C-606-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-606/12
PERSONAS CON LIMITACION-Mecanismos de integración social
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, pertinencia, certeza y
suficiencia
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional especial
PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Beneficios y garantías
establecidas en forma general en el bloque de constitucionalidad, la
Constitución y la Ley
POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantías
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situación
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión
del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación
de situaciones de discriminación y marginación
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Marginación
como constante histórica
DISCAPACIDAD-Concepto/DISCAPACIDAD-Evolución histórica del
concepto
LIMITACION DE LA PERSONA-Concepción amplia
POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios y prerrogativas
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Promoción de cursos entre la población con limitación
y acceso en igualdad de condiciones de dicha población
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estabilidad
laboral reforzada
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios directos en materia de educación,
accesibilidad, salud, estabilidad laboral, recreación, transporte
SITUACION DE LIMITACION O DISCAPACIDAD-Medios de
prueba para su acreditación
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION
DE DISCAPACIDAD-Concepto en sentido amplio
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso y garantía del derecho a la salud
TRAMITES DE VERIFICACION Y AUTORIZACION DE SERVICIOS
DE SALUD-Carga exclusiva de la
institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento
correspondiente
CARNE DE AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Especificación del carácter de
persona con grado de limitación no constituye una medida irrazonable o
desproporcionada, siempre que no se entienda como requisito sine qua non
IDENTIFICACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES EN CARNE
DE AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidades/CARNE DE AFILIACION AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Documento de tipo declarativo y no constitutivo/INCLUSION
DE UNA PERSONA EN UN REGISTRO-Constituye una prueba pero no es
requisito indispensable si está de por medio la violación de un derecho
fundamental
Para
la Sala la disposición demandada que prescribe que “el carné servirá para
identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley”
debe ser entendida como una medida de acción afirmativa que, en el contexto de la
Ley 361 de 1997 está provista de dos finalidades específicas: (i) visibilizar a
la población en situación de discapacidad y facilitar el ejercicio de sus
derechos al hacer más expedita la acreditación de la situación de discapacidad
en diferentes contextos y (ii) facilitar el goce efectivo de los derechos y
privilegios contenidos en la Ley 361 de 1997. Así mismo, dicha disposición no
puede ser entendida como una norma que establezca de una u otra forma una
especie de tarifa legal, o que funcione en la práctica como una barrera
normativa para el goce efectivo de los derechos especiales que la Ley 361 de
1997 estableció en favor de la población en situación de discapacidad o
afectada por alguna limitación. La existencia del carné tiene una función
importante de identificación de su portador como titular de los derechos
reconocidos en la Ley 361 de 1997, pero jamás puede entenderse como un
dispositivo mediador indispensable entre el titular de los derechos y la
eficacia concreta de estos. Por último, se debe resaltar que el carné de
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es una prueba declarativa
pero no constitutiva y por ende no se puede configurar de ningún modo como una
barrera de acceso para la garantía de los derechos establecidos en la Ley 361
de 1997 para las personas en situación de discapacidad. Por tanto se debe
entender que el carné solo sirve como una garantía y una medida de acción
positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede
convertir en una limitación, restricción o barrera de los derechos o
prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad.
Referencia: expediente No. D-8871
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º
(Parcial) de la Ley 361 de 1997
Demandante: Hernán Cristóbal Vargas Galeano
Magistrada Ponente:
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Bogotá,
D.C, primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012)
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior, el
ciudadano Hernán Cristóbal Vargas Galeano instauró demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (Parcial) de la Ley 361 de
1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en
referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
El
texto del artículo demandado es el siguiente:
“LEY 361 DE 1997
(febrero 7)
Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997
Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán
aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad
en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las
empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva
limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario
de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de
diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.
Dicho carné especificará el carácter de persona con
limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá
para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente
Ley.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné
de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto
de incorporar las modificaciones aquí señaladas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación
establezca el ‘Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación’ a que
se refiere el artículo siguiente”.
III.
LA DEMANDA
3.1.
El demandante manifiesta que el aparte subrayado del artículo 5º de la Ley 361
de 1997 vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 29,
47, 48, 49, 53, 54, 93 y 230; los numerales 2 y 4 del artículo 95; y el literal
a) del artículo 152 de la Constitución.
Señala
que la disposición cuestionada quebranta importantes disposiciones
internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Indica como
infringidos el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de los Derechos de los
Impedidos - Resolución 3447 de 1975 de la ONU-, las Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad- AG. 48796, del 20
de diciembre de 1993 de la ONU-, y la Convención Interamericana para la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[1].
3.2.
A juicio del actor, la disposición acusada confiere un valor probatorio
superlativo a la calificación de pérdida laboral que aparece en el carné de
afiliación individual al Sistema de Seguridad Social.
3.3.
Señala que la exclusiva forma probatoria de discapacidad que en este caso es la
inscripción explícita en el mentado carné, establece una regla de
discriminación negativa en perjuicio de quienes, aun padeciendo alguna
discapacidad, no cuentan con dicha calificación[2]. La diferenciación
jurídica que crea identifica, de un lado, a los titulares de los derechos
conferidos por la Ley 361 de 1997, entre ellos, el de estabilidad laboral
reforzada del artículo 26 ejusdem y, de otro, a quienes en similares
condiciones objetivas de debilidad manifiesta no son favorecidos con tales
garantías legales.
3.4.
Señala igualmente que la aplicación de la norma acusada desencadena un inevitable
desamparo para aquellos que, no obstante presentar disminuciones físicas y
mentales, aún no han obtenido el dictamen definitivo que les certifique el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
3.5.
Explica que el oneroso y pesado curso de un proceso de calificación de pérdida
de capacidad laboral, operado bajo las deficientes dinámicas con que funciona
el sistema de seguridad social en Colombia, a su parecer, se traduce en un
prolongado e injusto período de desprotección legal a una persona con alguna
limitación, pues la acreditación solo se surte siempre que las EPS mediante
diagnóstico médico soliciten y verifiquen la información.
