C-606-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-606/92
DERECHO AL TRABAJO-Reglamentación
Las
reglamentaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún
caso desconocer la garantía constitucional que de su dimensión objetiva se
desprende. En esta materia la intervención estatal tiene que estar a tal punto
legitimada, que con ella se protejan bienes cuya jerarquía constitucional
merezca, al menos, igual nivel de protección que el que se ofrece a los
derechos fundamentales en su dimensión objetiva, y particularmente al derecho
al trabajo, el cual, según lo dispone el artículo primero de la Carta, es
principio fundante del Estado.Los requisitos que condicionen el ejercicio de
una profesión u oficio deben ser de una parte, de carácter general y
abstracto, vale decir, para todos y en las mismas condiciones; y de otra, la
garantía del principio de igualdad se traduce en el hecho de que al poder
público le está vedado, sin justificación razonable acorde al sistema
constitucional vigente, establecer condiciones desiguales para circunstancias
iguales y viceversa. El derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha
relación con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana.
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Título de Idoneidad
Si bien la
Constitucion garantiza el derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es
que tal derecho se vería lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer
la profesión u oficio escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro
de los parámetros de la Constitución. Por eso, la facultad del legislador de
exigir títulos de idoneidad, dice relación no tanto al derecho a escoger
profesión u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida.
Igualmente, la función constitucional de las autoridades competentes para
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, lleva a concluir la
existencia del derecho a ejercer la profesión u oficio libremente escogida.
DERECHO A ESCOGER OFICIO-Límites
El ejercicio de
determinadas profesiones puede estar limitado mediante ley pero exclusivamente
a través de la exigencia de títulos de idoneidad. El legislador está
expresamente autorizado para intervenir en el ejercicio del derecho fundamental
de escoger profesión u oficio. Pero dadas las garantías de igualdad y libertad
que protegen este derecho, las limitaciones establecidas por el legislador
deben estar enmarcadas en parámetros concretos, so pena de vulnerar el llamado
"límite de los límites", vale decir, el contenido esencial del
derecho que se estudia. En materia de reglamentación del derecho fundamental a
escoger profesión u oficio, el legislador debe imponer los requisitos
estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el
ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad
posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la
personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana.
TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia
La exigencia de
títulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las profesiones u
oficios que exijan realmente estudios académicos, así como por los alcances de
la tarea a realizar y el interés concreto que se pretende proteger. Dichos títulos
deben estar directamente encaminados a certificar la cualificación del sujeto
para ejercer la tarea. Así, las normas que regulen tal cualificación no pueden
establecer exigencias que superen los requisitos que en la práctica se requiere
para proteger los derechos de otras personas. Cuando la reglamentación del
derecho lo somete a requisitos innecesarios, o lo condiciona más allá de lo
razonable, o disminuye las garantías necesarias para su protección, se estará
frente a una clara violación del contenido esencial del derecho.
DERECHOS ADQUIRIDOS
La Constitución
protege y considera como adquiridos los derechos nacidos como consecuencia del
cumplimiento de las hipótesis de hecho establecidas por la ley. Se protegen
entonces las consecuencias que surgen de la consolidación de una situación
jurídica.
LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U
OFICIO/DERECHOS FUNDAMENTALES/TRANSITO LEGISLATIVO
Cuando se habla
de derechos fundamentales y en particular del derecho a escoger profesion u
oficio, el momento en que el derecho debe ser protegido, frente al evento del
transito legislativo, coincide con aquel en que se han cumplido las hipótesis
fácticas de la ley anterior, de tal modo que pueda hablarse de una situación
jurídica consolidada. El derecho a ejercer una profesion u oficio, que se
fundamenta en el derecho al trabajo, se adquiere con el cumplimiento de los
requisitos legítimos que establezca la ley. En el caso de quienes no han
cumplido aún con los requisitos materiales exigidos por la ley estaremos, no frente
a un derecho adquirido, sino frente a una mera expectativa legal, vale decir a
un posible derecho futuro o pendiente, cuya protección en el evento de
tránsito legislativo cede al interés general que busca tutelar el legislador.
TOPOGRAFO-Licencia/ERROR DE TECNICA LEGISLATIVA
Se infiere
claramente la voluntad del legislador de crear como requisito para el
ejercicio de la profesion de topografía una licencia profesional. Su existencia
es indudable a partir de un análisis sistemático de la norma y de los
contenidos concretos de los artículos citados, especialmente del artículo
décimo transcrito. Se trata pues, a juicio de esta Corporación, de un error de
técnica legislativa, subsanable a partir de la interpretación racional de la
ley. Error que, salvo que implique una ambigüedad tal que conlleve una
violación de la Carta, carece de relevancia constitucional. Así, el artículo
segundo y los otros de la ley que se estudian y que hacen referencia a la
licencia son constitucionales en lo que se refiere a la existencia de la
mencionada licencia.
DERECHOS ADQUIRIDOS-Vulneración
La adquisición
plena de un derecho subjetivo público depende de la observancia de los
requisitos materiales que la ley exige. El certificado es pues simplemente el
reconocimiento de la titularidad del derecho que se adquiere con el lleno de
todos los requisitos. En este sentido, la matrícula o certificado, no otorga el
derecho sino que lo reconoce. Todo lo cual no obsta para que pueda suspenderse
el ejercicio del mismo hasta tanto no se haya confirmado plenamente su
titularidad. Por tanto, el vencimiento del término de un año establecido por la
ley no puede implicar la pérdida del derecho, pues estaríamos frente a la
vulneración de un derecho adquirido de carácter fundamental, cual es la
libertad de escoger profesion u oficio y por conexidad se estaría también
violando el derecho fundamental al trabajo.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración/DERECHOS ADQUIRIDOS-Desconocimiento
El reconocimiento
oficial se entiende retroactivo y por lo tanto, el título expedido por el SENA
no puede ser discriminado, tal y como lo hace el artículo cuarto en comento, al
exigir a quienes lo poseen la acreditación de requisitos distintos a los
mencionados en el parágrafo 1o del artículo 2o, so pena de vulnerar no sólo el
principio de igualdad sino los derechos adquiridos con justo título.
