
forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que
cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras
de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector
salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y
administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de
liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá
inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los
recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de
Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a
las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá
decidir sobre su liquidación. 6. Información. Vigilar que los actores del
Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura,
pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia. 7. Focalización de los
subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación,
identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en
salud por parte de las entidades territoriales.”
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Objetivos
como órgano de inspección, vigilancia y control de sistema
RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza
jurídica
RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinación específica
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia internacional
SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Intervención del Estado
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Reglamentación/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA
FOSYGA-Subcuentas
REGULACION DE FLUJOS DE CAJA DE RECURSOS DEL SECTOR
SALUD Y SU UTILIZACION EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD A LA
POBLACION-Facultades extraordinarias
FLUJO DE CAJA DE RECURSOS DEL SECTOR SALUD-Regulación
PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS ADELANTADOS POR LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Sujeción
a normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo
PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS FUNCIONES EJERCIDAS POR LA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Sujeción a las reglas del debido proceso y los actos
proferidos podrán ser objeto de los recursos en vía gubernativa y serán
susceptibles de ser atacados ante la jurisdicción
Referencia: expediente D-8857
Demanda de inconstitucionalidad contra Artículo 3
(parcial) del Decreto Ley 1281 de 2002
Demandante: Danny Manuel Moscote Aragón
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo,-quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Adriana María
Guillen Arango, Mauricio González Cuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano, demanda la
constitucionalidad de la expresión “ordenará el reintegro inmediato de los
recursos” del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002.
Mediante
auto del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), el Despacho del
Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda presentada, concediendo al
demandante un término de tres (3) días para proceder a corregir la misma.
Posteriormente,
por auto del dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), considerando que el
actor corrigió la demanda debidamente, el Despacho procedió a admitirla por
cuanto cumplían con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la
jurisprudencia de la Corporación.
En
atención a lo anterior, comunicó a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la
Republica, al Congreso de la República, al Ministerio de Salud, a la
Superintendencia de Salud, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al
Departamento Administrativo de Planeación Nacional, para que en el término
establecido en el articulo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresaran lo que
estimaran pertinente.
De
la misma manera el Magistrado Sustanciador invitó a participar del asunto a la
Escuela de Gobierno Alberto Lleras Camargo, las Universidades Rosario, Andes
(Centro de Estudios Interdisciplinarios en Desarrollo –CIDER-), Externado, Javeriana,
Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana sede Montería, del
Sinú, -seccional Montería-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación
Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), a la Corporación para el
Desarrollo dse la Seguridad Social (CODESS), a la Corporación Viva la
Ciudadanía, a la Organización Gestarsalud y a la Academia Nacional de Medicina,
para que, en caso de considerarlo pertinente, intervinieran en este debate.
Finalmente
ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
1.1
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada:
DECRETO 1281 DE 2002
(Junio 19)
Por el cual se expiden
las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente
de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las
facultades extraordinarias otorgadas por el numeral 4 del artículo 111 de la
Ley 715 de 2001,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(…)
Artículo 3°. Reintegro de recursos apropiados o
reconocidos sin justa causa. Cuando el administrador
fiduciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio
de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de
caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del
sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma
inmediata las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más
tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comunicación del
hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se
informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la
Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los
recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.
Cuando la apropiación o reconocimiento a que
alude este artículo sea evidenciada por el actor que maneja los recursos, éste
deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho.
En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa
causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o
instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los
respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida
para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del
respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos
deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Indice de Precios al
Consumidor, IPC.
1.2
LA DEMANDA
1.2.1
A juicio del demandante, la
frase “ordenará el reintegro inmediato de los recursos, contenida en el
artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, vulnera el debido proceso pues
autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud a ordenar el reintegro
inmediato de recursos del sistema de salud presuntamente apropiados sin justa
causa, “(…) sin haber escuchado al administrado, sin habérsele permitido al
citado administrador, controvertir la solicitud de reintegro y aportar las
pruebas que puedan acreditar la inocencia del mismo”. Además, el precepto
impide “(…) la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las existentes,
pues es una típica norma de sanción (orden inmediata de reintegro), sin haberle
dado la oportunidad al administrado de ejercer su derecho fundamental a la
defensa”.
1.2.2
Agregó que el aparte acusado
“(…) parte de una premisa que afecta la presunción de inocencia de las
personas, pues, impone de manera cierta que la apropiación sin justa causa de
recursos tiene lugar per se, con el solo hecho de que el Fosyga o la entidad
pública de que se trate, solicite el reintegro.” En otras palabras, para el
demandante, el precepto censurado “(…) parte de la presunción cierta de
culpa del administrado en relación con la apropiación sin justa causa de recursos
y no de la presunción de inocencia”.
1.2.3
Aseguró que el precepto
también tiene un vacío que afecta el debido proceso, puesto que no precisa si,
cuando el administrado presenta las aclaraciones a las que alude el artículo, la
Superintendencia en todo caso puede solicitar el reintegro.
