Sentencia C-606 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Adriana María Guillén Arango · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-606-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-606/12 PERSONAS CON LIMITACION-Mecanismos de integración social DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, pertinencia, certeza y suficiencia PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional especial PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios y garantías establecidas en forma general en el bloque de constitucionalidad, la Constitución y la Ley POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garantías PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situación REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inclusión del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Marginación como constante histórica DISCAPACIDAD-Concepto/DISCAPACIDAD-Evolución histórica del concepto LIMITACION DE LA PERSONA-Concepción amplia POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios y prerrogativas SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Promoción de cursos entre la población con limitación y acceso en igualdad de condiciones de dicha población PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estabilidad laboral reforzada PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Beneficios directos en materia de educación, accesibilidad, salud, estabilidad laboral, recreación, transporte SITUACION DE LIMITACION O DISCAPACIDAD-Medios de prueba para su acreditación ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Concepto en sentido amplio PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso y garantía del derecho a la salud TRAMITES DE VERIFICACION Y AUTORIZACION DE SERVICIOS DE SALUD-Carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente CARNE DE AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Especificación del carácter de persona con grado de limitación no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, siempre que no se entienda como requisito sine qua non IDENTIFICACION DE PERSONAS CON LIMITACIONES EN CARNE DE AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidades/CARNE DE AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Documento de tipo declarativo y no constitutivo/INCLUSION DE UNA PERSONA EN UN REGISTRO-Constituye una prueba pero no es requisito indispensable si está de por medio la violación de un derecho fundamental Para la Sala la disposición demandada que prescribe que “el carné servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley” debe ser entendida como una medida de acción afirmativa que, en el contexto de la Ley 361 de 1997 está provista de dos finalidades específicas: (i) visibilizar a la población en situación de discapacidad y facilitar el ejercicio de sus derechos al hacer más expedita la acreditación de la situación de discapacidad en diferentes contextos y (ii) facilitar el goce efectivo de los derechos y privilegios contenidos en la Ley 361 de 1997. Así mismo, dicha disposición no puede ser entendida como una norma que establezca de una u otra forma una especie de tarifa legal, o que funcione en la práctica como una barrera normativa para el goce efectivo de los derechos especiales que la Ley 361 de 1997 estableció en favor de la población en situación de discapacidad o afectada por alguna limitación. La existencia del carné tiene una función importante de identificación de su portador como titular de los derechos reconocidos en la Ley 361 de 1997, pero jamás puede entenderse como un dispositivo mediador indispensable entre el titular de los derechos y la eficacia concreta de estos. Por último, se debe resaltar que el carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud es una prueba declarativa pero no constitutiva y por ende no se puede configurar de ningún modo como una barrera de acceso para la garantía de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997 para las personas en situación de discapacidad. Por tanto se debe entender que el carné solo sirve como una garantía y una medida de acción positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitación, restricción o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situación de discapacidad. Referencia: expediente No. D-8871 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (Parcial) de la Ley 361 de 1997 Demandante: Hernán Cristóbal Vargas Galeano Magistrada Ponente: ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Bogotá, D.C, primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012) SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 superior, el ciudadano Hernán Cristóbal Vargas Galeano instauró demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (Parcial) de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA El texto del artículo demandado es el siguiente: “LEY 361 DE 1997 (febrero 7) Diario Oficial No. 42.978, de 11 de febrero de 1997 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones ARTÍCULO 5o. Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente. Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el ‘Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación’ a que se refiere el artículo siguiente”. III. LA DEMANDA 3.1. El demandante manifiesta que el aparte subrayado del artículo 5º de la Ley 361 de 1997 vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 93 y 230; los numerales 2 y 4 del artículo 95; y el literal a) del artículo 152 de la Constitución. Señala que la disposición cuestionada quebranta importantes disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Indica como infringidos el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de los Derechos de los Impedidos - Resolución 3447 de 1975 de la ONU-, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad- AG. 48796, del 20 de diciembre de 1993 de la ONU-, y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[1]. 3.2. A juicio del actor, la disposición acusada confiere un valor probatorio superlativo a la calificación de pérdida laboral que aparece en el carné de afiliación individual al Sistema de Seguridad Social. 3.3. Señala que la exclusiva forma probatoria de discapacidad que en este caso es la inscripción explícita en el mentado carné, establece una regla de discriminación negativa en perjuicio de quienes, aun padeciendo alguna discapacidad, no cuentan con dicha calificación[2]. La diferenciación jurídica que crea identifica, de un lado, a los titulares de los derechos conferidos por la Ley 361 de 1997, entre ellos, el de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 ejusdem y, de otro, a quienes en similares condiciones objetivas de debilidad manifiesta no son favorecidos con tales garantías legales. 