C-606-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-606/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6030
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004,
“por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Magistrado
Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis
(2006)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Edgar Marino Bolaños Montenegro
y Oscar Enrique Gaitán Hurtado demandaron el artículo 242, parcial, de la Ley
906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto del diez (10) de noviembre
de 2005, la Corte admitió la demanda.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el artículo demandado en
el presente proceso, y se subrayan los apartes acusados:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal
“Artículo 242. Actuación de agentes encubiertos. Cuando el fiscal tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo
con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que el
indiciado o el imputado en la investigación que se adelanta, continúa
desarrollando una actividad criminal, previa autorización del Director Nacional
o Seccional de Fiscalías, podrá ordenar la utilización de agentes encubiertos,
siempre que resulte indispensable para el éxito de las tareas investigativas.
En desarrollo de esta facultad especial podrá disponerse que uno o varios
funcionarios de la policía judicial o, incluso particulares, puedan
actuar en esta condición y realizar actos extrapenales con trascendencia
jurídica. En consecuencia, dichos agentes estarán facultados para intervenir en
el tráfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones
en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere
necesario, adelantar transacciones con él. Igualmente, si el agente encubierto
encuentra que en los lugares donde ha actuado existe información útil para los
fines de la investigación, lo hará saber al fiscal para que este disponga el
desarrollo de una operación especial, por parte de la policía judicial, con
miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y
evidencia física hallados.
Así mismo, podrá disponerse que actúe como agente encubierto el particular
que, sin modificar su identidad, sea de la confianza del indiciado o imputado o
la adquiera para los efectos de la búsqueda y obtención de información
relevante y de elementos materiales probatorios y evidencia física.
Durante
la realización de los procedimientos encubiertos podrán utilizarse los medios
técnicos de ayuda previstos en el artículo 239.
En
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se deberá adelantar la revisión
de legalidad formal y material del procedimiento ante el juez de control de
garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
terminación de la operación encubierta, para lo cual se aplicarán, en lo
que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos.
En
todo caso, el uso de agentes encubiertos no podrá extenderse por un período
superior a un (1) año, prorrogable por un (1) año más mediante debida
justificación. Si vencido el plazo señalado no se hubiere obtenido ningún
resultado, esta se cancelará, sin perjuicio de la realización del control de
legalidad correspondiente”.
III. LA
DEMANDA
En criterio de los demandantes, los apartes acusados
son contrarios al Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 15, 28, 29, 95-1, 121,
122, 123, 124, 209, 250-8 y 251-5 de la Carta Política, por las razones que se
presentan a continuación.
Consideran que no fue voluntad del Constituyente
primario otorgar a la Fiscalía General de la Nación “la liberalidad para
asignar funciones de Policía Judicial a particulares”; ello lo sustentan
citando los artículos 228 y 250-8, en virtud de los cuales la Fiscalía General
de la Nación forma parte de la Rama Judicial, y tiene la función específica de
dirigir y coordinar las funciones de policía judicial cumplidas por la Policía
y los demás organismos que señale la ley. También citan el artículo 251, que
confiere al Fiscal General de la Nación la facultad de atribuir, en forma
transitoria, a entes públicos, funciones de policía judicial que deben
cumplirse bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía
General.
Luego de hacer alusión a diferentes valores y
principios constitucionales, como la justicia, la igualdad, la libertad y la
paz, así como a diferentes fines del Estado consagrados en el artículo 2º
Superior, citan el artículo 211 de la Carta, que permite en ciertos casos la
delegación de funciones a particulares, y afirma que el Constituyente “en
otros casos delimitó la posibilidad de delegación dadas las tareas específicas
que en un momento dado podría llegar a vulnerar derechos fundamentales de los
coasociados, uno de esos casos corresponde a las tareas de Policía Judicial”.
En este orden de ideas, se afirma en la demanda que “las tareas derivadas de
la función de Policía Judicial corresponden al ejercicio de la función
administrativa y están al servicio de los intereses generales y deben
desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad y eficacia, para el
caso, el cumplimiento de los fines del Estado no se materializa asignando una
función tan delicada como la de Policía Judicial a particulares”.
Por otra parte, recuerdan los demandantes que en
virtud del artículo 6º constitucional, los servidores públicos tienen un
régimen de responsabilidad diferente al de los particulares, puesto que
responden por acción u omisión derivada del incumplimiento o extralimitación de
sus funciones, en consonancia con los artículos 121 a 124 Superiores, mientras
que los particulares solamente responden por violar la ley y la Constitución: “los
efectos de la responsabilidad son opuestos, en un caso negativa, desde otra,
positiva, lo que significa que de manera arbitraria no se pueden asignar tareas
públicas a particulares por simple liberalidad del legislador, ya que ellas en
el caso que ocupa la atención está restringida por reglas de carácter superior
y al desconocerlas el legislador y al ampliar funciones administrativas por el
particular afecta los contenidos de responsabilidad pueden afectarse”
(sic). Aclaran, sin embargo, que “lo descrito no es óbice para desconocer
que los particulares en el estado de derecho pueden ejercer labores públicas, y
en dicho caso su tratamiento de responsabilidad será idéntico al de los
servidores públicos, quizá la discusión de aplicación resulta de una cláusula
de cierre, en virtud de la cual a la fiscalía solo corresponde dirigir,
coordinar y otorgar atribución transitoria de policía judicial a entes públicos
mas no privados”.