EJERCICIO DE PROFESION-Reglamentación
El estudio de una
ley que reglamenta el ejercicio de determinada profesion, a la luz del derecho
constitucional debe residir fundamentalmente en las limitaciones que la ley
impone al derecho. Se trata pues, especialmente de un cotejo de los límites al
derecho, confrontados, de una parte, el especial valor que ella otorga a los
derechos fundamentales y en particular al trabajo, y de otra, las posibles
justificaciones constitucionales de las limitaciones impuestas. La tarea de
esta Corte es, pues, la de estudiar la constitucionalidad, no ya del requisito
material exigido, -los cinco años de experiencia profesional-, sino de los medios
que según la ley han servido para adquirir dicha experiencia y por lo tanto
constituyen única prueba de ella. El propio legislador se encuentra subordinado
a los mandatos constitucionales. Por lo tanto, no puede condicionar el
ejercicio de un derecho, -y menos del derecho al trabajo que es base
estructural del orden constitucional-, hasta el punto de hacerlo impracticable,
o establecer requisitos que lo condicionen más allá de lo razonable, o crear
condiciones que impliquen, de manera injustificada, el acceso desigual a su
ejercicio. En todo caso, los requisitos materiales exigidos y los medios de
prueba deben ajustarse a los mandatos de la Carta, y en el análisis de este
cargo, encuentra la Corte que hay una clara violación del artículo 13, al
discriminar injustificadamente los medios válidos para adquirir y probar la
experiencia exigida.
DERECHO DE ASOCIACION-Vulneración
Para acceder al
certificado es condición previa que el interesado forme parte de la Asociación
Nacional de Topógrafos. Dentro de este contexto, aparece clara una vulneración
del derecho de asociación consagrado en la Constitución nacional, por cuanto la
garantía constitucional de tal derecho incluye también el respeto a la libertad
negativa que consiste en el derecho a no asociarse. El derecho de asociación,
entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a
fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos
concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado
directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no
fuere así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido
constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertad, cuya
garantía se funda en la condición de voluntariedad.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación legal/RESERVA DE LEY
Cuando la ley
autoriza a la Asociación Nacional de Topógrafos para expedir un certificado de
"honestidad, pulcritud e idoneidad profesional", está delegando en
una entidad privada la facultad de juzgar y sancionar el comportamiento de
quienes ejercen la profesion de topógrafos, con base en normas dictadas por la
propia Asociación. Si bien es cierto que, tal como se estudiara adelante, la
Constitución preve el traslado de algunas funciones públicas a entidades
privadas, también lo es que en materia de derechos fundamentales el único
órgano competente para establecer limitaciones es el Congreso de la República.
La reserva de ley en materia de regulación de derechos fundamentales, como el
derecho al trabajo o el derecho a escoger y ejercer profesion u oficio,
constituye una de las primordiales garantías de estos derechos, frente a
posibles limitaciones arbitrarias de otros poderes públicos o de particulares.
Así, las materias reservadas no pueden ser objeto de transferencia, pues con
ello se estaría vulnerando la reserva de ley establecida por la propia
Constitución.
COLEGIO DE PROFESIONALES-Límites
Un colegio
profesional no puede restringir discrecionalmente el acceso; tampoco puede
restringir la participación de sus miembros a esa sola entidad o impedir su
afiliación a asociaciones profesionales distintas, ni vetar la participación de
cierto tipo de colegiados, que no cumplan con requisitos arbitrariamente
exigidos, en los órganos de decisión y ejecución de sus reglamentos. Los
colegios profesionales deben responder pues a una filosofía esencialmente
democrática. Deben representar globalmente a quienes ejercen determinada
profesion y no pueden convertirse simplemente en voceros de una parte especial
o determinada de todo un gremio profesional. Es innegable que para garantizar
la representación global, debe existir una norma básica que democratice los
requisitos exigidos para formar parte de la entidad, así como la conformación
de los órganos competentes para tomar decisiones sobre las normas del colegio,
y la admisión o suspensión de los miembros.
ASOCIACION DE PROFESIONALES
La Carta reconoce
la existencia de las asociaciones de profesionales, pero con un tratamiento
distinto al que da a los colegios profesionales. Las asociaciones son personas
jurídicas de derecho privado, conformadas por la manifestación de voluntades de
sus miembros. Siempre que respeten las bases constitucionales mínimas, pueden diseñar
como a bien tengan su estructura y funcionamiento interno. La Constitución no
exige a las asociaciones de profesionales el carácter democrático que impone a
los colegios, aunque este ha de ser un elemento determinante para que la ley
pueda atribuirles las funciones de que habla el artículo 103. Las asociaciones
pueden entonces ser democráticas o no y representar los intereses de todo el
gremio profesional o solo de una parte de él. Eso dependerá de la autonomía de
la propia asociación.
ASOCIACION DE TOPOGRAFOS
Con independencia
de la naturaleza corporativa de la Asociación Nacional de Topógrafos, la
facultad de determinar la honestidad pulcritud e idoneidad en el ejercicio de
una profesion, que tenga como efecto la limitación clara en el ejercicio del
derecho fundamental al trabajo y a ejercer una determinada profesion, debe
contar con un código, público, positivo, y explícito, en el que se consagren
claramente las acciones que son consideradas como causa de una sanción (en este
caso la más grave de todas, pues si no se otorga el certificado, tampoco la
licencia profesional y se suspende el ejercicio del derecho fundamental al
trabajo y todos los que de el se derivan), el procedimiento que ha de aplicarse
frente a una determinada conducta y la autoridad competente para juzgar y
aplicar la sanción. Es absolutamente claro que en el Estado de derecho no se
puede dejar al buen juicio de las personas privadas el determinar conceptos tan
amplios como "honestidad", "pulcritud" e "idoneidad",
y menos aún cuando tal determinación puede tener como efecto la no expedición
de una licencia profesional, y por lo tanto la suspensión en el ejercicio del
derecho fundamental al trabajo.
DEBIDO PROCESO-Certificado de Antecedentes
Si bien entra
dentro de las facultades de la ley exigir un certificado de antecedentes
siempre que se trate de regular una actividad que implique algún riesgo o
interés social, al hacerlo debe señalar la entidad competente, -entidad que
como quedo estudiado debe cumplir con ciertos y determinados requisitos-, así
como el debido proceso y las normas públicas que establezcan las conductas
sujetas a sanción. Será entonces constitucional la exigencia del certificado de
honestidad, pulcritud e idoneidad, siempre que sea expedido por una autoridad competente,
con fundamento en normas públicas aplicables al momento de la comisión de
cualquier conducta objeto de sanción, y previo un proceso respetuoso de las
normas constitucionales y legales.
TRAMITOMANIA
El requisito de
autenticación del certificado aparece también como violatorio del texto
constitucional. Esto es así, en primer lugar por la aplicación del principio de
buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Carta y que ordena a la
administración presumir que el ciudadano actua de buena fe y por lo tanto que
los documentos que aporta son legítimos; y en segundo lugar, por el mandato del
artículo 333 de la Carta, que establece la necesidad de acabar con trámites
innecesarios en virtud del principio de eficiencia en la gestión pública.