3.6.
Afirma que en el caso de los trabajadores existe un lapso de tiempo en donde el
empleado discapacitado debe esperar para ser calificado como tal. Este período
se cuenta desde el momento de origen de la patología hasta la verificación e
inclusión de la inscripción en el carné individual por parte de la EPS. Para el
demandante dicho período se cuenta como una desprotección por la falta de carné
de afiliación individual al sistema de seguridad social.
3.7.
Aduce que de la norma acusada se infiere que los trabajadores al sufrir alguna
enfermedad o accidente durante la vigencia del contrato laboral, quedan
exceptuados de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, hasta tanto
no obtengan la inscripción y el carné. Igualmente alega que la demora
considerable de protección-leyenda de la condición discapacitante-, frente a
derechos como la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, su
rehabilitación integral y el acceso al sistema de seguridad social, vuelve
inútil cualquier postulado de especial protección constitucional de estos
sujetos.
3.8.
Por otro lado respecto de una eventual violación al artículo 29 de la C.P.[3], manifiesta
que la expresión demandada afecta gravemente el proceso de libre convencimiento
del juez, basado en un sistema no tarifado de los medios de prueba. Esto, por
cuanto el epígrafe en el carné de afiliación se ratifica como prueba unívoca
para demostrar la titularidad de los derechos vertidos en la Ley 361 de 1997.
Por ende, estima que la condición ad subtantiam actus de la prueba “(…)
no resulta razonable, proporcionada y necesaria para que los cometidos de dicha
normativa puedan cumplirse en la praxis jurídica y cotidiana (…)”[4] pues
otros medios de prueba válidos en un sistema no tarifado estarían vetados.
Indica
que de seguirse esta línea de razonamiento, la protección jurídica a personas
con limitaciones que acrediten su condición por otros medios como testimonios,
historias clínicas o recomendaciones de las EPS o ARP, acabaría anulada. Estima
por tanto que la prueba del carné como único medio para certificar la condición
de discapacidad evidencia la desproporción de la medida normativa frente a
personas en igual situación de debilidad manifiesta.
3.9.
Para finalizar, señala que el aparte acusado promueve un trato discriminatorio
en otros escenarios. Al respecto, puede pensarse en las personas que por
oposición a las que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social y
gozan de los beneficios de la Ley 361 de 1997, no están bajo el amparo del
Sistema, requisito sine qua non para acceder a tales beneficios. También
cita a quienes no tienen recursos para iniciar el trámite de calificación de
pérdida de capacidad laboral y en consecuencia, no podrían, ni hipotéticamente,
pretender amparo como sujetos de especial protección.
V.
INTERVENCIONES
5.1.
Intervención del Ministerio del Trabajo.[5]
5.1.1.
La ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, actuando en representación de la
Nación- Ministerio de Trabajo, pide a la Corte declarar exequible el
aparte demandado.
5.1.2.
Indica la interviniente que la expresión demandada se apega al ordenamiento
constitucional y a las disposiciones de derecho internacional, puesto que no
acreditar la calidad de discapacitado, “(…) permitiría que cualquier persona
alegue esta condición y no lo pruebe, o que quien posea una limitación inferior
a la establecida en la Ley 361, la alegase para fines diferentes a la
estabilidad laboral reforzada”.[6]
5.1.3.
Indica que para que una persona acredite su condición de discapacidad, a fin de
hacerse titular de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, es natural
que deba acreditar su condición con el carné descrito por el artículo 5º,
contentivo de la expresión demandada, debido a que estos beneficios no solo
cobijan a la persona con limitaciones, sino que podrían tener efectos sobre
terceros.
5.1.4.
Sobre el particular señala que si los empleadores contratan a una persona en
situación de discapacidad tienen ventajas tributarias y un trato especial en la
cuota de aprendices; ventajas que se extienden igualmente para los trabajadores
en forma de beneficios educativos y tratamientos de rehabilitación. Sin
embargo, “(…) de no contar con el documento idóneo exigido por la ley, el
empleador no podría saber cuando una persona cuenta con la titularidad de esos
beneficios y cuando no”[7].
5.1.5.
Con previa citación de jurisprudencia constitucional[8], la interviniente afirma
que los trabajadores discapacitados están plenamente protegidos por el
ordenamiento jurídico colombiano, pues el amparo por estabilidad laboral
reforzada no depende de la posesión de un carné donde conste la limitación.
Para hacerse titular de los derechos derivados del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, a diferencia de los demás beneficios de la misma normativa, la persona
en situación de discapacidad puede probar su calidad “(…) utilizando
cualquier documento que acredite su discapacidad, por ejemplo su historia
clínica, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, su incapacidad o
cualquier otro documento que demuestre su condición de debilidad manifiesta”.[9]
5.1.6.
Finalmente, la representante del Ministerio del Trabajo, recuerda que “(…)
para la obtención del carné de discapacitado por parte de la EPS o EPS’S, no se
requiere que haya concluido la rehabilitación del paciente ni que exista
calificación de pérdida de capacidad laboral definitiva, ya que se puede
solicitar la calificación provisionalmente para hacerse titular de los
beneficios de la Ley 361, tal como lo establece en el Decreto 2463 art. 23 (…)”[10]. La
interviniente concluye afirmando que dicho carné es el medio más expedito y
eficiente para demostrar la condición de discapacitado; “(…) no tiene costo
alguno y no se requiere ser cotizante ni beneficiario, se puede solicitar en
cualquier tiempo y es obligación de la EPS o EPS’S entregarlo y demostrar,
entre otros, el grado de severidad de la discapacidad con la que cuenta una
persona limitada (…)”. Lo anterior, sin lugar a dudas “(…) para hacerse
titular de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, en especial los
derechos a beneficios tributarios, número de aprendices del empleador,
beneficios educativos y de rehabilitación de las personas en condición de
discapacidad”.[11]
5.2.