1.2.4
Alega que el artículo dispone
que el reglamento definirá los eventos de apropiación sin justa causa, pero que
a la fecha de la demanda, tal reglamento no se había expedido, lo cual “(…)
agrava entonces la situación propia del debido proceso de los administrados y/o
destinatarios de la norma”, ya que “(…) deben someterse a la incertidumbre
que implica la falta de tipificación de las conductas que suponen una
apropiación sin justa causa de recursos del Sistema y su forma de solución”.
1.2.5
Por otra parte, el actor
aseveró que en el inciso primero del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002
existe una omisión legislativa relativa, por tres razones:
En primer lugar, sostuvo que el
Legislador no contempló el proceso que debe surtir la Superintendencia Nacional
de Salud para poder ordenar el reintegro de los recursos presuntamente
apropiados sin justa causa; en su criterio, la definición de tal proceso
administrativo “(…) resulta de la esencia de este particular tipo de
actuaciones administrativas en procura de la protección de los hechos del
vigilado”.
En segundo lugar, afirmó que “(…) el
legislador al momento de trasladarle la competencia a la Superintendencia
Nacional de Salud de ordenar el reintegro inmediato de recursos, solo lo hace
respecto de un único supuesto de hecho, esto es, el que supone la no aclaración
o subsanación de la conducta dentro del término de 20 días que trae la
disposición, empero nada se dice del supuesto de hecho que se configura cuando
quiera que, aun habiéndose presentado las aclaraciones del caso, el vigilado se
opone a la procedencia del reintegro y la administración insiste en su
ejecución, luego, la pregunta es, ¿qué sucede entonces con la acción de
reintegro?, ¿es la Superintendencia Nacional de Salud competente para conocer
de este especial presupuesto de hecho?”.
En tercer lugar, explicó que la administración
aún no ha expedido el reglamento señalado por la norma, razón por la cual, ha
incurrido en una omisión que debe ser resuelta por la Corporación.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1 Corporación para el Desarrollo
de la Seguridad Social (CODESS)
La
Corporación intervine en el proceso de constitucionalidad y solicita la
exequibilidad condicionada de la disposición acusada, aduciendo los siguientes
argumentos
1.3.1.1
Manifiesta que las razones de
inconstitucionalidad mencionadas por el actor se concretan en el
desconocimiento del artículo 29 de la Constitución y una omisión legislativa
relativa, por lo que encuentra oportuno resaltar que el articulo 48 de la
constitución prohíbe destinar los recursos de las instituciones de Seguridad
Social para fines diferentes a ella, estableciéndose como una medida preventiva
con el fin de mantener y fortalecer la operación del Sistema, lo cual guarda
estrecha relación con lo establecido en el articulo 154 de la Ley 100 de 1993, en
cuanto a la función del Estado de evitar que los recursos destinados a la
Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes.
1.3.1.2
De conformidad con lo anterior,
expone el interviniente que según la ley, las cotizaciones que recaudan las
Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, razón por la cual, estas entidades no pueden apropiarse de recursos
que legalmente no les corresponden, so pena de incurrir en la utilización
indebida de recursos de que trata la Constitución y la ley, por lo que en
principio, se hace viable la posibilidad de ordenar el reintegro de dineros
cuando estos han sido indebidamente apropiados por parte de las entidades que
administran los recursos.
1.3.1.3
Sin embargo, del estudio de la
norma demandada, la misma, parte de un supuesto de hecho consistente en una
apropiación sin justa causa, aplicando una medida de carácter inmediato
consistente en su devolución, sin descripción alguna que ofrezca lineamientos
suficientes a la autoridad pública.
1.3.1.4
En cuanto a la violación al
debido proceso, manifiesta el interviniente que teniendo en cuenta que estamos
frente a una actuación administrativa en la que cualquier entidad puede
directamente y sin un procedimiento previo, solicitar el reintegro de los
recursos presuntamente apropiados sin justa causa, se connota una omisión a la
aplicación de éste principio desconociendo el pleno ejercicio del derecho de
defensa. En este sentido, considera la Corporación que en caso de una
apropiación indebida, son los que manejan los recursos los que están llamados a
dar las correspondientes explicaciones en el marco de un procedimiento
administrativo garantista del derecho al debido proceso para el administrado, concluyendo
que dicha norma solamente hace referencia a la reglamentación de los eventos en
que se presente una apropiación sin justa causa de recursos del sector salud,
de manera que el vacío legal constituye de facto la inconstitucionalidad.
1.3.1.5
Resalta el interviniente que
frente al tema el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución
número 460 del 26 de diciembre de 2011 “por medio del cual se fija el
procedimiento para el reintegro de los recursos del Fondo de Solidaridad y
Garantía –FOSYGA-, apropiados o reconocidos sin justa causa”, pero
claramente el Decreto Ley mantiene su vigencia.
1.3.1.6
Por lo expuesto anteriormente,
para la Corporación para el Desarrollo de
la Seguridad Social (CODESS), el Decreto Ley demandado está viciado de
inconstitucionalidad, no obstante, puede proferirse una sentencia condicionada,
no solo otorgando un periodo de 20 días para que se rindan las explicaciones
del caso, sino permitiendo el agotamiento de la vía gubernativa con todas las
garantías que tiene el administrado de ejercer el derecho de contradicción y
defensa.