POLICIA ADMINISTRATIVA
Las funciones que
mediante los literales estudiados se atribuyen al Consejo Profesional de
Topografía, son meramente administrativas, se ejercen con fundamento en la
función de policía administrativa propias de las autoridades competentes, la
cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo
dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional. Cosa distinta es que, con
base en dichas atribuciones, las respectivas entidades dicten normas que
corresponde expedir al legislador o ejecuten funciones que extralimitan su
competencia. En este caso, las dudas no surgen con respecto a la ley que otorga
debidamente ciertas atribuciones, sino de la confrontación entre dicha ley y
las normas infralegales que se dictan, presuntamente a su amparo. Si este
fuera el caso, no es la Corte Constitucional quien tiene competencia para
juzgar la legalidad de las normas reglamentarias, sino la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, según lo dispone la propia Constitución.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección/CODIGO DE ETICA
PROFESIONAL/POTESTAD REGLAMENTARIA
La norma que
limita un derecho fundamental, como lo hace por ejemplo un código de ética
profesional, tiene que tener rango de ley, pues estamos en este caso frente a
una de las más importantes garantías normativas del sistema de protección a los
derechos fundamentales en nuestro país. Las remisiones legales a la potestad
reglamentaría del ejecutivo deben entonces encuadrarse dentro de normas claras
que respeten no sólo el contenido esencial de los derechos que se regulan, sino
todos y cada uno de los contenidos normativos de la Constitución. La potestad
reglamentaria constituye pues, un complemento de la ley, necesario para hacerla
cumplir eficazmente, pero la delegación legal no se puede traducir en una
transferencia inconstitucional de competencias tal que deslegalice la materia
reservada. Lo anterior no significa que toda cuestión que se relacione de una u
otra manera con la libertad de escoger profesion u oficio deba ser regulada por
ley: ello dependerá de si la norma afecta o no el ejercicio de un derecho
fundamental. Si bien es legítima la atribución legal al Consejo Nacional de
Topografía de imponer las sanciones por violación al código de ética
profesional, a juicio de esta Corte dicha función no puede ser debidamente
cumplida hasta tanto no exista una norma tributaria del debido proceso, que dé
base material para el cumplimiento de tal función.
INTERPRETACION DE LA LEY-Favorabilidad
Se trata de un
conflicto entre disposiciones excluyentes entre si, pues mientras una de ellas
restringe el ejercicio de un derecho, las otras dos consagran beneficios que
amplían la aplicación de tal derecho. Es un mandato constitucional el proteger
los derechos fundamentales de las personas. Por esto, el único criterio
aceptable en los conflictos de alcance y sentido de una ley, es aquel que
beneficie los derechos y libertades de los ciudadanos. La única manera de
resolver en términos constitucionales, el conflicto de normas que presenta esta
ley, es interpretando la expresión "solo" de los artículos 2 y 9, en
favor del derecho fundamental al trabajo de las personas que se encuentran en
las circunstancias descritas en el artículo 4. Debe pues entenderse que la
expresión que se estudia no es taxativa, y por lo tanto pueden también adquirir
licencia profesional las personas que cumplan con los requisitos declarados
constitucionales del artículo 4 de la ley demandada.
EJERCICIO DE PROFESION-Matrícula/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Sanción
El legislador en
ejercicio de sus funciones y para proteger al interés general contra el
ejercicio ilegítimo de una profesion u oficio, puede establecer que para el
ejercicio de determinadas profesiones es necesaria la matricula profesional,
que corresponde simplemente a la constatación pública de que el titulo
profesional es legítimo. Dicha matrícula puede condicionar también el ejercicio
del derecho al cumplimiento de ciertas normas éticas, acorde a un código
debidamente expedido y respetuoso del debido proceso. El titular legítimo de la
matrícula, tarjeta, licencia o certificado, podrá ejercer libremente la
profesion mientras no infrinja una de las normas éticas, especialmente
establecidas para cada profesion. Si se produjera tal violación, la autoridad administrativa
correspondiente podrá imponer las sanciones establecidas, y suspender el
derecho al ejercicio profesional, por el tiempo que considere necesario de
acuerdo a las normas establecidas, o someterlo a las condiciones que el propio
código señale. Contra la sanción impuesta deberán proceder los recursos
contencioso pertinentes. El derecho a ejercer la profesion se adquiere con el
título académico debida y legítimamente expedido. Los requisitos adicionales
están dirigidos a acreditar tal condición y por lo tanto no pueden imponer
exigencias distintas a las de probar la veracidad del título.
ASOCIACION DE TOPOGRAFOS-Cuerpo Consultivo/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
La Constitución
de una entidad privada como consultora permanente del Gobierno Nacional crea un
privilegio, pues aunque la consulta que se adelante no tenga carácter
obligatorio si influye en la conformación del juicio de las autoridades
competentes para reglamentar las leyes. Eventualmente dicha consulta puede ser
remunerada, en cuyo caso se estaría haciendo una especie de contratación de
consultoria permanente. De otra parte, aparece una desigualdad clara en la
medida en que una asociación determinada se convierta en cuerpo consultivo del
gobierno, pues esto contribuye a su buen nombre y puede tener consecuencias
patrimoniales para el ejercicio profesional de sus miembros individualmente
considerados. Es constitucional el artículo 11 siempre que no se entienda que
la Asociación Colombiana de Topógrafos es el único cuerpo consultivo del gobierno
nacional para las materias que señala el artículo estudiado, y que en los
sucesivos contratos de consultoria se tenga en cuenta el principio de igualdad,
para que de acuerdo a los principios de eficiencia y representación, que forman
parte de la naturaleza del Estado social de derecho se escoja a aquella
asociación profesional que se entienda más idónea para resolver cada una de las
materias a consultar.
Ref:Radicación
D-044
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2o. (parcial); 4o.; 8o. (parcial);
9o, 10o y 11 de la ley 70 de 1979, "Por la cual se reglamenta la profesión
de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia."
Temas:
-Profesión de
topógrafo
-Derecho al
trabajo
-Libertad de
ejercer profesión y oficio
-Intervención
del Estado
-Derechos
adquiridos
Actor:
Carlos Almanza
Góngora.
Magistrado
Sustanciador:
Ciro Angarita
Barón.
Sentencia aprobada
mediante acta No. en Santafé de Bogotá. D.C., a los catorce (14) días del mes
de Diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. Antecedentes.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada tanto en el artículo 214 de
Carta de 1886 como el artículo 241-4 y otros de la Constitución vigente, el
ciudadano CARLOS ALMANZA GONGORA en nombre y representación de la Asociación
Colombiana de
Topógrafos
-ACOTP- instauró ante la Corte Suprema de Justicia demanda de inexequibilidad
en forma parcial, contra los artículos 2o, 8o., 10o y total contra los
artículos 4o, 9o y 11 de la ley 70 de 1979, después del primero de junio de
1991.