3.4. Señala igualmente que la aplicación de la norma acusada desencadena un inevitable desamparo para aquellos que, no obstante presentar disminuciones físicas y mentales, aún no han obtenido el dictamen definitivo que les certifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3.5. Explica que el oneroso y pesado curso de un proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, operado bajo las deficientes dinámicas con que funciona el sistema de seguridad social en Colombia, a su parecer, se traduce en un prolongado e injusto período de desprotección legal a una persona con alguna limitación, pues la acreditación solo se surte siempre que las EPS mediante diagnóstico médico soliciten y verifiquen la información. 3.6. Afirma que en el caso de los trabajadores existe un lapso de tiempo en donde el empleado discapacitado debe esperar para ser calificado como tal. Este período se cuenta desde el momento de origen de la patología hasta la verificación e inclusión de la inscripción en el carné individual por parte de la EPS. Para el demandante dicho período se cuenta como una desprotección por la falta de carné de afiliación individual al sistema de seguridad social. 3.7. Aduce que de la norma acusada se infiere que los trabajadores al sufrir alguna enfermedad o accidente durante la vigencia del contrato laboral, quedan exceptuados de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, hasta tanto no obtengan la inscripción y el carné. Igualmente alega que la demora considerable de protección-leyenda de la condición discapacitante-, frente a derechos como la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, su rehabilitación integral y el acceso al sistema de seguridad social, vuelve inútil cualquier postulado de especial protección constitucional de estos sujetos. 3.8. Por otro lado respecto de una eventual violación al artículo 29 de la C.P.[3], manifiesta que la expresión demandada afecta gravemente el proceso de libre convencimiento del juez, basado en un sistema no tarifado de los medios de prueba. Esto, por cuanto el epígrafe en el carné de afiliación se ratifica como prueba unívoca para demostrar la titularidad de los derechos vertidos en la Ley 361 de 1997. Por ende, estima que la condición ad subtantiam actus de la prueba “(…) no resulta razonable, proporcionada y necesaria para que los cometidos de dicha normativa puedan cumplirse en la praxis jurídica y cotidiana (…)”[4] pues otros medios de prueba válidos en un sistema no tarifado estarían vetados. Indica que de seguirse esta línea de razonamiento, la protección jurídica a personas con limitaciones que acrediten su condición por otros medios como testimonios, historias clínicas o recomendaciones de las EPS o ARP, acabaría anulada. Estima por tanto que la prueba del carné como único medio para certificar la condición de discapacidad evidencia la desproporción de la medida normativa frente a personas en igual situación de debilidad manifiesta. 3.9. Para finalizar, señala que el aparte acusado promueve un trato discriminatorio en otros escenarios. Al respecto, puede pensarse en las personas que por oposición a las que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social y gozan de los beneficios de la Ley 361 de 1997, no están bajo el amparo del Sistema, requisito sine qua non para acceder a tales beneficios. También cita a quienes no tienen recursos para iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y en consecuencia, no podrían, ni hipotéticamente, pretender amparo como sujetos de especial protección. V. INTERVENCIONES 5.1. Intervención del Ministerio del Trabajo.[5] 5.1.1. La ciudadana Gloria Cecilia Valbuena Torres, actuando en representación de la Nación- Ministerio de Trabajo, pide a la Corte declarar exequible el aparte demandado. 5.1.2. Indica la interviniente que la expresión demandada se apega al ordenamiento constitucional y a las disposiciones de derecho internacional, puesto que no acreditar la calidad de discapacitado, “(…) permitiría que cualquier persona alegue esta condición y no lo pruebe, o que quien posea una limitación inferior a la establecida en la Ley 361, la alegase para fines diferentes a la estabilidad laboral reforzada”.[6] 5.1.3. Indica que para que una persona acredite su condición de discapacidad, a fin de hacerse titular de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, es natural que deba acreditar su condición con el carné descrito por el artículo 5º, contentivo de la expresión demandada, debido a que estos beneficios no solo cobijan a la persona con limitaciones, sino que podrían tener efectos sobre terceros. 5.1.4. Sobre el particular señala que si los empleadores contratan a una persona en situación de discapacidad tienen ventajas tributarias y un trato especial en la cuota de aprendices; ventajas que se extienden igualmente para los trabajadores en forma de beneficios educativos y tratamientos de rehabilitación. Sin embargo, “(…) de no contar con el documento idóneo exigido por la ley, el empleador no podría saber cuando una persona cuenta con la titularidad de esos beneficios y cuando no”[7]. 5.1.5. Con previa citación de jurisprudencia constitucional[8], la interviniente afirma que los trabajadores discapacitados están plenamente protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano, pues el amparo por estabilidad laboral reforzada no depende de la posesión de un carné donde conste la limitación. Para hacerse titular de los derechos derivados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a diferencia de los demás beneficios de la misma normativa, la persona en situación de discapacidad puede probar su calidad “(…) utilizando cualquier documento que acredite su discapacidad, por ejemplo su historia clínica, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, su incapacidad o cualquier otro documento que demuestre su condición de debilidad manifiesta”.