Intervención de los ciudadanos Juan Carlos Garay Forero y Andrea Padilla Muñoz,
profesores de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.[12]
Los
mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida
para pronunciarse de fondo. Indican que “Al analizar el escrito en curso de
revisión presentado por el demandante, surge el interrogante sobre los cargos
formulados y su claridad al respecto. Por ende, se observa que estos aún no la
presentan y éstos son exigidos para el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad”[13].
5.3.
Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social.[14]
5.3.1.
La ciudadana Mónica Andrea Núñez Buitrago, actuando en representación del
Ministerio de Salud y Protección Social, pide a la Corte declarar exequible la
disposición demandada.
5.3.2.
Para la interviniente, la norma concreta una acción afirmativa de protección
respecto de las personas en situación de discapacidad o con limitaciones. Sobre
esta base señala que “(…) el carné de afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud sirve para identificarse como titular
de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, y de manera precisa, el
carné en mención especifica el carácter de persona con limitación y el grado de
limitación moderada, severa o profunda de la persona.”[15]
5.3.3.
Afirma que la identificación como persona en situación de discapacidad en el
carné de afiliación al SGSSS es plenamente coherente con el propósito de la
norma acusada: el amparo especial para la población discapacitada,
especialmente en materia laboral. Así, la acreditación de una minusvalía según
esta regla legal facilita la protección a las personas con algún tipo de
discapacidad al momento de vincularse laboralmente o a las que adquieran la
discapacidad durante el curso de su desempeño laboral.
5.3.4.
Para la interviniente dicha norma procura la visibilidad de la personas con
alguna discapacidad y permite socializar las limitaciones en la actividad
laboral y social de esta franja de la población, con el fin de obtener los
apoyos y servicios para mitigar su condición de vulnerabilidad.
5.3.5.
Después de citar jurisprudencia constitucional[16]
relativa al desarrollo de acciones afirmativas del Estado, anota que la
regulación de un trato diferencial positivo para grupos de especial protección
constitucional forma parte de la facultad de libre configuración del
legislador. Por tal razón, la norma acusada, al determinar la inclusión en el
carné del grado de limitación de una persona en situación de discapacidad, no
supone conducta arbitraria del legislador.
5.3.6.
A propósito de la finalidad probatoria de la norma demandada señala que no se
desprende de su texto una discriminación para quienes no cuenten con tal
inscripción en el carné. Lo contrario equivaldría a sostener que sin carné no
se podría ser titular de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley. “Tanto
es así que el mismo legislador, en el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011,
dispuso que el acceso a la atención en salud sea (sic) a través de la cédula de
ciudadanía u otro documento de identidad. En consecuencia, existe una gran
diferencia entre ser titular del derecho, que se deriva de una condición
específica de vulnerabilidad, de (sic) ser identificado como discapacitado,
cuya finalidad es la discriminación positiva para visibilizar su condición
(...)”[17].
5.3.7.
Valiéndose de la Sentencia T- 889 de 2007, para explicar el alcance de la
protección constitucional especial a las personas en situación de discapacidad,
concluyó que “(…) la lógica del legislador apunta a establecer una acción
positiva reiterativa y no discriminatoria en cabeza del discapacitado (…)”[18].
Razón por la cual, se “(…) justifica adecuada y suficientemente la necesidad
de incorporar una diferenciación, como la contenida en la norma acusada (…)”[19].
5.3.8.
Para finalizar, anota que “(…) el incluir el carácter y grado de
discapacidad en los carnés de afiliación en los términos de la Ley 361 de 1997,
es indudablemente una iniciativa que busca cambiar el imaginario y establecer
acciones concretas frente a una visión arraigada del sistema, que ve a las
personas con discapacidad desde la deficiencias y no desde sus capacidades”[20].
En consecuencia, valorar la discapacidad de una persona por medios como el
carné de afiliación al SGSSS tiene el fin de ofrecer mejores oportunidades para
acceder a los programas ocupacionales y sociales del sector público y privado.
5.4.
Intervención de los ciudadanos Blanca Milena Morales Chaparro, Fredy Cajamarca,
Rocío del Pilar Moreno y Carolina Naranjo.[21]
5.4.1.
Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se
declare inhibida para pronunciarse de fondo en este caso, por considerar
inepta la demanda. Indican que la demanda no cumple con las condiciones de
claridad, pertinencia, certeza y suficiencia.
5.4.2.
No obstante, con indicación de la Sentencia C-168 de 2006, afirman que la Corte
ya amplió el concepto del artículo 5º de la Ley 361 de 1997 al establecer que
la estabilidad laboral reforzada cobija no solamente a las personas en situación
de discapacidad carnetizadas, ya que “la protección laboral de los
trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no
depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados,
sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el
desempeño de sus labores”. Es decir que dicha estabilidad se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de labores en
condiciones regulares “sin necesidad de que exista una calificación previa
que acredite su condición de discapacitados”[22].
5.5.
Intervención de los ciudadanos Diana Marcela Ramírez Melo, Erik Giovanni Méndez
Peña, David Leonardo Lara López y Edwin Alexander González Salinas, estudiantes
de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia.[23]
5.5.1.
Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida
para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Afirman que
el accionante no cumple con el deber de claridad al no incluir en su petitorio “(…)
las razones por las cuales dichos textos (los constitucionales) se
estiman violados, razones que en la presente demanda no generan claridad (…)”[24].
5.5.2.
Afirman que el demandante induce en error a la Corte ya que en la Sentencia
C-531 de 2000 la Corte dispuso que el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361
de 1997, sobre estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
discapacidad, era constitucional en el entendido que “…carece de todo efecto
jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en razón de su
limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que
constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o
terminación del respectivo contrato”[25].