En virtud de lo
dispuesto en el inciso 2o. del artículo 24 transitorio de la Constitución
Nacional, la Corte ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional,
cuya Secretaría General certificó su recepción el 18 de febrero del corriente
año, día siguiente al de su instalación formal. De conformidad con el programa
de trabajo y reparto, aprobado por la Sala Plena para el mes de marzo, el
negocio le fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 30 de
Marzo del año en curso.
Al proveer sobre la
admisión de la demanda, el Magistrado resolvió inadmitirla por considerar que
la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 40 y 241
de la Constitución Política es "un derecho predicable de todo
ciudadano y no de las personas jurídicas puesto que, por razones
obvias, estas no pueden ostentar tal calidad". Por lo tanto, la persona
natural que haga uso de ese derecho debe ejercerlo como ciudadano y no como
representante de una persona jurídica.
Dentro del término
establecido por el artículo 6o. del decreto 2067, el ciudadano ALMANZA GONGORA
corrigió la demanda en la forma que se le había indicado en el auto de fecha
veintiuno (21) de abril del presente año.
En el auto admisorio
se ordenó inaplicar la frase del artículo transitorio del decreto 2067 de 1991
que dice " ... sobre la última de ellas antes del 1o. de junio de 1992
", por estipular un término incompatible con lo establecido por la
Constitución Nacional en el artículo 242, numeral 4o. En el mismo auto, se
solicitaron algunas pruebas relevantes para el fallo y se ordenó la fijación en
lista del negocio para asegurar el derecho de intervención ciudadana que
consagran los artículos 242-1 CN. y 7, inciso segundo, del Decreto 2067 de
1991.
Del mismo modo, se
surtieron las comunicaciones de rigor sobre la iniciación del proceso, al señor
Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, así como el
traslado de la demanda al despacho del señor Procurador General de la Nación,
quien oportunamente rindió el concepto de rigor.
En la misma forma se
comunicó la iniciación del proceso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a
la Asociación Nacional de Topógrafos y a la Sociedad Colombiana de Topógrafos.
Como se han cumplido
los trámites constitucionales y legales, procede la Corporación a decidir.
A. NORMAS ACUSADAS
Las disposiciones
impugnadas son las que a continuación se transcriben. Se subraya en ellas lo
que es materia de acusación parcial.
" LEY 70 DE 1979"
(diciembre 28)
" Por la
cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones
sobre la materia".
EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:
"....
ARTICULO 2o.- Sólo podrán obtener la Licencia a que se
refiere el artículo 1o. de esta Ley, ejercer la profesión de Topógrafo y usar
el título respectivo en el territorio de la República.
a. Quiénes hayan
obtenido el título profesional de topógrafo y, quiénes a partir de la vigencia
de esta ley lo obtengan en instituciones de educación superior oficialmente
reconocidas, cuyos pénsum educativo y base académica están de acuerdo a las
normas del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior
(ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
como topógrafos técnicos, previa aprobación de sus pensumes por parte del
ICFES.
".........
ARTICULO 4o. Los Topógrafos que hayan ejercido la
profesión por un mínimo de cinco años en entidades públicas o privadas mediante
contrato de obligación civil o laboral y sin el lleno de ninguno de los
requisitos del artículo segundo, así como los topógrafos técnicos, egresados
del Sena, deberán legalizar su situación profesional en el año siguiente a la
instalación del Consejo Profesional Nacional de Topografía, cumpliendo los
siguientes requisitos:
a. Demostrar la
antigüedad como Topógrafo con copias autenticadas y certificadas de sus
contratos laborales o civiles, expedidos por los administradores de las
Empresas Públicas o privadas donde haya trabajado el topógrafo aspirante a la
licencia.
b. Certificación
autenticada de que el interesado se ha desempeñado en el ramo de la topografía
y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad
profesional expedida por la Asociación Nacional de Topógrafos o alguna de sus
seccionales.
c. Examen de
idoneidad profesional presentado en una institución de Educación Superior que
desarrolle el programa de topografía y que éste aprobado por el ICFES, a
petición del Consejo Nacional de Topografía.
d. Resolución
motivada por el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su calidad y
otorgándole la licencia respectiva.
"..........
ARTICULO 8o. El Consejo Profesional Nacional de
Topografía, tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones
principales serán las siguientes:
a. Dictar sus
propios reglamentos.
b. Emitir conceptos
en lo relacionado a la profesión de topógrafo cuando así se le solicite, para
cualquier efecto.
c. Expedir las
licencias de topógrafo a todos los profesionales que reunan los requisitos
señalados por la presente ley.
d. Cancelar las
licencias a los topógrafos que no se ajusten a los requisitos determinados por
la presente ley o que falten a la ética profesional.
e. Fijar los
derechos de expedición de las licencias profesionales.
f. ....
g. Velar por el
cumplimiento de la presente ley.
h. ....
i. .....
j. .....
ARTICULO 9o. Sólo podrán expedírsele licencia
profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos enumerados en
los artículos 2o. y 3o. de esta ley.
ARTICULO 10o. Quien no tenga la licencia profesional
correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía,
conforme a lo establecido por esta ley, no podrá ejercer la profesión de
topógrafo, ni desempeñar las funciones establecidas en esta ley, ni hacer uso
del título, ni de otras abreviaturas comunmente usadas para denominar la
profesión de topógrafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o
publicaciones.
".......".......ARTICULO
11o. Reconózcase a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con personería
jurídica No. 3762 de Noviembre 22 de 1963 del Ministerio de Justicia, como
cuerpo consultivo del Gobierno Nacional para todo lo relacionado con la
profesión de topografía y especialmente con lo atinente a la aplicación de la
misma al desarrollo del país. La Sociedad será también cuerpo consultivo en todas
las cuestiones de carácter laboral relacionadas con los profesionales de
Topografía.B. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales infringidas.A
juicio del actor la ley acusada vulnera los artículos 2, 13, 26, 29, 39, 58,
69, 83 y 84 de la Constitución Nacional.
2. Concepto de la
violación.
2.1. Alega el demandante que el artículo 2o de
la ley acusada al establecer "Sólo podrán obtener la licencia a que se
refiere el artículo 1o, de esta ley" carece de objeto y se hace
inaplicable, pues se refiere a una licencia que la misma ley no exige. En
efecto, el mencionado artículo 1o. se limita a definir la profesión de
topógrafo sin vincular su ejercicio a la expedición de licencia alguna.
Dice el artículo 1o:
"La topografía es una profesión destinada a la medición, representación,
configuración de accidentes, relieve, y proporciones de extensiones geográficas
limitadas."
De esta manera, al
establecer los requisitos para la obtención de la licencia en el artículo 2o,
el legislador parte de un supuesto falso: regula la expedición de una licencia
que la misma ley no exige.