Adicionalmente, con base en lo dispuesto en el
artículo 4º de la Carta, afirman que el Estado no puede patrocinar la violación
de las normas constitucionales, concretamente lo dispuesto en el artículo 95-1
Superior: “Es deber del Estado hacer respetar los derechos ajenos y promover
la protección de los concernientes a los ciudadanos, a partir de que el
ciudadano no abuse de sus propios derechos. La función de policía judicial
asignada a un particular para que éste con la disculpa de ‘colaborar con la
justicia’ pueda engañar a una persona aprovechando la confianza, atendiendo a
su condición de indiciado o imputado, para buscar y obtener ‘información
relevante’ y aportar pruebas, desnaturaliza el deber ciudadano de respeto por
los derechos de los demás, porque a toda luz corresponde a una violación al
derecho de intimidad (Art. 15 Constitución Política) que, a propósito,
independientemente del vicio de procedimiento por el cual el artículo en
comento fue modificado por el artículo 1º del acto legislativo No. 2 de 2003, y
este a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, sirvió
para observar los razonamientos de la Corte Constitucional referentes al tema
de las funciones de policía judicial. El máximo tribunal en justicia
constitucional referente a dichas funciones administrativas acorde con las
actividades de las fuerzas militares opinó que la actividad de Policía Judicial
es al extremo técnica (Art. 26 Constitución Política), contienen riesgos
inusitados, requiere conocimientos específicos y por lo mismo ni siquiera
acepta la inclusión de ciertos organismos del Estado que cumplen la función
pública de diferente naturaleza, menos aún se podría pensar en aceptar que el
legislador permita a la Fiscalía autorizar de manera temporal que particulares
las ejecuten, no solo por los perjuicios ya referenciados sino por los propios
derivados para el particular que cumple con la tarea de policía judicial (Corte
Constitucional, sentencias C-816, 817, 818 de 2004)”.
Por las anteriores razones, afirman los demandantes
que se afecta el debido proceso, del cual forma parte la presunción de
inocencia y el deber del Estado de demostrar la responsabilidad penal
individual: “para ello existen funcionarios calificados, se le debe otorgar
la prerrogativa de derechos de defensa al investigado, el derecho a la
contradicción, a presentar pruebas en su favor, a controvertirlas que se
alleguen en su contra, siendo nula la prueba obtenida con violación del debido
proceso; dadas las razones expuestas, las pruebas que aporte un particular a
quien no le es dable cumplir las funciones de Policía Judicial estarían
viciadas de nulidad. Recuérdese que nadie puede ser molestado de manera
arbitraria en ‘su persona’ y/o ‘su familia’ sino por mandamiento de autoridad
competente (Art. 26, 28 Constitución Política) y con formalidades preexistentes
al acto investigado”.
También expresan que la implementación de un sistema
judicial de tendencia acusatoria se debe efectuar con base en el respeto y
observancia de los preceptos constitucionales, que no se pueden sacrificar para
reducir los niveles de impunidad.
Así mismo, indican que “la indefinición de ‘los
motivos razonablemente fundados’ traen consigo autorizaciones para realizar
tareas abiertamente contrarias al derecho y vulneradoras de derechos y
garantías fundamentales”.
A continuación se dice en la demanda que “la
autorización de ejercicio de tareas de policía judicial a particulares
encubiertos deja abiertos los efectos de la responsabilidad, la legalidad de
sus actuaciones y la legitimidad de las pruebas acopiadas como consecuencia del
establecimiento del precepto, particular que entre otras cosas, no solo al
actuar desde dicha óptica se convierte en testigo calificado sino que afecta la
posición de ‘juez y parte’, ya que es quien aporta la prueba y se constituye en
testigo a partir de los grados de confianza para servir de ‘acusador’”.
Indican adicionalmente los demandantes que “el
tiempo en que debe permanecer el agente encubierto en su operación viola el
derecho a la intimidad y la dignidad humana, ya que a un ciudadano por ‘la
simple sospecha’ o ‘por motivos razonablemente fundados’ se lo somete a una vigilancia
permanente ‘de un conocido o amigo’ para demostrar su ‘responsabilidad en la
comisión de conductas punibles’, peor aún, si no se concreta nada, si no se
demuestra nada, no se presentan consecuencias para ‘el sujeto encubierto’
excepto la de abandonar ‘la investigación’”.