5.6.
Intervención de los ciudadanos Julieta Vellojin Cavadia, Andrés Pacheco Ávila,
Neyder Humberto Murcia, José Rodolfo Santos y Diego Valderrama.[26]
Los
mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida
para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, por
cuanto “El actor al citar las normas constitucionales y las del bloque de
constitucionalidad, no aporta elementos suficientes que permitan al lector
comprender el contenido de la demanda y sus justificaciones, para vislumbrar
las incompatibilidades de la norma acusada.”[27]
5.7.
Intervención del Centro de Estudios en derecho Constitucional de la Pontificia
Universidad Javeriana de Bogotá.[28]
La
catedrática Vanessa Suelt Cock, en su calidad de directora del Centro de
Estudios en derecho Constitucional de la Universidad Javeriana, solicita a la
Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo
por ineptitud sustancial de la demanda. Para la interviniente el demandante no
cumplió con los requisitos de certeza[29], especificidad,
pertinencia y suficiencia. Afirma que“(…) el accionante no (sic) un análisis
suficientemente persuasivo, como para cuestionar la constitucionalidad de la
norma. En ese sentido, si bien procuró ajustar el cargo por desconocimiento del
principio de igualdad al test que ha identificado esta Corporación para el
efecto, continuó sin propiciar dudas sobre la constitucionalidad de la
disposición, porque se fundó en una discriminación inexistente, por lo menos en
el plano normativo, entre los portadores y no portadores del carné descrito en
el artículo 5ºde la Ley 361 de 1997”.[30]
5.8.
Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.[31]
5.8.1.
El coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio
Jurídico de la Universidad Santo Tomás, Carlos Rodríguez Mejía, y la
catedrática de la misma Facultad, Ginna González Cortés, en colaboración con
Diana Marcela Fuentes, estudiante de la misma alma mater, piden a la
Corte “(…) no acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la constitucionalidad
del artículo 5º de la Ley 361 de 1997(…)”[32](negrilla
fuera de texto)
5.8.2.
Proponen el siguiente problema jurídico: “¿El establecer en el carné de
afiliación al Sistema General de Seguridad Social el grado de invalidez que una
persona sufre (moderada, severa o profunda), es una medida discriminatoria o
por el contrario, garantista de los derechos que las personas en estado de
invalidez ostentan?”.[33]
5.8.3.
Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en función consultiva[34], recuerdan
que si bien las personas son reconocidas por la ley como iguales, esto no
significa que deban ser tratadas de la misma forma; lo que implica que un trato
diferenciado no siempre sea discriminatorio. En este sentido, señalan que la
protección legal especial a las personas que por su condición física o mental
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tiene el propósito de
mejorar las condiciones de atención, rehabilitación y en general de su
desarrollo.
5.8.4.
Indican que tildar la norma acusada de promover un trato discriminatorio es
procurarle una interpretación errada. A diferencia de lo que propone el
demandante, el artículo 5º de la Ley 361 de 1997 no le da un valor probatorio
único al carné de afiliación al SGSSS para determinar la situación de
discapacidad de un individuo; “(…) por el contrario, es una garantía para
aquellas personas que debido a su situación de discapacidad no pueden actuar
fácilmente en su día a día, se les dificulta el acceso a la salud o se les
niega u obstaculiza la atención especial que requieren”[35]
5.8.5.
En esfuerzo por integrar este planteamiento, indican que el artículo 5º del
Decreto 917 de 1999 desvirtúa la interpretación que hace el demandante sobre el
supuesto valor probatorio único del carné de afiliación al SGSSS. Señalan que “(…)
es mediante el documento que contiene el dictamen, como realmente se comprueba
el grado de invalidez de la discapacidad de la persona.”[36] En consecuencia,
“(…) lo plasmado en el carné de afiliación, es sólo la reproducción de dicho
dictamen (…) Da (sic) tal suerte que la ausencia del carné, o de la condición y
grado de invalidez en el mismo, no significa que (sic) no tenga acceso a los
servicios de la EPS si exhibe o existe el dictamen realizado conforme a la
norma del decreto 917 de 1999.”[37]
5.9.
Intervención de los ciudadanos Johanna Marcela Wilches, Jeimy Tatiana Casas
Mora y Wilson Darío Rodríguez Barrera.[38]
Los
mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida
para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Afirman
que “las razones descritas, exponen varios caminos y argumentos jurídicos,
que poca conexión poseen frente a la inconstitucionalidad señalada, de tal
suerte que la especificidad que debe llevar al lector a un entendimiento claro,
no existe.”[39]
Así, “(…) la acción de inconstitucionalidad impetrada no se formula de
manera correcta y completa, puesto que sin lugar a duda genera ambigüedad e
incertidumbre”.[40]
5.10.
Intervención de la ciudadana Mónica Sáenz Carrero.[41]
5.10.1.
La ciudadana Mónica Sáenz Carrero solicita a la Corte Constitucional declarar
inexequible la disposición demandada.
5.10.2.
Afirma que el aparte acusado viola el artículo 1º de la Constitución, al
transgredir el principio de dignidad humana. Argumenta que es inaceptable que “(…)
la titularidad de unos derechos que efectivamente contribuyen a la realización
de la dignidad de estas personas vulnerables, se supedite a que tramiten y
obtengan un carné que certifique lo que puede fácilmente evidenciarse o
extraerse de otros documentos (…)”[42]
Indica
que con independencia de si el referido carné es gratuito o no, o si es de
fácil o difícil acceso para estas personas, la relevancia constitucional del
problema jurídico en este caso, es si la medida legislativa es razonable,
necesaria y proporcionada respecto de la dignidad humana de una población en
condiciones de vulnerabilidad.
5.10.3.