[9] 5.1.6. Finalmente, la representante del Ministerio del Trabajo, recuerda que “(…) para la obtención del carné de discapacitado por parte de la EPS o EPS’S, no se requiere que haya concluido la rehabilitación del paciente ni que exista calificación de pérdida de capacidad laboral definitiva, ya que se puede solicitar la calificación provisionalmente para hacerse titular de los beneficios de la Ley 361, tal como lo establece en el Decreto 2463 art. 23 (…)”[10]. La interviniente concluye afirmando que dicho carné es el medio más expedito y eficiente para demostrar la condición de discapacitado; “(…) no tiene costo alguno y no se requiere ser cotizante ni beneficiario, se puede solicitar en cualquier tiempo y es obligación de la EPS o EPS’S entregarlo y demostrar, entre otros, el grado de severidad de la discapacidad con la que cuenta una persona limitada (…)”. Lo anterior, sin lugar a dudas “(…) para hacerse titular de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, en especial los derechos a beneficios tributarios, número de aprendices del empleador, beneficios educativos y de rehabilitación de las personas en condición de discapacidad”.[11] 5.2. Intervención de los ciudadanos Juan Carlos Garay Forero y Andrea Padilla Muñoz, profesores de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.[12] Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo. Indican que “Al analizar el escrito en curso de revisión presentado por el demandante, surge el interrogante sobre los cargos formulados y su claridad al respecto. Por ende, se observa que estos aún no la presentan y éstos son exigidos para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad”[13]. 5.3. Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social.[14] 5.3.1. La ciudadana Mónica Andrea Núñez Buitrago, actuando en representación del Ministerio de Salud y Protección Social, pide a la Corte declarar exequible la disposición demandada. 5.3.2. Para la interviniente, la norma concreta una acción afirmativa de protección respecto de las personas en situación de discapacidad o con limitaciones. Sobre esta base señala que “(…) el carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud sirve para identificarse como titular de los derechos establecidos en la Ley 361 de 1997, y de manera precisa, el carné en mención especifica el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona.”[15] 5.3.3. Afirma que la identificación como persona en situación de discapacidad en el carné de afiliación al SGSSS es plenamente coherente con el propósito de la norma acusada: el amparo especial para la población discapacitada, especialmente en materia laboral. Así, la acreditación de una minusvalía según esta regla legal facilita la protección a las personas con algún tipo de discapacidad al momento de vincularse laboralmente o a las que adquieran la discapacidad durante el curso de su desempeño laboral. 5.3.4. Para la interviniente dicha norma procura la visibilidad de la personas con alguna discapacidad y permite socializar las limitaciones en la actividad laboral y social de esta franja de la población, con el fin de obtener los apoyos y servicios para mitigar su condición de vulnerabilidad. 5.3.5. Después de citar jurisprudencia constitucional[16] relativa al desarrollo de acciones afirmativas del Estado, anota que la regulación de un trato diferencial positivo para grupos de especial protección constitucional forma parte de la facultad de libre configuración del legislador. Por tal razón, la norma acusada, al determinar la inclusión en el carné del grado de limitación de una persona en situación de discapacidad, no supone conducta arbitraria del legislador. 5.3.6. A propósito de la finalidad probatoria de la norma demandada señala que no se desprende de su texto una discriminación para quienes no cuenten con tal inscripción en el carné. Lo contrario equivaldría a sostener que sin carné no se podría ser titular de los derechos reconocidos en la Constitución y la Ley. “Tanto es así que el mismo legislador, en el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, dispuso que el acceso a la atención en salud sea (sic) a través de la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad. En consecuencia, existe una gran diferencia entre ser titular del derecho, que se deriva de una condición específica de vulnerabilidad, de (sic) ser identificado como discapacitado, cuya finalidad es la discriminación positiva para visibilizar su condición (...)”[17]. 5.3.7. Valiéndose de la Sentencia T- 889 de 2007, para explicar el alcance de la protección constitucional especial a las personas en situación de discapacidad, concluyó que “(…) la lógica del legislador apunta a establecer una acción positiva reiterativa y no discriminatoria en cabeza del discapacitado (…)”[18]. Razón por la cual, se “(…) justifica adecuada y suficientemente la necesidad de incorporar una diferenciación, como la contenida en la norma acusada (…)”[19]. 5.3.8. Para finalizar, anota que “(…) el incluir el carácter y grado de discapacidad en los carnés de afiliación en los términos de la Ley 361 de 1997, es indudablemente una iniciativa que busca cambiar el imaginario y establecer acciones concretas frente a una visión arraigada del sistema, que ve a las personas con discapacidad desde la deficiencias y no desde sus capacidades”[20]. En consecuencia, valorar la discapacidad de una persona por medios como el carné de afiliación al SGSSS tiene el fin de ofrecer mejores oportunidades para acceder a los programas ocupacionales y sociales del sector público y privado. 5.4. Intervención de los ciudadanos Blanca Milena Morales Chaparro, Fredy Cajamarca, Rocío del Pilar Moreno y Carolina Naranjo.[21] 5.4.1. Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en este caso, por considerar inepta la demanda. Indican que la demanda no cumple con las condiciones de claridad, pertinencia, certeza y suficiencia. 5.4.2. No obstante, con indicación de la Sentencia C-168 de 2006, afirman que la Corte ya amplió el concepto del artículo 5º de la Ley 361 de 1997 al establecer que la estabilidad laboral reforzada cobija no solamente a las personas en situación de discapacidad carnetizadas, ya que “la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño de sus labores”. Es decir que dicha estabilidad se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de labores en condiciones regulares “sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados”[22]. 5.5. Intervención de los ciudadanos Diana Marcela Ramírez Melo, Erik Giovanni Méndez Peña, David Leonardo Lara López y Edwin Alexander González Salinas, estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia.[23] 5.5.1. Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Afirman que el accionante no cumple con el deber de claridad al no incluir en su petitorio “(…) las razones por las cuales dichos textos (los constitucionales) se estiman violados, razones que en la presente demanda no generan claridad (…)”[24]. 5.5.2. Afirman que el demandante induce en error a la Corte ya que en la Sentencia C-531 de 2000 la Corte dispuso que el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sobre estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, era constitucional en el entendido que “…carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona en razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”[25]. 5.6. Intervención de los ciudadanos Julieta Vellojin Cavadia, Andrés Pacheco Ávila, Neyder Humberto Murcia, José Rodolfo Santos y Diego Valderrama.[26] Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto “El actor al citar las normas constitucionales y las del bloque de constitucionalidad, no aporta elementos suficientes que permitan al lector comprender el contenido de la demanda y sus justificaciones, para vislumbrar las incompatibilidades de la norma acusada.”[27] 5.7. Intervención del Centro de Estudios en derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá.[28] La catedrática Vanessa Suelt Cock, en su calidad de directora del Centro de Estudios en derecho Constitucional de la Universidad Javeriana, solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Para la interviniente el demandante no cumplió con los requisitos de certeza[29], especificidad, pertinencia y suficiencia. Afirma que“(…) el accionante no (sic) un análisis suficientemente persuasivo, como para cuestionar la constitucionalidad de la norma. En ese sentido, si bien procuró ajustar el cargo por desconocimiento del principio de igualdad al test que ha identificado esta Corporación para el efecto, continuó sin propiciar dudas sobre la constitucionalidad de la disposición, porque se fundó en una discriminación inexistente, por lo menos en el plano normativo, entre los portadores y no portadores del carné descrito en el artículo 5ºde la Ley 361 de 1997”.[30] 5.8. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.[31] 5.8.1. El coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, Carlos Rodríguez Mejía, y la catedrática de la misma Facultad, Ginna González Cortés, en colaboración con Diana Marcela Fuentes, estudiante de la misma alma mater, piden a la Corte “(…) no acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 361 de 1997(…)”[32](negrilla fuera de texto) 5.8.2. Proponen el siguiente problema jurídico: “¿El establecer en el carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social el grado de invalidez que una persona sufre (moderada, severa o profunda), es una medida discriminatoria o por el contrario, garantista de los derechos que las personas en estado de invalidez ostentan?”.[33] 5.8.3. Citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en función consultiva[34], recuerdan que si bien las personas son reconocidas por la ley como iguales, esto no significa que deban ser tratadas de la misma forma; lo que implica que un trato diferenciado no siempre sea discriminatorio. En este sentido, señalan que la protección legal especial a las personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tiene el propósito de mejorar las condiciones de atención, rehabilitación y en general de su desarrollo. 5.8.4. Indican que tildar la norma acusada de promover un trato discriminatorio es procurarle una interpretación errada. A diferencia de lo que propone el demandante, el artículo 5º de la Ley 361 de 1997 no le da un valor probatorio único al carné de afiliación al SGSSS para determinar la situación de discapacidad de un individuo; “(…) por el contrario, es una garantía para aquellas personas que debido a su situación de discapacidad no pueden actuar fácilmente en su día a día, se les dificulta el acceso a la salud o se les niega u obstaculiza la atención especial que requieren”[35] 5.8.5. En esfuerzo por integrar este planteamiento, indican que el artículo 5º del Decreto 917 de 1999 desvirtúa la interpretación que hace el demandante sobre el supuesto valor probatorio único del carné de afiliación al SGSSS. Señalan que “(…) es mediante el documento que contiene el dictamen, como realmente se comprueba el grado de invalidez de la discapacidad de la persona.”[36] En consecuencia, “(…) lo plasmado en el carné de afiliación, es sólo la reproducción de dicho dictamen (…) Da (sic) tal suerte que la ausencia del carné, o de la condición y grado de invalidez en el mismo, no significa que (sic) no tenga acceso a los servicios de la EPS si exhibe o existe el dictamen realizado conforme a la norma del decreto 917 de 1999.”[37] 5.9. Intervención de los ciudadanos Johanna Marcela Wilches, Jeimy Tatiana Casas Mora y Wilson Darío Rodríguez Barrera.[38] Los mencionados intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Afirman que “las razones descritas, exponen varios caminos y argumentos jurídicos, que poca conexión poseen frente a la inconstitucionalidad señalada, de tal suerte que la especificidad que debe llevar al lector a un entendimiento claro, no existe.”[39] Así, “(…) la acción de inconstitucionalidad impetrada no se formula de manera correcta y completa, puesto que sin lugar a duda genera ambigüedad e incertidumbre”.[40] 5.10. Intervención de la ciudadana Mónica Sáenz Carrero.[41] 5.10.1. La ciudadana Mónica Sáenz Carrero solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la disposición demandada. 5.10.2. Afirma que el aparte acusado viola el artículo 1º de la Constitución, al transgredir el principio de dignidad humana. Argumenta que es inaceptable que “(…) la titularidad de unos derechos que efectivamente contribuyen a la realización de la dignidad de estas personas vulnerables, se supedite a que tramiten y obtengan un carné que certifique lo que puede fácilmente evidenciarse o extraerse de otros documentos (…)”[42] Indica que con independencia de si el referido carné es gratuito o no, o si es de fácil o difícil acceso para estas personas, la relevancia constitucional del problema jurídico en este caso, es si la medida legislativa es razonable, necesaria y proporcionada respecto de la dignidad humana de una población en condiciones de vulnerabilidad. 5.10.3. Señala que la disposición acusada viola el artículo 53 de Constitución por desconocer el principio de primacía de la realidad sobre las formas en conjunción con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Afirma que los trabajadores que carecen del carné, a pesar de estar en situación de discapacidad en la realidad, “(…) están en el más absoluto desamparo frente a sus empleadores en lo que refiere al derecho a la estabilidad laboral reforzada establecido en la Ley 361 de 1997(…)”.