1.3.2
Superintendencia Nacional
de Salud
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
Superintendencia Nacional de Salud, interviene con el fin de exponer las
razones de constitucionalidad de la norma aquí demandada.
1.3.2.1
Sostiene que según la
legislación que cobija a la Superintendencia Nacional de Salud, ésta desempeña
funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su control (115
y 150 de la Carta Política), adicionalmente el articulo 45 del Decreto 1283 de
1996 establece como funciones de la misma ejercer la inspección, vigilancia y
control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA, efectuar las
investigaciones e imponer sanciones a que haya lugar.
Por su parte, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001,
consagra que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la inspección,
vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales
del sector salud. Por último, la Ley 1122 de 2007 señala las disposiciones que
enmarcan el sistema de inspección, vigilancia y control del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, de otro lado, la Ley 100 de 1993 en sus artículos
230 y 233 asignan a la Superintendencia, la función de inspección, vigilancia y
control del sector salud, y consagra su régimen sancionatorio, del articulo 128
al 134 de la Ley 1438 de 2011.
1.3.2.2
En este orden de ideas, aclara
la entidad que cuando el articulo acusado establece que la solicitud de
aclaración y reintegro de los recursos, que puede ser realizada por todos los
actores en el flujo de caja del sistema, dicha facultad sólo es posible ejercer
siempre y cuando ésta haga parte de la orbita de competencia o actividad del
actor del sistema, competencia atribuida al FOSYGA y Superintendencia Nacional
de Salud, para los cuales existe un procedimiento debidamente establecido.
1.3.2.3
En relación con la supuesta
violación al debido proceso, no existe tal transgresión, toda vez que, si bien
es cierto, la misma no establece un procedimiento para la ejecución del
reintegro de recursos apropiados sin justa causa, éste conlleva de forma
implícita su consecución, asimismo, aunque la norma expresa “reintegro
inmediato”, esto no implica la inexistencia del agotamiento del procedimiento
sancionatorio, o de las etapas propias del proceso, teniendo en cuenta que
existe en el ordenamiento jurídico normas que establecen el procedimiento
administrativo, tales como el Código Contencioso.
1.3.2.4
Para concluir, no existe en la
expedición de dicha norma omisión legislativa relativa, puesto que la misma no
adolece de exclusión o falta de disposiciones indispensables para su
subsistencia dentro del ordenamiento jurídico ni se contrapone a normas
superiores, por lo tanto, se solicita a ésta Corporación declarar exequibles los
apartes acusados del Decreto 1281 de 2002.
1.3.3
Universidad del Sinú
1.3.3.1
La Facultad de Ciencias
Jurídicas, Sociales y Educación –Programa de Derecho- Seccional Montería de la
Universidad del Sinú, solicita la declaratoria de exequibilidad de la
disposición por cuanto:
1.3.3.2
Sostiene la interviniente que
el demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma
acusada, por cuanto en primer lugar configura una violación al debido proceso
al ordenar “el reintegro inmediato de los recursos apropiados sin justa
causa”, adicionalmente, señala la existencia de una omisión legislativa
relativa, por cuanto a la fecha, no se ha expedido el reglamento de que trata la
norma demandada.
1.3.3.3
Sobre el particular sostiene
que en primer lugar, este Decreto busca proteger la utilización oportuna
y eficiente de los recursos del sector salud. En segundo lugar, lo
dispuesto en el artículo 3º inciso 1º de dicho Decreto se torna como una medida
adecuada, pues salvaguarda los recursos del Sistema de Seguridad Social en
Salud, garantizando que dichos recursos sean empleados de manera acorde. Por último,
es conducente inferir que la falta de expedición del reglamento de que trata la
disposición demandada, no materializa de manera inexorable e indefectible una
omisión legislativa relativa, ya que no se hace necesario la expedición de
dicho reglamento para aplicar las devoluciones o reintegros inmediatos de recursos
de salud.
1.3.3.4
En conclusión, la finalidad de
la norma acusada es legitima, necesaria y útil, teniendo en cuenta que la
misma, en cuanto al derecho al debido proceso, prescribe un término de 20 días
hábiles siguientes a la comunicación del hecho, para que aquél que tenga la
administración de los recursos haga las aclaraciones respectivas o el reintegro
del dinero, por lo tanto, se evidencia un término prudencial para que el
interesado ejerza su derecho de defensa, adicionalmente, si éste cree que se
vulneró su derecho al debido proceso puede acudir a la jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativo con el fin de demandar el acto.
1.3.4
Departamento Nacional de
Planeación
El
Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corporación inhibirse para
emitir un pronunciamiento de fondo.
1.3.4.1.Inicialmente
manifiesta el interviniente que la parte actora demanda la referida ley,
específicamente el artículo 3º, por violación al debido proceso, por cuanto en
el mismo no se establece un procedimiento claro en el que se ejerza el derecho
de defensa, adicionalmente, la norma carece del reglamento que impone la misma,
existiendo por lo tanto, una omisión legislativa relativa.