Con ello, no sólo se
viola el artículo 2o, sino también el artículo 25 de la Carta, porque la
exigencia de licencia para el ejercicio de la profesión de topógrafo, desconoce
el derecho al trabajo de quien no la tiene.
2.2. El actor
considera que por las razones mencionadas, al declarar inconstitucional el
artículo 2o, debe inaplicarse también el articulo 4o.
Agrega el actor que,
en el caso de que fuera exigible la licencia, el artículo acusado desconoce los
derechos adquiridos de quienes ejercían con anterioridad la profesión de
topógrafo, ya que el no haber cumplido con los requisitos en el término
indicado por la ley para acreditar el ejercicio de la topografía, no puede
entenderse ni como el desconocimiento ni como la pérdida del derecho a
ejercer la profesión.
2.3. De otra parte,
cuando el citado artículo 4o. exige, como único medio para obtener y probar la
experiencia en el campo de la topografía, aportar copias y certificados de
contratos laborales o de servicios, expedidos por empresas públicas o privadas,
se viola el artículo 25 de la Carta. Esto es así, porque, según el demandante,
se desconocen los derechos que tienen aquellos profesionales que ejercen la
topografía de manera independiente o con intereses científicos o de docencia.
Con ello, se limita el ejercicio de la profesión, vulnerando también el
artículo 26 de la Carta, en lo que respecta a la libertad de oficio o profesión.
2.4 El literal b)
del artículo 4o. desconoce abiertamente el postulado de la buena fé, consagrado
en el artículo 83 de la Carta vigente, pues exige certificados de honestidad y
buena conducta para obtener la licencia de topógrafo. Desconoce, asimismo, el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al
otorgar a una sola entidad, Asociación Nacional de Topógrafos, la facultad de
expedir dichos certificados.
2.5. El literal c)
del artículo 4o. vulnera al artículo 39 de la Constitución de 1886, puesto que
exige la presentación de un examen y no la obtención de un título de
idoneidad, para ejercer la profesión de topógrafo.
2.6 El artículo 8o.
en el literal c), adscribe al Consejo Profesional Nacional de Topografía, la
función de "expedir licencia de topógrafo a los profesionales que reunan
los requisitos señalados por dicha ley". Según el actor, ese literal
desconoce de manera flagrante los derechos adquiridos de quienes venían
desempeñando la profesión sin tener un título universitario.
2.7 El mismo
artículo en su literal d), al otorgar al Consejo Profesional Nacional de
Topografía la facultad de cancelar las licencias a los topógrafos que no
cumplan los requisitos señalados en la ley, o que falten a la ética profesional,
desconoce el artículo 29 de la Carta vigente, pues no establece el
procedimiento que debe agotarse para que dicha Corporación tome tal decisión.
2.8 El artículo 9o.
desconoce derechos adquiridos y crea favoritismo al estipular que sólo podrán
expedirse licencias a los profesionales que cumplan con los requisitos
establecidos en los artículos 2 y 3 de la ley que se estudia. Así, se desconoce
lo normado por el artículo 4o. de la misma ley y con ello se quebranta el
derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución vigente.
2.9 El artículo 10o.
que establece una serie de requisitos adicionales para el ejercicio de la
topografía, infringe el artículo 84 de la Carta, porque ante una profesión
reglamentada de manera general, no pueden las autoridades públicas, exigir
licencias ni permisos que impidan su pleno ejercicio. Esos requisitos
adicionales, según el actor, son un desconocimiento de los títulos de idoneidad
debidamente otorgados por las universidades y el Sena.
2.10 El artículo 11o.
desconoce el derecho a la igualdad y el de asociación, al otorgarle a una
persona privada la función de decidir todo lo concerniente a la profesión de
topógrafo. Estos derechos se vulneran, por cuanto la ley no permitió que la
agrupación que tuviere el mayor número de afiliados fuera la que
representara a los topógrafos.
C. LA
INTERVENCION CIUDADANA
De los varios
actores a quienes el Magistrado Sustanciador comunicó la iniciación del proceso
con miras a que dieran a conocer su concepto sobre la acusación, tan solo
concurrieron la Sociedad Colombiana de Topógrafos, por intermedio de su
representante legal y de manera extemporánea, el señor Hernando Salcedo Toledo,
expresidente de la Sociedad Tolimense de Topógrafos.
Según el
representante legal de la Sociedad Colombiana de Topógrafos, es indiscutible
que tanto la Constitución anterior como la actual consagran la libertad para
escoger profesión u oficio, y la del legislador para exigir títulos de
idoneidad y reglamentar el ejercicio de estas especialidades académicas.
Considera que la ley demandada no hace sino desarrollar ese mandato
constitucional para el caso particular de los topógrafos y que, a pesar de
algunos errores de técnica legislativa -por ejemplo en el artículo 2-, estos
deben subsanarse a través de una adecuada y sistemática interpretación
jurídica. Sostiene que la derogatoria de la ley sería permitir que la
topografía se ejerciera sin licencia y "sin someterse a un ordenamiento
institucional, con reglas precisas de moral y ética profesionales".
Por su parte, el
ciudadano Hernando Salcedo Toledo, hace un breve análisis de los artículos de
la ley, para concluir que la ley 70 de 1979 está ajustada a la Constitución, en
la medida en que la exigencia de licencias para el ejercicio de las profesiones
está autorizado por ella.
Sostiene el señor
Salcedo, que la ley protege los derechos adquiridos de quienes ejercían la
topografía conforme al decreto-ley 1782 de 1954 y que en general no contiene,
en parte alguna, violación a la Carta constitucional.
D. ELEMENTOS
PROBATORIOS.
Con el fin de
allegar al proceso elementos de juicio relevantes para la decisión del presente
asunto, se decretaron las siguientes pruebas:Por Secretaría General se ofició a
las Secretarías del Senado de la República y la Cámara de Representantes para
que enviarán con destino al presente proceso, copia auténtica del expediente
legislativo y de los antecedentes del proyecto que culminó con la expedición del
la que es hoy la ley 79 de 1970 "Por al cual se reglamenta la profesión de
topógrafo".Se ofició igualmente, a la Sociedad Colombiana de Topógrafos y
a la Asociación Nacional de Topógrafos, para que por conducto de sus
representantes legales, enviaran con destino a este proceso copia auténtica de
los documentos en los cuales conste su constitución y existencia legal, objeto,
afiliados, condiciones, calidades y requisitos exigidos para obtener el
carácter de miembro y demás aspectos atinentes a su naturaleza, así como copia
del acto de reconocimiento de su personería jurídica.