Finalmente, consideran los demandantes que se viola la
Constitución porque la intervención del juez de control de garantías es
posterior, “lo que invierte la carga de responsabilidad y control del Estado
por evitar toda conducta atentatoria contra los derechos fundamentales,
situación que es contraria a la Constitución y la consolidación de los
principios del mismo sistema penal, así como de aplicación del bloque de
constitucionalidad”.
IV. INTERVENCIÓN
DE AUTORIDADES
1. Intervención del Fiscal General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán,
intervino en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la
disposición acusada.
En primer lugar, indica que desde la perspectiva del
derecho comparado, “las legislaciones más importantes del universo, han
hecho causa común con un instituto como el del agente infiltrado, al igual que
la entrega vigilada, con el objeto de ser utilizado adecuadamente en la lucha
contra el crimen organizado”. Entre los fundamentos de la
constitucionalidad de esta figura cita el Fiscal “las características
novedosas de una delincuencia amparada en los adelantos tecnológicos, su
globalización y la integración con grandes capitales, así como con segmentos
del poder Estatal, obligando al Estado a salir al paso, haciéndole frente al
delito en su intento por nivelar las cargas. Porque, como se sostiene, están en
juego los valores de verdad y de justicia, el interés en el descubrimiento de
la comisión del delito y en la aplicación de la pena adecuada a sus
responsables, sin sacrificar derechos como la dignidad humana y el debido
proceso”. También recuerda que hay otros aspectos relevantes “como los de
orden político, criminalístico y económico, los cuales no son indiferentes como
soporte a una necesidad sentida del derecho procesal penal, encaminado a
constituirse en la herramienta adecuada para luchar contra la impunidad”.
El interviniente expresa su desacuerdo con la
afirmación según la cual el agente encubierto es un apéndice de la Policía
Judicial por recibir temporalmente una función de este tipo. Afirma que “cuando
la norma acude a la utilización de una persona ajena a la policía judicial o a
la Fiscalía con el objeto de cumplir la función encubridora, en modo alguno le
está asignando una calidad de miembro de la entidad, ni está facultándolo
transitoriamente para que ejerza las actividades señaladas en la ley. Es decir,
no lo está habilitando para recoger elementos materiales de prueba o
evidencias, sino que está oficiando de medio probatorio, de elemento con esa
connotación. Demostración inequívoca de ello es la incorporación al juicio como
un testigo de la fiscalía y no como un miembro de la misma con las funciones
transitorias de policía judicial. Materializa mayormente la cuestión, la propia
lectura de la norma cuando ella no tiene la característica de imperativa, sino
de mera potestad facultativa, al expresar que cuando haya fundamentos para
ello, ‘…podrá disponer…’. // Se afianza el criterio con solidez mayúscula, al
advertir el texto, en forma clara y sin necesidad de acudir a interpretaciones
acomodaticias, que en el evento de hallarse elementos probatorios útiles para
la investigación ‘(…) lo hará saber al Fiscal para que éste disponga del
desarrollo de una operación especial, por parte de la Policía Judicial, con
miras a que se recoja la información y los elementos materiales probatorios y
evidencia física hallada’”.
De esta forma, al no formar parte de la Policía
Judicial los agentes encubiertos, afirma el Fiscal que no existe violación de
los artículos constitucionales invocados en la demanda.
En cuanto a la aludida violación de los derechos a la
intimidad y a la dignidad humana, expresa el Fiscal que “ya han sido
numerosos los pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales de los cuales
queda como resultado el haberse decantado con suficiencia y profundidad el
tema, de ser criterio generalizado el de no producirse en modo alguno las
lesiones a las prerrogativas fundamentales anotadas. // Al margen de los
argumentos esbozados en otras instancias y ya conocidos, resulta sano hacer
referencia a que en el concierto universal, siendo notoria la preocupación por
el tema, sus ventajas y riesgos, ha existido un pronunciamiento generalizado en
cuanto a que carece de entidad el afirmarse que con el agente encubierto se
produce la afectación a la privacidad y desde luego a la dignidad del ser
humano, cuando de lo que se trata es de no omitir las exigencias, medidas, o
controles puestos como límites a la actividad. Así por ejemplo, la
jurisprudencia norteamericana en casos como los de López vs. United Status,
Hoffa vs. United Status, Lewis vs. United Status, Hampton vs. United Status,
entre otros, en modo alguno hubo violación a las enmiendas, en su orden,
Primera Enmienda, Libertad de Expresión, Cuarta Enmienda, Búsqueda y Secuestros
Irrazonables, Derecho de Privacidad, Quinta Enmienda, Debido Proceso, ni
conducta ultrajante. // En similar contexto figuran los pronunciamientos en
otras latitudes donde está centrada la atención en los controles y los límites
a efecto de no lesionar prerrogativas constitucionales, y se ha iterado acerca de
no ser, per se, ilegítimo el empleo de personal infiltrado, tratarse de una
valoración probatoria como única implicación jurídica, a que nadie tiene
derecho a no ser visto públicamente en el momento de realizar un comportamiento
ilícito, a no ser que se trate de inducir a personas inocentes”.