Señala que la disposición acusada viola el artículo 53 de Constitución por
desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formas en
conjunción con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Afirma que los
trabajadores que carecen del carné, a pesar de estar en situación de
discapacidad en la realidad, “(…) están en el más absoluto desamparo frente
a sus empleadores en lo que refiere al derecho a la estabilidad laboral
reforzada establecido en la Ley 361 de 1997(…)”.[43] Según ella, si la
titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada depende de la prueba
de discapacidad, y ésta sólo se logra con el carné de afiliación SGSSS, es
evidente que una persona sin dicha credencial no estará amparada. Frente a
esto, afirma que“(…) siempre debe prevalecer la realidad la cual se ve
reflejada en la condición física, (…) pero nótese que en virtud de la expresión
acusada es probable que para el empleador prevalezca el formalismo del carné
para efectos de respetar, en cada caso, la estabilidad laboral reforzada
prevista en la Ley 361 de 1997.”[44]
5.10.4.
La norma demandada también vulnera el derecho a la igualdad. En su
argumentación distingue dos grupos respecto de los cuales se manifiesta la
transgresión. De un lado, indica que “La expresión demandada discrimina a
los sujetos en situación de debilidad manifiesta por problemas de salud física
o mental que están afiliados al sistema de salud frente aquellos que no lo
están.”[45]
Explica que “(…) las personas que se encuentran por fuera del sistema de
salud, y que están en situación de debilidad manifiesta, no pueden
identificarse como titulares de los derechos y beneficios establecidos en la
Ley 361 de 1997.”[46]
De otro lado, pone el ejemplo de “(…) aquellos que si lo están, pero que no
tienen consignado aún en el citado carné su condición de limitados, ni el grado
de limitación que los aflige (…)”[47],
situación que igualmente los sitúa “(…) ante la imposibilidad de
identificarse como titulares de esos derechos y beneficios que la Constitución
Política les otorga por la sola condición de debilidad manifiesta en que se
encuentran, sin ninguna restricción, pero que la expresión demandada (…)”[48] lo
condiciona a la mentada calificación de discapacidad en el carné.
Al
analizar ambas situaciones expresa, a modo de conclusión, que el
condicionamiento de la norma acusada no emana de la Carta y que ha sido el
legislador quien ha creado divisiones inaceptables entre el sector de la
población integrado por personas en situación de discapacidad.
5.11.
Intervención de la Unidad Administrativa Especial – CRES- Comisión de Regulación
de Salud.[49]
5.11.1.
Leonardo Berrocal Ardila, obrando como apoderado judicial Unidad Administrativa
Especial – CRES- Comisión de Regulación de Salud, solicita a la Corte
Constitucional declarar exequible la disposición demandada.
5.11.2.
Manifiesta que la expresión parcial del artículo 5º de la Ley 361 de 1997 no
constituye per se un instrumento que limite la protección constitucional
de la que son titulares las personas con alguna limitación. Explica que, “(…)
la norma demandada erige al carné es (sic) en un mecanismo de identificación
de la persona con limitación y como tal, de su condición de destinatario de los
beneficios que la ley dispone, mas no crea con ello una tarifa legal de prueba
del estado de limitación y de las circunstancias de debilidad, la cual puede
ser acreditada por cualquier medio de prueba que la ley disponga”[50] (subrayado
dentro del texto).
5.11.3.
Sobre tal supuesto, y soportado en jurisprudencia de esta Corporación[51], el
interviniente concluye que la protección constitucional de la que son
beneficiarias las personas con limitaciones, no se restringe a la calificación
de discapacidad en su carné de afiliación al SGSSS, razón por la que los
derechos previstos en la Ley 361 de 1997 son extensivos, igualmente, a aquellos
que por cualquier otro medio idóneo prueben la existencia de la misma.
5.12.
Intervención de Aliansalud EPS.
5.12.1.
En representación de Aliansalud EPS, Gloria Eugenia Gómez Toro interviene para
solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible la disposición
demandada.
5.12.2.
Manifiesta que según el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la
cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”, los usuarios pueden acceder a los servicios del
sistema con el único requisito de presentar su cédula de ciudadanía o cualquier
otro documento de identidad[52]. Bajo este entendido,
aclara que “(…) si se exigiera a los usuarios la presentación de un carné de
afiliación, se incurriría en violación de la normativa vigente y en la
imposición de una barrera de acceso al goce efectivo de sus derechos”[53],
razón por la que no comprende la censura del demandante referida al trato
discriminatorio de personas con discapacidad que no poseen carné de afiliación.
5.12.3.
En lo relativo a la protección de la estabilidad laboral reforzada de personas
con discapacidad, señaló que no existe vulneración alguna, pues la Corte
Constitucional en sentencia C-531 de 2000 ya se había pronunciado al respecto
estableciendo que su despido requiere autorización del Ministerio del Trabajo[54].
Para la interviniente la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, en el entendido que debía existir autorización del inspector
del trabajo que verificara la limitación del trabajador para luego determinar
si el despido podía efectuarse.
Teniendo
en cuenta este precedente, señaló que las acusaciones del demandante sobre este
punto no eran ciertas, pues el inspector del trabajo para definir si procede o
no el despido por justa causa de una persona incapacitada, está obligado a
permitir que las partes presenten y contradigan pruebas bajo los principios de
la sana crítica y la libre valoración probatoria. De manera que, a su juicio,
para que la garantía de estabilidad laboral reforzada opere a favor de un
trabajador discapacitado, no se hace apremiante que la prueba deba ser el carné
con la respectiva calificación, pues el inspector puede verificar la condición
del trabajador por cualquier medio.
5.12.4.
Concluye que “(…) sin tener la certeza que tal requisito se exige (sic) para
el acceso a los derechos consagrados en la Ley 361 de 1997, ni que este sea el
espíritu de la ley, quien (sic) lo menciona solo como un mecanismo de
identificación, en nuestra opinión una circunstancia meramente formal no puede
ser una barrera de acceso para el disfrute de tales derechos en cabeza de una
población sujeto de especial protección constitucional.”[55]
5.13.