Así mismo, se
solicitó que certificaran sobre:a. Las funciones que cumplen en relación con la
reglamentación y/o ejercicio de la profesión de topógrafo;
b. Su vinculación y
tipo de relación con el Consejo Profesional Nacional de Topografía.También se
ofició al Consejo Nacional de Topografía para que por intermedio de su
Director o Representante legal, enviará copia auténtica de los documentos en
los cuales conste su constitución y existencia legal, objeto, condiciones,
calidades y requisitos exigidos para obtener el carácter de miembro, así como
su reglamento. Además se pidió que certificaran sobre:a. Las funciones que
cumplen en relación con el ejercicio de la profesión de topógrafo.
b. Su vinculación y
tipo de relación con la Sociedad Colombiana de Topógrafos y con la Asociación
Nacional de Topógrafos.Por último, se le solicitó a los Directores del
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y del
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, enviar copia de las disposiciones
normativas que regulan el programa de formación en topografía y que determinan
las condiciones para la expedición del título respectivo.Todas están pruebas se
encuentran incorporadas en el expediente. Se hará referencia a ellas en el
momento oportuno.
E. EL CONCEPTO
DEL PROCURADOR.El señor
Procurador General de la Nación, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante
oficio No 050 de Agosto 5 de 1992, rindió en tiempo el concepto fiscal de rigor.A
juicio del Procurador, una de las manifestaciones del derecho al trabajo es el
ejercicio de profesión u oficio, que el legislador puede limitar, con el único
fin de asegurar el orden jurídico y social, sin que ello implique el
desconocimiento del derecho :
" Significa
lo anterior, que el legislador debe reglamentar las profesiones y exigir
títulos de idoneidad para el ejercicio de ellas con la finalidad de preservar
la sociedad." (Fl.59)
Dice el Procurador
que las transformaciones de la vida moderna hacen que el legislador suela
reglamentar tanto las profesiones que han sido consideradas clásicas, como
las llamadas intermedias. Ejemplo de ello, es que la topografía antes de 1979
era considerada como auxiliar y subalterna de la ingeniería, pero, por medio
de la ley acusada, pasó a ser una profesión autónoma.
Frente a los cargos
concretos del actor en contra de la ley 70 de 1979, estima el Ministerio
Público:
- El cargo
esgrimido en contra del artículo 2o. no puede ser de recibo ya que si bien es
cierto, que el artículo acusado hace mención de la licencia de que trata el
artículo 1o. y éste en su texto nada dice sobre ella, no puede entenderse
que ello amerite la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada,
por las siguientes razones:
De la exposición de
motivos de la ley puede desprenderse claramente que la intención del legislador
estaba encaminada a reglamentar y exigir, para el ejercicio de la profesión de
topógrafo la licencia, la cual sólo se expediría por la autoridad competente
una vez se acreditaran ciertos requisitos. Añade el Procurador que basta con
hacer una lectura de los antecedentes de la ley para concluir que la falta de
concordancia que existe entre el artículo 1o y 2o de la ley no es más que
consecuencia del ir y venir del proyecto antes de su aprobación.
Concluye por lo
mismo, que existe un error de técnica legislativa que no hace
inconstitucional la ley. Al respecto afirma:
"... ese
error de técnica legislativa, no puede considerarse de tal magnitud que haga la
ley inconstitucional o que permita afirmar que la intención del legislador no
era la de establecer la obligación de obtener una licencia como condición
indispensable para ejercer la profesión de topógrafo en el territorio
colombiano." (Fl 61)
Para el Procurador,
la ley acusada contiene disposiciones en las cuales se plasma la voluntad del
legislador de exigir licencia para el ejercicio de la profesión de topógrafo.
" Como se observa, no solamente la ley
consagró de manera inequívoca la obligación de obtener licencia para ejercer la
profesión de topógrafo, sino que además estableció el organismo competente y
los requisitos necesarios para su expedición, así como las sanciones jurídicas
que acarrean el ejercicio de ella sin el cumplimiento de dicha exigencia
"."..." Concluye este Despacho, que la falta de concordancia en
la redacción de los artículos 1o y 2o. de la ley 70 de 1979 por parte del
legislador, constituye un simple error de técnica legislativa que es
irrelevante para el derecho constitucional, máxime si se tiene en cuenta, que
el artículo 10 ibídem subsanó la omisión del artículo 1o., al consagrar
expresamente la licencia como requisito indispensable para ejercer legalmente
la profesión de topógrafo."(Fl 63)
-Frente a la
acusación hecha en contra del artículo 4o, el Procurador observa lo
siguiente:No puede desconocerse que el legislador está facultado para
reglamentar el ejercicio de las profesiones, trazando un marco general dentro
del cual deben desenvolverse quienes desean ejercerla. Sin embargo, cuando el
legislador regula por primera vez una profesión, no puede entrar a desconocer
los derechos de quienes de manera empírica o con título no cumplen los
requisitos exigidos por la ley que se expide.
No obstante lo
anterior, no puede hablarse de derechos adquiridos, por cuanto el derecho
adquirido para ejercer una profesión u oficio no implica sino una mera
expectativa legal para ejercer, con presupuesto en aquél, una profesión.
Frente al término
que establece el citado artículo para la obtención de la licencia de
topógrafo, estima que es necesario diferenciar, entre quiénes ejercían la
profesión de manera empírica o como técnicos sin requisito alguno, de aquellos
que habían obtenido por virtud de lo establecido en el artículo 22 Decreto
1782 de 1954, el certificado para el ejercicio de la topografía. El citado
artículo facultaba al Consejo Nacional de Ingeniería y Arquitectura para
otorgar un certificado a los topógrafos que hubieren aprobado el pénsum de
escuelas técnicas aprobadas por el Gobierno Nacional, o que acreditaren por lo
menos cinco (5) años de práctica como auxiliares de topografía, previa
presentación de un examen en la Universidad Nacional para evaluar que tuvieran
los conocimientos necesarios para ejercer la profesión. En el primer caso, vale
decir, para quienes ejercían la profesión de manera empírica, el plazo de un
año es totalmente razonado y no contraría ningún derecho protegido por la
Constitución. Por el contrario, la ley acusada dá la oportunidad de
legalizar su situación, a los topógrafos y ejercer de está manera la profesión.
Con este término se protege, igualmente, a quienes se capacitan y cumplen los
requisitos para ejercer la profesión de acuerdo con la nueva reglamentación.En
el segundo caso, es decir, para quienes cumplían con los requisitos exigidos
por el artículo 22 del decreto-ley 1782 de 1954, la situación es diferente, por
cuanto no existe una mera expectativa, sino una autorización que permite el
ejercicio de la profesión. De esta manera, dice el Procurador, la ley que
reglamente determinada profesión no puede desconocer las prerrogativas que, con
base en una norma anterior, se habían otorgado a quienes se hallaban ya en
ejercicio de la misma. Se estaría violando el derecho al libre ejercicio de la
profesión a quienes, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, les
haya precluido el término establecido por ella para regularizar su situación.