Desde otro punto de vista, afirma el Fiscal que al
igual que en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional debe
declararse inhibida por cuanto en la demanda que se estudia se presentan
argumentos similares a la que se estudió en tal oportunidad, en la que se
afirmó que la demanda era inepta, por cuanto no había una fundamentación que
determinara de manera expresa, objetiva y convincente la presunta violación de
los derechos fundamentales.
Finalmente, reitera la posición expresada por la
Fiscalía en otros procesos, en el sentido de que en un Estado Social de Derecho
“la actuación de personas particulares en los cometidos estatales, era
consecuencia de esa finalidad del Estado y como deber constitucional de colaborar
con el funcionamiento de la Administración de Justicia, al tenor de lo expuesto
en los artículos 1, 2 y 95 de la C.P. Esencialmente, la incidencia de poderse
inferir que un indiciado o imputado persevera en la conducta delictiva, dentro
de una determinada investigación. // Hace énfasis la Fiscalía en aspectos
vinculados a la temática tocada por los demandantes, como aquellos de la
generalización en las legislaciones universales, la actuación acreditada, la
existencia del delito, la diferencia con el agente provocador, pero
medularmente, en cuanto a que no podía incurrir en situaciones en las cuales la
policía técnica podía ejecutar y la preferencia por el agente, antes que el
particular, pero la opción de echar mano de este observándose que cualquier
averiguación que se haga sobre él no lo vinculaba con organismos oficiales de
investigación”. (sic)
2. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía intervino en su
calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de
Justicia para oponerse a las pretensiones de la demanda.
Explica en primer lugar que la Corte está llamada a
adoptar un fallo inhibitorio en este caso, por inepta demanda: “Si bien los
actores en la demanda señalan las normas constitucionales que consideran
vulneradas por las disposiciones acusadas del Artículo 242 de la Ley 906 de
2004, no exponen de forma clara y contundente las razones por las cuales
consideran que éste es violatorio de aquellas, de forma tal que haga obligatoria
para la H. Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de la norma
objeto de la acción de inconstitucionalidad”. Sin embargo, afirma que en
caso de que la Corte considere procedente pronunciarse sobre el fondo del
asunto, la norma ha de ser declarada exequible.
En cuanto a la presunta violación del Preámbulo de la
Constitución Política, afirma que ésta no se presenta, por cuanto la
disposición acusada “no atenta contra la unidad de la nación, ni contra la
vida de los colombianos, ni la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Por cuanto la finalidad de la
norma es armónica con el ordenamiento jurídico colombiano democrático y
participativo, y propende a garantizar un orden político, económico y social
justo, ya que es una medida idónea para combatir la delincuencia organizada,
descubrir y sancionar delitos de enorme gravedad y gran impacto social, los
cuales lamentablemente en nuestro país, ocurren debido a que existen poderosas
estructuras delictivas que cuentan con inmensos recursos económicos y
tecnológicos, integrados por peligrosos delincuentes dentro de redes delictivas
de carácter internacional, muchas de ellas dedicadas a la comisión de delitos
de lesa humanidad, narcotráfico, terrorismo, entre otros”. Indica en este
orden de ideas que distintos sistemas jurídicos nacionales e internacionales
contemporáneos “se han unido en pro de la persecución y castigo de este tipo
de flagelos y han entendido que ante el descomunal poder delictivo y económico
de este tipo de organizaciones, no basta con la aplicación de medidas
ortodoxas, y es necesario que se introduzcan medidas de investigación que
resulten contundentes y efectivas contra tan repudiables delitos, medidas que
no obstante han de ser proporcionales y compatibles con el respeto y la defensa
de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos incluyendo los de los
presuntos agentes de los delitos. Es así como las democracias han estatuido
diferentes mecanismos investigativos que fundamentan su efectividad en la lucha
global contra el crimen organizado en infiltrar a las estructuras criminales a
fin de lograr hacerse de los elementos materiales probatorios y evidencias
eficientes y suficientes, con plenas garantías de los inculpados, que permitan
a la Rama Judicial del Poder Público procesarlos y hacerlos acreedores, de ser
hallados culpables de la comisión de una conducta punible, a las sanciones
penales a que haya lugar”. Explica también que “una de las
características fundamentales que se encuentran en casi todas las grandes
organizaciones criminales es la de que sus miembros, especialmente aquellos que
la dirigen y controlan, permanecen en la clandestinidad, ocultan sus verdaderas
identidades y cuentan con los recursos económicos y técnicos suficientes para
evadir fácilmente el brazo de la justicia, así como para planear y ejecutar las
acciones que llevan a cabo. Es por esto por lo que resulta imprescindible para
un Estado como el colombiano, la implementación de medidas especiales de
investigación que le permitan prevenir y atacar acciones criminales de esta
índole, y lograr la judicialización de los responsables, pero principalmente, a
los jefes o capos de estas organizaciones, que además de permanecer en el
anonimato, llegan en algunos casos, como consecuencia de la sofisticación de
las estructuras criminales, a ser prácticamente intocables. No obstante, estas
medidas especiales de investigación no pueden ser desmedidas al punto de poner
en riesgo la garantía de los derechos fundamentales de todos los asociados”.