[43] Según ella, si la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada depende de la prueba de discapacidad, y ésta sólo se logra con el carné de afiliación SGSSS, es evidente que una persona sin dicha credencial no estará amparada. Frente a esto, afirma que“(…) siempre debe prevalecer la realidad la cual se ve reflejada en la condición física, (…) pero nótese que en virtud de la expresión acusada es probable que para el empleador prevalezca el formalismo del carné para efectos de respetar, en cada caso, la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.”[44] 5.10.4. La norma demandada también vulnera el derecho a la igualdad. En su argumentación distingue dos grupos respecto de los cuales se manifiesta la transgresión. De un lado, indica que “La expresión demandada discrimina a los sujetos en situación de debilidad manifiesta por problemas de salud física o mental que están afiliados al sistema de salud frente aquellos que no lo están.”[45] Explica que “(…) las personas que se encuentran por fuera del sistema de salud, y que están en situación de debilidad manifiesta, no pueden identificarse como titulares de los derechos y beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997.”[46] De otro lado, pone el ejemplo de “(…) aquellos que si lo están, pero que no tienen consignado aún en el citado carné su condición de limitados, ni el grado de limitación que los aflige (…)”[47], situación que igualmente los sitúa “(…) ante la imposibilidad de identificarse como titulares de esos derechos y beneficios que la Constitución Política les otorga por la sola condición de debilidad manifiesta en que se encuentran, sin ninguna restricción, pero que la expresión demandada (…)”[48] lo condiciona a la mentada calificación de discapacidad en el carné. Al analizar ambas situaciones expresa, a modo de conclusión, que el condicionamiento de la norma acusada no emana de la Carta y que ha sido el legislador quien ha creado divisiones inaceptables entre el sector de la población integrado por personas en situación de discapacidad. 5.11. Intervención de la Unidad Administrativa Especial – CRES- Comisión de Regulación de Salud.[49] 5.11.1. Leonardo Berrocal Ardila, obrando como apoderado judicial Unidad Administrativa Especial – CRES- Comisión de Regulación de Salud, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición demandada. 5.11.2. Manifiesta que la expresión parcial del artículo 5º de la Ley 361 de 1997 no constituye per se un instrumento que limite la protección constitucional de la que son titulares las personas con alguna limitación. Explica que, “(…) la norma demandada erige al carné es (sic) en un mecanismo de identificación de la persona con limitación y como tal, de su condición de destinatario de los beneficios que la ley dispone, mas no crea con ello una tarifa legal de prueba del estado de limitación y de las circunstancias de debilidad, la cual puede ser acreditada por cualquier medio de prueba que la ley disponga”[50] (subrayado dentro del texto). 5.11.3. Sobre tal supuesto, y soportado en jurisprudencia de esta Corporación[51], el interviniente concluye que la protección constitucional de la que son beneficiarias las personas con limitaciones, no se restringe a la calificación de discapacidad en su carné de afiliación al SGSSS, razón por la que los derechos previstos en la Ley 361 de 1997 son extensivos, igualmente, a aquellos que por cualquier otro medio idóneo prueben la existencia de la misma. 5.12. Intervención de Aliansalud EPS. 5.12.1. En representación de Aliansalud EPS, Gloria Eugenia Gómez Toro interviene para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible la disposición demandada. 5.12.2. Manifiesta que según el artículo 22 de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, los usuarios pueden acceder a los servicios del sistema con el único requisito de presentar su cédula de ciudadanía o cualquier otro documento de identidad[52]. Bajo este entendido, aclara que “(…) si se exigiera a los usuarios la presentación de un carné de afiliación, se incurriría en violación de la normativa vigente y en la imposición de una barrera de acceso al goce efectivo de sus derechos”[53], razón por la que no comprende la censura del demandante referida al trato discriminatorio de personas con discapacidad que no poseen carné de afiliación. 5.12.3. En lo relativo a la protección de la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad, señaló que no existe vulneración alguna, pues la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000 ya se había pronunciado al respecto estableciendo que su despido requiere autorización del Ministerio del Trabajo[54]. Para la interviniente la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el entendido que debía existir autorización del inspector del trabajo que verificara la limitación del trabajador para luego determinar si el despido podía efectuarse. Teniendo en cuenta este precedente, señaló que las acusaciones del demandante sobre este punto no eran ciertas, pues el inspector del trabajo para definir si procede o no el despido por justa causa de una persona incapacitada, está obligado a permitir que las partes presenten y contradigan pruebas bajo los principios de la sana crítica y la libre valoración probatoria. De manera que, a su juicio, para que la garantía de estabilidad laboral reforzada opere a favor de un trabajador discapacitado, no se hace apremiante que la prueba deba ser el carné con la respectiva calificación, pues el inspector puede verificar la condición del trabajador por cualquier medio. 5.12.4. Concluye que “(…) sin tener la certeza que tal requisito se exige (sic) para el acceso a los derechos consagrados en la Ley 361 de 1997, ni que este sea el espíritu de la ley, quien (sic) lo menciona solo como un mecanismo de identificación, en nuestra opinión una circunstancia meramente formal no puede ser una barrera de acceso para el disfrute de tales derechos en cabeza de una población sujeto de especial protección constitucional.”[55] 5.13. Intervención del Defensor del Pueblo.[56] 5.13.1. Fernando Iregüi Camelo, en calidad de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda; sin embargo, aclaró que en caso de que la Corporación estime que la demanda reúne los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo declare la exequibilidad de la disposición demandada. 