Concluye el Agente Fiscal que el literal a) del artículo 4o, no presenta motivo
alguno de inconstitucionalidad. En efecto, cuando la ley exige que se acrediten
pruebas que permitan establecer que realmente se ha ejercido la profesión, se
parte de la base de que es necesario comprobar que a la persona a quien se le
va a otorgar la licencia, posee los conocimientos indispensables para el
ejercicio de la misma.
De lo contrario,
afirma el Ministerio Público, el Estado estaría en la obligación de otorgar
licencia a cualquier persona que diga ejercer la profesión por un interés
científico o docente.- Con los mismos argumentos, sostiene la
constitucionalidad de los literales c) del artículo en comento y del artículo
9o, que establece que sólo podrán otorgarse licencia a quienes cumplan los
requisitos exigidos por los artículos 2o y 3o de la ley.
- Frente al literal
b) del artículo 4o, que exige certificación otorgada por Asociación Nacional de
Topógrafos de que el interesado se ha desempeñado en alguna rama de la
topografía y lo ha hecho con honestidad, pulcritud e idoneidad profesional, el Procurador
solicita que sea declarado inconstitucional por las siguientes razones:
Hecho un análisis de
la normatividad que rige a la Asociación Nacional de Topógrafos se concluye que
es una persona jurídica de carácter eminentemente privado. El ingreso a ella es
voluntario, previo el cumplimiento de determinados requisitos.
Entre las funciones
asignadas a la Asociación se encuentra la de garantizar la idoneidad y
responsabilidad de sus socios. Para cumplir con este fin, cuenta con la
posibilidad de dictar un código de ética y modificarlo.
Es enfático el
Procurador cuando afirma que el carácter de persona privada de la Asociación,
impide que la ley le otorgue la facultad de decidir sobre la situación
profesional de todos los particulares.
Así mismo, cuestiona
las bases sobre las cuales la Asociación expide el certificado. Presume que lo
hace de acuerdo a un código de ética expedido por el mismo organismo. Al
respecto afirma:
" Encontramos que ninguna competencia
asiste a la asociación para reglamentar los principios éticos que de manera
general eran aplicables a las personas que ejercieron la topografía con
anterioridad a la ley 70, como empíricos o técnicos. La facultad de dictar
normas éticas es una consecuencia de la potestad del legislador de reglamentar
el ejercicio de las profesiones." ( Fl 17)
- En relación con
las funciones que la ley 70 de 1979 atribuye al Consejo Nacional de Topografía,
el señor Procurador considera que es inconstitucional la de "darse su
propio reglamento", pues ello implica una atribución para reglamentar el
ejercicio de la profesión, asunto que sólo puede ser materia de ley
estatutaria, dado que se trata del ejercicio de un derecho fundamental.
Las demás funciones
otorgadas al Consejo, a través del artículo 8o, son constitucionales, pues son
de carácter meramente administrativo, y propias de la función de vigilancia y
control que le corresponde, incluyendo la de cancelar licencias a topógrafos
que no se ajusten a los requisitos establecidos en la ley o que falten a la
ética profesional.
Ahora bien, señala
el señor Procurador que el código de ética profesional que aplique el Consejo
debe ser debidamente expedido y respetuoso del debido proceso, so pena de
violar la Carta Fundamental.
- Concluye
afirmando que el nombramiento que se hace a la Sociedad Colombiana de
Topógrafos como cuerpo consultivo del Gobierno, no viola la Constitución, por
cuanto un cuerpo consultivo carece de todo poder decisorio y, por lo tanto, sus
conceptos no obligan. Por esta razón el artículo 11o. de la ley acusada es
constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIAEn virtud de lo dispuesto en el artículo
241-4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que dió lugar al
presente proceso, dado que versa sobre pretendidos vicios de fondo que afectan
algunas partes de la ley 70 de 1979.
B.
CONSIDERACIONES GENERALES
Antes de analizar
los cargos formulados en la demanda, esta Corte estima necesario hacer algunas
consideraciones acerca de aspectos que habrán de contribuir a la resolución de
la demanda.
1. EL DERECHO AL
TRABAJO EN LA CONSTITUCION
Como lo ha venido
señalando reiteradamente esta Corte, el derecho al trabajo es elemento
estructural del orden político y social que instituye la Constitución
colombiana de 1991. Así, en sentencia de 29 de mayo del presente año dijo:
"La
Constitución es un sistema portador de valores y principios materiales. En su
"suelo axiológico" se encuentra el valor del trabajo, que según el
Preámbulo de la Carta Fundamental se debe asegurar a los integrantes de la
sociedad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que
garantice un orden político, económico y social justo."[1]
Lo anterior
significa que además de ser un derecho fundamental, el trabajo tiene en la
Carta política una dimensión objetiva o estructural que vincula, de manera
prioritaria, al poder público.La dimensión objetiva de este derecho que lo dota
de una especial fuerza vinculante frente al poder público, garantiza no solo su
debida aplicación normativa, sino la necesaria vinculación entre la aplicación
del derecho al trabajo y su eficacia de hecho, en consonancia con el resto de
principios y derechos que consagra la Carta y que conforman un sistema
coherente de ordenación social, articulado a partir de los valores
fundamentales que son la base material del Estado social y democrático de
derecho.En consecuencia, las reglamentaciones que se establezcan al derecho al
trabajo no pueden en ningún caso desconocer la garantía constitucional que de
su dimensión objetiva se desprende. En esta materia la intervención estatal
tiene que estar a tal punto legitimada, que con ella se protejan bienes cuya
jerarquía constitucional merezca, al menos, igual nivel de protección que el
que se ofrece a los derechos fundamentales en su dimensión objetiva, y
particularmente al derecho al trabajo, el cual, según lo dispone el artículo
primero de la Carta, es principio fundante del Estado.Como corolario de la
dimensión objetiva del derecho al trabajo se desprende el principio rector del
artículo 54 de la Carta, que contiene un mandato al Estado para que propicie
una política de pleno empleo. Ahora bien, el derecho al trabajo no sólo encarna
una dimensión objetiva como elemento estructural del orden constitucional sino
que, además, cuenta con una dimensión subjetiva de especial importancia en
nuestro derecho constitucional. Se trata entonces de un derecho social, cuyo
contenido complejo encuentra en el derecho constitucional del Estado social de
derecho, al menos dos garantías: la igualdad y la libertad del titular del
derecho al trabajo frente a la regulación y vigilancia del Estado.El contenido
de este derecho se concreta entonces en el respeto a las condiciones de
igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los
requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular. Así mismo,
dichos requisitos deben ser fijados de tal manera que obedezcan a criterios
estrictos de equivalencia entre el interés protegido y las limitaciones
fijadas, pues una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación violaría
el contenido esencial del derecho. Por último, es necesario anotar que, de una
parte, los requisitos que condicionen el ejercicio de una profesión u oficio
deben ser de carácter general y abstracto, vale decir, para todos y en las
mismas condiciones; y de otra, la garantía del principio de igualdad se traduce
en el hecho de que al poder público le está vedado, sin justificación razonable
acorde al sistema constitucional vigente, establecer condiciones desiguales
para circunstancias iguales y viceversa.