A juicio del interviniente, resulta evidente
que los cargos presentados por el actor no se encuentran siquiera mínimamente
estructurados, no se establecen de forma clara las razones por la cuales la
norma acusada viola los artículos 13 y 29 de la Carta Política, al respecto,
resalta el interviniente que la jurisprudencia ha indicado que la acción de
constitucionalidad debe regirse bajo los criterios de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, siendo evidente que la presente
demanda no cumple con los mismos.
1.3.5
Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El Ministerio solicita la declaratoria de
exequibilidad de la expresión acusada contenida en el artículo 3 del Decreto
Ley 1281 de 2002.
1.3.5.1 Sostiene el interviniente que al haberse establecido
en el artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, un término de 20 días hábiles
para que el solicitado presente aclaraciones frente a la solicitud de reintegro
realizada por la entidad correspondiente, implica la materialización del
derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, toda vez que en
la notificación de la solicitud de reintegro se mencionan los argumentos y
pruebas soportes del escrito, ante lo cual el administrado puede aportar y
controvertir dichas pruebas, ejercer su derecho de defensa y por ende demostrar
su inocencia.
Adicionalmente, en ningún aparte de la norma demandada
se observa restricción en relación a la forma como se deben presentar las
aclaraciones, tanto así que el administrado puede guardar silencio, ante lo
cual la entidad remite el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, la
cual, una vez estudiados los elementos recaudados en el mismo, emite una
decisión propia de una entidad que hace parte de la Administración Pública,
contra la cual proceden todos los recursos de la vía gubernativa.
Al respecto, la interviniente trae a colación lo
establecido por ésta Corporación en reiterada jurisprudencia “(…) de acuerdo
con el articulo 1º del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en
los procedimientos administrativos especiales, y en tanto no sean incompatibles
con ellos se aplicaran las normas prevista en el libro I del Código Contencioso
Administrativo (…)”. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido “(…)
el hecho de que en el articulo acusado no se señale cual es la vía judicial
pertinente en las circunstancias a que el alude, no comporta que la norma
vulnere la Constitución, pues ella debe interpretarse de manera sistemática
dentro del sistema normativo (…)”
1.3.5.2 Frente a la configuración del silencio administrativo
positivo, la interviniente indica que en el caso objeto de estudio no se
contempla el mismo, ya que éste se encuentra dirigido a la administración y no
a los administrados, por lo que resulta claro el error en el que incurre el
demandante al confundir los conceptos de “aceptación tacita”, “silencio
administrativo positivo” y término “perentorio”, siendo éste último el que se
establece en la referida norma.
1.3.5.3 En cuanto a la omisión legislativa relativa, la
interviniente expone que la acción pública de constitucionalidad, si bien
permite realizar un control de la labor legislativa, no autoriza la
fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido. En estos
términos, la Corte ha señalado que sólo tiene competencia para pronunciarse respecto
de omisiones legislativas relativas, esto es, en los eventos en que una norma
incompleta da lugar a una violación a la Constitución, por lo que se concluye,
que la omisión legislativa indicada por el demandante se podría tomar como
absoluta, toda vez que lo que añora el actor es la expedición de un reglamento,
razón por la cual dicha Corporación no resulta competente para emitir un
pronunciamiento de fondo.
1.3.6 Asociación Colombiana de
Empresas de Medicina integral- ACEMI
ACEMI interviene en el proceso de la referencia con el
objeto de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición.
1.3.6.1 Inicialmente resalta que la Corte Constitucional, mediante
sentencia C-510 de 2004, estudió la constitucionalidad de otro artículo
perteneciente al Decreto Ley 1281 de 2002, precisando que las actividades del
encargo fiduciario administrador del FOSYGA han de entenderse sujetas a las
normas de derecho público, ya que dicho encargo cumple funciones
administrativas en relación con los recursos del sector salud, por lo tanto, se
surte mediante un procedimiento administrativo especial, el cual debe hacerse
previa comprobación de la apropiación sin justa causa, al cual le son
aplicables, en lo que no se contravenga con los mismos, las disposiciones del
Código Contencioso Administrativo.
1.3.6.2 La interviniente manifiesta que el artículo acusado
es claro en señalar que el administrador tiene el deber de informar a la
Superintendencia Nacional de Salud la existencia de apropiaciones sin justa
causa con las pruebas correspondientes, ante lo cual al emitir la orden de
reintegro inmediato de los recursos de salud apropiados o reconocidos sin justa
causa, la Superintendencia Nacional de Salud debe aplicar el procedimiento
sancionatorio previsto, si es del caso, o el Código Contencioso Administrativo
de carácter supletivo.