5.13.2. Tras un balance jurisprudencial de la Ley 361 de 1997,[57] indicó que el propósito de este complejo legal se orientó a “(…) cumplir las obligaciones internacionales originadas en la adopción de instrumentos relativos a la protección de las personas en situación de discapacidad, siendo ellas sus destinatarios específicos y, por tanto, titulares de sus beneficios sin ninguna distinción.”[58] Explica que la exigencia de la norma acusada se debe probablemente a que “(…) para la fecha de su expedición, la discapacidad se asociaba restrictivamente a una condición de salud que podía verificar- por competencia- el Sistema de Salud. Pero esto no se traduce forzosamente en la exclusión de protección hacia otros sectores sociales en circunstancias de debilidad manifiesta.”[59] Afirma que la ampliación que la jurisprudencia constitucional sobre el contenido de la Ley 361 de 1997 ha conducido a la eliminación de barreras meramente formales, para darle paso a la extensión objetiva y subjetiva de los derechos consagrados en ella, cuyo mejor ejemplo es la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la misma ley. Indica que en la Sentencia T-198 de 2008, en relación con el artículo 5º acusado, la Corte amplió el beneficio de la protección laboral reforzada allí previsto a las personas en estado de debilidad manifiesta por causa de enfermedad, aunque esta no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar. Sobre este punto la jurisprudencia ha discurrido entre dos líneas disímiles: por una parte, la que ha asumido que la protección brindada por la Ley 361 es predicable exclusivamente de los sujetos con una pérdida de capacidad comprobada[60]; y una postura más abierta que admite su aplicación a personas que sufren limitaciones en los términos establecidos por el artículo 2º de la misma, es decir individuos susceptibles de discriminación por causa de sus “circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”[61]. 5.13.3. Concluye que, a partir de la Sentencia C-824 de 2011, la Corte acogió la posición más amplia al determinar que son sujetos del derecho a la estabilidad laboral reforzada las personas que “por su estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y que por tanto, requieren de una asistencia y protección especial para permitirle su integración social y su realización personal, además de que gozan de una estabilidad laboral reforzada”. VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 6.1. El Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional “que se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión: ‘Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley’, contenida en el artículo 5º de la Ley 361 de 1997, ‘Por la cual se establecen mecanismo de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’, por ineptitud sustantiva de la demanda”[62]. (Negrillas fuera de texto) 6.2. En relación con los cargos formulados por el demandante, considera que estos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Para el Procurador el cargo no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, pues no logra demostrar la forma en que la disposición acusada vulnera los artículos superiores. “Calificar una disposición como injustificada, irrazonable y desproporcionada, no genera per se una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Se trata de una opinión respetable, pero no de un argumento y mucho menos de un cargo identificable. Afirmar que el Sistema de seguridad social Colombiano funciona de manera diferente a otros sistemas, no lo hace en sí mismo inconstitucional. Sostener que la norma obstruye la protección de las personas con limitación es apenas una apreciación empírica, no vinculada con un juicio jurídico, como también lo es la de considerar que un carné es un medio probatorio inconveniente, innecesario y exagerado”[63]. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las Leyes de la República. 7.1. Cuestión previa. Procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad frente a los cargos formulados por el demandante 7.1.1. Varios intervinientes incluyendo la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación indican que la Corte Constitucional debería emitir un fallo inhibitorio porque la demanda no cumple con los requisitos de claridad, pertinencia, certeza y suficiencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, según lo prescrito en el artículo 2º del Decreto – ley 2067 de 1991. 7.1.2. Aducen en líneas generales que el demandante no relaciona el apartado del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, sobre la función del carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud para identificarse como titular de los derechos de dicha ley, con la violación del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 29, 47, 48, 53, 54, 93; los numerales 2 y 4 del artículo 95; el literal a) del artículo 52, 230 de la Constitución Política, y los elementos del bloque de constitucionalidad aparentemente infringidos. 7.1.3. Para la Corte tienen razón los intervinientes en que los cargos relacionados con la violación del Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4, 5, 9, 11, 16, 25, 47, 48, 49, 53, 54, 95, 95 (numerales 2 y 4), 152 (literal a) ) y 230 superiores demandados y los elementos del bloque de constitucionalidad aparentemente infringidos no cumple con las exigencias del artículo 2º del Decreto- Ley 2067 de 1991 en razón de que en la demanda y en la corrección de ésta[64], no se relacionó dichos artículos con los cargos formulados de manera certera, clara, pertinente y suficiente. Del mismo modo en relación con la violación del artículo 13 sobre la igualdad, se evidencia también, que la demanda carece de argumentos claros, suficientes, pertinentes y certeros, ya que el actor se limita a plantear la existencia de un trato diferente entre las personas en situación de discapacidad que tienen el carné y aquellas que no, sin que pueda advertirse la existencia de un verdadero cargo de constitucionalidad sobre este punto. Como se ha dicho en reiterada jurisprudencia en relación con las demandas de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, la Corte ha considerado como requisito indispensable de la construcción del cargo, la identificación de los grupos que reciben un trato diferenciado con la disposición normativa, junto con el