Queda claro entonces
que como lo ha manifestado ya esta Corporación[2]
el alcance de los derechos fundamentales no está dado por su mera definición,
sino por la relación que existe entre ellos y el resto de los contenidos de la
Carta. Así las cosas, el derecho al trabajo debe interpretarse en estrecha
relación con los principios de igualdad, libertad y dignidad humana. Es tarea
de esta Corte defender en este sentido su real significado normativo.
El sistema de
protección del derecho que se estudia, exige entonces que las intervenciones
del poder público que tiendan a limitar la garantía general de libertad
respecto a su ejercicio, así como la garantía de igualdad de todos a un puesto
de trabajo, fundadas en el respeto a la dignidad humana, cuenten con una
legitimación clara, razonable y explícita.
Por esta razón, no
basta ya con que el legislador argumente la necesidad de proteger al interés general
para restringir el ejercicio de un derecho. El interés general es un concepto
vago e impreciso que requiere de una determinación concreta, probada y
razonable. Si esto no fuera así, quedaría en manos del poder público limitar el
alcance de los derechos fundamentales, mediante una reglamentación tal que la
regla general de libertad se convierta, de hecho en la excepción.
En el texto
constitucional colombiano, el interés general, definido por el legislador se
opone al interés particular, salvo cuando este último está protegido por un
derecho fundamental. En este caso, como lo dijimos arriba, ha de entenderse que
la dimensión objetiva de tales derechos los convierte en parte estructural del
sistema jurídico y por lo tanto dejan de ser meros derechos subjetivos para
integrar la parte dogmática del complejo concepto de interés general.
En este sentido, la
doble relación de subordinación y libertad que tiene el legislador frente al
texto constitucional hace que este pueda reglamentar el ejercicio del derecho
al trabajo, pero siempre tendiendo a protegerlo y a asegurar el máximo de
libertad e igualdad real de los individuos como expresión de su dignidad
humana.
2. EL DERECHO A
ESCOGER PROFESION U OFICIO Y LA INTERVENCION DEL ESTADO
El derecho a escoger
profesión u oficio es una derivación directa del derecho al trabajo. Por ende,
el razonamiento expuesto se aplica también al derecho consagrado en el artículo
26 de la Carta. Se trata tanto de un elemento estructural del sistema constitucional,
como de un derecho subjetivo que despliega una especial eficacia vinculante
frente al poder público. De otra parte, si bien la Constitución garantiza el
derecho a escoger profesión u oficio, lo cierto es que tal derecho se vería
lesionado si de él no se dedujera el derecho a ejercer la profesión u oficio
escogido, en condiciones de libertad e igualdad, dentro de los parámetros de la
Constitución. Por eso, la facultad del legislador de exigir títulos de
idoneidad, (artículo 26 CN) dice relación no tanto al derecho a escoger
profesión u oficio, como al derecho de ejercer la actividad elegida.
Igualmente, la función constitucional de las autoridades competentes para
inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, lleva a concluir la existencia
del derecho a ejercer la profesión u oficio libremente escogida.Ahora bien, los
derechos fundamentales y dentro de ellos el derecho a escoger profesión u
oficio, cuentan con límites internos y externos. Son límites internos aquellos
que señalan las fronteras del derecho como tal y que conforman su propia
definición; son límites externos los establecidos expresa o implícitamente por
el propio texto constitucional, para defender otros bienes o derechos
protegidos expresamente por la Carta.Así, la Constitucion establece un límite
al derecho consagrado en el artículo 26, al señalar que el legislador puede
exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que exijan
formación académica, y que las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán
el ejercicio de tales profesiones.Señala entonces la Carta Fundamental que el
ejercicio de determinadas profesiones puede estar limitado mediante ley pero
exclusivamente a través de la exigencia de títulos de idoneidad. Esta exigencia
se encuentra justificada en lo dispuesto por el artículo 2, último inciso de la
Constitución, en virtud del cual:
"Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del estado y de los particulares".
Así las cosas, es
claro que el legislador está expresamente autorizado para intervenir en el
ejercicio del derecho fundamental de escoger profesión u oficio. Pero dadas las
garantías de igualdad y libertad que protegen este derecho, las limitaciones
establecidas por el legislador deben estar enmarcadas en parámetros concretos,
so pena de vulnerar el llamado "límite de los límites", vale decir, el
contenido esencial del derecho que se estudia.En primer lugar en la
Constitución vigente las limitaciones a este derecho tienen reserva de ley.
Así, el legislador es el único competente para establecer los títulos de
idoneidad que deben acompañar en cada caso el ejercicio de tareas que exijan
formación académica.De otra parte, las normas respecto de las cuales las
autoridades competentes vigilarán e inspeccionarán tal ejercicio, deben estar
fijadas, bien expresamente por la ley, si se trata de reglamentaciones que
toquen directamente con el derecho en cuestión, o bien por delegación legal,
cuando se trata de reglamentaciones técnicas o administrativas que no hacen
relación directa con el ejercicio del derecho fundamental.En segundo lugar, la
exigencia de títulos de idoneidad esta limitada en primera instancia a las
profesiones u oficios que exijan realmente estudios académicos, así como por
los alcances de la tarea a realizar y el interés concreto que se pretende
proteger.Dichos títulos deben estar directamente encaminados a certificar la
cualificación del sujeto para ejercer la tarea. Así, las normas que regulen tal
cualificación no pueden establecer exigencias que superen los requisitos que en
la práctica se requiere para proteger los derechos de otras personas. Cuando la
reglamentación del derecho lo somete a requisitos innecesarios, o lo condiciona
más allá de lo razonable, o disminuye las garantías necesarias para su
protección, se estará frente a una clara violación del contenido esencial del
derecho.Los títulos de idoneidad, se adquieren entonces, con la formación
técnica o intelectual exigida por la ley.
De otra parte, es
claro que para poder garantizar la autenticidad de dichos títulos en
actividades que comprometen el interés social se requiere, en algunos casos, la
creación de licencias, tarjetas o en fin certificaciones públicas de que el
título de idoneidad fue debidamente adquirido, en institu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.