1.3.6.3 En estos términos, el interviniente considera que la
disposición debe ser interpretada bajo los siguientes parámetros: (i) la
solicitud de aclaraciones o reintegro de recursos adelantada por el consorcio
administrador del FOSYGA se debe realizar mediante aplicación de los postulados
del debido proceso, (ii) el consorcio administrador de los recursos del FOSYGA
no está habilitado para ordenar a las EPS la devolución de recursos, dicha
orden debe proferirla la Superintendencia Nacional de Salud y (iii) para
ordenar el reintegro inmediato de los recursos de salud apropiados o
reconocidos sin justa causa, la Superintendencia Nacional de Salud debe aplicar
el procedimiento previsto, y el Código Contencioso Administrativo en lo que no
se oponga a dicho procedimiento. Así mismo, debe encontrarse plenamente
demostrada la apropiación indebida.
1.3.7
Ministerio de Salud y de la Protección Social
El Ministerio solicita la declaratoria de
exequibilidad aduciendo:
1.3.7.1
El actor es preciso en señalar
que la norma acusada vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia en
primer lugar, puesto que autoriza a la Superintendencia Nacional de Salud
ordenar el reintegro inmediato de los recursos del sector salud presuntamente
apropiados sin justa causa, sin permitirle al administrado ejercer su derecho
de defensa, en segundo lugar, en razón a que el precepto anteriormente
enunciado, parte de la culpa del administrado, en tercer lugar, la norma
acusada no precisa si al momento del administrado presentar las aclaraciones, la
Superintendencia en todo caso puede ordenar el reintegro, por último, hasta la
fecha de presentación de ésta demanda no se ha expedido el reglamento de que
trata la norma acusada.
1.3.7.2
De acuerdo a los hechos
expuestos por el demandante, el Ministerio señala que la disposición no vulnera
lo establecido en el artículo 29 de la Constitución, en razón que de manera
previa al traslado del asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, el
administrado cuenta con 20 días hábiles dentro de los cuales puede presentar
aclaraciones, justificaciones y soportes correspondientes, una vez vencido
dicho término, la Superintendencia en ejercicio de sus funciones verificará las
pruebas dentro del proceso, y con base en ello solicitará el reintegro de los
recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes, ahora bien, de
estar en desacuerdo el administrado con la decisión de la Superintendencia,
podrá interponer los recursos establecidos en el Código Contencioso
Administrativo.
1.3.7.3
En conclusión, lo dispuesto en
la norma demandada no contraria disposición alguna, al contrario, el Decreto
Ley 1281 de 2002 cumple la función de optimizar el fluido de los recursos del
sector salud, por lo que se hace procedente declararlo exequible.
2.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez
Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto, rindió concepto en
relación con la demanda en contra del Decreto Ley 1281 de 2002, solicita la
declaratoria de exequibilidad de la expresión “ordenará el reintegro
inmediato de los recursos”. No obstante, considera que la expresión “en
los eventos que señale el reglamento”, debe ser declarada inexequible.
En primer lugar, señala la Vista Fiscal que la
Corporación debe estudiar si el inciso demandado, al atribuir competencia a la
Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro inmediato de los
recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa, vulnera el
debido proceso, ya que no establece procedimiento administrativo que deba
seguirse en el caso.
Sobre el particular considera el Ministerio Público
que el demandante olvida que no todos los procedimientos administrativos se
encuentran regulados en leyes específicas, y por el contrario tanto el nuevo
como el anterior Código Contencioso Administrativo rige los procedimientos
administrativos en aquellos asuntos no previstos por las leyes que los
establecen, conforme a lo previsto en su artículo 1º.
En este contexto, la actuación administrativa de
solicitud de reintegro o aclaración de inversión de recursos de la salud
presuntamente apropiados sin justa causa, se rige por el referido procedimiento
que culmina con la expedición de un acto administrativo por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud, el cual puede ser controvertido en la vía
gubernativa, y demandado ante la jurisdicción contenciosa.
Sin embargo, considera que en el inciso demandado se
deja en manos del reglamento señalar los eventos en los cuales se presenta la
apropiación sin justa causa de los recursos de la salud; lo que a su parecer es
inoficioso para la cumplida ejecución del Decreto Ley en comento, teniendo en
cuenta que una apropiación sin justa causa se determina en cada caso concreto,
a partir de la información administrativa y contable relevante, por lo que
sería imposible señalar en el reglamento las múltiples maneras en que se puede
dar apropiación sin justa causa.
En conclusión, solicita el Ministerio Público declarar
inexequible la expresión “en los eventos que señale el reglamento”, contenida
en el artículo 3º del Decreto Ley 11281 de 2002 y exequible el resto, por
estar ajustado al orden constitucional.
3. CONSIDERACIONES
3.1
COMPETENCIA
El Decreto Ley 1281 de 2002 “por el cual se expiden las normas que regulan los
flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector
salud y su utilización en la prestación” fue expedido por el Presidente de la República, en uso de las
facultades otorgadas por el numeral 4 del
artículo 111 de la Ley 715 de 2001, y por tanto, conforme al artículo 241 ordinal 5º
de la Constitución, la Corte es competente para conocer su constitucionalidad.
3.2
CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS
DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA
El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los
elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad[1]. Concretamente, el
ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma
determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto.
3.2.1
Es decir, para que realmente
exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable
que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera
confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el
demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha
reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve
de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En
efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros
mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo
respecto del asunto planteado.