En relación con la aludida violación del Artículo 1º
Superior, afirma que medidas de investigación como la que se acusa “son
necesarias en el mundo contemporáneo para garantizar la permanencia y solidez
del Estado Social y Democrático de Derecho; son esenciales para la
supervivencia de la República; son primordiales para la vida de la democracia
participativa y pluralista; son consecuentes con la búsqueda incansable del
Estado en pro de la garantía al respeto de la dignidad humana; y tienen
fundamento sólido sobre el deber de solidaridad de todas las personas que
integramos el Estado, que hemos de colaborar irrestrictamente con las
autoridades legítimamente constituidas para la prevalencia del interés
general”. Así mismo, considera que la norma acusada no atenta contra el Estado
Social de Derecho, por ser producto del ejercicio legítimo del poder
legislativo, y por que su meta es la de proporcionar herramientas para
perseguir y desmantelar poderosas organizaciones criminales.
En cuanto a la aludida violación del artículo 2º de la
Constitución, se expresa que, al contrario, es una herramienta imprescindible
para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, los cuales “solamente
se pueden alcanzar en la medida que se garantice el imperio de la Ley y se le
brinden a las autoridades legítimamente constituidas herramientas excepcionales
que sean idóneas para la desarticulación definitiva de las organizaciones
delincuenciales, terroristas y narcotraficantes”.
En relación con la supuesta violación del artículo 4º
Superior, se afirma que en ninguna parte de la demanda hay argumentos para
sustentar este cargo, “ya que no se pone en entredicho la supremacía de la
Carta Política en el Ordenamiento Jurídico, y muy por el contrario, este tipo
específico de medida especial de investigación de excepcional aplicación,
deviene de una Ley de la República que es fruto de la actividad legislativa del
Congreso de la República de Colombia, ateniéndose estrictamente a los mandatos
ineludibles de esta”. Se recuerda en este sentido que la Convención contra
la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por Colombia y cuya
constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-962 de 2003, consagra “la
necesidad de incorporar a los regímenes internos de los países signatarios,
mecanismos especiales de investigación tales como el uso de agentes
encubiertos”.
En cuanto al cargo por violación del principio de
igualdad, se conceptúa que “los accionantes no sustentan la presunta
vulneración del Artículo 13 de la Constitución Política por parte del texto
acusado en la demanda, y se limitan simplemente a desarrollar un discurso
eminentemente retórico, con poco o nada de fundamento jurídico”. A pesar de
ello, se explica que la norma acusada respeta la igualdad, “por cuanto el
hecho de que se atribuyan a un particular funciones de agente encubierto en
forma excepcional y temporal, no implica en forma alguna que se esté
discriminando a sujeto alguno, en razón a que esta medida extraordinaria recae
únicamente sobre algunas personas que por sus particularísimas condiciones y
relaciones con las organizaciones criminales y sus integrantes, resultan ser
imprescindibles para lograr infiltrar a estas, obtener elementos materiales
probatorios y evidencias que de otra forma resultarían de imposible
consecución, y así desmantelar las empresas criminales”.
Respecto de la presunta vulneración del derecho a la
intimidad y a la dignidad humana afirma que no tienen sentido las acusaciones
de la demanda.
En relación con la presunta violación del artículo 28
de la Constitución Política, se afirma que la figura de los particulares
obrando como agentes encubiertos no afecta de ninguna manera la libertad
personal de los particulares, “por cuanto las atribuciones que se le dan al
particular por parte de la Fiscalía General de la Nación en pro del
desmantelamiento de peligrosísimas organizaciones criminales, no incluyen la de
que estos adelanten detenciones arbitrarias, ni molesten en forma alguna a las
personas que se encuentran bajo vigilancia o a sus familias”. Además,
explica que “cuando se atribuyen las funciones de agente encubierto a un
particular, a dicha decisión no sólo la preceden razones y situaciones
específicas que le dan pie a esta figura excepcional y temporal, sino que
necesariamente es requisito indispensable que la Fiscalía General de la Nación
autorice expresamente que un particular determinado sea investido de dicha
calidad y por tanto, sea también competente esta entidad para supervisar el
desarrollo de las actividades de este sujeto, y tomar las medidas que considere
pertinentes, a fin de garantizar el respeto al Ordenamiento Jurídico”.
Por otra parte, en cuanto al presunto desconocimiento
del artículo 29 Superior, conceptúa el interviniente que el sustento de este
cargo, en el sentido de que únicamente las autoridades pueden aportar pruebas
dentro de un proceso, desconoce lo dispuesto en el artículo 95 Superior, que
consagra el deber de los particulares de colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de justicia y de poner en conocimiento de las autoridades
los hechos delictivos de los que tengan conocimiento, así como el derecho de
defensa.