señalamiento “de la fundamentación acerca de la razón por la cual una determinada clasificación legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas”[65]. Además se ha dicho que en toda demanda por violación del principio de igualdad se deben exponer los argumentos que expliquen por qué el tratamiento desigual resulta ser constitucionalmente injustificado, desproporcionado e irrazonable, ya que el legislador puede introducir tratos legales dispares si con ello logar conseguir objetivos constitucionalmente relevantes[66]. Para la Corte, en el presente caso, el cargo sobre la violación del derecho a la igualdad no está sustentado sobre argumentos de tipo jurídico, sino sobre argumentos especulativos y de orden fáctico que no llegan a cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En efecto, se comprueba que en la demanda el actor no cumplió con las exigencias que ha establecido la Corte Constitucional sobre el tertium comparationis, en la medida en que no sustentó de manera clara, suficiente, certera y pertinente si los dos o grupos o situaciones relacionadas son verdaderamente susceptibles de comparación[67]; tampoco determinó los elementos del tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles[68]; tampoco expuso de forma clara si de observarse un tratamiento distinto, si el mismo estaba o no justificado[69]. Por tanto, como no se aprecia que en el escrito de demanda y en el de su corrección, se haya relacionado el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 16, 25, 47, 48, 53, 54, 93; los numerales 2 y 4 del artículo 95; el literal a) del artículo 52, 230 de la Constitución y los elementos del bloque de constitucionalidad con los cargos aducidos por el demandante de manera clara certera, pertinente y suficiente la Corte carece de competencia para pronunciarse al respecto y proferirá un fallo inhibitorio con relación a estos cargos, circunstancia que la expresará en la parte resolutiva de esta Sentencia. 7.1.4. No obstante lo anterior, estima la Corte que el demandante si cumple con las cargas impuestas del artículo 2º del Decreto-Ley 2067 de 1991 con relación a la violación del artículo 29 de la Constitución al considerar que el apartado del artículo 5º de la Ley 361 de 1997 supone una medida irrazonable y desproporcionada al convertirse en una prueba única, solemne o ad sustantiam actus, de la existencia de la situación de discapacidad o limitación que desconoce el sistema no tarifado de la prueba establecido en dicho artículo y por ende dará procedibilidad al estudio de la demanda con relación a este cargo. 7.2. Problema jurídico y esquema de solución Para el demandante, la exigibilidad del carné para efectos de identificarse como titular de los derechos derivados de la Ley 361 de 1997 viola la prohibición de tarifa legal y el principio de realidad sobre las formas, al establecer una prueba solemne o ad sustantiam actus para el goce de los derechos de las personas en situación de discapacidad, tales como la estabilidad laboral reforzada, los servicios de salud y los demás derechos establecidos en la citada Ley. Esta exigencia según el demandante resulta irrazonable y constituye una barrera de acceso para la obtención de los beneficios propios de las personas en situación de discapacidad. En consecuencia, corresponde a esta Corte establecer si, como aduce el demandante, el apartado del artículo 5º de la Ley 361 de 1997 viola el artículo 29 de la C.P. y el bloque de constitucionalidad, en relación con los derechos y prerrogativas de las personas en situación de discapacidad, al establecer que el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud “servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley”. Para los efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte (i) reseñará la protección especial de las personas en situación de discapacidad, y los beneficios y garantías establecidos de forma general en el bloque de constitucionalidad, la Constitución y la Ley; (ii) reseñará de forma específica los beneficios establecidos en la Ley 361 de 1997 a favor de la población en situación de discapacidad; (iii) reseñará los medios de prueba para acreditar la situación de limitación o discapacidad para ser beneficiario de los derechos establecidos en la Ley, y por último (iv) verificará si el apartado del inciso 5º demandado constituye una medida irrazonable que viola el artículo 29 Superior. 7.3. La protección constitucional especial de las personas en situación de discapacidad 7.3.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha afirmado que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general.[70] Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias. 7.3.2. En el ámbito internacional se desataca la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, aprobada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.[71] En dicha Convención se estableció que el grupo “personas con discapacidad” incluye “aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”[72] De otra parte en el artículo 3º de dicha Ley se estableció que los principios generales de la referida Convención son “[e]l respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas en situación de discapacidad, en segundo lugar se estipuló el principio de no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y por el último la diferencia y aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana”. Del mismo modo se dispuso en el artículo 4º de dicha Convención que los Estados Partes se comprometen a: (i) adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos de las personas en situación de discapacidad; (ii) tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; (iii) tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; (iv) abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; y (v) tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de discapacidad[73]. En la misma línea la Corte resalta la existencia, en el ámbito internacional, de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental[74] que establece, en el numeral segundo del artículo segundo que, “2. El retrasado mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso (…)”. También se destaca la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975[75] y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad[76], de carácter no vinculante, adoptadas en 1993[77], que en el artículo 2º dispone que, “es deber del Estado velar porque las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional”. Por