En
este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[2], esta Corporación señaló que las
razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte
necesariamente debe ser inhibitoria[3].
En
otras palabras, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide
que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto
Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del
ordenamiento jurídico. En la referida providencia se explicó lo que debe
entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes términos:
La claridad de la demanda es un requisito
indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues
aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla
general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y
técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las
justificaciones en las que se basa.
(….)
Las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida
por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo
caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra]
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”.
Las razones son específicas si definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar
la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad.
La pertinencia también es un elemento esencial de las
razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere
decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de
ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o
reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.
La suficiencia que se predica de las razones de la
demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.” (Subrayado fuera del texto)
3.2.2
Esto
implica entonces que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara)
y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
3.2.3
En
relación con el asunto puesto a consideración de la Sala, el Departamento
Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitan
a la Corporación declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo,
por cuanto (i) el demandante realiza consideraciones genéricas del debido
proceso sin hacer un señalamiento concreto, (ii) el demandante pone de presente
problemas de aplicación práctica de la norma, tales como señalar qué pasaría si
el administrado guarda silencio o que se oponga al reintegro de los recursos.
Ello, en su opinión, no es propio del juicio abstracto de constitucionalidad y
(iii) el cargo de omisión legislativa no explica la razón por la cual existía
dicho deber en cabeza del legislador.
3.2.4
El
demandante plantea varios argumentos encaminados a solicitar la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “ordenará el reintegro inmediato de los
recursos”.
En
primer lugar, el actor considera que el inciso
demandando del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002, al asignarle
competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro
inmediato de los recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa
vulnera el debido proceso, ya que el legislador no estableció el procedimiento
administrativo correspondiente que debe seguirse en este caso, y por tanto,
presume la culpabilidad de los agentes que administran los recursos.
En
segundo lugar, plantea que el legislador,
“al momento de trasladarle la competencia a la Superintendencia Nacional de
Salud de ordenar el reintegro inmediato de recursos, solo lo hace respecto de
un único supuesto de hecho, esto es, el que supone la no aclaración o
subsanación de la conducta dentro del término de 20 días que trae la
disposición, empero nada se dice del supuesto de hecho que se configura cuando
quiera que, aun habiéndose presentado las aclaraciones del caso, el vigilado se
opone a la procedencia del reintegro y la administración insiste en su
ejecución, luego, la pregunta es, ¿qué sucede entonces con la acción de
reintegro?, ¿es la Superintendencia Nacional de Salud competente para conocer
de este especial presupuesto de hecho?”.
Finalmente, aduce que hasta el momento no
se ha expedido el reglamento al que hace referencia el artículo acusado.
3.2.5
Se deduce
entonces que, en realidad, el actor plantea tres argumentos de
inconstitucionalidad frente a la regulación del reintegro de recursos
apropiados o reconocidos sin justa causa en sistema general de salud. El
primero de ellos, la supuesta falta de establecimiento de un proceso
administrativo previo, la segunda, la duda sobre el procedimiento a seguir
cuando el administrado se niega al reintegro, y el tercero, la falta de
expedición de un reglamento.
3.2.6 Teniendo ello en consideración, y en
virtud del principio pro-actione y
del carácter ciudadano de la acción pública de inconstitucionalidad, la Corte
debe indagar la verdadera pretensión del accionante y evitar, en lo posible, un
fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho:
“…con base en la jurisprudencia constitucional se ha
considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de
hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice
la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia
participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que
el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede
convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el
derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.[4]”
En estos términos, entiende esta
Corporación que lo que pretende el demandante es señalar que existe una
vulneración al debido proceso en la regulación del reintegro de recursos
apropiados o reconocidos sin justa causa contenida en el artículo 3 del Decreto
Ley 1281 de 2002, por cuanto no se establece un procedimiento cuando la Superintendencia
asume el conocimiento del asunto.
No obstante, esta Corporación se inhibirá
frente a los cargos restantes. En efecto, en relación con el segundo de los
cargos, lo que plantea el actor son cuestionamientos de la aplicación práctica
de la disposición, que no dan cuenta de
un verdadero juicio, sino que se expone situaciones particulares que podrían
presentarse con la existencia de la norma, y no propiamente una acusación de
inconstitucionalidad. De igual manera, frente a la petición del Ministerio
Público de declarar inconstitucional la expresión “en los eventos que señale
el reglamento”, por ser “inoficiosa e inútil para la cumplida ejecución
del decreto ley en comento” observa la Sala que el accionante demandó la
expresión “ordenará el reintegro inmediato de los recursos”, que tiene
en lugar en el momento en que las Superintendencia asume el conocimiento del
asunto. En estos términos, lo pedido por la vista fiscal, excede los cargos
presentados por el actor, razón por la cual en razón del carácter rogado de la
acción pública de inconstitucionalidad, no le es posible entrar a estudiar
asuntos no planteados por el demandante.
Por otro lado, frente al último de los cargos, esta
Corporación es, en principio, competente frente a las omisiones del legislador,
y lo que censura el demandante es la ausencia de la expedición de un reglamento
por parte de la administración.