Intervención del Defensor del Pueblo.[56]
5.13.1.
Fernando Iregüi Camelo, en calidad de Defensor Delegado para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte
proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda;
sin embargo, aclaró que en caso de que la Corporación estime que la demanda
reúne los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo declare la
exequibilidad de la disposición demandada.
5.13.2.
Tras un balance jurisprudencial de la Ley 361 de 1997,[57] indicó que el propósito
de este complejo legal se orientó a “(…) cumplir las obligaciones internacionales
originadas en la adopción de instrumentos relativos a la protección de las
personas en situación de discapacidad, siendo ellas sus destinatarios
específicos y, por tanto, titulares de sus beneficios sin ninguna distinción.”[58] Explica
que la exigencia de la norma acusada se debe probablemente a que “(…) para
la fecha de su expedición, la discapacidad se asociaba restrictivamente a una
condición de salud que podía verificar- por competencia- el Sistema de Salud.
Pero esto no se traduce forzosamente en la exclusión de protección hacia otros
sectores sociales en circunstancias de debilidad manifiesta.”[59]
Afirma
que la ampliación que la jurisprudencia constitucional sobre el contenido de la
Ley 361 de 1997 ha conducido a la eliminación de barreras meramente formales,
para darle paso a la extensión objetiva y subjetiva de los derechos consagrados
en ella, cuyo mejor ejemplo es la estabilidad laboral reforzada prevista en el
artículo 26 de la misma ley.
Indica
que en la Sentencia T-198 de 2008, en relación con el artículo 5º acusado, la
Corte amplió el beneficio de la protección laboral reforzada allí previsto a
las personas en estado de debilidad manifiesta por causa de enfermedad, aunque
esta no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar. Sobre
este punto la jurisprudencia ha discurrido entre dos líneas disímiles: por una
parte, la que ha asumido que la protección brindada por la Ley 361 es
predicable exclusivamente de los sujetos con una pérdida de capacidad
comprobada[60]; y una postura más
abierta que admite su aplicación a personas que sufren limitaciones en los
términos establecidos por el artículo 2º de la misma, es decir individuos
susceptibles de discriminación por causa de sus “circunstancias personales,
económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”[61].
5.13.3.
Concluye que, a partir de la Sentencia C-824 de 2011, la Corte acogió la
posición más amplia al determinar que son sujetos del derecho a la estabilidad
laboral reforzada las personas que “por su estado de salud física o mental
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta
trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por
tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su
integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad
laboral reforzada”.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
6.1.
El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional “que se declare
inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión: ‘Servirá
para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente
Ley’, contenida en el artículo 5º de la Ley 361 de 1997, ‘Por la cual se
establecen mecanismo de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones’, por ineptitud sustantiva de la demanda”[62].
(Negrillas fuera de texto)
6.2.
En relación con los cargos formulados por el demandante, considera que estos no
cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
Para el Procurador el cargo no cumple con los requisitos de claridad,
especificidad y suficiencia, pues no logra demostrar la forma en que la
disposición acusada vulnera los artículos superiores. “Calificar una
disposición como injustificada, irrazonable y desproporcionada, no genera per
se una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Se trata de
una opinión respetable, pero no de un argumento y mucho menos de un cargo
identificable. Afirmar que el Sistema de seguridad social Colombiano funciona
de manera diferente a otros sistemas, no lo hace en sí mismo inconstitucional.
Sostener que la norma obstruye la protección de las personas con limitación es
apenas una apreciación empírica, no vinculada con un juicio jurídico, como
también lo es la de considerar que un carné es un medio probatorio
inconveniente, innecesario y exagerado”[63].
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la
Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de
inconstitucionalidad contra las Leyes de la República.
7.1.
Cuestión previa. Procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad
frente a los cargos formulados por el demandante
7.1.1.
Varios intervinientes incluyendo la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría
General de la Nación indican que la Corte Constitucional debería emitir un
fallo inhibitorio porque la demanda no cumple con los requisitos de claridad,
pertinencia, certeza y suficiencia establecidos por la jurisprudencia
constitucional, según lo prescrito en el artículo 2º del Decreto – ley 2067 de
1991.
7.1.2.
Aducen en líneas generales que el demandante no relaciona el apartado del
artículo 5º de la Ley 361 de 1997, sobre la función del carné de afiliado al
Sistema de Seguridad en Salud para identificarse como titular de los derechos
de dicha ley, con la violación del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11,
13, 16, 25, 29, 47, 48, 53, 54, 93; los numerales 2 y 4 del artículo 95; el
literal a) del artículo 52, 230 de la Constitución Política, y los elementos
del bloque de constitucionalidad aparentemente infringidos.
7.1.3.
Para la Corte tienen razón los intervinientes en que los cargos relacionados
con la violación del Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4, 5, 9, 11, 16, 25, 47,
48, 49, 53, 54, 95, 95 (numerales 2 y 4), 152 (literal a) ) y 230 superiores
demandados y los elementos del bloque de constitucionalidad aparentemente
infringidos no cumple con las exigencias del artículo 2º del Decreto- Ley 2067
de 1991 en razón de que en la demanda y en la corrección de ésta[64],
no se relacionó dichos artículos con los cargos formulados de manera certera,
clara, pertinente y suficiente.