otro lado se deben destacar el Convenio 159 de la OIT “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas” que expidió la Recomendación No 168 “Sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas”, aprobado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988[78]; las “Declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social”; el “Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad”; las normas técnicas internacionales como la Declaración de Copenhagen, Sección B 26 (I), relativas a las obligaciones de los Estados para promover la accesibilidad para las personas con discapacidad; la guía de “Diseño con cuidado: Una guía para la adaptar el ambiente construido para las personas con discapacidad”[79]; el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño[80]; y la Observación General No 5 sobre las personas en situación de discapacidad proferida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[81]. Como se ha establecido por parte de la Corte[82] estos instrumentos internacionales constituyen un importante parámetro interpretativo para la aplicación en el ordenamiento interno de los Estados. 7.3.3. De otro lado en el ámbito interamericano destaca la Convención Americana de Derechos Humanos[83] que establece como principio general la igualdad material[84] y enfatiza en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas en situación de discapacidad. Del mismo modo en el sistema interamericano se destaca la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad”[85], aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002, en donde se define el término “discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. En el mismo sentido se estableció en dicha Convención que la “discriminación contra las personas con discapacidad” se define como “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. En dicha Convención se acordó que “No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar la distinción o preferencia”[86]. Del mismo modo, en el artículo 3º de dicha legislación se dispuso que para lograr los objetivos de la Convención antes referida, los Estados Parte se comprometían a: “1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad (…)”[87]. Finalmente, en el sistema interamericano el Protocolo de Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales[88] estableció en el artículo 9º sobre el Derecho a la Seguridad Social, que toda persona tiene derecho a la seguridad social que lo proteja “contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”[89]. 7.3.4. Igualmente, en la Constitución de 1991 se establecieron importantes garantías para aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en situación vulnerabilidad. Por ejemplo, en el artículo 13 de la Constitución se dispone que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”. En el mismo sentido, el artículo 47 prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención especializada que requieran”; el artículo 54 prescribe “la obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”; y finalmente en el artículo 68 de la C.P. se establece el derecho a “(…) la educación de personas con limitaciones físicas o mentales (…)”. 7.3.5. Por otro lado, desde el punto de vista legal, diferentes regulaciones han definido mecanismos de protección para las personas en situación de discapacidad en materia económica, alimentaria, de vivienda, de seguridad social, etc. Así, por ejemplo en relación con el régimen de seguridad social de las personas en situación de discapacidad, el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece el llamado “enfoque diferencial” según el cual la condición de discapacidad es un criterio que debe ser tenido en cuenta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación. En esta misma legislación se establece en el artículo 157, que define los diferentes tipos de afiliados al sistema y que determina aquellas personas que por sus condiciones requieren de una atención especial, que en el régimen subsidiado de salud tendrán particular importancia las personas en situación de discapacidad. Así la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones” destaca dentro de la legislación concerniente a la protección de las personas en situación de discapacidad. La Ley 361 de 1997 está integrada por 73 artículos agrupados en 5 títulos. Esta Corte, en la Sentencia C- 824 de 2011[90] ha dado cuenta detallada de los avances en materia de protección de las personas en situación de discapacidad establecidos en la Ley 361 de 1997. En esta sentencia la Corte consideró que la marginación de las personas en situación de discapacidad ha sido una constante histórica y ha tenido unas características singulares debido a particulares características de esta población, que constituyen: (i) minorías ocultas, (ii) han sufrido de invisibilidad a los ojos de los Gobiernos y de la sociedad; y (iii) tienen una gran heterogeneidad relativa al tipo de limitaciones o discapacidades, al alto grado de ignorancia, prejuicios, negligencia o incomodidad que generan estas limitaciones o discapacidades en las autoridades y en la sociedad, y en la conjunción de limitaciones y discapacidades con otros tipos de discriminación como la de género, racial, etc.[91] En esta oportunidad la Corte reconoció que se han presentando a lo largo de la historia diferentes barreras y obstáculos de tipo jurídico, socioeconómico, político y cultural que originan desde prejuicios culturales o mentales hasta limitaciones de orden estructural y de participación efectiva y ejercicio pleno de todos sus derechos.[92] 7.3.6. Por otra parte en cuanto a la determinación y definición del concepto de discapacidad, la Corte consideró en la Sentencia C-478 de 2003[93] que “La elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se abordó para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se ha visto se amplió considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la seguridad social y la educación, vinculando además la situación que padecen estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a la dignidad humana y la igualdad formal y material. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión, por lo cual, es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances científicos en materia de discapacidad”. Por su parte, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se recogió una definición comprensiva de discapa...

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