3.3
PROBLEMA
JURÍDICO
El actor considera que el inciso
demandando del artículo 3 del Decreto Ley
1281 de 2002, al asignarle competencia a la Superintendencia Nacional de Salud
para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de la salud apropiados o
reconocidos sin justa causa vulnera el debido proceso, ya que el legislador no
estableció el procedimiento administrativo correspondiente que debe seguirse en
este caso.
Todos los intervinientes, a excepción de CODESS, solicitan la declaratoria de exequibilidad de
la expresión acusada. Para sustentar la defensa de la norma aducen que el
artículo 48 de la Constitución prohíbe destinar los recursos de las
instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella. En estos
términos, se encuentran justificadas las medidas tendientes a garantizar tal
mandato constitucional. Agregan, además, que
según la legislación que cobija a la Superintendencia Nacional de Salud, ésta
desempeña funciones de vigilancia e inspección de las entidades sujetas a su
control (115 y 150 de la Carta Política), adicionalmente el artículo 45 del
Decreto 1283 de 1996 establece como funciones de la misma ejercer la
inspección, vigilancia y control sobre el manejo de las subcuentas del FOSYGA,
efectuar las investigaciones e imponer sanciones a que haya lugar.
En lo que tiene relación con la supuesta violación del
debido proceso, los intervinientes señalan que este procedimiento se encuentra
regulado por el Código Contencioso Administrativo, además de las normas
especiales que regulan los procedimientos sancionatorios ante la
Superintendencia Nacional de Salud.
De
otro lado, CODESS solicita que la Corte condicione el entendimiento de la
norma, señalando que al administrador fiduciario no sólo debe otorgársele un
periodo de 20 días para que rinda las explicaciones del caso, sino que debe
permitírsele el agotamiento de la vía gubernativa, con todas las garantías que
tiene el administrado de ejercer el derecho de contradicción y defensa.
En
estos mismos términos, ACEMI señala que para ordenar el reintegro inmediato de
los recursos de salud apropiados o reconocidos sin justa causa, la
Superintendencia Nacional de Salud debe aplicar el procedimiento sancionatorio
previsto para las sanciones que impone dicha entidad, y el Código Contencioso
Administrativo en lo que no se oponga a dicho procedimiento. Así mismo, debe
encontrarse plenamente demostrada la apropiación indebida.
El
Ministerio Público solicita a la Corporación declarar la exequibilidad de la
norma acusada, por cuanto considera que es claro que en dichos procedimientos
administrativos debe dársele aplicación al Código Contencioso.
Debe
entonces resolverse si el legislador extraordinario, al expedir el artículo 3
del Decreto 1281 de 2002, incurrió en una violación al debido proceso, al no
establecer un procedimiento específico que debe seguir la Superintedencia Nacional
de Salud, para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de la salud
apropiados o reconocidos sin justa causa. Para resolver el problema jurídico
puesto a consideración de la Sala, deberá analizarse la especial obligación de
regulación y control por parte de las autoridades públicas frente a los
recursos del sistema general de la seguridad social.
3.4 EL LEGISLADOR DEBE REGULAR EL
FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
3.4.1 El
artículo 155 de la Ley 100 de 1993 define el Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) como un conjunto de reglas, instituciones[5]
y procedimientos dirigidos a garantizar la adecuada prestación del servicio
público esencial de salud. De la misma forma, de forma reiterada esta
Corporación ha señalado que dentro de las obligaciones del Estado que se deriva
de la faceta de accesibilidad del derecho a la salud es la de crear un sistema
que garantice la prestación de los servicios, con características como calidad,
oportunidad, continuidad y suficiencia.[6]
En este orden de ideas, dicho sistema es
dirigido, coordinado, vigilado y controlado por el Estado, con el fin de
asegurar la realización del derecho a la salud de todos los habitantes de
Colombia.[7] En particular, como se
explicó en la sentencia T-760 de 2008[8], el Estado tiene las
siguientes funciones:
“(…) para que efectivamente toda
persona pueda acceder a los servicios de salud, al Estado le corresponde, por
mandato constitucional (art. 49, CP), cumplir las siguientes obligaciones: (i) organizar,
(ii) dirigir y (iii) regular la prestación de los servicios de salud; (iv)
establecer las políticas para la prestación de los servicios por parte de
entidades privadas, y ejercer (v) su vigilancia y (vi) control; (viii)
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares, y (ix) determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley. Así pues, es obligación del Estado establecer
el Sistema; definir qué entidades y personas lo pueden integrar, y qué labores
puede desempeñar cada uno; cómo pueden los particulares participar en la
prestación de los servicios y en qué términos; así como también, establecer
quiénes aportan al Sistema y en qué cantidades, esto es, definir el flujo de
recursos del Sistema.”[9]
3.4.2 Así
mismo, como lo señaló la sentencia C-252 de 2010[10],
estas funciones son desarrollo de la intervención reforzada del Estado que la
Constitución exige en materia de salud y “(…) que se dirige a superar la
tensión entre el interés privado existente en el seno de las empresas y el
interés general involucrado en tal actividad, máxime cuando se está ante la
prestación de un servicio básico para la sociedad que propende por el derecho
irrenunciable a la salud que tienen todos los habitantes.[11] Poderes de
intervención del Estado que llevan aparejados la facultad de restringir las
libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación.[12]”[13]
(Negrillas fuera del texto).
