C-607-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-607/06
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
Es claro que el
término de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo 2543 del
Código Civil fue sustituido por la previsión general del artículo 488 del
Código Sustantivo del Trabajo, y que, en todo caso por decisión expresa del
legislador, el referido inciso del Código Civil se encuentra derogado y no está
produciendo efectos. Como quiera que un presupuesto para que la Corte pueda
proferir un fallo de exequibilidad o de inexequibilidad es que el mismo recaiga
sobre una disposición que hace parte del ordenamiento jurídico, cuando, como en
este caso, se demande una norma que ha sido derogada y que ya no está
produciendo efectos jurídicos, la Corte debe inhibirse de realizar un
pronunciamiento de fondo, por falta de competencia. Sobre este particular la
Corte ha señalado que cuando el precepto impugnado no haga parte del
ordenamiento positivo, formal y materialmente, no hay entonces objeto sobre el
cual pueda recaer la decisión de fondo, debiendo proceder la Corte a dictar
fallo inhibitorio por falta de competencia funcional, motivada en la carencia
actual de objeto.
Referencia: expediente D-6192
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 2543 (parcial) del Código Civil
Actor:
Guillermo Otálora Lozano
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
primero (1) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo
Otálora Lozano demandó parcialmente el artículo 2543 del Código Civil.
El
Magistrado Sustanciador, mediante Auto del trece de febrero de 2006, admitió la
demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma
providencia, ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso, al
Ministro del Interior y de Justicia y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades Rosario y Nacional para que intervinieran si lo
consideraban conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada y se subraya el aparte
acusado:
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
Sancionado el 26
de mayo de 1873 y adoptado mediante Ley 57 de 1887
LIBRO CUARTO
De las obligaciones en general y de los Contratos
TITULO XLI
De la prescripción
Art. 2543 – Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y
artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudo.
La de los dependientes y criados por sus salarios.
La de toda clase de
personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente,
como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
or losopsdkkddkdk
III.
LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
El
accionante considera que de mantenerse vigente el término “criados” en la norma
demandada se incurriría en un evidente desconocimiento de la cosa juzgada
constitucional contemplada en el artículo 243 de la Carta Política, debido a
que en la Sentencia C-1235 de 2005[1] la Corte Constitucional
declaró la inexequibilidad de esa expresión.
Expresa que en
esa sentencia la Corte declaró la inexequibilidad de las expresiones “amo”,
“sirviente” y “criado” contenidas en el artículo 2349 del Código Civil, por
considerar que los términos mencionados resultaban violatorios de la dignidad
humana, y que por lo tanto debían sustituirse por las expresiones “empleador” y
“trabajador” .
Señala que, de
acuerdo con el artículo 243 de la Constitución[2], el fallo
mencionado hace tránsito a cosa juzgada, lo cual obliga a la Corte a acogerse
a lo que allí se dispuso y a sustituir, en el artículo 2543 del Código Civil,
la expresión “criados” por “trabajadores”.
IV. INTERVENCIONES
1. Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El decano de la
Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario expresa que a partir
de los argumentos de la demanda es posible plantear dos problemas jurídicos:
Por un lado, si para declarar inexequible la expresión “criados” del artículo
2543 del Código Civil deben acogerse las consideraciones presentadas en
diversos fallos por la Corte Constitucional, y por el otro, determinar cuáles
serían las consecuencias jurídicas de una eventual declaratoria de
inexequibilidad de esa expresión.
En relación con
el primer planteamiento, el interviniente destaca que la Corte Constitucional
ha venido sosteniendo que el legislador debe emplear un lenguaje legal que no
admita interpretaciones que lesionen los principios, valores y derechos
fundamentales reconocidos por la Carta Política. Expresa que, específicamente
en relación con el vocablo “criado”, la Corte sostuvo que el mismo es hoy
inconstitucional por su carácter despreciativo y contrario a la dignidad de la
persona.[3] Agrega que en otra
providencia[4] la Corte consideró que
los vocablos “criados”, “sirvientes” y “amos” atentaban contra la dignidad
humana por su carácter denigrante y discriminatorio, de tal manera que fueron
sustituidos por las expresiones “trabajadores” y “empleadores”. En este sentido
el interviniente considera que, acogiéndose a la línea jurisprudencial de esta
Corporación, la expresión demandada debería ser sustituida por la palabra
“trabajadores”.
Respecto al
segundo planteamiento, manifiesta que en el presente caso la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “criados”, bajo el entendido de que la misma
será sustituida por el vocablo “trabajadores”, no tendría ninguna consecuencia
jurídica, pues el régimen de prescripción para el cobro de los salarios
contenido en la norma demandada fue derogado con la expedición del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual se encargó de regular esta materia (Art. 488
del C.S.T.).