Del
mismo modo en relación con la violación del artículo 13 sobre la igualdad, se
evidencia también, que la demanda carece de argumentos claros, suficientes,
pertinentes y certeros, ya que el actor se limita a plantear la existencia de
un trato diferente entre las personas en situación de discapacidad que tienen
el carné y aquellas que no, sin que pueda advertirse la existencia de un
verdadero cargo de constitucionalidad sobre este punto. Como se ha dicho en
reiterada jurisprudencia en relación con las demandas de inconstitucionalidad
por violación del principio de igualdad, la Corte ha considerado como requisito
indispensable de la construcción del cargo, la identificación de los grupos que
reciben un trato diferenciado con la disposición normativa, junto con el
señalamiento “de la fundamentación acerca de la razón por la cual una
determinada clasificación legal comporta un trato discriminatorio en contra de
un subgrupo de personas”[65]. Además se ha dicho que
en toda demanda por violación del principio de igualdad se deben exponer los
argumentos que expliquen por qué el tratamiento desigual resulta ser
constitucionalmente injustificado, desproporcionado e irrazonable, ya que el
legislador puede introducir tratos legales dispares si con ello logar conseguir
objetivos constitucionalmente relevantes[66]. Para la Corte, en el
presente caso, el cargo sobre la violación del derecho a la igualdad no está
sustentado sobre argumentos de tipo jurídico, sino sobre argumentos
especulativos y de orden fáctico que no llegan a cumplir con las exigencias
establecidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En efecto, se
comprueba que en la demanda el actor no cumplió con las exigencias que ha
establecido la Corte Constitucional sobre el tertium comparationis, en
la medida en que no sustentó de manera clara, suficiente, certera y pertinente
si los dos o grupos o situaciones relacionadas son verdaderamente susceptibles
de comparación[67]; tampoco determinó los
elementos del tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles[68];
tampoco expuso de forma clara si de observarse un tratamiento distinto, si el
mismo estaba o no justificado[69].
Por
tanto, como no se aprecia que en el escrito de demanda y en el de su
corrección, se haya relacionado el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11,
13, 16, 25, 47, 48, 53, 54, 93; los numerales 2 y 4 del artículo 95; el literal
a) del artículo 52, 230 de la Constitución y los elementos del bloque de
constitucionalidad con los cargos aducidos por el demandante de manera clara
certera, pertinente y suficiente la Corte carece de competencia para
pronunciarse al respecto y proferirá un fallo inhibitorio con relación a
estos cargos, circunstancia que la expresará en la parte resolutiva de esta
Sentencia.
7.1.4.
No obstante lo anterior, estima la Corte que el demandante si cumple con las
cargas impuestas del artículo 2º del Decreto-Ley 2067 de 1991 con relación a la
violación del artículo 29 de la Constitución al considerar que el apartado del
artículo 5º de la Ley 361 de 1997 supone una medida irrazonable y
desproporcionada al convertirse en una prueba única, solemne o ad sustantiam
actus, de la existencia de la situación de discapacidad o limitación que
desconoce el sistema no tarifado de la prueba establecido en dicho artículo y
por ende dará procedibilidad al estudio de la demanda con relación a este
cargo.
7.2.
Problema jurídico y esquema de solución
Para
el demandante, la exigibilidad del carné para efectos de identificarse como
titular de los derechos derivados de la Ley 361 de 1997 viola la prohibición de
tarifa legal y el principio de realidad sobre las formas, al establecer una
prueba solemne o ad sustantiam actus para el goce de los derechos de las
personas en situación de discapacidad, tales como la estabilidad laboral
reforzada, los servicios de salud y los demás derechos establecidos en la
citada Ley. Esta exigencia según el demandante resulta irrazonable y constituye
una barrera de acceso para la obtención de los beneficios propios de las
personas en situación de discapacidad.
En
consecuencia, corresponde a esta Corte establecer si, como aduce el demandante,
el apartado del artículo 5º de la Ley 361 de 1997 viola el artículo 29 de la
C.P. y el bloque de constitucionalidad, en relación con los derechos y
prerrogativas de las personas en situación de discapacidad, al establecer que
el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud “servirá para
identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley”.
Para
los efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte (i) reseñará
la protección especial de las personas en situación de discapacidad, y los
beneficios y garantías establecidos de forma general en el bloque de
constitucionalidad, la Constitución y la Ley; (ii) reseñará de forma
específica los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997 a favor de la población en situación de discapacidad; (iii) reseñará los medios de prueba para
acreditar la situación de limitación o discapacidad para ser beneficiario de
los derechos establecidos en la Ley, y por último (iv) verificará si el
apartado del inciso 5º demandado constituye una medida irrazonable que viola el
artículo 29 Superior.
7.3.
La protección constitucional especial de las personas en situación de
discapacidad
7.3.1. En reiterada
jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que las personas en situación de
discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Esta
declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de
protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y
eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención
especial por parte del Estado y de la sociedad en general.[70]
Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones
del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales
y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y
reglamentarias.
7.3.2. En el ámbito
internacional se desataca la Convención sobre los Derechos de las
Personas con discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de
2009.[71] En dicha Convención se
estableció que el grupo “personas con discapacidad” incluye “aquellas
personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”[72] De otra parte en el
artículo 3º de dicha Ley se estableció que los principios generales de la
referida Convención son “[e]l respeto de la dignidad inherente, la autonomía
individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la
independencia de las personas en situación de discapacidad, en segundo lugar se
estipuló el principio de no discriminación, la participación e inclusión plenas
y efectivas en la sociedad, y por el último la diferencia y aceptación de las
personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana”.
Del
mismo modo se dispuso en el artículo 4º de dicha Convención que los Estados
Partes se comprometen a: (i) adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los
derechos reconocidos de las personas en situación de discapacidad; (ii) tomar
todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o
derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan
discriminación contra las personas con discapacidad; (iii) tener en cuenta, en
todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los
derechos humanos de las personas con discapacidad; (iv) abstenerse de actos o
prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las
autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; y
(v) tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización
o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad[73].