3.4.3 Dentro
de la función de regulación, tal y como lo señaló esta Corporación en la
Sentencia C-197 de 2012 se demanda del Estado, la creación de reglas claras para que las diferentes entidades e instituciones del
sector de la salud puedan garantizar efectivamente la prestación de los
servicios que sean requeridos por las personas dentro del Sistema de Salud”[14],
y que los recursos del mismo sólo sean utilizados para los fines establecidos
por el Constituyente.
Como titulares de la función de regulación el artículo
4 de la Ley 1432 de 2011, señala que ella es ejercida por el Congreso y el
Gobierno, en particular por el Ministerio de Salud como órgano rector del
sector[15], quienes deben expedir
las normas generales que deben guiar las actividades de todos los agentes del
sistema.[16]
Adicionalmente, en el texto original de la ley 100 se
creó el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) como organismo
adscrito al Ministerio de Salud, cuyas funciones principales eran dirigir el
sistema y definir asuntos como (i) el contenido del POS y POS-S, (ii) el valor
de las cotizaciones, de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) y de la
afiliación de los beneficiarios del régimen subsidiado, (iii) los criterios generales
de selección de los beneficiarios del régimen subsidiado, (iv) el régimen de
pagos compartidos, entre otros.[17] El CNSSS fue reemplazado
en la mayoría de sus funciones por la Comisión de Regulación en Salud (CRES),
creada por el artículo 3 de la ley 1122 de 2007.
3.4.4 De otro lado, las funciones de inspección, vigilancia
y control consisten en (i) el seguimiento, monitoreo y evaluación del
SGSSS, (ii) la formulación de recomendaciones para advertir, prevenir,
orientar, asistir y propender porque las entidades del sistema cumplan con sus
deberes y funciones y, finalmente, (iii) la toma de decisiones
correctivas y la imposición de sanciones por incumplimiento por acción u
omisión, entre otros.[18]
Estas funciones fueron encargadas por la Ley 100 al
Presidente, quien a su vez fue facultado para delegarlas al Ministerio de
Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a los jefes de las entidades
territoriales.[19]
Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y
Control del SGSSS como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados
entre sí para cumplir dichas funciones, y encargó su dirección a la
Superintendencia Nacional de Salud[20], como entidad de
carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud[21].
3.4.5 Es decir, la Superintendencia Nacional de Salud cumple
un rol esencial en la vigilancia del funcionamiento del sistema, dentro del que
se encuentra el manejo de los recursos del sector salud, y en desarrollo de sus
funciones, la Ley 1122 –modificada por la Ley 1438 de 2011- le ordenó tener en
cuenta los siguientes ejes:
“1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por
la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y
aplicación de los recursos del sector salud.
2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el
cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la
población a un plan de beneficios de salud.
3. Prestación de servicios de atención en salud
pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de
atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las
fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
4. Atención al usuario y participación social. Su
objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de
los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de
igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana
y de protección al usuario del servicio de salud.
5. Eje de acciones y medidas especiales. Su
objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para
administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de
Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier
naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra
entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones
territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la
Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control
sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos
en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de
autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de
Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su
liquidación.
6. Información. Vigilar que los actores del
Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura,
pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.
7. Focalización de los subsidios en salud. Vigilar
que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección
de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las
entidades territoriales.”[22]
Además, el artículo 39 ibídem describió los objetivos
de la Superintendencia Nacional de Salud, como órgano de inspección, vigilancia
y control del sistema, así:
“a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y
Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
b) Exigir la observancia de los principios y
fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud;
c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan
el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento
integral del mismo;
d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial,
su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud,
individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención,
tratamiento y rehabilitación en salud;
e) Velar porque la prestación de los servicios de
salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los
profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud;
f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo,
flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la
prestación de los servicios de salud;
g) Evitar que se produzca el abuso de la posición
dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en
Salud;
h) Promover la participación ciudadana y establecer
mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo
menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema.” (Subrayado fuera
del texto)
3.4.6 En estos términos, la Superintendencia de Salud debe
en relación con los recursos: (i) que existan los suficientes para
financiar el sistema; (ii) que no se empleen en fines diferentes a
asegurar el goce efectivo del derecho a la salud; (iii) que se usen de
la forma más eficiente posible y se destinen con prioridad a quienes más lo
necesitan[23]; (iv) los
servicios que los usuarios requieran sean prestados de forma adecuada –con
calidad- y oportuna por las EPS e IPS[24]. Además, el
incumplimiento de las responsabilidades de cada agente faculta a los órganos de
inspección, vigilancia y control a imponer sanciones a las EPS, IPS y otros
agentes del sistema[25].
3.5
NA...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.