En relación con la aludida vulneración del artículo
95-1 Superior, se expresa que no hay en la demanda argumento que sustente el
cargo; y que no es claro cómo los particulares que obren como agentes
encubiertos estén abusando de sus derechos o desconociendo los de los demás,
sino por el contrario, dan cumplimiento a sus deberes como ciudadanos.
Respecto de la presunta violación de los artículos
121-124, 250-8 y 252-5 por la supuesta prohibición constituyente de asignar al
Fiscal la liberalidad de atribuir funciones de policía judicial a los
particulares, se afirma que los mismos artículos no están formulados de manera
restrictiva, “lo que permite al Congreso de la República, de conformidad con
la libertad de configuración legislativa de que goza, señalar las demás
funciones que esta entidad deba cumplir”. En cualquier caso, se explica que
la actuación de particulares en forma temporal y extraordinaria como agentes
encubiertos no implica que se les estén atribuyendo funciones de policía
judicial; se trata de dos situaciones diferentes. Finalmente, considera que no
hay violación de los artículos 121 a 124 de la Carta, “ya que precisamente
es una Ley de la República la norma que está determinando las labores que de
forma temporal y extraordinaria realicen los particulares revestidos de la
calidad de agentes encubiertos. Cabe recordar que su ejercicio y
responsabilidad están cubiertos, a su vez, por el Ordenamiento Jurídico
colombiano, el cual es claramente afín a la idea de que la responsabilidad por
mantener y reforzar el Estado Social y Democrático de Derecho y la
Administración de Justicia, recae no solo sobre los funcionarios públicos, sino
sobre los particulares”.
Por último, consideran que no hay violación del
artículo 209 de la Carta, ya que se encuentra en armonía con los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, celeridad e imparcialidad, “más aún cuando es
en servicio de los intereses generales que se combate al crimen organizado
mediante la disposición querellada”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
La Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, mediante Concepto No. 4055 recibido el 10 de marzo de 2006,
intervino en el presente proceso para solicitar, en primera medida, que la
Corte se declare inhibida para decidir sobre la demanda de la referencia, y en
subsidio, que las expresiones acusadas sean declaradas constitucionales.
En primer término, se solicita que la Corte se declare
inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, ya que la argumentación del
demandante desconoce el requisito de especificidad, es decir, no define con
claridad la forma como las normas acusadas desconocen la Constitución Política:
“la argumentación del demandante no se ajusta al parámetro de especificidad
antes citado, ya que respecto de la intervención de los particulares, la
sustentación de la censura constitucional no va más allá de asegurar que los
particulares no pueden cumplir funciones de policía judicial porque la
Constitución no lo permite y, en consecuencia, las pruebas recaudadas por
aquellos son nulas, violan el debido proceso y el derecho fundamental a la
intimidad, sin exponer las razones jurídicas en las cuales sustenta tales
afirmaciones”. Se precisa que en la demanda no se presentan “los
argumentos o razones por las cuales los ciudadanos consideran que los
particulares cuando obran como agentes encubiertos lo hacen en virtud de la
‘delegación’ de funciones de policía judicial, tampoco señalan las razones por
las cuales consideran que las expresiones relativas a los particulares violan
el derecho constitucional a la intimidad, o de qué forma se produce la
vulneración alegada”. Tampoco se expone un cargo de inconstitucionalidad
contra la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la
terminación de la operación encubierta”, puesto que “simplemente se
limitan a afirmar vaga y confusamente que la intervención posterior del juez de
control de garantías ‘invierte la carga de responsabilidad y control del Estado
por evitar toda conducta atentatoria contra los derechos fundamentales’,
argumentación carente de sentido, y en consecuencia, de la virtualidad de
provocar un análisis constitucional de la norma acusada”.
En subsidio de la anterior solicitud, la Procuradora
Auxiliar pide que la Corte declare exequibles las expresiones acusadas,
reiterando los argumentos que se expusieron en el curso de los procesos D-5415
y D-5731, que culminaron con fallos inhibitorios sobre las mismas expresiones
en las sentencias C-591/05 y C-1260/05.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2.
Inhibición de la Corte Constitucional por
ineptitud sustancial de la demanda
Antes de pasar a la formulación de los problemas
jurídicos, es preciso analizar si se reúnen los presupuestos para proferir
sentencia de mérito. El concepto de la Procuraduría solicita fallo inhibitorio,
al igual que uno de los intervinientes.
2.1. Requisitos mínimos que han de llenar los
cargos de inconstitucionalidad.
La jurisprudencia constitucional ha establecido
claramente los requisitos mínimos que deben llenar las demandas de
inconstitucionalidad. Entre estos requisitos, que se desarrollan en el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991, se encuentran los de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia de las razones por las cuales se
estima que un determinado texto legal viola la Constitución Política. En la
sentencia C-1052 de 2001 se explicó en detalle el alcance de estas condiciones
mínimas a satisfacer por los ciudadanos demandantes, en los términos
siguientes:
“De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición
acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”[1]. El juicio
de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[2] que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[3].