En
la misma línea la Corte resalta la existencia, en el ámbito internacional, de la
Declaración de los Derechos del Retrasado Mental[74]
que establece, en el numeral segundo del artículo segundo que, “2. El retrasado mental tiene derecho a la atención
médica y el tratamiento físico que requiera su caso (…)”. También se
destaca la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975[75]
y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad[76], de carácter no
vinculante, adoptadas en 1993[77], que en el artículo 2º
dispone que, “es deber del Estado velar porque las personas con discapacidad
reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesitan para
mantener o aumentar su capacidad funcional”. Por otro lado se deben
destacar el Convenio 159 de la OIT “sobre la readaptación profesional
y el empleo de personas inválidas” que expidió la Recomendación No 168
“Sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”,
aprobado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988[78];
las “Declaraciones sobre el Progreso y
Desarrollo en lo Social”; el “Programa de Acción Mundial para las
Personas con Discapacidad”; las normas técnicas internacionales como
la Declaración de Copenhagen, Sección B 26 (I), relativas a las
obligaciones de los Estados para promover la accesibilidad para las personas
con discapacidad; la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar
el ambiente construido para las personas con discapacidad”[79]; el artículo 23 de la Convención sobre los
Derechos del Niño[80]; y la
Observación General No 5 sobre las personas en situación de discapacidad
proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[81].
Como se ha establecido por parte de la Corte[82]
estos instrumentos internacionales constituyen un importante parámetro interpretativo
para la aplicación en el ordenamiento interno de los Estados.
7.3.3.
De otro lado en el ámbito interamericano destaca la Convención Americana de Derechos Humanos[83] que establece como principio general la igualdad
material[84] y enfatiza en la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas en
situación de discapacidad. Del mismo modo en el sistema interamericano se
destaca la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad”[85],
aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, en donde se define el
término “discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya
sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una
o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o
agravada por el entorno económico y social”. En el mismo sentido se
estableció en dicha Convención que la “discriminación contra las personas con
discapacidad” se define como “toda distinción, exclusión o restricción
basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de
discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que
tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y
libertades fundamentales”.
En
dicha Convención se acordó que “No constituye discriminación la distinción o
preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración
social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que
la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de
las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean
obligados a aceptar la distinción o preferencia”[86].
Del mismo modo, en el artículo 3º de dicha legislación se dispuso que para
lograr los objetivos de la Convención antes referida, los Estados Parte se
comprometían a: “1. Adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad (…)”[87].
Finalmente,
en el sistema interamericano el Protocolo de Salvador sobre Derechos
Económicos Sociales y Culturales[88] estableció en el
artículo 9º sobre el Derecho a la Seguridad Social, que toda persona tiene
derecho a la seguridad social que lo proteja “contra las consecuencias de la
vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”[89].
7.3.4. Igualmente, en la
Constitución de 1991 se establecieron importantes garantías para aquellas
personas que por sus condiciones económicas,
físicas o mentales se encuentran en situación vulnerabilidad. Por ejemplo, en
el artículo 13 de la Constitución se dispone que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. En el
mismo sentido, el artículo 47 prescribe que: “El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención
especializada que requieran”; el artículo 54 prescribe “la obligación
del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con
sus condiciones de salud”; y finalmente en el artículo 68 de la C.P. se
establece el derecho a “(…) la educación de personas con limitaciones
físicas o mentales (…)”.
7.3.5. Por otro lado, desde
el punto de vista legal, diferentes regulaciones han definido mecanismos de protección para las personas en situación de
discapacidad en materia económica, alimentaria, de vivienda, de seguridad
social, etc. Así, por ejemplo en relación con el régimen de seguridad social de
las personas en situación de discapacidad, el artículo 153 de la Ley 100 de
1993 establece el llamado “enfoque diferencial” según el cual la
condición de discapacidad es un criterio que debe ser tenido en cuenta por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud para la eliminación de situaciones
de discriminación y marginación. En esta misma legislación se establece en el
artículo 157, que define los diferentes tipos de afiliados al sistema y que
determina aquellas personas que por sus condiciones requieren de una atención
especial, que en el régimen subsidiado de salud tendrán particular importancia
las personas en situación de discapacidad.
Así
la Ley 361 de 1997 “por la
cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con
limitación y se dictan otras disposiciones” destaca dentro
de la legislación concerniente a la protección de las personas en situación de
discapacidad. La Ley 361 de 1997 está integrada por 73 artículos agrupados en 5
títulos. Esta Corte, en la Sentencia C- 824 de 2011[90]
ha dado cuenta detallada de los avances en materia de protección de las
personas en situación de discapacidad establecidos en la Ley 361 de 1997. En
esta sentencia la Corte consideró que la marginación de las personas en
situación de discapacidad ha sido una constante histórica y ha tenido unas
características singulares debido a particulares características de esta
población, que constituyen: (i) minorías ocultas, (ii) han sufrido de
invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad; y (iii) tienen una
gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto
grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas
limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la
conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminación
como la de género, racial, etc.[91] En esta oportunidad la
Corte reconoció que se han presentando a lo largo de la historia diferentes
barreras y obstáculos de tipo jurídico, socioeconómico, político y cultural que
originan desde prejuicios culturales o mentales hasta limitaciones de orden
estructural y de participación efectiva y ejercicio pleno de todos sus
derechos.[92]
7.3.6.
Por otra parte en cuanto a la determinación y definición del concepto de
discapacidad, la Corte consideró en la Sentencia C-478 de 2003[93]
que “La elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy
lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos
científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos
aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se abordó para efectos
principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto se amplió
considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y
la educación, vinculando además la situación que padecen estas personas con los
derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la
igualdad formal y material. De allí que la terminología empleada en la materia
haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho hoy por hoy, se trata de un
concepto en permanente construcción y revisión, por lo cual, es usual encontrar
legislaciones internas que no se adecuan a los avances científicos en materia
de discapacidad”.
Por su parte, en la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad se recogió una definición comprensiva de discapa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.