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional inhibirse de
proferir un fallo de fondo ante la carencia de objeto que se observa en el
presente caso, dado que, en lo pertinente, el artículo 2543 del Código Civil no
está vigente y tampoco está produciendo efectos.
Señala que no
obstante que el Código Civil -Leyes 57 y 153 de 1887– estableció una
prescripción de dos años para el cobro de los salarios de los criados,
posteriormente, el primero de enero de 1951, entró en vigencia el Código
Sustantivo del Trabajo, en el que se fijó un término de tres años para la
prescripción de los derechos laborales, por lo tanto, agrega, “(…) la
disposición aplicable, por virtud de la aplicación de los principios de
especialidad, aplicación de normas a favor del trabajador y reglas de
aplicación de la ley en el tiempo, es el artículo 488 del Código Sustantivo del
Trabajo.”[5]
En consonancia
con lo anterior, el señor Procurador afirma que el precepto demandado no está
vigente, ni produce efectos jurídicos, dado que el artículo 491 del Código
Sustantivo del Trabajo suspendió la aplicación de la normatividad que regulase
las mismas materias que las contenidas en dicho código, con lo cual derogó
expresamente el artículo 2543 del Código Civil. Por lo tanto, en lo respectivo
a la prescripción de las acciones laborales debe estarse a lo contemplado en el
Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente
indica que el estudio de constitucionalidad que a la Corte se le encomendó en
el artículo 241 de la Carta Política, además de estar condicionado a que la
demanda cumpla con los requisitos formales mencionados en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, exige que las normas que se acusen hagan parte del
ordenamiento jurídico vigente, de tal modo que tenga efecto la decisión de
exequibilidad o inexequibilidad sobre las mismas, lo que en su concepto no
ocurre en el presente caso.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del
artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte
de una Ley de la República.
2. Inhibición
por carencia actual de objeto
En criterio del
actor, la Corte debe declarar la inexequibilidad de la expresión “criados”
contenida en el artículo 2543 del Código Civil, para que, en consonancia con lo
dispuesto en la Sentencia C-1235 de 2005 y en acatamiento de la cosa juzgada
constitucional, la misma sea sustituida por la palabra “trabajadores”.
Observa la Corte
que el inciso segundo del artículo 2543 del Código Civil, adoptado mediante Ley
57 de 1887, establecía un término de prescripción de dos años para las acciones
relativas al cobro de los salarios de los “dependientes y criados”. Esto es,
el término de prescripción allí previsto tenía un alcance en materia
exclusivamente laboral.
El Código
Sustantivo del Trabajo, que empezó a regir el 1º de enero de 1951, dispuso en
su artículo 488 que, con las únicas excepciones que se hubieren previsto en ese
mismo estatuto o en el Código Procesal del Trabajo, las acciones
correspondientes a los derechos regulados en ese Código prescriben en tres
años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el
artículo 491 del Código, por otra parte, se estableció que a partir de la fecha
de vigencia del mismo, quedaban “… suspendidas todas las leyes, decretos,
resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de
las materias contempladas en este código en cuanto han venido rigiendo los
derechos individual y colectivo del trabajo entre patronos y trabajadores
particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la administración
pública y sus servidores.”
De este modo, es
claro que el término de prescripción contenido en el inciso segundo del artículo
2543 del Código Civil fue sustituido por la previsión general del artículo 488
del Código Sustantivo del Trabajo, y que, en todo caso por decisión expresa del
legislador, el referido inciso del Código Civil se encuentra derogado y no está
produciendo efectos.
Como quiera que
un presupuesto para que la Corte pueda proferir un fallo de exequibilidad o de
inexequibilidad es que el mismo recaiga sobre una disposición que hace parte
del ordenamiento jurídico, cuando, como en este caso, se demande una norma que
ha sido derogada y que ya no está produciendo efectos jurídicos, la Corte debe
inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo, por falta de competencia.
Sobre este
particular la Corte ha señalado que cuando el precepto impugnado no haga parte
del ordenamiento positivo, formal y materialmente, no hay entonces objeto sobre
el cual pueda recaer la decisión de fondo, debiendo proceder la Corte a dictar
fallo inhibitorio por falta de competencia funcional, motivada en la carencia
actual de objeto.[6]
Por eso, en la
medida que el inciso segundo del artículo 2543 del Código Civil se encuentra
derogado desde el año de 1951 y no está produciendo efectos jurídicos actuales,
la Corte se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión
demandada, por falta de competencia atribuible a una clara sustracción de
materia.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA
para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “criados”
contenida en el inciso segundo de artículo 2543 del Código Civil, por las
razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[2] “Art. 243. Los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hace tránsito a cosa
juzgada constitucional.”
[3] El demandante
remite a la Sentencia C-379 de 1998
[4] Sentencia C-1235 de
2005
[5] Ver expediente,
Folio 24.
[6] Sentencia C-110 de
2006
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.