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[4] y
doctrinarias[5], o aquellos
otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el
demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está
utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría
ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[6];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[7],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[8]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de
inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se
tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
La jurisprudencia de esta Corporación también ha
precisado que la carga mínima de argumentación que pesa sobre los ciudadanos
que impugnan la constitucionalidad de normas legales atiende a la formulación
misma de las competencias de la Corte Constitucional en el artículo 241 de la
Carta Política; así, en la sentencia C-1260 de 2005 se señaló que “conforme
al artículo 241 de la Constitución, no corresponde a la Corte Constitucional
revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente hallan sido
demandadas por los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación sólo puede
adentrarse en el estudio y resolución del asunto una vez se presente una
acusación en debida forma”. En el mismo pronunciamiento se explicó que esta
carga mínima de argumentación no equivale a un formalismo técnico o procesal
que desnaturalice la acción pública de inconstitucionalidad, sino que “permite
hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación
ciudadana y hace viable que se profiera un fallo de fondo”.
2.2. Incumplimiento de tales requisitos por la
demanda bajo revisión.
Aplicadas las anteriores reglas a la demanda que se
estudia, concluye la Corte que las acusaciones formuladas por los actores no
cumplen con los requisitos mínimos de especificidad, pertinencia y suficiencia.
Debe recordarse, como primera medida, que esta
Corporación ya ha proferido en el pasado dos fallos inhibitorios respecto de
las disposiciones acusadas en la presente oportunidad.
En el primero de ellos -sentencia C-591 de 2005 (M.P.
Clara Inés Vargas Hernández)-, se examinó un argumento consistente en que la
posibilidad de que particulares actúen como agentes encubiertos violaba los
artículos 113 y 116 Superior, por cuanto los particulares sólo pueden
administrar justicia en casos excepcionales como conciliadores, árbitros o
jurados, y no en otras hipótesis que llevarían a privatizar la justicia. Para
la Corte, este argumento no estructuraba un cargo de inconstitucionalidad, ya
que la demandante no había explicado en forma suficiente los motivos por los
cuales los particulares que actúan como agentes encubiertos administran
justicia.
En el segundo de tales pronunciamientos –sentencia
C-1260 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández)-, la Corte examinó un
argumento que es idéntico a uno de los que esgrimen los demandantes en el
presente proceso, a saber, que la atribución de la función de agentes
encubiertos a los particulares desconocía los artículos 249, 250 y 251-5
Superiores, que “no confieren al Fiscal General la función de otorgar
atribuciones de policía judicial a los particulares para que actúen como
agentes encubiertos”, así como el artículo 123 de la Carta, “al echar de
menos el régimen aplicable y la regulación del ejercicio respecto a los
particulares que temporalmente desempeñan funciones públicas”. Para la
Corte, las acusaciones en comento no constituían cargos de inconstitucionalidad
debidamente formulados, ya que se limitaban “a considerar solamente la no
previsión en la Constitución de atribuciones de policía judicial a los
particulares y a echar de menos un régimen que regule su ejercicio, sin
exponer de manera concreta y suficientemente los motivos que le llevan a
perseguir la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. (…) En el
presente asunto, como se expuso, el actor se limita únicamente a señalar que se
está otorgando atribuciones de policía judicial a los particulares para que
actúen como agentes encubiertos y a echar de menos un régimen que regule su
ejercicio sin explicar de manera específica y suficiente, y con argumentos de
naturaleza constitucional por qué las expresiones acusadas resultan contrarias
a la Constitución y cómo se contradicen. Ello es así en la medida que el actor
omite concretar la acusación que de manera general realiza, tampoco denota
mínimamente con razones de inconstitucionalidad la confrontación entre las
expresiones acusadas y la Constitución, y no otorga mayores elementos de juicio
sobre la fundamentación de sus asertos. // No basta, entonces, sólo con
mencionar en la demanda el contenido normativo acusado e indicar las normas
constitucionales que se consideran infringidas, sino se exponen las razones de
inconstitucionalidad que resulten específicas, pertinentes y suficientes”.
En esta oportunidad, considera la Corte que los
argumentos formulados en la demanda contra el artículo 242 del Código de Procedimiento
Penal no son específicos, pertinentes ni suficientes para estructurar
adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad.
En primer lugar, el argumento según el cual la
Constitución Política no permite la atribución de funciones de policía judicial
a particulares no es específico ni suficiente. No es específico, por cuanto los
demandantes infieren, a partir de determinados artículos constitucionales (228,
250-8 y 251), que la Carta Política contiene una prohibición que no está
objetivamente incluida en su texto. Ninguna de las disposiciones
constitucionales invocadas en la demanda contiene la prohibición que señalan
los demandantes; se trata de una inferencia de los actores que, por no guardar
correspondencia con lo dispuesto expresamente en la Constitución, desconoce el
requisito de señalar una oposición objetiva entre el texto normativo acusado y
el texto de la Carta. Tampoco señalan las razones por las cuales los
particulares que actúan como agentes encubiertos desempeñan funciones de
policía judicial, o por las cuales tal desempeño viola la Constitución.
Igualmente, la argumentación contenida en la demanda para sustentar la aludida
existencia de esta prohibición, consistente en que las labores de policía
judicial deben respetar los principios que gobiernan la función administrativa
y no pueden ser asignadas, por su delicadeza, a particulares, constituye una
interpretación de los demandantes que no es suficiente, en tanto argumento que
genere dudas sobre la constitucionalidad del aparte acusado, para estructurar
un cargo que habilite a esta Corporación para pronunciarse de fondo. En esa
medida, la demanda que se estudia incurre en el mismo vicio que la demanda que
dio lugar al fallo inhibitorio consagrado en la sentencia C-1260 de 2005.
En segundo lugar, la acusación de los demandantes en
el sentido de que el régimen de responsabilidad de los servidores públicos
consagrado en los artículos 6 y 121 a 124 de la Constitución impide la
atribución de determinadas funciones públicas a los particulares, carece de
sustento específico. Se trata de una argumentación vaga que no guarda
coherencia con lo dispuesto en los artículos constitucionales que se citan, que
no se deriva de su texto literal, y que obedece a una interpretación personal
de los demandantes, por lo cual no puede constituir el fundamento de un cargo
de inconstitucionalidad.
En tercer lugar, el argumento según el cual “el
tiempo” de actuación del agente encubierto desconoce el derecho a la intimidad
no cumple con el requisito de especificidad, ya que se deriva de una lectura
personal efectuada por los demandantes con base en apreciaciones subjetivas,
tales como que el ejercicio de la función de agente encubierto por particulares
implica un engaño o un abuso de confianza frente a quien ha sido sindicado de
un delito, o que ante la eventualidad de que no se descubran pruebas que
demuestren la responsabilidad del investigado se ha violado la confianza
depositada por éste en un amigo o conocido. La misma falencia es predicable del
cargo por violación del debido proceso, que se basa en apreciaciones
individuales y subjetivas sobre la posibilidad de que en casos concretos se
desconozcan los derechos de defensa o de contradicción de las pruebas, y no del
texto objetivo de la norma acusada. En consecuencia, tampoco tiene sustento
apropiado el cargo según el cual la figura de los particulares actuando como
agentes encubiertos viola los artículos 4 y 95 superiores, ya que esta
acusación se estructura sobre la aludida violación de derechos fundamentales que,
como se ha expuesto, no está debidamente sustentada en argumentos
constitucionales específicos, pertinentes ni suficientes.
Por último, la acusación según la cual la intervención
del juez de control de garantías es posterior al desarrollo de la labor de
policía judicial por los agentes encubiertos se encuentra sustentada en
argumentos vagos, que no citan artículos constitucionales específicos violados,
ni normas incluidas en el bloque de constitucionalidad que hayan sido
desconocidas.
En suma, los demandantes basan su oposición a la norma
acusada en interpretaciones subjetivas basadas en posibles consecuencias
fácticas que no se derivan del texto de la norma, ni guardan correspondencia
con los artículos constitucionales que se invocan como violados.
Por las anteriores razones, la Corte se declarará
inhibida para resolver sobre la demanda de la referencia, dado que ésta no
cumple con los requisitos mínimos que han de llenar las demandas de
inconstitucionalidad.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de proferir fallo de fondo respecto de las expresiones
acusadas del artículo 242 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
AUSENTE CON EXCUSA
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-606 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME
ARAUJO RENTERIA
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple
requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)
Referencia: expediente D-6030
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
mayoritarias de esta Corporación, me permito manifestar mis dudas sobre las
razones que sirven de fundamento para la propuesta de inhibición del magistrado
ponente y en consecuencia salvo mi voto a la presente sentencia, por cuanto en
mi concepto, la demanda sí expone cargos de inconstitucionalidad con el lleno
de los requisitos exigidos por esta Corte,[9] los cuales
permitían a esta Corporación, a mi juicio, avocar el estudio abstracto de
constitucionalidad de la demanda en cuestión y tomar una decisión de fondo.
Por lo anterior, disiento del presente fallo.
Fecha ut supra,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la
demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993,
puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los
preceptos constitucionales invocados.
[2] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la
jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de
inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001
(M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177
de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo
sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley
1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[4] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993;
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible
en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo,
entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba
algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías
del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y
con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[6] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f,
es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos
de conveniencia.
[8] Son estos los términos descriptivos utilizados por la
Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-374 de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados
por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de
2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz),
C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández)
C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur
Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[9] Ver por ejemplo Auto 032 del 2005 M.P.
Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.